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"Borrador para Discusión" según se lee en cada página del documento.
ANTEPROYECTO DE LEY ORGANICA DEL CENTRO DE OPERACION DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1.- El control operativo de la red nacional de transmisión, que en los términos de los artículos 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituye un área estratégica reservada exclusivamente al Estado, estará a cargo del organismo descentralizado a que se refiere esta ley. Artículo 2.- Se crea el Centro de Operación del Sistema Eléctrico Nacional como organismo descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, el cual tendrá a su cargo el control operativo de la red nacional de transmisión y la operación del mercado eléctrico mayorista; gozará de autonomía técnica y operativa, y tendrá su domicilio en México, Distrito Federal. Las relaciones de este organismo con sus trabajadores se regirán por el Apartado A del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Centro de Operación del Sistema Eléctrico Nacional realizará sus actividades sin fines de lucro. Artículo 3.- El Centro de Operación del Sistema Eléctrico Nacional tiene por objeto:
Capítulo II
Organización y funcionamiento
Artículo 4.- El patrimonio del Centro de Operación del Sistema Eléctrico Nacional se integra con:
Artículo 5.- La administración del Centro de Operación del Sistema Eléctrico Nacional estará a cargo de- un Consejo de Administración y de un Director General,
Artículo 6.- El Consejo de Administración tendrá todas las facultades que se requieran para el cumplimiento del objeto del Centro de Operación del Sistema Eléctrico Nacional, así como las señaladas en el artículo 58 de la ley Federal de las Entidades Paraestatales.
Artículo 7.- El Consejo de Administración estará integrado por nueve miembros, uno de los cuales será el Secretario de Energía, quien presidirá el Consejo y tendrá voto de calidad en caso de empate. Los demás consejeros serán designados por el Presidente de la República, cuatro a propuesta del Secretario de Energía y los cuatro restantes a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, los generadores y los distribuidores que se encuentran conectados a la red nacional de transmisión y los usuarios calificados, uno por cada una de ellos.
Cada consejero nombrará un suplente y el Consejo de Administración designará un Secretario del mismo.
Artículo 8.- El Consejo de Administración sesionará válidamente y sus decisiones serán obligatorias cuando se reúnan la mayoría de sus integrantes. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos.
Artículo 9.- Los consejeros que se designen a propuesta del Secretario de Energía serán considerados servidores públicos de la administración pública federal y no podrán tener conflicto de interés con los participantes en el mercado eléctrico mayorista.
Artículo 10.- Los miembros del Consejo de Administración deberán ser ciudadanos mexicanos, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y, salvo el Secretario de Energía, haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales, técnicas o académicas que resulten relevantes para la industria eléctrica.
Artículo 11.- El Director General será designado y removido por el Presidente de la República y deberá cumplir con los requisitos previstos en el Artículo anterior.
Artículo 12.- Serán facultades y obligaciones del Director General:
Artículo 13.- Quedan reservadas al Director General las facultades y obligaciones siguientes:
Artículo 14.- El Centro de Operación del Sistema Eléctrico Nacional contará con un Comité de Operación, que tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 15.- El Comité de Operación a que se refiere el Artículo anterior se integrará con el Director General del Centro de Operación del Sistema Eléctrico Nacional y cuatro miembros designados por el Consejo de Administración a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, los generadores y los distribuidores que se encuentren conectados a la red nacional de transmisión, y los usuarios calificados, uno por cada una de ellos. Los miembros del Comité de Operación deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 10.
Artículo 16.- El personal del Centro de Operación del Sistema Eléctrico Nacional, incluyendo a los miembros del Consejo de Administración y del Comité de Operación, no incurrirá en responsabilidad por los daños y perjuicios que cause el organismo, salvo que dicho personal haya actuado con dolo.
Artículo 17.- En el desarrollo de sus actividades, el Centro de Operación del Sistema Eléctrico Nacional se sujetará a lo previsto en las reglas de operación.
Artículo l8.- En lo que no se opongan a esta Ley, son aplicables a la organización y funcionamiento del Centro de Operación del Sistema Eléctrico Nacional las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
Capitulo III
Del control y evaluación
Artículo 19.- El órgano de vigilancia del Centro de Operación del Sistema Eléctrico Nacional estará integrado por un Comisario Público Propietario y un suplente, designados ambos por la Secretaria de Contraloría y Desarrollo Administrativo y tendrá las facultades que le confiere la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Los bienes necesarios para ejercer el control operativo de la red nacional de transmisión, que a la entrada en vigor de esta Ley estén a cargo de la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, se transferirán al Centro de Operación del Sistema Eléctrico Nacional, para constituir su patrimonio y cumplir con su objeto.
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