SEGUNDA INSTANCIA

Montevideo, 23 de junio de 1998. VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos "M.B.B.G. c/ABN AMRO BANK-Acción de Amparo". Ficha 103/ 98. atento al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia 22 de fecha 15 de mayo de 1998 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en /o civil de 2 lº-Turno.

RESULTANDO:

I.- Se da aquí por reproducida la relación de antecedentes de hechos de la sentencia recurrida, por ser en general exacta, y salvo las precisiones que se formularán.

//.- En lo dispositivo, el Sr. Juez hizo lugar al amparo y ordenó a (a parte demandada a efectuar la comunicación dispuesta en el Cons. X, y en el término de 24 horas (o sea: comunicar al Clearing de informes, que a la fecha de la comunicación que el Banco efectuara, la actora había cancelado con anterioridad la suma por la cual se incluyó (26 de agosto de í997¡ y que en consecuencia deberá eliminarse ese antecedente). Y sin especial condenación.

III.- El recurso se dedujo en tiempo y la apelante se agravia porque: a) el Juez enfocó en forma incorrecta la cuestión, y tomó como supuesto hecho icito a la información proporcionada a la base de datos, pese a que el supuesto hecho ilícito lo era la

inclusión en la base misma; b) el Juez se basó en la existencia de un error en la comunicación, en lo referido a la fecha del último pago efectuado, y mandó cancelar toda la inscripción, pese a que el error de consignar la fecha del último pago como 30/6/97 en lugar de 30/1/98 como debió serlo, no modificaba el principal dato que era fidedigno, o sea la calidad de deudora de dos cuotas vencidas del vale, y sin prejuicio de que dado lo pactado era ya exigible todo el saldo del mismo; c) el Juez no interpretó co-rrectamente los hechos y no tuvo en cuenta que el error en una información comunicada a un banco de datos podía sí conferir un derecho a fa rectificación de /a información, pero eso no imponía su cancelación y/o anulación; d) no se tuvo en cuenta que el Banco obró conforme a derecho al suministrar la información a la base de datos, y que cometió un error sobre un elemento accesorio de la misma, y además pudo incluir a la aqui actora como deudora no sólo por U$S 7.434,72 sino por todo el saldo del vale. Pidió se revocara ¡a sentencia y en su fugarse rechaza /a /a demanda (fs. 68).

IV.- La parte actora contestó los agravios a fs. 72-75, ocasión en que pidió se mantuviera la sentencia recurrida, con las costas y costos del apelante.

V. Franqueado el recurso y recibidos aqui el 27/may/98, vinieron al acuerdo el 4/¡un/98, y existiendo discordia total, se integró elTribunal por sorteo con ef Ministro Dr. Hipólito Rodríguez Caorsi, lográndose acuerdo en el día de (a fecha.

CONSIDERANDO;

El Tribunal, por mayoría de votos, entiende que en lo sustandal es de recibo el agravio y que procede revocar el fallo de. primer grado y en su lugar desestimar el amparo.

No se niega que el asunto es opinable, como se demuestra por la fundada sentencia de primer grado y la circunstancia misma de que este pronunciamiento se adopte por mayoría.

Pero en lo que resulta esencial, el Tribunal estima que no procede el amparo pedido; porque en este caso concreto no puede admitirse que estemos ante un acto cumplido con "...ilegitimidad manifiesta" (art. 1 de fa ley 16.011).

En primer lugar, y dentro de la relación contractual entre las partes, la aquí actora, autorizó expresamente al Banco para comunicar al Clearing de Informes "...mis datos personales así como los referentes a operaciones crediticias que realice con ustedes..." (fs. 18) Siendo de destacar que la generalidad de tal autorización no impone un limite preciso a las formas y/o detalle de la eventual comunicación, y sin perjuicio de que tal eventual comunicación deba ejecutarse conforme al principio de la buena fe (art. 1291 C, Civil).

En segundo fugar, tal comunicación la hace el Banco al llamado "Clearing de informes" según recaudo cuya fotocopia luce a fs. 21, con fecha 23/mar/98. Siendo de destacar que en la información de incumplimiento, se rellena el formulario haciendo mención de una fecha de compra (30/6/97), una fecha del ultimo pago (30/6/97), un monto de U$S 7.434.72 y un saldo deudor similar, y un plazo de 61 pagos. Tal lo que recibe el "Clearing de Informes" (fs. 55), que a su vez y frente a ulteriores solicitudes de crédito, hace constaren forma escueta esos mismos datos (véa-se recaudos fs. 8 y 9, Operaciones Incumplidas o atrasos). En tercer lugar, está plenamente acreditado que la aquí Ia actora suscribió con fecha 30/nov/94 un vale pagadero en 61 cuotas mensuales de U$S 3.717.36 c/u., venciendo la primera de ellas el 30/dic/94. y pactándose expresamente la mora automática y que la falta de pago de dos cuotas mensuales da derecho al Banco a la ejecución de la totalidad de la suma adeudada (fs. 17). Y también está plenamente probado que al 30/¡un/97 la deudora tenia vencidas e impagas por lo menos dos cuotas mensuales, Véase que existió un pago con fecha 30/may/97. imputado a vencimientos de ene-feb/97 y quedando impagas cuotas con vencimientos en marzo-abril-mayo. Y nada se pagó en los meses de junio junio/97, siendo el pago inmediato el de fecha 26/ago/'97. Y aun con la discordancia entre lo informado a fs. 38 y lo que surge del resumen de cuenta de fs. 3 (referido a si la última cuota imputada al pago de 26/ago/97, lo fue la vencida el 30/jun/97 o la vencida el 3 31/jul/97) e/ atraso se mantiene y reitera por no pago alguno en el mes de Set/97, lo que dio lugar a al intimación del telegrama exigiendo el pago del saldo total (fs. 20).

En cuarto fugar, y con los pagos parciales posteriores se llega al día 23/mar/98, fecha en la cual se hace la comunicación. Aquí también existe discordancia entre lo informado a fs. 39 y lo que surge del resumen de cuenta de fs. 4 (referido a si el pago efectuado con fecha 13/feb/98 fue imputado a la cancelación de vencimientos de nov-dic/97, o si lo fue a la cancelación de vencimientos de dic/97-ene/98), pero se mantiene el atraso de por ¡o menos una cuota, sin pereció del saldo total que ya era exigible. Y en cuanto al hecho de que ese mismo día 23/marzo/98 la actora hizo un deposito que cubriría el importe de dos mensualidades atrasadas, no resulta totalmente exacto, puesto que dicho deposito fue hecho mediante cheque al cobro contra Banco de la misma plaza, o sea con valor cancelatorio a las 24 horas (véase recaudo fs. 54). Y así fue efectivamente acreditado por el Banco, al día siguiente, o sea 24/mar/98 (véase fs. 22).

Ahora bien. Cuando en la audiencia se precisó el objeto del proceso, este se concretó en la procedencia o improcedencia de la comunicación hecha por el Banco (fs. 34 y 35). Y conforme a todo lo expuesto e invocado por ambas partes, esa procedencia o- improcedencia -y su eventual "...ilegitimidad manifiesta..."; deben analizarse no en forma aislada, sino en el contexto de la relación entre la deudora y el Banco acreedor. Por lo cual este Tribunal, marca aquí una expresa discrepancia con el Sr. Juez a quo. en cuanto él sostuvo que estos extremos excedían el objeto de este proceso (véase fs. 60 num. IX).Desde este ángulo entonces -y aun admitiendo que la comunicación de fs. 21 pudo ser parcialmente errónea, tal como lo admitió el propio Banco a fs. 63 num. 3 y 4, idem a fs. 67; cabe descartar toda mala fe en la ejecución de lo autorizado (art, 1291 C. Civil), al Banco

Y parece excesivo asimilar tal error parcial a una hipótesis de "...ilegitimidad manifiesta..." puesto que la existencia de pagos posteriores al 30/¡un/97, admitidos por el Banco, no borra por si la condición de deudora morosa de la aquí actora.

Y el amparo, legal y jurisprudencialmente, debe quedar reservado para aquellas situaciones muy graves y de claridad incontestable,

En tal sentido, este Tribunal 'en mayoría- ratifica aquí jurisprudencia anterior de esta misma Sala. en el sentido de que "...el recurso de amparo sólo se acuerda ante una ilegitimidad "manifiesta", es decir, con la condición de clara, incontrastable, palmaria, evidente e indubitable. En todo caso en el cual la situación no pueda calificarse de manifiesta, sino que pueda existir cierto margen de duda o discusión, resulta improcedente una acción como la presente (conforme Rev. U. Der. Procesal N6 2-3/94, C. 697 y 705. No 1/93, c. 768, 771, 774, 781; No 1/92, c. 498, 507. 512; Na 1/91, c. 536; ^2/90, c. 444. 448. 454 y 455: Sentencias de este Tribunal NB 180/93. 84/94. 115/95 y 11/96." (véase Rev Urug. Der. Proc. Na 3/97, caso 505)

Lo anterior es suficiente -por falta de un requisito esencial-, para (a desestimatoria dei amparo.

Y eso sin perjuicio de que la parte demandada -que admitió el error parcial de su propia comunicación-, está autorizada expresamente (fs. 18) para rectificar y/o ampliar en forma más detallada, toda la operación crediticia que dio origen a este proceso. La conducta procesal de las partes ha sido correcta y no merece sanción especial.

Por estos fundamentos y arts. 1 y 9 de la Ley Nº16.011 261 det C.G.R, el Tribunal por mayoría de votos, FALLA:

Revócase la sentencia recurrida, y en su lugar desestimase la demanda (pet. 39 de fe. / tvta.). Sin especial sanción procesal Brito del Pino - Chediak -• Rodriguez

Sassón" DISCORDE: Voto por confirmar, en tanto entiendo. que la comunicación al clearing fue manifiestamente ilegitima. no porque no pudiera e su cliente era morosa, sino porque los datos aportados eran inexactos, ya que a junio de 1997 la actora no adeudaba nada, pues había abonado fas cuotas correspondientes a esa fecha varios meses antes.