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Resolución GUANACACHE

Res. N° 142 - Defensoría del Pueblo de la Provincia de San Luisl


RESOLUCION N° 142-DdP- 03.-
SAN LUIS, 14 de Noviembre de 2003

VISTO:
  El Expediente Nº 1590-D-03 caratulado “Lagunas de Guanacache” iniciado de oficio por la Defensoría del Pueblo; y 

CONSIDERANDO:
   
  Que el complejo de las Lagunas de Guanacache es un humedal continental conformado por lagunas, bañados y zonas de inundación ubicados en la zona de límites entre las Provincias de San Luis, Mendoza y San Juan, alimentados por  afluentes  del río Desaguadero, tales como el río Mendoza, el San Juan y antiguamente el río Bermejo.
  Que estos humedales constituyen sitios de gran importancia biológica por su riqueza en peces y especialmente en aves, generalmente sustentan una importante biodiversidad y en muchos casos constituyen hábitat críticos para especies seriamente amenazadas. Asimismo, dada su alta productividad, pueden albergar poblaciones muy numerosas.
  Que  el área de  las Lagunas de Guanacache  ha sido el ámbito geográfico y entorno natural que dio sustento a la nación Huarpe, por lo que constituye un patrimonio antropológico Provincial y Regional de alto valor.
  Que este ámbito geográfico ha brindado el marco para la celebración de pactos interprovinciales de alta significación histórica tales como el Pacto de San Miguel de Las Lagunas en 1822 y el de Guanacahe en abril de 1827 entre las Provincias de Mendoza, San Juan y San Luis.
  Que las Lagunas de Guanacache y áreas anegadas asociadas de alto  valor biológico, histórico y antropológico se constituyen en un sitio de importancia turística que potencia y complementa la oferta de la Provincia de San Luis y del Parque Nacional de las Quijadas, teniendo en cuenta el gran crecimiento y demanda internacional de actividades de ecoturismo. 
  Que es ampliamente reconocido que el Complejo lagunar en el pasado poseía un desarrollo mucho mayor que el actual, tal como lo detalla Juan W. Gez (1939) en su obra “Geografía de San Luis”, cuando al describir las dimensiones de la Laguna de Silverio transcribe “... 5 kilómetros de largo por dos de ancho....”  o en la minuciosa descripción que se transcribe “...Viniendo de las lagunas del Rosario en la margen derecha del río de las Cruces aparece la antigua población y capilla de San Miguel de Las lagunas, frente a un embalsado que también se llama con su nombre. Poco después y a partir de la Cruz del Jume y del bañado de Las Playas, comienza la gran depresión del terreno y las ciénagas donde se embalsan las aguas, ocupando grandes extensiones hasta el sur de La Tranca. Como ya se dijo, desde el Arroyo Cleome se abre el gran cauce a los desagües hasta enfrentar con el antiguo vecindario de Los Chañares. De aquí ya comienza la gran Laguna de las Quijadas y 20 kilómetros más abajo la de Silveiro hasta el Paso de la Lagunilla. Sus desagües formaban la Laguna de la Maza Cruz y la gran laguna de Chosmes  y más abajo la de Santiago o del Salto, donde principia el río Desaguadero”
  Que en dicha Obra, queda documentada la gran extensión que poseía el Complejo de Lagunas del Guanacache mediante la presentación de un plano obtenido en el Archivo de Indias  que data de 1789 dispuesto por el “....Virrey Loreto, el cual fue construido y dibujado en 1789 por el perito don José Ximénes Inguanzo, residente de San Luis.... Este plano ha permitido establecer nombres de lugares y de lagunas ya desaparecidas o cambiadas...”.
   Que mediante comentarios verbales con profesionales que han visitado la zona, aquellas lagunas ubicadas inmediatamente al oeste de las sierras de las Quijadas se han secado desde hace aproximadamente unos 10 años, con la excepción de la Laguna El Porvenir que sólo en época de grandes lluvias puede llegar a definirse, mientras que aquellas  ubicadas al sur de éstas, han desaparecido ya hace tiempo.
  Que al tratar sobre la Cuenca del Río Desaguadero el trabajo “Mapa Productivo Provincial” (Fundación para la Integración Federal FUNIF, 1999) son citados fragmentos de los trabajos de, Florentino Ameghino de 1884, “Las secas y las inundaciones en la Provincia de Buenos Aires” ;  Michael Ramsot “Hacia un porvenir de la Región Cuyana “, Mendoza, 1972 o del Ing. Galileo Vitali “Hidrología Mendocina” 1940, se reconocen y describen tres fenómenos que han sido esenciales en la evolución del área: la disminución de los caudales históricos de los ríos pertenecientes a la cuenca, la desecación del sistema lagunar de Guanacache y los problemas ambientales de desertificación de áreas aledañas al Complejo Lagunar.
  Que en todos los trabajos citados en el considerando anterior se admite causas antrópicas el fenómeno de pérdida del hábitat natural “...como consecuencia del crecimiento de las zonas respectivas de riego de ambas Provincia (Mendoza y San Juan”...”(Ramlot, op.cit.).
  Que en la publicación de FUNIF(op-cit.), se enumeran una serie de conclusiones, que se transcriben a continuación:
* “Es una realidad el avance del desierto en la zona de las Lagunas de Guanacache, originado por el desecamiento de este complejo lacustre.
* El uso intensivo de las aguas de los ríos Mendoza y San Juan, para las necesidades de las zonas de regadíos, es el factor principal de que no lleguen ya aportes a las Lagunas de Guanacache.
* Los ocasionales aportes de aguas sobrantes de crecientes que llegan a las Lagunas de Guanacache no permiten restablecer su espejo normal de antaño.
* La situación actual existente ha significado para la provincia de San Luis que el cauce del río Desaguadero no aporte aguas al del Bebedero y por consiguiente se ha producido el desecamiento de la laguna del mismo nombre, el avance del desierto en el linde territorial con Mendoza y San Juan y el desecamiento y salinización del curso Desaguadero-Salado.
  Que en consecuencia queda documentado y probado que se ha producido, por el manejo no sustentable de la cuenca del Desaguadero y de sus tributarios y a favor a la producción agrícola de las Provincias de Mendoza y San Juan,  un paulatino proceso de desecación de los sistemas Lagunares de Guanacache alterando la estructura de los humedales con la consiguiente pérdida de los ecosistemas, disminución de la biodiversidad y aumento de los fenómenos de desertificación y sus secuelas asociadas: pérdida de suelo, deforestación, empobrecimiento, éxodo de pobladores, etc. 
  Que es probable que la pérdida de estos sistemas lagunares de Guanacache, hayan originado un fuerte cambio climático a escala microregional,  acentuando el  paulatino proceso de desertificación de una gran parte del territorio puntano, afectando extensos territorios de los Departamentos Ayacucho, Belgrano  y  Capital. La modificación de los parámetros ambientales habría desencadenado un importante éxodo de lugareños en las zonas críticas, pérdidas de pasturas y bosques en los alrededores del ecosistema lótico propiamente dicho.
  Que la afectación de las condiciones ambientales producto de la acción antrópica puede ser considerada en un verdadero desastre ecológico y ambiental, de  dimensiones regionales que ha afectado una gran parte del territorio de la Provincia de San Luis y otras.
  Que todas estas cuestiones han sido reconocidas por los respectivos Estados de las Provincias de Mendoza, San Juan, La Rioja y San Luis, habiéndose suscripto acuerdos interprovinciales con el objeto de, entre otras cuestiones,  mitigar los impactos ambientales producto del  manejo no sustentable  de la cuenca.
  Que entre tales acuerdos se destaca el suscripto por los Gobernadores de las Provincias de San Luis, DR. ADOLFO RODRIGUEZ SAA, de San Juan, LIC. JORGE ALBERTO ESCOBAR, de La Rioja, SEÑOR BERNABE JOSE ANGEL ARNAUDO, y de Mendoza, LIC. RODOLFO F. GABRIELLI, el  16 de septiembre de 1992, en la Ciudad de Mendoza, en donde en su Art.6  se establece “....entre las medidas adecuadas para revertir el Impacto Ambiental a que se refiere el punto segundo de este protocolo (proceso de desertificación del Centro Oeste Cuyano), las Provincias signatarias estiman de conveniencia:
a) Realizar conjuntamente el estudio de factibilidad de la restauración del sistema Lacustre de Guanacache, San Silverio y Bebedero.
b) A efectos de evitar o mitigar daños ecológicos (inundaciones, salinización de tierras y cauces, erosión hídrica, degradación de la flora y la fauna, etc.) y posibilitar a los Gobiernos, poblaciones y productores de aguas abajo, la adopción de precauciones y medidas adecuadas, prevenir y pautar la liberación de aguas desde las presas existentes al cauce del Desaguadero (oportunidad, volumen, tiempo e intensidad), cursando las pertinentes comunicaciones y avisos.
c) Requerir apoyo técnico y financiero del Gobierno Nacional y de los Organismos Extranjeros e Internacionales, a los efectos procurados, y requerir activa participación de las Provincias del Nuevo Cuyo, en la elaboración de los Proyectos ecológicos nacionales. Procurar la prohibición de la tala de bosques en toda la zona de la cuenca, salvo la leña seca o "monte muerto", a efectos de conservar los recursos forestales que aún subsisten.
d) Realizar todas las acciones necesarias y útiles encaminadas a la recuperación y reforestación.
e) Procurar la integración regional de la lucha contra incendios a través de la promoción de metodologías de prevención y supresión de focos de incendios potenciales y actuales. Sin perjuicio de lo anterior, promover una política fiscal, crediticia y represiva que contribuya al objeto buscado.
f) Gestionar ante el Gobierno de la Nación, la priorización de la región en función de sus características ecológicas en los planes y programas previstos presupuestariamente por la Nación.”
  Que sin perjuicio de lo anterior se han suscripto otros acuerdos interprovinciales, pero que es necesario reconocer que su alcance y practicidad han redituado pocos a nulos beneficios concretos.
  Que mediante gestiones de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación el 14 de diciembre de 1999 se logró que la Convención Sobre los Humedales de Importancia Internacional, más conocida como Convención RAMSAR, declare un sitio RAMSAR en nuestro país denominado Lagunas y Bañados de Guanacache, pero definido únicamente para las Provincias de Mendoza y San Juan, en una pequeña área limítrofe compartida por ambas Provincias.
  Que la Convención Internacional esta conformada por 133 países suscriptores y ya posee más de 1200 humedales declarados de importancia mundial, habiendo la Argentina suscrito el mismo en 1991.    
  Que tal declaración Internacional por parte de la Convención citada para este  sector de las Lagunas y Bañados de Guanacache conlleva varias implicancias de suma importancia:
a) en primer lugar significa que el sitio se reconoce como un humedal de importancia Internacional incluido en el listado de 1200 sitios RAMSAR, que es necesario reestablecer y cuidar .
b) se establecen medidas para su protección y preservación mediante apoyo científico altamente calificado y de divulgación internacional, entre otros aportes.
c) se obtiene apoyo internacional para lograr determinar y desarrollar un manejo sustentable en la gestión de los recursos hídricos, tema prioritario en la recuperación de los humedales.
  Que la situación descripta anteriormente no se condice con el amplio espíritu de colaboración y trabajo mancomunado que fuera motivo del Acuerdo del Nuevo Cuya citado en los considerandos anteriores y que puede representar una nueva exclusión de la Provincia de San Luis, en la participación consensuada para un manejo sustentable de la cuenca, con las consabidas consecuencias ambientales aparejadas.
  Que es la Administración Nacional la que forma parte de la Convención RAMSAR y quien ha avalado la presentación de las Provincias de Mendoza y San Juan, desconociendo este Organismo, cual es la razón por la que se ha excluido a la Provincia de San Luis o en su defecto, cuáles fueron las razones por las que el área abarcada sólo se haya circunscrito a las Provincias arriba mencionadas.
  Que esta Defensoría entiende que sería altamente beneficioso realizar esfuerzos para que la Provincia logre reestablecer al menos parte de estos ecosistemas muy degradados para lo cual resulta absolutamente necesario lograr obtener participación en el manejo de los recurso hídricos, determinando y respetando entre otros parámetros hídricos, el mantenimiento de caudales ecológicos mínimos en términos aceptables.
  Que esta Defensoría del Pueblo entiende que el Programa de Infraestructura del Estado Provincial debe tomar ingerencia en el tema toda vez que tiene competencias de “...proyectar y evaluar los recursos hídricos superficiales y subterráneos, fijando las pautas de uso del agua y su manejo...”, Ley de Ministerios Nº 5372, Artículo 35, inciso c), absorbiendo en principio, las atribuciones de ser Autoridad de Aplicación de la Ley de Aguas 5.122.  
  Que sin perjuicio de lo anterior, esta Defensoría entiende que el Programa de Industria, Minería, Zona Franca, Ambiente y Desarrollo Sustentable del Estado Provincial, es quién posee atribuciones concurrentes sobre la materia toda vez que debe  “...hacer cumplir las leyes nacionales y provinciales vigentes sobre medio ambiente...”( Ley de Ministerios Nº 5372, Artículo 39, inciso K).
  Que esta Defensoría entiende que debe participar el área de Turismo del Estado Provincial, a través del  Programa de Infraestructura Turística, quién posee entre sus misiones y funciones la de “....imponer a la Provincia de San Luis como destino turístico nacional e internacional... ", art. 40, inc. a de la Ley de Ministerios Nº 5372,
  Que estos Programas dependen del Ministerio del Progreso (Ley 5372 Cáp. VI), por lo que corresponde su intervención.
  Que los principios de sustentabilidad, solidaridad y cooperación, acordados en la Cumbre de la Naciones Unidas para el Desarrollo CNUMAD 92 rigen en el cuadro normativo ambiental Argentino a partir de la sanción y promulgación de la Ley General del Ambiente N º25.675, art. 4 y que a través de estos principios se determina:
· “Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.
· Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.
· Principio de cooperación: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional. El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta.”
  Que por Ley 24.701 la Nación Argentina ha aprobado la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación y entre las obligaciones adoptadas por parte de la Nación, se encuentra la de adoptar un enfoque integrado en el control de la desertificación teniendo en cuenta los aspectos físicos, biológicos y socioeconómicos de los procesos de desertificación y sequía.
  Que la Nación Argentina ha suscripto el Convenio sobre Diversidad Biológica el cual es Ley de la Nación N º 24.375, y entre las obligaciones adoptadas como miembro parte, se encuentra la de “...d) Promoverá la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales; 
e) Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas; 
f) Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá la recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación; 
  Que consecuentemente con los tres últimos considerandos anteriores, resulta procedente aconsejar a la Administración Provincial, requiera el auxilio de la Nación en la solución al problema ambiental si así lo estima pertinente.
  
  Que el Tratado de Convivencia, Derechos Humanos, Producción y Trabajo suscripto el 25 de mayo del 2003, en la ciudad de San Luis se acordó entre el Gobierno de la Provincia, ex Gobernadores, legisladores,  Organizaciones No Gubernamentales, religiosas y diversas personalidades representativas de la vida social, económica y cultural  de la Provincia, “...Proteger y revalorizar los recursos naturales, flora y fauna autóctonos de nuestra Provincia” (Punto 25).
  Que siendo la Nación Argentina, miembro parte de la Convención Internacional de Humedales, conocida como Convención Ramsar, corresponde solicitar a las Autoridades de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación las informaciones de rigor.
  Que la Administración de Parques Nacionales debe a juicio de esta Defensoría del Pueblo, participar activamente en la solución del problema, toda ves que los humedales se encuentran dentro o en las cercanías del Parque Nacional y constituyen un recurso ecoturístico relevante.     Que esta Defensoría entiende que deben extremarse los esfuerzos para alcanzar acuerdos consensuados con las Provincias hermanas en el espíritu de colaboración y hermandad que debe primar.
  Que sin perjuicio de lo anterior el derecho ambiental internacional y así lo ha recogido nuestro país, se ha adoptado el principio de responsabilidad que establece “.... El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan...” art. 5 de la Ley 25.675 General del Ambiente, por lo que corresponde elevar la presente a Fiscalía de Estado. 
  Que el Art. 41.de la Constitución Nacional determina: ”... Todos Los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras: y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales”.
  Que el Art. 47 de la Constitución Provincial consagra el derecho “...a un ambiente humano de vida saludable y ecológicamente equilibrado...”
  Que en virtud de lo dispuesto en una serie de artículos concordantes de la Ley Nº 4877, el Defensor del Pueblo tiene a su cargo la Defensa de los Derechos Colectivos e Intereses Difusos entre los que se encuentra el derecho ambiental.
  Que para llevar a cabo esa misión, la mencionada norma en el Artículo 11, consagra la competencia del Defensor del Pueblo para actuar con respecto de los Organismos de la Administración Pública Provincial, centralizada o descentralizada, entidades autárquicas, sociedades del Estado y de Economía mixta y las personas jurídicas privadas en cuanto ejerzan prerrogativas públicas, tal como la prestación de servicios públicos por concesión o por cualquier otro acto administrativo o del Estado.
  Que el artículo 19 de la Ley Nº 4877 determina las funciones del Defensor del Pueblo, en virtud de lo cual puede actuar de Oficio por reclamos o denuncias referidos a los derechos bajo su protección, velar por la correcta aplicación de la legislación vigente, formular advertencias o recomendaciones para adopción de las medidas conducentes de cada caso particular de que se trate y realizar todos los demás actos que considere necesarios para asegurar el cumplimiento por parte de los Organismos mencionados en el Art. 11 citado, de principios de eficiencia, celeridad e idoneidad en todo el territorio de la Provincia.
  Que el Art. 20 de la Ley Nº 4877, ordena las atribuciones del Defensor del Pueblo y en razón de las mismas está autorizado para requerir de cualquier Organismo las informaciones y colaboraciones necesarias, realizar inspecciones y pericias, solicitar los informes a entidades Públicas o Privadas con el fin de favorecer el curso de sus investigaciones, ordenar la realización de estudios que sean precisos para la investigación e incluso fijar plazos para que se le remitan los antecedentes e información que necesita.
  Que finalmente, el Artículo 21 de la Ley Nº 4877, ordena a todos los Organismos Públicos, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas a prestar colaboración con carácter preferencial a la Defensoría del Pueblo en sus investigaciones o inspecciones, la actitud obstruccionista de esa labor puede ser objeto de informe especial a la Legislatura, además de ser destacada en el Informe anual previsto en el Artículo 19, inc. g) de la mencionada Ley.  
  Que corresponde agradecer a la Fundación INTI-CUYUM por su preocupación y aporte a la presente Resolución.

POR ELLO Y EN USO DE SUS ATRIBUCIONES

EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS
R E S U E L V E :

Art. 1º  INSTAR a las áreas de Medio Ambiente, Recursos Hídricos y Turismo, dependientes del Ministerio del Progreso  a que realicen esfuerzos en pos de lograr una solución ambientalmente adecuada para la restauración  y preservación de los ecosistemas de humedales que conforman las lagunas y bañados de Guanacache a niveles aceptables, en el ámbito territorial de competencia, por el alto valor ecológico, antropológico e histórico que este ambiente representa para el patrimonio de la Provincia; SUGIRIENDO se efectúen esfuerzos para lograr participar en el manejo sustentable de la cuenca del Desaguadero o al menos se logre el mantenimiento de caudales ecológicos aceptables e INFORME a esta Defensoría.

Art. 2º   SOLICITAR a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable   de la Nación incluya efectivamente en la definición de Sitio RAMSAR  denominado Lagunas y bañados de Guanacache  a los humedales presentes en la Provincia de San Luis, sin excluírla de sus derechos de participar en el manejo sustentable de los recursos hídricos y ambientales de la cuenca del Desaguadero e INSTAR a que dicha Secretaría  adopte una participación proactiva en la solución de los problemas ambientales ocasionados por el manejo no sustentable de la cuenca, ya que es de su responsabilidad. 

Art. 3º   SOLICITAR a los Sres. Gobernadores de las Provincias de San Luis, Mendoza y San Juan una actitud proactiva en el cumplimiento de los altos objetivos perseguidos en los Tratados Ambientales suscriptos el día 16 de septiembre de 1992, en la Ciudad de Mendoza.

Art. 4º  COMUNICAR la presente Resolución al Sr. Gobernador de la Provincia de San Luis, Dr. ALBERTO JOSE RODRIGUEZ SAA.

Art. 5º COMUNICAR la presente Resolución a los Sres. Gobernadores de las Provincias de Mendoza y San Juan.

Art. 6º COMUNICAR la presente Resolución al Sr. Secretario de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación.

Art. 7º COMUNICAR la presente Resolución al Sr. Ministro Secretario de Estado del Progreso, Dr. EDUARDO SEGUNDO ALLENDE

Art. 8º COMUNICAR la presente Resolución al Sr. Fiscal de Estado, Dr. JOSE MARIA DURAN. 

Art. 9º COMUNICAR la presente Resolución a la Administración de Parques Nacionales.

Art. 10º COMUNICAR la presente Resolución a la Comisión Bicameral de Enlace.

Art. 11º Regístrese, Comuníquese y Archívese.
 
 

FIRMADO:
DR. JORGE ANIBAL SOPEÑA
DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS
 

ES COPIA:                    
LIC. ALEJANDRO CAÑADAS
SEC. CONTROL Y DESPACHO
DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS
 
 
 

Fundación Inti Cuyum
Domicilio: 9 de julio N° 634 – San Luis
Teléfono: 02652 – 434121
Mail: jcromero@unsl.edu.arsanluisturismo@yahoo.com.ar
 

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