
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
DOMINICANA
Proclamada por la Asamblea Nacional
En fecha 25 de julio del año 2002.
LA ASAMBLEA NACIONAL
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Constituida en Asamblea Revisora de la
Constitución,
declara en vigor el siguiente texto de la
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DOMINICANA
TITULO I
SECCION I
De la Nación, de su Soberanía y de su
Gobierno.
ART. 1.- El pueblo dominicano constituye una Nación
organizada en Estado libre e independiente, con el nombre de
República Dominicana.
ART. 2.- La soberanía nacional corresponde al pueblo,
de quien emanan todos los poderes del Estado, los cuales se
ejercen por representación.
ART. 3.- La Soberanía de la Nación dominicana, como
Estado libre e independiente es inviolable. La República es y
será siempre libre e independiente de todo poder extranjero. Por
consiguiente, ninguno de los poderes públicos organizados por la
presente Constitución podrá realizar o permitir la realización
de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en
los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una
injerencia que atente contra la personalidad e integridad del
Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta
Constitución. El principio de la no intervención constituye una
norma invariable de la política internacional dominicana.
La República Dominicana reconoce y aplica las normas del
Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus
poderes públicos las hayan adoptado, y se pronuncia en favor de
la solidaridad económica de los países de América y apoyará
toda iniciativa que propenda a la defensa de sus productos
básicos y materias primas.
ART. 4.- El gobierno de la Nación es esencialmente
civil, republicano, democrático y representativo.
Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder
Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio
de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y
no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente
las determinadas por esta Constitución y las leyes.
SECCION II
DEL TERRITORIO
ART. 5.- El territorio de la República Dominicana es y
será inalienable. Está integrado por la parte oriental de la
Isla de Santo Domingo y sus islas adyacentes. Sus límites
terrestres irreductibles están fijados por el Tratado Fronterizo
de 1929, y su Protocolo de Revisión de 1936.
Se divide políticamente en un Distrito Nacional, en el cual
estará comprendida la capital de la República, y en las
provincias que determine la ley. Las provincias, a su vez se
dividen en municipios.
Son también partes del territorio nacional, el mar
territorial y el suelo y subsuelo submarinos correspondientes,
así como el espacio aéreo sobre ellos comprendido. La
extensión del mar territorial, del espacio aéreo y de la zona
contigua y su defensa, lo mismo que las del suelo y subsuelo
submarinos y su aprovechamiento, serán establecidos y regulados
por la ley.
La ley fijará el número de las provincias, determinará sus
nombres y los límites de éstas y del Distrito Nacional, así
como los de los municipios en que aquellas se dividen, y podrá
crear también, con otras denominaciones, nuevas divisiones
políticas del territorio.
ART. 6.- La ciudad de Santo Domingo de Guzmán es la
capital de la República y el asiento del gobierno nacional.
SECCION III
DEL REGIMEN ECONOMICO Y SOCIAL FRONTERIZO
ART. 7.- Es de supremo y permanente interés nacional
el desarrollo económico y social del territorio de la República
a lo largo de la línea fronteriza, así como la difusión en el
mismo de la cultura y la tradición religiosa del pueblo
dominicano. El aprovechamiento agrícola e industrial de los
ríos fronterizos se continuará regulando por los principios
consagrados en el Artículo 6to. del Protocolo de Revisión de
1936 del Tratado de Frontera de 1929, y en el Artículo 10 del
Tratado de Paz, Amistad y Arbitraje de 1929.
TITULO II
SECCION I
DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y SOCIALES
ART. 8.- Se reconoce como finalidad principal del
Estado la protección efectiva de los derechos de la persona
humana y el mantenimiento de los medios que le permitan
perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad
individual y de justicia social, compatible con el orden
público, el bienestar general y los derechos de todos. Para
garantizar la realización de esos fines se fijan las siguientes
normas:
1. La inviolabilidad de la vida. En consecuencia no podrá
establecerse, pronunciarse ni aplicarse en ningún caso la pena
de muerte, ni las torturas, ni ninguna otra pena o procedimiento
vejatorio o que implique la pérdida o la disminución de la
integridad física o de la salud del individuo.
2. La seguridad individual. En consecuencia:
a. No se establecerá al apremio corporal por deuda que no
proviniere de infracción a las leyes penales.
b. Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su
libertad sin orden motivada y escrita de funcionario judicial
competente, salvo el caso de flagrante delito.
c. Toda persona privada de su libertad sin causa o sin las
formalidades legales, o fuera de los casos previstos por las
leyes, será puesta inmediatamente en libertad a requerimiento
suyo o de cualquier persona.
d. Toda persona privada de su libertad será sometida a la
autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas
de su detención o puesta en libertad.
e. Todo arresto se dejará sin efecto o se elevará a prisión
dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido sometido el
arrestado a la autoridad judicial competente, debiendo
notificarse al interesado dentro del mismo plazo, la providencia
que al efecto se dictare.
f. Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier
detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden
escrita y motivada de la autoridad judicial competente.
g. Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido estará
obligada a presentarlo tan pronto como se lo requiera la
autoridad competente.
La Ley de Habeas Corpus, determinará la manera de proceder
sumariamente para el cumplimiento de las prescripciones
contenidas en las letras a), b), c), d), e), f) y g) y
establecerá las sanciones que proceda.
h. Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa.
i. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo.
j. Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente
citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la
ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho
de defensa. Las audiencias serán públicas, con las excepciones
que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte
perjudicial al orden público o a las buenas costumbres.
3. La inviolabilidad de domicilio.
Ninguna visita domiciliaria puede verificarse sino en los
casos previstos por la ley y con las formalidades que ella
prescribe.
4. La libertad de tránsito, salvo las restricciones que
resultaren de las penas impuestas judicialmente, o de las leyes
de policía, de inmigración y de sanidad.
5. A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda
ni impedírsele lo que la ley no prohibe. La ley es igual para
todos: no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la
comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica.
6. Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir
libremente su pensamiento mediante palabras escritas o por
cualquier otro medio de expresión, gráfico u oral. Cuando el
pensamiento expresado sea atentatorio a la dignidad y a la moral
de las personas, al orden público o a las buenas costumbres de
la sociedad, se impondrán las sanciones dictadas por las leyes.
Se prohibe toda propaganda subversiva, ya sea por anónimos o
por cualquier otro medio de expresión que tenga por objeto
provocar desobediencia a las leyes, sin que esto último pueda
coartar el derecho a análisis o a crítica de los preceptos
legales.
7. La libertad de asociación y de reunión sin armas, con
fines políticos, económicos, sociales, culturales o de
cualquier otra índole, siempre que por su naturaleza no sean
contrarias ni atentatorias al orden público, la seguridad
nacional y las buenas costumbres.
8. La libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al
orden público y respecto a las buenas costumbres.
9. La inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos
privados, los cuales no podrán ser ocupados ni registrados sino
mediante procedimientos legales en la substanciación de asuntos
que se ventilen en la justicia. Es igualmente inviolable el
secreto de la comunicación telegráfica, telefónica y
cablegráfica.
10. Todos los medios de información tienen libre acceso a las
fuentes noticiosas oficiales y privadas, siempre que no vayan en
contra del orden público o pongan en peligro la seguridad
nacional.
11. La libertad de trabajo. La ley podrá, según lo requiera
el interés general, establecer la jornada máxima de trabajo,
los días de descanso y vacaciones, los sueldos y salarios
mínimos y sus formas de pago, los seguros sociales, la
participación de los nacionales en todo trabajo, y en general,
todas las providencias de protección y asistencia del Estado que
se consideren necesarias en favor de los trabajadores, ya sean
manuales o intelectuales.
a. La organización sindical es libre, siempre que los
sindicatos, gremios u otras asociaciones de la misma índole se
ajusten en sus estatutos y en su conducta a una organización
democrática compatible con los principios consagrados en esta
Constitución y para fines estrictamente laborales y pacíficos.
b. El Estado facilitará los medios a su alcance para que los
trabajadores puedan adquirir los útiles e instrumentos
indispensables a su labor.
c. El alcance y la forma de la participación de los
trabajadores permanentes en los beneficios de toda empresa
agrícola, industrial, comercial o minera, podrán ser fijados
por la ley de acuerdo con la naturaleza de la empresa y
respetando tanto el interés legítimo del empresario como el del
obrero.
d. Se admite el derecho de los trabajadores a la huelga y de
los patronos al paro en las empresas privadas, siempre que se
ejerzan con arreglo a la ley y para resolver conflictos
estrictamente laborales. Se prohibe toda interrupción,
entorpecimiento, paralización de actividades o reducción
intencional de rendimiento en las labores de las empresas
privadas o del Estado. Será ilícita toda huelga, para,
interrupción, entorpecimiento o reducción intencional de
rendimiento que afecten la Administración, los servicios
públicos o los de utilidad pública. La Ley dispondrá las
medidas necesarias para garantizar la observancia de estas
normas.
12. La libertad de empresa, comercio e industria. Solo podrán
establecerse monopolios en provecho del Estado o de instituciones
estatales. La creación y organización de esos monopolios se
harán por ley.
13. El derecho de propiedad. En consecuencia, nadie puede ser
privado de ella sino por causa justificada de utilidad pública o
de interés social, previo pago de su justo valor determinado por
sentencia de tribunal competente. En casos de calamidad pública,
la indemnización podrá no ser previa. No podrá imponerse la
pena de confiscación general de bienes por razones de orden
político.
a. Se declara de interés social la dedicación de la tierra a
fines útiles y la eliminación gradual del latifundio. Se
destinan a los planes de la Reforma Agraria las tierras que
pertenezcan al Estado o las que éste adquiera de grado a grado o
por expropiación, en la forma prescrita por esta Constitución,
que no estén destinadas o deban destinarse por el Estado a otros
fines de interés general. Se declara igualmente como un objetivo
principal de la política social del Estado el estímulo y
cooperación para integrar efectivamente a la vida nacional la
población campesina, mediante la renovación de los métodos de
la producción agrícola y la capacitación cultural y
tecnológica del hombre campesino.
b. El Estado podrá convertir sus empresas en propiedades de
cooperación o economía cooperativista.
14. La propiedad exclusiva por el tiempo y en la forma que
determine la ley, de los inventos y descubrimientos, así como de
las producciones científicas, artísticas y literarias.
15. Con el fin de robustecer su estabilidad y bienestar, su
vida moral, religiosa y cultural, la familia recibirá del Estado
la más amplia protección posible.
a. La maternidad, sea cual fuere la condición o el estado de
la mujer, gozará de la protección de los poderes públicos y
tiene derecho a la asistencia oficial en caso de desamparo. El
Estado tomará las medidas de higiene y de otro género
tendientes a evitar en lo posible la mortalidad infantil y a
obtener el sano desarrollo de los niños. Se declara, asimismo,
de alto interés social, la institución del bien de familia. El
Estado estimulará el ahorro familiar y el establecimiento de
cooperativas de crédito, de producción, de distribución, de
consumo o de cualesquiera otras que fueren de utilidad.
b. Se declara de alto interés social el establecimiento de
cada hogar dominicano en terreno o mejoras propias. Con esta
finalidad, el Estado estimulará el desarrollo del crédito
público en condiciones socialmente ventajosas, destinado a hacer
posible que todos los dominicanos posean una vivienda cómoda e
higiénica.
c. Se reconoce el matrimonio como fundamento legal de la
familia.
d. La mujer casada disfrutará de plena capacidad civil. La
ley establecerá los medios necesarios para proteger los derechos
patrimoniales de la mujer casada, bajo cualquier régimen.
16. La libertad de enseñanza. La educación primaria será
obligatoria. Es deber del Estado proporcionar la educación
fundamental a todos los habitantes del territorio nacional y
tomar las providencias necesarias para eliminar el analfabetismo.
Tanto la educación primaria y secundaria, como la que se ofrezca
en las escuelas agronómicas, vocacionales, artísticas,
comerciales, de artes manuales y de economía doméstica serán
gratuitas.
El Estado procurará la más amplia difusión de la ciencia y
la cultura, facilitando de manera adecuada que todas las personas
se beneficien con los resultados del progreso científico y
moral.
17. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la
seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar de
adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la
incapacidad y la vejez.
El Estado prestará su protección y asistencia a los ancianos
en la forma que determine la ley, de manera que se preserve su
salud y se asegure su bienestar.
El Estado prestará, asimismo, asistencia social a los pobres.
Dicha asistencia consistirá en alimentos, vestimenta y hasta
donde sea posible, alojamiento adecuado.
El Estado velará por el mejoramiento de la alimentación, los
servicios sanitarios y las condiciones higiénicas, procurará
los medios para la prevención y el tratamiento de las
enfermedades epidémicas y endémicas y de toda otra índole,
así como también dará asistencia médica y hospitalaria
gratuita a quienes por sus escasos recursos económicos, así lo
requieran.
El Estado combatirá los vicios sociales con medidas adecuadas
y con el auxilio de las convenciones y organizaciones
internacionales. Para la corrección y erradicación de tales
vicios, se crearán centros y organismos especializados.
SECCION II
DE LOS DEBERES
ART. 9.- Atendiendo a que las prerrogativas reconocidas
y garantizadas en el artículo precedente de esta Constitución
suponen la existencia de un orden correlativo de responsabilidad
jurídica y moral que obliga la conducta del hombre en sociedad,
se declaran como deberes fundamentales los siguientes:
a. Acatar y cumplir la Constitución y las leyes, respetar y
obedecer las autoridades establecidas por ellas.
b. Todo dominicano hábil tiene el deber de prestar los
servicios civiles y militares que la Patria requiera para su
defensa y conservación.
c. Los habitantes de la República deben abstenerse de todo
acto perjudicial a su estabilidad, independencia o soberanía y
estarán, en caso de calamidad pública, obligados a prestar los
servicios de que sean capaces.
d. Todo ciudadano dominicano tiene el deber de votar, siempre
que esté legalmente capacitado para hacerlo.
e. Contribuir en proporción a su capacidad contributiva para
las cargas públicas.
f. Toda persona tiene la obligación de dedicarse a un trabajo
de su elección con el fin de proveer dignamente a su sustento y
al de su familia, alcanzar el más amplio perfeccionamiento de su
personalidad y contribuir al bienestar y progreso de la sociedad.
g. Es obligación de todas las personas que habitan el
territorio de la República Dominicana, asistir a los
establecimientos educativos de la Nación para adquirir, por lo
menos, la instrucción elemental.
h. Toda persona está en el deber de cooperar con el Estado en
cuanto a asistencia y seguridad social de acuerdo con sus
posibilidades.
i. Es deber de todo extranjero abstenerse de participar en
actividades políticas en territorio dominicano.
ART. 10.- La enumeración contenida en los artículos 8
y 9 no es limitativa, y por consiguiente, no excluye otros
derechos y deberes de igual naturaleza.
T I T U L O I I I
DERECHOS POLITICOS
SECCION I
DE LA NACIONALIDAD
ART. 11.- Son dominicanos:
1. Todas las personas que nacieren en el territorio de la
República, con excepción de los hijos legítimos de los
extranjeros residentes en el país en representación
diplomática o los que están de tránsito en él.
2. Las personas que al presente estén investidas de esta
calidad en virtud de constituciones y leyes anteriores.
3. Todas las personas nacidas en el extranjero, de padre o
madre dominicanos, siempre que, de acuerdo con las leyes del
país de su nacimiento, no hubieren adquirido una nacionalidad
extraña; o que, en caso de haberla adquirido, manifestaren, por
acto ante un oficial público remitido al Poder Ejecutivo,
después de alcanzar la edad de diez y ocho (18) años, su
voluntad de optar por la nacionalidad dominicana.
4. Los naturalizados. La ley dispondrá las condiciones y
formalidades requeridas para la naturalización.
Párrafo I. Se reconoce a los dominicanos la facultad de
adquirir una nacionalidad extranjera.
Párrafo II. La mujer dominicana casada con un extranjero
podrá adquirir la nacionalidad de su marido.
Párrafo III. La mujer extranjera que contrae matrimonio con
un dominicano seguirá la condición de su marido, a menos que
las leyes de su país le permitan conservar su nacionalidad, caso
en el cual tendrá la facultad de declarar, en el acta de
matrimonio, que declina la nacionalidad dominicana.
Párrafo IV. La adquisición de otra nacionalidad no implica
la pérdida de la nacionalidad dominicana. Sin embargo, los
dominicanos que adquieran otra nacionalidad no podrán optar por
la Presidencia o Vicepresidencia de la República.
SECCION II
DE LA CIUDADANIA
ART. 12.- Son ciudadanos todos los dominicanos de uno y
otro sexo que hayan cumplido 18 años de edad, y los que sean o
hubieren sido casados, aunque no hayan cumplido esa edad.
ART. 13.- Son derechos de los ciudadanos:
1. El de votar con arreglo a la ley para elegir los
funcionarios a que se refiere el Artículo 90 de la
Constitución.
2. El de ser elegibles para ejercer los mismos cargos a que se
refiere el párrafo anterior.
ART. 14.- Los derechos de ciudadanía se pierden por
condenación irrevocable por traición, espionaje o conspiración
contra la República, o por tomar las armas, prestar ayuda o
participar en cualquier atentado contra ella.
ART. 15.- Los derechos de ciudadanía quedan
suspendidos en los casos de:
a. Condenación irrevocable a pena criminal, hasta la
rehabilitación.
b. Interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras
ésta dure.
c. Por admitir en territorio dominicano función o empleo de
un gobierno extranjero sin previa autorización del Poder
Ejecutivo.
TITULO IV
SECCION I
DEL PODER LEGISLATIVO
ART. 16.- El Poder Legislativo se ejerce por un
Congreso de la República, compuesto de un Senado y una Cámara
de Diputados.
ART. 17.- La elección de Senadores y de Diputados se
hará por voto directo.
ART. 18.- Los cargos de Senador y de Diputado son
incompatibles con cualquier otra función o empleo de la
administración pública.
ART. 19.- Cuando ocurran vacantes de Senadores o de
Diputados, la Cámara correspondiente escogerá el sustituto de
la terna que le presentará el organismo superior del partido que
lo postuló.
ART. 20.- La terna deberá ser sometida a la Cámara
donde se haya producido la vacante, dentro de los treinta días
siguientes a su ocurrencia, si estuviere reunido el Congreso, y
en caso de no estarlo, dentro de los treinta primeros días de su
reunión. Transcurrido el plazo señalado sin que el organismo
competente del partido hubiese sometido la terna, la Cámara
correspondiente hará libremente la elección.
SECCION II
DEL SENADO
ART. 21.- El Senado se compondrá de miembros elegidos
a razón de uno por cada provincia y uno por el Distrito
Nacional, cuyo ejercicio durará un período de cuatro años.
ART. 22.- Para ser Senador se requiere ser dominicano
en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber
cumplido veinticinco años de edad y ser nativo de la
circunscripción territorial que lo elija o haber residido en
ella por lo menos cinco años consecutivos.
Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser elegidos Senadores
sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad, y
siempre que hubieren residido dentro de la jurisdicción que los
elija durante los cinco años que precedan a su elección.
ART. 23.- Son atribuciones del Senado:
1. Elegir el Presidente y demás miembros de la Junta Central
Electoral y sus suplentes.
2. Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas.
3. Aprobar o no los nombramientos de funcionarios
diplomáticos que expida el Poder Ejecutivo.
4. Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de
Diputados contra los funcionarios públicos elegidos para un
período determinado, por mala conducta o faltas graves en el
ejercicio de sus funciones. En materia de acusación, el Senado
no podrá imponer otras penas que las de destitución del cargo.
La persona destituida quedará sin embargo sujeta, si hubiese
lugar, a ser acusada y juzgada con arreglo a la ley.
El Senado no podrá destituir a un funcionario sino cuando lo
acordare por lo menos el voto de las tres cuartas partes de la
totalidad de sus miembros.
SECCION III
DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
ART. 24.- La Cámara de Diputados se compondrá de
miembros elegidos cada cuatro años por el pueblo de las
provincias y del Distrito Nacional, a razón de uno por cada
cincuenta mil habitantes o fracción de más de veinticinco mil,
sin que en ningún caso sean menos de dos.
ART. 25.- Para ser Diputado se requiere las mismas
condiciones que para ser Senador.
Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser elegidos Diputados
sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad y
siempre que hubieren residido dentro de la jurisdicción que los
elija durante los cinco años que precedan a su elección.
ART. 26.- Es atribución exclusiva de la Cámara de
Diputados ejercer el derecho de acusar ante el Senado a los
funcionarios públicos en los casos determinados por el Acápite
5 del Artículo 23. La acusación no podrá formularse sino con
el voto de las tres cuartas partes de la totalidad de los
miembros de la Cámara.
SECCION IV
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS
ART. 27.- Las Cámaras se reunirán en Asamblea
Nacional en los casos indicados por la Constitución, debiendo
estar presente más de la mitad de los miembros de cada una de
ellas.
Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos.
ART. 28.- Cada Cámara reglamentará lo concerniente a
su servicio interior y al despacho de los asuntos que le son
peculiares, y podrá, en el uso de sus facultades disciplinarias,
establecer las sanciones que procedan.
ART. 29.- El Senado y la Cámara de Diputados
celebrarán sus sesiones separadamente, excepto cuando se reúnan
en Asamblea Nacional.
Párrafo.- Podrán también reunirse conjuntamente para
recibir el mensaje del Presidente de la República y las memorias
de los Secretario de Estado, a que se refiere el Artículo 55,
Inciso 22, y para la celebración de actos conmemorativos o de
otra naturaleza que no se relacionen con el ejercicio de las
atribuciones legislativas de cada Cámara ni de las que están
señaladas por esta Constitución como exclusivas de cada una de
ellas.
ART. 30.- En cada Cámara será necesaria la presencia
de más de la mitad de sus miembros para la validez de las
deliberaciones. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta
de votos, salvo los asuntos declarados previamente de urgencia,
en que decidirán las dos terceras partes de los votos, en su
segunda discusión.
ART. 31.- Los miembros de una y otra Cámara gozarán
de la más completa inmunidad penal por las opiniones que
expresen en las sesiones.
ART. 32.- Ningún Senador o Diputado podrá ser privado
de su libertad durante la legislatura, sin la autorización de la
Cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido en
el momento de la comisión de un crimen. En todos los casos, el
Senado o la Cámara de Diputados, o si éstos no están en
sesión o no constituyen quórum, cualquier miembro podrá exigir
que sea puesto en libertad por el tiempo que dure la legislatura
o una parte de ella, cualquiera de sus miembros que hubiere sido
detenido, arrestado, preso o privado en cualquier otra forma de
su libertad. A este efecto se hará un requerimiento por el
Presidente del Senado o el de la Cámara de Diputados, o por el
Senador o Diputado, según el caso, al Procurador General de la
República; y si fuese necesario, dará la orden de libertad
directamente, para lo cual podrá requerir y deberá serle
prestado, por todo depositario de la fuerza pública, el apoyo de
ésta.
ART. 33.- Las Cámaras se reunirán ordinariamente el
27 de febrero y el 16 de agosto de cada año y cada legislatura
durará noventa días, la cual podrá prorrogarse hasta por
sesenta días más.
Párrafo.- Se reunirán extraordinariamente por convocatoria
del Poder Ejecutivo.
ART. 34.- El 16 de agosto de cada año el Senado y la
Cámara de Diputados elegirán sus respectivos Bufetes
Directivos, integrados por un Presidente, un Vicepresidente y dos
Secretarios.
Párrafo I. Cada Cámara designará sus empleados auxiliares.
Párrafo II. El Presidente del Senado y el de la Cámara de
Diputados tendrán durante las sesiones poderes disciplinarios y
representarán a su respectiva Cámara en todos los actos
legales.
ART. 35.- Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea
Nacional o en reunión conjunta, asumirá la Presidencia el
Presidente del Senado; la Vicepresidencia la ocupará la persona
a quien corresponda en ese momento presidir la Cámara de
Diputados, y la Secretaría las personas a quienes corresponda en
ese momento las funciones de Secretarios de cada Cámara.
Párrafo I. En caso de falta temporal o definitiva del
Presidente del Senado, y mientras no sea elegido el nuevo
Presidente de dicha Cámara Legislativa, presidirá la Asamblea
Nacional o la reunión conjunta el Presidente de la Cámara de
Diputados.
Párrafo II. En caso de falta temporal o definitiva del
Presidente del Senado y del Presidente de la Cámara de
Diputados, presidirá la Asamblea o la reunión conjunta el
Vicepresidente del Senado, y, en su defecto, el Vicepresidente de
la Cámara de Diputados.
ART. 36.- Corresponde a la Asamblea Nacional examinar
las actas de elección del Presidente y del Vicepresidente de la
República, proclamarlos y, en su caso, recibirles juramento,
aceptarles o rechazarles las renuncias y ejercer las facultades
que le confiere la presente Constitución.
SECCION V
DEL CONGRESO
ART. 37.- Son atribuciones del Congreso:
1. Establecer los impuestos o contribuciones generales y
determinar el modo de su recaudación e inversión.
2. Aprobar o desaprobar, con vista del informe de la Cámara
de Cuentas, el estado de recaudación e inversión de las rentas
que debe presentarle el Poder Ejecutivo.
3. Conocer de las observaciones que a las leyes haga el Poder
Ejecutivo.
4. Proveer a la conservación y fructificación de los bienes
nacionales, y a la enajenación de los bienes del dominio privado
de la Nación, excepto lo que dispone el Inciso 10 del Artículo
55 y el Artículo 110.
5. Disponer todo lo concerniente a la conservación de
monumentos y objetos antiguos y a la adquisición de éstos
últimos.
6. Crear o suprimir provincias, municipios u otras divisiones
políticas del territorio y determinar todo lo concerniente a sus
límites y organización, previo estudio que demuestre la
conveniencia social, política y económica justificativa del
cambio.
7. En caso de alteración de la paz o en el de calamidad
pública, declarar el estado de sitio o suspender solamente donde
aquellas existan, y por el término de su duración, el ejercicio
de los derechos individuales consagrados en el Artículo 8, en
sus Incisos 2, letras b), c), d), e), f), g), y 3, 4, 6, 7 y 9.
8. En caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta
a un peligro grave e inminente, el Congreso podrá declarar que
existe un estado de emergencia nacional, suspendiendo el
ejercicio de los derechos individuales, con excepción de la
inviolabilidad de la vida, tal como lo consagra el Inciso 1) del
Artículo 8 de esta Constitución. Si no estuviera reunido el
Congreso, el Presidente de la República podrá dictar la misma
disposición, que conllevará convocatoria del mismo para ser
informado de los acontecimientos y las disposiciones tomadas.
9. Disponer todo lo relativo a la migración.
10. Aumentar o reducir el número de las Cortes de Apelación
y crear o suprimir tribunales ordinarios o de excepción.
11. Crear o suprimir tribunales para conocer y decidir los
asuntos contencioso-administrativos y disponer todo lo relativo a
su organización y competencia.
12. Votar el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos
y aprobar o no los gastos extraordinarios para los cuales
solicite un crédito el Poder Ejecutivo.
13. Autorizar o no empréstitos sobre el crédito de la
República por medio del Poder Ejecutivo.
14. Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones
internacionales que celebre el Poder Ejecutivo.
15. Legislar cuanto concierne a la deuda nacional.
16. Declarar por ley la necesidad de la reforma
constitucional.
17. Conceder autorización al Presidente de la República para
salir al extranjero cuando sea por más de quince días.
18. Examinar anualmente todos los actos del Poder Ejecutivo y
aprobarlos, si son ajustados a la Constitución y a las leyes.
19. Aprobar o no los contratos que le someta el Presidente de
la República de conformidad con el Inciso 10 del Artículo 55 y
con el Artículo 110.
20. Decretar el traslado de las Cámaras Legislativas fuera de
la capital de la República, por causa de fuerza mayor
justificada o mediante convocatoria del Presidente de la
República.
21. Conceder amnistía por causas políticas.
22. Interpelar a los Secretarios de Estado y a los Directores
o Administradores de Organismos Autónomos del Estado, sobre
asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren las dos
terceras partes de los miembros presentes de la Cámara que lo
solicite, a requerimiento de uno o varios de sus miembros.
23. Legislar acerca de toda materia que no sea de la
competencia de otro Poder del Estado o contraria a la
Constitución.
SECCION VI
DE LA FORMACION Y EFECTO DE LAS LEYES
ART. 38.- Tienen derecho a iniciativa en la formación
de las leyes:
a. Los Senadores y los Diputados.
b. El Presidente de la República.
c. La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales.
d. La Junta Central Electoral en asuntos electorales.
Párrafo.- El que ejerza ese derecho podrá sostener su
moción en la otra Cámara, si es el caso del Inciso a) de este
artículo, y en ambas Cámaras mediante representante si se trata
de uno cualquiera de los otros tres casos.
ART. 39.- Todo proyecto de ley admitido en una de las
Cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un
intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión. En
caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá ser
discutido en dos sesiones consecutivas.
ART. 40.- Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de
las Cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión,
observándose en ella las mismas formas constitucionales. Si esta
Cámara le hiciere modificaciones, devolverá dicho proyecto con
observaciones a la Cámara en que se inició, y, en caso de ser
aceptadas, enviará la ley al Poder Ejecutivo. Pero si aquellas
fueren rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra Cámara
con observaciones; y si ésta las aprueba, enviará a su vez la
ley al Poder Ejecutivo. Si fueren rechazadas las observaciones,
se considerará desechado el proyecto.
ART. 41.- Toda ley aprobada en ambas Cámaras será
enviada al Poder Ejecutivo. Si éste no la observaren, la
promulgará dentro de los ocho días de recibida y la hará
publicar dentro de los quince días de la promulgación. Si la
observare, la devolverá a la Cámara de donde procedió en el
término de ocho días a contar de la fecha en que le fue
enviada, si el asunto no fue declarado de urgencia, pues en este
caso hará sus observaciones en el término de tres días. La
Cámara que hubiere recibido las observaciones las hará
consignar en el orden del día de la próxima sesión y
discutirá de nuevo la ley. Si después de esta discusión, las
dos terceras partes del número total de los miembros de dicha
Cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra Cámara;
y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará
definitivamente ley. El Presidente de la República estará
obligado a promulgar y publicar la ley en los plazos indicados.
Párrafo I. Los proyectos de ley que quedaren pendientes en
cualquiera de las dos Cámaras al cerrarse la legislatura,
deberán seguir los trámites constitucionales en la legislatura
siguiente, hasta ser convertidos en ley o ser rechazados. Cuando
esto no ocurriere así, se tendrá el proyecto como no iniciado.
Párrafo II. Todo proyecto de ley recibido en una Cámara,
después de haber sido aprobado en la otra, será fijado en el
orden del día.
ART. 42.- Cuando fuere enviada una ley al Presidente de
la República para su promulgación y el tiempo que faltare para
el término de la legislatura fuere inferior al que se determina
en el precedente artículo para observarla, seguirá abierta la
legislatura para conocer de las observaciones hasta el
agotamiento de los plazos y del procedimiento establecido por el
Artículo 41.
Las leyes, después de publicadas, son obligatorias para todos
los habitantes de la República, si ha transcurrido el tiempo
legal para que se reputen conocidas.
ART. 43.- Los proyectos de ley rechazados en una
Cámara no podrán presentarse en la otra, ni nuevamente en
ninguna de las dos, sino en la legislatura siguiente.
ART. 44.- Las leyes se encabezarán así: "El
Congreso Nacional. En Nombre de la República".
ART. 45.- Las leyes, después de promulgadas, se
publicarán en la forma que por la ley se determine, y serán
obligatorias una vez que hayan transcurrido los plazos indicados
por la ley para que se reputen conocidas en cada parte del
territorio nacional.
ART. 46.- Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto,
resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
ART. 47.- La ley solo dispone y se aplica para lo
porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable
al que esté sub-judice o cumpliendo condena. En ningún caso la
ley ni poder público alguno podrán afectar o alterar la
seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme
a una legislación anterior.
ART. 48.- Las leyes relativas al orden público, la
policía, la seguridad y las buenas costumbres, obligan a todos
los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por
convenciones particulares.
TITULO V
SECCION I
DEL PODER EJECUTIVO
ART. 49.- El Poder Ejecutivo se ejerce por el
Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro
años por voto directo. El Presidente de la República podrá optar por un segundo y único periodo constitucional consecutivo, no pudiendo postularse jamás al mismo cargo, ni a la Vicepresidencia de la República.
ART. 50.- Para ser Presidente de la República se
requiere:
1. Ser dominicano de nacimiento u origen.
2. Haber cumplido 30 años de edad.
3. Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos.
4. No estar en servicio militar o policial activo, por lo
menos durante el año que preceda a la elección.
ART. 51.- Habrá un Vicepresidente de la República,
que será elegido en la misma forma y por igual período que el
Presidente y conjuntamente con éste. Para ser Vicepresidente de
la República se requieren las mismas condiciones que para ser
Presidente.
ART. 52.- El Presidente y el Vicepresidente de la
República, electos en los comicios generales, prestarán
juramento de sus cargos el 16 de agosto siguiente a su elección,
fecha en que deberá terminar el período de los salientes.
Cuando el Presidente de la República electo no pudiere hacerlo
por encontrarse fuera del país o por enfermedad o por cualquiera
otra causa de fuerza mayor, ejercerá las funciones de Presidente
de la República interinamente el Vicepresidente de la República
electo, y, a falta de éste, el Presidente de la Suprema Corte de
Justicia.
ART. 53.- Si el Presidente de la República electo
faltare definitivamente sin prestar juramento de su cargo, el
Vicepresidente de la República electo lo sustituirá y, a falta
de éste, se procederá en la forma indicada en el Artículo 60.
ART. 54.- El Presidente y el Vicepresidente de la
República, antes de entrar en funciones, prestarán ante la
Asamblea Nacional o ante cualquier funcionario u oficial
público, el siguiente juramento:
"Juro por Dios, por la Patria y por mi honor, cumplir y
hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República,
sostener y defender su independencia, respetar sus derechos y
llenar fielmente los deberes de mi cargo".
ART. 55.- El Presidente de la República es el jefe de
la administración pública y el jefe supremo de todas las
fuerzas armadas de la República y de los cuerpos policiales.
Corresponde al Presidente de la República:
1. Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado y los
demás funcionarios y empleados públicos cuyo nombramiento no se
atribuya a ningún otro poder u organismo autónomo reconocido
por esta Constitución o por las leyes, aceptarles sus renuncias
y removerlos.
2. Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del
Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución. Expedir
reglamentos, decretos e instrucciones cuando fuere necesario.
3. Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las
rentas nacionales.
4. Nombrar, con la aprobación del Senado, los miembros del
Cuerpo Diplomático, aceptarles sus renuncias y removerlos.
5. Recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus
representantes.
6. Presidir todos los actos solemnes de la Nación, dirigir
las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las
naciones extranjeras u organismos internacionales, debiendo
someterlos a la aprobación del Congreso, sin lo cual no tendrán
validez ni obligarán a la República.
7. En caso de alteración de la paz pública, y si no se
encontrare reunido el Congreso Nacional, decretar, donde aquella
exista, el estado de sitio y suspender el ejercicio de los
derechos que según el Artículo 37, Inciso 7 de esta
Constitución se permite al Congreso suspender. Podrá también,
en caso de que la soberanía nacional se encuentre en peligro
grave e inminente, declarar el estado de emergencia nacional, con
los efectos y requisitos indicados en el Inciso 8 del mismo
artículo. En caso de calamidad pública podrá, además,
decretar zonas de desastres aquellas en que se hubieren producido
daños, ya sea a causa de meteoros, sismos, inundaciones o
cualquier otro fenómeno de la naturaleza, así como a
consecuencia de epidemias.
8. En caso de violación de las disposiciones contenidas en
los apartados a) y d) del Inciso 10 del Artículo 8 de esta
Constitución, que perturben o amenacen perturbar el orden
público, la seguridad del Estado o el funcionamiento regular de
los servicios públicos o de utilidad pública, o impidan el
desenvolvimiento de las actividades económicas, el Presidente de
la República adoptará las medidas provisionales de policía y
seguridad necesarias para conjurar la emergencia, debiendo
informar al Congreso de esa emergencia y de las medidas
adoptadas.
9. Llenar interinamente las vacantes que ocurran entre los
Jueces de la Suprema Corte de Justicia, de las Cortes de
Apelación, del Tribunal de Tierras, de los Juzgados de Primera
Instancia, de los Jueces de Instrucción, de los Jueces de Paz,
del Presidente y demás miembros de la Junta Central Electoral,
así como los miembros de la Cámara de Cuentas, cuando esté en
receso el Congreso, con la obligación de informar al Senado de
dichos nombramientos en la próxima legislatura para que éste
provea los definitivos.
10. Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del
Congreso Nacional cuando contengan disposiciones relativas a la
afectación de las rentas nacionales, a la enajenación de
inmuebles cuyo valor sea mayor de veinte mil pesos oro o al
levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exenciones de
impuestos en general de acuerdo con el Artículo 110; sin tal
aprobación en los demás casos.
11. Cuando ocurran vacantes en los cargos de Regidores o
Síndicos Municipales o del Distrito Nacional, y se haya agotado
el número de Suplentes elegidos, el Poder Ejecutivo escogerá el
sustituto, de la terna que le someterá el partido que postuló
el Regidor o Síndico que originó la vacante. La terna deberá
ser sometida al Poder Ejecutivo dentro de los 15 días siguientes
al de la ocurrencia de la vacante; de no ser sometida dicha terna
en el indicado plazo, el Poder Ejecutivo hará la designación
correspondiente.
12. Expedir o negar patentes de navegación.
13. Reglamentar cuanto convenga al servicio de las Aduanas.
14. Disponer, en todo tiempo, cuanto concierna a las Fuerzas
Armadas de la Nación, mandarlas por sí mismo o por medio de la
persona o personas que designe para hacerlo, conservando siempre
su condición de Jefe Supremo de las mismas; fijar el número de
dichas fuerzas y disponer de ellas para fines del servicio
público.
15. Tomar las medidas necesarias para proveer a la legítima
defensa de la Nación en caso de ataque armado actual o inminente
de parte de nación extranjera, debiendo informar al Congreso
sobre las disposiciones así adoptadas.
16. Hacer arrestar o expulsar a los extranjeros cuyas
actividades, a su juicio, fueren o pudieren ser perjudiciales al
orden público o a las buenas costumbres.
17. Nombrar o revocar los Miembros de los Consejos de Guerra
de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
18. Disponer todo lo relativo a zonas aéreas, marítimas,
fluviales y militares.
19. Determinar todo lo relativo a la habilitación de puertos
y costas marítimas.
20. Prohibir, cuando lo estime conveniente al interés
público, la entrada de extranjeros en el territorio nacional.
21. Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo juzgue
necesario.
22. Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la
primera Legislatura Ordinaria el 27 de febrero de cada año, un
mensaje acompañado de las memorias de los Secretarios de Estado,
en el cual dará cuenta de su administración del año anterior.
23. Someter al Congreso, durante la segunda legislatura
ordinaria, el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos
Públicos correspondientes al año siguiente.
24. Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos
para que puedan ejercer cargos o funciones públicas de un
gobierno u organizaciones internacionales en territorio
dominicano, y para que puedan aceptar y usar condecoraciones y
títulos otorgados por gobiernos extranjeros.
25. Anular por Decreto motivado los arbitrios establecidos por
los ayuntamientos.
26. Autorizar o no a los ayuntamientos a enajenar inmuebles, y
aprobar o no los contratos que hagan cuando constituyan en
garantía inmuebles o rentas municipales.
27. Conceder indulto, total o parcial, puro y simple o
condicional, en los días 27 de febrero, 16 de agosto y 23 de
diciembre de cada año, con arreglo a la ley.
ART. 56.- El Presidente de la República no podrá
salir al extranjero por más de quince días sin autorización
del Congreso.
ART. 57.- El Presidente y el Vicepresidente de la
República no podrán renunciar sino ante la Asamblea Nacional.
ART. 58.- En caso de falta temporal del Presidente de
la República, después de haber prestado juramento, ejercerá el
Poder Ejecutivo, mientras dure esa falta, el Vicepresidente de la
República; y a falta de éste, el Presidente de la Suprema Corte
de Justicia.
ART. 59.- En caso de falta definitiva del Presidente de
la República, después de haber prestado juramento,
desempeñará la Presidencia de la República por el tiempo que
falte para la terminación del período, el Vicepresidente de la
República.
ART. 60.- En caso de que el Vicepresidente de la
República faltare definitivamente, asumirá el Poder Ejecutivo
interinamente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia,
quien, dentro de los 15 días que sigan a la fecha de haber
asumido estas funciones, convocará a la Asamblea Nacional para
que se reúna dentro de los 15 días siguientes y elija el
sustituto definitivo, en una sesión que no podrá clausurarse ni
declararse en receso, hasta haber realizado la elección. En el
caso de que, por cualquier circunstancia, no pudiere hacerse tal
convocatoria, la Asamblea Nacional se reunirá de plano derecho,
inmediatamente, para llevar a cabo la elección en la forma
arriba prevista.
SECCION II
DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO
ART. 61.- Para el despacho de los asuntos de la
administración pública, habrá las Secretarías de Estado que
sean creadas por la ley. También podrán crearse por la ley las
Subsecretarias de Estado que se consideren necesarias, y que
actuarán bajo la subordinación y dependencia del Secretario de
Estado correspondiente. Para ser Secretario o Subsecretario de
Estado se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los
derechos civiles y políticos y haber cumplido la edad de 25
años.
Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser Secretarios ni
Subsecretarios de Estado sino diez años después de haber
adquirido la nacionalidad.
ART. 62.- La ley determinará las atribuciones de los
Secretarios de Estado.
TITULO VI
SECCION I
DEL PODER JUDICIAL
ART. 63.- El Poder Judicial se ejerce por la Suprema
Corte de Justicia y por los demás Tribunales del Orden Judicial
creados por esta Constitución y las leyes. Este poder gozará de
autonomía administrativa y presupuestaria.
Párrafo I. La ley reglamentará la carrera judicial y el
régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios
y empleados del orden judicial.
Párrafo II. Los funcionarios del orden judicial no podrán
ejercer otro cargo o empleo público, salvo lo que se dispone en
el Artículo 108.
Párrafo III. Los jueces son inamovibles, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Acápite 5 del Artículo 67.
Párrafo IV. Una vez vencido el período por el cual fue
elegido un juez, permanecerá en su cargo hasta que sea designado
su sustituto.
SECCION II
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
ART. 64.- La Suprema Corte de Justicia se compondrá
de, por lo menos, once jueces, pero podrá reunirse, deliberar y
fallar válidamente con el quórum que determine la ley, la cual
reglamentará su organización.
Párrafo I. Los jueces de la Suprema Corte de Justicia serán
designados por el Consejo Nacional de la Magistratura, el cual
estará presidido por el Presidente de la República y, en
ausencia de éste, será presidido por el Vicepresidente de la
República, y a falta de ambos, lo presidirá el Procurador
General de la República. Los demás miembros serán:
1. El Presidente del Senado y un Senador escogido por el
Senado que pertenezca a un partido diferente al partido del
Presidente del Senado;
2. El Presidente de Cámara de Diputado y un Diputado escogido
por la Cámara de Diputados que pertenezca a un Partido diferente
al partido del Presidente de la Cámara de Diputados;
3. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia;
4. Un Magistrado de la Suprema Corte de Justicia escogido por
ella misma, quien fungirá de Secretario.
Párrafo II. Al elegir los Jueces de la Suprema Corte de
Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura dispondrá cuál
de ellos deberá ocupar la Presidencia y designará un primero y
segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta
o impedimento.
Párrafo III. En caso de cesación de un Juez investido con
una de las calidades arriba expresadas, el Consejo Nacional de la
Magistratura elegirá un nuevo juez con la misma calidad o
atribuirá esta a otro de los jueces.
ART. 65.- Para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia
se requiere:
1. Ser dominicano por nacimiento u origen y tener más de 35
años de edad.
2. Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos.
3. Ser licenciado o doctor en Derecho.
4. Haber ejercido durante, por lo menos, 12 años la
profesión de abogado; o haber desempeñado, por igual tiempo,
las funciones de Juez de una Corte de Apelación, Juez de Primera
Instancia o Juez del Tribunal de Tierras, o representante del
Ministerio Público ante dichos tribunales. Los períodos en que
se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales
podrán acumularse.
ART. 66.- El Ministerio Público ante la Suprema Corte
de Justicia estará representado por el Procurador General de la
República, personalmente o por medio de los sustitutos que la
ley pueda crearle. Tendrá la misma categoría que el Presidente
de dicha Corte y las atribuciones que le confieren las leyes.
Para ser Procurador General de la República se requieren las
mismas condiciones que para ser Juez de la Suprema Corte de
Justicia.
ART. 67.- Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte
de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le
confiere la ley:
1. Conocer en única instancia de las causas penales seguidas
al Presidente y al Vicepresidente de la República, a los
Senadores, Diputados, Secretarios de Estado, Subsecretarios de
Estado, Jueces de la Suprema Corte de Justicia, Procurador
General de la República, Jueces y Procuradores Generales de las
Cortes de Apelación, Abogado del Estado ante el Tribunal de
Tierras, Jueces del Tribunal Superior de Tierras, a los miembros
del Cuerpo Diplomático, de la Junta Central Electoral y de la
Cámara de Cuentas y los Jueces del Tribunal Contencioso
Tributario; y de la constitucionalidad de las leyes, a instancias
del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras
del Congreso Nacional o de parte interesada.
2. Conocer de los recursos de casación de conformidad con la
ley.
3. Conocer, en último recurso de las causas cuyo conocimiento
en primera instancia competa a las Cortes de Apelación.
4. Elegir los Jueces de las Cortes de Apelación, del Tribunal
de Tierras, de los Juzgados de Primera Instancia, los Jueces de
Instrucción, los Jueces de Paz y sus suplentes, los Jueces del
Tribunal Contencioso Tributario y los Jueces de cualesquier otros
tribunales del orden judicial creados por la ley, de conformidad
a lo establecido en la Ley de Carrera Judicial.
5. Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos
los miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la
suspensión o destitución en la forma que determine la ley.
6. Trasladar provisional o definitivamente, de una
jurisdicción a otra, cuando lo juzgue útil, los Jueces de las
Cortes de Apelación, los Jueces de Primera Instancia, los Jueces
de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras, los Jueces de
Instrucción, los Jueces de Paz y los demás jueces de los
tribunales que fueren creados por la ley.
7. Crear los cargos administrativos que sean necesarios para
que el Poder Judicial pueda cumplir cabalmente las atribuciones
que le confiere esta Constitución y las leyes.
8. Nombrar todos los funcionarios y empleados que dependan del
Poder Judicial.
9. Fijar los sueldos y demás remuneraciones de los jueces y
del personal administrativo perteneciente al Poder Judicial.
SECCION III
DE LAS CORTES DE APELACION
ART. 68.- Habrá, por lo menos, nueve Cortes de
Apelación para toda la República. El número de jueces que
deben componerlas, así como los distritos judiciales que a cada
Corte correspondan, se determinarán por la ley.
Párrafo I. Al elegir los Jueces de las Cortes de Apelación,
la Suprema Corte de Justicia dispondrá cuál de ellos deberá
ocupar la Presidencia y designará un primero y segundo
sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o
impedimento.
Párrafo II. En caso de cesación de un juez investido con una
de las calidades arriba expresadas, la Suprema Corte de Justicia
elegirá un nuevo juez con la misma calidad o atribuirá ésta a
otro de los jueces.
ART. 69.- Para ser juez de una Corte de Apelación se
requiere:
1. Ser dominicano.
2. Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos.
3. Ser licenciado o doctor en Derecho.
4. Haber ejercido durante cuatro años la profesión de
abogado, o haber desempeñado por igual tiempo, las funciones de
Juez de Primera Instancia, de representantes del Ministerio
Público ante los tribunales de Juez de Jurisdicción Original
del Tribunal de Tierras. Los períodos en que se hubiesen
ejercido la abogacía y las funciones judiciales podrán
acumularse.
ART. 70.- El Ministerio Público está representado en
cada Corte de Apelación por un Procurador General, o por los
sustitutos que la ley pueda crearle, todos los cuales deberán
reunir las mismas condiciones que los jueces de esas Cortes.
ART. 71.- Son atribuciones de las Cortes de Apelación:
1. Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por
los Juzgados de Primera Instancia.
2. Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas
a los Jueces de Primera Instancia, Jueces de Jurisdicción
Original del Tribunal de Tierras, Jueces de Instrucción,
Procuradores Fiscales y Gobernadores provinciales.
3. Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.
SECCION IV
DEL TRIBUNAL DE TIERRAS
ART. 72.- Las atribuciones del Tribunal de Tierras
estarán determinadas por la ley.
Párrafo.- Para ser Presidente o Juez del Tribunal Superior de
Tierras se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de
una Corte de Apelación, y para desempeñar el cargo de Juez de
Jurisdicción Original, las mismas condiciones que para ser Juez
de Primera Instancia.
SECCION V
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
ART. 73.- En cada distrito judicial habrá un Juzgado
de Primera Instancia, con las atribuciones que le confiere la
ley.
Párrafo.- La ley determinará el número de los distritos
judiciales, el número de los Jueces de que deben componerse los
Juzgados de Primera Instancia, así como el número de cámaras
en que éstos puedan dividirse.
ART. 74.- Para ser Juez de Primera Instancia se
requiere ser dominicano, hallarse en el pleno ejercicio de los
derechos civiles y políticos, ser licenciado o doctor en
Derecho, y haber ejercido la profesión de abogado durante dos
años o haber desempeñado por igual tiempo las funciones de Juez
de Paz o de Fiscalizador.
ART. 75.- Para ser Procurador Fiscal o Juez de
Instrucción se requieren las mismas condiciones exigidas para
ser Juez de Primera Instancia.
SECCION VI
DE LOS JUZGADOS DE PAZ
ART. 76.- En el Distrito Nacional y en cada municipio
habrá los Juzgados de Paz que fueren necesarios de acuerdo con
la ley.
ART. 77.- Para ser Juez de Paz o Fiscalizador o
Suplente de uno u otro, se requiere ser dominicano, ser abogado y
estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
Tendrán las atribuciones que determine la ley.
No será necesaria la condición de abogado para desempeñar
las antedichas funciones en los municipios donde no sea posible
elegir o designar abogados para las mismas, excepto en el
Distrito Nacional y en los municipios cabeceras de provincias
donde estas funciones deberán ser desempeñadas por abogados.
TITULO VII
DE LA CAMARA DE CUENTAS
ART. 78.- Habrá una Cámara de Cuentas permanente
compuesta de cinco miembros por lo menos, elegidos por el Senado
de las ternas que le presente el Poder Ejecutivo.
Párrafo.- La Cámara de Cuentas tendrá carácter
principalmente técnico.
ART. 79.- Sus atribuciones serán, además de las que
le confiere la Ley:
1. Examinar las cuentas generales y particulares de la
República.
2. Presentar al Congreso en la primera legislatura ordinaria
de cada año el informe respecto de las cuentas del año
anterior.
ART. 80.- Los miembros de la Cámara de Cuentas
durarán cuatro años en sus funciones.
ART. 81.- Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se
requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos, haber cumplido la edad de 25 años y ser
doctor o licenciado en Derecho, licenciado en Finanzas, o
Contador Público Autorizado. La ley determinará las demás
condiciones para ser miembro de dicho organismo.
TITULO VIII
DEL DISTRITO NACIONAL Y DE LOS MUNICIPIOS
ART. 82.- El Gobierno del Distrito Nacional y el de los
municipios estarán cada uno a cargo de un ayuntamiento, cuyos
regidores, así como sus suplentes, en el número que será
determinado por la ley proporcionalmente al de habitantes, sin
que en ningún caso puedan ser menos de cinco, serán elegidos,
al igual que el Síndico del Distrito Nacional y de los Síndicos
Municipales y sus suplentes, por el pueblo de dicho Distrito y de
los municipios, respectivamente, cada cuatro años, en la forma
que determinen la Constitución y las leyes, mediante
candidaturas que podrán ser propuestas por partidos políticos o
por agrupaciones políticas regionales, provinciales o
municipales.
ART. 83.- Los ayuntamientos así como los Síndicos,
son independientes en el ejercicio de sus funciones, con las
restricciones y limitaciones que establezcan la Constitución y
las leyes, las cuales determinarán sus atribuciones, facultades
y deberes.
ART. 84.- La ley determinará las condiciones para
ejercer los cargos indicados en los Artículos 82 y 83. Los
extranjeros mayores de edad podrán desempeñar dichos cargos en
las condiciones que prescriba la ley, siempre que tengan
residencia de más de 10 años en la jurisdicción
correspondiente.
ART. 85.- Tanto en la formulación como en la
ejecución de sus presupuestos, los ayuntamientos estarán
obligados a mantener las apropiaciones y las erogaciones
destinadas a cada clase de atenciones y servicios. Los
ayuntamientos podrán, con la aprobación que la ley requiera,
establecer arbitrios, siempre que éstos no colidan con los
impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de
exportación, ni con la Constitución o las leyes.
TITULO IX
DEL REGIMEN DE LAS PROVINCIAS
ART. 86.- Habrá en cada provincia un Gobernador Civil,
designado por el Poder Ejecutivo.
Párrafo.- Para ser Gobernador se requiere ser dominicano,
mayor de veinticinco años de edad y estar en el pleno ejercicio
de los derechos civiles y políticos.
ART. 87.- La organización y régimen de las
provincias, así como las atribuciones y deberes de los
Gobernadores Civiles, serán determinados por la ley.
TITULO X
DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES
ART. 88.- Es obligatorio para todos los ciudadanos
ejercer el sufragio.
El voto será personal, libre y secreto.
No podrán votar:
1. Los que hayan perdido los derechos de ciudadanía y
aquellos a quienes se les hayan suspendido tales derechos, por
virtud de los Artículos 14 y 15 de esta Constitución.
2. Los pertenecientes a las fuerzas armadas y cuerpos de
policía.
ART. 89.- Las Asambleas Electorales se reunirán de
pleno derecho el 16 de mayo de cada cuatro años para elegir el
Presidente y Vicepresidente de la República; asimismo para
elegir los demás funcionarios electivos, mediando dos años
entre ambas elecciones. En los casos de convocatoria
extraordinaria, se reunirán a más tardar sesenta días después
de la publicación de la ley de convocatoria.
ART. 90.- Corresponde a las Asambleas Electorales
elegir al Presidente y al Vicepresidente de la República, los
Senadores y los Diputados, los Regidores de los Ayuntamientos y
sus suplentes, el Síndico del Distrito Nacional y los Síndicos
Municipales y sus suplentes, así como cualquier otro funcionario
que se determine por la ley.
Párrafo.- Cuando en las elecciones celebradas para elegir al
Presidente y Vicepresidente de la República, ninguna de las
candidaturas obtenga la mayoría absoluta de los votos válidos
emitidos, se efectuará una segunda elección cuarenta y cinco
días después de celebrada la primera. En esta última elección
participarán únicamente las dos candidaturas que hayan obtenido
mayor número de votos en la primera elección.
ART. 91.- Las Elecciones se harán según las normas
que señale la ley, por voto directo y secreto, y con
representación de las minorías cuando haya de elegirse dos o
más candidatos.
ART. 92.- Las elecciones serán dirigidas por una Junta
Central Electoral y por juntas dependientes de ésta, las cuales
tienen facultad para juzgar y reglamentar de acuerdo con la ley.
Párrafo.- Para los fines de este artículo, la Junta Central
Electoral asumirá la dirección y el mando de la fuerza pública
en los lugares en donde dichas votaciones se verifiquen.
TITULO XI
DE LAS FUERZAS ARMADAS
ART. 93.- Las Fuerzas Armadas son esencialmente
obedientes y apolíticas y no tienen, en ningún caso, facultad
para deliberar. El objeto de su creación es defender la
independencia e integridad de la República, mantener el orden
público y sostener la Constitución y las leyes. Podrán
intervenir, cuando así lo solicite el Poder Ejecutivo, en
programas de acción cívica y en planes destinados a promover el
desarrollo social y económico del país.
ART. 94.- Las condiciones para que un ciudadano pueda
ser miembro de las Fuerzas Armadas están contenidas en la ley de
su creación.
TITULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 95.- La bandera nacional se compone de los colores
azul ultramar y rojo bermellón, en cuarteles alternados,
colocados de tal modo que el azul quede hacia la parte superior
del asta, separados por una cruz blanca del ancho de la mitad de
la altura de un cuartel y que lleve en el centro el escudo de
armas de la República. La bandera mercante es la misma que la
nacional sin escudo.
ART. 96.- El escudo de armas de la República tendrá
los mismos colores de la bandera nacional dispuestos en igual
forma. Llevará en el centro el libro de los Evangelios, abierto,
con una cruz encima surgiendo ambos entre un trofeo integrado por
dos lanzas y cuatro banderas nacionales, sin escudo, dispuestas a
ambos lados; llevará un ramo de laurel del lado izquierdo y uno
de palma al lado derecho; estará coronado por una cinta azul
ultramar en la cual se leerá el lema: Dios, Patria y Libertad, y
en la base habrá otra cinta de color rojo bermellón con las
palabras: República Dominicana. La forma del escudo nacional
será de un cuadrilongo, con los ángulos superiores salientes y
los inferiores redondeados, el centro de cuya base terminará en
punta, y estará dispuesto en forma tal que si se traza una
línea horizontal que una las dos verticales del cuadrilongo
desde donde comienzan los ángulos inferiores, resulte un
cuadrado perfecto.
Párrafo.- La ley reglamentará el uso y dimensiones de la
bandera y del escudo nacionales.
ART. 97.- El Himno Nacional es la composición musical
consagrada por la Ley Nº 700, de fecha 30 de mayo de 1934 y es
invariable, único y eterno.
ART. 98.- Los días 27 de febrero y 16 de agosto,
aniversarios de la Independencia y la Restauración de la
República, respectivamente, son de Fiesta Nacional.
ART. 99.- Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus
actos son nulos. Toda decisión acordada por la requisición de
la fuerza armada es nula.
ART. 100.- La República condena todo privilegio y toda
situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los
dominicanos, entre los cuales no deben contar otras diferencias
que las que resulten de los talentos o de las virtudes y en
consecuencia, ninguna entidad de la República podrá conceder
títulos de nobleza ni distinciones hereditarias.
ART. 101.- Toda la riqueza artística e histórica del
país, sea quien fuere su dueño, formará parte del patrimonio
cultural de la Nación y estará bajo la salvaguarda del Estado.
La ley establecerá cuando sea oportuno para su conservación y
defensa.
ART. 102.- Será sancionado con las penas que la ley
determine, todo aquel que, para su provecho personal, substraiga
fondos públicos o prevaleciéndose de sus posiciones dentro de
los organismos del Estado, sus dependencias o instituciones
autónomas, obtenga provechos económicos. Serán igualmente
sancionadas las personas que hayan proporcionado ventajas a sus
asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados. Nadie
podrá ser penalmente responsable por el hecho de otro ni en
estos casos ni en cualquier otro.
ART. 103.- Los yacimientos mineros pertenecen al Estado
y solo podrán ser explotados por particulares en virtud de las
concesiones o los contratos que se otorguen en las condiciones
que determine la ley.
ART. 104.- Es libre la organización de partidos y
asociaciones políticas de acuerdo con la ley, siempre que sus
tendencias se conformen a los principios establecidos en esta
Constitución.
ART. 105.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el
Artículo 23, Inciso 5, de esta Constitución, el Presidente y
Vicepresidente de la República electos o en funciones no podrán
ser privados de su libertad antes o durante el período de su
ejercicio.
ART. 106.- La persona designada para ejercer una
función pública deberá prestar juramento de respetar la
Constitución y las leyes, y de desempeñar fielmente su
cometido. Este juramento se prestará ante cualquier funcionario
u oficial público.
ART. 107.- El ejercicio de todos los funcionarios
electivos, sea cual fuere la fecha de su elección, terminará el
16 de agosto de cada cuatro años, fecha en que se inicia el
correspondiente período constitucional.
Párrafo I. Cuando un funcionario electivo cualquiera cese en
el ejercicio del cargo por muerte, renuncia, destitución,
inhabilitación u otra causa, el que lo sustituya permanecerá en
el ejercicio hasta completar el período.
Párrafo II. Una vez vencido el período para el cual fueron
designados los Miembros de la Cámara de Cuentas y el Presidente
y demás miembros de la Junta Central Electoral, permanecerán en
sus cargos hasta que el Senado haga las nuevas designaciones para
el período que se inicia.
ART. 108.- Ninguna función o cargo público a que se
refieren esta Constitución y las leyes, serán incompatibles con
cargos honoríficos y los docentes, sin perjuicio del Artículo
18.
ART. 109.- La justicia se administrará gratuitamente
en todo el territorio de la República.
ART. 110.- No se reconocerá ninguna exención, ni se
otorgará ninguna exoneración, reducción o limitación de
impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales, en
beneficio de particulares, sino por virtud de la ley. Sin
embargo, los particulares pueden adquirir, mediante concesiones
que autorice la ley, o mediante contratos que apruebe el Congreso
Nacional, el derecho irrevocable de beneficiarse, por todo el
tiempo que estipule la concesión o el contrato, y cumpliendo con
las obligaciones que la una y el otro les impongan, de
exenciones, exoneraciones, reducciones o limitaciones de
impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales
incidentes en determinadas obras o empresas de utilidad pública
o en determinadas obras o empresas hacia las que convenga atraer,
para el fomento de la economía nacional, o para cualquier otro
objeto de interés social, la inversión de nuevos capitales.
ART. 111.- La unidad monetaria nacional es el peso oro.
Párrafo I. Sólo tendrán circulación legal y fuerza
liberatoria los billetes emitidos por una entidad emisora única
y autónoma, cuyo capital sea de la propiedad del Estado, siempre
que estén totalmente respaldados por reservas en oro y por otros
valores reales y efectivos, en las proporciones y condiciones que
señale la ley y bajo la garantía ilimitada del Estado.
Párrafo II. Las monedas metálicas serán emitidas a nombre
del Estado por mediación de la misma entidad emisora, y se
pondrán en circulación sólo en reemplazo de un valor
equivalente de billetes. La fuerza liberatoria de las monedas
metálicas en curso y de las que se emitieren en lo adelante
será determinada por la ley.
Párrafo III. La regulación del sistema monetario y bancario
de la Nación corresponderá a la entidad emisora, cuyo órgano
superior será una Junta Monetaria, compuesta de miembros que
serán designados y sólo podrán ser removidos de acuerdo con la
ley y responderán del fiel cumplimiento de sus funciones de
conformidad con las normas establecidas en la misma.
Párrafo IV. Queda prohibida la emisión o la circulación de
papel moneda, así como de cualquier otro signo monetario no
autorizado por esta Constitución, ya sea por el Estado o por
cualquier otra persona o entidad pública o privada.
ART. 112.- Toda modificación en el régimen legal de
la moneda o de la banca requerirá el apoyo de los dos tercios de
la totalidad de los miembros de una y otra Cámara, a menos que
haya sido iniciada por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta
Monetaria o con el voto favorable de ésta.
ART. 113.- Ninguna erogación de fondos públicos será
válida, si no estuviere autorizada por la ley y ordenada por
funcionario competente.
ART. 114.- Anualmente, en el mes de abril, se
publicará la cuenta general de los ingresos y egresos de la
República hechos en el año anterior.
ART. 115.- La Ley de Gastos Públicos se dividirá en
capítulos que correspondan a los diferentes ramos de la
administración y no podrán trasladarse sumas de un capítulo a
otro ni de una partida presupuestaria a otra, sino en virtud de
una ley. Esta ley, cuando no sea iniciada por el Poder Ejecutivo,
deberá tener el voto de las dos terceras partes de la totalidad
de los miembros de cada Cámara.
Párrafo I. No tendrá efecto ni validez ninguna ley que
ordene o autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria a
cargo del Estado, sino cuando esa misma ley cree fondos
especiales para su ejecución o disponga que el pago se haga de
las entradas calculadas del año, y de éstas quede en el momento
de la publicación de la ley una proporción disponible
suficiente para hacerlo.
Párrafo II. El Congreso no podrá votar válidamente ninguna
erogación, a menos que esté incluida en el proyecto de Ley de
Gastos Públicos sometido por el Poder Ejecutivo, en virtud del
Artículo 55 de esta Constitución, o que sea solicitada por el
Poder Ejecutivo después de haber enviado dicho proyecto, sino en
el caso de que la ley que ordene esa erogación haya sido apoyada
por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de
cada Cámara; y todo sin derogación de la regla general
establecida en el párrafo primero del presente artículo.
Párrafo III. El Congreso no podrá modificar las partidas que
figuren en los proyectos de ley que eroguen fondos o en la Ley de
Gastos Públicos sometidos por el Poder Ejecutivo, sino con el
voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
de cada Cámara; y de acuerdo con las disposiciones contenidas en
el párrafo primero de este artículo. El Congreso podrá, sin
embargo, modificar las referidas partidas con la mayoría
ordinaria cuando sea a iniciativa del Poder Ejecutivo.
Párrafo IV. Cuando por cualquier circunstancia el Congreso
cierre la legislatura sin haber votado el presupuesto de Ingresos
y Ley de Gastos Públicos, continuará rigiendo la Ley de Gastos
Públicos del año anterior.
Párrafo V. Cuando el Congreso esté en receso, el Poder
Ejecutivo podrá disponer por medio de decreto los traslados o
transferencias de sumas dentro de la Ley de Gastos Públicos que
exijan las necesidades urgentes del servicio administrativo, así
como las creaciones o supresiones de cargos administrativos o
servicios públicos que afecten aquella ley, con la obligación
de someter al Congreso en la próxima legislatura, para su
aprobación, las referidas disposiciones. Podrá, asimismo, en el
caso previsto por este párrafo, del mismo modo, erogar los
fondos necesarios para atender gastos de la administración
pública, dando cuenta al Congreso cuando éste se reúna.
TITULO XIII
DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES
ART. 116.- Esta Constitución podrá ser reformada si
la proposición de reforma se presenta en el Congreso Nacional
con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra
Cámara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo.
ART. 117.- La necesidad de la reforma se declarará por
una ley. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder
Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional,
determinará el objeto de la reforma e indicará los artículos
de la Constitución sobre los cuales versará.
ART. 118.- Para resolver acerca de las reformas
propuestas, la Asamblea Nacional se reunirá dentro de los quince
días siguientes a la publicación de la ley que declare la
necesidad de la reforma, con la presencia de más de la mitad de
los miembros de cada una de las Cámaras. Una vez votadas y
proclamadas las reformas por la Asamblea Nacional, la
Constitución será publicada íntegramente con los textos
reformados.
Por excepción de lo dispuesto en el Artículo 27, las
decisiones se tomarán en este caso, por la mayoría de las dos
terceras partes de los votos.
ART. 119.- Ninguna reforma podrá versar sobre la forma
de Gobierno, que deberá ser siempre civil, republicano,
democrático y representativo.
ART. 120.- La reforma de la Constitución sólo podrá
hacerse en la forma que indica ella misma, y no podrá jamás ser
suspendida ni anulada por ningún poder ni autoridad ni tampoco
por aclamaciones populares.
Dada y Proclamada en la ciudad de Santo Domingo de
Guzmán, Capital de la República Dominicana, en el Palacio del
Congreso Nacional, sito en el Centro de los Héroes de Constanza,
Maimón y Estero Hondo, hoy día veinticinco (25) del mes de julio
del año dos mil dos (2002); años 159 de la
Independencia y 139 de la Restauración.
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