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TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1er. TURNO PLAZO DE CADUCIDAD PARA QUE EL BHU CONSTRUYA VIVIENDAS PARA EL RAVE "La obligación de entrega de viviendas a cargo de la demandada es ... una obligación sin plazo legal cierto (art. 1333 inc. 2 CC) para su cumplimiento - aunque sí deba cumplirse en plazo razonable que se determinará judicialmente en la definitiva atendiendo a las circunstancias de cada caso, donde, previamente, habrá de decidirse si existió o no omisión imputable generadora de responsabilidad - por lo que mal puede sostenerse que antes de tal decisión haya comenzado a correr plazo de caducidad alguno". SENTENCIA Nº 54 MINISTRO REDACTOR: Dr. Daniel Gutiérrez Montevideo, 6 de abril de 2000 VISTOS: Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos "BL y otra C/ Banco Hipotecario del Uruguay y otro. Responsabilidad Administrativa". (ficha Nº 151/99), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Resolución Nº 1174/99 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de Segundo Turno. RESULTANDO QUE: 1º.- Por la recurrida - a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos - se acogió el excepcionamiento y se declaró la caducidad del derecho a reclamar la indemnización de los daños reclamados hasta el mes de diciembre de 1994; y se difirió para la definitiva el pronunciamiento sobre la falta de legitimación pasiva opuesta, ordenándose que continuaran los procedimientos (fs. 103/113). 2º.- Contra ella se alzó la actora que interpuso (fs. 113 y fs. 115/116 v) el recurso de apelación y, en base a los agravios que articuló, solicitó que en definitiva se revocara la impugnada y se rechazara el excepcionamiento de caducidad opuesto por los codemandados. 3º.- Conferido traslado del recurso interpuesto (fs. 118) fue evacuado a fs. 122 y v por el Banco Hipotecario del Uruguay, a fs. 125/126 por el Ministerio de Economía y Finanzas y a fs. 128/131 por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, abogando todos por la confirmación de la impugnada. 4º.- A fs. 133 se franqueó la alzada para ante este Tribunal que, tras el estudio de precepto (fs. 140 y v), a fs. 141 convocó a las partes a la audiencia de fs. 147 que se prorrogó para el día de la fecha efectos del dictado de la presente. CONSIDERANDO QUE: 1º.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros (art. 61 de la Ley Nº 15750), se pronunciará por revocar la interlocutoria de primera instancia recurrida en la parte objeto de impugnación, señalando que el pronunciamiento sobre la excepción de falta de legitimación pasiva fue expresamente diferido en la impugnada para la oportunidad de la definitiva y sobre tal extremo no surge agravio de ninguna de las partes. 2º.- La Sala mantiene el criterio expresado en diversos pronunciamientos precedentes sobre el tema subexámine (vg. Sent. Nº 144/97, ext. en ADCU, T XXVIII, p. 41 c. 75 y p. 269 c. 708 y Sent. 139/99 entre otras), donde se sostuvo que "La circunstancia de que en casos análogos al planteado en la especie, en diversos pronunciamientos judiciales se haya estimado como "razonable" que la Administración disponía de un plazo de cuatro años para construir viviendas destinadas a los arrendatarios amparados en el sistema del RAVE y que a partir de entonces se generaba la responsabilidad de los organismos estatales por omisión en hacerlo, no significa la virtualidad de plazo legal alguno al efecto, cuyo vencimiento inaugure el comienzo del plazo de caducidad cuatrienal (art. 39 de la Ley Nº 11925 y art. 22 de la Ley Nº 16226) de la acción reparatoria respectiva. 3º.- La solución revocatoria así como la correcta conducta procesal observada por las partes en el grado conducen a la no imposición de especiales sanciones causídicas. Por tales fundamentos el Tribunal RESUELVE: REVOCASE PARCIALMENTE EN LA PARTE OBJETO DE IMPUGNACION LA INTERLOCUTORIA DE PRIMERA INSTANCIA APELADA Y EN SU LUGAR, DESESTIMASE TOTALMENTE EL EXCEPCIONAMIENTO DE CADUCIDAD OPUESTO POR LAS CODEMANDADAS. Dr. Daniel Gutiérrez - MINISTRO |