Tue,
28 Apr 1998
PERU: Victor Polay
Campos
Resolucion de las Naciones
Unidas
Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos Distr. RESERVADA CCPR/C/61/D/577/1994
9 de Enero de 1998
COMITE DE DERECHOS HUMANOS
61 período de sesiones
20 de octubre a 7 de noviembre
de 1997
DICTAMEN
Comunicación N 577/1994
Presentada por: Rosa Espinoza
de Polay
Víctima:Víctor
Alfredo Polay Campos, conyuge de la autora
Estado Parte:Perú
Fecha de la comunicación:5
de marzo de 1993 (comunicación inicial)
Examen de la cuestión
en cuanto al fondo
8.1. El Comité
de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación tomando
en cuenta toda la información que le han facilitado las Partes en
el caso, como prevee el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo.
8.2. Dos cuestiones
se plantean en el presente caso: en primer lugar, si las condiciones de
detención del Sr. Polay Campos y los malos tratos que supuestamente
ha recibido suponen una violación de los artículos 7 y 10
del Pacto y, en segundo lugar, si su juicio ante un tribunal de jueces
anónimos ("jueces sin rostro") constituye una violación del
párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.
8.3. En cuanto a la
primera cuestión, el Comité ha observado que el Estado Parte
no ha facilitado información alguna sobre las condiciones de detención
del Sr. Polay Campos en la prisión de Castro Castro, en Yanamayo,
entre el 22 de julio de 1992 y el 26 de abril de 1993, ni sobre las circunstancias
de su traslado a la base naval de El Callao, pero se ha facilitado información
sobre las condiciones de detención de la víctima durante
su internamiento en El Callao. El Comité considera procedente tratar
por separado los dos periodos.
Detención desde
el 22 de julio de 1992 hasta el 26 de abril de 1993 y traslado de Yanamayo
a El Callao
8.4. La autora ha
denunciado que Víctor Polay Campos estuvo incomunicado desde su
llegada a la prisión de Yanamayo hasta su traslado al centro de
detención de la base naval de El Callao. El Estado Parte no ha refutado
esta denuncia ni tampoco ha negado que no se le permitiera escribir a nadie
ni hablar con nadie, prohibición que lleva implícita la imposibilidad
de entrevistarse con un asesor jurídico, ni que estuviera recluido
23 horas y media diarias en una celda sin iluminación y a temperaturas
cercanas al punto de congelación. A juicio del Comité, estas
condiciones equivalen a una violación del párrafo 1 del artículo
10 del Pacto.
8.5. La autora sostiene
que su marido recibió golpes y descargas eléctricas durante
su traslado a la base naval de El Callao y que en dicha ocasión
fue presentado a los medios de comunicación encerrado en una jaula.
Aun cuando el Estado Parte no ha respondido a esta alegación, el
Comité considera que la autora no ha substanciado suficientemente
su alegación respecto de los golpes y la aplicación de descargas
eléctricas al Sr. Polay Campos durante su traslado al Callao, en
consecuencia el Comité no adopta ninguna conclusión a este
respecto en relación a los artículos 7 y 10, párrafo
1.
Sin embargo, es indiscutible
que el Sr. Polay Campos fue presentado en una jaula a la prensa durante
su traslado al Callao; esto a juicio del Comité constituye un trato
degradante, en contravención del artículo 7, así como
un tratamiento incompatible con el párrafo 1 del artículo
10, ya que no se ha respetado la dignidad humana del Sr. Polay Campos en
tanto y en cuanto persona.
Detención en El
Callao desde el 26 de abril de 1993 hasta el presente
8.6. En cuanto a la
detención de Víctor Polay Campos en El Callao, del expediente
se desprende que no se le autorizó a recibir visitas de familiares
durante el año siguiente a su condena, es decir, hasta el 3 de abril
de 1994. Además, tampoco pudo enviar ni recibir correspondencia.
Confirma esta última
información una carta enviada por el Comité Internacional
de la Cruz Roja a la autora, donde se indica que los delegados de la Cruz
Roja no pudieron entregar al Sr. Polay Campos diversas cartas de sus familiares
durante una visita que le hicieron el 22 de julio de 1993, puesto que la
entrega y el intercambio de correspondencia seguían prohibidos.
A juicio del Comité, este aislamiento total del Sr. Polay Campos
durante un periodo de un año, al igual que las restricciones impuestas
a la correspondencia entre el y su familia, constituyen un tratamiento
inhumano en el sentido del articulo 7, y son incompatibles con las reglas
del tratamiento humano exigido bajo el párrafo 1 del articulo 10
del Pacto.
8.7. En cuanto a las
condiciones generales de detención del Sr. Víctor Polay Campos
en El Callao, el Comité ha tomado nota de los informes detallados
del Estado Parte sobre el tratamiento médico que el Sr. Polay Campos
recibió y continua recibiendo, así como de sus derechos en
materia de esparcimiento y sanidad, higiene personal, acceso al material
de lectura y correspondencia con sus familiares. El Estado Parte no ha
facilitado información alguna sobre la denuncia de que el Sr. Polay
Campos continúa incomunicado en una celda cuadrada de dos metros
de lado y que aparte de su recreo diario solo ve la luz del día
durante 10 minutos diarios. El Comité expresa su grave preocupación
sobre estos últimos aspectos de la detención del Sr. Polay
Campos. El Comité concluye que las condiciones de detención
de la víctima en El Callao, en particular en lo que respecta a su
aislamiento durante mas de 23 horas al día en una pequeña
celda y la inhabilidad de tener m s de 10 minutos de luz solar al día,
constituyen un trato contrario al articulo 7 y al párrafo 1 del
articulo 10 del Pacto.
El juicio del Sr. Polay
Campos
8.8. En cuanto al
juicio del Sr. Polay Campos y a la sentencia dictada el 3 de abril de 1993
por un tribunal especial de "jueces sin rostro", el Estado Parte no ha
facilitado información alguna, pese a la petición que le
dirigiera en tal sentido el Comité en su decisión sobre admisibilidad
de 15 de marzo de 1996. Como ya indico el Comité en sus observaciones
preliminares de 25 de julio de 1996 sobre el tercer informe periódico
del Perú y en sus observaciones finales de 6 de noviembre de 1996
sobre el mismo informe , los juicios ante tribunales especiales integrados
por jueces anónimos son incompatibles con el articulo 14 del Pacto.
No es posible alegar en contra de la autora que haya facilitado escasa
información sobre el juicio de su marido: de hecho, la misma naturaleza
de los juicios ante "'jueces sin rostro" en una prisión remota se
basa en la exclusión del publico de las actuaciones. En esta situación,
los acusados desconocen quienes son los jueces que les juzgan, y la posibilidad
de que los acusados preparen su defensa y se comuniquen con sus abogados
tropieza con obstáculos inaceptables. Además, este sistema
no garantiza un aspecto fundamental de un juicio justo de conformidad con
el significado del articulo 14 del Pacto: el de que el Tribunal deba tanto
ser, como parecer ser independiente e imparcial. En el sistema de juicios
con "jueces sin rostro", ni la independencia ni la imparcialidad de los
jueces están garantizadas, ya que el tribunal, establecido ad hoc,
puede estar compuesto por militares en servicio activo. En opinión
del Comité, ese sistema tampoco asegura el respeto a la presunción
de inocencia, garantizado en el párrafo 2 del articulo 14. En las
circunstancias del caso, el Comité concluye que se han violado los
párrafos 1, 2 y 3(b) y (d) del artículo 14 del Pacto.
9. El Comité
de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, dictamina que los hechos que se le han expuesto constituyen
violaciones del articulo 7 y del párrafo 1 del artículo 10
del Pacto en lo que concierne a la detención del Sr. Polay Campos
en Yanamayo, su exhibición publica encerrado en una jaula durante
su traslado a El Callao, el aislamiento total al que fue sometido durante
el primer año de su detención en El Callao y las condiciones
de detención que sufre hasta ahora en El Callao; y de los párrafos
1, 2 y 3(b) y(d) del articulo 14 en lo que concierne a su juicio por un
tribunal integrado por "jueces sin rostro".
10. De conformidad
con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto,
el Estado Parte esta obligado a proporcionar al Sr. Víctor Polay
Campos un recurso efectivo. La víctima ha sido condenada en base
a un juicio que no contó con la garantías básicas
de un juicio justo. El Comité considera que el Sr. Polay Campos
debe ser puesto en libertad, salvo que las leyes del Perú prevean
la posibilidad de un nuevo juicio que si cumpla con todas las garantías
exigidas por el articulo 14 del Pacto.
11. Teniendo en cuenta
que, al convertirse en parte del Protocolo Facultativo, el Estado Parte
reconoció la competencia del Comité para determinar si hubo
o no una violación del Pacto y que, con arreglo al articulo 2 del
Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todas las personas
que se encuentren en su territorio y sujetas a su jurisdicción los
derechos reconocidos en el Pacto y la posibilidad de interponer un recurso
efectivo y aplicable si se comprueba que hubo violación, el Comité
desea recibir del Estado Parte, en el plazo de 90 días, información
sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen del Comité.
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