TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO

LA MODIFICACION DE UN FALLO VERBAL NO CAUSA PERJUICIO, YA QUE AQUEL

RESULTA INEXISTENTE Y NO INFUNDADO.

"... la sentencia es un acto procesal que se conforma de un

componente volitivo y otro material, requiere la concurrencia de la

voluntad y la expresión escrita de la misma, el Código General del

Proceso impone sus requisitos y entre ellos el carácter escrito y la

necesariedad de la suscripción de los sentenciantes, la sentencia no

se agota en un simple juicio lógico, sino que necesariamente debe

contener una declaración expresa de voluntad, por lo que si bien se

habría anticipado la intencionalidad del fallo, al no haberse

redactado, en puridad no hubo sentencia o, en palabras equivalentes,

al no haberse documentado fallo alguno, se está ante un acto

jurídico inexistente."

SENTENCIA Nº 4

MINISTRO REDACTOR: Dr. Julio César Chalar

Montevideo, 17 de febrero de 2000.

VISTOS:

Para sentencia en segunda instancia, estos autos caratulados "GN por

sí y por su hija FF C/ Poder Judicial, Suprema Corte de Justicia -

responsabilidad por acto jurisdiccional", ficha N° 256/97, venidos a

conocimiento del Tribunal en razón de los recursos de apelación

interpuestos por ambas partes contra la de primera instancia N° 85,

de 15 de setiembre de 1997, del Juzgado Letrado de Primera Instancia

de lo Contencioso Administrativo de 1° Turno.

RESULTANDO:

El objeto de la alzada está delimitado por sendas pretensiones

revisivas actuadas por actora y demandada quienes, en sus escritos

de apelación por los que provocaran la presente instancia, solicitan

-en síntesis- la primera, "se modifique la sentencia en el sentido

de otorgar la indemnización pedida en la demanda por lucro cesante y

asimismo un sustancial acrecimiento de la otorgada en concepto de

daño moral" (fs. 119 a 121) y, la segunda, "se proceda a la

revocación del fallo recurrido, desestimándose la condena de U$S

2000 para cada uno de los codemandantes para alivio o distracción de

sus respectivos daños morales" (fs. 122 a 123 vto.).

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal, integrado y en mayoría, acogerá el recurso de

apelación interpuesto por la accionada, y en su mérito, revocará la

decisión apelada, desestimando la pretensión actuada en la demanda.

Y se hará así por no constatarse en el caso la ocurrencia de los

elementos de la responsabilidad invocada en esa pieza inaugural.

II) El accionamiento procesado en obrados se fundó -en lo medular-

en la afirmación de los siguientes extremos fácticos:

a) se "accionó contra los herederos del Sr. RR para obtener el

reconocimiento de la paternidad de aquél sobre su hija FF y

simultáneamente (se) demandó la petición de herencia";

b) "la primera instancia del juicio le resultó desfavorable por lo

que apeló la sentencia", y "la segunda instancia se tramitó ante el

Tribunal de Apelaciones de Familia de 2° Turno, el cual, el día

fijado para dictar la sentencia -el 20 de julio de 1992- así lo hizo

y en fallo unánime decidió revocar la de primera instancia y acoger

la pretensión de la actora, pero difiriendo la expresión de los

fundamentos para el día 24 de julio", aunque "en realidad, si bien

lo expuesto ... es lo que sucedió en la audiencia, no fue lo que

recogió el acta que la documenta, pues en ella sólo se expresa que

se emitió el fallo, pero no cual fue";

c) "la consecuencia de la falta de documentación del fallo determinó

que éste se considerara carente de valor jurídico y debiera dictarse

otro, a cargo de otro Tribunal (el de 1er. Turno) el cual ratificó

la sentencia de primera instancia", por lo que existió un "error que

impidió, nada menos, que ganara el juicio en segunda instancia";

d) "es precisamente el error apuntado, consistente en expresar que

se decidió sin especificar cuál fue la decisión, omitiéndose así

expedirse sobre la cosa litigada por las partes (CGP art. 198) el

que causó los perjuicios que hoy reclama";

e) esos perjuicios consistieron, primero, en la destrucción de "la

certeza que para su hija significó que los tres Ministros

ratificaran en su presencia ... lo que la compareciente siempre le

manifestó sobre quién fue su padre, así como la inmediata

transmisión o propalación de esa certeza al pequeño -y al respecto

expectante- medio social en que viven", siendo que "la suscrita y su

hija ... volvieron a su pueblo y así lo difundieron", segundo, "el

lucro cesante, consistente en la privación de la cuota parte de la

herencia que le habría correspondido en la sucesión del causante" y,

tercero, "las costas y costos a los que no habría sido condenada si

ganaba, así como los mayores gastos y honorarios que le significó la

tramitación más prolongada del juicio por la intervención del

segundo tribunal y la casación que hubo de interponer" (fs. 7 a 8

vto.).

Y bien: a juicio de la mayoría tales extremos, en su caso, no fueron

acreditados en la causa, no se vinculan causalmente a lo hecho por

dependientes de la accionada, son imputables a la reclamante y

carecen de relevancia en orden a fundar un reclamo indemnizatorio,

por lo que se dirá, lo que impone desestimar el procesado en

obrados.

III) En numerosas oportunidades (i.a., sentencias nos. 3/96, 91/97 y

81/98) la Sala ha recordado conclusiones de muy prestigiosa doctrina

y jurisprudencia que en el caso, una vez más, se justifica

revalidar.

"Conforme enseña Gallinal ... el derecho objetivo no sólo reconoce

eficacia a la voluntad individual para el ejercicio de la función

jurisdiccional civil por parte del Estado, sino que hace depender,

por regla general, de la voluntad individual este ejercicio. Esto

significa no sólo que el Estado debe prestar su actividad

jurisdiccional, cuando es requerido por los litigantes, sino que él

no puede ejercitarla cuando no es solicitado. De aquí la máxima:

nemo iudex sine actore y ne procedat iudex ex officio. ... Se puede

decir que en nuestro derecho, el principio de la disposición de las

partes es la regla general, y el procedimiento de oficio es la

excepción. Y con toda justicia. En cuanto a la iniciación del

procedimiento, el abandono de la máxima ne procedat iudex ex officio

conduciría a la infiltración de un elemento en todas las relaciones

privadas, que alteraría completamente su naturaleza, surgiría una

desnaturalización policíaca del derecho civil; a la facultad

comprendida en el derecho de accionar, de obtener del Estado la

declaración del derecho en el caso concreto, corresponde la

obligación, comprendida en el deber genérico del Estado de prestar

la tutela jurídica procesal, de hacer tal averiguación: la sentencia

es el acto con el cual el Estado cumple esta su obligación. Pero,

así como hay correspondencia perfecta entre aquella facultad y esta

obligación, así también debe haber correspondencia entre los actos,

con los cuales aquella facultad se ejercita, y el acto, con el cual

esta obligación se cumple. Es por lo tanto principio general que la

sentencia debe corresponder a la acción. Este principio se explica

en una doble dirección, pues él importa: a) que el Juez debe

pronunciar y sólo sobre ellas; b) que el Juez debe pronunciar

teniendo como base todos los elementos de hecho presentados por las

partes en apoyo de sus alegaciones, y sólo en base a estos elementos

(Estudios, comentario al art. 462 CPC, págs. 64 y sgtes.). En

similares términos se pronuncia pacíficamente la doctrina, siendo de

destacar Couture, con citas de Sperl y Menestrina (Fundamentos, N°

151): Frente a las exigencias de nuestras leyes, viene a ser una

verdad casi absoluta la afirmación de que la demanda no es otra cosa

que el proyecto de sentencia que quisiera el actor o, desde otro

punto de vista, la respuesta homóloga del Estado a la demanda. Los

principios que recoge nuestro ordenamiento adjetivo en los arts. 1°,

11 y 198 Código General del Proceso y a que se hiciera referencia,

determinan que el amparo de la demanda estaba supeditado a que se

tuvieran por probados los hechos invocados en ella".

En el caso, los hechos invocados en la demanda por fundamento de la

pretensión ejercitada en ella, son los que se viene de reseñar en

Considerando anterior; y por consecuencia de lo precedente, en

aplicación de tan esenciales principios, la labor del decisor ha de

partir de su examen, con arreglo a las pruebas producidas y al

derecho convocable, ciñéndose al estricto marco conformado por ese

concreto "proyecto de sentencia" que en estos autos pretende la

actora, en orden a resolver sobre su mérito, a lo que se ingresará a

continuación.

IV) Para la debida dilucidación de las cuestiones planteadas en

obrados, se ha de partir de tener por relevantes y ciertos, en tanto

coincidentemente alegados, incontrovertidos o acreditados, los

hechos que a continuación se reseñan y que conforman, como se verá,

un panorama diverso al que propone la actora en su demanda.

a) Por sentencia de primera instancia N° 110 de 13 de noviembre de

1990, se desestimaron las pretensiones actuadas por la actora en

autos caratulados "NG c/ suc. de RR - inv. de paternidad y pet. de

herencia", f. 323/84 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de

Carmelo de 1° Turno, fallándose "rechazando la demanda de

investigación de paternidad y su acción conexa de petición de

herencia instaurada" (fs. 151 a 155 vto. de ese acordonado).

b) Apelado ese fallo por la actora, y previa la sustanciación de que

ilustran las actuaciones de fs. 157 a 216 de ese acordonado, en

audiencia de 20 de julio de 1992 a la que sólo concurrió la actora

(fs. 221 de los mismos) "el Tribunal de Apelaciones de Familia de

Segundo Turno presidido por la Sra. Ministro Dra. María Celia

Barnech e integrado además por los Sres. Ministros Dres. Eduardo

Lombardi (y) Juan Carlos Fernández Sosa", resolvió: "en este estado

el Tribunal difiere el fallo (y) sus fundamentos para el día 24 de

julio próximo a la hora 14.00, y se tiene a la parte no

compareciente por notificada". Y luego de puesta constancia de

lectura del acta y de que se suscribía "después de los señores

Ministros", se agregó: "En este estado el Tribunal decide el fallo

en el día de hoy, difiriendo los fundamentos para el día 24 de

julio".

c) No obstante lo precedente, ese día 20 de julio de 1992 el

Tribunal de Familia de 2° Turno no incorporó a la causa fallo

alguno, ni en audiencia ni fuera de ella, ni ninguna actuación

habría de cumplir hasta el día 12 de agosto siguiente en que

resolvió: "Hallándose el Tribunal desintegrado por licencia del Sr.

Ministro Dr. Juan C. Fernández Sosa, intégrese la Sala, señalándose

a los efectos del sorteo respectivo la audiencia del ...", etc. (fs.

222).

d) Y por resolución de 9 de setiembre de 1992, luego de cumplida la

anterior y de que la demandada promoviera la nulidad de lo actuado a

partir del 20 de julio de ese año y recusación de los Dres. Ma.

Celia Barnech y Eduardo Lombardi, éstos ("los Ministros que

suscriben", no los miembros del Tribunal) se declararon "inhibidos

para seguir conociendo" (fs. 233 y vto. de dicho acordonados).

e) Posteriormente, en audiencia del 5 de mayo de 1993, el Tribunal

de Apelaciones de Familia de 1° Turno, integrado y en mayoría, dictó

sentencia definitiva de segunda instancia "confirmando la sentencia

recurrida", con costas y costos entonces de precepto (fs. 276 a 280

de ese acordonado).

f) La actora interpuso recurso de casación solicitando se declarara

"la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia

interlocutoria" del Tribunal de Familia de 2° Turno (de 9 de

setiembre de 1992; supra, b), y la "nulidad de la sentencia dictada

(en fecha 5 de mayo de 1993) por haberse violado principios

constitucionales y legales en el procedimiento ... (in procedendo)",

así como por "violación de normas de derecho de fondo (in iudicando)

en la interpretación de la demanda y en el rechazo de la prueba".

El recurso de casación fue en su oportunidad desestimado, con

costas, por sentencia de la Suprema Corte de Justicia N° 173 de

veinticuatro de abril de 1995 (fs. 284 a 338 vto. de los autos

mencionados), a partir de concluir el máximo órgano jurisdiccional

lo que luego se habrá de reseñar.

V) A partir de lo preanotado se debe destacar, desde ya y conforme a

lo que se precisará, que la actuación cumplida por las Salas de

Familia de 1° y 2° Turno en relación a la situación jurídica de la

actora de que se tratara en los acordonados reiteradamente

mencionados antes (y que se alega nuevamente en la corriente, según

lo reseñado en Considerando II de la presente), y esa misma

situación jurídica, que aquí se vuelve a invocar ahora en sustento

de una pretensión reparatoria, fueron examinadas y resueltas por la

Suprema Corte de Justicia, en fallo que pasara en autoridad de cosa

juzgada, en razón de la vía recursiva (casación) por la que esa

parte reclamara su pronunciamiento.

Por consecuencia, no cabría resolver aquí acerca de ellas, de modo

diverso a como se hiciera en su debida oportunidad, según lo

preanotado.

Conforme reiteradamente se sostuviera por la Sala en, i.a.,

sentencias Nº 109 y Nº 198 de 1994 y citando a Liebman (Corso di

diritto processuale civile, Milano, 1952, págs. 240 y ss.): "no

todas las argumentaciones desarrolladas por el Juez en la sentencia

devienen intangibles sino sólo dentro de los límites en que

sirvieron para decidir sobre la demanda concretamente propuesta. Es

necesario recordar la distinción entre cognición y decisión del

Juez: para decidir sobre la relación deducida en juicio, debe

decidir sobre otras situaciones más o menos conexas con la primera

(cuestiones prejudiciales); en tal caso, normalmente examinará

incidenter tantum estas cuestiones prejudiciales, sólo a fin de

decidir la cuestión objeto del juicio. La cosa juzgada no consiente

discutir nuevamente las cuestiones prejudiciales para poner en duda

la decisión oportunamente dada a la cuestión principal".

VI) Y entre los puntos cuya elucidación la cosa juzgada no consiente

apartarse de lo resuelto en la premencionada debida oportunidad, se

debe incluir, en primer lugar, el conformado por la alegada

existencia de un "fallo unánime" por el que la Sala de Familia de 2º

Turno supuestamente "decidió revocar la de primera instancia y

acoger la pretensión de la actora, pero difiriendo la expresión de

los fundamentos para el día 24 de julio" (Considerando II, b).

Ese fallo cuya existencia y contenido afirma en autos la actora en

orden a fundar su pretensión reparatoria contra el Estado,

sencillamente no existió, conforme lo resolviera la Suprema Corte de

Justicia en términos que la mayoría del Tribunal integrado no sólo

acata sino que además comparte y, haciéndolos suyos, reitera aquí:

ocurre que el fallo de la Sala de 2º Turno, favorable a los

intereses que pretende hacer valer la actora, es un acto jurídico

inexistente por carecer de los requisitos necesarios para su validez

(fs. 333-334 del acordonado).

La Sala comparte asimismo, siempre en relación a este punto, lo

expresado por el Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la

Nación en dictamen de 1º de noviembre de 1993 (fs. 324-326 vto. del

acordonado), en el sentido de que: la sentencia es un acto procesal

que se conforma de un componente volitivo y otro material, requiere

la concurrencia de la voluntad y la expresión escrita de la misma,

el Código General del Proceso impone sus requisitos y entre ellos el

carácter escrito y la necesariedad de la suscripción de los

sentenciantes, la sentencia no se agota en un simple juicio lógico,

sino que necesariamente debe contener una declaración expresa de

voluntad, por lo que si bien se habría anticipado la intencionalidad

del fallo, al no haberse redactado, en puridad no hubo sentencia o,

en palabras equivalentes, al no haberse documentado fallo alguno, se

está ante un acto jurídico inexistente.

Y así se ha de concluir porque: aun cuando dos Magistrados que

participaran en lo ocurrido en la audiencia (en que la sentencia

supuestamente favorable a la actora se habría de dictar), en

ulterior resolución de 9 de setiembre de 1992 expresaran que, en

aquélla, "la Sala con su integración natural dictó sentencia,

comunicando el fallo a la única parte compareciente, que fue la

actora"; y aun prescindiendo del hecho de que lo expresado por dos

miembros de un Tribunal no puede modificar lo que efectivamente

resulta haber actuado el respectivo Tribunal según un documento de

la índole del agregado a fs. 221 del acordonado, lo cierto y

relevante es que, más allá de lo referido a la prueba del alegado

fallo, se omitió redactar, suscribir y agregar tal fallo, del que,

además, en el acta ni siquiera se dice que realmente se dictara,

sino simplemente, que se decidió emitirlo ese día.

De modo que, más allá de lo atinente a la prueba de la alegada

emisión verbal de una decisión, el fallo ("unánime", según la

actora) nunca existió.

Por consecuencia, y ya por lo anterior, resulta impensable acoger la

pretensión reparatoria actuada en la demanda, conforme a lo

expresado en Considerando III, porque el amparo de ésta supondría -y

ello no es posible- primero, tener por ciertos los hechos invocados

en esa pieza por sustento de aquélla y segundo, que se pudiera

compartir las consecuencias que allí se atribuye a tales hechos, a

saber: "en realidad, si bien lo expuesto ... es lo que sucedió en la

audiencia, no fue lo que recogió el acta que la documenta, pues en

ella sólo se expresa que se emitió el fallo, pero no cual fue" y,

así, "la consecuencia de la falta de documentación del fallo

determinó que éste se considerara carente de valor jurídico y

debiera dictarse otro, a cargo de otro Tribunal (el de 1er. Turno)

el cual ratificó la sentencia de primera instancia", por lo que

medió "error que impidió, nada menos, que ganara el juicio en

segunda instancia", siendo "precisamente el error apuntado,

consistente en expresar que se decidió sin especificar cuál fue la

decisión, omitiéndose así expedirse sobre la cosa litigada por las

partes (CGP art. 198) el que causó los perjuicios que hoy reclama".

Puesto que no se trata meramente de una cuestión de prueba de un

acto sino de un requisito de existencia del acto, no cabe concluir

que mediara error en la documentación del mismo; como tampoco que se

asista a una "falta de documentación" de un acto, siendo que el acto

no existió; como tampoco es cierto que "se considerara carente de

valor jurídico (a aquel alegado acto) y debiera dictarse otro",

siendo que sólo existió uno (la sentencia del Tribunal de

Apelaciones de Familia de 1º Turno) y así se declaró en la

oportunidad y en la vía debidas; ni cabe concluir, entonces, que

fuera por acción u omisión de la demandada que la actora no "ganara

el juicio".

Y por consecuencia de lo dicho: dado el fundamento de la pretensión

procesada en obrados (fue "precisamente el error apuntado, ... el

que causó los perjuicios que hoy reclama"), no habiéndose acreditado

el supuesto de hecho en que aquélla se apoyó, bastaría con lo hasta

aquí expresado sobre el punto para concluir en la procedencia de la

revocatoria anunciada.

VII) Pero de todos modos, es del caso destacar todavía otros órdenes

de razones que excluyen la posibilidad de amparar la pretensión

reparatoria de obrados a partir de lo propuesto en la demanda.

Porque en cualquier caso, aun si se concluyera en que existió error

u omisión en lo actuado por el Tribunal de Apelaciones de Familia de

2° Turno en oportunidad de la audiencia de 20 de julio de 1992, ello

sería totalmente intrascendente en relación a la suerte de ese

juicio y a la situación y a los derechos de la actora que ésta

afirmara en esa causa y en la corriente.

Siendo que la sentencia sólo existe en cuanto se termina de formar

con la inclusión de sus fundamentos, cualquier vicisitud acaecida

hasta la expresión de éstos justificaría válidamente modificaciones

del fallo.

Y por ello, y puesto que por subsiguiente desintegración del

Tribunal de 2° Turno (Considerando IV, c) estos fundamentos nunca se

expresaron, la anticipación del fallo -que según los términos de la

demanda de autos se habría producido en la audiencia de 20 de julio

de 1992- careció de toda relevancia, conforme a lo preindicado.

VIII) Igualmente irrelevante, entonces y por las mismas razones, en

relación a la situación jurídica hecha valer en ese proceso (y

nuevamente en éste, en orden a reclamar una reparación por su no

reconocimiento), resultaba y resulta la anticipación de un fallo por

la Sala de Familia de 2° Turno, en la oportunidad invocada en la

demanda.

El a la postre inexistente fallo favorable, no redactado ni

suscrito, y no completado con los correspondientes fundamentos, no

sólo carecía de toda relevancia en relación al derecho invocado

puesto que sólo se trataba de la mera probabilidad de la existencia

de una decisión, sino que todavía habría quedado sujeto a la

posibilidad de impugnación y anulación.

Sin duda, se debe forzosamente concluir que frente a una situación

tan incierta y especulativa, excedía largamente de lo razonable

alentar "expectativas e ilusiones" (para usar los términos del

a-quo) cuya frustración justificara imponer su reparación a la

demandada.

Y cualquier duda sobre el punto debe ser necesariamente desechada si

todavía se agrega a ello, según se debe, que en la debida

oportunidad procesal (y no puede desconocerlo la actora, puesto que

ella la entendió pertinente y la promovió), la Suprema Corte de

Justicia, en fallo que hace cosa juzgada, constató y declaró la

imposibilidad de amparar la pretensión actuada en el acordonado, a

partir de conclusiones totalmente ajenas a la actuación de la Sala

de Familia de 2° Turno.

Por consecuencia, entonces, se impone incluir en la ausencia de nexo

causal entre lo hecho por dependientes de la demandada y los

alegados perjuicios que en la demanda se describen como destrucción

de "la certeza que para su hija significó que los tres Ministros

ratificaran en su presencia ... lo que la compareciente siempre le

manifestó sobre quién fue su padre, así como la inmediata

transmisión o propalación de esa certeza al pequeño -y al respecto

expectante- medio social en que viven", siendo que "la suscrita y su

hija ... volvieron a su pueblo y así lo difundieron", lo que sólo

cabe atribuir a la propia actora o a terceros; y lo mismo respecto

de "las costas y costos a los que no habría sido condenada si

ganaba, así como los mayores gastos y honorarios que le significó la

tramitación más prolongada del juicio por la intervención del

segundo tribunal y la casación que hubo de interponer", lo que sólo

cabe vincular a la errónea apreciación de la actora sobre su

derecho; y en la inexistencia del "lucro cesante, consistente en la

privación de la cuota parte de la herencia que le habría

correspondido en la sucesión del causante", siendo que ello nunca le

correspondió.

IX) Pero asimismo, es del caso insistir en lo expresado en

Considerando V, en el sentido de que aquí se replantean cuestiones

que ya fueron examinadas y definitivamente resueltas por la Suprema

Corte de Justicia, en fallo que pasara en autoridad de cosa juzgada,

y que por ello no resulta posible recibirlas en tanto implicaría

amparar un inadmisible intento por desconocer esa autoridad y de

"poner en duda la decisión oportunamente dada".

La existencia de los supuestos derechos invocados por la actora y no

reconocidos en los autos caratulados "GN c/ suc. de RR - inv. de

paternidad y pet. de herencia", f. 323/84 del Juzgado Letrado de

Primera Instancia de Carmelo de 1° Turno, fue descartada en primera

y en segunda instancia y en casación, por razones totalmente ajenas

a la actuación de los entonces miembros de la Sala de Familia de 2°

Turno, en el respectivo proceso y a través de los procedimientos que

esa parte promoviera hasta su agotamiento, en su debida sede y en su

oportunidad.

Conforme surge con claridad de tales autos, el resultado adverso que

la actora intenta se modifique en los presentes obrados

(proponiendo, en su demanda y por el recurso a examen, obtenerlo no

ya de la sucesión de Ricardo Rodríguez Arce sino del Estado), no es

posible vincularlo causalmente con las actuaciones de dicha Sala

-según es la tesis de la reclamante- sino que ha de tenérselo por

derivado directamente de su propia actuación en juicio, o en otras

palabras, como la consecuencia ineludible de esa su actuación de

parte.

Surge de los fallos recaídos en tales procedimientos seguidos a su

iniciativa, que su pretensión no fue desestimada en aquellos autos

por ningún hecho o extremo que quepa vincular a dependiente de la

demandada sino, bien por el contrario, simplemente por la actuación

cumplida por la actora en dicho juicio.

Así resulta diáfanamente de la sentencia mediante la cual la Suprema

Corte de Justicia cumplió con el requerimiento, formulado por la

actora, de una decisión en casación referida a sus pretensiones

actuadas en los acordonados.

Se dice en ese pronunciamiento "... a los efectos de resolver el

punto importa lo manifestado por la actora en su demanda para así

interpretar lo afirmado y solicitado por ésta, como su pretensión",

porque "en la formación o génesis lógica de la sentencia, el juez,

luego de constatada la veracidad de los hechos, debe decidir en

función del relato fáctico aportado por las partes"; y "en el sub

examine, ... en ninguna parte del escrito introductorio se afirma o

sugiere que el Sr. RR haya vivido en concubinato notorio con la

madre durante el período de la concepción", por lo que "de una

interpretación recta y debida de la demanda corresponde,

contrariamente a lo que pretende la impugnante, descartar la

aplicación de la causal prevista en el Num. 4° del art. 241 del

Código Civil por más que lo haya invocado como fundamento legal"

(fs. 331 y ss. del acordonado).

En otras palabras, si el resultado de ese juicio fue adverso a la

actora y si, como tal, esa parte se lo representa como lesivo de su

alegado derecho, pues entonces ello no se explica sino por su propia

inadecuada actuación en juicio, por lo que es a la propia actora a

quien con exclusividad cabe atribuir su desamparo: porque en su

escrito de demanda no aportó lo suficiente al proceso para que su

alegado derecho pudiera ser reconocido.

Y lo mismo se debe decir acerca de las restantes actuaciones que la

reclamante cumpliera en el juicio acordonado (siempre siguiendo la

tesis de la actora en el sentido de que habría sufrido perjuicio por

error que se habría traducido en que se conculcara su alegado

derecho: "error que impidió, nada menos, que ganara el juicio en

segunda instancia" y "que causó los perjuicios que hoy reclama").

Porque en primer lugar, la actora reclamó por el alegado error en la

oportunidad y por la vía previstas por el ordenamiento, recayendo a

su pedido pronunciamiento del órgano de casación que estableció,

igualmente con valor de cosa juzgada, su sinrazón también en

relación a esto. Y esta conclusión no podría ser modificada aquí.

Pero es que asimismo, en segundo lugar, la mayoría de la Sala

integrada no puede dejar de compartir, y ciertamente comparte por

las razones de que se dirá a continuación, la decisión última que

resolviera el punto.

En torno a esto, se revalidan también aquí conclusiones que la Sala

expusiera en múltiples fallos y que se transcribieran al comienzo

(Considerando III, "... nemo iudex sine actore y ne procedat iudex

ex officio") así como las que inspiraran, i.a., sus sentencias nos.

132/96, 22/97 y 146/99, en las que se citara memorable fallo de la

Suprema Corte de Justicia: "... se defiere a la parte las facultades

conducentes a la apropiada defensa de sus intereses, colocándola en

situación jurídica procesal de carga (imperativo del propio

interés), conforme con las reglas propias del principio dispositivo

que ... es el que gobierna a nuestro sistema procesal civil (art. 1

CGP) como natural consecuencia de nuestro sistema político, en tanto

éste se fundamenta en el respeto irrestricto por la libertad del

individuo, como principio; lo que en el proceso se traduce en la

responsabilidad por los resultados de la opción libremente adoptada.

En nuestro régimen político de libertad, no es posible admitir que

el Juez suplante al interesado ...", etc.

Todo ello es enteramente convocable en el caso de obrados por

cuanto, en puridad, lo que la actora pretende y alega en su apoyo,

respectivamente, es obtener del Estado lo que no obtuvo en juicio

seguido contra otros sujetos (lucro cesante) afirmando que no lo

obtuvo supuestamente por error de un órgano jurisdiccional que

interviniera en aquél; y todavía, obtenerlo a partir, precisamente,

de una situación que ella generó en forma que se lo impide.

Y tal propuesta es impensable, no sólo porque implica una

reiteración de proposiciones que ya fueron resueltas y desestimadas

en la vía y oportunidad debidas, por decisiones que determinaron la

máxima preclusión (según se dijo en primer término), sino porque

además configura -de estarse a su multicitada tesis de que un error

"causó los perjuicios que hoy reclama"- un inadmisible intento de

trasladar al Estado las consecuencias de sus propias omisiones ante

sus propias cargas, según lo preanotado antes.

La actuación de la Sala de Familia de 2° Turno a la que la actora

califica como errónea, cumplida a partir de fs. 221 de los

acordonados, era pasible de los remedios que la ley concede para su

corrección.

Si la parte facultada para promover la corrección optó por no

hacerlo, debe asumir las consecuencias de su conducta omisiva, que

en el caso son las que corresponden a la noción de carga, como

"imperativo del propio interés", y especialmente, la de determinar

que operara preclusión con el relevante efecto de que se deba tener

por verdadera y ajustada a derecho la actuación jurisdiccional

respecto de la cual no se utilizan los referidos remedios.

No es lógica ni jurídicamente posible que el sujeto que provocó una

determinada consecuencia mediante un comportamiento al que el

ordenamiento atribuye esa trascendencia (según acertadamente, con

cita de doctrina y jurisprudencia, se postula en la contestación de

fs. 13 y ss.) pretenda desconocer dicho relevante efecto cuyo

acaecimiento provocó, en tanto enfrentado la carga de impedirlo optó

por no hacerlo; como tampoco es admisible, por consecuencia, que

intente hacer valer como irregular y lesivo de su derecho lo que su

omisión produjo, siendo además que tal omisión le impone

precisamente soportarlo, según es su connatural efecto tratándose de

carga.

X) Las costas y los costos del grado serán sufragados en el orden

causado (art. 261 Código General del Proceso).

Por tales fundamentos, el Tribunal, integrado y en mayoría,

FALLA:

Revócase la sentencia apelada, desestimándose la demanda.

Sin especial condenación en las costas y los costos del grado.

Oportunamente, devuélvase.

Dr. Milton Cafasso - MINISTRO

Dr. Julio César Chalar - MINISTRO

Dra. Selva Klett Fernández - MINISTRA

DISCORDE: por los siguientes fundamentos:

Dra. Bernadette Minvielle Sánchez - MINISTRA

Estimo que la cuestión relativa a la responsabilidad del Poder

Judicial se centra y se circunscribe a su vez en la actuación del

Tribunal de Apelaciones de Familia de 2do. Turno llevada a cabo el

20.7.92 (fs. 221 del exp. agregado por cuerda), con ajenidad del

contenido de la sentencia del Tribunal de Apelaciones de Familia de

1er. Turno (en el sentido de que es confirmatoria de la recaída en

el grado anterior) y la desestimatoria recaída en casación.

Atendiendo a la mentada actuación, se observa que se vulneró el art.

197 del CGP en cuanto dispone que la parte dispositiva se redactará

en términos imperativos; y también se vulneró el art. 203.1 del

mismo cuerpo de leyes en cuanto ordena dar lectura del fallo a los

efectos de su comunicación; todo lo cual se resuelve en una grave

falta en la prestación del servicio de Justicia, en un manifiesto e

inexcusable error judicial ("lamentable error" catalogado así por el

máximo órgano del PJ en vía de casación).

En la audiencia del 20.7.92 el TAF de 2do. T. -yendo hacia atrás

sobre sus pasos- decide emitir en el mismo momento el fallo, que no

consigna en acta, pero cuyo contenido expresa a la parte actora

asistida de su letrado en el sentido de que es revocatorio del

recaído en primera instancia y favorable a los intereses de la parte

asistente a la audiencia (fs. 233-233 vta.)

Indiscutiblemente tal "fallo verbal" no constituye el dispositivo de

la sentencia, el acto de autoridad del Estado por el que se resuelve

un conflicto existente. La ausencia de registración no le permite

superar la categoría de mera manifestación verbal del resultado del

Acuerdo de los Ministros integrantes del Tribunal. Sin embargo, la

parte actora se retira del Tribunal con el convencimiento legítimo

-emanado de los dichos de los integrantes de un Tribunal de

Apelaciones regularmente constituido y en acto de servicio- de que

se había fallado a su favor. En tales coordenadas, la parte actora

no podía siquiera concebir de que el fallo era inexistente y no tan

sólo infundado; categorías procesalmente distintas aunque la mayoría

de la Sala pretenda parificarlas.

Entiendo que existe sentencia desde el momento en que se dicta su

dispositivo, que concretiza la voluntad etática. El art. 203.2 del

CGP, que hace correr el plazo para impugnar desde que se conozcan

los fundamentos de la sentencia, no colide con lo expuesto pues

constituye una norma de garantía para las partes pero que no decide

desde cuándo existe sentencia.

No obstante lo expresado, considero que existe una concurrencia

culposa toda vez que el art. 102 del CGP proporcionaba a la parte

actora y damnificada una vía para enmendar la omisión de la Sala

interviniente; aunque estimo que no debe magnificarse su aplicación

por cuanto se trata de una potestad de parte en extremo recortada,

de acuerdo a la disposición citada, que en lo concreto solamente

podía hacerse valer al momento de suscribir el acta, sin olvidar que

en la especie el acta ya había sido suscrita sin reparos por los

Sres. Ministros de la Sala y que existe un principio básico, sano y

elemental de confianza hacia el órgano judicial interviniente.

En las coordenadas expuestas, revoco la apelada, atribuyendo

responsabilidad al Poder Judicial en un 80%, confiriendo

indemnización por daño moral en suma mayor a la fallada en primera

instancia, fundamentalmente para la menor (entonces) presente en

audiencia, toda vez que existe un detrimento anímico ocasionado por

la circunstancia de que la atribución de filiación natural realizada

por el Tribunal resultó inexistente.

Desestimo el denominado lucro cesante por tratarse de un daño

meramente eventual, como la propia casación recaída posteriormente

lo evidencia. En punto al daño emergente, también lo desestimo pues

depende de la conducta procesal de las parte litigantes, siendo en

tal aspecto ajeno al Poder Judicial demandado en el presente y por

ende resultando el nexo causal mediatizado.

Dra. Ma. del Rosario Real - SECRETARIA LETRADA