SUPREMA CORTE
LA VIDA EN PAREJA Y LA POSESION NOTORIA
DEL ESTADO MATRIMONIAL
El Código Civil uruguayo no lo permite.
Se reconoce el problema social del concubinato estable o vida en pareja
y la necesidad de una solución legal.
No es legítimo sin embargo tomar una decisión
tan trascendental como la de transformar
el concubinato en matrimonio en base
a una simple interpretación doctrinaria.
El concubinato o vida en pareja no tiene el amparo del Art. 40
de la Constitución el cual se refiere
a la familia tal como la estructura del Código Civil.
Gonzalo Cibils
Antecedentes del caso.
M.D.V. vivió muchos años en pareja. Al fallecimiento de su compañero encontró que su situación no era reconocida a ningún efecto. Había perdido a su principal y más querido apoyo y ante los extraños y la familia no tenía estatuto alguno que la amparara, ni siquiera en el mero aspecto social al que ella también daba particular importancia.
Enfrentada a la dureza de la situación decidió presentarse al Juzgado de Familia solicitando se le reconociera el estado matrimonial. Tenía a su criterio la posesión notoria que resulta del Art. 45 (1) del Código Civil.
Afirmó que reunía las tres condiciones que el Código Civil exige en los casos de posesión notoria: trato (su compañero así la distinguía), fama (era así reconocida por familiares y vecinos) y tiempo )habían transcurrido más de diez años en esa situación).
El Juzgado de Familia de 27º Turno rechaza la presentación y el Tribunal de 2º Turno lo ratifica.
La interesada presentó su demanda exponiendo con todo detalle la situación que más arriba se resume. No tuvo oportunidad procesal de demostrar que era cierto lo que afirmaba; el Juzgado, en una decisión que es poco frecuente en nuestros tribunales, haciendo uso del Art. 24 (5) del Código del Proceso rechazó in «límine» la presentación. Rechazo in límine es una expresión jurídica que traducida al lenguaje cotidiano significa que el planteo es tan absurdo o está tan huérfano de fundamento legal, que la Justicia no puede permitir que se siga un procedimiento que desde el comienzo se sabe que carece de todo sentido o de todo amparo jurídico.
No menos categórica fue la ratificación del rechazo por parte del Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno.
Agraviada M.D.V. recurrió a la Corte en casación.
Fundamentos del recurso pidiendo se anule el rechazo in limine de la demanda y se habilite la presentación de la prueba que acredita la situación del estado de matrimonio.
La reclamante debía demostrar ante la Corte la sin razón del rechazo de su solicitud de posesión notoria del estado matrimonial y lo hizo así:
En primer término y a su criterio los jueces intervinientes han cometido un error de interpretación cuando leen el Art. 45 (1) del Código Civil como si se refiriera a «cónyuges» cuando en realidad se refiere a una posesión notoria de un estado civil o sea una situación mantenida sin reservas frente a la comunidad.
Admite que la ley exige la prueba documental del acto del matrimonio, pero de no existir ésta «reconoce que puede suplirse mediante la demostración de un estado civil sin ocultamientos (posesión notoria) (Art. 45 (1) del Código Civil).
La «no existencia» de documentos comprende en su opinión la posible desaparición de los mismos, pero también la no existencia de documentos que acreditan el matrimonio por la razón de que el acto nunca se celebró. (Código Civil Art. 48 (8))
Señala que la ley habla de «estado de matrimonio» concepto que coordina con el de posesión notoria.
Destaca que el estado de matrimonio resulta de la celebración de un acto, pero se puede gozar del estado matrimonial sin que exista el acto jurídico referido. El error de los magistrados resulta, a su criterio, de haber asimilado el acto del matrimonio con el estado de matrimonio (hecho con relevancia jurídica mantenido voluntaria y públicamente). Se apoya en la expresión del Art. 45 (1) del Código Civil el que habla de «estado de matrimonio».
Reitera que el régimen legal uruguayo no prescribe que el estado de matrimonio resulte únicamente por la celebración del matrimonio civil. Afirma que cuando el Código regula el matrimonio lo hace «en cuanto a la formalización de un estado que producirá los efectos que se establecen en los arts. 89 y (11) y 90 (12) del Código Civil.
De ahí deduce que, «con el reconocimiento de la posesión notoria del estado de matrimonio no se adquiere la calidad de casado, sino simplemente el reconocimiento judicial de una pareja que convive en estado de familia».
Los extremos que exige la posesión notoria: trato, fama y tiempo producen los mismos efectos que si se hubiera efectuado la ceremonia civil siempre y cuando no existan cualesquiera de los impedimentos que establece la ley para que pueda existir el matrimonio.
Y agrega, la calidad de concubina «no supone incompatibilidad con el estado de matrimonio». «No se trata de que el concubinato devenga matrimonio, sino de que pueda configurar un estado de matrimonio en determinadas circunstancias previstas por la ley». En definitiva, lo que se pide no es efectuar un asiento registral de ese estado de matrimonio, sino una sentencia judicial que sirva como título para acreditar los derechos y obligaciones emergentes del estado de matrimonio.
Reconoce la reclamante que por las circunstancias sociales y culturales existentes al momento de redacción del Código Civil (fines de la década de 1860), era imposible que el codificador Tristán Narvaja hubiera recogido la institución del concubinato «more uxorio».
Ya en este siglo la reforma constitucional de 1967 al incorporar el Art. 40 (4) «habilita a realizar una interpretación acorde y armónica con la situación no regulada a texto expreso y que modifica el alcance histórico cultural inicial. A partir de dicha reforma se reconoce que la familia es la base de la sociedad por lo que se hace necesario determinar el concepto jurídico de familia».
Para la reclamante esta institución puede definirse como «el grupo de gente que convive ligado por un nexo de intimidad bajo una potestad hogareña». Serían entonces elementos principales de la familia: a) la convivencia, b) el nexo de intimidad que la diferencia de otros grupos humanos y c) la potestad hogareña, antes llamado cabeza de familia.
En consecuencia, dado el reconocimiento constitucional, las normas de inferior jerarquía han de interpretarse de forma tal que el amparo constitucional de la familia tenga lugar, de lo contrario dichas normas de jerarquía inferior adolecerían de la tacha de inconstitucionalidad.
En virtud de los argumentos arriba expuestos pidió al Supremo Tribunal que anulara la sentencia impugnada.
La Corte no aceptó el recurso y avaló la aplicación del rechazo «in limine» de la demanda que pretendió probar judicialmente «la posesión notoria del estado de matrimonio, sin haberlo contraído previamente».
Con independencia del rechazo definitivo de la pretensión, el Supremo Tribunal hizo un detallado estudio de sus fundamentos jurídicos, reconociendo la trascendencia social del tema en la realidad uruguaya actual.
La Corte ordenó su razonamiento en la forma que a continuación se enumera:
a) El Art. 83 (2) del Código Civil determina que el matrimonio es un acto que debe sujetarse a muy precisos requisitos y formalidades para considerarlo existente.
b) Contrariamente a lo que argumenta la reclamante del Art. 48 (8) del Código Civil «surge que el mecanismo de las pruebas supletorias de los recaudos y documentos en los que necesariamente debe constar la celebración del acto de matrimonio, presupone necesariamente que el acto se realizó, aunque por causas de diversa índole no se encuentren o no pueden procurarse los documentos que acrediten su celebración».
Para el Supremo Tribunal, dado que la propia interesada reconoce que no existió la ceremonia, la directa consecuencia de tal reconocimiento es la imposibilidad de aplicar el Art. 48 (8) del Código Civil que regula la prueba supletoria para el caso de que la documentación haya desaparecido o no se puede encontrar.
La pretensión de probar «la posesión notoria del estado de matrimonio» se hace entonces para la Corte inatendible desde que a su criterio se evidencia que lo que se pretende a través de este trámite es transformar un concubinato more uxorio (con apariencia de matrimonio) en un verdadero matrimonio con todas las consecuencias que van anexas al estado de cónyuge, entre las cuales no es menor la vocación de heredera.
c) La reclamante debe tener presente que el estado civil de las personas es: 1) imperativo en tanto lo asigna la ley; 2) de orden público dado que la situación jurídica de las personas dentro de la familia escapa a la autonomía de la voluntad; 3) es general y oponible «erga omnes» tanto cuando se trata de hacerlo valer ante todos como cuando le es opuesto a todos: 4) es estable por cuanto si bien puede cambiar por diversas causas una de las necesarias es el ejercicio de acciones de estado: 5) es personal por que es impuesto a la persona y sólo puede modificarse en los casos y por los medios fijados en la ley.
Cuando se dice que el estado civil es de orden público se está reconociendo que es el conjunto de normas y principios de derecho público en los que una sociedad asienta su individualidad. Esas ideas que tienen base política, religiosa, filosófica y que marcan la idiosincrasia de cada sociedad, están sujetas a evolución y así lo enseña la historia.
Para la Corte reconocer este hecho no implica necesariamente «habilitar la modificación de una vasta área del Derecho que trasciende permanentemente en la vida de cada individuo, tan solo con una interpretación doctrinaria y sin el respaldo de legislación alguna. Reconocer una necesidad no permite semejante innovación».
En consecuencia para el Supremo Tribunal lo correcto es hacer una interpretación restrictiva de las normas en la materia. No es posible por vía de interpretación modificar todo un sistema normativo con trascendentales consecuencias sobre: a) la persona y los bienes de los concubinos con resultados diversos de los que surgen del sistema legal vigente (lo que incluye la contratación entre concubinos, la responsabilidad frente a terceros; b) la filiación de los hijos; c) las obligaciones alimentarias; d) la vocación hereditaria tal como se pretende en este caso; e) los efectos de la ausencia; f) los beneficios que extienden las leyes de la previsión social; g) la disolución y liquidación de la sociedad concubinaria.
Reconoce la Corte que se trata de un problema social de gran entidad el que se trata de solucionar a través de esta interpretación.
Dice la sentencia: «...la interpretación que realiza la interesada podría ser una vía de solución a problemas reales que hoy abundan en nuestros tribunales y en nuestra sociedad y más allá del juicio moral que inspire a cada quien el reconocimiento de efectos de tal entidad a las uniones concubinarias, y por coherente y respetable que pueda ser el esfuerzo de la demandante para fundar la interpretación de las normas que cita al respecto, no es posible superar el escollo que representa regular sobre la exclusiva y solitaria base doctrinal un tema de orden público cuando los efectos son tan generales que implican un cambio profundo en los valores de la sociedad misma y que por tal razón son protegidos por el orden público».
Para la Corte la Constitución tampoco ampara a la demanda.
El Art. 40 (4) de la Carta Magna cuando determina que «la familia es la base de nuestra sociedad» no puede servir de fundamento a la derogación del régimen de estado civil tal como lo establece nuestra legislación: »por lo contrario consagra al régimen actualmente vigente con su clara alusión al parentesco y al matrimonio».
La Sentencia de la Suprema Corte rechazó en definitiva la pretensión de obtener el reconocimiento judicial de la posesión notoria del estado de matrimonio.
Para la sentencia existe una sola manera de estar casado y ella es cumpliendo los requisitos que exige el Código Civil. El Art. 48 (1) del Código referido, en tanto habla de prueba de la posesión notoria del estado matrimonial se refiere exclusivamente a aquellas situaciones en las cuales se ha extraviado la documentación o por diferentes razones se ha hecho imposible obtenerla. De ninguna forma se refiere al caso de reconocimiento judicial de un estado de matrimonio en aquellos casos en los cuales no se han cumplido los extremos que la ley exige.
CONCLUSION: Esta sentencia se pronunció acerca de las consecuencias legales de una realidad social cada vez más importante en la vida uruguaya, el alto porcentaje de aquellos que deciden vivir en pareja.
Decretó que no tienen amparo dentro del actual sistema legal uruguayo y que únicamente el legislador tiene a mano la solución.
Sentencia de la Suprema Corte Nº 372 del 17/11/97. Ministro redactor Dr. Luis A. Torello, le acompañaron con su voto los Ministros Dres. Raúl Alonso De Marco, Milton Cairoli, Jorge A. Marabotto y Juan C. Mariño.
(1) Código Civil. Artículo 45. La posesión notoria del estado de matrimonio consiste principalmente en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas y sociales; y en haber sido la mujer recibida en ese carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general.
(2) Código Civil. Artículo 83. El matrimonio civil es obligatorio en todo el territorio del Estado, no reconociéndose a partir del 21 de julio de 1885, otro legítimo que el celebrado con arreglo a este capítulo, y con sujeción a las disposiciones establecidas en las leyes del Registro del Estado Civil y su reglamentación.
(3) Código Civil. Artículo 39. El estado civil es la calidad de un individuo en cuanto lo habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones.
(4) Constitución. Artículo 40. La familia es la base de nuestra sociedad. El Estado velará por su estabilidad moral y material, para la , mejor formación de los hijos dentro de la sociedad.
(5) Código del Proceso. Artículo 24. Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado: 1) Para rechazar in límine la demanda cuando fuere manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o cuando se ejercita una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad o éste haya vencido.
(6) Código del Proceso. Artículo 404.2-. Procedimientos. ...
Sobre la admisibilidad de la solicitud, se oirá al Ministerio Público y a las personas designadas, por el término fijado para los incidentes; si mediare oposición, se resolverá por vía incidental.
(7) Código del Proceso. Artículo 404.6. Serán de aplicación al proceso voluntario, en lo pertinente, las disposiciones del Libro I y las del Libro II sobre procesos contenciosos.
(8) Código Civil Artículo 48. La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse o probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida o la pérdida o extravío del libro o registro en que debieran encontrarse.
(9) Código Civil Artículo 44. La falta de los referidos testimonios podrá suplirse en caso necesario por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos del estado civil de que se trata y, en defecto de estas pruebas por la posesión notoria de ese estado civil.
(10) Código Civil Artículo 47. Para que la posesión notoria se reciba como prueba del estado civil, deberá haber durado diez años continuos por lo menos.
(11) Código Civil Artículo 89. Los hijos que procedan de dichos matrimonios se declaran legítimos, cualquiera que sea la anotación que a su respecto arrojen los libros parroquiales de la Iglesia.
(12) Código Civil Artículo 90. El acto de matrimonio producirá los efectos civiles que la atribuye este Código si fuere celebrado con sujeción a las siguientes disposiciones.