TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO
LA MODIFICACION DE UN FALLO VERBAL NO CAUSA PERJUICIO, YA QUE AQUEL
RESULTA INEXISTENTE Y NO INFUNDADO.
"... la sentencia es un acto procesal que se conforma de un
componente volitivo y otro material, requiere la concurrencia de la
voluntad y la expresión escrita de la misma, el Código General del
Proceso impone sus requisitos y entre ellos el carácter escrito y la
necesariedad de la suscripción de los sentenciantes, la sentencia no
se agota en un simple juicio lógico, sino que necesariamente debe
contener una declaración expresa de voluntad, por lo que si bien se
habría anticipado la intencionalidad del fallo, al no haberse
redactado, en puridad no hubo sentencia o, en palabras equivalentes,
al no haberse documentado fallo alguno, se está ante un acto
jurídico inexistente."
SENTENCIA Nº 4
MINISTRO REDACTOR: Dr. Julio César Chalar
Montevideo, 17 de febrero de 2000.
VISTOS:
Para sentencia en segunda instancia, estos autos caratulados "GN por
sí y por su hija FF C/ Poder Judicial, Suprema Corte de Justicia -
responsabilidad por acto jurisdiccional", ficha N° 256/97, venidos a
conocimiento del Tribunal en razón de los recursos de apelación
interpuestos por ambas partes contra la de primera instancia N° 85,
de 15 de setiembre de 1997, del Juzgado Letrado de Primera Instancia
de lo Contencioso Administrativo de 1° Turno.
RESULTANDO:
El objeto de la alzada está delimitado por sendas pretensiones
revisivas actuadas por actora y demandada quienes, en sus escritos
de apelación por los que provocaran la presente instancia, solicitan
-en síntesis- la primera, "se modifique la sentencia en el sentido
de otorgar la indemnización pedida en la demanda por lucro cesante y
asimismo un sustancial acrecimiento de la otorgada en concepto de
daño moral" (fs. 119 a 121) y, la segunda, "se proceda a la
revocación del fallo recurrido, desestimándose la condena de U$S
2000 para cada uno de los codemandantes para alivio o distracción de
sus respectivos daños morales" (fs. 122 a 123 vto.).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, integrado y en mayoría, acogerá el recurso de
apelación interpuesto por la accionada, y en su mérito, revocará la
decisión apelada, desestimando la pretensión actuada en la demanda.
Y se hará así por no constatarse en el caso la ocurrencia de los
elementos de la responsabilidad invocada en esa pieza inaugural.
II) El accionamiento procesado en obrados se fundó -en lo medular-
en la afirmación de los siguientes extremos fácticos:
a) se "accionó contra los herederos del Sr. RR para obtener el
reconocimiento de la paternidad de aquél sobre su hija FF y
simultáneamente (se) demandó la petición de herencia";
b) "la primera instancia del juicio le resultó desfavorable por lo
que apeló la sentencia", y "la segunda instancia se tramitó ante el
Tribunal de Apelaciones de Familia de 2° Turno, el cual, el día
fijado para dictar la sentencia -el 20 de julio de 1992- así lo hizo
y en fallo unánime decidió revocar la de primera instancia y acoger
la pretensión de la actora, pero difiriendo la expresión de los
fundamentos para el día 24 de julio", aunque "en realidad, si bien
lo expuesto ... es lo que sucedió en la audiencia, no fue lo que
recogió el acta que la documenta, pues en ella sólo se expresa que
se emitió el fallo, pero no cual fue";
c) "la consecuencia de la falta de documentación del fallo determinó
que éste se considerara carente de valor jurídico y debiera dictarse
otro, a cargo de otro Tribunal (el de 1er. Turno) el cual ratificó
la sentencia de primera instancia", por lo que existió un "error que
impidió, nada menos, que ganara el juicio en segunda instancia";
d) "es precisamente el error apuntado, consistente en expresar que
se decidió sin especificar cuál fue la decisión, omitiéndose así
expedirse sobre la cosa litigada por las partes (CGP art. 198) el
que causó los perjuicios que hoy reclama";
e) esos perjuicios consistieron, primero, en la destrucción de "la
certeza que para su hija significó que los tres Ministros
ratificaran en su presencia ... lo que la compareciente siempre le
manifestó sobre quién fue su padre, así como la inmediata
transmisión o propalación de esa certeza al pequeño -y al respecto
expectante- medio social en que viven", siendo que "la suscrita y su
hija ... volvieron a su pueblo y así lo difundieron", segundo, "el
lucro cesante, consistente en la privación de la cuota parte de la
herencia que le habría correspondido en la sucesión del causante" y,
tercero, "las costas y costos a los que no habría sido condenada si
ganaba, así como los mayores gastos y honorarios que le significó la
tramitación más prolongada del juicio por la intervención del
segundo tribunal y la casación que hubo de interponer" (fs. 7 a 8
vto.).
Y bien: a juicio de la mayoría tales extremos, en su caso, no fueron
acreditados en la causa, no se vinculan causalmente a lo hecho por
dependientes de la accionada, son imputables a la reclamante y
carecen de relevancia en orden a fundar un reclamo indemnizatorio,
por lo que se dirá, lo que impone desestimar el procesado en
obrados.
III) En numerosas oportunidades (i.a., sentencias nos. 3/96, 91/97 y
81/98) la Sala ha recordado conclusiones de muy prestigiosa doctrina
y jurisprudencia que en el caso, una vez más, se justifica
revalidar.
"Conforme enseña Gallinal ... el derecho objetivo no sólo reconoce
eficacia a la voluntad individual para el ejercicio de la función
jurisdiccional civil por parte del Estado, sino que hace depender,
por regla general, de la voluntad individual este ejercicio. Esto
significa no sólo que el Estado debe prestar su actividad
jurisdiccional, cuando es requerido por los litigantes, sino que él
no puede ejercitarla cuando no es solicitado. De aquí la máxima:
nemo iudex sine actore y ne procedat iudex ex officio. ... Se puede
decir que en nuestro derecho, el principio de la disposición de las
partes es la regla general, y el procedimiento de oficio es la
excepción. Y con toda justicia. En cuanto a la iniciación del
procedimiento, el abandono de la máxima ne procedat iudex ex officio
conduciría a la infiltración de un elemento en todas las relaciones
privadas, que alteraría completamente su naturaleza, surgiría una
desnaturalización policíaca del derecho civil; a la facultad
comprendida en el derecho de accionar, de obtener del Estado la
declaración del derecho en el caso concreto, corresponde la
obligación, comprendida en el deber genérico del Estado de prestar
la tutela jurídica procesal, de hacer tal averiguación: la sentencia
es el acto con el cual el Estado cumple esta su obligación. Pero,
así como hay correspondencia perfecta entre aquella facultad y esta
obligación, así también debe haber correspondencia entre los actos,
con los cuales aquella facultad se ejercita, y el acto, con el cual
esta obligación se cumple. Es por lo tanto principio general que la
sentencia debe corresponder a la acción. Este principio se explica
en una doble dirección, pues él importa: a) que el Juez debe
pronunciar y sólo sobre ellas; b) que el Juez debe pronunciar
teniendo como base todos los elementos de hecho presentados por las
partes en apoyo de sus alegaciones, y sólo en base a estos elementos
(Estudios, comentario al art. 462 CPC, págs. 64 y sgtes.). En
similares términos se pronuncia pacíficamente la doctrina, siendo de
destacar Couture, con citas de Sperl y Menestrina (Fundamentos, N°
151): Frente a las exigencias de nuestras leyes, viene a ser una
verdad casi absoluta la afirmación de que la demanda no es otra cosa
que el proyecto de sentencia que quisiera el actor o, desde otro
punto de vista, la respuesta homóloga del Estado a la demanda. Los
principios que recoge nuestro ordenamiento adjetivo en los arts. 1°,
11 y 198 Código General del Proceso y a que se hiciera referencia,
determinan que el amparo de la demanda estaba supeditado a que se
tuvieran por probados los hechos invocados en ella".
En el caso, los hechos invocados en la demanda por fundamento de la
pretensión ejercitada en ella, son los que se viene de reseñar en
Considerando anterior; y por consecuencia de lo precedente, en
aplicación de tan esenciales principios, la labor del decisor ha de
partir de su examen, con arreglo a las pruebas producidas y al
derecho convocable, ciñéndose al estricto marco conformado por ese
concreto "proyecto de sentencia" que en estos autos pretende la
actora, en orden a resolver sobre su mérito, a lo que se ingresará a
continuación.
IV) Para la debida dilucidación de las cuestiones planteadas en
obrados, se ha de partir de tener por relevantes y ciertos, en tanto
coincidentemente alegados, incontrovertidos o acreditados, los
hechos que a continuación se reseñan y que conforman, como se verá,
un panorama diverso al que propone la actora en su demanda.
a) Por sentencia de primera instancia N° 110 de 13 de noviembre de
1990, se desestimaron las pretensiones actuadas por la actora en
autos caratulados "NG c/ suc. de RR - inv. de paternidad y pet. de
herencia", f. 323/84 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de
Carmelo de 1° Turno, fallándose "rechazando la demanda de
investigación de paternidad y su acción conexa de petición de
herencia instaurada" (fs. 151 a 155 vto. de ese acordonado).
b) Apelado ese fallo por la actora, y previa la sustanciación de que
ilustran las actuaciones de fs. 157 a 216 de ese acordonado, en
audiencia de 20 de julio de 1992 a la que sólo concurrió la actora
(fs. 221 de los mismos) "el Tribunal de Apelaciones de Familia de
Segundo Turno presidido por la Sra. Ministro Dra. María Celia
Barnech e integrado además por los Sres. Ministros Dres. Eduardo
Lombardi (y) Juan Carlos Fernández Sosa", resolvió: "en este estado
el Tribunal difiere el fallo (y) sus fundamentos para el día 24 de
julio próximo a la hora 14.00, y se tiene a la parte no
compareciente por notificada". Y luego de puesta constancia de
lectura del acta y de que se suscribía "después de los señores
Ministros", se agregó: "En este estado el Tribunal decide el fallo
en el día de hoy, difiriendo los fundamentos para el día 24 de
julio".
c) No obstante lo precedente, ese día 20 de julio de 1992 el
Tribunal de Familia de 2° Turno no incorporó a la causa fallo
alguno, ni en audiencia ni fuera de ella, ni ninguna actuación
habría de cumplir hasta el día 12 de agosto siguiente en que
resolvió: "Hallándose el Tribunal desintegrado por licencia del Sr.
Ministro Dr. Juan C. Fernández Sosa, intégrese la Sala, señalándose
a los efectos del sorteo respectivo la audiencia del ...", etc. (fs.
222).
d) Y por resolución de 9 de setiembre de 1992, luego de cumplida la
anterior y de que la demandada promoviera la nulidad de lo actuado a
partir del 20 de julio de ese año y recusación de los Dres. Ma.
Celia Barnech y Eduardo Lombardi, éstos ("los Ministros que
suscriben", no los miembros del Tribunal) se declararon "inhibidos
para seguir conociendo" (fs. 233 y vto. de dicho acordonados).
e) Posteriormente, en audiencia del 5 de mayo de 1993, el Tribunal
de Apelaciones de Familia de 1° Turno, integrado y en mayoría, dictó
sentencia definitiva de segunda instancia "confirmando la sentencia
recurrida", con costas y costos entonces de precepto (fs. 276 a 280
de ese acordonado).
f) La actora interpuso recurso de casación solicitando se declarara
"la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia
interlocutoria" del Tribunal de Familia de 2° Turno (de 9 de
setiembre de 1992; supra, b), y la "nulidad de la sentencia dictada
(en fecha 5 de mayo de 1993) por haberse violado principios
constitucionales y legales en el procedimiento ... (in procedendo)",
así como por "violación de normas de derecho de fondo (in iudicando)
en la interpretación de la demanda y en el rechazo de la prueba".
El recurso de casación fue en su oportunidad desestimado, con
costas, por sentencia de la Suprema Corte de Justicia N° 173 de
veinticuatro de abril de 1995 (fs. 284 a 338 vto. de los autos
mencionados), a partir de concluir el máximo órgano jurisdiccional
lo que luego se habrá de reseñar.
V) A partir de lo preanotado se debe destacar, desde ya y conforme a
lo que se precisará, que la actuación cumplida por las Salas de
Familia de 1° y 2° Turno en relación a la situación jurídica de la
actora de que se tratara en los acordonados reiteradamente
mencionados antes (y que se alega nuevamente en la corriente, según
lo reseñado en Considerando II de la presente), y esa misma
situación jurídica, que aquí se vuelve a invocar ahora en sustento
de una pretensión reparatoria, fueron examinadas y resueltas por la
Suprema Corte de Justicia, en fallo que pasara en autoridad de cosa
juzgada, en razón de la vía recursiva (casación) por la que esa
parte reclamara su pronunciamiento.
Por consecuencia, no cabría resolver aquí acerca de ellas, de modo
diverso a como se hiciera en su debida oportunidad, según lo
preanotado.
Conforme reiteradamente se sostuviera por la Sala en, i.a.,
sentencias Nº 109 y Nº 198 de 1994 y citando a Liebman (Corso di
diritto processuale civile, Milano, 1952, págs. 240 y ss.): "no
todas las argumentaciones desarrolladas por el Juez en la sentencia
devienen intangibles sino sólo dentro de los límites en que
sirvieron para decidir sobre la demanda concretamente propuesta. Es
necesario recordar la distinción entre cognición y decisión del
Juez: para decidir sobre la relación deducida en juicio, debe
decidir sobre otras situaciones más o menos conexas con la primera
(cuestiones prejudiciales); en tal caso, normalmente examinará
incidenter tantum estas cuestiones prejudiciales, sólo a fin de
decidir la cuestión objeto del juicio. La cosa juzgada no consiente
discutir nuevamente las cuestiones prejudiciales para poner en duda
la decisión oportunamente dada a la cuestión principal".
VI) Y entre los puntos cuya elucidación la cosa juzgada no consiente
apartarse de lo resuelto en la premencionada debida oportunidad, se
debe incluir, en primer lugar, el conformado por la alegada
existencia de un "fallo unánime" por el que la Sala de Familia de 2º
Turno supuestamente "decidió revocar la de primera instancia y
acoger la pretensión de la actora, pero difiriendo la expresión de
los fundamentos para el día 24 de julio" (Considerando II, b).
Ese fallo cuya existencia y contenido afirma en autos la actora en
orden a fundar su pretensión reparatoria contra el Estado,
sencillamente no existió, conforme lo resolviera la Suprema Corte de
Justicia en términos que la mayoría del Tribunal integrado no sólo
acata sino que además comparte y, haciéndolos suyos, reitera aquí:
ocurre que el fallo de la Sala de 2º Turno, favorable a los
intereses que pretende hacer valer la actora, es un acto jurídico
inexistente por carecer de los requisitos necesarios para su validez
(fs. 333-334 del acordonado).
La Sala comparte asimismo, siempre en relación a este punto, lo
expresado por el Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la
Nación en dictamen de 1º de noviembre de 1993 (fs. 324-326 vto. del
acordonado), en el sentido de que: la sentencia es un acto procesal
que se conforma de un componente volitivo y otro material, requiere
la concurrencia de la voluntad y la expresión escrita de la misma,
el Código General del Proceso impone sus requisitos y entre ellos el
carácter escrito y la necesariedad de la suscripción de los
sentenciantes, la sentencia no se agota en un simple juicio lógico,
sino que necesariamente debe contener una declaración expresa de
voluntad, por lo que si bien se habría anticipado la intencionalidad
del fallo, al no haberse redactado, en puridad no hubo sentencia o,
en palabras equivalentes, al no haberse documentado fallo alguno, se
está ante un acto jurídico inexistente.
Y así se ha de concluir porque: aun cuando dos Magistrados que
participaran en lo ocurrido en la audiencia (en que la sentencia
supuestamente favorable a la actora se habría de dictar), en
ulterior resolución de 9 de setiembre de 1992 expresaran que, en
aquélla, "la Sala con su integración natural dictó sentencia,
comunicando el fallo a la única parte compareciente, que fue la
actora"; y aun prescindiendo del hecho de que lo expresado por dos
miembros de un Tribunal no puede modificar lo que efectivamente
resulta haber actuado el respectivo Tribunal según un documento de
la índole del agregado a fs. 221 del acordonado, lo cierto y
relevante es que, más allá de lo referido a la prueba del alegado
fallo, se omitió redactar, suscribir y agregar tal fallo, del que,
además, en el acta ni siquiera se dice que realmente se dictara,
sino simplemente, que se decidió emitirlo ese día.
De modo que, más allá de lo atinente a la prueba de la alegada
emisión verbal de una decisión, el fallo ("unánime", según la
actora) nunca existió.
Por consecuencia, y ya por lo anterior, resulta impensable acoger la
pretensión reparatoria actuada en la demanda, conforme a lo
expresado en Considerando III, porque el amparo de ésta supondría -y
ello no es posible- primero, tener por ciertos los hechos invocados
en esa pieza por sustento de aquélla y segundo, que se pudiera
compartir las consecuencias que allí se atribuye a tales hechos, a
saber: "en realidad, si bien lo expuesto ... es lo que sucedió en la
audiencia, no fue lo que recogió el acta que la documenta, pues en
ella sólo se expresa que se emitió el fallo, pero no cual fue" y,
así, "la consecuencia de la falta de documentación del fallo
determinó que éste se considerara carente de valor jurídico y
debiera dictarse otro, a cargo de otro Tribunal (el de 1er. Turno)
el cual ratificó la sentencia de primera instancia", por lo que
medió "error que impidió, nada menos, que ganara el juicio en
segunda instancia", siendo "precisamente el error apuntado,
consistente en expresar que se decidió sin especificar cuál fue la
decisión, omitiéndose así expedirse sobre la cosa litigada por las
partes (CGP art. 198) el que causó los perjuicios que hoy reclama".
Puesto que no se trata meramente de una cuestión de prueba de un
acto sino de un requisito de existencia del acto, no cabe concluir
que mediara error en la documentación del mismo; como tampoco que se
asista a una "falta de documentación" de un acto, siendo que el acto
no existió; como tampoco es cierto que "se considerara carente de
valor jurídico (a aquel alegado acto) y debiera dictarse otro",
siendo que sólo existió uno (la sentencia del Tribunal de
Apelaciones de Familia de 1º Turno) y así se declaró en la
oportunidad y en la vía debidas; ni cabe concluir, entonces, que
fuera por acción u omisión de la demandada que la actora no "ganara
el juicio".
Y por consecuencia de lo dicho: dado el fundamento de la pretensión
procesada en obrados (fue "precisamente el error apuntado, ... el
que causó los perjuicios que hoy reclama"), no habiéndose acreditado
el supuesto de hecho en que aquélla se apoyó, bastaría con lo hasta
aquí expresado sobre el punto para concluir en la procedencia de la
revocatoria anunciada.
VII) Pero de todos modos, es del caso destacar todavía otros órdenes
de razones que excluyen la posibilidad de amparar la pretensión
reparatoria de obrados a partir de lo propuesto en la demanda.
Porque en cualquier caso, aun si se concluyera en que existió error
u omisión en lo actuado por el Tribunal de Apelaciones de Familia de
2° Turno en oportunidad de la audiencia de 20 de julio de 1992, ello
sería totalmente intrascendente en relación a la suerte de ese
juicio y a la situación y a los derechos de la actora que ésta
afirmara en esa causa y en la corriente.
Siendo que la sentencia sólo existe en cuanto se termina de formar
con la inclusión de sus fundamentos, cualquier vicisitud acaecida
hasta la expresión de éstos justificaría válidamente modificaciones
del fallo.
Y por ello, y puesto que por subsiguiente desintegración del
Tribunal de 2° Turno (Considerando IV, c) estos fundamentos nunca se
expresaron, la anticipación del fallo -que según los términos de la
demanda de autos se habría producido en la audiencia de 20 de julio
de 1992- careció de toda relevancia, conforme a lo preindicado.
VIII) Igualmente irrelevante, entonces y por las mismas razones, en
relación a la situación jurídica hecha valer en ese proceso (y
nuevamente en éste, en orden a reclamar una reparación por su no
reconocimiento), resultaba y resulta la anticipación de un fallo por
la Sala de Familia de 2° Turno, en la oportunidad invocada en la
demanda.
El a la postre inexistente fallo favorable, no redactado ni
suscrito, y no completado con los correspondientes fundamentos, no
sólo carecía de toda relevancia en relación al derecho invocado
puesto que sólo se trataba de la mera probabilidad de la existencia
de una decisión, sino que todavía habría quedado sujeto a la
posibilidad de impugnación y anulación.
Sin duda, se debe forzosamente concluir que frente a una situación
tan incierta y especulativa, excedía largamente de lo razonable
alentar "expectativas e ilusiones" (para usar los términos del
a-quo) cuya frustración justificara imponer su reparación a la
demandada.
Y cualquier duda sobre el punto debe ser necesariamente desechada si
todavía se agrega a ello, según se debe, que en la debida
oportunidad procesal (y no puede desconocerlo la actora, puesto que
ella la entendió pertinente y la promovió), la Suprema Corte de
Justicia, en fallo que hace cosa juzgada, constató y declaró la
imposibilidad de amparar la pretensión actuada en el acordonado, a
partir de conclusiones totalmente ajenas a la actuación de la Sala
de Familia de 2° Turno.
Por consecuencia, entonces, se impone incluir en la ausencia de nexo
causal entre lo hecho por dependientes de la demandada y los
alegados perjuicios que en la demanda se describen como destrucción
de "la certeza que para su hija significó que los tres Ministros
ratificaran en su presencia ... lo que la compareciente siempre le
manifestó sobre quién fue su padre, así como la inmediata
transmisión o propalación de esa certeza al pequeño -y al respecto
expectante- medio social en que viven", siendo que "la suscrita y su
hija ... volvieron a su pueblo y así lo difundieron", lo que sólo
cabe atribuir a la propia actora o a terceros; y lo mismo respecto
de "las costas y costos a los que no habría sido condenada si
ganaba, así como los mayores gastos y honorarios que le significó la
tramitación más prolongada del juicio por la intervención del
segundo tribunal y la casación que hubo de interponer", lo que sólo
cabe vincular a la errónea apreciación de la actora sobre su
derecho; y en la inexistencia del "lucro cesante, consistente en la
privación de la cuota parte de la herencia que le habría
correspondido en la sucesión del causante", siendo que ello nunca le
correspondió.
IX) Pero asimismo, es del caso insistir en lo expresado en
Considerando V, en el sentido de que aquí se replantean cuestiones
que ya fueron examinadas y definitivamente resueltas por la Suprema
Corte de Justicia, en fallo que pasara en autoridad de cosa juzgada,
y que por ello no resulta posible recibirlas en tanto implicaría
amparar un inadmisible intento por desconocer esa autoridad y de
"poner en duda la decisión oportunamente dada".
La existencia de los supuestos derechos invocados por la actora y no
reconocidos en los autos caratulados "GN c/ suc. de RR - inv. de
paternidad y pet. de herencia", f. 323/84 del Juzgado Letrado de
Primera Instancia de Carmelo de 1° Turno, fue descartada en primera
y en segunda instancia y en casación, por razones totalmente ajenas
a la actuación de los entonces miembros de la Sala de Familia de 2°
Turno, en el respectivo proceso y a través de los procedimientos que
esa parte promoviera hasta su agotamiento, en su debida sede y en su
oportunidad.
Conforme surge con claridad de tales autos, el resultado adverso que
la actora intenta se modifique en los presentes obrados
(proponiendo, en su demanda y por el recurso a examen, obtenerlo no
ya de la sucesión de Ricardo Rodríguez Arce sino del Estado), no es
posible vincularlo causalmente con las actuaciones de dicha Sala
-según es la tesis de la reclamante- sino que ha de tenérselo por
derivado directamente de su propia actuación en juicio, o en otras
palabras, como la consecuencia ineludible de esa su actuación de
parte.
Surge de los fallos recaídos en tales procedimientos seguidos a su
iniciativa, que su pretensión no fue desestimada en aquellos autos
por ningún hecho o extremo que quepa vincular a dependiente de la
demandada sino, bien por el contrario, simplemente por la actuación
cumplida por la actora en dicho juicio.
Así resulta diáfanamente de la sentencia mediante la cual la Suprema
Corte de Justicia cumplió con el requerimiento, formulado por la
actora, de una decisión en casación referida a sus pretensiones
actuadas en los acordonados.
Se dice en ese pronunciamiento "... a los efectos de resolver el
punto importa lo manifestado por la actora en su demanda para así
interpretar lo afirmado y solicitado por ésta, como su pretensión",
porque "en la formación o génesis lógica de la sentencia, el juez,
luego de constatada la veracidad de los hechos, debe decidir en
función del relato fáctico aportado por las partes"; y "en el sub
examine, ... en ninguna parte del escrito introductorio se afirma o
sugiere que el Sr. RR haya vivido en concubinato notorio con la
madre durante el período de la concepción", por lo que "de una
interpretación recta y debida de la demanda corresponde,
contrariamente a lo que pretende la impugnante, descartar la
aplicación de la causal prevista en el Num. 4° del art. 241 del
Código Civil por más que lo haya invocado como fundamento legal"
(fs. 331 y ss. del acordonado).
En otras palabras, si el resultado de ese juicio fue adverso a la
actora y si, como tal, esa parte se lo representa como lesivo de su
alegado derecho, pues entonces ello no se explica sino por su propia
inadecuada actuación en juicio, por lo que es a la propia actora a
quien con exclusividad cabe atribuir su desamparo: porque en su
escrito de demanda no aportó lo suficiente al proceso para que su
alegado derecho pudiera ser reconocido.
Y lo mismo se debe decir acerca de las restantes actuaciones que la
reclamante cumpliera en el juicio acordonado (siempre siguiendo la
tesis de la actora en el sentido de que habría sufrido perjuicio por
error que se habría traducido en que se conculcara su alegado
derecho: "error que impidió, nada menos, que ganara el juicio en
segunda instancia" y "que causó los perjuicios que hoy reclama").
Porque en primer lugar, la actora reclamó por el alegado error en la
oportunidad y por la vía previstas por el ordenamiento, recayendo a
su pedido pronunciamiento del órgano de casación que estableció,
igualmente con valor de cosa juzgada, su sinrazón también en
relación a esto. Y esta conclusión no podría ser modificada aquí.
Pero es que asimismo, en segundo lugar, la mayoría de la Sala
integrada no puede dejar de compartir, y ciertamente comparte por
las razones de que se dirá a continuación, la decisión última que
resolviera el punto.
En torno a esto, se revalidan también aquí conclusiones que la Sala
expusiera en múltiples fallos y que se transcribieran al comienzo
(Considerando III, "... nemo iudex sine actore y ne procedat iudex
ex officio") así como las que inspiraran, i.a., sus sentencias nos.
132/96, 22/97 y 146/99, en las que se citara memorable fallo de la
Suprema Corte de Justicia: "... se defiere a la parte las facultades
conducentes a la apropiada defensa de sus intereses, colocándola en
situación jurídica procesal de carga (imperativo del propio
interés), conforme con las reglas propias del principio dispositivo
que ... es el que gobierna a nuestro sistema procesal civil (art. 1
CGP) como natural consecuencia de nuestro sistema político, en tanto
éste se fundamenta en el respeto irrestricto por la libertad del
individuo, como principio; lo que en el proceso se traduce en la
responsabilidad por los resultados de la opción libremente adoptada.
En nuestro régimen político de libertad, no es posible admitir que
el Juez suplante al interesado ...", etc.
Todo ello es enteramente convocable en el caso de obrados por
cuanto, en puridad, lo que la actora pretende y alega en su apoyo,
respectivamente, es obtener del Estado lo que no obtuvo en juicio
seguido contra otros sujetos (lucro cesante) afirmando que no lo
obtuvo supuestamente por error de un órgano jurisdiccional que
interviniera en aquél; y todavía, obtenerlo a partir, precisamente,
de una situación que ella generó en forma que se lo impide.
Y tal propuesta es impensable, no sólo porque implica una
reiteración de proposiciones que ya fueron resueltas y desestimadas
en la vía y oportunidad debidas, por decisiones que determinaron la
máxima preclusión (según se dijo en primer término), sino porque
además configura -de estarse a su multicitada tesis de que un error
"causó los perjuicios que hoy reclama"- un inadmisible intento de
trasladar al Estado las consecuencias de sus propias omisiones ante
sus propias cargas, según lo preanotado antes.
La actuación de la Sala de Familia de 2° Turno a la que la actora
califica como errónea, cumplida a partir de fs. 221 de los
acordonados, era pasible de los remedios que la ley concede para su
corrección.
Si la parte facultada para promover la corrección optó por no
hacerlo, debe asumir las consecuencias de su conducta omisiva, que
en el caso son las que corresponden a la noción de carga, como
"imperativo del propio interés", y especialmente, la de determinar
que operara preclusión con el relevante efecto de que se deba tener
por verdadera y ajustada a derecho la actuación jurisdiccional
respecto de la cual no se utilizan los referidos remedios.
No es lógica ni jurídicamente posible que el sujeto que provocó una
determinada consecuencia mediante un comportamiento al que el
ordenamiento atribuye esa trascendencia (según acertadamente, con
cita de doctrina y jurisprudencia, se postula en la contestación de
fs. 13 y ss.) pretenda desconocer dicho relevante efecto cuyo
acaecimiento provocó, en tanto enfrentado la carga de impedirlo optó
por no hacerlo; como tampoco es admisible, por consecuencia, que
intente hacer valer como irregular y lesivo de su derecho lo que su
omisión produjo, siendo además que tal omisión le impone
precisamente soportarlo, según es su connatural efecto tratándose de
carga.
X) Las costas y los costos del grado serán sufragados en el orden
causado (art. 261 Código General del Proceso).
Por tales fundamentos, el Tribunal, integrado y en mayoría,
FALLA:
Revócase la sentencia apelada, desestimándose la demanda.
Sin especial condenación en las costas y los costos del grado.
Oportunamente, devuélvase.
Dr. Milton Cafasso - MINISTRO
Dr. Julio César Chalar - MINISTRO
Dra. Selva Klett Fernández - MINISTRA
DISCORDE: por los siguientes fundamentos:
Dra. Bernadette Minvielle Sánchez - MINISTRA
Estimo que la cuestión relativa a la responsabilidad del Poder
Judicial se centra y se circunscribe a su vez en la actuación del
Tribunal de Apelaciones de Familia de 2do. Turno llevada a cabo el
20.7.92 (fs. 221 del exp. agregado por cuerda), con ajenidad del
contenido de la sentencia del Tribunal de Apelaciones de Familia de
1er. Turno (en el sentido de que es confirmatoria de la recaída en
el grado anterior) y la desestimatoria recaída en casación.
Atendiendo a la mentada actuación, se observa que se vulneró el art.
197 del CGP en cuanto dispone que la parte dispositiva se redactará
en términos imperativos; y también se vulneró el art. 203.1 del
mismo cuerpo de leyes en cuanto ordena dar lectura del fallo a los
efectos de su comunicación; todo lo cual se resuelve en una grave
falta en la prestación del servicio de Justicia, en un manifiesto e
inexcusable error judicial ("lamentable error" catalogado así por el
máximo órgano del PJ en vía de casación).
En la audiencia del 20.7.92 el TAF de 2do. T. -yendo hacia atrás
sobre sus pasos- decide emitir en el mismo momento el fallo, que no
consigna en acta, pero cuyo contenido expresa a la parte actora
asistida de su letrado en el sentido de que es revocatorio del
recaído en primera instancia y favorable a los intereses de la parte
asistente a la audiencia (fs. 233-233 vta.)
Indiscutiblemente tal "fallo verbal" no constituye el dispositivo de
la sentencia, el acto de autoridad del Estado por el que se resuelve
un conflicto existente. La ausencia de registración no le permite
superar la categoría de mera manifestación verbal del resultado del
Acuerdo de los Ministros integrantes del Tribunal. Sin embargo, la
parte actora se retira del Tribunal con el convencimiento legítimo
-emanado de los dichos de los integrantes de un Tribunal de
Apelaciones regularmente constituido y en acto de servicio- de que
se había fallado a su favor. En tales coordenadas, la parte actora
no podía siquiera concebir de que el fallo era inexistente y no tan
sólo infundado; categorías procesalmente distintas aunque la mayoría
de la Sala pretenda parificarlas.
Entiendo que existe sentencia desde el momento en que se dicta su
dispositivo, que concretiza la voluntad etática. El art. 203.2 del
CGP, que hace correr el plazo para impugnar desde que se conozcan
los fundamentos de la sentencia, no colide con lo expuesto pues
constituye una norma de garantía para las partes pero que no decide
desde cuándo existe sentencia.
No obstante lo expresado, considero que existe una concurrencia
culposa toda vez que el art. 102 del CGP proporcionaba a la parte
actora y damnificada una vía para enmendar la omisión de la Sala
interviniente; aunque estimo que no debe magnificarse su aplicación
por cuanto se trata de una potestad de parte en extremo recortada,
de acuerdo a la disposición citada, que en lo concreto solamente
podía hacerse valer al momento de suscribir el acta, sin olvidar que
en la especie el acta ya había sido suscrita sin reparos por los
Sres. Ministros de la Sala y que existe un principio básico, sano y
elemental de confianza hacia el órgano judicial interviniente.
En las coordenadas expuestas, revoco la apelada, atribuyendo
responsabilidad al Poder Judicial en un 80%, confiriendo
indemnización por daño moral en suma mayor a la fallada en primera
instancia, fundamentalmente para la menor (entonces) presente en
audiencia, toda vez que existe un detrimento anímico ocasionado por
la circunstancia de que la atribución de filiación natural realizada
por el Tribunal resultó inexistente.
Desestimo el denominado lucro cesante por tratarse de un daño
meramente eventual, como la propia casación recaída posteriormente
lo evidencia. En punto al daño emergente, también lo desestimo pues
depende de la conducta procesal de las parte litigantes, siendo en
tal aspecto ajeno al Poder Judicial demandado en el presente y por
ende resultando el nexo causal mediatizado.
Dra. Ma. del Rosario Real - SECRETARIA LETRADA