Considerando: Que la Educación es un servicio social de gran interés nacional y un derecho permanente e irrenunciable del ser humano, por lo que cada persona tiene derecho a una educación de calidad que le permita el desarrollo de su propia indivicualidad.
Considerando: Que es deber del Estado Dominicano garantizar y fomentar el desarrollo de una Educación de calidad en todos los sectores, tanto público como privado, y que toda persona está en el derecho de fundar establecimientos educativos, siempre que cumplan con los requisitos de la Ley de Educación 66'97, en su capítulo IV, artículo 14 y bajo la supervisión del Estado.
Considerando: Que el Estado Dominicano no ha podido cubrir la demanda de servicios educativos y que la inversión del Sector Privado en la Educación, ha desempeñado un papel importante en la ampliación de la cobertura de estos servicios, para que padres, madres y tutores de familia tengan el derecho de escoger para sus hijos centros educativos de su conveniencia tanto del sector público como del privado, tal como se establece en la Ley de Educación 66'97, en su capítulo IV, artículo 12.
Considerando: Que la complejidad y diversidad del Sector Educativo Privado, reflejada en los resultados del censo nacional de las Instituciones Educativas Privadas, realizado por el Departamento de Colegios Privados de la SEE, amerita un análisis financiero más profundo, previo al establecimiento de los niveles tarifarios.
Considerando: Que se ha hecho una práctica sistemática el aumento anual de las tarifas de pago de las Instituciones Educativas Privadas, lo que genera inquietud y desasosiego en las familias dominicanas las cuales han elevado su voz de protesta ante el Congreso Nacional.
Considerando: Que además de los gastos de inscripción anual y mensualidades, algunas Instituciones Educativas Privadas demandan de las familias y tutores el pago de bonos de derecho de admisión para nuevos ingresantes, de construcción para desarrollar áreas, adquirir materiales y equipos, así como gastos extras por pago de derecho al no uso de uniformes en determinados días, aplicación de Pruebas y alquiler de libros de texto.
Considerando: Que la Ley 86'00 autoriza a la SEE a regular las tarifas o cuotas mensuales o anuales de los colegios privados.
Vista: La Ley de Educación 66'97 en su capítulo IV y artículos, donde se establece la libertad de aprendizaje y enseñanza de los ciudadanos dominicanos.
Vista: La Ley 86'00, que autoriza a la SEE a regular las tarifas o cuotas mensuales o anuales de los colegios privados.
Visto: El Reglamento de las Instituciones Educativas Públicas, establecido mediante la Ordenanza 4'99 de fecha 28 de Mayo de 1999.
Visto: El Reglamento de las Instituciones Educativas Privadas, establecido mediante la Ordenanza 4'2000 de fecha 27 de Junio de 2000.
Oído: El parecer de los Subsecretarios de Estado de Educación, el Consultor Jurídico de la SEE, de los representantes de la Asociación Dominicana de Profesores, del Director y Técnicos del Departamento de Colegios Privados, y del equipo financiero de la SEE.
Oído: El parecer de la Comisión nombrada para el estudio y operatividad de la Ley 86'00, y de los demás Miembros del Consejo Nacional de Educación.
Oído: El parecer de padres, madres y tutores de familia, así como de las Asociaciones de Instituciones Educativas Privadas, representadas por miembros activos del Sector Educativo Privado.
En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 217 literal "a" de la Ley de Educación 66'97, del 9 de Abril de 1997, el Consejo Nacional de Educación dicta la siguiente:
Artículo 1. La tarifa es el costo de inscripción, mensualidades y demás servicios educativos por un año escolar (10 meses), establecido por medio de un contrato entre los padres, madres y tutores de familia, y las Instituciones Educativas Privadas.
Artículo 2. La inscripción y mensualidad de cada Institución Educativa Privada da derecho al estudiante a recibir por medio del contrato familia-centro educativo privado todos los servicios y documentación (boletines de notas y cédula escolar), establecidos por la Ley General de Educación 66'97 y sus reglamentos, por lo que se prohibe el cobro adicional por documentación, derecho a pruebas, uso de equipos, uso de laboratorios y dependencias, bibliotecas e instalaciones educativas y todos los elementos que los califican de acuerdo a su categoría.
Artículo 3. Toda erogación adicional a los pagos referidos en el Artículo 2, deberá ser conocida, discutida y aprobada por la Asociación de padres, madres y tutores de familia de la institución en asamblea y sus resultados serán validados por el Departamento de Colegios Privados de la Secretaría de Estado de Educación.
Artículo 4. De conformidad con el Art. 2 de la Ley 86'00, para el año escolar 2001-2002, sólo se autorizará (de manera transitoria), la indexación de la tarifa actual de las Instituciones Educativas Privadas, reflejada en el censo realizado por el Departamento de Colegios Privados de la SEE, así como el reajuste por concepto de las inversiones realizadas sometidas a la aprobación de este Departamento.
Artículo 5. Se crea la Comisión de Estudio sobre la inversión en las Instituciones Educativas Privadas para la verificación de la misma, integrada por un ingeniero del Departamento de Edificaciones Escolares, un especialista en Informática, un analista financiero, un especialista de medios educativos designado por la SEE, un representante de las Instituciones Educativas Privadas y un representante de los padres, madres y tutores de familia. Para estos fines la Secretaría de Estado de Educación, podrá crear las Subcomisiones regionales que considere necesarias.
Párrafo I. Las inversiones en las Instituciones Educativas Privadas que hayan sido aportadas por las familias a través de bonos o donaciones, no se reconocerán como inversiones a los fines de reajustar la tarifa por razones de inversión.
Párrafo II. Será reconocido para el reajuste de la tarifa, el aumento de salarios a los maestros y empleados de las Instituciones Educativas Privadas y otros beneficios, como sueldo mensual, seguro médico, becas para los hijos y formación y capacitación del personal docente.
Artículo 6. Las Instituciones Educativas Privadas que sean objeto de subvenciones por parte del Gobierno dominicano, de ONGs, y otras instituciones nacionales e internacionales, deberán tener una tarifa acorde con la subvención que reciban y autorizada por la SEE.
Artículo 7. Cuando la Institución Educativa Privada oferte materiales, libros y uniformes, los padres, madres y tutores no estarán obligados a adquirirlos en dicha institución.
Párrafo único. Las Instituciones Educativas Privadas que ofrezcan servicios de alquiler de libros, el monto de esos arrendamientos, nunca deberá exceder el 60% del costo de esos textos en el mercado editorial.
Artículo 8. Cuando una familia no pueda adquirir los libros seleccionados por la Institución Educativa Privada, los estudiantes utilizarán textos aprobados y en vigencia por la SEE, para el grado y las asignaturas correspondientes.
Artículo 9. Cuando una Institución Educativa Privada, en coordinación con la Asociación de Padres, madres y tutores de familia, proponga un cambio en el uniforme escolar, deberá informar con anticipación a los padres, madres y tutores de la institución sobre dicha iniciativa, y esos cambios no podrán realizarse en un período menor de tres (3) años.
Artículo 10. La Comisión encargada de hacer aplicable la Ley 86'00, continuará sus trabajos en el establecimiento de la escala tarifaria y la clasificación (categorización), de las Instituciones Educativas Privadas, a los fines de elaborar el Reglamento que dará operatividad a dicha Ley.
Artículo 11. La Secretaría de Estado de Educación a través del Departamento de Colegios Privados fortalecerá las estrategias de supervisión a las Instituciones Educativas Privadas, con la finalidad de dar seguimiento y comprobar el cumplimiento de la presente ordenanza.
Artículo 12. La violación a las disposiciones de la presente ordenanza conllevará la aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo 7 de la Ley 86'00, de fecha 26 de Septiembre de 2000.
Artículo 13. Cualquier otra disposición en materia de tarifas de las Instituciones Educativas Privadas no contemplada en la presente ordenanza, será resuelta por el Consejo Nacional de Educación.
Astículo 14. Esta ordenanza entra en vigencia para las inscripciones del año escolar 2001-2002 hasta que termine la transitoriedad de la misma.