Resolución
GUANACACHE
Res. N° 142 - Defensoría
del Pueblo de la Provincia de San Luisl
RESOLUCION N° 142-DdP- 03.-
SAN LUIS, 14 de Noviembre de
2003
VISTO:
El Expediente Nº 1590-D-03
caratulado “Lagunas de Guanacache” iniciado de oficio por la Defensoría
del Pueblo; y
CONSIDERANDO:
Que el complejo de las Lagunas
de Guanacache es un humedal continental conformado por lagunas, bañados
y zonas de inundación ubicados en la zona de límites entre
las Provincias de San Luis, Mendoza y San Juan, alimentados por afluentes
del río Desaguadero, tales como el río Mendoza, el San Juan
y antiguamente el río Bermejo.
Que estos humedales constituyen
sitios de gran importancia biológica por su riqueza en peces y especialmente
en aves, generalmente sustentan una importante biodiversidad y en muchos
casos constituyen hábitat críticos para especies seriamente
amenazadas. Asimismo, dada su alta productividad, pueden albergar poblaciones
muy numerosas.
Que el área
de las Lagunas de Guanacache ha sido el ámbito geográfico
y entorno natural que dio sustento a la nación Huarpe, por lo que
constituye un patrimonio antropológico Provincial y Regional de
alto valor.
Que este ámbito geográfico
ha brindado el marco para la celebración de pactos interprovinciales
de alta significación histórica tales como el Pacto de San
Miguel de Las Lagunas en 1822 y el de Guanacahe en abril de 1827 entre
las Provincias de Mendoza, San Juan y San Luis.
Que las Lagunas de Guanacache
y áreas anegadas asociadas de alto valor biológico,
histórico y antropológico se constituyen en un sitio de importancia
turística que potencia y complementa la oferta de la Provincia de
San Luis y del Parque Nacional de las Quijadas, teniendo en cuenta el gran
crecimiento y demanda internacional de actividades de ecoturismo.
Que es ampliamente reconocido
que el Complejo lagunar en el pasado poseía un desarrollo mucho
mayor que el actual, tal como lo detalla Juan W. Gez (1939) en su obra
“Geografía de San Luis”, cuando al describir las dimensiones de
la Laguna de Silverio transcribe “... 5 kilómetros de largo por
dos de ancho....” o en la minuciosa descripción que se transcribe
“...Viniendo de las lagunas del Rosario en la margen derecha del río
de las Cruces aparece la antigua población y capilla de San Miguel
de Las lagunas, frente a un embalsado que también se llama con su
nombre. Poco después y a partir de la Cruz del Jume y del bañado
de Las Playas, comienza la gran depresión del terreno y las ciénagas
donde se embalsan las aguas, ocupando grandes extensiones hasta el sur
de La Tranca. Como ya se dijo, desde el Arroyo Cleome se abre el gran cauce
a los desagües hasta enfrentar con el antiguo vecindario de Los Chañares.
De aquí ya comienza la gran Laguna de las Quijadas y 20 kilómetros
más abajo la de Silveiro hasta el Paso de la Lagunilla. Sus desagües
formaban la Laguna de la Maza Cruz y la gran laguna de Chosmes y
más abajo la de Santiago o del Salto, donde principia el río
Desaguadero”
Que en dicha Obra, queda
documentada la gran extensión que poseía el Complejo de Lagunas
del Guanacache mediante la presentación de un plano obtenido en
el Archivo de Indias que data de 1789 dispuesto por el “....Virrey
Loreto, el cual fue construido y dibujado en 1789 por el perito don José
Ximénes Inguanzo, residente de San Luis.... Este plano ha permitido
establecer nombres de lugares y de lagunas ya desaparecidas o cambiadas...”.
Que mediante comentarios
verbales con profesionales que han visitado la zona, aquellas lagunas ubicadas
inmediatamente al oeste de las sierras de las Quijadas se han secado desde
hace aproximadamente unos 10 años, con la excepción de la
Laguna El Porvenir que sólo en época de grandes lluvias puede
llegar a definirse, mientras que aquellas ubicadas al sur de éstas,
han desaparecido ya hace tiempo.
Que al tratar sobre la Cuenca
del Río Desaguadero el trabajo “Mapa Productivo Provincial” (Fundación
para la Integración Federal FUNIF, 1999) son citados fragmentos
de los trabajos de, Florentino Ameghino de 1884, “Las secas y las inundaciones
en la Provincia de Buenos Aires” ; Michael Ramsot “Hacia un porvenir
de la Región Cuyana “, Mendoza, 1972 o del Ing. Galileo Vitali “Hidrología
Mendocina” 1940, se reconocen y describen tres fenómenos que han
sido esenciales en la evolución del área: la disminución
de los caudales históricos de los ríos pertenecientes a la
cuenca, la desecación del sistema lagunar de Guanacache y los problemas
ambientales de desertificación de áreas aledañas al
Complejo Lagunar.
Que en todos los trabajos
citados en el considerando anterior se admite causas antrópicas
el fenómeno de pérdida del hábitat natural “...como
consecuencia del crecimiento de las zonas respectivas de riego de ambas
Provincia (Mendoza y San Juan”...”(Ramlot, op.cit.).
Que en la publicación
de FUNIF(op-cit.), se enumeran una serie de conclusiones, que se transcriben
a continuación:
* “Es una realidad el avance del
desierto en la zona de las Lagunas de Guanacache, originado por el desecamiento
de este complejo lacustre.
* El uso intensivo de las aguas
de los ríos Mendoza y San Juan, para las necesidades de las zonas
de regadíos, es el factor principal de que no lleguen ya aportes
a las Lagunas de Guanacache.
* Los ocasionales aportes de aguas
sobrantes de crecientes que llegan a las Lagunas de Guanacache no permiten
restablecer su espejo normal de antaño.
* La situación actual existente
ha significado para la provincia de San Luis que el cauce del río
Desaguadero no aporte aguas al del Bebedero y por consiguiente se ha producido
el desecamiento de la laguna del mismo nombre, el avance del desierto en
el linde territorial con Mendoza y San Juan y el desecamiento y salinización
del curso Desaguadero-Salado.
Que en consecuencia queda
documentado y probado que se ha producido, por el manejo no sustentable
de la cuenca del Desaguadero y de sus tributarios y a favor a la producción
agrícola de las Provincias de Mendoza y San Juan, un paulatino
proceso de desecación de los sistemas Lagunares de Guanacache alterando
la estructura de los humedales con la consiguiente pérdida de los
ecosistemas, disminución de la biodiversidad y aumento de los fenómenos
de desertificación y sus secuelas asociadas: pérdida de suelo,
deforestación, empobrecimiento, éxodo de pobladores, etc.
Que es probable que la pérdida
de estos sistemas lagunares de Guanacache, hayan originado un fuerte cambio
climático a escala microregional, acentuando el paulatino
proceso de desertificación de una gran parte del territorio puntano,
afectando extensos territorios de los Departamentos Ayacucho, Belgrano
y Capital. La modificación de los parámetros ambientales
habría desencadenado un importante éxodo de lugareños
en las zonas críticas, pérdidas de pasturas y bosques en
los alrededores del ecosistema lótico propiamente dicho.
Que la afectación
de las condiciones ambientales producto de la acción antrópica
puede ser considerada en un verdadero desastre ecológico y ambiental,
de dimensiones regionales que ha afectado una gran parte del territorio
de la Provincia de San Luis y otras.
Que todas estas cuestiones
han sido reconocidas por los respectivos Estados de las Provincias de Mendoza,
San Juan, La Rioja y San Luis, habiéndose suscripto acuerdos interprovinciales
con el objeto de, entre otras cuestiones, mitigar los impactos ambientales
producto del manejo no sustentable de la cuenca.
Que entre tales acuerdos
se destaca el suscripto por los Gobernadores de las Provincias de San Luis,
DR. ADOLFO RODRIGUEZ SAA, de San Juan, LIC. JORGE ALBERTO ESCOBAR, de La
Rioja, SEÑOR BERNABE JOSE ANGEL ARNAUDO, y de Mendoza, LIC. RODOLFO
F. GABRIELLI, el 16 de septiembre de 1992, en la Ciudad de Mendoza,
en donde en su Art.6 se establece “....entre las medidas adecuadas
para revertir el Impacto Ambiental a que se refiere el punto segundo de
este protocolo (proceso de desertificación del Centro Oeste Cuyano),
las Provincias signatarias estiman de conveniencia:
a) Realizar conjuntamente el estudio
de factibilidad de la restauración del sistema Lacustre de Guanacache,
San Silverio y Bebedero.
b) A efectos de evitar o mitigar
daños ecológicos (inundaciones, salinización de tierras
y cauces, erosión hídrica, degradación de la flora
y la fauna, etc.) y posibilitar a los Gobiernos, poblaciones y productores
de aguas abajo, la adopción de precauciones y medidas adecuadas,
prevenir y pautar la liberación de aguas desde las presas existentes
al cauce del Desaguadero (oportunidad, volumen, tiempo e intensidad), cursando
las pertinentes comunicaciones y avisos.
c) Requerir apoyo técnico
y financiero del Gobierno Nacional y de los Organismos Extranjeros e Internacionales,
a los efectos procurados, y requerir activa participación de las
Provincias del Nuevo Cuyo, en la elaboración de los Proyectos ecológicos
nacionales. Procurar la prohibición de la tala de bosques en toda
la zona de la cuenca, salvo la leña seca o "monte muerto", a efectos
de conservar los recursos forestales que aún subsisten.
d) Realizar todas las acciones necesarias
y útiles encaminadas a la recuperación y reforestación.
e) Procurar la integración
regional de la lucha contra incendios a través de la promoción
de metodologías de prevención y supresión de focos
de incendios potenciales y actuales. Sin perjuicio de lo anterior, promover
una política fiscal, crediticia y represiva que contribuya al objeto
buscado.
f) Gestionar ante el Gobierno de
la Nación, la priorización de la región en función
de sus características ecológicas en los planes y programas
previstos presupuestariamente por la Nación.”
Que sin perjuicio de lo anterior
se han suscripto otros acuerdos interprovinciales, pero que es necesario
reconocer que su alcance y practicidad han redituado pocos a nulos beneficios
concretos.
Que mediante gestiones de
la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación
el 14 de diciembre de 1999 se logró que la Convención Sobre
los Humedales de Importancia Internacional, más conocida como Convención
RAMSAR, declare un sitio RAMSAR en nuestro país denominado Lagunas
y Bañados de Guanacache, pero definido únicamente para las
Provincias de Mendoza y San Juan, en una pequeña área limítrofe
compartida por ambas Provincias.
Que la Convención
Internacional esta conformada por 133 países suscriptores y ya posee
más de 1200 humedales declarados de importancia mundial, habiendo
la Argentina suscrito el mismo en 1991.
Que tal declaración
Internacional por parte de la Convención citada para este
sector de las Lagunas y Bañados de Guanacache conlleva varias implicancias
de suma importancia:
a) en primer lugar significa que
el sitio se reconoce como un humedal de importancia Internacional incluido
en el listado de 1200 sitios RAMSAR, que es necesario reestablecer y cuidar
.
b) se establecen medidas para su
protección y preservación mediante apoyo científico
altamente calificado y de divulgación internacional, entre otros
aportes.
c) se obtiene apoyo internacional
para lograr determinar y desarrollar un manejo sustentable en la gestión
de los recursos hídricos, tema prioritario en la recuperación
de los humedales.
Que la situación descripta
anteriormente no se condice con el amplio espíritu de colaboración
y trabajo mancomunado que fuera motivo del Acuerdo del Nuevo Cuya citado
en los considerandos anteriores y que puede representar una nueva exclusión
de la Provincia de San Luis, en la participación consensuada para
un manejo sustentable de la cuenca, con las consabidas consecuencias ambientales
aparejadas.
Que es la Administración
Nacional la que forma parte de la Convención RAMSAR y quien ha avalado
la presentación de las Provincias de Mendoza y San Juan, desconociendo
este Organismo, cual es la razón por la que se ha excluido a la
Provincia de San Luis o en su defecto, cuáles fueron las razones
por las que el área abarcada sólo se haya circunscrito a
las Provincias arriba mencionadas.
Que esta Defensoría
entiende que sería altamente beneficioso realizar esfuerzos para
que la Provincia logre reestablecer al menos parte de estos ecosistemas
muy degradados para lo cual resulta absolutamente necesario lograr obtener
participación en el manejo de los recurso hídricos, determinando
y respetando entre otros parámetros hídricos, el mantenimiento
de caudales ecológicos mínimos en términos aceptables.
Que esta Defensoría
del Pueblo entiende que el Programa de Infraestructura del Estado Provincial
debe tomar ingerencia en el tema toda vez que tiene competencias de “...proyectar
y evaluar los recursos hídricos superficiales y subterráneos,
fijando las pautas de uso del agua y su manejo...”, Ley de Ministerios
Nº 5372, Artículo 35, inciso c), absorbiendo en principio,
las atribuciones de ser Autoridad de Aplicación de la Ley de Aguas
5.122.
Que sin perjuicio de lo anterior,
esta Defensoría entiende que el Programa de Industria, Minería,
Zona Franca, Ambiente y Desarrollo Sustentable del Estado Provincial, es
quién posee atribuciones concurrentes sobre la materia toda vez
que debe “...hacer cumplir las leyes nacionales y provinciales vigentes
sobre medio ambiente...”( Ley de Ministerios Nº 5372, Artículo
39, inciso K).
Que esta Defensoría
entiende que debe participar el área de Turismo del Estado Provincial,
a través del Programa de Infraestructura Turística,
quién posee entre sus misiones y funciones la de “....imponer a
la Provincia de San Luis como destino turístico nacional e internacional...
", art. 40, inc. a de la Ley de Ministerios Nº 5372,
Que estos Programas dependen
del Ministerio del Progreso (Ley 5372 Cáp. VI), por lo que corresponde
su intervención.
Que los principios de sustentabilidad,
solidaridad y cooperación, acordados en la Cumbre de la Naciones
Unidas para el Desarrollo CNUMAD 92 rigen en el cuadro normativo ambiental
Argentino a partir de la sanción y promulgación de la Ley
General del Ambiente N º25.675, art. 4 y que a través de estos
principios se determina:
· “Principio de sustentabilidad:
El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos
naturales deberán realizarse a través de una gestión
apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades
de las generaciones presentes y futuras.
· Principio de solidaridad:
La Nación y los Estados provinciales serán responsables de
la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos
adversos de su propio accionar, así como de la minimización
de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.
· Principio de cooperación:
Los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán
utilizados en forma equitativa y racional. El tratamiento y mitigación
de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán
desarrollados en forma conjunta.”
Que por Ley 24.701 la Nación
Argentina ha aprobado la Convención de las Naciones Unidas de Lucha
contra la Desertificación y entre las obligaciones adoptadas por
parte de la Nación, se encuentra la de adoptar un enfoque integrado
en el control de la desertificación teniendo en cuenta los aspectos
físicos, biológicos y socioeconómicos de los procesos
de desertificación y sequía.
Que la Nación Argentina
ha suscripto el Convenio sobre Diversidad Biológica el cual es Ley
de la Nación N º 24.375, y entre las obligaciones adoptadas
como miembro parte, se encuentra la de “...d) Promoverá la protección
de ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones
viables de especies en entornos naturales;
e) Promoverá un desarrollo
ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a áreas
protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas;
f) Rehabilitará y restaurará
ecosistemas degradados y promoverá la recuperación de especies
amenazadas, entre otras cosas mediante la elaboración y la aplicación
de planes u otras estrategias de ordenación;
Que consecuentemente con
los tres últimos considerandos anteriores, resulta procedente aconsejar
a la Administración Provincial, requiera el auxilio de la Nación
en la solución al problema ambiental si así lo estima pertinente.
Que el Tratado de Convivencia,
Derechos Humanos, Producción y Trabajo suscripto el 25 de mayo del
2003, en la ciudad de San Luis se acordó entre el Gobierno de la
Provincia, ex Gobernadores, legisladores, Organizaciones No Gubernamentales,
religiosas y diversas personalidades representativas de la vida social,
económica y cultural de la Provincia, “...Proteger y revalorizar
los recursos naturales, flora y fauna autóctonos de nuestra Provincia”
(Punto 25).
Que siendo la Nación
Argentina, miembro parte de la Convención Internacional de Humedales,
conocida como Convención Ramsar, corresponde solicitar a las Autoridades
de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la
Nación las informaciones de rigor.
Que la Administración
de Parques Nacionales debe a juicio de esta Defensoría del Pueblo,
participar activamente en la solución del problema, toda ves que
los humedales se encuentran dentro o en las cercanías del Parque
Nacional y constituyen un recurso ecoturístico relevante.
Que esta Defensoría entiende que deben extremarse los esfuerzos
para alcanzar acuerdos consensuados con las Provincias hermanas en el espíritu
de colaboración y hermandad que debe primar.
Que sin perjuicio de lo anterior
el derecho ambiental internacional y así lo ha recogido nuestro
país, se ha adoptado el principio de responsabilidad que establece
“.... El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros,
es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas
de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de
responsabilidad ambiental que correspondan...” art. 5 de la Ley 25.675
General del Ambiente, por lo que corresponde elevar la presente a Fiscalía
de Estado.
Que el Art. 41.de la Constitución
Nacional determina: ”... Todos Los habitantes gozan del derecho a un ambiente
sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades
productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de
las generaciones futuras: y tienen el deber de preservarlo. El daño
ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer,
según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la
protección de este derecho, a la utilización racional de
los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural
y cultural y de la diversidad biológica, y a la información
y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las
normas que contengan los presupuestos mínimos de protección,
y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas
alteren las jurisdicciones locales”.
Que el Art. 47 de la Constitución
Provincial consagra el derecho “...a un ambiente humano de vida saludable
y ecológicamente equilibrado...”
Que en virtud de lo dispuesto
en una serie de artículos concordantes de la Ley Nº 4877, el
Defensor del Pueblo tiene a su cargo la Defensa de los Derechos Colectivos
e Intereses Difusos entre los que se encuentra el derecho ambiental.
Que para llevar a cabo esa
misión, la mencionada norma en el Artículo 11, consagra la
competencia del Defensor del Pueblo para actuar con respecto de los Organismos
de la Administración Pública Provincial, centralizada o descentralizada,
entidades autárquicas, sociedades del Estado y de Economía
mixta y las personas jurídicas privadas en cuanto ejerzan prerrogativas
públicas, tal como la prestación de servicios públicos
por concesión o por cualquier otro acto administrativo o del Estado.
Que el artículo 19
de la Ley Nº 4877 determina las funciones del Defensor del Pueblo,
en virtud de lo cual puede actuar de Oficio por reclamos o denuncias referidos
a los derechos bajo su protección, velar por la correcta aplicación
de la legislación vigente, formular advertencias o recomendaciones
para adopción de las medidas conducentes de cada caso particular
de que se trate y realizar todos los demás actos que considere necesarios
para asegurar el cumplimiento por parte de los Organismos mencionados en
el Art. 11 citado, de principios de eficiencia, celeridad e idoneidad en
todo el territorio de la Provincia.
Que el Art. 20 de la Ley
Nº 4877, ordena las atribuciones del Defensor del Pueblo y en razón
de las mismas está autorizado para requerir de cualquier Organismo
las informaciones y colaboraciones necesarias, realizar inspecciones y
pericias, solicitar los informes a entidades Públicas o Privadas
con el fin de favorecer el curso de sus investigaciones, ordenar la realización
de estudios que sean precisos para la investigación e incluso fijar
plazos para que se le remitan los antecedentes e información que
necesita.
Que finalmente, el Artículo
21 de la Ley Nº 4877, ordena a todos los Organismos Públicos,
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas
a prestar colaboración con carácter preferencial a la Defensoría
del Pueblo en sus investigaciones o inspecciones, la actitud obstruccionista
de esa labor puede ser objeto de informe especial a la Legislatura, además
de ser destacada en el Informe anual previsto en el Artículo 19,
inc. g) de la mencionada Ley.
Que corresponde agradecer
a la Fundación INTI-CUYUM por su preocupación y aporte a
la presente Resolución.
POR ELLO Y EN USO DE SUS ATRIBUCIONES
EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA
DE SAN LUIS
R E S U E L V E :
Art. 1º INSTAR
a las áreas de Medio Ambiente, Recursos Hídricos y Turismo,
dependientes del Ministerio del Progreso a que realicen esfuerzos
en pos de lograr una solución ambientalmente adecuada para la restauración
y preservación de los ecosistemas de humedales que conforman las
lagunas y bañados de Guanacache a niveles aceptables, en el ámbito
territorial de competencia, por el alto valor ecológico, antropológico
e histórico que este ambiente representa para el patrimonio de la
Provincia; SUGIRIENDO se efectúen esfuerzos para lograr participar
en el manejo sustentable de la cuenca del Desaguadero o al menos se logre
el mantenimiento de caudales ecológicos aceptables e INFORME a esta
Defensoría.
Art. 2º SOLICITAR
a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
de la Nación incluya efectivamente en la definición de Sitio
RAMSAR denominado Lagunas y bañados de Guanacache a
los humedales presentes en la Provincia de San Luis, sin excluírla
de sus derechos de participar en el manejo sustentable de los recursos
hídricos y ambientales de la cuenca del Desaguadero e INSTAR a que
dicha Secretaría adopte una participación proactiva
en la solución de los problemas ambientales ocasionados por el manejo
no sustentable de la cuenca, ya que es de su responsabilidad.
Art. 3º SOLICITAR
a los Sres. Gobernadores de las Provincias de San Luis, Mendoza y San Juan
una actitud proactiva en el cumplimiento de los altos objetivos perseguidos
en los Tratados Ambientales suscriptos el día 16 de septiembre de
1992, en la Ciudad de Mendoza.
Art. 4º COMUNICAR la
presente Resolución al Sr. Gobernador de la Provincia de San Luis,
Dr. ALBERTO JOSE RODRIGUEZ SAA.
Art. 5º COMUNICAR la
presente Resolución a los Sres. Gobernadores de las Provincias de
Mendoza y San Juan.
Art. 6º COMUNICAR la
presente Resolución al Sr. Secretario de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable de la Nación.
Art. 7º COMUNICAR la
presente Resolución al Sr. Ministro Secretario de Estado del Progreso,
Dr. EDUARDO SEGUNDO ALLENDE
Art. 8º COMUNICAR la
presente Resolución al Sr. Fiscal de Estado, Dr. JOSE MARIA DURAN.
Art. 9º COMUNICAR la
presente Resolución a la Administración de Parques Nacionales.
Art. 10º COMUNICAR la
presente Resolución a la Comisión Bicameral de Enlace.
Art. 11º Regístrese,
Comuníquese y Archívese.
FIRMADO:
DR. JORGE ANIBAL SOPEÑA
DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA
DE SAN LUIS
ES COPIA:
LIC. ALEJANDRO CAÑADAS
SEC. CONTROL Y DESPACHO
DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA
DE SAN LUIS
Fundación Inti Cuyum
Domicilio: 9 de julio N°
634 – San Luis
Teléfono: 02652 –
434121
Mail: jcromero@unsl.edu.ar
– sanluisturismo@yahoo.com.ar