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Presos Políticos en el Perú
Tue, 28 Apr 1998

PERU:  Victor Polay Campos
Resolucion de las Naciones Unidas

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Distr. RESERVADA CCPR/C/61/D/577/1994
9 de Enero de 1998 

COMITE DE DERECHOS HUMANOS
61 período de sesiones
20 de octubre a 7 de noviembre de 1997
DICTAMEN

Comunicación N 577/1994
Presentada por: Rosa Espinoza de Polay
Víctima:Víctor Alfredo Polay Campos, conyuge de la autora
Estado Parte:Perú
Fecha de la comunicación:5 de marzo de 1993 (comunicación inicial)

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación tomando en cuenta toda la información que le han facilitado las Partes en el caso, como prevee el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

8.2. Dos cuestiones se plantean en el presente caso: en primer lugar, si las condiciones de detención del Sr. Polay Campos y los malos tratos que supuestamente ha recibido suponen una violación de los artículos 7 y 10 del Pacto y, en segundo lugar, si su juicio ante un tribunal de jueces anónimos ("jueces sin rostro") constituye una violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

8.3. En cuanto a la primera cuestión, el Comité ha observado que el Estado Parte no ha facilitado información alguna sobre las condiciones de detención del Sr. Polay Campos en la prisión de Castro Castro, en Yanamayo, entre el 22 de julio de 1992 y el 26 de abril de 1993, ni sobre las circunstancias de su traslado a la base naval de El Callao, pero se ha facilitado información sobre las condiciones de detención de la víctima durante su internamiento en El Callao. El Comité considera procedente tratar por separado los dos periodos.

Detención desde el 22 de julio de 1992 hasta el 26 de abril de 1993 y traslado de Yanamayo a El Callao

8.4. La autora ha denunciado que Víctor Polay Campos estuvo incomunicado desde su llegada a la prisión de Yanamayo hasta su traslado al centro de detención de la base naval de El Callao. El Estado Parte no ha refutado esta denuncia ni tampoco ha negado que no se le permitiera escribir a nadie ni hablar con nadie, prohibición que lleva implícita la imposibilidad de entrevistarse con un asesor jurídico, ni que estuviera recluido 23 horas y media diarias en una celda sin iluminación y a temperaturas cercanas al punto de congelación. A juicio del Comité, estas condiciones equivalen a una violación del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.

8.5. La autora sostiene que su marido recibió golpes y descargas eléctricas durante su traslado a la base naval de El Callao y que en dicha ocasión fue presentado a los medios de comunicación encerrado en una jaula. Aun cuando el Estado Parte no ha respondido a esta alegación, el Comité considera que la autora no ha substanciado suficientemente su alegación respecto de los golpes y la aplicación de descargas eléctricas al Sr. Polay Campos durante su traslado al Callao, en consecuencia el Comité no adopta ninguna conclusión a este respecto en relación a los artículos 7 y 10, párrafo 1.

Sin embargo, es indiscutible que el Sr. Polay Campos fue presentado en una jaula a la prensa durante su traslado al Callao; esto a juicio del Comité constituye un trato degradante, en contravención del artículo 7, así como un tratamiento incompatible con el párrafo 1 del artículo 10, ya que no se ha respetado la dignidad humana del Sr. Polay Campos en tanto y en cuanto persona.

Detención en El Callao desde el 26 de abril de 1993 hasta el presente

8.6. En cuanto a la detención de Víctor Polay Campos en El Callao, del expediente se desprende que no se le autorizó a recibir visitas de familiares durante el año siguiente a su condena, es decir, hasta el 3 de abril de 1994. Además, tampoco pudo enviar ni recibir correspondencia. 

Confirma esta última información una carta enviada por el Comité Internacional de la Cruz Roja a la autora, donde se indica que los delegados de la Cruz Roja no pudieron entregar al Sr. Polay Campos diversas cartas de sus familiares durante una visita que le hicieron el 22 de julio de 1993, puesto que la entrega y el intercambio de correspondencia seguían prohibidos. A juicio del Comité, este aislamiento total del Sr. Polay Campos durante un periodo de un año, al igual que las restricciones impuestas a la correspondencia entre el y su familia, constituyen un tratamiento inhumano en el sentido del articulo 7, y son incompatibles con las reglas del tratamiento humano exigido bajo el párrafo 1 del articulo 10 del Pacto.

8.7. En cuanto a las condiciones generales de detención del Sr. Víctor Polay Campos en El Callao, el Comité ha tomado nota de los informes detallados del Estado Parte sobre el tratamiento médico que el Sr. Polay Campos recibió y continua recibiendo, así como de sus derechos en materia de esparcimiento y sanidad, higiene personal, acceso al material de lectura y correspondencia con sus familiares. El Estado Parte no ha facilitado información alguna sobre la denuncia de que el Sr. Polay Campos continúa incomunicado en una celda cuadrada de dos metros de lado y que aparte de su recreo diario solo ve la luz del día durante 10 minutos diarios. El Comité expresa su grave preocupación sobre estos últimos aspectos de la detención del Sr. Polay Campos. El Comité concluye que las condiciones de detención de la víctima en El Callao, en particular en lo que respecta a su aislamiento durante mas de 23 horas al día en una pequeña celda y la inhabilidad de tener m s de 10 minutos de luz solar al día, constituyen un trato contrario al articulo 7 y al párrafo 1 del articulo 10 del Pacto.

El juicio del Sr. Polay Campos

8.8. En cuanto al juicio del Sr. Polay Campos y a la sentencia dictada el 3 de abril de 1993 por un tribunal especial de "jueces sin rostro", el Estado Parte no ha facilitado información alguna, pese a la petición que le dirigiera en tal sentido el Comité en su decisión sobre admisibilidad de 15 de marzo de 1996. Como ya indico el Comité en sus observaciones preliminares de 25 de julio de 1996 sobre el tercer informe periódico del Perú y en sus observaciones finales de 6 de noviembre de 1996 sobre el mismo informe , los juicios ante tribunales especiales integrados por jueces anónimos son incompatibles con el articulo 14 del Pacto. No es posible alegar en contra de la autora que haya facilitado escasa información sobre el juicio de su marido: de hecho, la misma naturaleza de los juicios ante "'jueces sin rostro" en una prisión remota se basa en la exclusión del publico de las actuaciones. En esta situación, los acusados desconocen quienes son los jueces que les juzgan, y la posibilidad de que los acusados preparen su defensa y se comuniquen con sus abogados tropieza con obstáculos inaceptables. Además, este sistema no garantiza un aspecto fundamental de un juicio justo de conformidad con el significado del articulo 14 del Pacto: el de que el Tribunal deba tanto ser, como parecer ser independiente e imparcial. En el sistema de juicios con "jueces sin rostro", ni la independencia ni la imparcialidad de los jueces están garantizadas, ya que el tribunal, establecido ad hoc, puede estar compuesto por militares en servicio activo. En opinión del Comité, ese sistema tampoco asegura el respeto a la presunción de inocencia, garantizado en el párrafo 2 del articulo 14. En las circunstancias del caso, el Comité concluye que se han violado los párrafos 1, 2 y 3(b) y (d) del artículo 14 del Pacto.

9. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que se le han expuesto constituyen violaciones del articulo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto en lo que concierne a la detención del Sr. Polay Campos en Yanamayo, su exhibición publica encerrado en una jaula durante su traslado a El Callao, el aislamiento total al que fue sometido durante el primer año de su detención en El Callao y las condiciones de detención que sufre hasta ahora en El Callao; y de los párrafos 1, 2 y 3(b) y(d) del articulo 14 en lo que concierne a su juicio por un tribunal integrado por "jueces sin rostro".

10. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte esta obligado a proporcionar al Sr. Víctor Polay Campos un recurso efectivo. La víctima ha sido condenada en base a un juicio que no contó con la garantías básicas de un juicio justo. El Comité considera que el Sr. Polay Campos debe ser puesto en libertad, salvo que las leyes del Perú prevean la posibilidad de un nuevo juicio que si cumpla con todas las garantías exigidas por el articulo 14 del Pacto.

11. Teniendo en cuenta que, al convertirse en parte del Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoció la competencia del Comité para determinar si hubo o no una violación del Pacto y que, con arreglo al articulo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todas las personas que se encuentren en su territorio y sujetas a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y la posibilidad de interponer un recurso efectivo y aplicable si se comprueba que hubo violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en el plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen del Comité.
 

 
Webmaster: Sofía Martinez 
Ultima actualización: 2000-02-29

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