Herrería Ricardo Rodríguez
Prestigio desde 1972
Intendente Grant 689, Morón, T.E.: 4627-2984
 
Capilla de FACE, Castelar

Paparielo, Susana, contra González, Fabián /
Amenazas reiteradas y amenazas coactivas

 

 

INTRODUCCIÓN

Un caso judicial implicó a un funcionario municipal de Morón, a partir de la denuncia presentada por una empleada comunal en 2003. El fallo absolutorio del Tribunal en lo criminal nº 3, del Departamento judicial de Morón, con renuncia al recurso de apelación por el fiscal a cargo, pareció dar por finalizado el caso.

Más allá del pronunciamiento de los magistrados, hay puntos interesantes en todo este proceso, que tiene condimentos políticos. Es nuestro propósito hacer una reseña del caso judicial, en base al testimonio de varias personas con conocimiento del mismo, y de la carpeta con la causa nº 1055 del Tribunal. Por motivos de prudencia, el autor se reserva los nombres de sus informantes.

No es nuestra intención tratar el caso desde un punto de vista jurídico, ni politizarlo. En efecto, la exposición consiste en la relación de los testimonios de las personas, sin hacer comentarios sobre sus juicios, seguida de la trascripción literal del fallo de los jueces, “tal cual” figura en la causa. En el final, el autor formula su propia teoría de los hechos.

 

Estado de la cuestion

La situación que llevó a la causa judicial tuvo lugar en la Dirección de inspección general del municipio de Morón, sita en la sede comunal, Almirante Brown 910. La circunstancia temporal se estima entre 2002 y abril de 2003.

El coordinador de la repartición citada era Fabián González, argentino, nacido en Lanús, provincia de Buenos Aires en 1965 (37 años al momento de los presuntos hechos), casado. El mencionado tiene parentesco con los hermanos Spina, con posiciones jerárquicas en el municipio. No se le conocen antecedentes, estudios ni experiencia para la función encomendada.

Entre los inspectores a cargo del mencionado arriba, estaba la señora Susana Paparielo, empleada de carrera, de la planta estable.

El voto del juez Fabián Cardoso la describe con estas palabras:

“No debemos olvidar que se trata de una empleada municipal con 26 años de carrera, sus padres también trabajaron en el municipio y como paso significativo en su carrera fue ser nombrada jefa de departamento, un logro no menor dentro del ambiente municipal.

Su tarea era reconocida por sus superiores y contaba con por lo menos con una buena relación con sus compañeros de tareas.” [...]

“Noemí Margarita Giachino, luego de enumerar por los cargos en los cuales se había desempeñado la víctima, terminó por afirmar que tenía un buen desempeño y no tenía sanciones disciplinarias; amén que Marcelo Gabriel Socino, quien fuera Director y superior de la víctima y del imputado llegó a afirmar que el mismo González en un momento afirmaba que Paparielo era la que más sabía.”

 

El imputado fue acusado por la actora de la causa, por una serie de conductas, que a su parecer constituían una situación de acoso sexual. En concreto, el demandado la presionaba para tener relaciones sexuales, contra su voluntad. En ese marco ubica las amenazas. Según la demandante, en algunos casos usó de la violencia física, en forma de golpes.

Conviene precisar las imputaciones, citando los votos de la jueza Raquel Lafourcade y el juez Fabián Cardoso:

  1. “...pidiendole continuamente que mantuviera relaciones sexuales dentro de su despacho y ante la constante negativa de la deponente comenzaba a insultarla y degradarla delante de sus compañeros de trabajo y del personal que la deponente tiene a su cargo y en varias ocasiones la agredió físicamente, dándole patadas y tomándola de los brazos con tal fuerza que le dejó hematomas y en una oportunidad cuando la deponente lo denunció ante el director de área Marcelo Socino, le dio una trompada en la espalda cuando salía de su despacho, habiéndolo denunciado también ante el director César Mariano Albistur Villegas.”
  2. “Refirió además que González le hizo saber su interes por ella besándola en la boca, respondiéndole la deponente que no tenía interés alguno en ese tipo de contacto, es entonces que al no consentir el beso el cambio de actitud para con ella se hace notar y el trato se convierte en maltrato.”
  3. “...en una ocasión a fines de febrero o principios de marzo, en horas de la noche-madrugada recordandolo pues hacía calor, y en circunstancias en que se iba a realizar una clausura en un local bailable, González quien se encontraba vestido con un short, la llama a fin que retire un decibelímetro, situación que es aprovechada por aquél para tomarla de la mano, acercarse y ponerla contra la pared, intentando bajarle los pantalones, no pudiendo concretar sus designios debido a que la misma llevaba un cinturón muy ajustado. Acto seguido se baja el pantalón mostrándole los genitales, ya cerca del ascensor. El lunes siguiente, de vuelta al trabajo le manifestó que si contaba lo sucedido la iba a matar.”
  4. “...Nara Donith Zinhobl Barreto confirmó que la vio llorar en varias oportunidades a Paparielo, manifestándole aquélla que González le había pegado, pudiendo advertir moretones en el cuerpo de la misma, producto de la golpiza, tanto que le manifestaba que el mismo la acosaba...”
  5. “...también señaló que le molestaba a González no poder entablar una relación afectiva con ella, por lo cual llegó a gritarle «puta» en una sala llena de compañeros...”

 

El demandado también fue acusado de acoso laboral, en un sentido más general, por otros empleados, en la etapa de instrucción. Según ellos, aquél incurría en diversas formas de abuso de autoridad, incluyendo el abuso de la facultad sancionatoria. En la bibliografía jurídica, estas conductas son definidas como “mobbing”, o acoso laboral, o también como abuso del “ius variandi.”

La actora hizo en primer lugar denuncias internas, ante funcionarios municipales. Ellos fueron Marcelo Socino y Mariano Albistur Villegas. Según el voto del juez Cardoso, nada hicieron ante dichas denuncias.

Marcelo Socino en su parco relato llegó a admitir que conocía los conflictos de índole personal existentes entre González y Paparielo, refiriendo que en una ocasión charlando con esta última, la misma le comentó que había tenido una diferencia, quien le habría pegado, pero que él nada había presenciado, mas no entiendo cómo un funcionario, el cual es anoticiado de semejante situación nada hace, o mejor dicho algo hizo, sorprendentemente miró para otro lado.”

“También esta situación fue puesta en conocimiento de Albistur Villegas, otro de sus jefes, quien admitió que conocía de los problemas personales entre ambos, pero tampoco nada hizo al respecto.”

 

La señora Paparielo denunció al coordinador en agosto de 2003 ante la Justicia. Como había otras presentaciones, incluyendo una de la esposa del demandado, por lesiones, la justicia de instrucción resolvió el procesamiento de González. La causa pasó al Juzgado criminal nº 3.

Según la versión oficial, el demandado tuvo un sumario y una suspensión temporal. De todos modos, conservó el cargo, y en esas condiciones llegó al juicio oral en octubre de 2008. Se divorció de su esposa, antes del juicio. En esa circunstancia, sus primos hermanos Diego Spina y Mariano Spina eran secretario privado y jefe de personal del intendente Sabatella.

Con relación al punto del sumario administrativo, el voto del Dr. Cardoso informa que fue archivado, en abril de 2005, sin realizar las acciones correspondientes. El dictamen del mismo diagnosticaba problemas de relación del imputado con el personal a su cargo.

“En cuanto al sumario administrativo nro. 4079-51037/03, en el dictamen de fecha primero de abril del año 2005 se determina que Fabián Hugo González tenía problemas de interrelación con las personas que trabajan con el mismo como pares e inferiores, sobre la cual nada se actuó. Pero a pesar que en dichas actuaciones se recomendaba el dictado del acto administrativo de estilo y posterior archivo; con fecha 29 de abril de 2005 se ordenó directamente su archivo; no acreditando las partes qué sucedió con dicho expediente hasta la fecha.”

El autor de un articulo en el sitio web de NBA, al comentar este caso, describe la actitud del Ejecutivo municipal:

“También llama la atención la postura adoptada por el Intendente de Morón que, a diferencia de otros casos, no separó a dicho funcionario de sus funciones sino que lo cambió de área y lo conservó con el cargo de Director.

En general, cuando algún empleado es cuestionado por sus acciones, se le inicia un sumario administrativo y se lo aparta del cargo hasta que el hecho se esclarezca e incluso, hubo funcionarios que fueron denunciados por Sabbatella en la Oficina Anticorrupción ”

 

Con relación a la actora, fue trasladada a la Dirección de Tránsito, donde cumplió funciones como inspectora. Allí cumplió con un examen psicofísico, aplicado a todo el personal. Ese documento más tarde apareció como uno de los elementos de prueba presentados por el abogado del imputado.

El Concejo Deliberante de Morón aprobó una ordenanza, en septiembre 14 de 2006, sobre procedimiento de denuncia de casos de acoso sexual en el ámbito del empleo público municipal, con motivo de la creación de una oficina contra la discriminación a la mujer. Según comentario al autor por una concejala de ese momento, dicha ordenanza no tuvo relación directa con el caso. [1]

 

Aspectos teoricos

Es útil incluir definiciones de temas vinculados con el caso judicial. En primer lugar, la figura elegida para encuadrar los hechos denunciados por la actora.

Amenazas

“Carrara define esto como cualquier acto con el cual alguien, sin razón legítima y sin trascendencia a otro delito por los modos o por el fin, deliberadamente afirma que quiere ocasionar a otro algún mal futuro. Este concepto tiene vigencia en el Código.

La conducta punible, en el aspecto objetivo, consiste en "hacer uso de amenazas". "Amenazar" es anunciar a otro, con el propósito de infundirle miedo, un mal futuro dependiente de la voluntad del que lo anuncia.” [ 2 ]

 

Hay que agregar otros comportamientos, como el mobbing (acoso laboral) y el acoso sexual, que en Argentina no aparecen como figuras en el Código Penal. Los magistrados, al tratar denuncias de acoso sexual o abusos de autoridad, suelen encuadrar las imputaciones dentro de figuras próximas, como amenazas o discriminación.

Esto ha dado pie a debates de juristas, así como a proyectos de ley, para incluir el acoso sexual en el Código Penal.

Bossing:

“esa degeneración o extralimitación del poder de mando encontrado en el superior jerárquico, empleador o patrón, y que conduce al maltrato psicológico del inferior, empleado u obrero, maltrato que se alcanza mediante la utilización de uno o varios recursos susceptibles de hacer insoportable la vida laboral del trabajador acosado, y que se va configurando a través del tiempo.

La figura tratada se conoce igualmente como mobbing descendente, esto es, aquel acoso psicológico que emanando del superior jerárquico se dirige hacia el subordinado, y que se diferencia a su vez del mobbing horizontal y el mobbing ascendente, siendo el primero de ellos aquel que acontece entre pares, mientras que el segundo es el que procede desde un inferior en el orden jerárquico contra un superior.” [ 3 ]

Acoso laboral (Mobbing):

Definición del acoso moral, del magistrado Ramón Lahoz (2005):

“la presión laboral tendenciosa encaminada a la autoeliminación del trabajador”. [ 4 ]

Hay que diferenciar el acoso laboral de otras patologias, como el burnout, stress laboral, o exigencias profesionales. En el acoso hay dos caracteres fundamentales: tendenciosidad, es decir deseo de dañar, y también encubrimiento.

Otros autores enfatizan que el alejamiento del empleado no es la única finalidad del acosador.

El test de Leymann, [LIPT, Leymann inventory of psychological terrorization], diseñado por este investigador sueco para diagnosticar situaciones de mobbing, incluye puntos sobre acoso sexual:

 

La personalidad del acosador:

La terapeuta francesa Marie Hirigoyen definió al acosador como un perverso narcisista:

“En los perversos las decepciones producen ira o resentimiento, y un deseo de venganza. Cuando un perverso percibe una herida narcisista (una derrota o una repulsa), siente un deseo ilimitado de obtener una revancha. No es una reacción pasajera, sino de un rencor inflexible.”( 6 )

 

Acoso sexual:

En general, puede afirmarse que hay una protección legal limitada para el hostigamiento sexual. De todos modos, en otros países la legislación hizo avances en el tema. En Argentina, el acoso sexual no aparece como figura autónoma en el código penal, aunque establece otros delitos contra la libertad sexual (bien jurídico protegido), que pueden relacionarse. Surgieron además un decreto del PEN, proyectos de ley en el Congreso Nacional y una ley de la Provincia de Buenos Aires, en 2004. Subsiste un vacío legal en la materia con relación a los convenios laborales, o la legislación laboral.

Es probable que estas deficiencias jurídicas contribuyan a dificultar el abordaje y sanción de la conducta en cuestión. En consecuencia, frente a una denuncia en la justicia sobre estos hechos, los magistrados la enmarcan en alguna de las figuras actuales del Código Penal, que sean pertinentes. En el caso en particular, el delito de amenazas.

Sobre los antecedentes jurídicos, hay que mencionar:

  1. Decreto 2385/ 93 del Poder Ejecutivo Nacional, sobre acoso sexual en la función pública.
    El decreto introdujo un agregado a la ley 22.140, sobre el régimen jurídico básico de la función pública, apelando a la vía reglamentaria. Es importante porque introduce la figura del acoso sexual en el marco de los derechos y deberes de los funcionarios. El Ejecutivo se comprometía además a presentar en el Congreso Nacional un proyecto de ley, “por el que se propicia incorporar al Código Penal la figura del acoso sexual.”. De todos modos, los gobiernos no enviaron ninguna iniciativa, ni apoyaron los dos proyectos originados en el Congreso.
    Este régimen sólo tiene vigencia para la administración pública nacional.

  2. El Código Penal.
    Los casos de acoso sexual pueden entrar en la configuración de algunos de los delitos previstos en el Código Penal, en cuanto atentan contra la libertad sexual (bien jurídico protegido).

  3. En todos los casos, las figuras requieren rechazo o falta de consentimiento de la víctima y uso de la fuerza o intimidación.

  4. Proyectos legislativos, en la Cámara de Diputados, Congreso Nacional.
    Hubo dos proyectos de ley, y una recomendación, en la década del 90.
    El primero fue presentado por la diputada Irma Roy (PJ). Recibió dictamen de la Comisión de legislación del trabajo en noviembre 5 de 1991. Tenía implicancia laboral, y no fue tratado.
    El segundo proyecto es de la diputada Graciela Caamaño (PJ). A diferencia del anterior, proponía una reforma al Código Penal, con la introducción de la figura en cuestión. Tampoco fue tratado.
    El proyecto de declaración correspondió a los diputados Felgueras y Rodríguez.

  5. Ley nº 13.168, de la Provincia de Buenos Aires, sobre violencia laboral
    Fue promulgada en enero 27 de 2004, y es importante porque tipifica en forma precisa la violencia laboral. Dentro de las conductas sancionadas, aparecen las conductas que atentan contra la integridad sexual. [ 7 ]

La bibliografía jurídica concuerda en la dificultad de probar esta clase de conductas, en razón del contexto privado en que ocurren. Esto explica la falta de pruebas directas. No obstante, la misma bibliografía sugiere alternativas para avanzar en la investigación. Entre las principales, están los indicios. Dicho argumento puede aplicarse también a los casos de acoso laboral en general.

“Cabe sí hacer una salvedad respecto a lo que tiene que ver con el acoso sexual. No son raras las ocasiones en que. no satisfecha la morbosidad del acosador, éste se encarga entonces de hacerle la vida imposible a la víctima en el ámbito laboral. vale decir, despliega maniobras que finalmente configuran el mobbing. La prueba del acoso sexual es de suma dificultad, de modo tal que, como lo indica Carlos I. Colombo y Claudio M. Kiper: «Las características que revisten los hechos que tipifican el acoso sexual y los comportamientos de quienes las producen. suelen desarrollarse en contextos en donde no existen otras personas que puedan observarlos. Ello dificulta a la hora de ser evaluados el acceso a un conocimiento pleno de lo ocurrido, debiendo orientarse el juzgador para tenerlo por acreditado con la certeza moral de que su denuncia no constituye una falsedad a los fines de obtener un beneficio económico o de dañar injustificadamente a la persona del presunto acosador. Por ende, no puede esperarse ni exigirse la prueba directa de los presupuestos fácticos, cobrando mayor vigencia el valor de los indicios que permitan arribar a la configuración de las presunciones graves, precisas y concordantes que el art. 163 inc. 5, CPCCN, eleva a la categoría de pruebas»” ( 8 ).

 

testimonios

 

I . Testimonio del Secretario privado de la municipalidad

Testimonio de Diego Spina, secretario privado de la Municipalidad. Sobre el caso, dijo que al funcionario acusado se le abrió un sumario administrativo, y tuvo una suspensión por 60 días, sin goce de sueldo.

Ubicó las acusaciones en el contexto de la campaña electoral de 2003. Además, dijo haber leído en un sitio de internet un artículo del periodista Roberto Cuzzani sobre el caso. Sostuvo que los cargos contra González no eran los que figuraban en el artículo citado, a saber, “acoso sexual”.

El señor Spina entregó al autor del artículo una copia del fallo judicial. [ 9 ]

 

Diego Spina

 

ii. Testimonio de Sindicato de Trabajadores Municipales

Un dirigente sindical informó al autor sobre los siguientes items:

Sobre la empleada Susana Papariello, sigue en el municipio, en una dependencia de la calle San Martín. En el caso judicial, Papariello recurrió a un abogado particular. No quiso usar el servicio jurídico del sindicato, porque podían en ese caso la otra parte aducir que había un costado político en la presentación.

Dijo que no era el único caso de acoso sexual. Tenían una carta de otra empleada, con denuncia de acoso por un superior. Fue elevada a la jerarquía, sin ningún resultado.

Dijo además que el funcionario Fabián González tiene mala imagen, por mal trato al personal a su cargo.

Sobre la situación general del personal, dijo que hay muchos empleados temporarios. Eso explica las limitaciones de los subordinados para testificar contra un funcionario. En este caso, se trata del primo del jefe de personal. Hay miedo a quedar desocupado.

Por lo demás, las relaciones del Sindicato con el gobierno comunal son malas. [ 10 ]

 

iii. Testimonio de periodistas

Periodistas locales, cuyos nombre se mantienen en reserva, hicieron comentarios sobre varios puntos del caso.

Diego Spina: proveniente del Peronismo. Fue vocero de prensa de Horacio Román. Con la asunción de Sabatella, fue nombrado secretario de prensa. Actualmente, secretario privado del intendente. Aunque dice ser periodista, no consta que tenga título de tal.

Mariano Spina: hermano del anterior. Profesor de historia. Ingreso al personal municipal en el Concejo Deliberante. Más tarde, nombrado en Dirección de compras, y finalmente, director de personal.

Fabián González: primo hermano de los anteriores. Ingreso al personal municipal en la Dirección de relaciones con la comunidad. Era empleado, y según testimonios al principio tenía buena conducta con los compañeros. Más tarde, fue nombrado coordinador en la Inspección. Allí surgieron las quejas, por maltrato al personal, y las denuncias de acoso sexual. Sigue en el cargo.

Política de personal: ingreso de numeroso personal joven, en todos las secciones, y jerarquías. Parte indeterminada de ellos son temporarios, y puede inferirse su probable vinculación con la fuerza política oficialista. En cuanto al personal de carrera, de planta, fue en parte pasado a retiro, y otros trasladados.

Hay interpretaciones sobre esta política de personal. Según ellas, el oficialismo buscó crear una mayoría a favor, haciendo perder peso a empleados provenientes de las gestiones radical y peronista. Serían tácticas para disciplinar a la fuerza laboral, y hacerla trabajar a su favor. De todos modos, los empleados vinculados a Horacio Román no fueron tocados. En siguiente lugar, se trata de una continuación del clientelismo político, ya practicado por otros partidos: militancia a cambio de cargo. Por último, los jóvenes serían más manejables. Según versiones, el oficialismo intentó conseguir el control del Sindicato de Empleados Municipales, pero falló. [ 11 ]

 

iv. Testimonio de inspector municipal

Por razones de prudencia, pidió reserva de su identidad. Expuso en el juicio, sobre la personalidad del imputado.

Sobre Fabián González: dice que tuvo una esposa en La Plata, hija de un empresario importador de computadoras. Trabajaba con el suegro. Después, la esposa tuvo problemas y fue internada. Los padres acusaron al marido. Tuvo que irse de la ciudad.

Llegó a Morón. Recibido por su primo, Diego Spina, éste lo hizo entrar a la municipalidad. Por 2002 entró en la Dirección de inspección. Le dieron el cargo de coordinador, algo creado para él, pues antes no existía. No tenía capacitación ni antecedentes para la función.

Sobre la actuación de González en el cargo: dice el testigo que el imputado llegaba y decía que a las 8.05 los inspectores tenían que estar en la calle. Era irracional, pues así no tenían tiempo de preparar las carpetas.

A veces ponían trampas en los expedientes. Para que el inspector cometiese errores y después pudiesen sancionarlo.

Casos de acoso laboral (mobbing): el testigo afirma haber sido testigo de varios casos de maltrato al personal, por el imputado.

Refiere que en una ocasión, una inspectora fue sancionada con el relegamiento a una oficina, sin tareas, y con prohibición a las empleadas de dirigirle la palabra. Dicha sanción duró 21 días hábiles, y fue consecuencia de un incidente. Según el testigo, en una ocasión llamaron a la citada empleada un despacho. Estaban Mariano Albistur Villegas y Fabián González. Le habrían dicho que uno de los expedientes tenía olor a coima. Ella reaccionó y exigió que lo pusiesen por escrito. No siguieron adelante.

Dice el testigo que en otra ocasión, una empleada de Inspección descubrió en la oficina un conjunto de informes de los inspectores a ciertas empresas. Hacía meses que debía haber sido remitidos al juez de faltas, para que procediese a la clausura, por irregularidades comprobadas. Dicha empleada habría arrojado esos documentos sobre el escritorio del imputado, con la expresión: “B..., no nos mandés a todos en cana.” Como resultado, la empleada fue trasladada.

Refiere que en otra oportunidad, envió a una inspectora a la villa Carlos Gardel sin custodia ni acompañante, con 10 carpetas. Por el intenso calor, alcanzó a visitar 6 negocios. Como resultado, el imputado le entregó 10 carpetas más, y exigió que agregase las 4 faltantes, para el día siguiente.

Menciona técnicas para desgastar a los empleados: enviarlos a zonas muy alejadas del lugar donde viven, o dividir la jornada en horarios muy dispares.

González no sería el único de su tipo. Presume que el imputado no es separado del cargo y es protegido porque sabe mucho sobre otros funcionarios.

El testigo explica la presencia de numerosos empleados jovenes en el municipio: los incorporan porque son manejables.

Sobre el juicio:

Horacio Román habría pagado al estudio de Babington. Cuando se enteró que los abogados venían de Román, el final le pareció “cantado.”

No fueron convocados al juicio oral todos los que habían declarado en la etapa previa. Entre ellos, la empleada que había descubierto las carpetas retenidas en la Dirección de inspección, y que debieron ser remitidas al juzgado de faltas. [ 12 ]

 

v. Testimonio de Geraldine Frank

Psicóloga de la Dirección de Tránsito, de la Municipalidad de Morón. A cargo de los exámenes de licencia de conducir. Con relación al caso, dice que en dos ocasiones hizo exámenes psicológicos a todo el personal de inspectores. No recuerda en particular a la empleada Paparielo. Más tarde, dicha prueba pasó a otras dependencias, en razón de la afluencia de aspirantes a la licencia de conductor.

 

vi. Testimonio de Susana Paparielo

Empleada municipal, y principal acusadora, respondió gentilmente a las preguntas del autor sobre diversos puntos. Estos fueron los siguientes:

Diego Spina (secretario privado del intendente de Morón), estuvo presente en el juicio, en condición de familiar. Es primo del acusado. Su presencia durante el testimonio de los empleados municipales de algún modo era una forma de condicionarlos.

Mariano Albistur Villegas (hijo del intendente peronista César Albistur Villegas): prestó testimonio, y dijo que la acusadora era una "débil mental".

Operación para salvar a Fabián González

Según ella, Spina se comunicó con Horacio Román, referente del PJ de Morón, y le pidió que salvase a González. Paparielo sospechó y fue al local partidario de la calle Mendoza. Preguntó por la versión. Más tarde, Spina la hizo llamar a su despacho. Después de preguntarle por esa visita, Spina le dijo que era un tema de "matar o morir". Afirmó después que su interés era proteger su propia imagen. Es de deducir entonces que Román le habló a Spina sobre esa visita.

La idea era usar la influencia de Román en la provincia, y el departamento judicial de Morón. Fue senador provincial.

Se movieron entonces influencias y dinero para la protección. Se contrató al estudio de Roberto Babington, y según el testimonio, fue pagado por el secretario privado.

Hubo propuestas para llegar a un arreglo, antes del juicio. Se le propuso un ascenso, y además un dinero extra. Pasaría un tiempo prudencial. A cambio, ella debía declarar que la denuncia fue en un mal momento emocional. Paparielo se negó a "arreglar".

Sobre el viaje a España del imputado, con permiso del Tribunal, habría formado parte de una estrategia, tendiente a mejorar la imagen del acusado. Su cargo en Inspección no justificaba su presencia en el curso de Madrid.

Cartas de empleados municipales

Presentadas por la defensa. Sus autores habrían sido recompensados más tarde, con ascensos.

Perfil psicológico del imputado

Dice que tiene "rasgos psicopáticos." De todos modos, no es suficiente para definirlo como un psicópata.

La esposa del imputado

Había presentado una denuncia, antes que Paparielo. Fue en la etapa previa. Más tarde, la retiró, y adujo que no quería perjudicar a sus hijos.

Dorith Zinhobl Barreto

Después del fallo, desistió de seguir con el caso. Prefiere cuidar el empleo. Dijo en el juicio que "tenía miedo".

El fiscal

Según el testimonio, el fiscal Flores le reconoció en privado que "me vinieron a hablar". Habrían tratado de influirlo para favorecer al acusado.

Sobre la falta de apelación, el fiscal les había dicho en un primer momento que presentó el pedido correspondiente a la Cámara de Casación. Confiaron en esta afirmación, pero tiempo después se enteraron que el mismo fiscal había desistido de apelar, sin informar a la parte acusadora. La llamó el fiscal y le dijo: "no apeló". Como pasó el tiempo legal, la posibilidad cayó. Lo vieron como una "jugada" para cerrar la causa.

Otros casos

Según el testimonio, hay otras chicas que le hablaron sobre maltratos, pero no quieren denunciar porque tienen miedo de perder el trabajo.

El proceso judicial en conjunto

La decepcionó.

 

La causa judicial

 

Etapa previa de instruccion

En la Unidad Funcional de Instrucción [UFI] nº 6, Colón 237, entraron dos denuncias, una por amenazas, en agosto 14 de 2003 (nº 19136103), y la segunda por lesiones, en octubre 23 de 2003 (nº 200200303). En la UFI 2, por su parte, entró la causa "su denuncia", en mayo 27 de 2003 (nº 1763308).

La primera causa pasó al Tribunal en lo criminal nº 3, por amenazas, en tanto se desestimó la segunda por lesiones.

 

Tribunal en lo criminal nº 3

Sede: Almirante Brown y Colón, 2do piso, sector K.

Jueces: Diego Bonnano (Presidente), Fabián Cardoso y Raquel Renee Lafourcade.

Secretaria legal: Rosa Moreira

Causa nº 1055.

Agente fiscal:

Adrián Flores, de la Fiscalía General Departamental, a cargo de la Fiscalía de juicio nº 2. Tuvo como antecedente una recusación por dudas sobre su imparcialidad, en el caso Grassi. La defensa del imputado adujo que el fiscal Flores había ordenado cambiar la declaración de una testigo que favorecía al sacerdote.

“La supuesta falta de imparcialidad tiene que ver con la evaluación de los hechos, no con el registro de la prueba, es decir, en cómo el fiscal valoró un testimonio para decidir no asentarlo”, remarcó Nieva Woodgate. (Télam) [ 13 ]

El Fiscal General Nievas Woodgate dispuso en noviembre de 2002 su reemplazo por la fiscal Marķa Rita Bustamante,

“para alejar cualquier sospecha sobre la imparcialidad del Ministerio Público en este caso”.

 

La defensa de González (imputado)

Primer abogado de Fabián González: Mario di Caprio, con domicilio legal en Crisólogo Larralde 1089, Morón. Renunció a la defensa, alegando desacuerdos en la estrategia.

Nuevo abogado del acusado: Roberto Babington, con domicilio legal en Colón 349, Morón.

La defensa de Paparielo (actora)

La primera abogada fue Mariana Paula Suárez, con domicilio legal en Buen Viaje 1472/6, Morón. Renunció a la defensa en abril 16 de 2008.

Nuevo abogado, el Dr. Segundo Domingo Llancaman, con domicilio legal en Rivadavia 18.451, 4º D.

 

Peritación psicológica del acusado:

Realizada por el licenciado Daniel Burgos.

 

Pruebas ofrecidas por la parte acusadora:

Ofreció pruebas, documental y testimonial, folio 212 de la causa. En la carpeta de la causa presentada al autor por la secretaria legal del juzgado, este folio no aparece, como todos los del comienzo.

 

Pruebas ofrecidas por la defensa del imputado:

Babington solicitó en abril 25 de 2006, incorporar notas, y el informe de la psicóloga Geraldine Frank.

Las notas consisten en testimonios de algunos empleados municipales. En general afirmaron no haber tenido conocimiento de nada, y uno de ellos intentó desacreditar a la actora, con el calificativo de neurótica y divorciada.

Una de las notas, es de Juan Patricio Meade, en ese momento empleado municipal en San Martín 967, Morón. En la actualidad, cumple funciones en Recursos humanos, en el 2º piso del Palacio municipal, con oficina propia. Antes estuvo en Dirección de Tránsito y Transporte, calle San Martín 967. Dependiente de la subsecretaría de Control comuna, y ésta de la secretaría de gobierno. En 2007, aparece en la UGC 4 de Castelar norte, con cargo de coordinador.

Juan Meade es sobrino del juez de garantías nº 4, Alfredo Meade. El padre, ingeniero, y funcionario municipal en la secretaría de obras públicas, siempre fue de Horacio Román. El autor entrevistó al citado Meade, quien le dijo no haber sido llamado al juicio oral. Confrontar la nota y progresos de Meade con los dichos de la actora sobre los premios a empleados que testimoniaron a favor del imputado.

 

Viaje a España del imputado

González fue designado para concurrir al 28º Programa iberoamericano de formación municipal - Madrid, entre el 19 y 30 de noviembre de 2006. El abogado solicitó autorización al Tribunal nº 3 para que su defendido se ausentase.

Se interpretó como una jugada oficial para mejorar la imagen del acusado.

 

el Juicio oral

Fueron varias audiencias. En una de ellas hubo amenaza de bomba, por lo que la audiencia se trasladó a otro lugar.

La parte acusadora solicitó al Tribunal que permitiese el ingreso de medios periodísticos, incluyendo TV, a la sala. El Tribunal no hizo lugar - septiembre 25 de 2008-.

Testimonios

García Suárez, Melba Nora: empleada municipal, de 63 años, expuso en el juicio, por la personalidad del imputado. Dijo que¨

“...el trato dado por González hacia Paparielo, y la persecución específica que el mismo tenía hacia ella se debía a una calentura.”

Campardon Aimar, Mauricio: inspector municipal, cubano, de 43 años, dijo que:

“que con relación a las perdidas de las garantías salariales y los traslados eran prácticas habituales tanto de esa época como en la actualidad de hacer uso de las mismas, y no era una practica que solamente la realizaba la dirección donde se desempeñaba, sino también eran efectuadas por otras áreas, pero en el caso concreto de la Sra. Paparielo, lo vincula especificamente a lo referenciado con la problemática sobre la cual está declarando en este debate, esto es, los malos tratos abusivos, los comportamientos brutales y el acoso sexual sufrido por la víctima Paparielo. Asimismo refirió que otras consecuencias que sufrió el deponente y otros compañeros, fueron traslados a otras areas de trabajo.”

Fallo

Pronunciado por el Tribunal en octubre 24 de 2008.

La jueza Raquel Lafourcade siguió el criterio de la prueba directa, para resolver las cuestiones. Solicitó veredicto absolutorio en los casos de las denuncias de Gladys Vedoya y Dorith Zinhobl Barreto. En el primer caso, por ser la denuncia el único elemento disponible. En el segundo, por no haberse acreditado el ilícito. Invocó que la denunciante [ Zinhobl] había tardado más de un año en hacer la denuncia. Los otros jueces compartieron el voto.

Puede ubicarse la demora en el contexto socioeconómico del país, entre 2001 y 2003. Había una desocupación alta, y la prioridad de los empleados era conservar el puesto.

En el caso de Susana Paparielo, la jueza Lafourcade siguió el mismo criterio de la prueba directa. Reconoció la personalidad violenta del imputado, y el mal clima laboral en torno del mismo. Aceptó también los efectos de esa agresividad sobre la actora. Con todo, concluyó que no había pruebas de las amenazas denunciadas.

En su voto, la jueza Lafourcade no tomó en cuenta los indicios, como ser los efectos físicos y psicológicos de la conducta del imputado con relación a la actora. El juez Bonanno compartió el voto.

El juez Fabián Cardoso votó en disidencia en el caso Paparielo. Consideró probado el delito.

Consideró en primer lugar las personalidades del imputado (violento y autoritario), y la actora (empleada de carrera). Pasó después al “pésimo clima laboral” existente en la Dirección a cargo del imputado, desde que éste tomó el cargo.

Sobre la resolución del caso, sostuvo que el hallazgo de pruebas directas de amenazas era difícil, en razón del carácter privado de los hechos denunciados. Sin embargo, los efectos de las acciones privada pueden percibirse en público. Consisten en secuelas físicas y psicológicas, a saber: moretones, insultos del imputado hacia la actora, escuchados por terceros, cambio de conducta de la actora, después de tratar al demandado, llanto y angustia.

Del análisis del voto del juez Cardoso, puede concluirse que el conjunto de indicios, por su número, gravedad, concordancia y precisión, alcanzan para probar la materialidad del ilícito en trato.

El juez Cardoso describe además las actitudes de los funcionarios municipales que tomaron la denuncia interna de la actora. Omitieron toda actuación administrativa. Si bien hubo un sumario administrativo, las autoridades decidieron su envío al archivo el mismo mes del dictamen.

No apelación

Hay dos notas en la causa. Por la primera, el fiscal Flores planteó apelación a la Cámara de Casación. Más tarde, en una segunda nota de noviembre 10 de 2008, el mismo fiscal manifestó que no interpondría recurso de casación contra el pronunciamiento. [ 14 ]

 

Conclusion

Después de presentar los testimonios, hacemos nuestra propia interpretación del caso.

  1. Es altamente probable que los hechos de acoso sexual y amenazas hayan ocurrido. Todos los informes, y los datos de la propia causa tienden a sugerir la culpabilidad del imputado.
  2. Es también probable que haya existido una operación para salvar al imputado, por parte del grupo influyente de funcionarios municipales. Sugieren esta teoría el parentesco entre el imputado y los funcionarios, así como testimonios “off the record” de empleados municipales, testigos de varios incidentes. El móvil principal de los funcionarios citados pudo haber sido, entre otros, el interés personal de cuidar su imagen. De no haber mediado el parentesco y dicho interés, es muy difícil que hubiesen movilizado influencias para proteger a un personaje desconocido e irrelevante.
  3. En tercer lugar, se puede sugerir la teoría, difícil de probar, de que el poder político local actuó con criterios diferentes a los que siguió en otros casos. La propuesta de “transparencia y derechos humanos ” habría hallado un límite en estos intereses políticos de un grupo influyente.
  4. Los medios de prensa locales en general minimizan o directamente ocultan noticias que puedan dañar la imagen del oficialismo sabatellista. El motivo es económico: reciben publicidad oficial, cuyos fondos según varios testimonios, serían controlados por Diego Spina. [ 15 ]

 

 


 

Apendice documental

 

 

Codigo Penal

Título V

Delitos contra la libertad

Capítulo I

Delitos contra la libertad individual

Art. 149 Bis.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a uno o mas personas. En este caso la pena será de uno a tres años de prisión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas.

Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad.

(Nota: texto conforme leyes Nº. 20.642 y 23.077)

 

Ley 13.168 - provincia de buenos aires

Sobre Violencia Laboral

Promulgación: 27-1-2004
Publicación B.O: 24-11-2004


ARTICULO 1°: Los funcionarios y/o empleados de la Provincia, no podrán ejercer sobre otros las conductas que esta Ley define como violencia laboral.

ARTICULO 2°: A los efectos de la aplicación de la presente Ley se entiende por violencia laboral el accionar de los funcionarios y/o empleados públicos que valiéndose de su posición jerárquica o de circunstancias vinculadas con su función incurran en conductas que atenten contra la dignidad, integridad física sexual, psicológica y/o social del trabajador o trabajadora, manifestando un abuso de poder llevado a cabo mediante amenaza, intimidación, amedrentamiento, inequidad salarial, acoso, maltrato físico, psicológico y/o social.

ARTICULO 3°: Se entiende por maltrato físico a toda conducta que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre los trabajadores.

ARTICULO 4°: Se entiende por maltrato psíquico y social contra el trabajador o la trabajadora a la hostilidad continua y repetida en forma de insulto, hostigamiento psicológico, desprecio o crítica.

ARTICULO 5°: Se define con carácter enunciativo como maltrato psíquico y social a las siguientes acciones:

a) Obligar a ejecutar tareas denigrantes para la dignidad humana.
b) Asignar misiones innecesarias o sin sentido con la intención de humillar.
c) Juzgar de manera ofensiva su desempeño en la organización.
d) Cambiarlo de oficina, lugar habitual de trabajo con ánimo de separarlo de sus compañeros o colaboradores más cercanos.
e) Bloquear constantemente sus iniciativas de interacción generando el aislamiento del mismo.
f) Prohibir a los empleados que hablen con él o mantenerlos incomunicados, aislados.
g) Encargar trabajo imposible de realizar.
h) Obstaculizar y/o imposibilitar la ejecución de una actividad, u ocultar las herramientas necesarias para realizar una tarea atinente a su puesto.
i) Promover el hostigamiento psicológico a manera de complot sobre un subordinado.
j) Efectuar amenazas reiteradas de despido infundado.
k) Privar al trabajador de información útil para desempeñar su tarea y/o ejercer sus derechos.

ARTICULO 6°: Se entiende por acoso en el trabajo, a la acción persistente y reiterada de incomodar al trabajador o trabajadora, manifestada en comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que puedan atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica del individuo, o que puedan poner en peligro su empleo o degradar el clima de trabajo, en razón de su sexo, opción sexual, edad, nacionalidad, origen étnico, color de piel, religión, estado civil, capacidades diferentes, conformación física, preferencias artísticas, culturales, deportivas o situación familiar.


fallo

ACUERDO

“En la ciudad y partido de Morón, a los 24 días del mes de octubre del año 2008, constituido el Tribunal en su sede de las calles Brown y Colon, 2do. piso, sector "K" de la misma, conforme su incuestionada integración de fs. 183 por los doctores Diego Bonanno, Fabián Cardoso y Raquel Renee Lafourcade, bajo la presidencia del nombrado en primer termino, con el objeto de dictar el Veredicto que prescribe el art. 371 del Código de Procedimiento Penal, en la presente causa Nº 1055 (IPP 19136176, carpeta 4795/1), seguida a FABIAN HUGO GONZALEZ, de nacionalidad argentino, nacido el 30 de marzo de 1965 en Lanús, provincia de Buenos Aires, hijo de Hugo y de Isabel Yasin, de estado civil divorciado, de ocupación funcionario municipal, poseedor del DNI. nº 17.103.972, con domicilio en Jorge Luis Borges 1092 de la localidad de Morón; identificado en la Dirección del Ministerio de Seguridad de esta Provincia de Buenos Aires con el prontuario nº 1161812 AP de la Sección Antecedentes Personales y con espediente nº u559z45 del Registro Nacional de Reincidencia, traído a juicio en orden a los delitos de amenazas coactivas y amenazas simples reiteradas, ocurridos durante el año 2002 y hasta el mes de abril del año 2003, en fecha incierta pero es dable de establecer en el transcurso del año 2003, antes del 29 de agosto del mismo año, y durante el mes de julio del año 2002 y hasta el mes de julio del año 2003, en la localidad y Partido de Morón de esta provincia de Buenos Aires, en perjuicio de Susana Delia Paparielo, Gladys Vedoya, y Nora Dorita Zinhobl Barreto respectivamente.

Practicado el sorteo de ley, se determinó que debía observarse el siguiente orden de votación:

Dores. Lafourcade - Bonanno - Cardoso -

Seguidamente, y conforme lo dispone el art. 371 del CPP, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

CUESTIONES

Primera: ¿Corresponde que el Tribunal se avoque al tratamiento de las cuestiones previstas en el art. 371 del CPP, respecto de los hechos que tuvieron como víctima a Gladys Vedoya y Nara Dorith Zinhobl Barreto.

Segunda: en caso negativo ¿que pronunciamiento corresponde dictar?

Tercera: ¿Está probada la existencia del hecho en su exteriorización material que tuviera como víctima a Susana Delia Papariello? (art. 371)

Cuarta: ¿Se encuentra acreditada la participación del procesado en el mismo? (art. 371 inc. 2º del CPP).

Quinta: ¿Existen eximentes de responsabilidad? (art. 371 inc. 3º del CPP).

Sexta: ¿Se verifican atenuantes? (art. 371 inc. 4º del CPP).

Séptima: ¿Concurren agravantes? (art. 371 inc. 5º del CPP).

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION, la Dra. Lafourcade dijo:

Al momento de su alocución final el Sr. Fiscal de Juicio, manifestó que con la prueba reunida en la investigación penal preparatoria y la testimonial rendida en la audiencia de debate, con respecto al hecho que damnificara a Gladys Vedoya, sin perjuicio de los argumentos argüidos al principio en los lineamientos iniciales, y que se le imputara al encausado como constitutivo del delito de amenazas, solicito que se dicte veredicto absolutorio a su respecto, por no encontrarse acreditado el hecho, debido a la imposibilidad de haberla escuchado a Vedoya en este debate, como así tampoco se pudieron convocar a testigos presenciales del evento en trato.

Por lo cual el único elemento de cargo es la denuncia efectuada por Vedoya, sin perjuicio de la validez de dicho instrumento público la sola denuncia no resulta suficiente para tener por acreditado que los hechos hayan ocurrido, es el pensamiento de la Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal que fuera esgrimido en la causa Miguel Ángel Desisto de este Tribunal.

Asimismo respecto al hecho que tuviera como víctima a Dorith Zinhobl Barreto, y que también se le imputara al encausado como constitutivo del delito de amenazas, también solicitaré que se dicte veredicto absolutorio a su respecto, debido a que no se encuentra probada la materialidad ilícita, si bien los hechos ocurrieron no tuvieron la entidad suficiente desde el punto de vista penal, es decir no resultan constitutivos del tipo penal establecido por el art. 149 bis del C.P. ya que no se encuentra acreditado el amedrentamiento requerido por la figura en trato.

Para fundamentar su postura, lo fundamento en los propios dichos de la víctima quien refirió que las frases intimidantes fueron efectuadas en el marco de una discusión, habiéndose demorado más de un año y medio para realizar la denuncia, y que en realidad la efectuó porque se sintió presionada. Postura a la que adhirió el Sr. Defensor Particular en su alegato final.

El art. 368 «in fine» del CPP dispone: «Si en cualquier estado del debate el ministerio Publico Fiscal desistiere de la acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado». En tanto, el art. 371 del mismo cuerpo legal establece que si se resolviera negativamente la primera cuestión, no se trataran las demás.

Por lo que a esta primera cuestión, y en virtud del imperativo legal, doy mi voto por la negativa, por ser mi sincera y razonada convicción. Rigen los art. 371 -primera cuestión- "in fine", 368 "in fine" y 373 del CPP.

A LA MISMA PRIMERA CUESTION, los Dres. Bonanno y Cardoso, dijeron que por compartir en un todo los fundamentos expuestos precedentemente, votan en igual sentido por ser su sincera y razonada convicción.

A LA SEGUNDA CUESTION, Dra. Lafourcade dijo:

De conformidad con el resultado de la votación precedente, corresponde el dictado de veredicto absolutorio respecto de Fabián Hugo González en orden a los delitos que según la requisitoria de elevación a juicio fueran calificados como amenazas simples reiteradas en dos oportunidades (art. 368 "in fine" y 530 del CPP).

A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, los Dres. Bonanno y Cardoso, dijeron que por compartir en un todo los fundamentos expuestos precedentemente, votan en igual sentido por ser su sincera y razonada convicción.

A LA TERCERA CUESTION, Dra. Lafourcade dijo:

Describió el Fiscal de Juicio el hecho traído a debate del siguiente modo: “Que durante el año 2002 y hasta el mes de abril de 2003 Fabián Hugo González, por lo menos en una oportunidad profirió amenazas de muerte a Susana Delia Paparielo con el proposito de obligar a la nombrada a que mantuviera relaciones sexuales con él, hecho que ocurrió dentro del ámbito de la Municipalidad de Morón en razón de ser Delia Paparielo empleada de la Dirección general y el sujeto imputado coordinador de dicha área”.

Tanto el nombrado como el Dr. Roberto Ernesto Babington por la Defensa ubicaron la comisión del mismo dentro no solo de un contexto político sino de una escala de jerarquías, que cuanto menos marchaba de la mano y marcaba el rumbo de los acontecimientos.

No puedo ignorar ambas circunstancias, que sin duda reconocen un fundamento cierto, pues es en ese contexto que han depuesto los testigos convocados, mas en mi opinión ni lo uno ni lo otro, al menos en un primer analisis, puede primar en el desarrollo objetivo de los sucesos. Y no estoy diciendo con esto que habré de omitirlos, pues la puja política e institucional que se vivía entonces fue trasuntada por cada uno de ellos en la audiencia de debate, sino que intentaré darle a cada cual el peso especifico que corresponda.

Sentado entonces el camino que habré de desandar me abocaré en primer término a lo relatado por quien se erige como víctima, esto es, Susana Paparielo a fin de fijar en primer término cual es en definitiva, el objeto procesal traído a debate.

Dijo en ocasión de formular la denuncia obrante a fs. 1/vta. que se encuentra incorporada por lectura, que durante un año y cuatro meses estuvo soportando amenazas dentro de su ámbito laboral proferidas por Fabián Hugo González, quien trabajaba junto a la deponente en la Dirección de Inspección General de la Municipalidad de Morón, siendo el nombrado para esa época su superior ostentando el cargo de Coordinador General, siendo la última vez que recibió amenazas durante el mes de abril de ese año (2003). Refirió que soportó esa situación por temor a perder el trabajo, ya que aquel le manifestaba que la iba a despedir, descender de categoría y que la iba a matar diciendole «yo manejo las cosas acá, así que tenés que hacer lo que digo», pidiendole continuamente que mantuviera relaciones sexuales dentro de su despacho y ante la constante negativa de la deponente comenzaba a insultarla y degradarla delante de sus compañeros de trabajo y del personal que la deponente tiene a su cargo y en varias ocasiones la agredió físicamente, dándole patadas y tomándola de los brazos con tal fuerza que le dejó hematomas y en una oportunidad cuando la deponente lo denunció ante el director de área Marcelo Socino, le dio una trompada en la espalda cuando salía de su despacho, habiéndolo denunciado también ante el director César Mariano Albistur Villegas. Por último manifiesta que sabe de otros casos de acoso sexual como el de Mara Barreto por parte de González, proponiendo testigos del conocimiento de los hechos que menciona.

Ya en el debate, y luego de explicar el lugar que ocupaba en la Municipalidad tanto como el del imputado de autos, refirió que recibió de parte de aquél amenazas de muerte en la fecha indicada si no consentía en mantener relaciones sexuales con el mismo.

Refirió además que González le hizo saber su interes por ella besándola en la boca, respondiéndole la deponente que no tenía interés alguno en ese tipo de contacto, es entonces que al no consentir el beso el cambio de actitud para con ella se hace notar y el trato se convierte en maltrato.

Eran constantes las actitudes de esa naturaleza, tanto que en una ocasión a fines de febrero o principios de marzo, en horas de la noche-madrugada recordandolo pues hacía calor, y en circunstancias en que se iba a realizar una clausura en un local bailable, González quien se encontraba vestido con un short, la llama a fin que retire un decibelímetro, situación que es aprovechada por aquél para tomarla de la mano, acercarse y ponerla contra la pared, intentando bajarle los pantalones, no pudiendo concretar sus designios debido a que la misma llevaba un cinturón muy ajustado. Acto seguido se baja el pantalón mostrandole los genitales, ya cerca del ascensor. El lunes siguiente, de vuelta al trabajo le manifestó que si contaba lo sucedido la iba a matar.

Narró por ultimo que todas las amenazas

[...]

signada para tal fin, el desarrollo y la mecánica del mismo fue suficientemente explicitado por la nombrada quien compareciera también a la audiencia de debate, quien explicara que convocó a declarar a todas aquellas personas que de una manera y otra se encontraran involucradas por Susana Paparielo.

En definitiva, y atento la conclusión a la que se arribara, no surgió de toda aquella investigación constancia alguna que permitiera suponer la comisión del ilícito que vengo tratando.

Por último, y mas allá de la personalidad de Fabián Hugo González quien sin duda presenta problemas. de interrelación con sus subalternos, debido a la agresividad con la que hacía valer su posición, el autoritarismo, la hostilidad y su soberbia, no es su perfil aquello que esté en discusión en este entuerto, y mas allá de las expresiones e inconductas de parte de González, las que sin duda creara intranquilidad y molestias ala Paparielo, quien dijo sentirse "acosada" por aquel al hacerle conocer sus intenciones sexuales, la amenaza concreta por el cual el imputado fuera traído a debate no ha podido ser probada. En ese andarivel es que propongo se dicte veredicto absolutorio a su respecto por no tener por cierto el cuerpo del delito tal como fuera introducido en el debate. Así lo voto.

Por lo dicho, y conforme a lo prescripto por el art. 371 del mismo cuerpo legal que establece que si se resolviera negativamente la primera cuestión, no se tratarán las demás.

Conforme a lo que vengo proponiendo, y teniendo en cuenta la labor realizada por el Dr. Roberto Ernesto Babington en su carácter de defensor departicular del encausado González, y el resultado obtenido, propongo se regulen sus honorarios en el equivalente a SESENTA jus, según las normas establecidas por los arts. 9-I-16-b)-II, 15, 16, 51 y 54 de la Ley 8904 y sus modificatorias.

Culminando y considerando la labor realizada por la Dr. Segundo Domingo Llancaman en su carácter de letrado asistente de la particular damnificada, propongo se regulen sus honorarios en el equivalente a Veintidos jus, según las normas establecidas por los arts. 9-I-17-b)-II, 15, 16, 51 y 54 de la Ley 8904 y sus modificatorias.

Por lo que a esta tercera cuestión, y en virtud del imperativo legal, doy mi voto por la negativa, por ser mi sincera y razonada convicción. Rigen los arts. 371 -primera cuestión- y 373 del C.P.P.

A LA MISMA TERCERA CUESTION, el Dr. Bonanno dijo que por compartir en un todo los fundamentos expuestos precedentemente, vota en igual sentido por ser su sincera y, razonada convicción.

 

A LA TERCERA CUESTION, el Dr. Cardoso dijo:

En este punto he de apartarme del voto de mi distinga Colega ya que a mi entender está por demás probado, con la certeza que la hora reclama la materialidad ilícita tal como el Sr. Agente fiscal lo sostuviera en su alocución final.

No digo nada nuevo cuando señalo que todo hacer humano se da en un contexto dado y que las personalidades de la víctima y victimario (no en el marco de un derecho penal de autor sino como elemento a valorar) deben ser también conjugadas para formar convicción en un veredicto, con el grado de veracidad que la situación impone.

En este caso en particular debido a las peculiaridades que el mismo revierte debo empezar señalando que a través de la prueba testimonial reunida, queda claro el pésimo clima laboral que existía en la Dirección de Inspección General desde que el imputado de autos Fabián Hugo González comenzó a desempeñarse como Coordinador de esa área.

En cuanto a Susana Delia Paparielo; Melba Nora García Suárez la describió como una empleada cordial, simpática, muy divertida y en cuanto a su desempeño indicó que el mismo era bueno, conocía su trabajo y tenía un buen trato con todos; Mauricio Campardon Aimar refirió que era una buena persona, Noemí Margarita Giachino luego de enumerar por los cargos en los cuales se había desempeñado la víctima terminó por afirmar que tenía un buen desempeño y no tenía sanciones disciplinarias; Amén que Marcelo Gabriel Socino, quien fuera Director y superior de la víctima y del imputado llegó a afirmar que el mismo González en un momento afirmaba que Paparielo era la que más sabía.

Y en este marco descreo de las afirmaciones de Cesar Mariano Albistur Villegas, mas no creo que Paparielo sea perfecta ¿sino cómo se entiende que la misma administración ascienda a una persona, y luego sin razones debidamente probadas, dejen sin dicho ascenso, le retiran la garantía salarial, y luego sea trasladada, cuando se trata de una empleada con 26 años de antigüedad ?

Del imputado, en la mayoría de los casos las expresiones de los testigos, en cuanto a su trato personal y como funcionario no fueron positivas, todo lo contrario; y aquellos que vinieron a hablar en su favor se trata precisamente de otros funcionarios con los cuales compartía la gestión; tampoco con esto quiero señalar que aquellos que se manifestaran en forma disvaliosa con relación a Fabián Hugo González no tuvieran posiciones tomadas, pero lo cierto, es que sobre el fondo de la cuestión dieron mejores precisiones y. en ese sentido me resultan más creíbles.

En agosto del 2003, en su denuncia, Susana Delia Paparielo dio una clara y concreta descripción cómo eran las conductas amedrentantes del imputado, dónde se efectuaban y la finalidad que tenían las mismas: "que le manifestaba que le iba a hacer despedir del trabajo, que la iba a sacar de la categoría, que la iba a matar. ..le decía «yo manejo las cosas acá, así que tenés que hacer lo que digo», mas pidiéndole continuamente que mantuviera relaciones dentro de su despacho y ante la constante negativa de la deponente comenzaba a insultarla y degradarla delante de sus compañeros de trabajo".

Ya en la audiencia de debate la víctima, en lo esencial, contó lo mismo y no tengo ningún elemento para dejar de lado la verosimilitud y franqueza que sus dichos contienen.

Todos sabemos que tales amenazas muy difícilmente se efectúen en público, por el contrario el sujeto activo espera estar a solas con su víctima para manifestarlas, pero no puede evitar que sus efectos se ventilen de otra manera y que de alguna manera podamos ver como van dejando sus huellas en la conducta de la víctima, su físico y aún en situaciones sólo se comprenden o adquieren sentido a partir de conocer tales antecedentes.

Así adquieren relevancia los dichos de algunos de los testigos escuchados durante la audiencia de debate, Nara Donith Zinhobl Barreto confirmó que la vio llorar en varias oportunidades a Paparielo, manifestándole aquella que González le había pegado, pudiendo advertir moretones en el cuerpo de la misma producto de la golpiza, tanto que le manifestaba que el mismo la acosaba, con tales dichos no puedo decir que nada dijo sobre amenaza alguna, más si el acoso era sexual (aquello que pretendía el imputado con sus dichos) es lógico deducir que el medio empleado eran aquellas palabras amenazantes que la víctima puso en boca de González, como simple ejemplo puedo decir: si a los lejos se divisa una columna de humo, inequívocamente puedo afirmar que en ese lugar hay fuego.

Con el mismo rigor puedo afirmar que en su declaración Paparielo contó que junto con las amenazas soportó cierto castigo físico y para corroborarlo ahí están los moretones que fueron observados por Zinhobl Barreto, todo lo cual llevan solamente a un estadio de certeza sobre los dichos de la víctima.

Es cierto que Melba Nora García Suárez, compañera de trabajo de Susana Delia Paparielo describió conflictos de orden laboral con la víctima, y otros, compañeros de trabajo pero lo cierto es que también señaló que le molestaba a González no poder entablar una relación afectiva con ella por lo cual llegó a gritarle «puta» en una sala llena de compañeros; y me permito detenerme en este punto, más allá del asombro que me provocó tal hecho, debo señalar que no le gritaba "que mal trabajas", "inútil", "vaga" o insultos que tenga que ver con el trabajo, le grita "puta" cuyo contenido sexual a nadie se le puede escapar y si fue capaz de gritarle semejante palabrota en público no tengo dudas que este sujeto en privado pudo amenazarla como contó Paparielo.

Fue también muy clara la testigo cuando señaló que Paparielo era una persona de carácter agradable, simpática, educada, colaboradora, sin ningún conflicto con otros compañeros pero que a partir del año 2002 su carácter cambió, vivía angustiada, asustada como huidiza, producto del cambio anímico fueron los trabajos riesgosos que le eran asignados dentro del municipio y la relación conflictiva que tenía con González, solamente tal cambio se puede entender de la negativa de la empleada a cumplir con los ilegítimos reclamos sexuales de su jefe González, todo lo cual termina por dar más credibilidad a los dichos de Paparielo sobre las amenazas que recibiera.

Y finalizó García Suárez exponiendo que para ella no tenía ninguna duda que las agresiones de González para con Paparielo eran producto de una calentura, de vuelta el componente sexual del conflicto que dan sustento nuevamente a los dichos de la víctima.

Dijo Mauricio Campandon Aimar que desde su lugar de trabajo podía ver las caras, las lágrimas y los estados de ánimo de las personas que ingresaban o egresaban y de esa manera enterarse de los tratos abusivos y brutales que sufriera Paparielo por parte de González, más tal situación no era privativo de Paparielo sino de todos y especialmente del acoso sexual a las mujeres, indicando que González usaba ese espacio físico y que el comportamiento de González en sí mismo ya era amenazante pues tenía un efecto psicológico importante; y de nuevo la misma situación, es claro que Mauricio Campandon Aimar nos vino a contar de la situación de angustia y desazón que vivía Paparielo, lo cual resultaba el efecto de las amenazas recibidas dentro del acoso sexual al cual la sometía González. Aquí vuelvo con un simple ejemplo: si yo veo salir a una persona armada de una casa, y al entrar a la misma veo aun muerto; de tal hecho puedo inferir que aquel sujeto fue el autor de dicha muerte.

Y es hora de entender cual el proceso que a mi entender vivió Paparielo hasta llegar a efectuar la denuncia en agosto del 2003, cuando la situación la soportaba desde tiempo atrás.

No debemos olvidar que se trata de una empleada municipal con 26 años de carrera, sus padres también trabajaron en el municipio y como paso significativo en su carrera fue ser nombrada jefa de departamento, un logro no menor dentro del ambiente municipal.

Su tarea era reconocida por sus superiores y contaba con por lo menos con una buena relación con sus compañeros de tareas.

Tan compenetrada estaba con sus superiores, que según sus propias palabras, la llevaron a afiliarse al partido político de quienes dirigían la Municipalidad.

¿Pero qué hizo que tal situación cambiara tan drásticamente? La respuesta es única a la luz de la prueba colectada durante el debate: el constante ataque de González con sus amenazas y conductas lesivas para con Paparielo.

Y así comenzó un largo camino primero volcando sus quejas con sus superiores inmediatos, Marcelo Socino en su parco relato llegó a admitir que conocía los conflictos de índole personal existentes entre González y Paparielo, refiriendo que en una ocasión charlando con esta última, la misma le comentó que había tenido una diferencia, quien le habría pegado, pero que él nada había presenciado, mas no entiendo cómo un funcionario, el cual es anoticiado de semejante situación nada hace, o mejor dicho algo hizo, sorprendentemente miró para otro lado.

También esta situación fue puesta en conocimiento de Albistur Villegas, otro de sus jefes, quien admitió que conocía de los problemas personales entre ambos pero tampoco nada hizo al respecto.

Ante esta situación la propia Paparielo relató que la secretaria de Gobierno de ese entonces le manifestó que debía efectuar la denuncia penal para que se pudiera iniciar un sumario administrativo.

Entonces la denuncia penal y el sumario administrativo que en ese momento se sustanciaron no resultaron ser más que un paso de un proceso que aún sigue abierto.

En cuanto al sumario administrativo nro. 4079-51037/03, en el dictamen de fecha primero de abril del año 2005 se determina que Fabián Hugo González tenía problemas de interrelación con las personas que trabajan con el mismo como pares e inferiores, sobre la cual nada se actuó. Pero a pesar que en dichas actuaciones se recomendaba el dictado del acto administrativo de estilo y posterior archivo; con fecha 29 de abril de 2005 se ordenó directamente su archivo; no acreditando las partes que sucedió con dicho expediente hasta la fecha.

No tengo dudas que cierto componente de política agonal animó tanto a la denunciante como a la víctima y que ciertos resultados económicos fueron mencionados por los mismos en sus alegatos finales, pero si he dejado para lo último tales cuestiones es porque en definitiva me parecen las menos importantes, y las que nada hacen a mi voto, pero como fueran materia de discusión he de expresarme sobre las mismas.

Es posible que al efectuar Paparielo su denuncia tuviera en cuenta determinados efectos de la misma en la situación política del aquel año, pero también es cierto que aquel que denuncia otro tipo de delitos también tiene en cuenta otros efectos inmediatos o mediatos de su hacer, aún sin ningún sustento en la moral o en la ética, pero tal situación, que no es relevada por la ley, no desacredita o le quita fuerza a la denuncia como acto procesal válido.

Ahora si todo fue una maquinación, orquestada y preparada por Paparielo para influir decisivamente en las elecciones del año 2003, debemos concluir que ésta lo comenzó a preparar durante el año 2002, en el cual teatralmente se presentó angustiada y llorando frente a sus compañero, se hizo moretones para que los demás los vieran y luchó por un ascenso para luego que
sus superiores lo dejaran sin efecto y tener que vivir con casi nada; así y grotescamente dicho demuestra que todo lo sucedido con anterioridad y explicitado por los testigos realmente aconteció y no fue preparado para molestar o influir negativamente en un resultado electoral.

Así despejado este supuesto componente "político" solo queda lo que realmente se debe valorar, y que creo que verdaderamente existió y fue probado, que no es otra cosa que las amenazas vertidas por Fabián Hugo González que tenían como finalidad amedrentar a Susana Delia Paparielo para que ésta tuviera relaciones sexuales con el imputado. Y así lo voto.

Sin perjuicio de ello, y en atención al resultado arrojado por los votos de mis colegas preopinantes voto en igual sentido que aquellos respecto a la regulación de honorarios dispuesta en autos.

Por lo que a esta tercera cuestión, y en virtud del imperativo legal, doy mi voto por la afirmativa, por ser mi sincera y razonada convicción. Rigen los arts. 371 -primera. cuestión- y 373 del C.P.P.


VEREDICTO

Conforme el resultado de la votación de las cuestiones precedentemente planteadas y analizadas, el Tribunal por unanimidad pronuncia

I - VEREDICTO ABSOLUTORIO Y SIN COSTAS respecto de FABIAN HUGO GONZALEZ, de las demás circunstancias personales obrantes en el exordio, en relación al hecho acaecido en fecha incierta pero es dable de establecer durante el transcurso del año 2003, antes del 29 de agosto del mismo año, y el acaecido durante el mes de julio del año 2002 y hasta el mes de julio de 2003 en la localidad y Partido de Morón de esta Provincia de Buenos Aires, los que fueran calificados como amenazas simples reiteradas, conforme fueran tratados en las cuestiones primera y segunda. Rigen los arts. 149 bis primer párrafo del CP y 368 "in fine" y 530 de CPP.

II. VEREDICTO ABSOLUTORIO, - por mayoría- Y SIN COSTAS respecto de FABIAN HUGO GONZALEZ de las demás circunstancias personales obrantes en el exordio, en relación al hecho acaecido durante el año 2002 y hasta el mes de abril de 2003 en la Localidad y Partido de Morón de esta Provincia de Buenos Aires, y que fuera calificado como Amenazas Coactivas, conforme fuera tratado en la cuestión tercera. Rigen los arts. 149 bis segundo párrafo del CP y 371 -primera cuestión-, 373 y 530 del CPP. ” [ 16 ]

 

 


FUENTES

  1. Causa judicial nº 1055, Paparielo Susana c/González Fabián.
  2. Entrevistas a empleados municipales y periodistas.

bibliografia

  1. Código procesal civil y comercial de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, Argentina - 4 ed. - Buenos Aires: Legis Argentina, 2005 - 1022 p.
  2. Ossorio y Florit, Manuel: Código Penal de la República Argentina; comentarios, jurisprudencia, doctrina - 12 ed. - Buenos Aires: Editorial Universidad, 1999 - 677 p.
  3. Barbado, Patricia (coordinadora): el acoso psicológico en el trabajo (mobbing); enfoques multidisciplinarios - Buenos Aires: LexisNexis, 2007 - 96 p. (Jurisprudencia argentina; III, fasc. 3)
  4. Barbado, Patricia: la relación de la violencia laboral con la corrupción - p. 248-253 - En Revista de derecho laboral y seguridad social (febr 2009, III, fasc. quincenal)
  5. Garrone, José: diccionario jurídico LexisNexis - Buenos Aires: LexisNexis Argentina, 2005 - 3 vol.
  6. González Pondal, Tomás Ignacio: criterios que inspiraron un fallo sobre “mobbing” - p. 7-10 - En La Ley - 5 de marzo de 2008, (nº 46, año LXXII)
  7. González Pondal, Tomás Ignacio: cuestiones en torno al bossing - p. 1-4 - En La Ley actualidad - 13 de noviembre de 2007 (año LXXI, nº 218)
  8. Martínez Vivot, Julio: acoso sexual en la relaciones laborales - Buenos Aires: Astrea, 1995 - 141 p.

 

Sitios web

  1. Noticias de Buenos Aires: funcionario de Sabbatella a juicio
  2. Cuzzani, Roberto: acoso sexual en el feudo de Sabbatella
  3. Cuzzani, Roberto: Sabbatella corrompe al periodismo?

 

NOTAS

  1. Provincia de Buenos Aires. Poder Judicial. Tribunal en lo criminal nº 3. Causa judicial nº 1055, “Paparielo Susana c/González Fabián.”
  2. Garrone, José: diccionario jurídico LexisNexis - Buenos Aires: LexisNexis Argentina, 2005 - II, p. 248
  3. González Pondal, Tomás Ignacio: cuestiones en torno al bossing - p.1 - En La Ley actualidad - 13 de noviembre de 2007 (año LXXI, nº 218)
  4. Citado en: Parés Soliva, Marina: peritación social, p. 58 - En Jurisprudencia Argentina (2007, III; fasc. 3)
  5. González Pondal, Tomás: criterios que inspiraron un fallo sobre “mobbing”, p. 8-9 - En La Ley (5 de marzo de 2008; nº 46)
  6. Hirigoyen, Marie-France: el acoso moral - Citado en: Parés Soliva, Marina, op.cit., p. 58
  7. Martínez Vivot, Julio: acoso sexual en la relaciones laborales - Buenos Aires: Astrea, 1995 - cap. 4
  8. González Pondal, Tomás: criterios...p. 9
  9. Diego Spina: estudió en la escuela nº 1, general Roca, de Morón, y luego en el Manuel Dorrego, donde estuvo con el estudiante Martín Sabatella. Militaban en el centro de estudiantes, en temas como la lucha por el boleto escolar. Más tarde, fue vocero de prensa de Horacio Román, referente del peronismo local. Cuando Sabatella asumió como intendente en 1999, Spina pasó al oficialismo. Llegó a secretario privado del intendente, desde donde maneja los fondos de publicidad para los medios locales. Se comenta además que "ubicó" en el personal municipal a varios allegados, incluyendo parientes y amigos. Uno de ellos fue su primo Fabián González.
  10. Dirigente sindical.
  11. Periodistas locales.
  12. Inspector municipal.
  13. Diarioc: separan al fiscal de la causa por dudas de su imparcialidad
  14. Causa judicial 1055, citada.
  15. Periodismo de Morón: condicionado por la publicidad oficial. En ese sentido, la mayoría de los medios escritos y audiovisuales de la zona tienen una actitud positiva hacia el oficialismo local. Algunos permiten la publicación de artículos opositores, en secciones de cartas de lectores o comunicados de prensa. Por otra parte, los medios que hacen críticas a funcionarios o políticas oficialistas carecen de publicidad oficial, o incluso son sancionados con el retiro de circulación en el centro de Morón, como por ejemplo el periódico NCO.
  16. Causa judicial 1055, citada, folios 306-334.

 


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©  Carlos Gustavo Maldonado
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