DDU
PRIMERA PLANA (JURISPRUDENCIA)

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 6to. TURNO

LEGITIMACION PASIVA DE LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS ANTE RECLAMO DE LAS MUTUALISTAS

"El principio universalmente aceptado hoy -dice De Cores- es el de la subrogación a favor del asegurador, y ello en virtud de la naturaleza indemnizatoria del pago" por lo que no hay razón para rechazar la procedencia de la acción en mérito a los principios de la subrogación legal, posición a la que también adhieren las Salas de 1º y 5º Turnos ... Consecuentemente, se estima que el art. 12 del Decreto Nº 103/86, al prever la posibilidad del damnificado de repetir directamente contra el asegurador del ofensor, no invadió la reserva de la ley, sino que simplemente, facilitó su cumplimiento"

SENTENCIA Nº 143

MINISTRO REDACTOR: Dr. Felipe Hounie

Montevideo, 16 de agosto de 2000

VISTOS:

En segunda instancia y para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: "MUTUALISTA AA C/ RSA (URUGUAY) SA - ACCION DIRECTA DE REPETICION", Fa. Nº 57/2000, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuestos por la parte actora contra la sentencia Nº 254/2000 dictada a fs. 101/108 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, Dra. Nilza Salvo.

RESULTANDO:

I) El referido pronunciamiento falló: "Hacer lugar a las excepciones opuestas, con costas de cargo de la perdidosa".

II) Contra esa decisión dedujo la parte actora el recurso de apelación en estudio (que anunció a fs. 109 y fundamentó a fs. 111/112 v), por entender, en síntesis, que: 1) debió desestimarse la excepción de falta de legitimación activa opuesta, en tanto la mutualista está legitimada para reclamar la restitución de lo perdido al tercero ofensor causante del daño; 2) debió desestimarse la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, porque la ley consagra que el contrato mutual opera mediante seguros mutuos (art. 6 Decreto-Ley Nº 15181), destacando que dicho decreto-ley forma parte del ordenamiento jurídico nacional al no haberse declarado su inconstitucionalidad en el caso concreto.

III) A fs. 146/147 v la demandada contestó los agravios, abogando por el mantenimiento de la sentencia recurrida; a fs. 199 se concedió el recurso de apelación y recibidos los autos en esta Sala, previo pasaje a estudio, se acordó dictar decisión anticipada, conforme a lo dispuesto en el arts. 200.1 y 2 del CGP.

CONSIDERANDO:

I) Los agravios formulados son de recibo, por lo que se revocará la sentencia impugnada.

II) En el caso, la actora, a fin de obtener el pago de los gastos médicos generados por las lesiones recibidas por uno de sus afiliados a raíz de un accidente de tránsito, promovió acción directa de repetición contra la empresa aseguradora de quien, según sus dichos, fue el culpable del accidente.
La juez a quo acogió las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la demandada, por entender, en síntesis, que: a) si la sociedad médica asistió a la víctima en cumplimiento de la obligación contraída por ésta y no vio agravada su situación contractual, no hay daño y, por ende, tampoco legitimación para pretender su reparación; b) la acción directa contra la aseguradora es improponible, porque el reglamento en que se apoya (Decreto Nº 103/86) invade la reserva de la ley al consagrar una acción directa que no resulta del texto legal.

III) En cuanto a la legitimación activa.
Es de recibo el agravio y ello por adherir a la tesis que admite la legitimación sustancial de las entidades de asistencia médica para accionar contra terceros por el daño causado a un afiliado, tema en el que este Tribunal tiene jurisprudencia firme (Anuario Der. Civ. U, T. 29, c. 597, p. 232; LJU, T. 120, c. 13734, p. 58).

IV) En cuanto a la legitimación pasiva.
Es de recibo el agravio y ello por entender que el Decreto Nº 103/86, reglamentario del Decreto-Ley Nº 15181, cuyo art. 12 prevé que la institución de asistencia médica tendrá derecho a repetir ante el causante o su asegurador por los gastos resultantes de la atención al afiliado, no va más allá de lo establecido por la ley, en tanto dicho precepto, como bien dice la actora a fs. 91, no hace más que ratificar el derecho de repetición adquirido por subrogación automática que acuerda el Código de Comercio a todo asegurador que haya pagado el daño de su contratante (art. 669 C de Com.).
En tal sentido, De Cores postula que "la sociedad mutualista de asistencia médica tiene -en lo que refiere a la asistencia de socios accidentados- una naturaleza asegurativa; que el seguro tiene una función indemnizatoria; y que el cumplimiento por un tercero de la obligación de indemnizar emergente de un ilícito civil se encuentra regulado por los principios generales en materia de subrogación, que preceptúan que el tercero que paga una deuda ajena queda subrogado ..." (Más sobre la legitimación de los centros asistenciales ..., en Anuario Der. Civ. U, t. 24, p. 527).
Y más adelante analizando la naturaleza indemnizatoria del seguro, dice: "afirmar que el seguro tiene naturaleza indemnizatoria, lleva de la mano a sostener que cuando el asegurador de la responsabilidad civil paga, está extinguiendo al mismo tiempo dos obligaciones: por un lado su propia obligación "vis a vis" su contraparte contractual, el asegurado. Pero por otro, está pagando la obligación del civilmente responsable, razón por la cual se le considera subrogado (art. 669 Código de Comercio)" (ob. cit., p. 530).
"El principio universalmente aceptado hoy -dice De Cores- es el de la subrogación a favor del asegurador, y ello en virtud de la naturaleza indemnizatoria del pago" (ob. cit., p. 531), por lo que no hay razón para rechazar la procedencia de la acción en mérito a los principios de la subrogación legal, posición a la que también adhieren las Salas de 1º y 5º Turnos (LJU, T. 121, c. 13931, p. 199 y c. 13962, p. 284; Anuario Der. Civ. U, T. 28, c. 735, p. 283).
Consecuentemente, se estima que el art. 12 del Decreto Nº 103/86, al prever la posibilidad del damnificado de repetir directamente contra el asegurador del ofensor, no invadió la reserva de la ley, sino que simplemente, facilitó su cumplimiento.

IV) La solución revocatoria a que se arriba en esta instancia obsta imponer en el grado especiales condenaciones en gastos causídicos (art. 688 CC).

Por tales fundamentos, el Tribunal

FALLA:

Revócase la sentencia apelada y, en su lugar, desestímase las excepciones opuestas, sin especial sanción procesal.
Y, oportunamente, devuélvase.

Dra. Sara Bossio Reig - MINISTRA
Dr. Felipe Hounie - MINISTRO
Dr. Héctor Olagüe García - MINISTRO
Dra. Esc. Elena Celi de Liard - SECRETARIA LETRADA