TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO

CONSECUENCIAS DE LA INASISTENCIA DE UN LITISCONSORTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

"... la parte actora no puede decirse inasistente toda vez que una de sus integrantes necesarias se hizo presente toda vez que fue convocada (...) la sanción en cuestión, en tanto de carácter dispositivo aunque no se exprese por la parte así directamente sino a través de su inasistencia a la preliminar, requiere, de acuerdo al texto citado supra, del concurso coincidente de todos los integrantes de la parte plurisubjetiva"

SENTENCIA Nº 145

MINISTRA REDACTORA: Dra. Bernadette Minvielle

Montevideo, 20 de junio de 2000

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados "AR, DR, BR, HR, ER y MR C/ AP y HG. Rescisión y daños y perjuicios" (Fa. 9/2000), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la interlocutoria 4203/99 de fs. 37, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de 2º Turno de Lavalleja, Dr. Alejandro Recarey

RESULTANDO:

I.- Por sentencia interlocutoria de primera instancia, se accedió a la comparecencia mediante representante de los actores no comparecientes, considerándose suficiente el poder de fs. 8 y sgtes.

II.- Contra dicha providencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y expresó agravios en los siguientes sucintos términos:
- Procede la comparecencia personal de los actores, no habiéndose efectuado ninguna manifestación expresiva del motivo por el cual no asistían. No es procedente, en consecuencia, la comparecencia por representante, correspondiendo tenerla por desistida.

III.- Conferido el correspondiente traslado, fue evacuado a fs. 41-42, abogándose por la confirmatoria.

IV) Franqueado el recurso de apelación para ante este Tribunal, previos los trámites de estilo, se acordó sentencia, decidiéndose su dictado en forma anticipada por encartar la especie en lo dispuesto en el art. 200 nral. 1 del CGP.

CONSIDERANDO:

I.- El Tribunal, con la voluntad coincidente de sus miembros naturales, habrá de confirmar la sentencia recurrida por los fundamentos que se expresarán seguidamente.

II.- Se procesa en autos demanda de rescisión de contrato, cobro de multa y daños y perjuicios, integrándose la parte actora por los Sres. A, B, H y ER y MR, todos ellos promitentes vendedores del inmueble descripto en el contrato luciente de fs. 2 a 5 y cuya rescisión, conforme fuera expresado, se pretende.
Por consiguiente, la parte actora, indiscutiblemente de carácter plurisubjetivo, conforma un litisconsorcio de naturaleza necesaria habida cuenta de la inescindibilidad de la relación sustancial subyacente y hecha valer en juicio (art. 46, CGP).
De esta forma y de acuerdo a la normativa adjetiva, los actos procesales realizados por un solo sujeto integrante del litisconsorcio "favorece" a los restantes y la disposición del litigio sólo tendrá eficacia si emana de "todos" los litisconsortes.
Tal como se expresara por la doctrina, en términos que son relevantes para la dilucidación del caso, la regla es que los actos de un solo integrante alcanzan a los demás dada la imprescindible uniformidad de actuación y eficacia común de lo realizado, admitiendo ello excepción cuando se trata de actos dispositivos, que se justifica por la inescindibilidad de la relación sustancial, "... que si en el plano extraprocesal no pueden ser objeto de disposición por un solo titular, tampoco pueden serlo en el proceso, porque indirectamente se violaría el derecho sustancial. Así, desistimiento ... y demás actos de disposición, han de emanar de todos los litisconsortes ..." (Cfr. "CGP Comentado", T. 2, Véscovi y autores varios, Editorial Abaco, Montevideo, 1993, p. 123).

III.- Infolios, compareció personalmente a la audiencia preliminar celebrada el 29.9.98 la coactora MR según surge de fs. 28; a su continuación, el día 10.12.98, compareció, también personalmente, la coactora MMR (aunque se advierte que seguramente en dicha transcripción nominativa medió un error de mecanografiado); a la continuación de la preliminar ante la Sede Letrada (26.7.99), nuevamente compareció personalmente la coactora BR (fs. 36).
En estas coordenadas, entiende la Sala, que no puede hacerse aplicación de la sanción de "desistimiento de la pretensión" establecido en el art. 340.2 del CGP en supuesto de inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar.
En primer término, porque la parte actora no puede decirse inasistente toda vez que una de sus integrantes necesarias se hizo presente toda vez que fue convocada.
Por otra parte, la sanción en cuestión, en tanto de carácter dispositivo aunque no se exprese por la parte así directamente sino a través de su inasistencia a la preliminar, requiere, de acuerdo al texto citado supra, del concurso coincidente de todos los integrantes de la parte plurisubjetiva.
Una solución contraria a la presente postulada, conduciría al absurdo de imposibilitar a la coactora MR, compareciente siempre que se le requirió, la solicitud de la rescisión contractual, puesto que el contrato, como es sabido, no puede permanecer vigente para quienes han pretendido comparecer por poder y rescindido para quien ha comparecido personalmente, sellando la referida posibilidad la unidad e inescindibilidad de la relación sustancial hecho valer como fundamento de la pretensión.

IV.- La Sala estima que la vía recursiva ensayada lo ha sido con absoluta mala fe, toda vez que el demandado era sabedor de la imposibilidad de aplicar sanciones por la incomparecencia de un sujeto integrante del litisconsorcio necesario, tal como se patentiza a fs. 28, cuando a su parte se le aplicó el art. 340.3 respecto del codemandado DG y dada su inasistencia injustificada aunada a la ausencia de poder, alegando en su recurso, finalmente amparado (fs. 28 vta), "... se entiende que no es posible continuar el proceso con respecto a uno de mis patrocinados y aplicarles dicha disposición (340.3) al otro. No se puede dividir la etapas del proceso y tener eventualmente dos sentencias respecto de un mismo juicio ...".
Resultando por ende, manifiesta la conciencia de su sin razón, cabe colegir que la oposición lo ha sido con malicia temeraria, lo que le hace pasible de las máximas condenas procesales en el grado.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal

RESUELVE:

Confírmase la interlocutoria apelada, con costas y costos de la instancia a cargo del recurrente.
Oportunamente, devuélvase.

Dr. Julio César Chalar - MINISTRO
Dra. Bernadette Minvielle Sánchez - MINISTRA
Dra. Selva Klett Fernández - MINISTRA
Dra. Ma. Del Rosario Real - SECRETARIA LETRADA