SENTENCIAS COMENTADAS

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

CONSTRUCCION DEFECTUOSA
Responsabilidad de arquitectos, ingenieros y constructores.
Contra lo resuelto en primera instancia y por el Tribunal no es necesario ser propietario
para exigir indemnización a los responsables.
La Corte anuló la sentencia recurrida y en su lugar condenó a los profesionales actuantes.
Al resolver un recurso de Casación el Supremo Tribunal no puede darle andamiento
supliendo la referencia a las disposiciones legales que el recurrente omitió
en su presentación, pero en el caso de hacer lugar al mismo y al resolver
sobre el fondo del asunto tiene libertad de aplicar la norma
que entiende más indicada en virtud del principio " Iuri Novit Curia".
Gonzalo Cibils
 

LOS HECHOS. Se trata de un problema suscitado a raíz de la construcción y venta por unidad de un edificio ubicado en Pocitos. Dos matrimonios efectuaron con la empresa vendedora FABYL S.A. una doble contratación, por una parte un contrato de construcción, por la otra una promesa de compraventa de conformidad a la ley Nº 8.733 (Ley de Promesa de venta de inmuebles a plazos) y a la ley Nº 10.751 (Ley de Propiedad Horizontal) y sus modificativas.
Al final de una serie de cesiones quedó VALADARES S.A. como titular "de los derechos emergentes del compromiso de compraventa y de las cesiones oportunamente relacionadas y debidamente inscriptas".
En el apartamento aparecieron humedades originadas en la impermeabilización de la azotea, errores de diseño o de ejecución de las instalaciones sanitarias y oxidación de las cañerías de calefacción que provocaron a su vez otras humedades.
Al no obtener satisfacción a sus reclamos de parte de la vendedora FABYL S.A., así como de los Arquitectos Rudy Gerner y Samuel Wilner y el constructor Leal la titular del apartamento VALADARES S.A. y la ocupante del mismo Sra. Miryam Beitler iniciaron juicio para obtener el pago de una indemnización compensatoria por los daños sufridos.
Tanto el Juzgado como el Tribunal rechazaron el pedido de indemnización. El Juzgado de lo Civil de 17º Turno por sentencia Nº 74/93 y el Tribunal de Apelaciones de 1er. Turno por sentencia Nº 125/94 no hicieron lugar a la demanda.
Ambas instancias coincidieron en considerar que VALADARES S.A. carecía de legitimación para entablar un reclamo, por cuanto le faltaba la condición de propietaria que a su criterio era indispensable para entablar la acción de reparación que prevé el Art. 1844 (1) del Código Civil .
Fundamento del recurso de casación presentado a la Corte por VALADARES S.A. La recurrente expresó que "la sentencia impugnada se aparta de dos normas capitales sobre interpretación: l-desatiende el tenor literal de la norma y II-distingue donde la ley no lo hace". "El inc. 1º del Art. 1844(1) del Código Civil no dice que "el arquitecto y el empresario sólo responden ante el propietario". "El Inc. 2º de dicho artículo tampoco distingue la acción por responsabilidad decenal de otras acciones personales, salvo en la forma de computar el plazo de caducidad".
Afirma además que la reiterada invocación tanto de la sentencia de Primera Instancia como de la del Tribunal a determinadas opiniones doctrinarias, en particular a la del Prof. Gamarra es errónea.
"La identificación entre el titular de la acción por responsabilidad decenal y el propietario en que coinciden las dos sentencias está muy lejos de encontrar apoyo en la obra del conocido tratadista el que de conformidad a las transcripciones que se efectúan insiste en distinguir la figura del comitente de la del propietario".
"En consecuencia, para dicho autor, la acción por responsabilidad decenal no es, como llega a decir el Tribunal, un accesorio del derecho de propiedad".
Cuestiona la opinión respecto a que el derecho a reclamar por responsabilidad decenal constituya un derecho potestativo y por lo tanto no cedible. El contrato original, afirma, fue un contrato de forma mixta "instrumentó un contrato de construcción y conjuntamente la promesa de venta", las operaciones de cesión documentadas en el expediente constituyen verdaderas cesiones de crédito. "Con ellas se ha formalizado un negocio jurídico tendiente a realizar la transferencia de crédito a título singular que corresponde al fenómeno llamado sucesión".
En definitiva, pidió que se anulara la sentencia del Tribunal y en su lugar se acoja a la demanda y "se condena a FABYL S.A., Rudi Gerner y Samuel Wilner en la cantidad que resulte de la determinación de la verdadera disminución del valor venal de la propiedad una vez que se determine si la actual instalación de calefacción es recuperable o en su defecto, se condene a los demandados al pago de una indemnización de 20.680 dólares".
La Suprema Corte acogió el recurso de casación interpuesto, anuló la sentencia del Tribunal y en su lugar condenó a los arquitectos Wilner y Gerner al pago de una indemnización.
Fundamentos de la anulación de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones de 1er. Turno.
VALADARES S.A., "era al momento de iniciar el juicio titular de los derechos emergentes del compromiso de compraventa y de las cesiones relacionadas que fueran debidamente inscriptas" y agrega "Cabe tener presente además que la actora acompañó con la demanda cartas de pago otorgadas en su favor por los cedentes y que, alegado expresamente por la reclamante en la demanda el pago del precio, nada dijo al respecto la parte demandada en su minuciosa contestación al reclamo de VALADARES S.A.
Manifiesta el Supremo Tribunal que ello significa "que si bien la actora por no ser cesionaria del contrato no podía reputarse al momento de iniciarse el juicio, sucesora de los promitentes compradores originales en la titularidad del complejo de relaciones jurídicas generadas por el 'compromiso' aludido, era si, la única acreedora de la obligación emergente del contrato para la vendedora FABYL S.A. en relación a la exacta realización de la construcción prevista y por lo tanto la única persona que podía ser efectivamente dañada por el incumplimiento. La calidad de propietaria verificada durante el transcurso del juicio no hace sino ratificar las precedentes afirmaciones.
"No puede entonces decirse que existe una valla técnica para la adopción de una solución justa y adecuada a las circunstancias específicas del caso antes expuestas".
Para la Corte la situación de VALADARES S.A. debe ser asimilada a la de un promitente comprador con promesa inscrita que haya cumplido totalmente las obligaciones que a su parte le imponía el negocio convenido y en tal supuesto corresponde afirmar que la no formalización a la fecha de la demanda de la escritura de traslación de dominio legalmente prevista es insuficiente para excluir la presunción que funda la atribución de la titularidad de la acción de responsabilidad decenal a los nuevos titulares del dominio.
Que habiéndose así configurado una infracción legal por vicio de fondo en la sentencia impugnada procede que la Corte dicte la sentencia correspondiente. (Art. 277.1 del CGP)
La Corte dicta nueva sentencia en sustitución de la que anuló.
Previamente estudia quienes van a ser comprendidos por la misma. Determina que por la parte actora sólo VALADARES S.A. continúa con el reclamo, visto que la Sra. Beitler desistió del mismo. Oportunamente VALADARES S.A. había fijado en U$S 25.000 el monto de la indemnización pretendida.
Respecto de los demandados puntualiza que la reclamante ha omitido toda mención al constructor Sr. Leal por lo que éste queda liberado de toda pretensión que fuera dirigida contra él.
Tampoco puede prosperar ninguna acción contra la empresa FABYL S.A. propietaria de la construcción prometida en venta desde que ninguna demanda fue dirigida contra ella, apareciendo la pretensión condenatoria en la instancia de casación, pretensión inadmisible para nuestro derecho.
Quedan así como únicos demandados los arquitectos Gerner y Wilner.
Surge entonces una importante dificultad legal para responsabilizar a los referidos profesionales desde que la responsabilidad contractual invocada en la demanda se funda en el contrato de construcción suscrito por FABYL S.A. en el que únicamente se menciona que el edificio se construirá de conformidad a los planos de los arquitectos Gerner y Wilner, pero ellos no suscriben el contrato. La responsabilidad contractual por lo tanto recaería únicamente en FABYL S.A., como «único obligado contractual tanto en relación a la construcción y entrega de la obra como a la ulterior transferencia del dominio».
Visto la imposibilidad de responsabilizar a los profesionales por la vía contractual la Corte decidió que es de aplicación el Art. 1844 (5) del Código Civil, disposición que establece "que los terceros damnificados por la ruina de un edificio son titulares de una acción extracontractual por responsabilidad decenal contra los arquitectos".
La Corte resuelve en base a una disposición no invocada por la reclamante fundada en el principio "iuris novit curia".
La sentencia puntualiza que si bien dicho principio de derecho no es de aplicación a la interposición del recurso de casación, existe imposibilidad legal de sustituir las concretas causales que la ley requiere las que deben ser expresamente indicadas por la recurrente, nada impide que una vez resuelto favorablemente el recurso, y al dictar sentencia de fondo la Corte aplique la disposición que entienda más apropiada para resolver la litis.
En tal virtud y en aplicación del mencionada Art. 1327(2) del Código Civil fueron condenados los arquitectos demandados al pago del 30% de los daños sufridos por la propiedad (U$S 2.000); el otro 70% no pudo ser objeto de condena desde que hubiera sido responsabilidad de FABYL S.A. a la que por un error de procedimiento no se demandó.
CONCLUSIONES: La primera una crítica severa a magistrados que rechazan una justa indemnización por motivos puramente formales no advirtiendo que la solución está en el Código Civil en un artículo citado precisamente en la misma norma que han utilizado para dictar la resolución denegatoria.
La segunda refiere a los profesionales actuantes, que omiten demandar a la principal responsable y entablan el juicio en base a una disposición que no era aplicable al caso.
Sentencia Nº 66 del 02/04/97 de la Suprema Corte. Ministro redactor Dr. Raúl Alonso De Marco. Le acompañaron con su voto los Ministros Dres. Milton Cairoli, Jorge A. Marabotto, Juan C. Mariño y Luis A. Torello.
(1) Código Civil Art. 1844. "El arquitecto y el empresario de un edificio son responsables por espacio de diez años si aquel se arruina en todo o en parte por vicio de la construcción o por vicio del suelo, o por la mala calidad de los materiales, haya suministrado éstos o no el propietario, y a pesar de cualquiera cláusula en contrario.
El término en que la acción puede nacer es de dichos diez años contados desde la entrega; pero una vez nacida la acción por haberse manifestado el vicio, dura el tiempo ordinario de las acciones personales.
La disposición del primer inciso se entiende salvo la prueba en contrario que haga el arquitecto o empresario.
(2) Código Civil Art. 1844 "La subrogación convencional tiene lugar, independientemente de la voluntad del deudor, cuando el acreedor recibe el pago de manos de un tercero (Art.1451) y lo subroga en todos sus derechos, acciones y garantías contra el deudor.
Esta subrogación debe verificarse al mismo tiempo que la paga, y debe expresarse claramente que se ceden los derechos, ya se use o no de la palabra subrogación".
(3) Código Civil Art. 473. "Derechos personales son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la Ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales".
(4) Código Civil Art. 1851. ..."no tienen acción contra el propietario para quien se ejecuta la obra, sino hasta la suma concurrente..."
(5) Código Civil Art. 1327. "El dueño de un edificio es responsable del daño que ocasione su ruina acaecida por haber omitido las necesarias reparaciones, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia".
"Si la ruina proviniese de vicio de la construcción, el tercero damnificado solo puede repetir contra el arquitecto que dirigió la obra, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 1844 de este Código".
(6) Código Civil Art. 1331. "Si un delito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas responde solidariamente del daño causado".
"No es aplicable esta regla cuando el daño proviene de cuasidelito. Sus autores responderán proporcionalmente".