TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1er. TURNO
DISPUTA ENTRE KENNEL CLUB Y ASOCIACION RURAL DEL URUGUAY POR REGISTROS DE PERROS DE RAZA (PEDIGREE)
"La ilegitimidad de la resolución de la ARU, de 15 de mayo de 2000, está sustentada, en la demanda, exclusivamente, en la inconstitucionalidad, ilegalidad e irregularidades manifiestas del Decreto 327/74, que delegó en la ARU la reglamentación, con aprobación del entonces Ministerio de Ganadería y Agricultura, de la actividad cinófila de pedigree, a la vez que dispuso que las instituciones, clubes u organismos dedicados a la misma, deberían actuar dentro de la órbita de dicha Asociación"
SENTENCIA Nº 116
MINISTRO REDACTOR: Dr. Milton Cafasso
Montevideo, 21 de agosto de 2000
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados "KENNEL CLUB URUGUAYO C/ ASOCIACION RURAL DEL URUGUAY. Acción de Amparo. Ficha Nº 144/2000", venidos en apelación del Juzgado Letrado en lo Civil de 9º Turno.
RESULTANDO:
1) Que por sentencia definitiva de primera instancia, que luce a fs. 168/177, se hizo lugar parcialmente a la demanda, en los términos del fallo de fs. 177, y el pronunciamiento en aclaración de fs. 180.
2) Que contra dicho pronunciamiento, dedujo recurso de apelación la parte demandada, agraviándose en base a los fundamentos articulados a fs. 181/183.
3) Sustanciada en debida forma la recurrencia, evacuó el traslado la parte actora, abogando por el mantenimiento de la sentencia apelada.
4) Franqueada la alzada (fs. 201), oportunamente vinieron los autos a esta Sede, donde, previo estudio de los integrantes de la Sala, se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
1) Que el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, irá a la revocatoria del pronunciamiento apelado, desestimándose, en su lugar, la pretensión de amparo incoada, no obstante reconocer la seriedad y profundidad del trabajo efectuado por la sentenciante de primer grado.
2) Liminarmente y a criterio del redactor se entiende del caso desbrozar aspectos que hacen a la inescindible relación que tiene que existir entre la pretensión, la determinación del objeto del proceso y la sentencia. En tal sentido, la resolución del litigio sometido a consideración jurisdiccional deberá contemplar esencialmente el contenido de la pretensión, haciendo o no lugar, total o parcialmente, a lo peticionado. Como reza el art. 198 del CGP, las sentencias, "recaerán sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas ...". Ello va dicho ante situaciones dudosas que suelen presentarse, cuando la determinación del objeto del proceso no se ajusta a los términos de la pretensión. Ni la determinación referida, de contenido primordialmente procesal, ni la aplicación del principio iura novit curia por parte del Juez, habilitan a salirse del marco en que se inserta la pretensión, ni a un virtual cambio de la demanda, por esta vía. Y menos aún en el proceso de amparo, que tiene prevista una tramitación especial, en la cual la audiencia dispuesta por el art. 6º de la Ley Nº 16011, tiene su régimen propio, no apareciendo en consecuencia como esencial, extender al mismo, la preceptividad de la determinación del objeto del proceso, prevista para la audiencia preliminar del proceso de conocimiento. No se trata de una situación de oscuridad o insuficiencia, que habilite la extensión integratoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 13 de dicha Ley. En todo caso, el objeto del proceso determinado en la audiencia, deberá interpretarse con relación al contenido de la demanda.
3) En el caso, el enfoque anterior cobra especial importancia, por cuanto en la determinación del objeto del proceso (fs. 52), se circunscribió el mismo al examen de legitimidad de la resolución de la ARU del 15 de mayo del 2000 y especialmente en cuanto afectaba la exposición inmediata a realizarse.
El examen de legitimidad de dicha resolución, tiene necesariamente que ir unido al fundamento de la originaria ilegitimidad del decreto 327/74. "La resolución de la Junta Directiva de la ARU a que se alude en el numeral II se funda en forma explícita en un decreto indiscutiblemente inconstitucional. El art. 2º de dicho decreto es violatorio del art. 39 de la Constitución de la República, que consagra la libertad de asociación", reza el capítulo de Derecho de la demanda. Coadyuva con tal interpretación de la demanda, la consulta acompañada con la misma, del Dr. J. P. Cajarville, cuyo contenido refiere exclusivamente a la invocada ilegitimidad del mencionado decreto, concluyendo en el derecho subjetivo de la parte actora, a su revocación, a través del ejercicio del derecho de petición, ya ejercido por dicha parte, según expresa.
Sin embargo, el análisis de la sentencia, concluye en la ilegitimidad manifiesta de la resolución de la ARU por apartarse, en esencia, del contenido del Decreto 327/74, presuponiendo su legitimidad. Sin desconocer el derecho del sentenciante, de fundar con criterio propio su decisión, en aplicación del principio iura novit curia, si tomamos en cuenta que, a la vez, la determinación del objeto del proceso había acotado sensiblemente el contenido de la demanda, puede concluirse que ambos factores culminaron en un alejamiento en dimensiones no admisibles, del planteamiento inicial.
4) De todos modos, y aún para los suscritos que mantienen el criterio sustentado en considerando II de la sentencia Nº 115/2000 pues para ellos no se advierte que la delimitación del objeto del proceso, al acotar la pretensión originariamente deducidas en etapa posterior a las postulaciones iniciales que resulta admitida tácitamente por la no impugnación de tal determinación, es perfectamente valida y obsta a incluir en el objeto del proceso en el grado las cuestiones excluidas (Conf. Sents. Nos. 31/92 - ext. en RUDP, 1993 Nº 1, Anuario de Jurisprudencia ... P. 210, c. 1085 - y 184/93 - ext. en RUDP 1994 Nos. 2 - 3, Anuario cit. P.358, c. 983), se advierte que en el origen de la situación conflictiva planteada, está indudablemente una insuficiente y tal vez defectuosa normativa en este campo. En cuanto la autoridad pública atribuye a diferentes instituciones privadas la coparticipación en la compleja tarea de registros genealógicos y organización y participación en diferentes eventos nacionales e internacionales, referente a la Cinofilia. No puede escapar al análisis, que en la actividad están en juego importantes intereses culturales, deportivos y aún económicos, dada la dimensión adquirida por la cría de perros de raza.
La mencionada coparticipación asignada a entidades privadas diferentes, con sus propias autoridades en libertad de otorgar preponderante importancia a uno u otro de los intereses mencionados en juego, conlleva la eventualidad de conflictos de difícil solución, situación ya creada entre las partes, no precisamente a partir de los hechos referidos, en autos, sino que los mismos son una consecuencia de una situación conflictiva anterior, según resulta ostensiblemente de autos.
5) La excepcionalidad del instituto de amparo, no habilita la resolución, aún transitoria, de estos conflictos, por esta vía. Como surge de la Ley y es de recibo general, la nota de ilegitimidad manifiesta que deba contener cualquier acto, hecho u omisión, que lesione los derechos y libertades constitucionales del pretendido amparista, debe ser clara, ostensible, grosera, y siempre que no existan otros medios administrativos o jurisdiccionales, o si existieran, fueran claramente ineficaces para la protección del derecho (arts. 1º y 2º de la Ley Nº 16011).
La ilegitimidad de la resolución de la ARU, de 15 de mayo de 2000, está sustentada, en la demanda, exclusivamente, en la inconstitucionalidad, ilegalidad e irregularidades manifiestas del Decreto 327/74, que delegó en la ARU la reglamentación, con aprobación del entonces Ministerio de Ganadería y Agricultura, de la actividad cinófila de pedigree, a la vez que dispuso que las instituciones, clubes u organismos dedicados a la misma, deberían actuar dentro de la órbita de dicha Asociación. Por su parte, la sentencia, no sólo no analiza ni se pronuncia expresamente respecto de lo que fue el fundamento principal del accionamiento de amparo, sino que parte de la consideración aislada de la resolución del 15/5/2000, para concluir en su ilegitimidad manifiesta por apartarse del mencionado decreto, lo que supone se reitera, su legitimidad.
Tal circunstancia pone, por esa sola consideración, en tela de juicio la ilegitimidad invocada en la demanda, por inconstitucional, del decreto 327/74, que, aunque fuera ilegítimo según la opinión del Dr. Cajarville aportada en apoyo, dicha ilegitimidad carecería de la nota de manifiesta, clara, grosera, necesaria para el progreso del accionamiento de amparo. La ilegalidad o inconstitucionalidad de un decreto, habilita la petición de su revocación, por la vía administrativa, como lo sugiere la consulta del doctrino, sin perjuicio de la facultad de inaplicación, si así se entendiera, a nivel jurisdiccional, que no es el caso, desde que precisamente el pronunciamiento de primer grado, considera ilegítima la resolución de la ARU, por apartarse de la normativa contendida en el mismo. Por otra parte, tampoco aparece, a juicio del Tribunal, con destaque suficiente la ilegitimidad de dicha resolución, que para el pronunciamiento de primera instancia consiste en la asunción por sí, de la Asociación Rural, de las atribuciones otorgadas por el decreto 327/74, por cuanto, en primer término, puede resultar opinable si de acuerdo al contenido de dicho decreto, la Asociación quedaba excluida de llevar por sí los registros genealógicos (Resultando Nº III, Considerando Nº 1, art. 3º in fine del mismo). Luego, porque si ilegítima fuera la referida resolución de la demandada, de suspender a la actora en su carácter de gremial de la Institución y de asumir por si misma las funciones oportunamente delegadas, puede sostenerse que también lo fue la decisión adoptada por el Kennel Club, anterior, del 27/4/2000, de separarse de la Asociación Rural y llevar en forma independiente los registros genealógicos, contraviniendo el Decreto mencionado, y respecto del cual, en la misma fecha, se presentó petición, ante las autoridades administrativas, a efectos de su derogación. Lo que implica que el apartamiento del mismo, se produce en su plena vigencia. Tal decisión de la Asamblea de la Asociación actora, está ratificada en la audiencia respectiva, por su representación Sr. JN ("La decisión de la Asamblea General Extraordinaria del 27 de abril de 2000 fue específicamente no remitir a la Asociación Rural del Uruguay, los registros que llegaban a nuestras oficinas, como se hacía antes", fs. 55). No aparece como conveniente, pese a la sana intención del pronunciamiento de primer grado de intentar recomponer una actividad desarrollada, por imperio de normas reglamentarias, por estas dos instituciones, en base a una aplicación parcial de la norma que reglamenta dicha actividad, pues si bien en el pronunciamiento se reconoce al Kennel Club el cumplimiento de los objetivos sociales bajo control de la ARU haciendo remisión expresa al Decreto 327/74, y sin perjuicio del Registro Genealógico que lleva la Asociación Rural, se está a la vez habilitando dicho funcionamiento, al margen de dicha normativa, en cuanto la mismas preceptúan que las instituciones dedicadas a la cinofilia de pedigree deberán actuar dentro de la órbita de la ARU, y ambas instituciones, (una por vía de apartamiento voluntario y otra por vía de suspensión de la agremiación), han decidido actuar independientemente. La compleja situación creada, entonces, no es por esta vía se reitera, que se debe ni puede resolver, ni aún transitoriamente. Máxime con la indefinición en que quedan las partes, con el pronunciamiento en aclaración (fs. 184). Legítimo o no, el decreto 327/74, está vigente y en él se apoya precisamente el fallo, aunque en forma parcial. Está en curso la petición de revocación interpuesta por la parte que se siente ahora perjudicada (no obstante haberlo aplicado durante largo tiempo). Existen, además del ya impulsado, otros medios, administrativos y jurisdiccionales, que pueden llevar al mismo resultado, siendo conveniente que si se acude a la vía jurisdiccional, se transite por carriles procesales ordinarios, dado los altos intereses en juego, entre ellos los que hacen a la protección de los interesados en la conservación de derechos adquiridos en materia de autenticidad y autoridad de la registración de perros de raza de alto valor, y de los que tengan expectativas de obtenerlos y/o comercializar o participar en eventos, con la seguridad de la acreditación debida.
Es posible que una solución total tenga que pasar por la modificación de la reglamentación. Mientras tanto habrá que atenerse a la que exista, estando en manos de las instituciones copartícipes en el funcionamiento de esta actividad, el encontrar, las vías de entendimiento por medio de la conciliación, no ya a través las recíprocas exclusiones y apartamientos, en aras de la protección de los derechos de los respectivos asociados, fin último de cada institución.
Por tales fundamentos, el Tribunal
FALLA:
Revocando el pronunciamiento apelado y en su lugar, desestimando la petición de amparo incoada.
Sin especial condenación en la instancia.
Y devuélvase.
Dr. Milton Cafasso - MINISTRO
Dr. Daniel Gutiérrez - MINISTRO
Dr. Eduardo Vázquez Cruz - PRESIDENTE
Dr. Pedro Singlet Echenique - SECRETARIO LETRADO