TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ABOGADO DEL BROU SANCIONADO POR NO APELAR UNA SENTENCIA

"... el abogado no puede tomar por sí solo la determinación de no apelar la sentencia, pues ni por su función ni por su calidad de asistente técnico tiene facultad para adoptar una decisión de esa naturaleza que corresponde a la parte; su asistencia no es para abdicar de alguna pretensión, sino que su cometido es procurar obtener el pleno éxito para su patrocinado, máxime si se tiene en cuenta que, como lo ha destacado el abogado consultor del BROU, en los casos que éste es actor debe suponerse que la sola decisión de promover el procedimiento judicial implica de antemano una toma de decisión previa de agotar las instancias del mismo en procura de la satisfacción integral de su pretensión"

SENTENCIA Nº 502

MINISTRO REDACTOR: Dr. Julio Cesar Borges

Montevideo, 14 de junio de 2000

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "XX C/ BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. Acción de nulidad" (Nº 1280/97).

RESULTANDO:

I) Que a fs. 1 compareció XX, demandando la nulidad de la resolución dictada por el Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay, de fecha 19 de junio de 1997, en virtud de la cual se lo sanciona con una suspensión de 11 días con privación del 100% de sus haberes.
Indicó que el acto procesado es la culminación de un largo e irregular procedimiento, iniciado con la decisión del Directorio del Banco de efectuar una investigación administrativa con relación a su actuación, ya que enterado de la sentencia del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13º Turno, y previa infructuosa consulta al Superior, se expidió en el sentido siguiente: "la sentencia está muy fundamentada, no se apela para evitar condena en costas y costos (art. 57 CGP)"; y consecuentemente, consignó el trámite inmediato al servicio competente del Banco, a sus efectos.
Afirmó que no existió "infracción a los deberes funcionales", conforme a la definición de falta que aporta el art. 67 del Estatuto, ya que no hay norma que imponga la obligación de apelar ni existe disposición alguna que establezca que la decisión de no apelar sólo compete al Directorio.
Agregó que no se ha aportado ni una sola prueba de dolo o culpa en las casi 1.200 fojas que conforman el expediente sumarial.
Señaló que debe tenerse en cuenta la diversidad de criterios sostenida dentro del Banco, a propósito de la cuestión de la apelabilidad de sentencias como la recaída en el expediente que dio mérito al sumario, siendo la jurisprudencia ampliamente mayoritaria conteste en su inapelabilidad.
Sostuvo que se ha invertido la carga de la prueba, poniendo de su cargo el demostrar que no es culpable y aún que actuó con pericia profesional, siendo que la regla es obviamente la contraria.
Por último expresó que la sanción aplicada pone de manifiesto una absoluta e injusta desproporción indicativa de desviación de poder, ya que su actuación no constituyó infracción y aunque así se considerara, no puede calificarse como se hizo.

II) Conferido el correspondiente traslado (fs. 9), compareció a fs. 10 el Banco de la República Oriental del Uruguay, contestando la demanda.
Expresó que, conforme con el art. 20 del Reglamento del Departamento Jurídico, en el patrocinio del Banco, el abogado debe diligenciar todas las instancias judiciales para la más correcta y eficiente defensa de los intereses de su patrocinado, agotando todas las instancias posibles y necesarias para su culminación, sólo pudiendo detener el accionamiento por orden expresa del Directorio. Que los arts. 3 y 6 de la Carta Orgánica del BROU establecen que el gobierno y administración del Banco estará a cargo de un Directorio, y que el mismo tiene facultades de amplia, franca y general administración, correspondiéndole disponer de los derechos crediticios del Banco o a quien éste delegue tal facultad.
Agregó que el accionante decidió por sí y ante sí no apelar una sentencia, arrogándose facultades que no poseía y disponiendo de los derechos de un cliente muy especial, el Banco, en el cual se encuentra, además, subordinado jerárquicamente.
Existió en el caso infracción a los deberes funcionales actuando el accionante de modo negligente y culposo, apreciación que resulta de un sumario realizado con las máximas garantías del proceso administrativo. En mérito a ello fue sancionado con la menor de las penas propuestas.

III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 23), se produjo la que obra certificada a fs. 30.

IV) Alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 40/49 y 51/61).

V) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 62), éste aconsejó la confirmación del acto administrativo impugnado (dictamen Nº 561/99, fs. 63/69).

VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal forma.

CONSIDERANDO:

I- Que en el sublite se cumplieron los presupuestos formales.
La resolución impugnada (fs. 115/116, en rojo, AA, pieza I), fue notificada el 16/7/97 (fs. 117 AA ídem), y contra la misma dedujo la parte actora recurso de revocación el 25/7/97 (fs. 29/36 AA), esto es, dentro del término de 10 días establecido por el art. 4º de la ley 15869.
Esa recurrencia fue desestimada por resolución del 2/10/97 (fs. 47/48
AA ídem), notificada el 15/10/97 (fs. 49 AA ídem).
La demanda de nulidad fue promovida el 12/12/97 (nota de cargo de fs. 8), por lo que debe tenerse por incoada en tiempo y forma.

II- El actor impugna una Resolución del DIRECTORIO DEL BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY dictada el 19/VI/997, por la cual se le impuso una suspensión de once (11) días con privación del 100% de sus haberes (fs. 115/116, en rojo, pieza I, de AA).
La decisión se adopta al culminar un extenso proceso que se inicia con una investigación administrativa dispuesta el 22/VI/995, sobre su actuación y que se transforma el 9/VIII/995 en sumario y a los efectos de deslindar las responsabilidades del mismo, siempre en relación a su patrocinio en un juicio, en el que el Banco fue primero actor y luego demandado en el incidente planteado.
La Resolución atacada cuenta con el respaldo del GERENTE GENERAL (fs. 114, pieza I, de AA cits.), que incluso aconsejaba una suspensión mayor (30 días), de ilustrativos y fundados dictámenes del ABOGADO CONSULTOR del BANCO, Dr. Rodolfo SIENRA ROOSEN (fs. 133/138 y 600/623, de AA piezas I y II), de la SALA DE ABOGADOS de la INSTITUCION (fs. 93/102, pieza I, y 631/635, pieza II, de AA cits.) y del CONSEJO DE DISCIPLINA, que por mayoría califica de "intermedia" a la culpa del profesional (fs. 109/113, pieza I, de AA cit.); y también en la resolución se aceptan conclusiones del SUMARIANTE, quien al formular los cargos contra el Abogado, en lo medular le atribuye "haber resuelto por sí mismo consentir una decisión judicial contraria al interés del Banco, actitud que obliga a éste a acatarla, determinación que no corresponde sea tomada por un funcionario técnico, que puede aconsejar pero no decidir, lo que sólo podría ser dispuesto por el DIRECTORIO" (fs. 550/561, pieza II, ratificado a fs. 106 v, pieza I, de AA).
El procedimiento disciplinado se desarrolló regularmente, teniendo el ahora accionante todas las garantías del debido proceso (arts. 66 y 72 de la Constitución y 183 y ss del Decreto 500/91), ya que se le confirió reiteradas vistas de lo actuado y pudo articular sus descargos (fs. 84/90, en rojo pieza I; 572/583, 592/597 y 670/678, en rojo, pieza II, de AA); no pudiendo por ello entenderse dónde radica lo "irregular" del procedimiento aducido por el actor al promover la demanda anulatoria (fs. 1 v).
El BROU mantuvo el acto impugnado (fs. 47/48 de AA cit.) al rechazar el recurso de REVOCACION interpuesto (fs. 29/3k), después de oír al ABOGADO CONSULTOR ALTERNO (fs. 38/46 pieza I, de AA).

III- Para lograr una apropiada intelección del acto que se procesa, aparece como conveniente examinar sus ANTECEDENTES, antes que los MOTIVOS y FUNDAMENTOS en que se origina y sustenta.
En tal sentido, lo primero que procede señalar es que el BROU promovió acción judicial por incumplimiento de una empresa ("BROU C/ PESCASUR S.A. - Ejecución hipotecaria"), planteando ante la Institución los integrantes de la firma deudora, su amparo a las leyes 16243/92 y 16322/92, con la consiguiente división de la deuda entre el deudor principal, fiadores, garantes hipotecarios, etc. (fs. 323/329). La petición no prosperó en razón que la deuda superaba el límite de los U$S 200.000 establecidos para la categoría industria, y el Departamento Jurídico entendió que la empresa estaba excluida de la refinanciación (sobreendeudamiento), comunicándosele la decisión contraria a lo solicitado (fs. 331, 332/333, 338 y 339, pieza II, de AA).
Frente a dicha negativa, la firma busca obtener la refinanciación en la vía judicial (fs. 424/433, pieza II de AA) y lo logra, porque por más que el BROU, con el patrocinio del Dr. Carlos Piada Pérez, se opone a la pretensión hecha valer, extendiéndose en la fundamentación (fs. 415/420, en AA cit.), por SENTENCIA Nº 4963/94, dictada el 18/XI/94 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13º Turno se resuelve:
"Hacer lugar a la suspensión de los procedimientos (artículo 12 de la ley 16243), hasta la culminación de la categorización de los deudores en vía pertinente. Con costas para la demandada en vía incidental y sin especial condenación en costos ..." (fs. 387/391 de AA cit.).
Y al notificarse el 25/XI/994 la referida sentencia, totalmente adversa a los intereses que el BROU había estado postulando y defendiendo en el proceso y en otros juicios, siguiendo lineamientos impartidos por la Sala de Abogados, se produce un hecho con consecuencias jurídicas de gran significación, derivadas de la conducta funcional o actitud que adopta el Abogado que tenía el cometido de patrocinar al Banco; porque luego de ser notificado con fecha 1/XII/94, extendió en el cedulón judicial -anverso y reverso- la siguiente nota: "La sentencia está muy FUNDAMENTADA, NO SE APELA para evitar condena en costas y costos (art. 57 CGP). En cumplimiento de la misma PASE A LA ADMINISTRACION a efectos de culminar la categorización de los deudores" (fs. 395 y 395 v, en rojo, pieza II, de AA, el subrayado no está en el texto).
Cuando la Gerencia recibe la "carpeta" asignada al Dr. XX y que le fuera remitida el 7/12/94, aparentemente sorprendida por lo consignado en el cedulón, pide información acerca de si se iba a apelar la sentencia, le responde el Dr. XX que la sentencia no fue apelada por las razones ya señaladas (fs. 369/370); y al requerirle el Departamento Jurídico informe acerca de "cuáles fueron LOS MOTIVOS POR LOS QUE NO SE APELO LA SENTENCIA" (fs. 373, de AA cit), contesta el 23/V/95 señalando que se encontraba "TRANSITORIAMENTE a cargo de la presente carpeta ya que así había sido dispuesto ante la ausencia del Abogado titular de la misma", y que una vez notificado procedió a "EVALUAR LOS PASOS A SEGUIR", dada la discordancia entre lo resuelto y la posición sostenida por el BROU, que de no ser aceptada "lo hacia pasible de una condena preceptiva en las costas y costos de la segunda instancia". En razón de ello, concluye expresando el profesional:
"Ante la disyuntiva planteada SE OPTO POR NO APELAR EL FALLO citado" (fs. 374 y vta, de AA, cit.; el subrayado no está en el original).
Conforme a lo que resulta de la NOTA EXTENDIDA por el Abogado que cumplía la función de patrocinar al BROU en el juicio, los términos utilizados, la significación de su contexto y el momento en que se extiende, y el sentido y tenor de la INFORMACION requerida y brindada, se puede extraer una primera, clara e inequívoca CONCLUSION: EL DOCTOR XX, COMO ABOGADO ENCARGADO DE SEGUIR UN JUICIO DE EJECUCION CONTRA LA EMPRESA DEUDORA PESCASUR S.A., RESOLVIO DARLO POR FINALIZADO, SIN RECURRIR LA SENTENCIA QUE DECIDIA UN INCIDENTE PLANTEADO POR INTEGRANTES DE DICHA FIRMA, EN FORMA TOTALMENTE CONTRARIA A LOS INTERESES Y POSTURA SOSTENIDA POR SU PATROCINADO EN EL PROCESO. Corrobora esta primera enunciada conclusión, en el sentido de consentir la sentencia Nº 4963/94, lo que el propio accionante manifiesta con igual tono afirmativo, al prestar declaración en la investigación administrativa (fs. 142 y vta., pieza I, de AA). En tal OCASION -luego de señalar que la carpeta de PESCASUR S.A. es anterior a su ingreso al Banco, que le fue asignada en forma transitoria como resultado de una redistribución y que por desempeñarse como Abogado tiene como "función específica la dirección de la tramitación de las carpetas"- ADMITE haber dejado la constancia en el cedulón antes referida y que decidió por sí mismo no apelar la sentencia; concretamente expresa que cuando le llega la sentencia, la estudia e intenta hablar con el Dr. MM, el que le expresa que se había excusado por ser pariente de uno de los integrantes de la firma, y entonces, como "una nueva condena en segunda instancia significaba una pena preceptiva en las costas y costos del juicio, RAZON POR LA CUAL RESOLVI POR MI, NO APELAR". ESTO LO EXPRESE EN LA NOTA QUE ESTAMPE EN EL CEDULON antes mencionado" (el subrayado no está en el original).
Con tales afirmaciones, que tienen un tono y sentido claro, incuestionable y terminante, se fortalece la primera CONCLUSION referida, de la que fluye una SEGUNDA Y COMO COROLARIO de la anterior: EL ABOGADO AL CONSENTIR EL FALLO, REALIZA UN ACTO DE DISPOSICION DE LOS INTERESES O DERECHOS HECHOS VALER EN EL PROCESO POR EL BANCO ACREEDOR; por más que las posibilidades de éxito en una nueva instancia fueran realmente muy escasas y la no apelación responda al propósito de no agravar la situación del Banco perdidoso tras un sereno y mediato estudio del caso.
En la misma audiencia en que admite haber decidido no apelar, dirá, en cierta medida contradiciéndose con el claro tenor de expresiones indicativas de no haber adoptado una actitud apresurada e irreflexiva, que quiere llamar la atención "en el hecho que MI RESOLUCION no tiene otro valor que el de un ASESORAMIENTO para el Banco, y fue producido dentro del término hábil para apelar ..." (fs. 143, en rojo, de AA); contradicciones que en alguna medida revelan que el Abogado XX no efectúa un correcto deslinde entre la función de asesorar y la de disponer o decidir.
Y en audiencias cumplidas durante el sumario, ratifica lo que anteriormente había declarado (fs. 548 y vta, y 639/640 v), sucediendo lo mismo en careo con el Dr. MM, aunque después de expresar éste que el Abogado sólo puede asesorar sobre los procedimientos a seguir, correspondiendo a las autoridades adoptar resolución en temas en los cuales está en juego su patrimonio, el Dr. XX señala que "su actuación no pudo tener otra naturaleza que la de un asesoramiento" (fs. 651/652 v); manifestaciones estas últimas que no guardan ninguna relación con el caso que le fuera asignado y que motivó la acción promovida ante este Tribunal, porque, como se vio, del mismo resulta claramente documentado (constancia e informes) que había DECIDIDO no apelar la sentencia, indicó los motivos por los que procedía de tal manera y pasó la carpeta correspondiente a la Administración para el cumplimiento del fallo adverso cuando sólo faltaban 24 horas para que expirara el plazo (en el mejor de los casos), para apelar.
El Dr. MM, Coordinador General del Departamento Jurídico (Sector Contencioso), controvirtiendo la versión del Dr. XX, dice que no fue consultado por éste acerca de la decisión de apelar o no la sentencia, "en forma escrita, ni verbal" (fs. 144 v/145, en rojo, de AA), aseveración que mantiene luego, si bien señala que en mayo de 1995 se le consulta sobre el tema, pero por el SubGerente General del Departamento de Recuperación de Activos, Sr. Danilo Vázquez (fs. 547 y vta).
De cualquier manera que hayan sucedido los hechos en los que discrepan radicalmente ambos profesionales, ya como lo afirma XX o como lo sustenta MM, nada de relevancia le agrega a la actitud observada por el accionante si se acepta como real la existencia de tal consulta, porque en definitiva el consultado no quiso tener ningún tipo de intervención por haberse excusado, según declaraciones de quien se dice consultante, el que por otra parte, no intentó conocer otra opinión sobre la conducta procesal a seguir.
Formuladas estas precisiones en cuanto al desarrollo cronológico de algunos hechos y la participación que en los mismos tuvo el actor, corresponde ahora examinar los motivos de agravios, partiendo de la determinación de las facultades y los límites de la función del Abogado cuando actúa como funcionario sometido a jerarquía administrativa.

IV- Los motivos de agravios que se establecen contra la resolución impugnada y que se encuentran en una extensa exposición dirigida a demostrar el ilegítimo proceder de la Administración, están en definitiva centrados en dos aspectos: A) Inexistencia de una infracción o violación de los deberes funcionales; y B) Ausencia de culpa o dolo.
Por ende, corresponde examinar de acuerdo a lo que resulta acreditado en autos y ya señalado en el anterior Considerando, si se ha producido o no algún apartamiento normativo en la actuación del funcionario técnico que promueve la acción (elemento objetivo), y en el caso que así hubiera ocurrido, determinar si la infracción tiene su origen o es causada por un comportamiento culpable o doloso (elemento subjetivo); y finalmente también analizar, de ser procedente, si la sanción disciplinaria guarda cierta proporcionalidad con la falta cometida, puesto que también se aduce una absoluta "desproporción indicativa de desviación de poder" como un último motivo de agravio (fs. 1/6, especialmente fs. 4 y 6 y vta, de autos).
Conforme a las normas legales contenidas en la Carta Orgánica del BROU (Ley Nº 9808, de 1939), "el gobierno y la administración del Banco estará a cargo de un Directorio ..." (art. 3º), Directorio que "tiene facultades de amplia, franca y general administración" (art. 6º). De modo que, corresponde al Directorio DISPONER de los derechos crediticios de la Institución que dirigen, salvo que hubiera delegado tal facultad en otro órgano y jerarquía del Banco, como lo señala la parte demandada siguiendo a los dictámenes de la Sala de Abogados y del Abogado Consultor del Banco.
Los Abogados, que tienen como cometido patrocinar al Banco ante los Tribunales y autoridades administrativas en los asuntos que le sean asignados (art. 19 del Reglamento del Departamento Jurídico), la obligación de diligenciar "las instancias judiciales ... asegurando la eficiente defensa de los intereses del Banco en los asuntos que patrocinen", ejerciendo "la dirección de los juicios", orientando y asesorando "a los gestores de los Servicios sobre la marcha ..." de los mismos (art. 20, apartados 1, 2 y 3 del Reglamento cit.), no tienen en cambio, ninguna norma legal o reglamentaria que los faculte a DISPONER de algunos de los derechos hechos valer en juicio, a favor o beneficio de la contraparte.
La reglamentación, en lo atinente al ejercicio de la citada profesión, sin desconocer su AUTONOMIA TECNICA, le impone deberes orientados a lograr una eficiente defensa de los intereses de la Institución; deberes que natural u obviamente no se cumplen y propósitos que tampoco se logran, si se consiente o acepta un pronunciamiento adverso a los derechos invocados o defendidos en el proceso sin agotar las vías procesales, o si se renuncia a interponer los pertinentes recursos contra una decisión judicial, que al resolver sobre el fondo de la controversia rechaza lo pretendido por el Banco, como sucedió en el caso que se examina.
El BROU había analizado las leyes de refinanciación y fijado una posición "doctrinaria e interpretativa" de las mismas, conforme a la cual podía recuperar gran parte de los dineros prestados; pero el resultado era diverso y opuesto si se aceptaba la posición de los ejecutados (Pescasur S.A.), porque con ella se ampliaba la posibilidad para el ingreso a los beneficios de empresas que con el criterio sustentado por la Institución acreedora estaban excluidas.
Con posiciones como la sustentada en la Sentencia Nº 4963/94, que desechaba la pretensión del Banco y recogía la de la firma deudora, "se licuaba la deuda con el Banco" en opinión de éste, "y cancelaban sus obligaciones con pagos ínfimos que dejaban a salvo las garantías hipotecarias y personales otorgadas. El perjudicado, pese a tener bienes de los deudores para cobrarse, era el Banco", como lo afirma la demandada en autos siguiendo dictamen de su Sala de Abogados (fs. 55 v).
Y tales afirmaciones, no carecen de respaldo en la realidad, pues aparece como confirmatoria de su posición lo comprobado en el caso de la empresa mencionada (Pescasur S.A.), puesto que teniendo una deuda original, más intereses al 30/V/95, de U$S 3:377.335,04 (tres millones trescientos setenta y siete mil dólares y fracción; fotocopia de documento de fs. 648, en rojo, pieza II, de AA), pudo ser cancelada con el pago de $ 606.969,80 (seiscientos seis mil novecientos sesenta y nueve pesos y fracción; fotocopia de documento de fs. 128, en rojo, pieza I, de AA); este significativo beneficio lo consiguió la firma, luego que dictada la sentencia que LA DECLARO AMPARADA EN LAS LEYES DE REFINANCIACION, quedó la misma ejecutoriada al no ser recurrida por el profesional que tenía a su cargo el asunto.
Con ello queda en evidencia que aparecía como UN DEBER del Abogado patrocinante, el obtener un reexamen de lo decidido en Primera Instancia por un Tribunal colegiado, dada la TRASCENDENCIA DEL TEMA JURIDICO DEBATIDO y su IMPORTANCIA ECONOMICA; y aparecen al mismo tiempo SIN RELEVANCIA las razones aducidas para no apelar, tanto al iniciarse las investigaciones cuanto posteriormente.
Debieron ser valorados en profundidad los argumentos manejados por el Dr. Plada al contestar la demanda incidental planteada por los demandados en el juicio de ejecución, buscando acogerse al régimen de las leyes 16243 y 16322; porque EL BANCO YA HABIA RECHAZADO ANTERIOR Y SIMILAR PETICION DE LOS MISMOS OBLIGADOS al pago de la deuda, formulada directamente ante la Institución, y en esta oportunidad como en la posterior en vía judicial (contestación de la demanda incidental), se expusieron fundamentos extraídos de los dictámenes de la Sala de Abogados que NO PODIAN SER IGNORADOS por los Abogados que cumplen funciones en el Sector Contencioso, más cuando tales pronunciamientos de la nombrada Sala, "SE TENDRA POR EL ASESORAMIENTO SUPERIOR EN MATERIA JURIDICA DEL BANCO" (art. 3º del Departamento Jurídico), constituyendo la opinión jurídica del Banco, la posición de la Institución sobre el punto o tema que motivó la consulta.
La actitud asumida por el Abogado, no puede entenderse que responda, como pretende, a un CORRECTO, NORMAL Y LIBRE EJERCICIO de su actividad profesional, en virtud de la cual elige el momento y circunstancias en que habrá de utilizar los medios procesales, puestos por la ley a su disposición; quien DECIDE NO RECURRIR un fallo adverso a los derechos esgrimidos en un juicio por su patrocinado, no está utilizando sus conocimientos especializados -en el caso la materia jurídica- para una mejor, oportuna y eficaz defensa de tales derechos.
Por consiguiente, no está en juego su AUTONOMIA TECNICA, porque TOMA UNA DECISION que supone el abandono de OPINIONES Y POSICIONES CONSOLIDADAS DEL BROU SOBRE DETERMINADO TEMA, sin buscar modificarlas a través de las vías y procedimientos establecidos por las reglamentaciones.
Y con la conducta observada, aparece igualmente de manifiesto que DEJA DE CUMPLIR CON EL DEBER QUE TIENE TODO FUNCIONARIO en el marco de una organización administrativa jerarquizada, de "Desempeñar fiel y exactamente las funciones inherentes a su cargo (art. 24, Nº 1º, del Estatuto del Funcionario), ya que RENUNCIA A LA POSIBILIDAD DE CONSEGUIR UN FALLO FAVORABLE EN SEGUNDA INSTANCIA, al dejar de agotar las vías procesales en defensa de los intereses de su patrocinado.
Si las posibilidades de obtener éxito en la instancia de alzada eran muy reducidas y se corría el riesgo de una condena en las costas y costos del juicio, no es un aspecto que se deba examinar cuando se ingresa a considerar la LEGITIMIDAD DE LA SANCION; lo que importa y tiene relevancia, es que el Dr. XX TOMO UNA DECISION EN FORMA UNILATERAL, porque aun cuando fuere cierto que intentó consultar al Dr. MM, según sus propias manifestaciones, decidió "por sí" (RESOLVI POR MI, NO APELAR", fs. 142 v), dejando a un lado LA POSICION FIJADA POR LA SALA DE ABOGADOS SOBRE LA CUESTION LITIGIOSA EN EL ASPECTO SUSTANTIVO, criterio que -no está referido a aspectos formales donde campea la libertad del profesional- todos los Abogados deben defender.
Y es también importante señalar que en situaciones como la analizada en autos, el ABOGADO NO PUEDE TOMAR POR SI SOLO LA DETERMINACION DE NO APELAR LA SENTENCIA, pues ni por su FUNCION ni por su calidad de ASISTENTE TECNICO TIENE FACULTAD PARA ADOPTAR UNA DECISION DE ESA NATURALEZA QUE CORRESPONDE A LA PARTE; su asistencia no es para abdicar de alguna pretensión, sino que su cometido es procurar obtener el pleno éxito para su patrocinado, máxime si se tiene en cuenta (caso que se examina) que, como lo ha destacado el ABOGADO CONSULTOR DEL BROU, en los casos que éste es actor "debe suponerse que la sola decisión de promover el procedimiento judicial implica de antemano una TOMA DE DECISION PREVIA DE AGOTAR LAS INSTANCIAS DEL MISMO EN PROCURA DE LA SATISFACCION INTEGRAL DE SU PRETENSION" (fs. 627, en rojo, de AA, sic., sin énfasis).
No hay duda alguna que la PARTE en el proceso desarrollado ante el Juzgado Civil de l3er. Turno, es el BROU, en tanto que el actor (impugnante en autos) es el ASISTENTE TECNICO y -eventualmente- representante de dicha parte. Por ende, éste carecía de todo poder para realizar, "per se", actos de DISPOSICION DEL PROCESO (el no apelar una sentencia contraria a los intereses del asistido o allanarse a la misma integra esta categoría de actos).
Como enseña VESCOVI, la verdadera FUNCION DEL ABOGADO como asistente (y como patrono) es "... dirigir la actuación procesal de la parte, y es el que realiza los actos procesales (de parte) correspondiéndole a aquélla un papel sólo pasivo". Reconociendo esta realidad es que muchos códigos modernos permiten al abogado, aún sin poder, si no hay problema, realizar los actos procesales en lugar de la parte. Nuestro derecho, apegado a un inútil formalismo -según VESCOVI- hace que el abogado no pueda hacer nada sin la parte. Una reforma a fondo de nuestro proceso (sin perjuicio de reconocer, ya en 1974, algunos avances) exigirá una revisión de la posición del abogado y quizá el establecimiento de una disposición similar a la prevista en el Anteproyecto de Código para el Estado de México de 1974 que dispone: "Los abogados patronos por el sólo hecho de su designación podrán llevar a cabo directamente, y en beneficio de la parte que lo designó, todos los actos procesales que correspondan a ésta, EXCEPTO LOS QUE IMPLIQUEN LA DISPOSICION DEL DERECHO EN LITIGIO y los que conforme a la ley están reservados a los interesados" (art. 41, sic. salvo el subrayado) (VESCOVI: "Derecho Procesal Civil", T II, ed. IDEA, 1974, págs. 232/233).
Es por ello que, al día de hoy y en general, el Abogado no puede realizar ACTOS DE DISPOSICION SIN CONFORMIDAD DE SU CLIENTE (LA PARTE). De lo contrario, incurriría ya eventualmente en responsabilidad civil (TORELLO: "Estatuto de los Abogados y Procuradores", Anexos a la Rev. de Doctr. y Jurisprudencia. Mesa Redonda sobre la Ley 15464, Nº 6, ed. IUDP, Fac. Der. y C. Soc. y Mrio. de Justicia, 1974, pág. 88).
De acuerdo con el artículo 39.1 del CGP, si el abogado actuara también como APODERADO, debe requerir AUTORIZACION EXPRESA DE LA PARTE (PODERDANTE) para realizar ACTOS DE DISPOSICION tales como el desistimiento o la transacción.
Conforme a tales consideraciones generales, acerca del CARACTER de la función del Abogado y los LIMITES de su actuación, que resultan enteramente aplicables al actor, se puede concluir, sin hesitación, que nunca el actor podía RESOLVER POR SI LA NO IMPUGNACION DE LA SENTENCIA; en base a las normas legales ya indicadas, que confiere al DIRECTORIO DEL ENTE PUBLICO amplios poderes para su gobierno y administración, sólo dicho órgano está facultado a adoptar, como ya se dijo, una decisión de tal naturaleza (facultades expresas y poderes implícitos); lo que también se deduce el Reglamento del Departamento Jurídico, donde al enumerar los cometidos de los Abogados se habla de "patrocinio", de "orientar y asesorar", pero en ninguna de las normas se les concede potestades decisorias en los asuntos que intervienen.
La resolución del DIRECTORIO del BROU, de 26/II/92, con relación a las transacciones que se realizan en las Audiencias de Conciliación, estableciendo que dicho Órgano "proporcionará las correspondientes instrucciones al profesional" y que en el caso que se llegue a formalizar una transacción de acuerdo a las mismas "lo comunicará al Directorio solicitando aprobación" (fs. 628/629 y 630, en rojo, Pieza II, de AA), es claramente demostrativa de que TODA DECISION QUE IMPORTE DISPONER DERECHOS DE LA INSTITUCION, DEBE SER ADOPTADA POR EL DIRECTORIO.

V- Según las precedentes consideraciones y precisiones, ha quedado claramente en evidencia que el profesional accionante en autos, incurrió en irregularidades y omisiones en el cumplimiento de sus DEBERES FUNCIONALES (como Asistente Técnico), conducta que resulta configurativa de FALTA ADMINISTRATIVA, por lo que debe ser responsabilizado a título de culpa (arts. 20 y 24, Nº 1, 26, 67, 68 y 69 fiel Estatuto del Funcionario y normas contenidas en el Reglamento del Departamento Jurídico ya citadas).
La Sala estima que en el extenso estudio que ha realizado de la conducta del profesional, por su actuación en un caso determinado, demostró cabalmente la EXISTENCIA DE UNA INFRACCION por apartamiento del funcionario a las normas que regulan su asistencia técnica; infracción que se perfila claramente cuando toma una decisión improcedente por múltiples conceptos, y que, en lo fundamental, significa ejercer una facultad de disposición de bienes (aunque litigiosos) que corresponde al órgano de la más alta jerarquía (DIRECTORIO) y apartamiento de la opinión jurídica fijada por el Banco en la materia.
El comportamiento infraccional del funcionario técnico sometido administrativamente a jerarquía, debe ser responsabilizado -excluido todo supuesto de dolo- a título de CULPA, puesto que del modo en que fueron ocurriendo los hechos, articulado en el Considerando III, revelan un accionar culpable, culpa "in omitendo" especialmente, por negligencia en el cumplimiento fiel y exacto de sus deberes funcionales en la defensa de los intereses del Banco enjuicio.
El actor en autos, en modo alguno ha podido justificar que la falta que se le atribuye es inexistente, por haber cumplido una actividad diligente en beneficio de la Institución en que desarrolla sus tareas.
La sanción recaída, por una falta que en definitiva fue calificada de "intermedia", en forma alguna luce desproporcional, máxime si se tiene presente que llegaron propuestas al Directorio por una sanción más elevada.
Por lo tanto, la juridicidad de la determinación sancionatoria no ofrece duda alguna en lo atinente a un supuesto fáctico que legitima el ejercicio de la potestad disciplinaria; y tampoco se advierte exceso en el ejercicio de esa potestad discrecional, tampoco resulta desproporcionada o exorbitante de los límites propios de una razonable adecuación de la sanción con la falta cometida.
En mérito a todo lo expuesto, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, va a rechazar la pretensión anulatoria promovida, en razón de las circunstancias fácticas analizadas y disposiciones legales y reglamentarias citadas.

Por tales fundamentos, lo establecido en el artículo 310 de la Constitución y los expuestos por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que se comparten, el Tribunal

FALLA:

Desestimando la demanda de nulidad y, por ende, confirmando el acto administrativo impugnado; sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $7.000 (pesos uruguayos siete mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.

Dr. Manuel Mercant Landeira - PRESIDENTE DEL TCA
Dr. José Baldi Martínez - MINISTRO DEL TCA
Dr. Víctor Hugo Bermúdez - MINISTRO DEL TCA
Dr. Eduardo Brito del Pino - MINISTRO DEL TCA
Dr. Julio Cesar Borges - MINISTRO DEL TCA
Dra. Mª del Carmen Petraglia - SECRETARIA LETRADA