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"Borrador para Discusión" según se lee en cada página del documento.


ANTEPROYECTO DE LEY ORGANICA DEL CENTRO DE OPERACION DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL

 

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1.- El control operativo de la red nacional de transmisión, que en los términos de los artículos 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituye un área estratégica reservada exclusivamente al Estado, estará a cargo del organismo descentralizado a que se refiere esta ley.

Artículo 2.- Se crea el Centro de Operación del Sistema Eléctrico Nacional como organismo descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, el cual tendrá a su cargo el control operativo de la red nacional de transmisión y la operación del mercado eléctrico mayorista; gozará de autonomía técnica y operativa, y tendrá su domicilio en México, Distrito Federal. Las relaciones de este organismo con sus trabajadores se regirán por el Apartado A del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Centro de Operación del Sistema Eléctrico Nacional realizará sus actividades sin fines de lucro.

Artículo 3.- El Centro de Operación del Sistema Eléctrico Nacional tiene por objeto:

  1. Ejercer el control operativo de la red nacional de transmisión;
  2. Determinar los actos que sean necesarios para mantener la seguridad y estabilidad de la red nacional de transmisión y que deban realizar quienes participen en el mercado eléctrico mayorista o la Comisión Federal de Electricidad,;
  3. Formular y proponer a la Secretaria de Energía los planes para la ampliación de la red nacional de transmisión, así como recabar la información que resulte necesaria para ese propósito;
  4. Operar el mercado eléctrico mayorista;
  5. Expedir y modificar las reglas de operación del mercado eléctrico mayorista, en los términos de la Ley de la Industria Eléctrica, y realizar las acciones necesarias para promover su cumplimiento;
  6. Formular un programa indicativo anual, al inicio de cada ciclo hidrológico, para orientar las operaciones de las centrales hidroeléctricas, en coordinación con la Comisión Nacional del Agua;
  7. Coordinar el mantenimiento de las centrales eléctricas que participen en el mercado eléctrico mayorista;
  8. Aprobar los programas de conservación, mantenimiento y ampliación de la red nacional de transmisión, en congruencia con los planos que emita la Secretaria de Energía;
  9. Efectuar el cobro y pago de las contraprestaciones que les correspondan a quienes participen en el mercado eléctrico mayorista, de conformidad con las reglas de operación y los contratos correspondientes;
  10. Publicar informes sobre el desempeño y evolución del mercado eléctrico mayorista con la periodicidad y en los términos que se determinen en el reglamento correspondiente,
  11. Informar a la Comisión Reguladora de Energía cuando tenga conocimiento de prácticas que impidan el funcionamiento eficiente y competitivo del mercado eléctrico mayorista;
  12. Participar en comités consultivos nacionales de normalización para la elaboración de proyectos de normas oficiales mexicanas sobre bienes o servicios relacionados con su objeto;
  13. Coordinar actividades con los organismos o autoridades que sean responsables de operar los mercados y sistemas eléctricos en el extranjero y proponer, con la participación de la Secretaria de Energia, la celebración de convenios y tratados internacionales en la materia;
  14. Realizar los actos y celebrar los convenios y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, y
  15. Llevar a cabo las demás funciones que establezcan la Ley de la Industria Eléctrica y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Capítulo II

Organización y funcionamiento

Artículo 4.- El patrimonio del Centro de Operación del Sistema Eléctrico Nacional se integra con:

  1. Los derechos y bienes muebles e inmuebles que le sean asignados, necesarios para el cumplimiento de su objeto, los que se le incorporen y los que adquiera por cualquier título;
  2. Las contraprestaciones que reciba para cubrir los costos de operación de los servicios que preste;
  3. Los frutos derivados de sus bienes y los ingresos que obtenga por cualquier otro concepto, y
  4. El rendimiento de los recursos que específicamente se le asignen de acuerdo con las leyes respectivas

Artículo 5.- La administración del Centro de Operación del Sistema Eléctrico Nacional estará a cargo de- un Consejo de Administración y de un Director General,

Artículo 6.- El Consejo de Administración tendrá todas las facultades que se requieran para el cumplimiento del objeto del Centro de Operación del Sistema Eléctrico Nacional, así como las señaladas en el artículo 58 de la ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Artículo 7.- El Consejo de Administración estará integrado por nueve miembros, uno de los cuales será el Secretario de Energía, quien presidirá el Consejo y tendrá voto de calidad en caso de empate. Los demás consejeros serán designados por el Presidente de la República, cuatro a propuesta del Secretario de Energía y los cuatro restantes a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, los generadores y los distribuidores que se encuentran conectados a la red nacional de transmisión y los usuarios calificados, uno por cada una de ellos.

Cada consejero nombrará un suplente y el Consejo de Administración designará un Secretario del mismo.

Artículo 8.- El Consejo de Administración sesionará válidamente y sus decisiones serán obligatorias cuando se reúnan la mayoría de sus integrantes. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos.

Artículo 9.- Los consejeros que se designen a propuesta del Secretario de Energía serán considerados servidores públicos de la administración pública federal y no podrán tener conflicto de interés con los participantes en el mercado eléctrico mayorista.

Artículo 10.- Los miembros del Consejo de Administración deberán ser ciudadanos mexicanos, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y, salvo el Secretario de Energía, haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales, técnicas o académicas que resulten relevantes para la industria eléctrica.

Artículo 11.- El Director General será designado y removido por el Presidente de la República y deberá cumplir con los requisitos previstos en el Artículo anterior.

Artículo 12.- Serán facultades y obligaciones del Director General:

  1. Formular y someter a la aprobación del Consejo de Administración el programa indicativo para la operación de las centrales hidroeléctricas;
  2. Ejercer las facultades que en materia laboral determinen la Ley Federal del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo y opinar sobre los asuntos de su competencia en la contratación colectiva;
  3. Cuidar de la observancia de las disposiciones relativas al equilibrio ecológico y preservación del medio ambiente que garanticen el uso adecuado de la energía eléctrica;
  4. Someter a la aprobación del Consejo de Administración del organismo los estados financieros del mismo;
  5. Asignar responsabilidades y delegar atribuciones;
  6. Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración, y
  7. Las señaladas en el artículo 22 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y las que determinan otras disposiciones aplicables.

Artículo 13.- Quedan reservadas al Director General las facultades y obligaciones siguientes:

  1. Formular los programas financieros y presupuestases del Centro de Operación del Sistema Eléctrico Nacional y someterlos a la aprobación del Consejo de Administración:
  2. Proponer al Consejo de Administración el nombramiento y remoción de los funcionarios de los dos niveles inferiores al propio;
  3. Convenir con el sindicato el contrato colectivo de trabajo, en los términos del Apartado A del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la ley Federal del Trabajo, y expedir el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, que regirán las relaciones laborales del Centro de Operación del Sistema Eléctrico Nacional, y
  4. Las demás que en forma exclusiva le confieran las leyes y demás disposiciones aplicables.

Artículo 14.- El Centro de Operación del Sistema Eléctrico Nacional contará con un Comité de Operación, que tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Elaborar y expedir las reglas de operación del mercado eléctrico mayorista, en los términos de la Ley de la Industria Eléctrica:
  2. Formular y proponer a la Secretaría de Energía los planes para la expansión de la red nacional de transmisión, así como recabar la información que resulta necesaria para ese propósito, y
  3. Las demás que la delegue el Consejo de Administración.

Artículo 15.- El Comité de Operación a que se refiere el Artículo anterior se integrará con el Director General del Centro de Operación del Sistema Eléctrico Nacional y cuatro miembros designados por el Consejo de Administración a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, los generadores y los distribuidores que se encuentren conectados a la red nacional de transmisión, y los usuarios calificados, uno por cada una de ellos. Los miembros del Comité de Operación deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 10.

Artículo 16.- El personal del Centro de Operación del Sistema Eléctrico Nacional, incluyendo a los miembros del Consejo de Administración y del Comité de Operación, no incurrirá en responsabilidad por los daños y perjuicios que cause el organismo, salvo que dicho personal haya actuado con dolo.

Artículo 17.- En el desarrollo de sus actividades, el Centro de Operación del Sistema Eléctrico Nacional se sujetará a lo previsto en las reglas de operación.

Artículo l8.- En lo que no se opongan a esta Ley, son aplicables a la organización y funcionamiento del Centro de Operación del Sistema Eléctrico Nacional las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Capitulo III

Del control y evaluación

Artículo 19.- El órgano de vigilancia del Centro de Operación del Sistema Eléctrico Nacional estará integrado por un Comisario Público Propietario y un suplente, designados ambos por la Secretaria de Contraloría y Desarrollo Administrativo y tendrá las facultades que le confiere la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Los bienes necesarios para ejercer el control operativo de la red nacional de transmisión, que a la entrada en vigor de esta Ley estén a cargo de la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, se transferirán al Centro de Operación del Sistema Eléctrico Nacional, para constituir su patrimonio y cumplir con su objeto.


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