C.G.U. DERECHO

 

Código Civil - Libro Cuarto

 

DE LAS OBLIGACIONES

PRIMERA PARTE

De las obligaciones en general

TÍTULO I

DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 1245. Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Art. 1246. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos; ya de hecho voluntario de la persona que se encuentra obligada, como en los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como sucede en las relaciones de familia o en las relaciones civiles. Las obligaciones que nacen de la ley se expresan en ella.

CAPÍTULO I

DE LOS CONTRATOS EN GENERAL

SECCIÓN I

Disposiciones preliminares

Artículo 1247. Contrato es una convención por la cual una parte se obliga para con la otra o ambas partes se obligan recíprocamente a una prestación cualquiera, esto es, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.

Art. 1248. El contrato se llama unilateral cuando impone obligación a una de las partes solamente; y bilateral o sinalagmático cuando impone a las dos partes obligaciones recíprocas.

Art. 1249. El contrato se llama gratuito, cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes gravándose cada uno a beneficio del otro. Todos los contratos bilaterales entran en la clase de los onerosos; pero los contratos unilaterales no siempre son gratuitos.

Art. 1250. El contrato oneroso se llama conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente, a lo que la otra debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.

Art. 1251. El contrato se llama principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención; y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no puede subsistir sin ella.

Art. 1252. El contrato se llama solemne, cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil (artículo 1578); consensual cuando obliga por el simple consentimiento de las partes; y se llama real cuando la obligación principal que nace de él supone necesariamente la tradición de la cosa. Antes de la tradición, la promesa aceptada de entregar o recibir la cosa sobre que versare el contrato, entra en la clase de los contratos consensuales.

Art. 1253. La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contrayentes.

Art. 1254. El contrato que hiciere una persona a nombre de otra estando facultado por ella o por la ley, producirá respecto del representado, iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.

Art. 1255. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su representación voluntaria o legal (artículo 1311), será nulo; a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se haga.

Art. 1256. Si contratando alguno a nombre propio, hubiese estipulado cualquier ventaja en favor de tercera persona, aunque no tenga derecho de representarla, podrá esta tercera persona exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado, antes de ser revocada.

Art. 1257. Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contrae obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de daños y perjuicios contra el que hizo la promesa.

Art. 1258. No se admitirá juramento en los contratos; si se hiciere, se tendrá por no puesto.

Art. 1259. Si para la existencia o validez de cierta especie de contratos se exigiere por este Código una forma determinada y que no era requerida por las leyes anteriores, sólo se entenderá afectar esa disposición del Código a los contratos celebrados después de la fecha en que su observancia sea obligatoria. Lo mismo será tratándose de la prueba de las obligaciones en general.

Art. 1260. Los contratos, ya tengan o no, denominación particular, están sujetos a unos mismos principios generales. Las reglas particulares a los contratos nominados se establecen en los títulos respectivos y las peculiares a las transacciones mercantiles en la ley comercial.

SECCIÓN II

De los requisitos esenciales para la validez de contratos

Artículo 1261. Para la validez de los contratos son esenciales los cuatro requisitos siguientes:

1º. Consentimiento de partes. 2º. Capacidad legal de la parte que se obliga. 3º. Un objeto lícito y suficientemente determinado que sirva de materia de la obligación. 4º. Que sea lícita la causa inmediata de la obligación. Ésto se entenderá sin perjuicio de la solemnidad requerida por la ley en ciertos contratos.

§ 1º

Del consentimiento

Artículo 1262. No habrá consentimiento obligatorio sin que la propuesta de una parte haya sido aceptada por la otra. La propuesta consiste en la manifestación que hace una de las partes de querer constituirse en alguna obligación para con la otra. En los contratos bilaterales, la primera propuesta importa aceptación anticipada de la segunda; y la aceptación de aquélla importa segunda propuesta.

Art. 1263. La propuesta verbal debe ser inmediatamente aceptada. No mediando aceptación inmediata, la propuesta verbal se mirará como no hecha, a menos que el que la hizo quiera sostenerla.

Art. 1264. Si el contrato fuese solemne (artículo 1252) sólo se considerará perfecto después de llenadas las formas especialmente requeridas por la ley. Mientras esas formas no hayan sido llenadas, cualquiera de las partes puede arrepentirse y dejar sin efecto el contrato.

Art. 1265. El contrato ajustado por mensajero o por correspondencia epistolar o telegráfica, se perfecciona en el lugar y en el acto en que la respuesta del que aceptó el negocio llega al proponente. Hasta ese momento, está en libertad el proponente de retractar su propuesta, a no ser que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación y a no disponer del objeto del contrato sino después de desechada la oferta o hasta que hubiere transcurrido un plazo determinado. El que acepta el negocio, tendrá la misma libertad que el proponente, conforme al inciso anterior.

Art. 1266. En caso de respuesta tardía, el proponente que se ha comprometido simplemente o sin plazo a esperar contestación, debe participar su cambio de determinación. De otro modo no podrá excepcionarse, fundado en la tardanza, contra la validez del contrato. Se considerará tardía una respuesta, cuando no se da dentro de veinticuatro horas viviendo en la misma ciudad. Residiendo en otra parte el que recibió la oferta, se mirará como tardía la contestación que no se diere dentro de treinta días contados desde que haya transcurrido el tiempo necesario para que las dos comunicaciones llegaran a su destino.

Art. 1267. Se mirará la propuesta como no aceptada, si la otra parte la modificare en cualquier sentido, aunque la modificación consista en aumento o disminución de cantidad o precio. La modificación de la propuesta primitiva importa una nueva propuesta que viene a ser obligatoria, desde que el individuo que la hizo recibe la contestación del primer proponente en que le avisa que se conforma con la modificación.

Art. 1268. Será de ningún efecto la propuesta, si una de las partes falleciere o perdiere su capacidad para contratar: el proponente antes de haber sabido la aceptación y la otra parte antes de haber aceptado.

Art. 1269. El consentimiento no es válido cuando ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.

Art. 1270. La ignorancia de la ley o el error de derecho en ningún caso impedirán los efectos legales del contrato. El error material de aritmética sólo da lugar a su reparación.

Art. 1271. El error de hecho es causa de nulidad del contrato:

1º. Cuando recae sobre la especie de contrato que se celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación. 2º. Cuando recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en la venta el vendedor entendiere vender cierta cosa determinada y el comprador entendiera que compra otra. 3º. Cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el contrato es distinta de la que se cree, como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata y realmente es una barra de algún otro metal semejante. (Artículos 771 y 772). El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el contrato, sino cuando esa calidad es el principal motivo de uno de los contrayentes para contratar y este motivo ha sido conocido de la otra parte.

Art. 1272. La violencia es también causa de nulidad y puede ser física o moral. Habrá violencia física cuando para producir el contrato, se empleare una fuerza física irresistible. Habrá violencia moral cuando se inspire a uno de los contrayentes el temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes o de su cónyuge, descendientes o ascendientes legítimos o ilegítimos.

Art. 1273. La violencia moral no afectará la validez del contrato, sino cuando por la condición de la persona, su carácter, hábitos o sexo, pueda juzgarse que ha debido naturalmente hacerle una fuerte impresión. Tampoco afectará la validez de los contratos el mero temor reverencial.

Art. 1274. La violencia física o moral invalidará el contrato, aunque se haya empleado por un tercero que no intervenga en él.

Art. 1275. Para que el dolo pueda ser un medio de nulidad, es preciso que haya dado causa al contrato. Tendrá ese carácter cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contrayentes, fuese inducido el otro a celebrar un contrato, que en otro caso no hubiera otorgado.

Art. 1276. El dolo incidente no vicia el contrato; pero el que lo comete debe satisfacer cualquier daño que hubiese causado. (Artículo 1319). Es dolo incidente el que no fue causa determinante del contrato.

Art. 1277. La lesión por sí sola no vicia los contratos. No puede, pues, la lesión servir de fundamento a restitución in integrum alguna; sin perjuicio de lo dispuesto sobre la nulidad en el Capítulo VII del Título III de este Libro.

§ 2º

De la capacidad de los contrayentes

Artículo 1278. Pueden contratar todas las personas que no estuviesen declaradas incapaces por la ley.

Art. 1279. Son absolutamente incapaces, los impúberes, los dementes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales y no admiten caución.

Art. 1280. Son también incapaces los menores adultos que se hallan bajo la patria potestad o que no han obtenido habilitación de edad con arreglo a lo dispuesto en el Título VIII del Libro Primero y los comerciantes fallidos. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. 

Art. 1281. Además de las incapacidades declaradas por los artículos precedentes, hay otras especiales que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.

§ 3º

Del objeto de los contratos

Artículo 1282. El objeto de los contratos es el objeto de las obligaciones que por ellos se contrajeren. Pueden ser objeto de los contratos, las cosas o los hechos que no estén fuera del comercio de los hombres.

Art. 1283. No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de los contratos, sino las que se espera que existan; pero es necesario que las unas y las otras estén determinadas a lo menos en cuanto a su género. (Artículos 913, 1625, 1651 y 1671). La cantidad puede ser incierta con tal que el contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. Los hechos han de ser posibles, determinados y en su cumplimiento han de tener interés los contrayentes.

Art. 1284. Los hechos son imposibles física o moralmente. Es físicamente imposible el hecho que es contrario a la naturaleza. Es moralmente imposible el prohibido por las leyes o contrario a las buenas costumbres o al orden público.

Art. 1285. El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de ningún contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona. (Artículos 1053 y 1651).

Art. 1286. Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al Derecho Público Oriental. Así la promesa de someterse en la República a una jurisdicción no reconocida por las leyes orientales, es nula por el vicio del objeto. (Artículo 11).

§ 4º

De la causa para obligarse en los contratos

Artículo 1287. En todo contrato oneroso, es causa para obligarse cada parte contratante, la ventaja o provecho que le procura la otra parte. Si el contrato es gratuito, la causa se encuentra en la mera liberalidad del bienhechor.

Art. 1288. La obligación y por consiguiente el contrato que se funda en una causa falsa o ilícita, no puede tener efecto alguno. La causa es ilícita cuando es prohibida por la ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que se creía existir, pero que no existe, tiene una causa falsa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral se funda en una causa ilícita. Habrá también causa ilícita cuando una de las partes prometiere dar algo a la otra por que cumpla con el deber que le impone de antemano la ley o la moral.

Art. 1289. El contrato será válido aunque la causa en él expresada sea falsa con tal que se funde en otra verdadera. (Artículo 788).

Art. 1290. Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita, mientras el deudor no pruebe lo contrario.

SECCIÓN III

De los efectos jurídicos de los contratos

Artículo 1291. Los contratos legalmente celebrados forman una regla a la cual deben someterse las partes como a la ley misma. Todos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan, no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la equidad, al uso o a la ley.

Art. 1292. Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y demás sucesores de las partes, a menos que lo contrario resulte de una disposición especial de la ley, de una cláusula de la convención o de la naturaleza misma del contrato.

Art. 1293. Los contratos no pueden oponerse a terceros ni invocarse por ellos, sino en los casos de los artículos 1254 a 1256.

Art. 1294. Las partes pueden, por mutuo consentimiento, extinguir las obligaciones creadas por los contratos y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido; y pueden también por mutuo consentimiento, revocar los contratos por las causas que la ley autoriza.

Art. 1295. Podrán los acreedores pedir al Juez que los autorice para ejercer todos los derechos y acciones de su deudor. (Artículo 2372). Exceptúase los derechos que no ofrezcan un interés pecuniario y actual y aquéllos que por su naturaleza o por disposición de la ley no pueden ser ejercidos sino por el deudor o que a lo menos no pueden serlo contra su voluntad por otra persona.

Art. 1296. Podrán también los acreedores pedir a nombre propio que se rescindan o revoquen las enajenaciones otorgadas por el deudor con fraude y en perjuicio de ellos. (Artículo 537, número 5º). Consiste el fraude en el conocimiento de la insolvencia del deudor. Si la enajenación fuere a título oneroso, deberán probar los acreedores que medió fraude por parte de ambos contrayentes; si fuere a título gratuito bastará que se pruebe el fraude respecto del deudor. La acción de que habla este artículo, expira en un año contado desde que el acreedor o acreedores supieren la enajenación. Para las enajenaciones que se inscriban en el Registro de Traslaciones de Dominio el plazo correrá a partir de la fecha de su inscripción. 

SECCIÓN IV

De la interpretación de los contratos

Artículo 1297. Las palabras de los contratos deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo.

Art. 1298. Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos.

Art. 1299. Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando de darles no tanto el significado que en general les pudiera convenir, cuanto el que corresponde por el contexto general.

Art. 1300. Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultare la validez y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero. Si ambos dieren igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza del contrato y a las reglas de la equidad.

Art. 1301. Los hechos de los contrayentes, posteriores al contrato, que tengan relación con lo que se discute, servirán para explicar la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato.

Art. 1302. Las cláusulas ambiguas se interpretan por lo que es de uso y costumbre en el lugar del contrato.

Art. 1303. Las cláusulas de uso común deben suplirse en los contratos, aun cuando no se hallen expresadas en ellos.

Art. 1304. En los casos dudosos que no puedan resolverse según las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de su falta de explicación.

Art. 1305. Por generales que sean los términos de un contrato sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.

Art. 1306. Cuando el objeto de un contrato es un compuesto de diversas partes, la denominación dada al todo comprende todas las partes que lo forman.

Art. 1307. La expresión de un caso se estima hecha por vía de ejemplo, a no ser que aparezca claramente haberse hecho con el objeto de restringir la obligación a ese caso.

CAPÍTULO II

DE LOS CUASICONTRATOS, DELITOS Y CUASIDELITOS

SECCIÓN I

De los cuasicontratos

Artículo 1308. Todo hecho lícito del hombre que hace mejor al condición de una persona en daño de otro, sin que haya mediado intención de hacer liberalidad, de origen a un cuasicontrato que obliga al que ha mejorado su condición a devolver la suma o la cosa convertida en su provecho.

Art. 1309. El que se encarga de la agencia o administración de los bienes o negocios ajenos sin mandato ni conocimiento del dueño, está obligado a continuar en su encargo con todo lo anejo o dependiente hasta su conclusión o hasta que el mismo dueño o interesado se halle en estado de proveer por sí o bien hasta que puedan proveer sus herederos en caso de que muriese aquél durante la referida agencia. Las obligaciones del agente oficioso son las mismas que las del mandatario.

Art. 1310. El agente oficioso está obligado a emplear en la gestión todos los cuidados de un buen padre de familia y será responsable de los perjuicios que por su culpa o negligencia resulten el dueño de los bienes o negocios que tomó a su cargo. Los Tribunales, sin embargo, podrán moderar la indemnización según las circunstancias del caso.

Art. 1311. Por su parte, el dueño de los bienes o negocios oficiosamente administrados con la debida diligencia, está obligado a cumplir las obligaciones contraídas en su nombre por su agente, a indemnizarle de las que haya tomado sobre sí por causa de dicha agencia y a satisfacerle todos los gastos necesarios o útiles que haya hecho, pero no a darle salario.

Art. 1312. El que por error ha hecho un pago tiene derecho de repetir lo pagado, si prueba que no lo debía. Sin embargo, cuando una persona a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que a virtud del pago ha suprimido o cancelado de buena fe un título necesario para el cobro de su crédito; pero puede intentar contra el deudor las acciones del acreedor.

Art. 1313. No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural de las enumeradas en el Capítulo IV del siguiente Título. (Artículo 2176).

Art. 1314. Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni siquiera una obligación puramente natural.

Art. 1315. Si el demandado confiesa el pago, el actor debe probar que no era debido; pero si aquél lo niega, corresponde al actor probarlo; y probado, se presumirá indebido.

Art. 1316. El que de buena fe recibe una cantidad indebida está obligado a restituir otro tanto. Si la ha recibido de mala fe, debe también los intereses corrientes. El que ha recibido de buena fe una cosa cierta y determinada debe restituirla en especie, si existe; pero no responde de las desmejoras o pérdidas, aunque hayan sido ocasionadas por su culpa, sino en cuanto se haya hecho más rico. Con todo, desde que sabe que la cosa fue pagada indebidamente, se somete a todas las obligaciones del poseedor de mala fe.

Art. 1317. El que de buena fe ha vendido la cosa cierta y determinada que se le dio como debida, es sólo obligado a restituir el precio de venta y a ceder las acciones que tenga contra el comprador que o la haya pagado íntegramente. Si estaba de mala fe cuando hizo la venta, es obligado como todo poseedor que dolosamente ha dejado de poseer.

Art. 1318. El que pagó lo que no debía, no puede perseguir la especie poseída por un tercero de buena fe a título oneroso; pero tendrá derecho para que el tercero que la tiene por cualquier título gratuito, se la restituya, si es reivindicable y existe en su poder. Las obligaciones del donatario que restituye, son las mismas que las de su causante, según el artículo 1316.

SECCIÓN II

De los delitos y cuasidelitos

Artículo 1319. Todo hecho ilícito del hombre que causa a otro un daño, impone a aquél por cuyo dolo, culpa o negligencia ha sucedido, la obligación de repararlo. Cuando el hecho ilícito se ha cumplido con dolo, esto es, con intención de dañar, constituye un delito; cuando falta esa intención de dañar, el hecho ilícito constituye un cuasidelito. En uno y otro caso, el hecho ilícito puede ser negativo o positivo, según que el deber infringido consista en hacer o no hacer.

Art. 1320. No son capaces de delito o cuasidelito los menores de diez años ni los dementes; pero serán responsables del daño causado por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia.

Art. 1321. El que usa de su derecho no daña a otro, con tal que no haya exceso de su parte. El daño que puede resultar no le es imputable.

Art. 1322. Nadie es responsable del daño que proviene de caso fortuito a que no ha dado causa.

Art. 1323. El daño comprende no sólo el mal directamente causado, sino también la privación de ganancia que fuere consecuencia inmediata del hecho ilícito.

Art. 1324. Hay obligación de reparar no sólo el daño que se causa por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas que uno tiene bajo su dependencia o por las cosas de que uno se sirve o están a su cuidado. Así, los padres son responsables del hecho de los hijos que están bajo su potestad y viven en su compañía. Los tutores y curadores lo son de la conducta de las personas que viven bajo su autoridad y cuidado. Lo son, igualmente, los directores de colegios y los maestros artesanos respecto al daño causado por sus alumnos o aprendices, durante el tiempo que están bajo su vigilancia. Y lo son, por último, los dueños o directores de un establecimiento o empresa, respecto del daño causado por sus domésticos en el servicio de los ramos en que los tuviesen empleados. La responsabilidad de que se trata en los casos de este artículo cesará cuando las personas en ellos mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. 

Art. 1325. En cuanto a los posaderos, su responsabilidad se regirá por lo dispuesto acerca del depósito necesario en el Título XIII, Parte Segunda de este Libro.

Art. 1326. Las personas obligadas a la reparación del daño causado por las que de ellas dependen, tienen derecho a ser indemnizadas sobre los bienes de éstas, si los hubiere y si el que causó el daño lo hizo sin orden ni conocimiento de la persona a quien debía obediencia y era capaz de delito o cuasidelito según el artículo 1320.

Art. 1327. El dueño de un edificio es responsable del daño que ocasione su ruina acaecida por haber omitido las necesarias reparaciones o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia. Si la ruina proviniese de vicio en la construcción, el tercero damnificado sólo puede repetir contra el arquitecto que dirigió la obra, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo II, Título IV, Parte Segunda de este Libro. (Artículo 1844).

Art. 1328. El dueño de un animal es responsable del daño que éste cause aún después que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no pueda imputarse a culpa del dueño o de sus dependientes encargados de la guarda o servicio del animal. Lo que se dispone respecto del dueño es aplicable a toda persona que se sirva de un animal ajeno, salva su acción contra el dueño, si el daño provino de un vicio del animal que aquél debía conocer o prevenir y de que no le dio conocimiento.

Art. 1329. El daño causado por un animal salvaje o feroz será siempre imputable a quien lo tenga bajo su guarda, sea o no su propietario, aunque no le hubiese sido posible evitar el daño y aunque el animal se hubiese soltado sin su culpa. Lo dispuesto precedentemente no será aplicable a las autoridades y funcionarios de los parques o jardines zoológicos estatales o municipales, respecto de los cuales regirá lo establecido en el artículo anterior. La misma regla se aplicará a los propietarios de parques o jardines zoológicos privados, guardianes de los mismos y dependientes encargados de la guarda de los animales. 1329.1 A los efectos del artículo anterior, se consideran animales feroces o salvajes los que no son ordinariamente domesticables o son peligrosos para los seres humanos por su agresividad, costumbres, tamaño o fuerza, tales como: grandes felinos, paquidermos, osos, cocodrilos, ofidios venenosos y boas, primates grandes y medianos, lobos, gatos monteses, jabalíes y similares. No exime de esta calificación el hecho de que el animal haya sido criado por seres humanos y en régimen de domesticidad. 

Art. 1330. El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todos los que habitan la misma parte del edificio y la indemnización se dividirá entre todos ellos, a menos que se pruebe que el daño se debe a la culpa o dolo de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable ésta sola.

Art. 1331. Si un delito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas responde solidariamente del daño causado. No es aplicable esta regla cuando el daño proviene de cuasidelito. Sus autores responderán proporcionalmente..

Art. 1332. La acción concedida al damnificado prescribe en cuatro años contados desde la perpetración del hecho ilícito. 

TÍTULO II

DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES

CAPÍTULO I

DE LAS OBLIGACIONES CON RELACIÓN A SU OBJETO

SECCIÓN I

De la obligación de dar

Artículo 1333. La obligación de dar es la que tiene por objeto la entrega de una cosa mueble o inmueble. El que se ha obligado a entregar una cosa debe verificarlo en el lugar y en el tiempo estipulado; y en defecto de estipulación, en lugar y tiempo convenible según el arbitrio judicial. (Artículo 1245).

Art. 1334. La obligación de entregar la cosa contiene la de conservarla como buen padre de familia, hasta que la tradición se verifique, so pena de daños y perjuicios.

Art. 1335. La cosa aumenta, se deteriora o perece para el que la tiene que recibir, a no ser en los casos siguientes:

1º. Si pereciere o se deteriorare por dolo o culpa del que la debe entregar. 2º. Si se pactare que el peligro sea de cuenta del que la debe entregar. 3º. Si la cosa fuese de las que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas. 4º. Si el deudor ha caído en mora de entregar la cosa. (Artículos 1438, inciso 2º; 1557 y 1805).

Art. 1336. El deudor cae en mora, sea por interpelación judicial o intimación de la protesta de daños y perjuicios, sea por la naturaleza de la convención o por efecto de la misma, cuando en ella se establece que el deudor caiga en mora por sólo el vencimiento del término.

Art. 1337. Si uno se obliga sucesivamente a entregar a dos personas diversas una misma cosa, el que primero adquiere la posesión de buena fe, ignorando el primer contrato, es preferido, aunque su título sea posterior en fecha, con tal que haya pagado el precio, dado fiador o prenda u obtenido plazo para el pago. (Artículo 1680).

SECCIÓN II

De la obligación de hacer o de no hacer

Artículo 1338. Toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en resarcimiento de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor. Sin embargo, el acreedor tiene derecho a exigir que se destruya lo que se hubiese hecho en contravención de la obligación y puede obtener autorización judicial para destruirlo a costa del deudor, sin perjuicio del resarcimiento de daños, si hubiere lugar.

Art. 1339. En caso de falta de cumplimiento, tratándose de cosa que pueda ser ejecutada por un tercero, puede el acreedor obtener autorización para hacer ejecutar la obligación por cuenta del deudor, si no prefiere compelerle al pago de daños y perjuicios. (Artículo 1338). El deudor, para librarse de los daños y perjuicios que se le reclaman, puede ofrecerse a ejecutar la cosa prometida, si es tiempo todavía, sin perjuicio de acreedor, pagando los daños ocasionados por la demora.

Art. 1340. Si la obligación es de no hacer, el contraventor debe los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.

SECCIÓN III

De los daños y perjuicios

Artículo 1341. Los daños y perjuicios sólo se deben cuando el deudor ha caído en mora de cumplir su obligación (artículo 1336) o cuando la cosa que se había comprometido a dar o hacer no podía ser dada o hecha, sino en el tiempo determinado que ha dejado transcurrir. La demanda de perjuicios supone la resolución del contrato. El que pide su cumplimiento no puede exigir otros perjuicios que los de la mora.

Art. 1342. El deudor es condenado al resarcimiento de daños y perjuicios, sea en razón de la falta de cumplimiento de la obligación o de la demora en la ejecución, aunque no haya mala fe de su parte, siempre que no justifique que la falta de cumplimiento proviene de causa extraña que no le es imputable.

Art. 1343. No se deben daños y perjuicios, cuando el deudor no ha podido dar o hacer la cosa a que estaba obligado o ha hecho lo que le estaba prohibido, cediendo a fuerza mayor o por caso fortuito. (Artículo 1549). No se entienden comprendidos en la regla antedicha, los casos siguientes:

1º. Si alguna de las partes ha tomado sobre sí especialmente los casos fortuitos o la fuerza mayor. 2º. Si el caso fortuito ha sido precedido de alguna culpa suya, sin la cual no habría tenido lugar la pérdida o inejecución. 3º. Si el deudor había caído en mora antes de realizarse el caso fortuito; debiéndose observar lo dispuesto en el Capítulo VI, Título III, Parte Primera de este Libro.

Art. 1344. Se entiende por culpa la falta del debido cuidado o diligencia. Puede ser grave o leve. Sea que el negocio interese a una sola de las partes, ya tenga por objeto la utilidad común de ellas, sujeta al obligado a toda la diligencia de un buen padre de familia, esto es, a prestar la culpa leve. Esa obligación, aunque regulándose por un solo principio, es más o menos extensa según la naturaleza del contrato o el conjunto de circunstancias, en los casos especialmente previstos por este Código.

Art. 1345. Los daños y perjuicios debidos al acreedor, a no ser de los fijados por la ley o convenido por los contratantes, son en general, de la pérdida que ha sufrido y del lucro de que se le ha privado, con las modificaciones de los artículos siguientes.

Art. 1346. El deudor no responde sino de los daños y perjuicios que se han previsto o podido prever al tiempo del contrato, cuando no ha provenido de dolo suyo la falta de cumplimiento de la obligación. Aún en el caso de que la falta de cumplimiento provenga de dolo del deudor, los daños y perjuicios que no están fijados por la ley o convenido por los contratantes, no deben comprender, respecto de la pérdida sufrida por el acreedor y el lucro de que se le ha privado, sino lo que ha sido consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento.

Art. 1347. Cuando en la convención se hubiere establecido que, si ella no se cumpliere, se pagará cierta suma por vía de daños y perjuicios, no puede darse en su lugar una cantidad ni mayor ni menor.

Art. 1348. En las obligaciones que se limitan al pago de cierta suma, los daños y perjuicios provenientes de la demora en la ejecución, no consisten sino en la condenación en los intereses legales, excepto las reglas peculiares al comercio y a las fianzas. Esos daños y perjuicios se deben sin que el acreedor tenga que justificar pérdida alguna y aunque de buena fe el deudor no se considere tal. Sólo se deben desde el día de la demanda o la citación a juicio de conciliación seguido de demanda con arreglo al artículo 1236; excepto los casos en que la ley hace correr los intereses ipso jure o sin acto alguno del acreedor.

SECCIÓN IV

De las obligaciones alternativas

Artículo 1349. La obligación es alternativa cuando se deben varias cosas, de manera que el deudor por la entrega o la ejecución de una de ellas, se libra de dar o hacer la otra.

Art. 1350. La elección pertenece siempre al deudor, si no se ha concedido expresamente al acreedor. Si el que ha de hacer la elección muere sin ejecutarla, ese derecho pasa a sus herederos.

Art. 1351. El deudor puede librarse entregando cualquiera de las dos cosas prometidas; pero no puede obligar al acreedor a recibir parte de una y parte de otra.

Art. 1352. Si una de las dos cosas prometidas no podía ser materia de la obligación, se considera ésta pura y simple, aunque contraída alternativa.

Art. 1353. La obligación alternativa se convierte en simple si una de las dos cosas prometidas perece, aunque sea por culpa del deudor y no puede ser entregada. En este caso, el deudor debe entregar la que hubiere quedado, sin que ni él cumpla con ofrecer ni el acreedor pueda exigirle el precio de la otra. Si ambas han perecido y sólo una por culpa del deudor, debe entregar el precio de la última que ha perecido.

Art. 1354. En los casos del artículo precedente, si el acreedor tuviese la elección por haberse así convenido, se observarán las reglas siguientes:

1º. Si una de las cosas ha perecido sin culpa del deudor, éste cumple con entregar al acreedor la que haya quedado. 2º. Si pereció por culpa del deudor, podrá el acreedor reclamar a su elección la cosa que haya quedado o el precio de la que pereció. 3º. Si han perecido las dos cosas por culpa del deudor respecto de las dos o de una de ellas, el acreedor puede reclamar a su arbitrio el precio de cualquiera de las dos. 4º. Si las dos cosas han perecido sin culpa del deudor, la obligación se extingue. Los mismos principios se aplican al caso en que hay más de dos cosas comprendidas en la obligación alternativa.

Art. 1355. Si la alternativa consiste en dar o hacer alguna cosa a favor de tal o cual persona, el deudor se libra cumpliendo respecto de una de ellas cual más quisiere; y éstas no pueden obligarle a satisfacer por mitad a las dos.

Art. 1356. Cuando la obligación alternativa consiste en prestaciones anuales, la opción hecha para un año no obliga para los otros.

SECCIÓN V

De las obligaciones facultativas

Artículo 1357. Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.

Art. 1358. En la obligación facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor es directamente obligado y si dicha cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna.

Art. 1359. En caso de duda, sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa.

SECCIÓN VI

De las obligaciones del género

Artículo 1360. Obligaciones de género son aquéllas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.

Art. 1361. En la obligación de género el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo y el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana.

Art. 1362. La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe.

SECCIÓN VII

De las obligaciones con cláusula penal

Artículo 1363. La cláusula penal es aquella en cuya virtud una persona para asegurar la ejecución de la convención, se obliga a alguna pena, en caso de falta de cumplimiento.

Art. 1364. La nulidad de la obligación principal trae consigo la de la cláusula penal. La nulidad de ésta no importa la de la obligación principal.

Art. 1365. La cláusula penal es válida aún cuando se agrega a obligación cuyo cumplimiento no puede exigirse judicialmente, pero que no es reprobada por derecho.

Art. 1366. El acreedor, cuyo deudor ha incurrido en mora, puede a su arbitrio exigir la pena estipulada o la ejecución de la obligación principal.

Art. 1367. La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios que se irrogan al acreedor, por la falta de cumplimiento de la obligación principal. No puede, pues, pedir a la vez la obligación principal y la pena, a no ser que se haya así pactado expresamente. Sin embargo, si habiendo optado por el cumplimiento de la obligación, no consiguiera hacerla efectiva, puede pedir la pena.

Art. 1368. Sea que la obligación principal contenga o no, plazo en que deba cumplirse, no se incurre en la pena, sino cuando el obligado a entregar o tomar o a hacer, ha incurrido en mora. Si la obligación es de no hacer, el obligado incurre en la pena desde el momento que ejecute el acto del cual se obligó a abstenerse.

Art. 1369. Incurre en la pena estipulada el deudor que no cumple dentro del tiempo debido, aún cuando la falta de cumplimiento provenga de justas causas que le hayan imposibilitado de verificarlo. Sin embargo, si la obligación principal es de entregar una cosa determinada y ésta perece, no tiene lugar la pena en los casos en que el deudor no sea responsable de la obligación principal.

Art. 1370. Cuando la obligación principal se haya cumplido en parte, la pena se pagará a prorrata por lo no ejecutado.

Art. 1371. Cuando la obligación primitiva contraída con cláusula penal, es de cosa indivisible y son varios los deudores por sucesión o por contrato, se incurre en la pena por la contravención de uno solo de los deudores y puede ser exigida por entero del contraventor o de cada uno de los codeudores por su parte y porción, salvo el derecho de éstos para exigir del contraventor que les devuelva lo que pagaron por su culpa.

Art. 1372. Si la obligación indivisible contraída con cláusula penal es a favor de varios contra varios, sea por la herencia o por contrato, no se incurre en la pena total, caso de obstáculo puesto por uno de los deudores a alguno de los acreedores, sino que sólo el causante del obstáculo incurre en la pena y se adjudica únicamente al perturbado; ambos proporcionalmente a su haber hereditario o cuota correspondiente.

Art. 1373. Cuando la obligación primitiva con cláusula penal es divisible, sólo se incurre en la pena por aquel de los herederos del deudor que contraviniere a la obligación y sólo por la parte que le toca en la obligación principal, sin que haya acción contra los que la han cumplido. Esta regla admite excepción, cuando habiéndose agregado la cláusula penal con el fin expreso de que la paga no pudiese verificarse por partes, un coheredero ha impedido el cumplimiento de la obligación en su totalidad. En tal caso, puede exigirse de él toda la pena.

Art. 1374. Si a la pena estuviere afecto hipotecariamente un inmueble, podrá perseguirse en él toda la pena, salvo el recurso de indemnización contra quien hubiere lugar.

SECCIÓN VIII

De las obligaciones divisibles e indivisibles

Artículo 1375. La obligación es divisible o indivisible, según que su objeto sea o no susceptible de división, bien material, bien intelectual.

Art. 1376. Aunque la cosa o el hecho, objeto de la obligación, sea divisible por su naturaleza, vendrá a ser indivisible la obligación, si la relación bajo que los contrayentes han considerado dicho objeto impide que éste y por consiguiente la obligación, admita ni división ni ejecución parcial.

Art. 1377. La solidaridad no da a la obligación el carácter de indivisible ni viceversa.

§ 1º

De los efectos de la obligación divisible

Artículo 1378. La obligación que es susceptible de división debe ejecutarse entre deudor y acreedor como si fuese indivisible. La divisibilidad sólo tiene aplicación, cuando son varios los acreedores o deudores por contrato o por sucesión.

Art. 1379. Cuando en la obligación divisible son varios los acreedores o deudores por contrato, el crédito y la deuda se dividen de pleno derecho y por iguales partes entre todos los individuos enumerados conjuntamente, sea como acreedores o deudores de una misma cosa, a no ser que se disponga de otro modo en el título constitutivo de la obligación. La insolvencia de uno de los deudores no grava a los otros. (Artículo 2127).

Art. 1380. Cuando en la obligación divisible son varios los acreedores o deudores por título de sucesión, no pueden exigir la deuda ni están obligados a pagarla, sino por las partes que les corresponden, como representantes del acreedor o deudor.

Art. 1381. El principio establecido en los dos artículos precedentes admite excepción, pero sólo con respecto a los codeudores o herederos del deudor:

1º. Cuando la deuda es de especie determinada. 2º. Cuando uno de los deudores o uno de los coherederos del deudor, tuviere a su cargo el pago de toda la deuda, en virtud del título de la obligación o por haberlo así ordenado el testador o determinándose en la partición de la herencia. 3º. Cuando resulta, sea de la naturaleza de la obligación, sea de la cosa objeto de ella, sea del fin que se han propuesto las partes en el contrato, que la intención de los contrayentes ha sido que la deuda no pueda cubrirse parcialmente. En el primer caso, el poseedor de la especie debida puede ser perseguido por el todo, salva su acción contra sus codeudores o coherederos. Con esta misma calidad, el encargado del pago en el segundo caso y en el tercero cualquiera de los codeudores o coherederos puede ser reconvenido por el todo de la obligación.

Art. 1382. En caso que la deuda sea hipotecaria o prendaria, sus efectos se reglarán por lo que se dispone en los Títulos correspondientes de este Libro Cuarto.

Art. 1383. En el caso de una deuda alternativa a elección del acreedor de dos cosas, de las cuales una es indivisible, optando por ésta el acreedor, con conocimiento del deudor, el pago de la obligación quedará sujeto a las reglas del párrafo siguiente.

§ 2º

De los efectos de la obligación indivisible

Artículo 1384. Cada uno de los que contrajeron conjuntamente una obligación indivisible (artículos 1375 y 1376) está obligado por el todo, aunque la obligación no se haya contraído solidariamente. Lo mismo sucederá con respecto a los herederos de aquel que contrajo semejante obligación. (Artículo 1168).

Art. 1385. Cualquiera de los herederos del acreedor puede exigir en su totalidad la ejecución de la deuda indivisible; pero no puede uno solo hacer remisión de la deuda ni recibir en lugar de la cosa, el precio de ella. Sin embargo, si alguno de los herederos ha remitido la deuda o recibido el precio de la cosa indivisible, su coheredero no puede reclamarla, sin abonar la porción del que ha hecho la remisión o ha recibido el precio.

Art. 1386. El heredero del deudor que es demandado por la totalidad de la obligación, puede pedir término para citar a sus coherederos, a no ser que sea de tal naturaleza la obligación, que sólo pueda ser cumplida por el demandado. En tal caso, sólo éste será condenado, dejándole a salvo la acción contra sus coherederos.

Art. 1387. La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible lo es igualmente respecto de los otros.

CAPÍTULO II

DE LAS OBLIGACIONES CON RELACIÓN A LAS PERSONAS

Artículo 1388. En la obligación puede haber un solo deudor y un solo acreedor o más de un deudor o más de un acreedor. Si hubiere más de un deudor o más de un acreedor y una misma cosa fuere el objeto de la obligación, simultáneamente entre ellos, la obligación será mancomunada, que también se dice conjunta.

Art. 1389. La obligación mancomunada puede ser simplemente tal o solidaria. No habiendo solidaridad, los efectos de la obligación mancomunada se reglarán como ya está dispuesto en la Sección VIII del Capítulo anterior sobre las obligaciones divisibles e indivisibles.

SECCIÓN ÚNICA

De las obligaciones solidarias

§ 1º

Disposiciones generales

Artículo 1390. La solidaridad de las obligaciones puede ser activa o pasiva, según se considere respecto de los acreedores o con relación a los deudores. La solidaridad activa o entre los acreedores de una misma cosa, es el derecho que cada uno tiene de reclamar el pago en su totalidad. La solidaridad pasiva o entre los deudores, es la obligación impuesta a cada uno de ellos de pagar solo, por todos, la cosa que deben en común.

Art. 1391. La solidaridad no se presume: es preciso que se declare inequívocamente en la convención o en el testamento. Sólo cesa esta regla en los casos que tenga lugar de pleno derecho, en virtud de disposición de la ley.

Art. 1392. Para que la obligación se tenga por solidaria, no es indispensable que se use de esta expresión; y bastará que las palabras de que se sirvan los contrayentes manifiesten de un modo inequívoco la voluntad de estipular en su favor la solidaridad o de someterse a ella; como si dijeren que renuncian al beneficio de división y excusión o que uno de los deudores se obliga por todos o cada uno por el todo.

Art. 1393. La obligación no deja de ser solidaria, cuando debiéndose una sola y misma cosa, ella sea para alguno de los acreedores o para alguno de los deudores obligación pura y simple y para otro, obligación condicional o a plazo o pagadera en otro lugar.

Art. 1394. Aunque uno de los acreedores o uno de los deudores fuese incapaz de adquirir el derecho o contraer la obligación, ésta no dejará de ser válida y solidaria para los otros.

Art. 1395. Si falleciere alguno de los acreedores o deudores, con más de un heredero, ninguno de los coherederos tendrá derecho para exigir o recibir ni será obligado a pagar sino la cuota que le corresponda en el crédito o en la deuda, según su haber hereditario.

§ 2º

De los efectos de la solidaridad activa

Artículo 1396. Los efectos de la solidaridad activa son:

1º. Que cualquiera de los acreedores tiene el derecho de exigir y recibir el pago total del crédito. 2º. Que el pago hecho a uno de los acreedores libra al deudor respecto de los otros. 3º. Que cualquier acto que interrumpa la prescripción, respecto de uno de los acreedores, aprovecha a los otros. Sin embargo, no produce el mismo efecto la suspensión de la prescripción en favor de uno de ellos. 4º. Que el deudor puede pagar indistintamente a cualquiera de los acreedores, mientras no ha sido judicialmente demandado por alguno de ellos. 5º. Que la remisión hecha por uno de los acreedores libra al deudor respecto de los otros, si éstos no le habían judicialmente demandado todavía.

Art. 1397. El acreedor que hubiere cobrado el todo o parte de la deuda o que hubiere hecho quita o remisión de ella, responderá a los otros acreedores de la parte que a éstos corresponde, dividido el crédito entre ellos. El crédito se dividirá entre los acreedores, según lo que hubieren pactado; y en su defecto, por partes iguales.

§ 3º

De los efectos de la solidaridad pasiva

Artículo 1398. Los efectos de la solidaridad pasiva son:

1º. Que el acreedor tiene el derecho de pedir la totalidad del crédito al deudor que eligiere, el cual está obligado a pagarlo por entero. 2º. Que la demanda deducida contra uno de los deudores no impide al acreedor que demande a los otros. 3º. Que la demanda deducida contra uno de los deudores interrumpe la prescripción respecto de todos. 4º. Que produce el mismo efecto el reconocimiento de la deuda, verificado por uno de los codeudores. 5º. Que la demanda de intereses contra uno de los deudores, los hace correr respecto de todos. 6º. Que el pago verificado por uno de los codeudores libra a todos respecto del acreedor. 7º. Que si la cosa debida ha perecido por culpa de uno o más de los deudores o después de haber incurrido en mora, los otros no quedan exonerados de pagar el precio de la cosa; pero sólo aquéllos responderán de los daños y perjuicios. Sin embargo, cuando se haya estipulado expresamente el resarcimiento de daños y perjuicios para el caso de inejecución o falta de cumplimiento, la responsabilidad será solidaria, salvo el recurso de los inculpables contra el moroso o culpable.

Art. 1399. El deudor solidario, demandado por el acreedor, puede oponer todas las excepciones que le sean comunes con todos sus codeudores. Puede oponer también las que le sean personales, pero no las que lo sean a los demás deudores.

Art. 1400. El acreedor que consiente en la división de la deuda, respecto de uno de los deudores, conserva su acción solidaria contra los demás, con deducción de la parte correspondiente al deudor a quien ha exonerado de la solidaridad.

Art. 1401. El acreedor que reciba la parte de uno de los deudores, aunque no reserve en el resguardo la solidaridad o sus derechos en general, no se entiende que renuncia a la solidaridad, sino en lo que toca a ese deudor. No se considera que el acreedor exonera de la solidaridad al deudor, aún cuando reciba de él una suma igual a la parte que le corresponde, si no dice en el resguardo que la recibe por su parte. Lo mismo sucede con la demanda deducida contra uno de los deudores por su parte, si éste no se ha conformado con la demanda o no ha intervenido sentencia definitiva.

Art. 1402. El acreedor que recibe separadamente y sin reserva la parte de uno de los deudores en los intereses del crédito, aunque en el resguardo exprese que la recibe por la parte de éste, no pierde la solidaridad, sino relativamente a los intereses vencidos; pero no a los futuros ni al capital a no ser que el pago separado se haya continuado por diez años.

Art. 1403. Cuando uno de los deudores viene a ser heredero único del acreedor o cuando éste viene a ser heredero único de alguno de los deudores, la confusión extingue el crédito, sólo en la parte correspondiente al acreedor o deudor a quien se hereda.

Art. 1404. La obligación contraída solidariamente respecto al acreedor se divide entre los deudores de la manera que ellos hayan establecido por pacto; y a falta de éste, por partes iguales. El deudor solidario que pagase íntegra la deuda, sólo puede reclamar contra los otros codeudores por la parte que a cada uno corresponda; y si alguno resultare insolvente, la pérdida se repartirá proporcionalmente entre los otros codeudores y el que hizo el pago. Sin embargo, en el caso que el acreedor hubiere exonerado de la solidaridad a uno de los deudores, sufrirá personalmente la parte proporcional con que ese deudor debía contribuir a la cuota del insolvente, sin que pueda repetirla contra los otros deudores. (Artículo 1539).

Art. 1405. Si el negocio que ha dado lugar a la deuda solidaria no interesare sino a uno de los codeudores, responderá éste de toda la deuda a sus correos que no serán considerados con relación a él, sino como sus fiadores.

CAPÍTULO III

DE LAS OBLIGACIONES CON RESPECTO AL MODO DE CONTRAERSE

SECCIÓN I

De las obligaciones condicionales

§ 1º

Disposiciones generales

Artículo 1406. La obligación es pura, cuando su cumplimiento no depende de condición alguna.

Art. 1407. La obligación es condicional, cuando se contrae bajo condición. La condición es el suceso futuro e incierto, del cual se hace depender la fuerza jurídica de una obligación. Un hecho presente o pasado, pero desconocido de las partes, puede ser objeto de una condición en el sentido de quedar subordinada la obligación a la prueba de la existencia de ese hecho.

Art. 1408. La condición de cosa físicamente imposible, contraria a las buenas costumbres o prohibida por las leyes, es nula e invalida la convención que de ella pende. Se mirará también como imposible la condición que esté concebida en términos ininteligibles.

Art. 1409. Son especialmente prohibidas las condiciones siguientes:

1º. De mudar o no mudar de religión. 2º. De no contraer absolutamente primero o ulterior matrimonio. 3º. De abrazar un estado incompatible con el del matrimonio. 4º. De casarse con determinada persona o con aprobación de un tercero o en cierto lugar o en cierto tiempo. 5º. De no casarse con determinada persona o divorciarse. (Artículo 188). 6º. De habitar siempre en lugar determinado o sujetar la elección de domicilio a voluntad de un tercero.

Art. 1410. Las reglas de los dos artículos precedentes se aplican aún a las disposiciones testamentarias; sin perjuicio de lo establecido para el caso del artículo 952.

Art. 1411. La condición de no hacer una cosa físicamente imposible no anula la obligación que con ella se contrae, sino que se tiene por no escrita.

Art. 1412. La condición de no ejecutar un acto contrario a la ley o a las buenas costumbres, anula la obligación.

Art. 1413. La obligación contraída bajo de una condición que haga depender absolutamente la fuerza de ella de la voluntad del deudor, es de ningún efecto; pero si la condición hiciere depender la obligación de un hecho que puede o no ejecutar la persona obligada, la obligación es válida.

Art. 1414. Toda condición debe cumplirse de la manera en que verosímilmente han querido los contrayentes que lo fuese.

Art. 1415. Aunque el cumplimiento de la condición dependa en todo o en parte de la voluntad de un tercero, debe cumplirse, para que sea eficaz la obligación.

Art. 1416. El cumplimiento de la condición es indivisible, aunque el objeto de ella sea una cosa divisible. Cumplida en parte la condición, no hace nacer en parte la obligación.

Art. 1417. Cuando en la obligación se han puesto varias condiciones disyuntivamente, basta que una de ellas se cumpla para que la obligación sea eficaz; pero si las condiciones han sido puestas copulativamente, una sola que deje de cumplirse, la obligación queda sin efecto.

Art. 1418. La obligación contraída bajo condición de verificarse algún suceso para día determinado, caduca, si llega éste sin realizarse aquél. Si no hay tiempo determinado para la realización del suceso, puede cumplirse la condición en cualquier tiempo.

Art. 1419. Contraída la obligación bajo condición de que no se verifique algún suceso en tiempo determinado, queda cumplida si transcurre el tiempo sin verificarse. Se cumple igualmente, si antes del transcurso del tiempo se hace evidente que el suceso no puede realizarse. Si no hay tiempo determinado, sólo se considera cumplida la condición cuando viene a hacerse evidente que el suceso no puede realizarse.

Art. 1420. La condición se reputa cumplida, cuando ya sea el que la estipuló o aquél que se obligó bajo ella, es el que ha impedido su cumplimiento, a no ser que el obstáculo puesto al cumplimiento de la condición, sólo sea la consecuencia del ejercicio de un derecho.

Art. 1421. La condición cumplida, en las obligaciones de dar, se retrotrae al día en que se contrajo la obligación y se considera ésta como contraída puramente desde el principio. Si la condición no se realiza, se considera la convención como no celebrada.

Art. 1422. Si alguno de los contrayentes fallece antes del cumplimiento de la condición, sus derechos y obligaciones pasan a sus herederos. Exceptúase el caso en que la condición sea esencialmente personal o no pueda ser cumplida por los herederos. La regla del presente artículo no se aplica a las disposiciones testamentarias ni a las donaciones entre vivos. (Artículo 954).

Art. 1423. El acreedor puede, pendiente el cumplimiento de la condición, ejercer todos los actos conservatorios de su derecho.

§ 2º

De la condición suspensiva

Artículo 1424. La condición se llama suspensiva si mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho. Podrá repetirse lo que se hubiere pagado antes de cumplirse la condición suspensiva.

Art. 1425. Cuando la obligación se ha contraído bajo condición suspensiva y la cosa cierta y determinada, objeto de la obligación, perece por culpa del deudor, queda éste obligado al precio y al resarcimiento de daños y perjuicios, en caso de realizarse la condición. Si la cosa perece sin culpa del obligado, la obligación se extingue. Si la cosa se ha deteriorado sin culpa del obligado o si ha tenido aumento, esos deterioros o aumentos son de cuenta del acreedor. Si la cosa se ha deteriorado por culpa del deudor, puede optar el acreedor entre resolver la obligación o exigir la cosa en el estado en que se encuentra, con los daños y perjuicios en uno y otro caso.

Art. 1426. Con relación a terceros poseedores, el efecto retroactivo de la condición suspensiva cumplida, se reglará por lo dispuesto en el párrafo siguiente.

§ 3º

De la condición resolutoria

Artículo 1427. La condición se llama resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.

Art. 1428. La condición resolutoria no suspende la ejecución de la obligación; obliga solamente al acreedor a restituir lo que ha recibido, en caso de verificarse el suceso previsto en la condición. Los frutos se compensan con los intereses del precio. Para determinar a quién pertenecen la pérdida, aumentos o deterioros que sobrevienen, pendiente la condición, se atiende a las reglas establecidas en el artículo 1425.

Art. 1429. En el caso que la condición resolutoria hubiese sido puesta exclusivamente en favor del acreedor, podrá éste renunciarla; pero será obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere.

Art. 1430. Sea la cosa mueble o inmueble, el cumplimiento de la condición no podrá hacer que se resuelvan los derechos conferidos a terceros poseedores de buena fe. En este caso, a salvo queda al acreedor el derecho de demandar a la persona obligada por el pago de lo equivalente y la indemnización de daños y perjuicios.

Art. 1431. La condición resolutoria se entiende implícitamente comprendida en todos los contratos bilaterales o sinalagmáticos, para el caso en que una de las partes no cumpla su compromiso. En tal caso el contrato no se resuelve ipso jure como cuando se ha pactado la condición resolutoria. La parte a quien se ha faltado puede optar entre obligar a la otra a la ejecución de la convención, cuando es posible o pedir la resolución con daños y perjuicios. La resolución debe reclamarse judicialmente y según las circunstancias, pueden los Tribunales conceder un plazo al demandado. (Artículo 1740).

Art. 1432. Lo dispuesto en el Capítulo VII, Título IV del Libro Tercero sobre las disposiciones testamentarias, es aplicable a las convenciones en lo que no pugne con las reglas de la presente Sección. 1432.1 En el caso de donaciones onerosas o de disposiciones de última voluntad, que impongan al Estado o a persona pública no estatal un plazo, modo o condición, se estará a lo que dispone la ley especial. 

SECCIÓN II

De las obligaciones a plazo

Artículo 1433. La obligación es a plazo, cuando el ejercicio del derecho que a ella corresponde está subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio.

Art. 1434. El plazo suspensivo o resolutorio puede ser cierto o incierto. Será cierto, cuando fuere fijado para terminar en designado año, mes o día o cuando fuere comenzado desde la fecha de la obligación o de otra fecha cierta. Incierto será, cuando fuere fijado con relación a un hecho futuro necesario, cuya realización tendrá indudablemente lugar en una época más o menos remota, que es imposible determinar de antemano.

Art. 1435. Cualesquiera que fuesen las expresiones empleadas en la obligación, se entenderá haber plazo y no condición, siempre que el hecho fuese necesario, aunque sea incierto el día de su realización; y se entenderá haber condición y no plazo, cuando el hecho pudiere o no realizarse.

Art. 1436. El plazo se presume siempre estipulado en favor del deudor y del acreedor, a menos que lo contrario resulte de la convención o de las circunstancias especiales del caso.

Art. 1437. El plazo, mientras subsiste, impide la compensación de la deuda.

Art. 1438. Lo que se debe a plazo, fuera de los casos de quiebra o notoria insolvencia, no puede exigirse antes de su vencimiento; pero lo que el deudor, conociendo el plazo, pagare anticipadamente, no lo podrá repetir. En las obligaciones a plazo los riesgos o peligros de la cosa son de cuenta del acreedor.(Artículo 1335).

Art. 1439. En el plazo nunca se cuenta el día de la fecha; de manera que una obligación a diez días, pactada el primero de enero, no vence el diez, sino el once. Siendo feriado el día del vencimiento, la obligación será exigible el día inmediato posterior que no fuere feriado. 

Art. 1440. La obligación en que por su naturaleza no fuere esencial la designación del plazo o que no tuviera plazo cierto estipulado por las partes o señalado en este Código, será exigible diez días después de la fecha.

CAPÍTULO IV

DE LAS OBLIGACIONES CON RELACIÓN A SUS EFECTOS

SECCIÓN ÚNICA

De las obligaciones civiles y de las meramente naturales

Artículo 1441. Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir en juicio el cumplimiento. Naturales las que, procediendo de la sola equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento; pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.

Art. 1442. Son obligaciones naturales:

1º. Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes; como los menores púberes no habilitados de edad. 2º. Las que procedan de actos o instrumentos nulos por falta de alguna solemnidad que la ley exige para su validez. 3º. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción. 4º. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba o cuando el pleito se ha perdido por error o malicia del Juez. 5º. Las que se derivan de una convención que reúne las condiciones generales requeridas en materia de contratos; pero a las cuales la ley por razones de utilidad general, les ha denegado toda acción, como las deudas de juego. (Artículo 2118 número 5º). 

Art. 1443. La sentencia que rechaza la demanda intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural.

Art. 1444. La ejecución parcial de una obligación natural no le da el carácter de obligación civil ni el acreedor puede reclamar el pago de lo restante de la obligación.

Art. 1445. El efecto de las obligaciones naturales es que, cuando el pago de ellas se ha hecho voluntariamente por el que tenía capacidad para hacerlo, no puede reclamar lo pagado.(Artículo 2176).

Art. 1446. Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas por terceros para seguridad de las obligaciones naturales, valen y puede pedirse el cumplimiento de esas obligaciones accesorias. (Artículos 1365 y 2105).

TÍTULO III

DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES

Artículo 1447. Los modos generales de extinguirse las obligaciones son:

1º. La paga. 2º. La compensación. 3º. La remisión. 4º. La novación. 5º. La confusión. 6º. La imposibilidad del pago. 7º. La anulación o declaración de nulidad. 8º. La excepción que resulta de la prescripción con arreglo a lo dispuesto en el Título VII del Libro Tercero. (Artículo 1188). 9º. El efecto de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo resolutorio explicados ya en el Título precedente.

CAPÍTULO I

DE LA PAGA EN GENERAL

SECCIÓN I

De la paga

Artículo 1448. La paga es el cumplimiento por parte del deudor, de la dación o hecho que fue objeto de la obligación.

Art. 1449. Cuando por el pago debe transferirse la propiedad de la cosa, es preciso para su validez que el que lo hace sea propietario de ella y tenga capacidad de enajenarla. Sin embargo, si el pago hecho por el que no sea propietario de la cosa o no tenga capacidad de enajenarla, consistiere en dinero u otra cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que lo haya consumido de buena fe.

Art. 1450. La paga puede hacerse no sólo por el mismo deudor, sino por cualquier interesado en ella, como el correo de deber o el fiador. La paga puede también hacerse por un tercero, no interesado, que obre consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor. Puede hacerse igualmente por un tercero, ignorándolo el deudor. En este caso, el tercero tendrá derecho para repetir contra el deudor lo que hubiere pagado; si pagó contra la voluntad del deudor, no podrá repetir contra éste.

Art. 1451. El tercero que paga, ignorándolo el deudor, no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor ni podrá compeler a éste a que lo subrogue. (Artículos 1470 y 1526 número 3º).

Art. 1452. La obligación de hacer no puede ser cumplida por un tercero, contra la voluntad del acreedor, cuando éste tiene interés en que sea ejecutada por el mismo deudor.

Art. 1453. Puede hacerse la paga no sólo al acreedor (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito, aún a título singular) sino también a la persona que lo represente en virtud de un mandato emanado del acreedor mismo o de autorización de la justicia o de la ley. La paga hecha a persona incompetente es válida, si el acreedor la ratifica o se aprovecha de ella.

Art. 1454. El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por sí solo para recibir el pago de la deuda.

Art. 1455. La paga hecha de buena fe al que estaba en posesión del crédito es válida, aunque el poseedor sufra después evicción; como, por ejemplo, si el heredero tenido por sucesor legítimo y sin contradicción fuese después vencido en juicio. Se considera en posesión al que presenta el título del crédito, si éste es de un pagaré al portador; salvo el caso de hurto o graves sospechas de no pertenecer al portador.

Art. 1456. El pago hecho a una persona incapaz de administrar sus bienes, no es válido sino en cuanto se pruebe que la suma pagada se ha empleado en provecho del acreedor y en cuanto este provecho se justifique con arreglo a lo dispuesto sobre la anulación en el Capítulo VII de este Título. (Artículo 402).

Art. 1457. La paga hecha por el deudor, a pesar de un embargo o retención judicial, no es válida respecto de los acreedores ejecutantes o demandantes. Pueden éstos, según la naturaleza de sus derechos, obligarle a pagar de nuevo, salvo en este caso su recurso contra el acreedor a quien había pagado.

Art. 1458. La paga, para ser legítima, debe hacerse de la misma cosa debida y no de otra ni su valor, a no ser de consentimiento del acreedor. De otro modo no está obligado a recibirla. Sin embargo, si el deudor no pudiese hacer la entrega en la misma cosa o de la manera estipulada, debe cumplirla en otra equivalente a arbitrio del Juez, pagando los daños y perjuicios que por esa razón puedan irrogarse al acreedor. Toda obligación contraída a pagar en moneda corriente o sin expresar su especie, se entenderá que es en moneda nacional. 

Art. 1459. El deudor no puede obligar al acreedor a recibir por partes el pago de una deuda, aunque sea divisible. Ni aún basta ofrecer todo el capital, si devenga intereses. Estos son un accesorio que el deudor debe pagar con el capital, sin lo que puede el acreedor negarse a recibirlo.

Art. 1460. El artículo precedente no es aplicable al caso en que se trate de diversas deudas, aunque sean todas exigibles. Cada año de alquileres, arrendamientos y aún de réditos, cuando no se trata de reembolsar el capital, se considera como deuda diversa.

Art. 1461. Si la deuda fuese en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por el acreedor y hacerse por el deudor, el pago de la parte líquida, aún antes de que pueda tener lugar el pago de la que no lo sea.

Art. 1462. Cuando el pago deba hacerse en prestaciones parciales y en períodos determinados, el recibo o carta de pago correspondientes al último período hace presumir el pago de los anteriores, salvo la prueba en contrario. Lo cual se entenderá cuando el pago haya debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor.

Art. 1463. El deudor de especie determinada cumple con darla al plazo estipulado, en el estado en que se halle, con tal que no haya incurrido en mora ni el deterioro provenga de su hecho o culpa ni de las personas de que responde.

Art. 1464. Si la deuda es de cosa determinada sólo en cuanto al género, se observará lo dispuesto en la Sección VI, Capítulo I del Título anterior.

Art. 1465. La paga debe ejecutarse en el lugar y tiempo señalado en la convención. Si no se hubiese designado lugar, la paga debe hacerse, tratándose de cosa cierta y determinada, en el lugar en que estaba al tiempo de la obligación la cosa que le sirve de objeto. Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio que tenga el deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación. (Artículo 1728).

Art. 1466. La paga, desde el momento en que se verifica, extingue la obligación principal y las accesorias.

Art. 1467. Los gastos que ocasionare la paga son de cuenta del deudor; pero no se comprenden en esta disposición los judiciales que se hubieren causado, respecto de los cuales el Juez decidirá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 688 y a las leyes del procedimiento. Si contentándose el deudor con un documento simple de resguardo, el acreedor no supiere firmar, serán de cuenta de éste los gastos para el otorgamiento del resguardo correspondiente.

SECCIÓN II

De la subrogación

Artículo 1468. La subrogación es una ficción jurídica por la cual una obligación extinguida por el pago hecho por un tercero, se juzga que continúa a favor de éste, como si formase una misma persona con el acreedor.

Art. 1469. La subrogación tiene lugar convencionalmente o por disposición de la ley.

Art. 1470. La subrogación convencional tiene lugar, independientemente de la voluntad del deudor, cuando el acreedor recibe el pago de manos de un tercero, no interesado (artículo 1451) y le subroga en todos sus derechos, acciones y garantías contra el deudor. Esta subrogación debe verificarse al mismo tiempo que la paga y debe expresarse claramente que se ceden los derechos ya se use o no de la palabra subrogación.

Art. 1471. La subrogación convencional puede hacerse también por el deudor, sin consentimiento del acreedor, cuando toma prestada una suma para pagar su deuda y subroga al prestamista en los derechos del acreedor. Para que la subrogación sea válida, se requiere que los documentos de empréstito y de resguardo se hagan por escritura pública y en el documento de empréstito se declare que la suma ha sido prestada para verificar el pago y en el resguardo que el pago se ha efectuado con el dinero del nuevo acreedor.

Art. 1472. La subrogación es por disposición de la ley o se verifica ipso jure:

1º. En favor del que siendo acreedor, paga a otro acreedor de preferencia en razón de su privilegio o hipoteca. 2º. En favor del que estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en cubrirla. 3º. En favor del que habiendo adquirido un inmueble es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado. 4º. En favor del heredero beneficiario que paga con su propio dinero la deuda de la herencia. 5º. En favor del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor.

Art. 1473. La subrogación establecida por los artículos precedentes traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, así contra el deudor principal y codeudores, como contra los fiadores, con las modificaciones siguientes:

1º. El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor, sino hasta la concurrencia de la suma que él ha desembolsado realmente para la liberación del deudor. 2º. El efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y acciones por el acreedor o por el deudor que la hace. 3º. La subrogación legal, establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la cual estaban obligados con otros, no los autoriza a ejercer los derechos y acciones del acreedor contra los coobligados, sino hasta la concurrencia de la parte por la cual cada uno de estos últimos era obligado a contribuir para el pago de la deuda.

Art. 1474. Si el crédito tiene privilegio u otra garantía particular y el acreedor ha sido pagado sólo en parte, podrá ejercer sus derechos por el resto con preferencia al subrogado que hizo el pago parcial del crédito.

SECCIÓN III

De la imputación de la paga

Artículo 1475. La imputación es convencional, cuando se estipula por el deudor en el acto del pago o se indica por el acreedor en el recibo que diese al deudor. Es legal, cuando se hace por la ley, a falta de la que el deudor y acreedor habrían podido hacer.

Art. 1476. Si varias deudas de una persona en favor de un solo acreedor tuvieren un objeto semejante, el deudor goza de la facultad de declarar al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas quiere que se entienda hecho. La elección del deudor no podrá ser sobre deuda ilíquida o que no sea de plazo vencido.

Art. 1477. El que debe un capital con intereses no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar al capital la paga que verifica. La paga por cuenta del capital e intereses se imputa a éstos en primer lugar. Sin embargo, si declarando el deudor que pagaba por cuenta del capital, consintiese el acreedor en recibir bajo esa calidad, no podrá después oponerse a la imputación.

Art. 1478. El pago hecho por error de una deuda que no exista, se imputa ipso jure sobre la deuda que existe. Así, el pago verificado por intereses que no son debidos, debe imputarse al capital.

Art. 1479. Cuando el que tiene diversas deudas ha aceptado un recibo en que su acreedor imputa la paga a alguna de ellas especialmente, no puede ya pedir se impute en cuenta de otra, a no ser que haya mediado dolo o, al menos, sorpresa por parte del acreedor.

Art. 1480. No expresándose en el recibo a cuál deuda se haya hecho la imputación, debe imputarse entre las de plazo vencido, a la que por entonces tenía el deudor más interés en pagar, sea porque devengara réditos, porque se hubiese señalado alguna pena, por mediar prenda o hipoteca o por otra razón semejante. Si las demás deudas no son de plazo vencido, se aplicará la paga a la vencida, aunque menos gravosa. Si todas son de igual naturaleza, la imputación se hace a la más antigua y siendo de una misma fecha, a prorrata.

SECCIÓN IV

De la oblación y consignación

Artículo 1481. Cuando el acreedor rehusa recibir la suma debida, puede el deudor hacer oblación de la deuda y caso de negarse el acreedor a recibirla, consignar la suma oblada u ofrecida. La consignación, precedida de la oblación, libra al deudor, surte a su respecto efectos de paga y la suma así consignada perece para el acreedor.

Art. 1482. Para que la oblación sea válida se requiere:

1º. Que se haga al acreedor que tenga capacidad de recibir, o al que pueda verificarlo a su nombre. 2º. Que se haga por persona capaz de pagar. 3º. Que sea de la totalidad de la suma exigible, de los intereses vencidos, de los gastos liquidados y de una cantidad cualquiera para los ilíquidos, con calidad de complementarla oportunamente. 4º. Que el plazo haya vencido, si se ha estipulado en favor del acreedor o del acreedor y deudor. 5º. Que se haya realizado la condición, si la deuda es condicional. 6º. Que la oblación se verifique en el lugar señalado para el pago y si no lo hubiere por la convención, en el domicilio del acreedor o en el lugar del contrato. 7º. Que la oblación se haga por medio de Juez de Paz o Alguacil. 

Art. 1483. No se requiere para la validez de la consignación que haya sido autorizada por Juez competente; basta:

1º. Que haya sido precedida de intimación hecha al acreedor, con especificación del día, hora y lugar en que se consignará o depositará el dinero. 2º. Que el deudor se haya desprendido de la suma oblada, entregándola en el lugar señalado por la ley para recibir las consignaciones, con los intereses hasta el día de la oblación legítima. En caso de no haber lugar señalado para recibir las consignaciones, se hará en poder de un vecino de probidad y arraigo, designado por el Juez de Paz del domicilio del acreedor. 3º. Que se haya levantado un acta ante el Juez de Paz respectivo, de la naturaleza de las especies obladas, de la negativa del acreedor a recibirlas o de su no comparencia y en fin, de la consignación o depósito. 4º. Que en caso de no comparecencia del acreedor, se le haga saber el acta, intimándole que se haga cargo de la suma consignada. El Juez de Paz dará un testimonio de lo actuado al deudor, si lo pidiere.

Art. 1484. Podrá el deudor, acompañando el testimonio de que habla el inciso final del artículo anterior, pedir al Juez competente que declare bien hechas la oblación y consignación y mande cancelar la deuda. Obteniéndose por el deudor esta declaración, todos los gastos causados serán de cuenta del acreedor.

Art. 1485. Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación o no hubiere recaído la declaración judicial de que se trata en el artículo precedente, podrá el deudor retirar la cantidad consignada y en este caso queda subsistente la obligación, como si no se hubiese hecho la oblación y consignación.

Art. 1486. Después de aceptada la consignación o después de hecha la declaración judicial, no podrá retirarse la cantidad consignada sin el consentimiento del acreedor.

Art. 1487. Si en el caso del artículo anterior, se retirase con consentimiento del acreedor la cantidad consignada, perderá el acreedor toda preferencia por razón de privilegio o hipoteca que tuviese y los codeudores y fiadores quedarán libres. Si por voluntad de las partes se renovasen las hipotecas precedentes, se inscribirán de nuevo y su fecha será la del día de la nueva inscripción.

Art. 1488. Si la cosa debida es especie cierta y se encuentra en el lugar en que debe ser entregada, se requiere que el deudor haga intimar por el Juez competente al acreedor para que la reciba, notificándose a su persona o a su domicilio real o convencional; y desde entonces la intimación surtirá todos los efectos expresados en el artículo 1481, con tal que llegue a establecerse que ha sido legítima y regularmente hecha, sea por la aceptación del acreedor o por la declaración del Juez. Si hecha la intimación, el acreedor no recibe la cosa debida, puede ser depositada en otra parte con autorización judicial. Si la cosa se hallare en otro lugar que aquel en que debe ser entregada, es a cargo del deudor transportarla a donde debe ser entregada y hacer entonces la intimación al acreedor para que la reciba.

Art. 1489. Si la cosa debida no es determinada sino por su género, el deudor debe, en la intimación que haga según el artículo anterior, designar precisa e individualmente el objeto que ofrece. Si la elección perteneciere al acreedor, deberá el deudor hacerle intimar judicialmente que elija; y rehusando elegir aquél, podrá el deudor ser autorizado por el Juez para verificarlo él mismo.

Hecha la elección, el deudor debe hacer la intimación al acreedor para que reciba la cosa, como si se tratase de cuerpo cierto.

SECCIÓN V

De la paga por entrega de bienes

Artículo 1490. Tiene lugar el pago por entrega de bienes, cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se le debía entregar o del hecho que se le debía prestar. (Artículo 1663).

Art. 1491. Si la cosa recibida por el acreedor fuese un crédito a favor del deudor, se juzgará por las reglas de la cesión de derechos. Si se determinare el precio por el cual el acreedor recibe la cosa en pago, sus relaciones con el deudor serán juzgadas por las reglas del contrato de compraventa.

Art. 1492. Los representantes legales o voluntarios del acreedor no están autorizados para aceptar pago por entrega de bienes.

Art. 1493. Si el acreedor fuese vencido en juicio sobre la propiedad de la cosa dada en pago, tendrá derecho para ser indemnizado, como comprador, pero no podrá hacer revivir la obligación primitiva.

SECCIÓN VI

De la paga con beneficio de competencia

Artículo 1494. El beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores, para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoles en consecuencia lo indispensable para su modesta subsistencia, según su clase y circunstancias y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna.

Art. 1495. El acreedor es obligado a conceder este beneficio:

1º. A sus descendientes o ascendientes. 2º. A su cónyuge no estando separado de cuerpos. 3º. A sus hermanos. 4º. A sus consocios; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad. 5º. Al donante, pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida. 6º. Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y es perseguido en los que después ha adquirido, para el pago completo de la deuda anterior a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo. 

Art. 1496. No se puede pedir alimentos y beneficio de competencia a un mismo tiempo. El deudor elegirá.

CAPÍTULO II

DE LA COMPENSACIÓN

Artículo 1497. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas del modo y en los casos que van a expresarse.

Art. 1498. La compensación se verifica ipso jure por el solo ministerio de la ley, aun sin noticia de los deudores; las deudas se extinguen recíprocamente en el instante en que existen a la vez, hasta la suma concurrente de sus cantidades respectivas.

Art. 1499. Para que la compensación de dos deudas se verifique ipso jure, se requiere:

1º. Que el objeto de ambas sea del mismo género. 2º. Que ambas sean líquidas. 3º. Que sean actualmente exigibles. 4º. Que sean personales al que opone y a aquél a quien se opone la compensación.

Art. 1500. Sólo procede la compensación entre deudas de dinero o de cosas fungibles o de las que, no siéndolo, son igualmente indeterminadas, v. gr., un caballo por un caballo. Aún en las cosas susceptibles de compensación, ambas deudas deben ser de un mismo género que sea de igual calidad y bondad.

Art. 1501. La incapacidad personal de las partes no es un obstáculo para la compensación. Tampoco lo es la diversidad de las causas en que se funden las dos deudas. La compensación puede renunciarse, como cualquier otra ventaja.

Art. 1502. El crédito se tiene por líquido si se justifica dentro de diez días y por exigible cuando ha vencido el plazo y cumplídose la condición.

Art. 1503. El fiador, no sólo puede compensar la obligación que le nace de la fianza con lo que el acreedor le deba, sino que también puede invocar y probar lo que el acreedor deba al deudor principal, para causar la compensación o el pago de la obligación. Pero el deudor no puede invocar como compensable su obligación con la deuda del acreedor al fiador. (Artículos 1241 y 2125).

Art. 1504. El deudor solidario no puede invocar la compensación del crédito del acreedor con la deuda de otro de los codeudores.

Art. 1505. El deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión que haya hecho el acreedor de sus derechos a otra persona, no puede oponer a ésta la compensación que habría podido, antes de la aceptación, oponer al cedente. La cesión que no ha sido aceptada por el deudor, pero que se le ha notificado, sólo impide la compensación de los créditos posteriores a la notificación. La disposición del primer inciso se entenderá salvo los derechos adquiridos por terceros, con arreglo al artículo 1514.

Art. 1506. Cuando ambas deudas no sean pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las dos partes puede invocar la compensación, a menos que una y otra deuda sean de dinero y el que invoca la compensación tome a su cargo los costos de la remesa.

Art. 1507. Cuando existen varias deudas compensables debidas por las mismas personas, se siguen para la compensación las reglas establecidas en el artículo 1480 para la imputación de la paga.

Art. 1508. No son compensables las obligaciones de ejecutar algún hecho.

Art. 1509. El principio de la compensación no es aplicable a los casos de demandarse la restitución de una cosa que fue objeto de despojo, depósito o comodato. (Artículo 2226). La ley niega la compensación en dichos casos, aun cuando por haberse perdido la cosa, se tratase de pagarla con dinero.

Art. 1510. No puede oponerse compensación a la demanda de alimentos ni a la indemnización por algún acto de violencia o fraude. (Artículo 125).

Art. 1511. Las deudas y créditos entre particulares y el Fisco son compensables, menos en los casos siguientes:

1º. Si las deudas de los particulares provinieren de remate de cosas del Estado o de rentas fiscales o si provinieren de contribuciones directas o indirectas o de alcance de otros pagos que deben hacerse en las aduanas, como derechos de almacenaje, depósito, etc. 2º. En el caso que las deudas de los particulares se hallen comprendidas en la consolidación de los créditos contra el Estado que hubiese ordenado la ley.

Art. 1512. La compensación no tiene lugar en perjuicio de derechos ya adquiridos por un tercero. Así, el que siendo deudor ha venido a ser acreedor, después del embargo trabado en el crédito por un tercero, no puede en perjuicio del ejecutante oponer la compensación.

Art. 1513. Verificada la compensación, se extinguen también las fianzas, prendas y demás garantías y cesa el curso de los intereses, si alguna de las deudas los devengase.

Art. 1514. Por el pago que una de las partes hiciere de la deuda compensada ipso jure, no revivirán en perjuicio de tercero las garantías de que gozaba para el cobro de su crédito. Exceptúase el caso de que una de las partes hiciere el pago, ignorando por justa causa el crédito que podía oponer a la deuda. Lo dispuesto por este artículo se aplica al que, en vez de pagar la deuda compensada, hubiese aceptado la cesión de ella pura y simplemente.

CAPÍTULO III

DE LA REMISIÓN

Artículo 1515. La remisión de la deuda es la renuncia del acreedor a los derechos que le pertenecen contra el deudor.

Art. 1516. Todo el que tiene facultad de contratar puede hacer remisión de lo que se le adeuda.

Art. 1517. No hay forma especial para hacer la remisión, aunque la deuda conste de un documento público. La remisión puede ser expresa o tácita. Expresa es, cuando el acreedor declara que perdona la deuda o pacta con el deudor que nunca la reclamará. Tácita, cuando ejecuta algún acto que haga presumir la intención de remitir la deuda.

Art. 1518. Los hechos que constituyen remisión tácita son:

1º. La entrega del documento simple o no protocolizado que sirve de título, hecha al deudor por el propio acreedor. 2º. La rotura o cancelación del referido documento por el acreedor. Sin embargo, si el acreedor probare que entregó el documento de crédito en pura confianza y sin intención de remitir la deuda o que no fue entregado por él mismo o por otro debidamente autorizado o que lo rompió inadvertidamente, no se entiende que ha habido remisión.

Art. 1519. La entrega del testimonio de un documento protocolizado hace presumir la remisión de la deuda; pero si el acreedor la negare, pertenece al deudor probar que la entrega ha sido voluntaria.

Art. 1520. La entrega del documento simple o del testimonio del título a uno de los deudores solidarios, produce el mismo efecto en favor de sus codeudores.

Art. 1521. La remisión total del crédito hecha en favor de uno de los codeudores solidarios, libra a todos los demás, a no ser que el acreedor se haya reservado expresamente sus derechos contra éstos. Verificada la remisión con esa reserva, es aplicable lo dispuesto por el artículo 1400.

Art. 1522. La devolución voluntaria que hace el acreedor de la cosa recibida en prenda, importa la remisión del derecho de prenda, pero no de la deuda.

Art. 1523. La remisión hecha al deudor principal, libra a los fiadores. La concedida al fiador, no libra al deudor principal. La concedida a uno de los fiadores no libra a los otros, sino en el caso del artículo 1521 y conforme a lo que allí se dispone.

Art. 1524. Lo que el acreedor ha recibido de un fiador para libertarle de la fianza, debe imputarse en la deuda y aprovecha al deudor principal y a los otros fiadores.

CAPÍTULO IV

DE LA NOVACIÓN

Artículo 1525. La novación es la sustitución de una nueva obligación a la antigua que queda extinguida.

Art. 1526. La novación se verifica de tres maneras:

1º. Entre deudor y acreedor, sin intervención de nueva persona, sustituyéndose nueva obligación en vez de la anterior. 2º. Sustituyéndose en virtud de otro contrato, nuevo acreedor al antiguo, respecto del cual queda exonerado el deudor. 3º. Sustituyéndose nuevo deudor al antiguo que queda exonerado por el acreedor. Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor (artículo 1451). Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero.

Art. 1527. Si la primera obligación había dejado de existir cuando se contrajo la segunda, no se verifica novación. La segunda obligación quedará sin efecto, a no ser que tuviera causa propia.

Art. 1528. La novación sólo puede verificarse entre personas capaces de contratar y de renunciar el derecho introducido a su favor. Es aplicable a la novación lo dispuesto por el artículo 1492.

Art. 1529. Cuando una de las dos obligaciones, la antigua o la nueva, pende de una condición suspensiva y la otra es pura, no habrá novación mientras esté pendiente la condición o si ésta llegase a faltar o si antes de su cumplimiento se extinguiese la obligación antigua. Pero si las partes, al celebrar el segundo contrato, convienen en que el primero quede desde luego abolido sin aguardar el cumplimiento de la condición, se estará a la voluntad de las partes.

Art. 1530. La novación no se presume: es necesario que se declare la voluntad de verificarla o que resulte claramente del acto por la incompatibilidad de las obligaciones o en otra manera inequívoca, aunque no se use de la palabra novación.

Art. 1531. La delegación por la que un deudor da a otro que se obligue hacia el acreedor, no produce novación, a no ser que el acreedor haya declarado expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo. De otro modo, se entenderá que el tercero es solamente diputado por hacer el pago o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto.

Art. 1532. El acreedor que ha exonerado expresamente al deudor primitivo pierde toda acción contra él, aunque el delegado llegue a estado de insolvencia, a no ser que el documento contenga reserva expresa de este caso o que la insolvencia sea anterior y pública o a lo menos conocida del deudor primitivo.

Art. 1533. La nulidad relativa del nuevo título, la pérdida o la evicción de la cosa dada en pago, no hacen revivir los derechos que resultaban de la obligación extinguida por la novación.

Art. 1534. De cualquier modo que se haga la novación, quedan por ella extinguidos los intereses de la primera obligación, si no se expresa lo contrario.

Art. 1535. Sea que la novación se opere por la sustitución de un nuevo deudor o sin ella, los privilegios de la primera deuda se extinguen por la novación.

Art. 1536. Las prendas o hipotecas de la primera deuda no pasan a la deuda posterior, aunque la novación se opere dejando el mismo deudor, a menos que éste y el acreedor convengan expresamente en la reserva. Pero esta reserva no valdrá si las cosas empeñadas o hipotecadas pertenecieren a terceros que no hayan accedido a la segunda obligación. Tampoco valdrá la reserva en lo que la segunda obligación tuviere de más que la primera. Si, por ejemplo, la primera deuda no producía intereses y la segunda los produjere, la hipoteca de la primera no se extenderá a los intereses.

Art. 1537. Si la novación se opera sustituyendo un nuevo deudor, la reserva no puede tener efecto sobre los bienes del nuevo deudor, ni aun con su consentimiento. Cuando se opera la novación entre el acreedor y uno de sus deudores solidarios, la reserva no puede tener efecto sino relativamente a éste. Las prendas e hipotecas constituidas por los otros codeudores solidarios se extinguen, a pesar de toda estipulación contraria; salvo que éstos accedan expresamente a la segunda obligación.

Art. 1538. En los casos y cuantías en que no puede tener efecto la reserva, podrán, sin embargo, renovarse las prendas e hipotecas con las mismas formalidades que si se constituyesen por primera vez. Su fecha será entonces la de la renovación.

Art. 1539. La novación hecha por el acreedor con alguno de sus deudores solidarios, extingue la obligación de los demás deudores de esta clase respecto del acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1404. La producida respecto del deudor principal, libra a los fiadores. Sin embargo, si el acreedor ha exigido en el primer caso la aceptación de los codeudores solidarios o en el segundo la de los fiadores, subsiste el antiguo crédito, siempre que los codeudores o los fiadores rehusen acceder al nuevo arreglo.

Art. 1540. Cuando la segunda obligación consiste simplemente en añadir o quitar una especie, género o cantidad a la primera, los codeudores solidarios y subsidiarios podrán ser obligados hasta concurrencia de aquello en que ambas obligaciones convienen.

Art. 1541. La simple mutación de lugar para el pago dejará subsistentes los privilegios, prendas e hipotecas de la obligación y la responsabilidad de los codeudores solidarios y subsidiarios, en todo lo que no diga relación al lugar.

Art. 1542. Por la mera ampliación del plazo de una deuda no se verifica novación; pero cesa la responsabilidad de los fiadores y se extinguen las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación. Tampoco la mera reducción del plazo constituye novación; pero no podrá reconvenirse a los codeudores solidarios o subsidiarios sino cuando expire el plazo primitivo. (Artículo 2146).

Art. 1543. Para que haya novación por sustitución de acreedor, se requiere que sea hecho con consentimiento del deudor el contrato entre el acreedor precedente y el que lo sustituye. Si el contrato fuese hecho sin consentimiento del deudor, no habrá novación sino cesión de derechos.

CAPÍTULO V

DE LA CONFUSIÓN

Artículo 1544. Habrá confusión cuando se reúnan en una misma persona, sea por herencia o por otro suceso legal, dos calidades incompatibles cuyo concurso haga imposible la obligación. Si ésta fuese principal, se extinguirán con ella todos sus accesorios.

Art. 1545. La confusión que se verifica por la reunión de las calidades de acreedor y de deudor principal aprovecha a los fiadores. La que se verifica por la reunión de las calidades de acreedor y de fiador o de las calidades de fiador y de deudor principal, si bien extingue la fianza, no lleva consigo la extinción de la obligación principal ni de las demás garantías, si las hubiere. La que se verifica por la reunión de las calidades de acreedor y de codeudor solidario no aprovecha a los otros codeudores solidarios, sino en la parte en que aquél era deudor. La misma regla tiene lugar en el caso de solidaridad activa.

Art. 1546. La confusión puede ser total o parcial, como el concurso de las dos calidades incompatibles.

Art. 1547. Los créditos y deudas del heredero que acepta con beneficio de inventario, no se confunden con las deudas, y créditos hereditarios. (Artículo 1092).

Art. 1548. Si la confusión que se había operado viene a ser revocada por la nulidad legal de su causa, se desvanecen también los efectos que había producido, recobrando las partes interesadas sus derechos anteriores con los privilegios, hipotecas y demás accesorios de la obligación. Pero revocada la confusión por mero convenio de partes, aunque sea eficaz entre ellas la revocación, no podrá hacer revivir, en perjuicio de tercero, los accesorios de la obligación.

CAPÍTULO VI

DE LA IMPOSIBILIDAD DEL PAGO

Artículo 1549. La obligación, sea de dar o de hacer o de no hacer, se extingue sin responsabilidad de daños y perjuicios, cuando la prestación que forma la materia de ella viene a ser física o legalmente imposible; salvo los casos ya designados en el artículo 1343 y lo que se dispone por los siguientes.

Art. 1550. La cosa cierta y determinada que debía darse, sólo se entenderá que ha perecido, en el caso que se haya destruido completamente o que se haya puesto fuera del comercio o que se haya perdido de modo que no se sepa de su existencia.

Art. 1551. Si la cosa cierta y determinada perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación de éste subsiste, pero varía de objeto: el deudor es obligado al precio y a los daños y perjuicios. Con todo, si estando en mora el deudor, la cosa cierta y determinada perece por caso fortuito que prueba el deudor que habría sobrevenido igualmente a dicha cosa en poder del acreedor, sólo deberá los daños y perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sobrevenido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa y los daños y perjuicios de la mora. (Artículo 696).

Art. 1552. El deudor tiene que probar el caso fortuito que alega. Si se ha constituido responsable de todo caso fortuito o de alguno en particular, se observará lo pactado.

Art. 1553. Al que ha hurtado o robado una cosa, no le será permitido alegar que ella ha perecido por caso fortuito, aun de los que habrían producido la destrucción o pérdida de la cosa en poder del acreedor. (Artículo 704).

Art. 1554. Si la cosa debida se destruye por un hecho voluntario del deudor que inculpablemente ignoraba la obligación, se deberá solamente el precio sin más indemnización.

Art. 1555. En el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable.

Art. 1556. Cuando la cosa ha perecido sin hecho ni culpa del deudor, pasan al acreedor los derechos y acciones que por razón de ese suceso puedan competir al deudor.

Art. 1557. Tratándose de una obligación de dar, su extinción por la imposibilidad de la paga no hace extinguir la obligación recíproca del acreedor. En las obligaciones de hacer o de no hacer, la extinción es no sólo para el deudor sino también para el acreedor, a quien aquél debe volver todo lo que hubiese recibido por motivo de la obligación extinguida. (Artículo 1335).

Art. 1558. Las disposiciones precedentes no se extienden a las obligaciones de género o cantidad que perecen siempre para el deudor.

CAPÍTULO VII

DE LA ANULACIÓN O DECLARACIÓN DE NULIDAD

Artículo 1559. Los contratos y obligaciones consiguientes que adolecen del vicio de una nulidad relativa, se extinguen por la declaración judicial de esa nulidad.

Art. 1560. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita y la producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a su naturaleza y no a la calidad o estado de las personas que en ellos intervienen, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la anulación del acto o contrato.

Art. 1561. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez de oficio, cuando aparece de manifiesto; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral y de la ley; y no puede subsanarse por la ratificación de las partes ni por un lapso que no pase de treinta años. 

Art. 1562. La nulidad relativa no puede ser declarada por el Juez sino a instancia de parte ni puede ser alegada por el Ministerio Público ni por otros individuos que aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios; y puede subsanarse por el lapso de tiempo o por la ratificación de las partes.

Art. 1563. Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar la nulidad. Con todo, la aserción de mayor edad o de no existir la causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad.

Art. 1564. Los actos y contratos de los incapaces en que no se ha faltado a las formalidades y requisitos necesarios, no podrán declararse nulos ni ser atacados sino por las causas por que gozarían de este beneficio las personas que administran libremente sus bienes. Esta disposición es aplicable también a los actos y contratos de las personas jurídicas.

Art. 1565. La nulidad pronunciada por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada da a las partes derecho para ser repuestas al mismo estado en que se hallarían, si no hubiese existido el acto o contrato nulo, con tal que la nulidad no sea por lo ilícito del objeto o de la causa del contrato, en cuyo caso no puede repetirse lo que se ha dado o pagado a sabiendas. La nulidad judicialmente declarada da también acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales.

Art. 1566. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes, en virtud de la sentencia, cada cual es responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes, según las reglas generales. Con todo, si la declaración de nulidad recae sobre un contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos legales, el que contrató con ella no puede pedir que se le restituya o reembolse lo que pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probase haberse hecho más rica con ello la persona incapaz. Se entenderá haberse hecho ésta más rica, en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas le hubieren sido necesarias y faltando esta circunstancias, en cuanto las cosas subsistan y se quiera retenerlas.

Art. 1567. Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada en favor de una de ellas no aprovechará a las otras.

Art. 1568. El plazo para pedir la anulación durará cuatro años, contándose, en caso de violencia, desde el día en que hubiere cesado; en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato; y en el caso de incapacidad legal, desde el día en que haya terminado esta incapacidad. A las personas jurídicas que, por asimilación a los menores, tengan derecho para pedir la declaración de nulidad, se les duplicará el cuadrienio y se contará desde la fecha del acto o contrato. Todo lo cual se entiende, ya se alegue la nulidad relativa por vía de acción o de excepción y se observará en los casos en que leyes especiales no hubiesen designado otro plazo.

Art. 1569. Los herederos mayores de edad gozarán del cuadrienio íntegro, si no hubiere principiado a correr en vida de su antecesor y del residuo en caso contrario. Los herederos menores empezarán a gozar del cuadrienio o su residuo desde que hubieren llegado a la mayor edad. Sin embargo, en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad pasados treinta años desde la celebración del acto o contrato.

Art. 1570. La ratificación necesaria para subsanar la nulidad, cuando el vicio del acto o contrato es susceptible de este remedio, puede ser expresa o tácita. La expresa debe hacerse con las solemnidades a que por ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica. La tácita consiste en la ejecución voluntaria de la obligación.

Art. 1571. Ni la ratificación expresa ni la tácita valdrán, si no emanan de la parte que tiene derecho de alegar la nulidad y si el que ratifica no es capaz de contratar.

Art. 1572. Las disposiciones de este Capítulo no se extienden a las causas de nulidad del matrimonio, las cuales se gobiernan por leyes especiales.

TÍTULO IV

DEL MODO DE PROBAR LAS OBLIGACIONES Y LIBERACIONES

Artículo 1573. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Las reglas concernientes a la prueba instrumental, a la testimonial, a las presunciones, a la confesión de parte y al juramento se determinan en otros tantos capítulos, sin perjuicio de las que sobre las mismas establezcan las leyes de procedimiento.

CAPÍTULO I

DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL

SECCIÓN I

De los instrumentos públicos

Artículo 1574. Instrumentos públicos son todos aquellos que, revestidos de un carácter oficial, han sido redactados o extendidos por funcionarios competentes, según las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones. Todo instrumento público es un título auténtico y como tal hace plena fe, mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad. Otorgado ante Escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública. Se tiene también por escritura pública la otorgada ante funcionario autorizado al efecto por las leyes y con los requisitos que ellas prescriban. 

Art. 1575. El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha. En este sentido, la fuerza probatoria del instrumento público será la misma para todos.

Art. 1576. El instrumento público produce el efecto de probar plenamente las obligaciones y descargos en él contenidos respecto de los otorgantes y de las personas a quienes dichas obligaciones y descargos se transfieran por título universal o singular.

Art. 1577. Para el efecto indicado en el artículo anterior, la fuerza probatoria del instrumento público se extiende aun respecto de lo que no se haya expresado sino en términos enunciativos, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato: en otro caso, no puede servir la enunciación más que de un principio de prueba por escrito. En ningún caso la enunciación produce efecto contra tercero.

Art. 1578. La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa formalidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados, aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal; esta cláusula no tendrá efecto alguno. (Artículos 2147 y 1599 número 4º). Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado, si estuviere firmado por las partes.

Art. 1579. Las reglas precedentes son aplicables a los contratos e instrumentos públicos extendidos en país extranjero, según las formas en él establecidas y que se presentan debidamente legalizados, salvo excepción establecida por leyes o tratados. 

Art. 1580. Los contradocumentos surten efecto entre los contrayentes y sus herederos; pero no pueden perjudicar a sus sucesores por título singular, los cuales se consideran como terceros.

SECCIÓN II

De los instrumentos privados

Artículo 1581. El instrumento privado cuyas firmas estén autenticadas por notario o autoridad competente, el reconocido judicialmente por la parte a quien se opone o el declarado por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, tiene el mismo valor que la escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito y de las personas a quienes se han transferido sus obligaciones y derechos por título universal o singular, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1583. Es aplicable a los instrumentos privados lo dispuesto por el artículo 1577. 

Art. 1582. El reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido.

Art. 1583. El documento privado cuyas firmas estén autenticadas por notario o autoridad competente, se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad. Los demás documentos privados emanados de las partes se tendrán por auténticos, salvo que se desconozca la firma si están suscritos o la autoría si no lo están, en las oportunidades que señale la ley procesal o se les impugne mediante tacha de falsedad. Sin perjuicio de ello, la parte que desee servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su reconocimiento por el autor o sus sucesores o representantes, en la forma establecida en la ley procesal. La parte contra quien se presente el instrumento privado está en la obligación de declarar si la firma o en su defecto la autoría es o no suya. 

Art. 1584. En los casos de desconocimiento de las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a cualquier otro medio de prueba. 

Art. 1585. Cuando la parte no sepa o no pueda firmar, lo hará por ella uno de los testigos simultáneamente presentes al acto, los cuales no podrán ser menos de dos y deberán saber firmar. En este caso, tratándose de suma o valor de más de 100 Unidades Reajustables (artículo 1595) si mediare desconocimiento de la parte (Artículo 1583 inciso 2º), servirá el instrumento como principio de prueba por escrito, desde que fuere reconocido por los testigos instrumentales. 

Art. 1586. La prueba que resulta del reconocimiento judicial de los instrumentos privados es indivisible y tiene la misma fuerza contra aquéllos que los reconocen que contra aquéllos que los presentaren.

Art. 1587. La fecha de un instrumento privado no se contará respecto de terceros, sino:

1º. Desde el día de su exhibición en juicio o en cualquiera repetición pública, cuando quedase allí archivado. 2º. Desde el día del fallecimiento de alguno de los que lo firmaron. 3º. Desde el día de su transcripción en cualquier registro público.

Art. 1588. Los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los ha escrito o firmado, pero sólo en aquello que aparezca con toda claridad y con tal que el que quiera aprovecharse de ellos no los rechace en la parte que le fuere desfavorable.

Art. 1589. La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de una escritura que siempre ha estado en su poder, hace fe en todo lo que sea favorable al deudor. Lo mismo se entenderá de la nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso del duplicado de una escritura, encontrándose dicho duplicado en poder del deudor. Pero el deudor que quisiere aprovecharse de lo que en la nota le favorezca, tendrá que pasar por lo que en ella fuera desfavorable.

Art. 1590. Las cartas misivas dirigidas a tercero, aunque en ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento o verificación judicial, quedando por consecuencia excluidas como medio de prueba, sin perjuicio de las excepciones legales. 

SECCIÓN III

De las copias de escrituras públicas

Artículo 1591. Las copias en debida forma, sacadas de la matriz, hacen plena fe de su contenido, en juicio y fuera de él.

Art. 1592. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando resultare alguna variante entre la matriz y la copia, se estará a lo que contenga la matriz.

Art. 1593. Aunque no exista la matriz, hacen fe:

1º. Las primeras copias, sacadas de la matriz por el Escribano que las autorizó. 2º. Las copias ulteriores sacadas por mandato judicial. 3º. Derogado.  A falta de las copias mencionadas, las copias de copias servirán de principio de prueba por escrito o únicamente de meros indicios, según las circunstancias. 

CAPÍTULO II

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Artículo 1594. No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito. (Artículo 11).

Art. 1595. Deberá consignarse por escrito público o privado, toda obligación que tenga por objeto una cosa o cantidad cuyo valor exceda de 100 Unidades Reajustables. (Artículo 2107). No se incluirán en esta suma los frutos, intereses u otros accesorios de la cosa o cantidad debida. Lo dispuesto en este artículo y el anterior es aplicable a cualquier acto por el que se otorgue la liberación o descargo de una obligación de la expresada cuantía.

Art. 1596. No será admisible a las partes la prueba de testigos para acreditar una cosa diferente del contenido de los instrumentos, ni para justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate de una suma o valor de menos de 100 Unidades Reajustables.

Art. 1597. Al demandante de más de 100 Unidades Reajustables no se admitirá prueba testimonial, aunque limite su demanda primitiva a una suma menor. Tampoco se admitirá prueba testimonial en las demandas de menos de 100 Unidades Reajustables, cuando se declarase que la cosa demandada es parte o resto de un crédito más cuantioso que no está consignado por escrito.

Art. 1598. La prohibición de la prueba testimonial, de que se trata en los artículos precedentes, no tiene lugar cuando existe un principio de prueba por escrito. Hay principio de prueba por escrito:

1º. Cuando concurra alguna de las circunstancias expresadas en los artículos 1577, 1585 y 1593 inciso final. 2º. Cuando existe algún documento que emana del demandado o de quien lo represente, que haga verosímil el hecho litigioso.

Art. 1599. Exceptúanse también los casos en que la falta de prueba escrita no se puede imputar de modo alguno a la persona, por resultar de la fuerza de las cosas. Esta excepción tiene lugar:

1º. En las obligaciones que se forman sin convención, toda vez que el reclamante no haya podido procurarse una prueba escrita. 2º. En los depósitos necesarios y en los verificados por los viajeros en las posadas; todo, según la calidad de las personas y las circunstancias del hecho. (Artículo 2274). 3º. En las obligaciones contraídas en casos de accidentes imprevistos, en que no se hubiera podido extender documento. 4º. En el caso de haber perdido el acreedor el documento que le servía de título, a consecuencia de un caso fortuito o que provenga de una fuerza mayor.

CAPÍTULO III

DE LAS PRESUNCIONES

Artículo 1600. Las presunciones son consecuencias conjeturales que la ley o el magistrado sacan de un hecho conocido a otro desconocido.

Art. 1601. La presunción legal es la inherente a actos o hechos determinados por una disposición especial de la ley. Tales son entre otros:

1º. Los actos que la ley declara nulos, presumiéndolos verificados en fraude de sus disposiciones, por la sola calidad de las personas. 2º. Los casos en que la ley declara el dominio o la liberación, como el resultado de ciertas circunstancias determinadas. 3º. La autoridad que la ley atribuye a la cosa juzgada. Las demás presunciones legales establecidas por este Código se encuentran indicadas en sus lugares respectivos.

Art. 1602. Toda presunción legal exime a la persona en cuyo favor existe, de probar el hecho presumido por la ley. Sin embargo, el que invoca la presunción legal debe probar la existencia de los hechos que sirven de base a la ley para establecer aquélla.

Art. 1603. Las presunciones legales son absolutas o simples. Son absolutas aquéllas en que se funda la ley para anular ciertos actos o para acordar una excepción perentoria contra la demanda. Las demás son simples.

Art. 1604. No es admisible la prueba contra las presunciones absolutas de la ley. Esta disposición se entiende sin perjuicio de los casos especiales en que la ley misma haya reservado expresamente la prueba contra la presunción que produce una excepción perentoria. Así, la presunción de paternidad del marido podrá ser atacada en las circunstancias particulares de los artículos 217 y siguientes. Las presunciones legales simples podrán siempre ser destruidas por una prueba contraria.

Art. 1605. Las presunciones judiciales o que no se han establecido por la ley, quedan confiadas a las luces y a la prudencia del magistrado, que no debe admitir sino las que sean graves. En los casos en que la ley rechaza la prueba testimonial, no tienen lugar las presunciones judiciales, a no ser que el acto sea atacado por causa de fraude o dolo.

CAPÍTULO IV

DE LA CONFESIÓN DE PARTE

Artículo 1606. La confesión de la parte es judicial o extrajudicial.

Art. 1607. La confesión judicial es la que hace en juicio la parte por sí o por medio de apoderado especial o de su representantes legales y relativamente a un hecho personal de la misma parte o de su conocimiento. 

Art. 1608. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza. Cesa de hacer fe cuando constare haber sido determinada por error, violencia o dolo. 

Art. 1609. La confesión judicial, aunque no haya un principio de prueba por escrito, tiene lugar en todos los casos, menos los comprendidos en el artículo 1578, inciso 1º o cuando se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de prueba o recayere sobre derechos indisponibles. 

Art. 1610. La confesión extrajudicial y puramente verbal es ineficaz siempre que no sea admisible la prueba testimonial. En el caso de serlo, el valor de la confesión queda sujeto al criterio judicial.

CAPÍTULO V

DEL JURAMENTO JUDICIAL

Artículo 1611. En los juicios sobre obligaciones civiles, procedentes de delito, o cuasidelito o dolo, puede el Juez deferir el juramento al demandante, con las circunstancias y efectos siguientes:

1º. El delito, cuasidelito o dolo han de resultar debidamente probados. 2º. La duda del Juez ha de recaer sobre el número o valor real y de afección de las cosas o sobre el importe de los daños o perjuicios. 3º. El Juez no estará obligado a pasar por la declaración jurada del demandante sino que podrá moderarla según su prudente arbitrio. 

Art. 1612. El juramento ha de hacerse por la parte o por el apoderado especial o su representante legal.

PARTE SEGUNDA

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TÍTULO I

DE LAS DONACIONES

CAPÍTULO I

DE LA NATURALEZA DE LA DONACIÓN Y DE SUS DIFERENTES ESPECIES

Artículo 1613. La donación entre vivos es un contrato por el cual el donante, ejerciendo un acto de liberalidad, se desprende desde luego e irrevocablemente del objeto donado en favor del donatario que lo acepta.

Art. 1614. Las donaciones hechas para después de la muerte del donante quedan sujetas a las reglas establecidas para las últimas voluntades.

Art. 1615. La donación entre vivos puede ser simple, onerosa y remuneratoria. Se requiere en la donación onerosa que el modo o gravamen impuesto al donatario y apreciable en dinero no sea equivalente al valor del objeto donado.

Art. 1616. Puede donar entre vivos toda persona que la ley no haya declarado inhábil. Son inhábiles para donar los que no tienen la libre administración de sus bienes; salvo en los casos y con los requisitos que las leyes prescriben. (Artículos 831 y 1656, inciso 2º).

Art. 1617. Toda persona legalmente capaz de recibir por testamento, lo es en iguales términos y con las mismas limitaciones para recibir por donación. (Artículos 834 y siguientes).

Art. 1618. La capacidad del donante debe ser juzgada respecto al momento en que se hizo la donación; salvo los casos indicados en el artículo 1268. La capacidad del donatario será juzgada respecto al momento de aceptar la donación. Si ésta fuese condicional, esto es, bajo una condición suspensiva, se atenderá además al tiempo en que la condición se cumpliere.

CAPÍTULO II

DEL MODO DE HACERSE LAS DONACIONES

Artículo 1619. No valdrá la donación entre vivos de cualquier clase de bienes inmuebles, si no es otorgada por escritura pública. (Artículo 1664). En las donaciones de bienes muebles se observará lo dispuesto en el Título "Del modo de probar las obligaciones".

Art. 1620. Mientras la donación no ha sido aceptada y se ha hecho conocer la aceptación al donante, podrá éste revocarla a su arbitrio.

Art. 1621. Las donaciones de que habla el inciso 1º del artículo 1619 deben ser aceptadas por el donatario en la misma escritura. Si estuviere ausente, por otra escritura de aceptación que se hará saber en forma auténtica al donante.

Art. 1622. El donatario debe aceptar por sí mismo o por medio de quien tenga su poder especial para el caso o poder general para la administración de sus bienes.

Art. 1623. Los que tienen facultad para aceptar herencias y mandas hechas a individuos que están sujetos a la patria potestad, tutela o curaduría, a los pobres (artículo 1058) y a cualquiera persona jurídica, podrán también aceptar en su nombre respectivamente las donaciones que se les hicieren.

Art. 1624. Derogado. 

CAPÍTULO III

DE LOS LIMITES Y EFECTOS DE LA DONACIÓN

Artículo 1625. Nadie puede hacer donación de todos sus bienes, aunque la limite a los presentes. Pero si el donante se reserva lo suficiente para su congrua manutención, a título de alimentos, usufructo u otro semejante, será válida la donación. En todos los casos será nula respecto de los bienes futuros. (Artículos 913, 1283 y 1651). En los bienes presentes se comprenden todas las cosas o valores, con relación a los cuales el donante puede conferir desde luego un derecho cierto.

Art. 1626. Prohíbese donar entre vivos más de aquello de que pudiera disponerse libremente por última voluntad. (Artículo 887). Se podrá donar la propiedad a una persona y el usufructo a otra u otras, con las limitaciones prescritas por regla general en el Capítulo I, Título III del Libro Segundo.

Art. 1627. En caso de que el donante se haya reservado la facultad de disponer a su arbitrio de alguna cosa comprendida en la donación o de una cantidad fija sobre los bienes donados, si muere sin disponer de dicha cosa o cantidad, pertenecerá a sus herederos, sean cuales fueren las cláusulas en contrario.

Art. 1628. Podrá pactarse la reversión en favor de sólo el donante para cualquiera caso y circunstancias; pero no en favor de otra persona sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para la sustitución testamentaria. El derecho de reversión nunca se presume.

Art. 1629. El donante no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas si no lo hubiese estipulado. (Artículo 1952). Con todo, si se ha impuesto al donatario un gravamen pecuniario o apreciable en dinero, tendrá siempre derecho para que se le reintegre lo que haya invertido en cubrirlo, con los intereses corrientes que no resultaren compensados por los frutos de la cosa donada.

Art. 1630. El donante reconvenido para el cumplimiento de la donación goza del beneficio de competencia. (Artículo 1495).

CAPÍTULO IV

DE LA RESCISIÓN, REVOCACIÓN Y REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES

Artículo 1631. No se resuelve la donación entre vivos por que después de ella le hayan nacido al donante uno o más hijos legítimos o naturales, a no ser que esta condición resolutoria se haya expresado en la escritura de donación. 

Art. 1632. La donación onerosa es rescindible cuando el donatario estuviere en mora de cumplir las obligaciones que se le han impuesto. En este caso, tendrá derecho el donante o para que se obligue al donatario al cumplimiento o para que se rescinda la donación. Ejercitándose la acción rescisoria, será considerado el donatario como poseedor de mala fe para la restitución de las cosas donadas y los frutos, siempre que, sin causa grave, hubiese dejado de cumplir la carga impuesta. Pero se abonará al donatario lo que haya invertido en el desempeño de su obligación y de que se aprovechare el donante.

Art. 1633. La acción rescisoria concedida por el artículo anterior terminará en cuatro años desde el día en que el donatario haya sido constituido en mora de cumplir la obligación impuesta. En lo demás que no se oponga a lo dispuesto en este artículo y el anterior, se observarán las reglas ya dadas sobre la condición resolutoria.

Art. 1634. La donación simple puede ser revocada a instancia del donante por causa de ingratitud, en los casos siguientes:

1º. Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, honra o bienes del donante. 2º. Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que den lugar al procedimiento de oficio, aunque lo pruebe, a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o hijos constituidos bajo su potestad. Ni la donación onerosa ni la remuneratoria se pueden revocar por causa de ingratitud. 

Art. 1635. La acción revocatoria por ingratitud se prescribe por un año contado desde que pudo el donante conocer el hecho ofensivo.

Art. 1636. No se transmitirá esta acción a los herederos del donante si éste, pudiendo, no la hubiere dejado intentada. Tampoco podrá ejercitarse contra el heredero del donatario, a no ser que, a la muerte de éste, se hallare intentada contra él.

Art. 1637. También cesa la acción revocatoria cuando ha mediado remisión expresa o tácita de la ofensa. La ejecución voluntaria de la donación por parte del donante o sus herederos en una época en que tenían ya conocimiento de la ofensa, importará remisión tácita de ella.

Art. 1638. La revocación por ingratitud será sin perjuicio de las enajenaciones hechas por el donatario y de los derechos reales que hubiere constituido sobre la cosa donada antes de interponerse la demanda revocatoria. En caso de revocación, será condenado el donatario a la restitución del valor de las cosas enajenadas con arreglo al tiempo de la demanda; y si las entregase en especie, pero gravadas, a la indemnización del donante por el menos valor de ellas. Además, será condenado a la devolución de los frutos, desde el día de la demanda.

Art. 1639. Las donaciones que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1626 tengan el carácter de inoficiosas, hecho el cálculo general de los bienes del donante al tiempo de su muerte podrán reducirse en cuanto al exceso, a instancia de los herederos forzosos ya sea que éstos hayan aceptado la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario. Para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en los artículos 889 y 890 y en el Capítulo V, Título VI del Libro Tercero.

Art. 1640. Si las donaciones no cupieren todas en la porción disponible, se suprimirán o reducirán las más recientes por el orden posterior de la fecha de su otorgamiento en lo que resultare exceso. La insolvencia del donatario ocurrida en vida del donante gravará proporcionalmente a los otros donatarios y al heredero. (Artículo 1112). En este caso no entrará en el cálculo general de bienes el valor de la donación hecha al insolvente; sin perjuicio de que si viniere después a mejor fortuna sea obligado a reintegrar a los otros donatarios y al heredero de lo que les hizo perder el estado de insolvencia.

Art. 1641. La donación onerosa que impone al donatario un gravamen pecuniario o apreciable en dinero, sólo es reducible hasta concurrencia de la liberalidad contenida en ella. Las donaciones remuneratorias siguen la regla de las simples.

Art. 1642. La reducción no obstará para que las donaciones tengan efecto durante la vida del que las hizo y pertenezcan los frutos al donatario.

Art. 1643. Se extinguirá en todos casos la acción de reducción por el transcurso de cuatro años, contados desde que se abrió la sucesión del donante.

CAPÍTULO V

DE LAS DONACIONES POR CAUSA DE MATRIMONIO

SECCIÓN I

Disposiciones generales

Artículo 1644. Donaciones por causa de matrimonio son las que se hacen en consideración a éste y antes de celebrarse, en favor de los esposos o de uno de ellos.

Art. 1645. En cuanto no se halle especialmente determinado en este capítulo, las donaciones por causa de matrimonio se sujetarán a las reglas generales de las donaciones.

Art. 1646. Las donaciones por causa de matrimonio no pueden ser atacadas ni anuladas por falta de aceptación expresa.

Art. 1647. En toda donación por causa de matrimonio se subentiende la condición de celebrarse éste.

Art. 1648. En el caso de declararse nulo el matrimonio, subsistirán las donaciones hechas en favor del cónyuge o cónyuges que procedieron de buena fe. Si uno solo de los cónyuges procedió de mala fe, las donaciones que le hubieren sido hechas recaerán en sus hijos. Cuando fue común a ambos cónyuges la mala fe, quedarán sin efecto las donaciones.

Art. 1649. Las donaciones por causa de matrimonio no podrán ser revocadas por ingratitud.

Art. 1650. Estas donaciones podrán hacerse con la condición de que el donatario pague las deudas del donante sin determinarlas o con otras condiciones dependientes de la voluntad de éste; y en tal caso tendrá aquél opción para cumplir la condición y el pago de las deudas o para renunciar la donación.

SECCIÓN II

De las donaciones por causa de matrimonio hechas para después de la muerte del donante.

Artículo 1651. Los principios establecidos en los artículos 1285 y 1625 admiten excepción respecto de las donaciones por causa de matrimonio, las cuales pueden hacerse del todo o parte de los bienes que el donante dejare a su muerte. En todos los casos el donante ha de ser capaz de hacer donación con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo I de este Título.

Art. 1652. El donante no podrá revocar esta clase de donaciones ni enajenar a título gratuito los objetos comprendidos en ellas, si no es en pequeños valores para recompensa de servicios o por otras justas consideraciones. En cuanto a disponer de dichos bienes por título oneroso, conservará la facultad de hacerlo, sean cuales fueren las cláusulas o estipulaciones en contrario.

Art. 1653. Las donaciones de que se trata subsistirán aun en el caso de que el donante sobreviva al donatario, siempre que éste dejare hijos o descendientes del matrimonio en cuya consideración hubieren sido otorgadas. Si no hubiere dejado hijos o descendientes o éstos fuesen de otro matrimonio posterior, el donante podrá revocar la donación por acto entre vivos o por testamento.

Art. 1654. Lo dispuesto en el primer inciso del artículo anterior se entenderá para el caso de que el donante no hubiere excluido expresamente a los hijos o descendientes del donatario. En todos los casos, el donatario que sobrevive al donante podrá disponer libremente de los bienes donados.

Art. 1655. El derecho de acrecer, regulado por lo que se determina en el Capítulo II, Título VI del Libro III, en cuanto no se oponga a las disposiciones de la presente Sección, tiene lugar entre los esposos a quienes se hubiere donado conjuntamente alguna cosa.

SECCIÓN III

De las donaciones matrimoniales de un esposo a otro

Artículo 1656. Los esposos pueden hacerse donaciones recíprocamente o uno de ellos al otro, antes de contraer matrimonio, de los bienes presentes o de los que dejaren a la muerte. En caso de ser alguno de ellos menor de edad (artículos 831 y 1616), les bastará que concurran al otorgamiento la persona o personas de cuyo consentimiento necesita el menor para contraer matrimonio; debiendo observarse lo dispuesto en el Capítulo I, Título VII "De la sociedad conyugal".

Art. 1657. Toda donación de un cónyuge a otro, durante el matrimonio será nula. No se comprende en esta regla los regalos módicos que los casados acostumbran a hacerse en ocasiones de regocijo para la familia.

Art. 1658. Lo dispuesto en el artículo 1653 se aplica a las donaciones matrimoniales o entre esposos, si son de los bienes que el donante dejare al morir.

Art. 1659. Las donaciones entre esposos (artículo 1656) no pueden exceder de la medida fijada en el artículo 887.

Art. 1660. Se tendrá por simulada y por consiguiente nula la donación hecha durante el matrimonio, por uno de los cónyuges a los hijos que el otro cónyuge tenga de diverso matrimonio o a las personas de quienes éste sea heredero presuntivo al tiempo de la donación.

TÍTULO II

DE LA COMPRAVENTA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1661. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero.

Art. 1662. Si el precio, esto es, lo que el comprador da por la cosa vendida, consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contrayentes; y no constando ésta, se tendrá por permuta si es mayor el valor de la cosa y por venta en el caso contrario.

Art. 1663. Cuando las cosas se entregan en pago de lo que se debe (artículos 1490 a 1493) el acto tendrá los mismos efectos que la compraventa; pero la deuda que así fuese cubierta será juzgada por las reglas generales del pago.

Art. 1664. La compraventa queda perfecta desde que las partes convienen en la cosa y en el precio; salvas las excepciones siguientes:

1º. La venta de bienes inmuebles, servidumbres, censos y la de una sucesión hereditaria no se consideran perfectas ante la ley mientras no se haya otorgado escritura pública. Será, además, necesaria su inscripción en el Registro respectivo para que surta efecto. Esta disposición relativa al Registro es también aplicable a las escrituras públicas de división de bienes raíces entre condueños o socios, de permuta y donaciones de toda clase de inmuebles, a las escrituras o instrumentos públicos de partición hereditaria, de cesión de derechos hereditarios y a toda escritura pública que importe traslación de dominio, a cualquier título que sea. No obstante, la promesa de compraventa de inmuebles hecha en instrumento privado da acción para reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios en caso de no cumplimiento. Los contratos previstos en la Ley Nº 8.733 de 17 de junio de 1931 y sus ampliatorias, quedan sujetos a las normas respectivas. 2º. Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso anterior no se considere perfecta hasta el otorgamiento de la escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado de común acuerdo la entrega de la cosa vendida. 

Art. 1665. Las cantidades que con el nombre de señal y arras, se suele entregar en las ventas, se entiende siempre que lo ha sido por cuenta del precio y en signo de ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse perdiendo las arras. Cuando el vendedor y comprador convengan en que mediante la pérdida de las arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo estipulado, deberán expresarlo así por cláusula especial del contrato. Todo lo cual se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 1666. El precio debe ser determinado por los contrayentes y en ningún caso por uno solo de ellos. Podrá hacerse la determinación del precio por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen. Si se trata de cosas fungibles y se vende al corriente de plaza, se entenderá el del día de la entrega, a menos de expresarse otra cosa.

Art. 1667. También podrá dejarse el precio al arbitrio de tercera persona determinada. Si ésta no quisiere o no pudiere señalarlo, no habrá venta. En caso de señalar el precio, quedará éste fijado irrevocablemente.

Art. 1668. Pueden venderse todas las cosas que están en el comercio de los hombres, salvas las prohibiciones o restricciones que resulten de leyes especiales.

Art. 1669. La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por la prescripción.

Art. 1670. La compra de cosa propia no vale; el comprador tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado por ella. (Artículos 758 y 769).

Art. 1671. La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir; salvo que se estipule lo contrario o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte. (Artículo 1283).

Art. 1672. Si al tiempo de celebrarse la venta se había perdido la cosa en su totalidad, el contrato es nulo y puede el comprador repetir el precio. Si la pérdida ha sido parcial, el comprador que la ignoraba puede optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente, haciendo que por tasación se determine el precio. En uno y otro caso, el que vendió a sabiendas responde de los daños y perjuicios al comprador de buena fe. La repetición concedida al comprador, en el primer caso de este artículo, no lo exime de responder por los daños y perjuicios, cuando sabía la pérdida de la cosa ignorándola el vendedor.

Art. 1673. Los gastos de escritura y demás accesorios a la venta serán de cargo del comprador, a menos de pactarse otra cosa.

Art. 1674. La venta puede ser pura o bajo condición suspensiva o resolutoria. Puede hacerse a plazo para la entrega de la cosa o del precio. Puede tener por objeto dos o más cosas alternativas. Bajo todos estos respectos se rige por las reglas generales de los contratos en lo que no fueren modificadas por las de este Título. (Artículos 1424, 1427 y 1433).

CAPÍTULO II

DE LAS INCAPACIDADES ESPECIALMENTE RELATIVAS AL CONTRATO DE COMPRAVENTA

Artículo 1675. Es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no separados de cuerpos. 

Art. 1676. Los tutores, curadores y los padres no pueden en ninguna forma vender bienes de ellos para los que están bajo su guarda o potestad.

Art. 1677. Se prohibe a los administradores de establecimientos públicos vender los bienes que administran y cuya enajenación no está comprendida en sus atribuciones administrativas, a no ser con autorización expresa de la autoridad competente.

Art. 1678. Es prohibida la compra, aunque sea en remate público, por sí o por interpuestas personas:

1º. A los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su potestad. 2º. A los tutores y curadores, bienes de las personas que estén a su cargo ni comprar bienes para éstas, sino en los casos y por el modo ordenado por las leyes. 3º. A todo empleado público, los bienes que se venden por su ministerio, sean aquéllos públicos o particulares. 4º. A los Jueces, Actuarios, alguaciles y procuradores de las partes, los bienes en cuyo litigio han intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio.

Art. 1679. Los mandatarios, los síndicos de concursos y los albaceas están sujetos en cuanto a la compra o venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos, a lo dispuesto en el Título "Del mandato".

CAPÍTULO III

DE LOS EFECTOS INMEDIATOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

Artículo 1680. En el caso de venderse sucesivamente una misma cosa a dos personas, se estará a lo dispuesto en los artículos 1337, 1341 y siguientes. (Artículo 2078).

Art. 1681. La venta de cosa ajena, ratificada después por el dueño, confiere al comprador los derechos de tal desde la fecha de la venta. Lo mismo sucede si el vendedor adquiere el dominio de la cosa ajena después de entregada al comprador y por consiguiente, si el vendedor la vendiere a otra persona después de adquirido el dominio, subsistirá el dominio de ella transferido al primer comprador.

Art. 1682. Desde que está perfecto el contrato de venta, la pérdida, deterioro o mejora de la cosa vendida se regula por lo dispuesto en los artículos 1335, 1343, 1550 y siguientes. Si la venta es condicional, se aplicarán las reglas de los artículos 1425 y 1428.

Art. 1683. Si las cosas fungibles que suelen venderse a peso, cuenta o medida, se venden en masa o formando un solo todo y por un solo precio, como el trigo de cierto granero por mil pesos, la pérdida, deterioro o mejora pertenecerá al comprador, aunque la cosa no se haya pesado, contado ni medido. No concurriendo las dos circunstancias sobredichas -de venderse en masa y por un solo precio- la venta de las cosas fungibles se entiende que es a peso, cuenta o medida y hasta que se verifique la correspondiente operación, no se transfiere al comprador el riesgo o provecho de la cosa vendida.

Art. 1684. Si en el contrato se hubiere fijado día para el peso, cuenta a medida y el vendedor o el comprador no compareciere en él, será el omiso obligado a resarcir al otro los daños y perjuicios que de su negligencia resultaren; y el contrayente que no faltó a la cita podrá, si le conviniere, desistir del contrato.

Art. 1685. Si se estipula que se vende a prueba, se entiende reservarse el comprador la facultad de rescindir libremente la convención, si no le conviniere la cosa de que se trata. La pérdida, daño o mejora pertenecerá entretanto al vendedor. Aunque no se estipule expresamente, se entiende hacerse a prueba la venta de todas las cosas que se acostumbra vender de ese modo. Así, en uno como en otro caso, retardándose por el comprador el acto de la prueba más de tres días después de la interpelación hecha por el vendedor, se considerará el contrato sin efecto.

CAPÍTULO IV

DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

Artículo 1686. Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos, la entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida. (Artículos 758 y 769). La tradición se verifica conforme a las reglas establecidas en el Título III del Libro Tercero.

SECCIÓN I

De la entrega de la cosa vendida

Art. 1687. La entrega debe hacerse en el lugar convenido y si no hubiere lugar designado, en el lugar en que se encontraba la cosa vendida a la época del contrato. Si se hubieren designado para la entrega dos localidades alternativamente, sin indicar de cuál de los interesados será la elección, se entenderá que ésta corresponde al vendedor.

Art. 1688. El vendedor debe entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato o a la época prefijada en él. Si por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador a su arbitrio pedir el cumplimiento o la resolución del contrato y en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los daños y perjuicios según las reglas generales. Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio o estipulado pagar a plazo. Pero si después del contrato se hallare el comprador en estado de insolvencia o estuvieren sus intereses comprometidos de tal manera que el vendedor corra riesgo inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega, aunque se haya estipulado plazo para el pago de aquél, sino afianzando pagar al vencimiento del plazo. (Artículo 1735).

Art. 1689. El vendedor debe entregar la cosa vendida tal cual se hallaba al tiempo del contrato, es decir, no deteriorada por una causa que le sea imputable.

Art. 1690. La obligación de entregar la cosa comprende la de sus accesorios.

Art. 1691. La venta de un predio determinado puede hacerse:

1º. Sin indicación de la superficie que contiene y, por un solo precio, como la venta del terreno comprendido entre tales límites por veinte mil pesos. 2º. Sin indicación de la superficie, pero a razón de un precio la medida. 3º. Con indicación de la superficie, pero bajo un cierto número de medidas a tomarlas en un terreno de mayor extensión. 4º. Venta de un predio determinado con indicación de la superficie por un precio cada medida, haya o no indicación del precio total. 5º. Venta de un predio determinado con indicación de la superficie, pero por un precio único y no a tanto la medida. 6º. Venta de uno o más predios con indicación de superficie, pero bajo la convención que no se garantiza el contenido y que la diferencia, sea más sea menos, no producirá en el contrato variación alguna.

Art. 1692. En los casos de los números 1º y 6º del artículo anterior, la venta es perfecta y pura desde su otorgamiento en la forma de ley, sin que los contratantes puedan hacerse cargo alguno en razón de la cabida que se encuentre. En los casos de los números 2º y 3º del mismo artículo, la venta es condicional, como subordinada a la operación de mensura del predio, que debe practicarse. En el caso del número 4º del sobredicho artículo, el vendedor es obligado a dar la superficie indicada en el contrato. Resultando una superficie menor, el vendedor debe completarla, si la otra parte lo exige. Pero si esto no es posible, o si el comprador no lo exige, debe el vendedor rebajar proporcionalmente el precio. Si por el contrario, resultare mayor superficie que la expresada en el contrato, el comprador tendrá la opción entre pagar el excedente al vendedor, al mismo precio estipulado o devolverle ese exceso de superficie donde conviniere al comprador. En fin, en el caso del número 5º del citado artículo, no habrá lugar a suplemento de precio a favor del vendedor por el exceso de la superficie ni respecto del comprador por resultar menor superficie, sino cuando la diferencia entre la superficie real y la expresada en el contrato es de un vigésimo en relación al valor de la totalidad de los objetos vendidos. Es indiferente que se trate de un solo terreno o de varios de diversas calidades. Es asimismo indiferente que la superficie se indique por aproximación, diciendo tantas medidas poco más o menos.

Art. 1693. Si en un mismo contrato se han vendido dos o más terrenos por un solo precio, con indicación especial de la superficie de cada uno, en vez de la indicación única de toda la superficie y se encontrase menos cabida en un terreno y más en otro, se verificará la compensación hasta la suma concurrente; y la acción complementaria o disminutoria a que hubiere lugar, seguirá la regla establecida en el artículo precedente.

Art. 1694. Las acciones que nacen de los dos artículos precedentes, se prescriben al año, contado desde el día de la entrega.

Art. 1695. Los gastos de la entrega de la cosa vendida son de cuenta del vendedor y los de la conducción o transporte de cargo del comprador, como otra cosa no se hubiere estipulado.

SECCIÓN II

Del saneamiento

Artículo 1696. Por el saneamiento expresado en el artículo 1686, el vendedor responde al comprador:

1º. De la posesión pacífica de la cosa vendida. 2º. De los defectos ocultos que tuviere, llamados vicios redhibitorios.

§ 1º

Del saneamiento en caso de evicción

Artículo 1697. Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella por sentencia judicial.

Art. 1698. El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, aunque nada se haya estipulado a ese respecto en el contrato.

Art. 1699. Los contrayentes pueden por estipulaciones particulares hacer más extensiva la obligación de derecho o disminuir sus efectos; y hasta pueden convenir en que el vendedor no quedará obligado al saneamiento. Sin embargo, aunque se diga que el vendedor no se obliga a sanear, queda siempre obligado al saneamiento que resulta de sus hechos personales posteriores al contrato y de los anteriores que no hubiere declarado al comprador; la convención en contrario es nula.

Art. 1700. Aunque se haya estipulado conforme a lo prescrito en el artículo precedente que el vendedor no se compromete al saneamiento, queda obligado siempre en caso de evicción a restituir el precio, a no ser que se verifique el caso del artículo siguiente o que, habiéndose declarado expresamente al tiempo de la venta un riesgo especial de evicción, lo haya tomado sobre sí el comprador.

Art. 1701. Si el comprador de cualquier modo conocía el peligro de la evicción antes del contrato, nada puede reclamar del vendedor por los efectos de la evicción que suceda, a no ser que ésta hubiese sido expresamente convenida.

Art. 1702. En las transacciones, habrá lugar a la evicción o saneamiento respecto a las cosas no comprendidas en la cuestión sobre la cual se transigió; pero no en cuanto a los derechos litigiosos o dudosos que una de las partes reconoció a favor de la otra. (Artículo 2160).

Art. 1703. Cuando la evicción resultare de una prescripción comenzada antes de venderse la cosa y cumplida después, los jueces apreciarán todas las circunstancias del caso y resolverán si el vendedor debe o no sanear la evicción.

Art. 1704. La obligación de saneamiento es indivisible y puede demandarse y oponerse a cualquiera de los herederos del vendedor; pero la condenación hecha a éstos sobre restitución del precio de la cosa o de los daños y perjuicios causados por la evicción, es divisible entre dichos herederos. La misma regla se aplica a los vendedores que por un solo acto de venta hayan enajenado la cosa.

Art. 1705. El comprador a quien se demanda en razón de la cosa vendida, deberá hacer citar al vendedor para que comparezca a defenderla. Esta citación se hará de acuerdo a lo que establece la ley procesal. 

Art. 1706. Cuando se ha prometido el saneamiento en general o nada se ha estipulado a ese respecto, si la evicción se verifica, puede el comprador reclamar del vendedor:

1º. La devolución del precio pagado por él. 2º. La de los frutos, cuando tiene que restituirlos al verdadero dueño. 3º. Las costas y costos de la demanda de saneamiento y los causados en la demanda primitiva. (Artículo 1715). 4º. Los gastos del contrato. 5º. Los demás daños y perjuicios ocasionados y no comprendidos en los números 2º, 3º y 4º.

Art. 1707. El vendedor está obligado a la restitución de todo el precio, aunque al tiempo de la evicción la cosa vendida valga menos o se halle deteriorada por caso fortuito o negligencia del comprador. Sin embargo, si el comprador ha reportado de los deterioros algún género de lucro, tiene el vendedor derecho de retener su importe al devolver el precio.

Art. 1708. Si al tiempo de la evicción se viere que había aumentado el valor de la cosa vendida, sin que haya tenido parte en ello el comprador, está obligado el vendedor a pagarle aquel tanto que importa más sobre el precio de venta. Sin embargo, en esta disposición no se comprende el caso en que el aumento de valor nazca de circunstancias imprevistas y extraordinarias, como la apertura de un canal, el establecimiento de un pueblo, etc.

Art. 1709. Las reglas sentadas en los artículos 698 y siguientes se observarán entre el comprador y el demandante respecto de las tres clases de mejoras y el vendedor de buena fe no tendrá que responder de ellas. El vendedor de mala fe será responsable de lo que importen dichas mejoras, en cuanto el comprador, sea cual fuese el motivo, no haya sido pagado por el demandante.

Art. 1710. Si el comprador ha perdido, a consecuencia de la evicción, una parte de la cosa vendida, de tal entidad con relación al todo, que sin ella no la hubiera comprado, puede exigir la rescisión del contrato; pero con la obligación de devolver la cosa libre de los gravámenes a que entretanto la haya sujetado. Si la parte evicta no fuere de tanta importancia o si prefiere el comprador reclamar su importe, deberá abonársele proporcionalmente al precio de venta con las indemnizaciones a que haya lugar, según los artículos precedentes. Esto mismo se observará, cuando se hubiese comprado dos o más cosas conjuntamente, si apareciere que el comprador no habría comprado la una sin la otra.

Art. 1711. En las ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia, el vendedor no es obligado por causa de la evicción que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta.

Art. 1712. El saneamiento no puede reclamarse hasta que haya recaído sentencia judicial que cause ejecutoria y por la cual se condene al comprador a la pérdida de la cosa comprada o de una parte de ella.

Art. 1713. No tiene lugar el saneamiento por causa de evicción:

1º. Cuando sin consentimiento del vendedor, compromete el comprador el negocio en árbitros, antes o después de principiado el pleito. 2º. Cuando habiéndosele emplazado, no hace citar al vendedor con arreglo al inciso 2º del artículo 1705. 3º. Si por su culpa perdió la posesión de la cosa. 4º. Si dejó de oponer en juicio la prescripción, pudiendo haberse servido de esta defensa. 5º. Si perdió el pleito por razón de su contumacia o rebeldía. 6º. Si consintió la sentencia condenatoria apelable, no estando delante el vendedor o no habiéndosele notificado a éste.

Art. 1714. La acción de saneamiento se prescribe en cuatro años, contados desde la sentencia de evicción. A la misma prescripción está sujeta la acción rescisoria del artículo 1710.

Art. 1715. Cuando el comprador venciere en la demanda de que pudiera resultar una evicción, no tendrá ningún recurso contra el vendedor ni aun por razón de los gastos que hubiese hecho. (Artículo 1706, número 3º).

Art. 1716. El que ha sufrido evicción de la cosa comprada, podrá intentar contra la persona de quien su vendedor insolvente la hubiese adquirido, la acción de saneamiento que contra dicha persona competiría al vendedor si la cosa hubiese sido evicta en poder de éste. Lo cual se entenderá habiendo sido citado el enajenante primitivo con arreglo al inciso 2º del artículo 1705 y sin que pueda el comprador reclamar mayor precio que el que dio por la cosa a su vendedor.

Art. 1717. Si la finca se halla gravada, sin haberse hecho mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente, de tal naturaleza que haya lugar a presumir que el comprador no la hubiese adquirido si la hubiera conocido, puede optar entre la rescisión del contrato o la indemnización respectiva. En ambos casos, la acción se prescribe por un año contado desde el día en que el comprador haya descubierto la carga o servidumbre.

§ 2º

Del saneamiento por defectos o vicios redhibitorios

Art. 1718. El vendedor responde de los defectos o vicios ocultos de la cosa vendida, mueble o inmueble, siempre que la hagan impropia para el uso a que se la destina o que disminuyan de tal modo este uso que a haberlos conocido el comprador, no la hubiera comprado o no habría dado tanto precio por ella. Pero no es responsable de los defectos manifiestos o que están a la vista ni tampoco de los que no lo están, si eran conocidos del comprador o éste ha podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.

Art. 1719. El vendedor debe sanear los vicios ocultos, aunque los ignorase, no habiendo estipulación en contrario. La estipulación en términos generales de que el vendedor no responde por vicios redhibitorios de la cosa, no le exime de responder por el vicio oculto de que tuvo conocimiento y de que no dio noticia al comprador. Es lo mismo si el vendedor debiese conocer el vicio en razón de su oficio o arte.

Art. 1720. En los casos de los dos artículos anteriores el comprador puede optar entre rescindir la venta abonándosele los gastos causados por ella o rebajar una cantidad proporcional del precio a juicio de peritos. El ejercicio de una de estas acciones excluye necesariamente el de la otra.

Art. 1721. Si el vendedor conocía o debía conocer (artículo 1719) los vicios ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste, a más de la opción del artículo precedente, el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión del contrato.

Art. 1722. Vendiéndose dos o más cosas juntamente, sea que se haya ajustado un precio por el conjunto o por cada una de ellas, sólo habrá lugar a las acciones concedidas en el artículo 1720 respecto de la cosa viciosa y no respecto del conjunto; a no ser que aparezca que el comprador no hubiera comprado éste sin aquélla o si la venta fuese de un rebaño o piara y el vicio fuese contagioso.

Art. 1723. Si la cosa vendida perece por efecto del vicio inherente a ella, sufrirá la pérdida el vendedor, quedando además obligado según las reglas de los artículos precedentes. Si la cosa viciosa ha perecido por caso fortuito o por culpa del comprador, le quedará sin embargo a éste el derecho que hubiere tenido a la rebaja del precio.

Art. 1724. Incumbe al comprador probar que el vicio existía al tiempo de la venta y no probándolo se juzga que el vicio nació después.

Art. 1725. No tiene lugar el saneamiento de los vicios ocultos en las ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia.

Art. 1726. Las acciones a que dé lugar el saneamiento de los vicios ocultos, según las disposiciones precedentes, se extinguen a los seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida.

Art. 1727. Lo dispuesto en este párrafo es aplicable a la venta de animales y ganados, con la modificación siguiente: El término para ejercer el comprador las acciones de que habla el artículo precedente será el establecido por la ley especial. 

CAPÍTULO V

DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

Artículo 1728. La principal obligación del comprador es pagar el precio de la cosa comprada, en el lugar y en la época determinados por el contrato. Si no hubiese convenio a este respecto, debe hacer el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida. Si la venta ha sido a crédito o si el uso del país acuerda algún término para el pago, el precio debe abonarse en el domicilio del comprador. (Artículo 1465).

Art. 1729. El comprador debe intereses del precio de la venta, mientras no verifique el pago del capital en los casos siguientes:

1º. Si así se hubiere convenido. 2º. Si la cosa vendida a dinero de contado produce frutos o renta. (Artículo 1735). 3º. Si el comprador se hubiere constituido en mora. (Artículo 1336).

Art. 1730. Si el comprador es perturbado o tiene fundado temor de serlo por alguna acción real, puede suspender el pago del precio, hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro; a no ser que éste último afiance o que se haya estipulado que, no obstante cualquier contingencia, el comprador verifique el pago. (Artículo 1688). El vendedor que por falta de fianza no puede tomar el precio tiene derecho de obligar al comprador a que lo deposite. El comprador puede también solicitar el depósito para librarse de los intereses, cuando éstos se debieren. Si el comprador ha pagado, antes de la perturbación de que habla el primer inciso, no puede pedir la restitución del precio ni que se le afiance las resultas del juicio.

Art. 1731. Si el comprador estuviese constituido en mora de pagar el precio en el tiempo y lugar indicados en el artículo 1728, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con indemnización de daños y perjuicios. (Artículo 1431).

Art. 1732. La cláusula de no transferirse el dominio sino en virtud del pago del precio, no producirá otro efecto que el de la opción enunciada en el artículo precedente; y pagando el comprador el precio, subsistirán en todo caso las enajenaciones que hubiere hecho de la cosa o los derechos que hubiere constituido sobre ella en el tiempo intermedio.

Art. 1733. La resolución de la venta por no haberse pagado el precio dará derecho al vendedor para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad, si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada. El comprador, a su vez, tendrá derecho a que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio. Tratándose de abonar expensas al comprador y deterioros al vendedor, se considerará al primero como poseedor de mala fe, a menos que pruebe haber sufrido en su fortuna menoscabos inculpables que le hayan impedido cumplir lo pactado.

Art. 1734. Mas la resolución del contrato no da derecho contra terceros poseedores de buena fe; debiendo observarse en este caso lo dispuesto en el artículo 1430. Si en la escritura de venta de un inmueble aparece haberse pagado el precio, no se admitirá prueba en contrario, sino la de nulidad o falsificación de la escritura y sólo en virtud de esta prueba, habrá acción contra terceros poseedores.

Art. 1735. Las obligaciones del comprador suponen la entrega de la cosa por parte del vendedor. Si éste no la verificare, cesan aquéllas a no ser que hubiera señalado plazo para la entrega. (Artículo 1688).

CAPÍTULO VI

DE LOS PACTOS ACCESORIOS AL CONTRATO DE VENTA

Artículo 1736. Pueden agregarse al contrato de venta cualesquiera pactos accesorios lícitos; y se regirán por las reglas generales de los contratos. Aquí se trata de las cláusulas resolutorias llamadas pacto comisorio, pacto de mejor comprador y retroventa.

SECCIÓN I

Del pacto comisorio

Artículo 1737. Por el pacto comisorio se estipula expresamente que no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta.

Art. 1738. El pacto comisorio no priva al vendedor de la elección de acciones que le concede el artículo 1731.

Art. 1739. Los efectos de la resolución serán los determinados en el artículo 1733. En relación a terceros, el pacto comisorio sólo será eficaz, si constare del respectivo título o escritura. (Artículos 1430 y 1734).

Art. 1740. Aunque se haya estipulado que por no pagarse el precio al tiempo convenido se resolverá ipso facto el contrato de venta, podrá hacerlo subsistir el comprador, pagando el precio, lo más tarde, a las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda. El Juez no podrá acordar plazo alguno al demandado. (Artículo 1431).

Art. 1741. El pacto comisorio se prescribe en el plazo prefijado por las partes, si no excediere de tres años, contados desde la fecha del contrato. Transcurridos esos tres años, se prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo más largo o ninguno.

SECCIÓN II

Del pacto de mejor comprador

Art. 1742. Si se pacta que presentándose dentro de cierto tiempo otra persona que mejore la compra, se resuelva el contrato, se cumplirá lo pactado; a menos que el comprador o la persona a quien éste hubiere enajenado la cosa, se allane a mejorar en los mismos términos la compra.

Art. 1743. En ningún caso este pacto podrá exceder del término de seis meses.

Art. 1744. La mejora ofrecida debe ser por la misma cosa como estaba cuando se vendió. El vendedor debe hacer saber al comprador quién sea el mejor comprador y qué mejores ventajas le ofrece. No habrá mejora por parte del nuevo comprador, cuando se propusiese adquirir la cosa por cualquier otro contrato que no fuese el de compraventa.

Art. 1745. Cuando la venta sea hecha por dos o más vendedores en común o a dos o más compradores en común, ninguno de ellos podrá presentarse como mejor comprador.

Art. 1746. El pacto de mejor comprador puede ser cedido y pasa a los herederos del vendedor. Los acreedores del vendedor pueden ejercer ese derecho en caso de concurso.

Art. 1147. La disposición del artículo 1430 se aplica al pacto de mejor comprador. (Artículos 1734, 1739 y 1752). Resuelto el contrato, tendrán lugar las prestaciones mutuas, como en el pacto de retroventa.

SECCIÓN III

De la retroventa

Artículo 1748. Por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare o el precio de la compra.

Art. 1749. Lo dispuesto en el artículo 1746 es aplicable al derecho que nace del pacto de retroventa.

Art. 1750. Si el derecho ha pasado a dos o más herederos del vendedor o si la venta ha sido hecha conjuntamente por dos o más copropietarios de la cosa vendida, deben todos los interesados ponerse de acuerdo sobre recobrar aquélla por entero; y si así no lo hicieren, no puede el comprador ser obligado a consentir la retroventa parcial. Se entenderá haber vendido dos o más conjuntamente una cosa, cuando lo hicieren en el mismo acto y por un solo precio.

Art. 1751. Si el comprador ha dejado dos o más herederos, la acción del vendedor no puede ejercitarse contra cada uno, sino por su parte respectiva, bien se halle indivisa la cosa vendida o bien se haya distribuido entre los herederos. Pero si se ha dividido la herencia y la cosa vendida se ha adjudicado a uno de los herederos, la acción del vendedor puede intentarse contra él por el todo.

Art. 1752. El pacto de retroventa en sus efectos contra tercero se sujeta a lo dispuesto en el artículo 1430 (1734 y 1739).

Art. 1753. El vendedor tendrá derecho a que el comprador le restituya la cosa con sus accesorios y a que le indemnice los deterioros imputables a su hecho o culpa. A su vez el vendedor está obligado al pago de las expensas necesarias, pero no de las invertidas en mejoras útiles o voluptuarias que se hayan hecho sin su consentimiento. Los frutos de la cosa vendida se compensarán con los intereses del precio de la venta.

Art. 1754. El tiempo en que se podrá intentar la retroventa no pasará en ningún caso de tres años, contados desde la fecha del contrato. Pero tendrá siempre derecho el comprador a que se le dé noticia anticipada que no bajará de noventa días para los bienes raíces ni de quince días para los objetos muebles; y si la cosa fuere fructífera y no diere frutos sino de tiempo en tiempo y a consecuencia de trabajos e inversiones preparatorias, no podrá exigirse la restitución demandada, sino después de la previa percepción de frutos.

CAPÍTULO VII

DE LA VENTA DE UNA COSA COMÚN POR LICITACIÓN O SUBASTA

Art. 1755. Si una cosa común a muchos no puede ser dividida cómodamente y sin menoscabo o si en una partición de bienes comunes se encuentra una cosa que ninguno de los copropietarios quiere o puede admitir por entero, se hará la venta a martillo o en subasta pública y el precio se repartirá entre los interesados. (Artículo 1136).

Art. 1756. Cada uno de los copropietarios tiene derecho a reclamar que la venta se haga en subasta pública. Cuando alguno de ellos fuere ausente o persona jurídica o menor habilitado o estuviere sujeto a tutela o curaduría, la venta se hará en la forma establecida por el artículo 396 de este Código. 

CAPÍTULO VIII

DE LA CESIÓN DE DERECHOS CREDITORIOS Y HEREDITARIOS

SECCIÓN I

De la cesión de créditos

Art. 1757. El cesionario no se considera dueño del crédito con respecto a terceras personas, mientras no denuncie o notifique la cesión al deudor. (Artículos 1473 y 1543). La notificación deberá hacerse con exhibición del título (artículo 768), que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente.

Art. 1758. La cesión de un crédito es ineficaz en cuanto al deudor, mientras no se le notifique y la consienta o renueve su obligación en favor del cesionario. Cualquiera de ambas diligencias liga al deudor con el nuevo acreedor y le impide que pague lícitamente a otra persona.

Art. 1759. El deudor que no quiere reconocer al cesionario como acreedor y que se proponga deducir excepción que no resulte de la misma naturaleza del crédito, debe hacer conocer su negativa de aceptación dentro de tres días, contados desde la notificación que se le haga de la cesión. Pasados esos tres días, se supone que consiente la cesión.

Art. 1760. Siempre que el deudor no haya consentido la cesión o verificado novación, puede oponer al cesionario todas las excepciones que habría podido oponer al cedente, aun las meramente personales. (Artículo 1505).

Art. 1761. La venta o cesión de un crédito comprende sus accesorios, como las fianzas, prendas, hipotecas o privilegios.

Art. 1762. El cedente de buena fe responde de la existencia y legitimidad del crédito a su favor, al tiempo de cederlo, a no ser que lo haya cedido como dudoso; pero no responde de la solvencia del deudor o de sus fiadores, a menos de haberse estipulado expresamente o que la insolvencia fuese anterior y pública. Aun en estos dos casos, sólo responderá del precio recibido y de los gastos del contrato. El cedente de mala fe responde siempre de la solvencia, de todos los gastos, daños y perjuicios.

Art. 1763. Cuando se ha garantido convencionalmente la solvencia del deudor, esa garantía se refiere a la solvencia actual y nunca se extiende a la futura, a no ser que se haya pactado expresamente. En todos los casos cesa la garantía de solvencia, si por el hecho o culpa del cesionario, hubiese perecido el crédito o las seguridades que lo garantían.

Art. 1764. La persona contra quien se ha cedido un crédito litigioso, podrá mientras dure el litis, compeler al cesionario a que le libere, abonándole el precio verdadero de la cesión con los intereses, desde el día en que se efectuó el pago y el importe de todos los gastos que se le hubieren ocasionado. Se considera litigioso un crédito, desde que hay demanda y contestación sobre el fondo del derecho.

Art. 1765. La disposición del artículo precedente cesa:

1º. Si la cesión ha tenido lugar entre coherederos o comuneros del crédito cedido. 2º. Si ha sido hecha a un acreedor del cedente en pago de su deuda.

Art. 1766. Las disposiciones de esta Sección no se aplicarán a las letras, pagarés a la orden, acciones al portador y otras especies de transmisión que se rigen por la ley comercial. Los sueldos, dietas, pensiones, jubilaciones y retiros que paga el Estado, las pensiones alimenticias, los sueldos de los empleados de empresas industriales, comerciales o de particulares, los jornales y salarios de los obreros y criados, no podrán cederse a ningún título, no estando vencidos; si estuvieren vencidos, podrán enajenarse hasta la tercera parte de su monto. Los actos o contratos en que directa o indirectamente se contravenga a lo dispuesto en el inciso anterior serán nulos y sin ningún valor.

SECCIÓN II

De la cesión de derechos hereditarios (artículo 1664)

Artículo 1767. El que vende o cede a título oneroso un derecho de herencia sin especificar los efectos de que se compone, sólo es responsable de su calidad de heredero.

Art. 1768. Si el heredero se había aprovechado ya de los frutos o percibido créditos o vendido efectos hereditarios, deberá reembolsar su valor al cesionario, a no ser que expresamente se los haya reservado en el contrato. El cesionario deberá por su parte satisfacer al heredero todo lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y sus propios créditos contra la misma, salvo si se hubiere pactado lo contrario. La cuota o cuotas hereditarias, que por el derecho de acrecer sobrevinieren el heredero, se entenderán comprendidas en la cesión, salvo que se haya estipulado otra cosa.

TÍTULO III

DE LA PERMUTA O CAMBIO

Artículo 1769. La permuta o cambio es un contrato por el cual los contrayentes se obligan a dar una cosa por otra.

Art. 1770. La permuta se perfecciona por el mero consentimiento; salvo que una de las dos cosas que se permutan o ambas sean bienes raíces o derechos de sucesión hereditaria, en cuyo caso, para la perfección del contrato ante la ley será necesaria escritura pública. (Artículo 1664).

Art. 1771. No pueden permutar los que no pueden comprar y vender. No puede permutarse las cosas que no puedan venderse.

Art. 1772. Si uno de los contratantes ha recibido ya la cosa que se le prometió en permuta y acredita que no era propia del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio y cumple con devolver la que recibió.

Art. 1773. El contratante que sufriere evicción de la cosa recibida en permuta podrá optar entre pedir su valor con daños y perjuicios o repetir la cosa que dio en cambio; pero si ella hubiese sido ya enajenada, sólo tendrá lugar el primer arbitrio.

Art. 1774. Si una cosa cierta y determinada, prometida en cambio, perece sin culpa del que debía darla, deja de existir el contrato y la cosa que ya se hubiere entregado, será devuelta al que la hubiere dado.

Art. 1775. En todo lo que no se halle especialmente determinado en este Título, la permuta se rige por las disposiciones concernientes a la venta.

TÍTULO IV

DEL ARRENDAMIENTO

Artículo 1776. El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra o a prestar un servicio y la otra a pagar por este uso, goce o servicio, un precio determinado. El que recibe el precio es arrendador y el que lo paga arrendatario. El arrendamiento se perfecciona por el mutuo consentimiento de las partes.

CAPÍTULO II

DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS

SECCIÓN I

Disposiciones generales

Artículo 1777. El arrendamiento de cosas se rige por las normas de este Capítulo, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales. Pueden ser objeto del arrendamiento los bienes muebles no fungibles y todos los inmuebles. Exceptúanse aquellas cosas que la ley prohibe arrendar y los derechos estrictamente personales como los de uso y habitación. (Artículo 549). 

Art. 1778. El precio puede consistir en dinero o en frutos naturales de la cosa arrendada y en este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos de cada cosecha. Llámase renta, cuando se paga periódicamente.

Art. 1779. El precio podrá determinarse del mismo modo que en el contrato de venta. (Artículos 1666 y 1667).

Art. 1780. Si se ha arrendado separadamente una misma cosa a dos personas, será preferido el arrendatario a quien se haya entregado la cosa; y si a ninguno se ha entregado, prevalecerá el título anterior.

Art. 1781. Los administradores de bienes ajenos no pueden tomarlos en arriendo sin consentimiento expreso de su dueño. Los que están privados de ser adjudicatarios de ciertos bienes, no pueden ser arrendatarios de ellos ni con autorización judicial. (Artículo 1678).

Art. 1782. El arrendamiento no podrá contratarse por más de quince años. El que se hiciere por más tiempo caducará a los quince años.  Exceptúase el arrendamiento de aquellos inmuebles que tengan como destino apoyar una presa o embalsar el agua, en cuyo caso el plazo máximo será de treinta años. El que se hiciere por un mayor tiempo caducará a los treinta años. El plazo del arrendamiento de los bienes hipotecados se regulará por lo establecido en el artículo 2328 incisos 2º y 3º. 

Art. 1783. Los derechos y obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento pasan a los herederos del arrendador y del arrendatario. Tratándose de arrendamiento de inmuebles, los sucesores del arrendador a título de herederos o legatarios, tendrán los mismos derechos y obligaciones que aquél. El plazo no obliga a los herederos del arrendatario. 

Art. 1784. Cuando se disputare sobre el precio del arrendamiento verbal que ya se hubiere comenzado a ejecutar y no exista recibo, se estará exclusivamente al juicio de peritos y los costos de esta operación se dividirán entre el arrendador y el arrendatario por partes iguales. Esta disposición tendrá lugar, sea cual fuere el precio del arrendamiento.

Art. 1785. Durante el término del contrato, no es lícito al arrendador retirar la cosa arrendada del poder del arrendatario, aunque alegue que la necesita para uso propio ni a éste devolverla al arrendador antes de concluirse el tiempo convenido, a no ser pagando el precio de todo el que falte para el vencimiento del contrato.

Art. 1786. Los arrendamientos de fincas urbanas o de predios rústicos, no comprendidos en leyes especiales, en que no se haya establecido término para la duración del contrato, no darán derecho al inquilino o arrendatario para oponerse al desalojo, sea cual fuere la razón que el dueño alegue para exigirlo. En esta clase de arrendamientos, serán de ningún efecto las estipulaciones verbales sobre términos. No se admitirá otra prueba de término establecido, que la que resulte de documento público o privado. 

Art. 1787. El arrendador de bienes inmuebles no podrá promover el desalojo sin dar al inquilino o arrendatario el plazo que corresponda.

Art. 1788. Si el arrendamiento verbal o escrito fuese de bienes muebles y no se hubiese fijado término para la duración del contrato o el tiempo no estuviese determinado por el servicio especial a que se destina la cosa arrendada o por la costumbre, el arrendador que quisiere hacer cesar el contrato debe dar al arrendatario un plazo ajustado al período o medida del tiempo que regula los pagos. Así, arrendándose a tanto por día, semana o mes, el plazo será respectivamente de un día, semana o mes. Dicho plazo se contará desde la intimación judicial. 

Art. 1789. No habiendo tiempo fijo para la duración del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, el arrendatario puede a su voluntad hacer cesar el arriendo.

Art. 1790. Si vencido el término convencional del arrendamiento, el arrendatario permanece en el uso o goce de la cosa arrendada, no se entenderá que hay tácita reconducción, sino la continuación del arrendamiento concluido y bajo las mismas condiciones, hasta que el arrendador pida la devolución de la cosa; y podrá éste pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el que el arrendatario hubiere continuado en el uso de la cosa. Pero las fianzas como las prendas o hipotecas constituidas por terceros, no se extenderán a las obligaciones que resulten de la continuación del arriendo fenecido. 

Art. 1791. El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo. Sin embargo, puede subarrendar para el mismo uso para que arrendó y dentro del plazo que tiene para sí, cuando no se le hubiere prohibido expresamente en el contrato. La prohibición puede ser parcial o total; y esta cláusula se interpreta siempre estrictamente.

Art. 1792. Si la cosa arrendada fuere enajenada, voluntaria o forzosamente, la persona que suceda en el derecho al propietario, está obligada personalmente a cumplir el arriendo por el plazo convenido, siempre que el contrato conste por escritura pública o privada debidamente registrada. Exceptúase el caso de haberse reservado expresamente el arrendador en el contrato de arriendo la facultad de enajenar. Si el contrato no estuviese inscripto, el adquirente no estará obligado a respetar el plazo y podrá dar al inquilino el desalojo como en los casos de arrendamiento sin plazo. 

Art. 1793. En el caso del inciso segundo del artículo anterior, enajenada la cosa antes de cumplirse el plazo del arriendo, no se deberá indemnización de daños y perjuicios, a no ser que se hubiere pactado. Si se hubiere estipulado indemnización, el arrendatario no podrá ser privado del uso y goce de la cosa sin que se le satisfaga por el arrendador o por el nuevo dueño los daños y perjuicios. (Artículo 1809). El arrendatario gozará además del respectivo plazo legal según los artículos 1787 y 1788; y si el tiempo que resta del estipulado en el contrato fuese menor, se computará en aquél.

Art. 1794. Los arrendamientos hechos por el cónyuge administrador extraordinario, por el tutor o curador de los bienes que tiene a su guarda y por el usufructuario de los que corresponden al usufructo, se regirán (en cuando a su duración) por lo dispuesto en los respectivos Títulos del Código. (Artículos 406, 511 y 1983). 

Art. 1795. Los arrendamientos de bienes fiscales, municipales o de establecimientos públicos están sujetos a reglamentos particulares y en lo que no lo estuvieren, a las disposiciones de este Título.

SECCIÓN II

De las obligaciones del arrendador

Artículo 1796. El arrendador es obligado:

1º. A entregar la cosa arrendada. 2º. A mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada. 3º. A librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada.

Art. 1797. El arrendador debe entregar la cosa al arrendatario con los accesorios que dependen de ella al tiempo del contrato en buen estado de reparaciones de toda clase, salvo si se conviniesen en que la entrega se verifique en el estado en que se halla la cosa. Este convenio se presume cuando se arriendan edificios arruinados y cuando se entra en el goce de la cosa sin exigir reparaciones en ella.

Art. 1798. La obligación de mantener la cosa en buen estado, consiste en hacer durante el arriendo todas las reparaciones necesarias a excepción de las locativas, las cuales corresponden generalmente al arrendatario. El arrendador será obligado aun a las reparaciones locativas, si los deterioros que las han hecho necesarias provinieren de fuerza mayor o caso fortuito o de mala calidad de la cosa arrendada.

Art. 1799. El arrendador, en virtud de la obligación de librar al arrendatario de toda turbación o embarazo, no podrá sin consentimiento de éste, mudar la forma de la cosa arrendada ni hacer en ella obras o trabajos algunos que puedan turbarle o embarazarle en su goce. Con todo, si se trata de reparaciones indispensables que no puedan diferirse hasta la conclusión del arriendo, será el arrendatario obligado a tolerarlas, aunque le priven del goce de una parte de la cosa arrendada; pero tendrá derecho a que se le rebaje entretanto el precio o renta a proporción de la parte de que fuere privado. Si las reparaciones recaen sobre tan grande parte de la cosa que el resto aparezca insuficiente para el objeto con que se arrendó, podrá el arrendatario dar por terminado el arrendamiento. Lo mismo será cuando las reparaciones hayan de embarazar el goce de la cosa demasiado tiempo, de manera que no pueda subsistir el arriendo sin grave molestia o perjuicio del arrendatario. También tendrá el arrendatario los derechos expresados, cuando el arrendador fuese obligado a sufrir trabajo del propietario vecino en las paredes divisorias o hacerlas éstas de nuevo.

Art. 1800. Fuera de los casos previstos en el artículo precedente, si el arrendatario es turbado en su goce por el arrendador o cualquiera persona a quien éste pueda vedarlo, tendrá derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios.

Art. 1801. El arrendador no está obligado a garantir al arrendatario de las vías de hecho de terceros, que no pretendan derecho a la cosa arrendada. En este caso el arrendatario, a nombre propio, perseguirá a los autores del daño y aunque éstos fuesen insolventes, no tendrá acción contra el arrendador.

Art. 1802. La acción de terceros que pretendan derecho a la cosa arrendada se dirigirá contra el arrendador. El arrendatario será sólo obligado a notificarle la turbación o molestia que reciba de dichos terceros, por consecuencia de los derechos que aleguen y si lo omitiere o dilatare culpablemente, abonará los daños y perjuicios que de ellos se sigan al arrendador. En cuanto al ejercicio de las acciones posesorias y la que se concede para el caso de violento despojo, se estará a lo dispuesto en el Capítulo II, Título V del Libro Segundo.

Art. 1803. Si el arrendador fuese vencido en juicio sobre una parte de la cosa arrendada, podrá el arrendatario reclamar una disminución del precio o la rescisión del contrato, si la parte de que se le priva fuese una parte principal de la cosa o del objeto del arrendamiento y los daños y perjuicios que le sobrevinieren. Sin embargo, el arrendatario no podrá pedir indemnización de daños y perjuicios, si al hacer el contrato, hubiese conocido el peligro de la evicción.

Art. 1804. El arrendador responde de los vicios o defectos graves de la cosa arrendada, que impidieran el uso de ella, aunque él no los hubiese conocido o hubiesen sobrevenido en el curso del arriendo y el arrendatario puede pedir la disminución del precio o la rescisión del contrato, salvo si hubiere conocido los vicios o defectos de la cosa. Si el vicio o defecto era conocido del arrendador al tiempo del contrato o era tal que debiera por los antecedentes preverlo o por su profesión conocerlo, tendrá además derecho el arrendatario a que se le indemnicen los daños y perjuicios.

Art. 1805. Si durante el contrato la cosa arrendada fuese destruida en su totalidad por caso fortuito o fuerza mayor, el contrato queda rescindido. Si ella es destruida sólo en parte, puede el arrendatario pedir la disminución de precio o la rescisión del contrato, según fuese la importancia de la parte destruida. Si la cosa fuese solamente deteriorada, el contrato subsistirá, pero el arrendador es obligado a reparar el deterioro hasta poner la cosa en buen estado. En los casos de este artículo, no ha lugar a la indemnización de daños y perjuicios.

Art. 1806. Si por caso fortuito o fuerza mayor, el arrendatario es obligado a no usar o gozar de la cosa o que ésta no pueda servir para el objeto de la convención, el arrendatario podrá pedir la rescisión del contrato o la cesación del pago del precio por el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa. Pero si el caso fortuito o de fuerza mayor no afecta a la cosa misma, las obligaciones del arrendatario continuarán como antes.

Art. 1807. El arrendador es obligado a reembolsar al arrendatario el costo de las reparaciones indispensables, no locativas, que el arrendatario hiciere en la cosa arrendada, siempre que éste no las haya hecho necesarias por su culpa y que haya dado pronta noticia al arrendador para que las hiciese por su cuenta. Si la noticia no pudo darse en tiempo o si el arrendador no trató de hacer oportunamente las reparaciones, se abonará al arrendatario el costo razonable, probada la necesidad.

Art. 1808. El arrendador no es obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles en que no ha consentido con la expresa condición de abonarlas; pero el arrendatario podrá separar y llevarse los materiales, sin detrimento de la cosa arrendada, a menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales considerándolos separados.

Art. 1809. En todos los casos en que se deba indemnización al arrendatario, no podrá éste ser expelido o privado de la cosa arrendada sin que previamente se le pague o asegure el importe por el arrendador. Esta regla no se extiende al caso de extinción involuntaria del derecho del arrendador sobre la cosa arrendada.

Art. 1810. El arrendador es obligado a pagar las cargas y contribuciones sobre la cosa arrendada.

SECCIÓN III

De las obligaciones del arrendatario

Artículo 1811. Las principales obligaciones del arrendatario son:

1º. Usar de la cosa según los términos o espíritu del contrato. 2º. Emplear en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia. 3º. Pagar el precio o renta.

Art. 1812. No podrá el arrendatario destinar la cosa a otros objetos que los convenidos o a falta de convención expresa, a aquéllos a que la cosa es naturalmente destinada o que deben presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del país. Si el arrendatario contraviniere a esta regla, podrá el arrendador reclamar la rescisión del contrato con indemnización de daños y perjuicios o limitarse a esta indemnización dejando subsistir el arriendo.

Art. 1813. Si el arrendatario no usare de la cosa como un buen padre de familia, responderá de los daños y perjuicios y aun tendrá derecho el arrendador para demandar la rescisión del arrendamiento en el caso de un grave y culpable descuido.

Art. 1814. Será un goce abusivo en los predios rústicos arrancar árboles, hacer cortes de montes, salvo si el arrendatario lo hiciera para sacar la madera necesaria para los trabajos del cultivo de la tierra o mejora del predio o a fin de proveerse de leña o carbón para el gasto de la casa.

Art. 1815. El pago del precio o renta se hará en los plazos convenidos y a falta de convención, conforme a la costumbre del país.

Art. 1816. Si se hubiese estipulado plazo y el arrendatario no abonase el alquiler o renta, previa la intimación correspondiente podrá demandarse la resolución del contrato con la sanción que establece el inciso 1º del artículo 1823, siempre que se adeuden dos períodos de alquiler o renta, si el pago es por períodos que no excedan de tres meses; pero si la paga fuese por períodos mayores, bastará que el arrendatario no pague uno solo para que se pueda pedir la resolución del contrato. 

Art. 1817. El arrendatario de predio rústico no tendrá derecho para pedir rebaja del precio o renta, alegando casos fortuitos extraordinarios que han deteriorado o destruido la cosecha. Exceptúase el colono aparcero, pues en virtud de la especie de sociedad que media entre el arrendador y él, toca al primero una parte proporcional de la pérdida que por caso fortuito sobrevenga al segundo, antes o después de percibirse los frutos, salvo que el accidente acaezca durante la mora del colono aparcero en contribuir con su cuota de frutos al arrendador.

Art. 1818. El arrendatario es obligado a las reparaciones locativas. Se entiende por reparaciones locativas las que según la costumbre del lugar son de cargo del arrendatario y en general las de aquellas especies de deterioro que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes.

Art. 1819. Las reparaciones locativas a que es obligado el arrendatario o inquilino de una casa, se reducen a mantener el edificio en el estado en que lo recibió; pero no es responsable de los deterioros que provengan del tiempo y uso legítimo o de fuerza mayor o caso fortuito o de la mala calidad del edificio, por su vetustez, por la naturaleza del suelo o por defectos de construcción.

Art. 1820. El inquilino será obligado especialmente:

1º. A conservar la integridad interior de las paredes, azoteas, pavimentos y cañerías, reponiendo las paredes, revoques, baldosas o ladrillos que durante el arrendamiento se destruyan o se desencajen. 2º. A reponer los cristales quebrados en las ventanas, puertas y tabiques. 3º. A mantener en estado de servicio las puertas, ventanas y cerraduras. 4º. A conservar las paredes, pavimentos y demás partes interiores del edificio medianamente aseados. La negligencia grave bajo cualquiera de estos respectos, dará derecho al arrendador para pedir indemnización de daños y perjuicios y aún para demandar la rescisión del contrato.

Art. 1821. El subarrendatario tiene respecto del arrendatario las mismas obligaciones que éste hacia el arrendador originario. No está obligado respecto del arrendador originario sino hasta la suma concurrente del precio que adeuda del subarrendamiento al tiempo del embargo o de la intimación judicial que se le haga a nombre del arrendador originario.

Art. 1822. El arrendatario es responsable no sólo de su propia culpa, sino de la de su familia, dependientes, huéspedes o subarrendatarios.

Art. 1823. Cuando por culpa del arrendatario se rescinde el arrendamiento, estará obligado a la indemnización de daños y perjuicios y especialmente al pago del precio o renta por el tiempo que falte para vencerse el término del contrato. Sin embargo, podrá eximirse de este pago, proponiendo bajo su responsabilidad persona idónea que le sustituya por el tiempo que falta y prestando al efecto fianza u otra seguridad competente.

Art. 1824. No siendo notorio el accidente de fuerza mayor o caso fortuito que motivó la pérdida o deterioro de la cosa arrendada, la prueba de haber ocurrido ese accidente incumbe al arrendatario. En defecto de prueba responderá de la pérdida o deterioro. Si fuere notorio el accidente de fuerza mayor o caso fortuito o lo probase el arrendatario, la prueba de que hubo culpa por parte de éste, su familia, dependientes, huéspedes o subarrendatarios corresponderá al arrendador.

Art. 1825. Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso de incendiarse la cosa arrendada. El incendio será reputado caso fortuito hasta que el arrendador o el que fuere perjudicado, pruebe haber habido culpa por parte de las personas designadas en el citado artículo.

Art. 1826. En el arrendamiento de fincas urbanas o rústicas corresponderá al arrendador aunque el contrato esté afianzado, acción ejecutiva para el cobro de los alquileres o rentas, requiriendo mandamiento de embargo sobre los bienes embargables del deudor. 

Art. 1827. Finalizado el contrato, debe el arrendatario devolver la cosa en el mismo estado en que se le entregó, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimos. Si en el contrato no se ha especificado el estado en que se encontraba al tiempo de la entrega, se presume que el arrendatario la ha recibido en buen estado de conservación y debe así devolverla, salvo la prueba en contrario. En cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidas durante su goce, deberá probar que no sobrevinieron por su culpa ni por culpa de las personas por quienes responde, salvo lo dispuesto en los artículos 1824 y 1825.

Art. 1828. Si el arrendamiento hubiere sido de un predio rústico con animales de trabajo o de cría y no se previno en el contrato el modo de restituirlos, pertenecerán al arrendatario todas las utilidades de dichos animales y los animales mismos, con la obligación de dejar en el predio, al fin del arriendo, igual número de cabezas de las mismas edades y calidades.

Art. 1829. La restitución de la cosa raíz se verificará desocupándola enteramente, poniéndola a disposición del arrendador y entregándole las llaves.

Art. 1830. El arrendatario de bienes muebles será condenado al resarcimiento de daños y perjuicios y a lo demás que contra él competa como injusto detentador, si, finalizado el término del arriendo, no restituye la cosa, siendo requerido por el arrendador. El arrendatario constituido en mora será responsable de cualquier daño que sufra la cosa, aunque provenga de fuerza mayor o caso fortuito. 

CAPÍTULO II

DEL ARRENDAMIENTO DE OBRAS

Artículo 1831. Habrá arrendamiento de obras cuando una de las partes se hubiere obligado a prestar un servicio y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero.

Art. 1832. Si una de las partes se hubiere obligado a prestar un servicio sin retribución o por una retribución que no sea un precio en dinero o se hubiere obligado a abstenerse de un hecho, estos contratos serán innominados; pero se regirán por las disposiciones de este Capítulo en todo lo que fuere aplicable.

Art. 1833. Toda especie de servicio o trabajo material o inmaterial, mecánico o liberal puede ser objeto de este contrato. Aunque la retribución del servicio o trabajo tenga el nombre de honorarios o derechos, el contrato será arrendamiento de obras y no mandato, si no colocare a quien presta el servicio, respecto de tercero, como representante o mandatario de la persona a quien se hace el servicio. En la disposición de este artículo están comprendidos los servicios profesionales de los abogados y aun de los procuradores, cuando funcionaren sin poder de las partes.

Art. 1834. El que hiciere algún trabajo o prestare algún servicio a otro puede demandar el precio, aunque ningún precio o retribución se hubiese ajustado, siempre que el tal servicio o trabajo fuese de su profesión o modo de vivir honesto. En este caso se presumirá que los interesados ajustaron el precio de costumbre para ser determinado judicialmente, si hubiere duda. Si el servicio o trabajo, aunque honesto, no fuere relativo a la profesión o modo de vivir del que lo hizo, sólo tendrá lugar lo dispuesto en el inciso anterior, cuando, por las circunstancias, no se presumiere la intención de beneficiar a la persona a quien el servicio se hacía. Esta intención se presume si el servicio no fue solicitado o si el que lo prestó habitaba en casa de la otra parte. En los casos de este artículo, si ha habido ajuste sobre el precio o retribución, lo pactado se cumplirá, siendo entre personas capaces y no probándose que intervino fuerza, error, dolo o fraude.

Art. 1835. El que hubiese criado alguna persona no puede ser obligado a pagarle sueldos por servicios prestados, hasta la edad de quince años cumplidos. Tampoco serán obligados a pagar sueldos los tutores que conservaren en su compañía a los menores de quince años, por no poder darles acomodo.

Art. 1836. Nadie puede obligar sus servicios personales, sino temporalmente o para obra determinada.

Art. 1837. Los criados domésticos podrán ser despedidos y despedirse ellos mismos en todo tiempo sin expresión de causa. Se observará, además, con respecto a patrones y sirvientes las disposiciones especiales. 

Art. 1838. Están igualmente sujetos a disposiciones especiales, las relaciones entre artesanos y aprendices y las de maestros y discípulos.

Art. 1839. Los menestrales, artesanos y demás trabajadores asalariados por cierto término no pueden despedirse ni ser despedidos antes del cumplimiento del contrato sin justa causa. El contraventor responderá de los daños y perjuicios.

Art. 1840. Si se da a uno el encargo de hacer una obra, puede convenirse que pondrá sólo su industria o que suministrará también los materiales.

Art. 1841. Si el obrero sólo pone su trabajo o industria, pereciendo la cosa, no responde sino de los efectos de su impericia. Sin embargo, no puede reclamar ningún estipendio, si perece la cosa antes de haber sido entregada, a no ser que haya habido morosidad para recibirla o que la destrucción haya provenido de la mala calidad de los materiales, con tal que haya advertido oportunamente esta circunstancia al dueño.

Art. 1842. Si el obrero pone también los materiales, son de su cuenta las pérdidas y deterioros de cualquier manera que acaezcan, a no ser que el que mandó hacer la obra incurriere en mora de recibirla.

Art. 1843. El obrero que, por impericia o ignorancia de su arte, inutiliza o deteriora alguna obra para la que hubiere recibido los materiales está obligado a pagar el valor de éstos, guardando para sí la cosa inutilizada o deteriorada.

Art. 1844. El arquitecto y el empresario de un edificio son responsables por espacio de diez años, si aquél se arruina en todo o en parte por vicio de la construcción o por vicio del suelo o por la mala calidad de los materiales, haya suministrado éstos o no el propietario y a pesar de cualquiera cláusula en contrario. El término en que la acción puede nacer es de dichos diez años contados desde la entrega; pero una vez nacida la acción por haberse manifestado el vicio, dura el tiempo ordinario de las acciones personales. La disposición del primer inciso se entiende salvo la prueba en contrario que haga el arquitecto o empresario. (Artículo 1327).

Art. 1845. Cuando un empresario se ha encargado por un tanto de la ejecución de una obra conforme a un plan acordado, no puede reclamar aumento alguno de precio, ni bajo pretexto de la mano de obra o de los materiales ni de modificaciones hechas en el plan, a no ser que haya sido autorizado para éstas por escrito y por un precio convenido con el propietario.

Art. 1846. Si la obra encomendada se hubiere ajustado por número o medida, sin determinar la cantidad cierta de número o medida, tanto el que mandó hacer la obra, como el empresario, pueden dar por concluido el contrato, pagándose el importe de la obra verificada.

Art. 1847. El que encarga una obra para la que el obrero debe poner los materiales, puede a su arbitrio rescindir el contrato, aunque la obra ya esté empezada a ejecutar, indemnizando al obrero de todos los gastos y trabajos y de todo lo que hubiera podido ganar en la misma obra.

Art. 1848. Concluida la obra conforme a la estipulación o en su defecto con arreglo al uso general, el que la encargó está obligado a recibirla; pero si creyere que no está con la solidez y lucimiento estipulados o de uso, tiene derecho a que sea examinada por peritos nombrados por ambas partes. Si resultare no haberse verificado la obra en la forma debida, tiene el obrero que ejecutarla de nuevo o devolver el precio que menos valiese, con indemnización de los perjuicios.

Art. 1849. Cuando se ha encargado cierta obra a una persona por razón de sus cualidades personales, el contrato se rescinde por la muerte de esta persona, pero nunca por la muerte del que encargó la obra. Sin embargo, éste debe abonar a los herederos a proporción del precio convenido el valor de la parte de la obra ejecutada y de los materiales preparados, siempre que de estos materiales reporte algún beneficio. Lo mismo será, si el que contrató la obra no puede acabarla por alguna causa independiente de su voluntad.

Art. 1850. El empresario de una obra responde de las faltas y omisiones de las personas que sirven bajo sus órdenes, salva su acción contra esas personas.

Art. 1851. Los albañiles, carpinteros y demás obreros que han sido empleados por un empresario para la construcción de obra estipulada por un tanto, no tienen acción contra el propietario para quien se ejecuta la obra, siendo hasta la suma concurrente de lo que éste adeuda al empresario en el momento en que le hagan saber judicialmente la acción deducida.

Art. 1852. Los carpinteros, herreros y demás obreros que hacen directamente obras por un tanto, en lo relativo a su especialidad, están sujetos a las reglas arriba prescritas y son empresarios en la parte sobre que contratan.

Art. 1853. El precio de la obra debe pagarse al hacerse la entrega, salvo pacto en contrario. No pagándose el precio en el tiempo estipulado, correrán los intereses legales desde la interpelación judicial.

Art. 1854. El que ha ejecutado una obra sobre cosa mueble, tiene el derecho de retenerla hasta que se le pague.

Art. 1855. El servicio de los empresarios o agentes de transportes, tanto por tierra como por agua, así de personas como de cosas, se regirá por las disposiciones de la ley comercial.

TÍTULO V

DEL CENSO

CAPÍTULO I

DE LA NATURALEZA Y FORMA DEL CENSO

Artículo 1856. Se constituye un censo cuando una persona contrae la obligación de pagar a otra un rédito anual, reconociendo el capital correspondiente que el acreedor no podrá exigir fuera de los casos determinados por la ley y gravando una finca suya con la responsabilidad del rédito y del capital. Este rédito se llama también censo o cánon; la persona que lo debe se dice censuario y su acreedor censualista.

Art. 1857. El censo puede constituirse por testamento, por donación, venta o de cualquier otro modo equivalente a éstos.

Art. 1858. No podrá constituirse censo sino sobre predios urbanos o rústicos y con inclusión del suelo.

Art. 1859. El capital deberá siempre consistir o estimarse en dinero. Sin este requisito, no habrá constitución de censo.

Art. 1860. La constitución de un censo deberá siempre constar por escritura pública inscrita en el Registro correspondiente y sin este requisito no valdrá como constitución de censo; pero el obligado a pagar la pensión lo estará en los términos del testamento o contrato y la obligación será personal.

Art. 1861. No podrá estipularse que el censo se pague en cierta cantidad de frutos. La infracción de esta regla viciará de nulidad la constitución del censo.

Art. 1862. Todo censo, aun estipulado con la calidad de perpetuo, es redimible. Sin embargo, las partes pueden convenir en que la redención no se verifique antes de un plazo que no podrá exceder de diez años o sin haberse advertido al censualista con la antelación que se determine. La cláusula de no poder el censuario redimir en un plazo que exceda de diez años, será reducida a ese plazo, subsistiendo en lo demás la constitución del censo.

Art. 1863. No vale, en la constitución del censo, el pacto de no enajenar la finca acensuada ni otro alguno que imponga al censuario más cargas que las expresadas en este título.

Art. 1864. El acreedor censualista, al tiempo de entregar el recibo de cualquier pensión o cánon, puede obligar al deudor a que le dé un resguardo en que conste haberse hecho el pago.

Art. 1865. El censo se prescribe por treinta años contados en conformidad a lo que se dispone en el artículo 1219. Transcurrido ese tiempo, no se podrá demandar las pensiones devengadas ni el capital del censo.

CAPÍTULO II

DE LOS EFECTOS DEL CENSO

Artículo 1866. La obligación de pagar el censo sigue siempre al dominio de la finca acensuada, aun respecto de los cánones devengados antes de la adquisición de la finca; salvo siempre el derecho del censualista para dirigirse contra el censuario constituido en mora, aun cuando deje de poseer la finca y salva además la acción de saneamiento del nuevo poseedor de la finca contra quien haya lugar.

Art. 1867. El censuario no es obligado al pago del capital ni de los cánones devengados antes de la adquisición de la finca acensuada, sino con esta misma finca; pero al pago de los cánones vencidos durante el tiempo que ha estado en posesión de la finca, es obligado con todos sus bienes.

Art. 1868. Lo dispuesto en los artículos precedentes tendrá lugar aun cuando la finca hubiere perdido mucha parte de su valor o se hubiere hecho totalmente infructífera. Pero el censuario se descargará de toda obligación, poniendo la finca, en el estado en que se hallare, a disposición del censualista y pagando los cánones vencidos según la regla del artículo precedente. Con todo, si por dolo o culpa grave del censuario pereciere o se hiciere infructífera la finca, será responsable de los daños y perjuicios.

Art. 1869. Siempre que la finca acensuada se divida por sucesión hereditaria, se entenderá dividido el censo en partes proporcionales a los valores de las hijuelas o nuevas fincas resultantes de la división. Para la determinación de los valores de éstas, se tasarán y será aprobada la tasación por el Juez con audiencia del censualista. El Juez mandará inscribir en el competente Registro, a costa de cada censuario, la providencia que fija la porción de capital con que haya de quedarse gravada la respectiva hijuela. Quedarán así constituidos tantos censos distintos e independientes y separadamente redimibles, cuantas fuesen las hijuelas gravadas. A falta de la inscripción antedicha, subsistirá el censo primitivo y cada hijuela quedará gravada con la responsabilidad de todo el censo. Si de la división hubiese de resultar que toque a una hijuela menos de 500 Unidades Reajustables del primitivo capital, no podrá dividirse el censo y cada hijuela será responsable de todo él.

Art. 1870. El capital impuesto sobre una finca podrá en todo caso reducirse a una parte determinada de ella o trasladarse a otra finca, con las formalidades y bajo las condiciones prescritas en el artículo precedente. Será justo motivo para no aceptar esta traslación o reducción la insuficiencia de la nueva finca o hijuela para soportar el gravamen y se tendrá por insuficiente la finca o hijuela, cuando el total de los gravámenes que haya de soportar exceda de la mitad de su valor. Se contarán en el gravamen, los censos o hipotecas con que estuviere ya gravada la finca. La traslación o reducción se hará con las formalidades indicadas arriba y a falta de ellas quedará subsistentes el primitivo censo.

Art. 1871. La redención del censo se verificará pagando al censualista o consignando en forma el capital y cánones atrasados, si los hubiere. La declaración de estar redimido el censo se inscribirá en el competente registro.

Art. 1872. No habiendo pacto en contrario, la redención no puede hacerse por partes.

Art. 1873. El censualista no puede exigir el capital del censo u obligar al censuario a que lo redima, sino en caso de quiebra o insolvencia de éste o cuando hubiere dejado pasar tres períodos seguidos sin pagar el cánon y requerido judicialmente no pagase dentro de diez días contados desde el requerimiento.

Art. 1874. El censo perece por la destrucción completa de la finca acensuada, entendiéndose por destrucción completa la que hace desaparecer totalmente el suelo. Reapareciendo el suelo, aunque sólo en parte, revivirá todo el censo, pero nada se deberá por pensiones del tiempo intermedio.

TÍTULO VI

DE LAS COMPAÑÍAS O SOCIEDADES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1875. La compañía o sociedad es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartirse entre sí los beneficios que de ello provengan. (Artículo 1922).

Art. 1876. La simple comunidad de bienes o de intereses, aun resultantes de un hecho voluntario de las partes, no constituye una sociedad.

Art. 1877. Es de esencia de toda sociedad que cada socio ponga en ella alguna parte de capital, ya consista en dinero, créditos o efectos, ya en una industria, servicio o trabajo apreciable en dinero.

Art. 1878. Es nula la convención por la cual se estipulare que la totalidad de las ganancias haya de pertenecer a uno solo de los asociados; así como la que estableciere que alguno de los socios no haya de tener parte en los beneficios. No se entiende por beneficio el puramente moral, no apreciable en dinero.

Art. 1879. Es igualmente nula la estipulación por la que quedasen exonerados de toda contribución en las pérdidas las sumas o efectos aportados al fondo social por uno o más de los socios. (Artículo 1892, número 3º).

Art. 1880. Se prohibe toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes o futuros o de unos y otros. Se prohibe asimismo toda sociedad de ganancias a título universal, excepto lo que se dispone acerca de los esposos en el Título respectivo. Pueden con todo ponerse en sociedad cuantos bienes se quiera, especificándolos.

Art. 1881. Si se formare de hecho una sociedad que no pueda existir legalmente ni como sociedad ni como donación ni como contrato alguno, cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores y de sacar sus aportes. Esta disposición no se aplicará a las sociedades que son nulas por lo ilícito de la causa u objeto, las cuales se regirán por la ley penal.

Art. 1882. La nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las acciones que corresponden a terceros de buena fe contra todos y cada uno de los asociados por las operaciones de la sociedad, si existiere de hecho.

Art. 1883. La existencia del contrato de sociedad se probará con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo II, Título IV, Parte Primera de este Libro.

Art. 1884. El valor del contrato será el de todo el fondo social para la tasa de la ley.

Art. 1885. Las reglas de este Título no son aplicables a las compañías o sociedades de comercio, sino en los puntos que en nada se opongan a las disposiciones de la legislación comercial.

Art. 1886. Podrá estipularse que la sociedad que se contrae, aunque civil por su naturaleza, se sujete a las reglas de la sociedad comercial.

CAPÍTULO II

DE LAS PRINCIPALES CLÁUSULAS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD

Artículo 1887. No expresándose plazo o condición para que tenga principio la sociedad, se entenderá contraída desde el momento mismo de la celebración del contrato. Si no se expresare plazo o condición para que tenga fin, se entenderá contraída por toda la vida de los asociados, salvo el derecho de renuncia. Pero si el objeto de la sociedad es un negocio de duración limitada, se entenderá contraída por todo el tiempo que durase el negocio.

Art. 1888. A falta de estipulación expresa, las ganancias y pérdidas se dividen entre los socios a prorrata de sus respectivos capitales. Si habiéndose expresado la parte de ganancias, no se hizo mención de las pérdidas, se dividirán éstas como se habrían dividido aquéllas y al contrario. No habiéndose determinado en el contrato de sociedad la parte que en las ganancias deberá llevar el socio mere industrial, sacará éste una parte igual a la del socio que introdujo menos capital. Si hubiere un solo socio de capital y otro u otros de industria, las ganancias, a falta de pacto especial, se dividirán por partes iguales. En cuanto a las pérdidas, no se incluirá en el repartimiento de ellas al industrial, a menos que por pacto expreso se hubiere éste constituido partícipe.

Art. 1889. Si los socios se han convenido en confiar a un tercero la designación de la parte de cada uno en las ganancias y pérdidas, solamente podrá ser impugnada la designación hecha por él, cuando evidentemente haya faltado a la equidad; y ni aún con este motivo podrá reclamar el socio que haya principiado a ejecutar la decisión del tercero o que no la haya impugnado en el término de tres meses contados desde que le fue conocida. A ninguno de los socios puede cometerse esta designación. Si el tercero a quien se ha cometido fallece antes de cumplir su encargo o por otra causa cualquiera no lo cumple y la sociedad hubiere marchado sin designación, se aplicará el artículo anterior.

Art. 1890. La distribución de beneficios y pérdidas no podrá hacerse en consideración a la gestión de cada socio ni respecto de cada negocio en particular. Los negocios en que la sociedad sufre pérdidas deberán compensarse con aquellos en que reporta ganancias y las cuotas estipuladas recaerán sobre el resultado definitivo de las operaciones sociales.

Art. 1891. La mayoría de los socios, si no hay estipulación en contrario, no tiene facultad de variar ni modificar las convenciones sociales ni puede entrar en operaciones diversas de las determinadas en el contrato, sin el consentimiento unánime de todos los socios. En los demás casos, todos los negocios sociales serán decididos por el voto de la mayoría. Los votos se computan en proporción de los capitales, contándose el menor capital por un voto y fijándose el número de votos de cada uno por la multiplicación del capital menor. El socio industrial tendrá un voto.

Art. 1892. Se prohiben las estipulaciones siguientes:

1º. Que ninguno de los socios pueda renunciar a la sociedad, aunque haya justa causa. 2º. Que cualquiera de los socios pueda retirar lo que tuviere en la sociedad, cuando quisiera. 3º. Que al socio o socios capitalistas se les ha de restituir sus partes con un premio designado o con sus frutos o con una cantidad adicional, haya o no ganancias. 4º. Asegurar al socio capitalista su capital o las ganancias eventuales. 5º. Estipular en favor del socio industrial una retribución fija por su trabajo, haya o no ganancias.

CAPÍTULO III

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD

Artículo 1893. La administración de la sociedad puede confiarse a uno o más de los socios, sea por el contrato de sociedad, sea por acto posterior unánimemente acordado. En el primer caso, las facultades administrativas del socio o socios hacen parte de las condiciones esenciales de la sociedad, a menos de expresarse otra cosa por el contrato.

Art. 1894. El socio constituido administrador por el contrato social, no puede renunciar su cargo, sino por causa prevista en el acto constitutivo o unánimemente aceptada. Tampoco podrá ser removido de su cargo, sino en los casos previstos o por causa grave y se tendrá por tal la que lo haga indigno de la confianza o incapaz de administrar útilmente. Cualquiera de los socios podrá exigir la remoción, justificando la causa. Faltando alguna de las causas antedichas, la renuncia o remoción pone fin a la sociedad.

Art. 1895. En el caso de justa renuncia o justa remoción del socio administrador designado en el acto constitutivo, podrá continuar la sociedad, siempre que todos los socios convengan en ello y en la designación de un nuevo administrador o que la administración pertenezca en común a todos los socios. Habiendo varios socios administradores designados en el acto constitutivo, podrá también continuar la sociedad, acordándose unánimemente que ejerzan la administración los que restan.

Art. 1896. Si la administración se confiere por acto posterior al contrato, puede renunciarse y revocarse por mayoría de los socios, según las reglas del mandato ordinario.

Art. 1897. El socio encargado de la administración por cláusula especial del contrato, puede a pesar de la oposición de sus compañeros, ejercer todos los actos que dependan de su administración, con tal que sea sin fraude. (Artículo 1920).

Art. 1898. Cuando se encarga a varios socios de la administración, sin que se determinen sus funciones y sin que se exprese que no podrá el uno obrar sin el otro, puede cada uno ejercer todos los actos de la administración. Si se ha estipulado que nada pueda hacer el uno sin el otro, ninguno puede sin nueva convención, obrar en ausencia del compañero, aun en el caso de que éste se hallara en la imposibilidad personal de concurrir a los actos de la administración.

Art. 1899. El socio o socios administradores deben ceñirse a los términos de su mandato y en lo que éste callare se entenderá que no les está permitido contraer a nombre de la sociedad otras obligaciones ni hacer otras adquisiciones o enajenaciones que las comprendidas en el giro ordinario de ella.

Art. 1900. Corresponde al socio administrador cuidar de la reparación y mejora de los objetos que constituyen el capital fijo de la sociedad; pero no podrá empeñarlos ni hipotecarlos ni alterar su forma, aunque las alteraciones le parezcan convenientes. Con todo, si las reparaciones hubieren sido tan urgentes, que no le hayan dado tiempo para consultar a los asociados, se le considerará en cuanto a ellas como agente oficioso de la sociedad.

Art. 1901. En todo lo que obre dentro de los límites legales o con poder especial de sus compañeros, obligará a la sociedad; obrando de otra manera, él sólo será responsable.

Art. 1902. El socio administrador es obligado a dar cuenta de su gestión en los períodos designados al efecto por el acto que le ha conferido la administración y a falta de esta designación, anualmente.

Art. 1903. La prohibición legal o convencional de la injerencia de los socios en la administración de la sociedad, no priva que cualquiera de ellos examine el estado de los negocios sociales y exija a ese fin la presentación de los libros, documentos y papeles y haga las reclamaciones que juzgue convenientes.

Art. 1904. Si no se ha confiado la administración a ninguno de los socios, se entiende que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades expresadas en los artículos precedentes y sin perjuicio de las reglas que siguen:

1º. Cualquiera socio tendrá el derecho de oponerse a los actos administrativos de los otros, mientras esté pendiente su ejecución o no haya producido efectos legales. 2º. Cada socio podrá servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber social, con tal que las emplee según su destino ordinario y sin perjuicio de la sociedad y del justo uso de los otros. 3º. Cada socio tendrá el derecho de obligar a los otros a que hagan con él las expensas necesarias para la conservación de las cosas sociales. 4º. Ninguno de los socios podrá hacer innovaciones en los inmuebles que dependan de la sociedad, sin el consentimiento de los otros.

CAPÍTULO IV

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SÍ Y CON RESPECTO A TERCEROS

SECCIÓN I

De las obligaciones de los socios entre sí

Artículo 1905. Cada socio es deudor a la sociedad de lo que ha prometido aportar a ella. En cuanto a las cosas ciertas y determinadas que haya aportado a la sociedad, es también obligado, en caso de evicción, al pleno saneamiento de los daños y perjuicios.

Art. 1906. El socio que se ha obligado a aportar una suma de dinero y no lo ha cumplido, responde de los intereses, desde el día en que debió hacerlo, sin necesidad de interpelación judicial. Esta disposición se aplica al socio que haya tomado dinero de la caja para uso propio. En cualquiera de estos casos será además responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad.

Art. 1907. No consistiendo en dinero el aporte ofrecido, el socio que aun por culpa leve retarde la entrega, resarcirá a la sociedad los daños y perjuicios que le haya ocasionado el retardo. Comprende esta disposición al socio que retarda el cumplimiento del servicio industrial que ha ofrecido aportar.

Art. 1908. Si se aporta la propiedad, el peligro de la cosa pertenece a la sociedad según las reglas generales y la sociedad quedará exenta de restituirla en especie. Si sólo se aporta el uso o goce, la pérdida o deterioro de la cosa no imputable a culpa de la sociedad, pertenece al socio que hizo el aporte. Si éste consiste en cosas fungibles, en cosas que se deterioran por el uso, en cosas tasadas o cuyo precio se ha fijado de común acuerdo, en materiales de fábrica o artículos de venta pertenecientes al negocio o giro de la sociedad, corresponderá la propiedad a ésta con la obligación de restituir al socio su valor. Este valor será el que tuvieren las mismas cosas al tiempo del aporte; pero de las cosas que se hayan aportado apreciadas, se deberá la apreciación.

Art. 1909. Si el aporte consistiere en créditos, la sociedad después de la tradición se considera cesionaria de ellos, bastando que la cesión conste del contrato social. El aporte será el valor nominal de los créditos y los premios vencidos hasta el día de la cesión, si no hubiese convención expresa de que la cobranza fuere por cuenta del socio cedente. Habiendo esta estipulación, el aporte será de lo que la sociedad cobrare efectivamente del capital y premios.

Art. 1910. A ningún socio podrá exigirse aporte más considerable que aquél a que se haya obligado. Con todo, si por un cambio de circunstancias no pudiere obtenerse el objeto de la sociedad sin aumentar los aportes, el socio que no consienta en ello podrá retirarse y deberá hacerlo, exigiéndolo sus compañeros.

Art. 1911. Ningún socio, aun ejerciendo las más amplias facultades administrativas, puede incorporar a un tercero en la sociedad sin el consentimiento unánime de sus consocios; pero puede sin este consentimiento asociarle a sí mismo y se formará entonces entre él y el tercero una sociedad particular, que sólo será relativa a la parte del socio antiguo en la primera sociedad.

Art. 1912. Todo socio debe responder a la sociedad de los daños y perjuicios que por su culpa le haya causado; y no puede compensarlos con los beneficios que por su industria le haya proporcionando en otros negocios.

Art. 1913. El socio industrial debe a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto a la compañía.

Art. 1914. Cuando un socio autorizado para administrar cobra una cantidad que le era debida particularmente de una persona que debe a la sociedad otra cantidad también exigible, debe imputarse lo cobrado a los dos créditos, a proporción de su importe, aunque hubiese dado el recibo por cuenta de su crédito particular. Si el socio hubiere dado el recibo por cuenta del crédito de la sociedad, todo se imputará a ésta. Las reglas precedentes se entenderán sin perjuicio del derecho que tiene el deudor para hacer la imputación al crédito más gravoso.

Art. 1915. Si uno de los socios hubiere cobrado su cuota en un crédito social y sus consocios no pudiesen después obtener sus respectivas cuotas del mismo crédito, por insolvencia del deudor u otro motivo, deberá el primero comunicar con los segundos lo que haya recibido, aunque no exceda a la cuota y aunque en la carta de pago lo haya imputado a ella.

Art. 1916. Cada socio tendrá derecho a que los demás le indemnicen a prorrata de su interés social, las sumas que hubiere adelantado con consentimiento de la sociedad por obligaciones que para los negocios sociales hubiere contraído legítimamente y de buena fe; y los perjuicios que los peligros inseparables de su gestión le hayan ocasionado. En el caso de este artículo la parte del socio insolvente se reparte a prorrata entre todos.

Art. 1917. Los socios tienen entre sí el beneficio de competencia por sus deudas a la sociedad. (Artículo 1495).

SECCIÓN II

De las obligaciones de los socios respecto de terceros

Artículo 1918. Los socios, en cuanto a sus obligaciones respecto de terceros, deberán considerarse como si entre ellos no existiese sociedad.

Art. 1919. No se entenderá que el socio contrata a nombre de la sociedad, sino cuando lo expresa en el contrato o las circunstancias lo manifiestan de un modo inequívoco. En caso de duda, se entenderá que contrató a su nombre particular.

Art. 1920. Si el socio contrata a nombre de la sociedad, pero sin poder suficiente, no la obliga a terceros sino en subsidio y hasta concurrencia del beneficio que ella hubiere reportado del negocio. Si contrata a su nombre propio, no la obliga respecto de tercero ni aún en razón de este beneficio y el acreedor sólo podrá intentar contra la sociedad las acciones que contra ella correspondan al socio deudor. Las disposiciones de este artículo y del anterior, comprenden aun al socio exclusivamente encargado de la administración.

Art. 1921. Siendo obligada la sociedad respecto de terceros, responderán los socios por partes iguales, aunque su interés en aquélla sea desigual; pero serán responsables entre sí en proporción a su interés social. No se entenderá que los socios son obligados solidariamente, sino cuando así se exprese en el título de la obligación y ésta se haya contraído por todos los socios o con poder especial de éstos.

Art. 1922. Los acreedores de un socio no tienen acción sobre los bienes sociales, sino en razón de hipoteca constituida por el socio que aportó el inmueble hipotecado. Podrán, sin embargo, pedir que se embarguen a su favor las asignaciones que se hagan a su deudor por cuenta de los beneficios sociales o de sus aportes. También podrán intentar contra la sociedad las acciones indirectas y subsidiarias que se les conceden por el artículo 1920.

CAPÍTULO V

DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD

Artículo 1923. La sociedad se disuelve por la terminación del plazo o por el evento de la condición que se haya prefijado para que tenga fin. Podrá, sin embargo, prorrogarse por unánime consentimiento de los socios. La prórroga sólo puede probarse por los medios que se prueba el contrato de sociedad. Los codeudores de la sociedad no serán responsables de los actos que inicie durante la prórroga si no hubieren accedido a ella.

Art. 1924. La sociedad se disuelve por la consumación del negocio para que fue contraída. Pero si se ha prefijado un día cierto para que termine la sociedad y llegado ese día antes de finalizarse no se prorroga, se disuelve la sociedad.

Art. 1925. La sociedad se disuelve asimismo por su insolvencia y por la extinción completa de la cosa o cosas que forman su objeto. Si la extinción es parcial, continuará la sociedad, salvo el derecho de los socios para exigir su disolución, si en la parte que resta no pudiese continuar útilmente y sin perjuicio de lo prevenido en el artículo siguiente.

Art. 1926. Si cualquiera de los socios por su hecho o culpa deja de poner en común las cosas o la industria a que se ha obligado en el contrato, los otros tendrán derecho para dar la sociedad por disuelta.

Art. 1927. Si un socio ha aportado la propiedad de una cosa, subsiste la sociedad aunque esta cosa perezca, a menos que sin ella no pueda continuar útilmente. Si sólo se ha aportado el uso o goce, la pérdida de la cosa disuelve la sociedad, a menos que el socio que la hubiere aportado la reponga a satisfacción de sus consocios o que éstos determinen continuar la sociedad sin ella.

Art. 1928. Disuélvese asimismo la sociedad por la muerte de cualquiera de los socios, menos cuando por ley o pacto especial haya de continuar entre los socios sobrevivientes con los herederos del difunto o sin ellos. Sin embargo, en todo caso se entenderá continuar la sociedad, mientras los socios administradores no reciban noticia de la muerte; y aun recibida por éstos la noticia, las operaciones iniciadas por el difunto que no supongan una aptitud peculiar a éste, deberán llevarse a cabo.

Art. 1929. La estipulación de continuar la sociedad con los herederos del difunto se subentiende en las que se forman para el arrendamiento de un inmueble o para el laboreo de minas.

Art. 1930. Si la sociedad sólo hubiere de continuar entre los sobrevivientes, los herederos del difunto no podrán reclamar sino lo que tocare a su autor, según el estado de los negocios sociales al tiempo de saberse la muerte; y no participarán de los emolumentos y pérdidas posteriores, sino en cuanto fueren consecuencia de las operaciones que, al tiempo de saberse la muerte, estaban ya iniciadas.

Art. 1931. También expira la sociedad por la incapacidad sobreviniente o la insolvencia de uno de los socios. Sin embargo, podrá continuar la sociedad con el incapaz o el fallido y en tal caso el representante legal o los acreedores ejercerán sus derechos en las operaciones sociales.

Art. 1932. La sociedad podrá expirar en cualquier tiempo por el consentimiento unánime de los socios.

Art. 1933. La sociedad puede expirar también por la renuncia que haga uno de los socios de buena fe y en tiempo oportuno. Pero si la sociedad se ha contratado por tiempo fijo o para negocio de duración limitada, no tendrá efecto la renuncia si por el contrato de sociedad no hubiere facultad de hacerla o si no ocurriese algún motivo grave, como la inejecución de las obligaciones de otro socio, la pérdida de un administrador inteligente que no pueda reemplazarse entre los socios, enfermedad habitual del renunciante que lo inutilice para las funciones sociales, mal estado de los negocios por circunstancias imprevistas u otros de igual importancia.

Art. 1934. La renuncia de un socio no produce efecto alguno sino en virtud de su notificación a todos los demás. La notificación al socio o socios que exclusivamente administran se entenderá hecha a todos. Aquellos de los socios a quienes no se hubiese notificado la renuncia, podrán aceptarla después, si lo creyeren conveniente o dar por subsistente la sociedad en el tiempo intermedio.

Art. 1935. El socio que renuncia de mala fe o intempestivamente, queda obligado a los daños y perjuicios que causare su separación. Renuncia de mala fe el socio que lo hace para apropiarse de una ganancia que debe pertenecer a la sociedad. Es intempestiva la renuncia, cuando al hacerse no se hallan las cosas íntegras y la sociedad está interesada en que la disolución se dilate. La disposición del primer inciso, comprende al socio que de hecho se retira de la sociedad sin renuncia.

Art. 1936. La disolución de la sociedad no podrá alegarse contra terceros, sino en los casos siguientes:

1º. Cuando la sociedad ha expirado por la llegada del día prefijado para la terminación del contrato. 2º. Cuando se ha dado aviso de la disolución por medio de las publicaciones legales. 3º. Cuando se prueba que el tercero ha tenido oportunamente noticia de ella por cualquiera medios. 

Art. 1937. Disuelta la sociedad, se procederá a la división de los objetos que componen su haber. Las reglas relativas a la partición de bienes hereditarios y a las obligaciones entre coherederos, se aplicarán a la división del caudal social y a las obligaciones entre los miembros de la sociedad disuelta, salvo en cuanto se opongan a las disposiciones de este Título.

TÍTULO VII

DE LA SOCIEDAD CONYUGAL 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1938. Antes de la celebración del matrimonio, los esposos pueden hacer las convenciones especiales que juzguen convenientes, con tal que no se opongan a las buenas costumbres y se conformen a las disposiciones establecidas en los artículos siguientes. La ley, sólo a falta de convenciones especiales, rige la asociación conyugal en cuanto a los bienes.

Art. 1939. Los esposos no pueden derogar a los derechos conferidos por el Título "De la patria potestad" ni a las disposiciones prohibitivas de este Código. (Artículo 188). 

Art. 1940. No pueden hacer convenciones ni renunciación alguna que tenga por objeto trastornar el orden legal de las sucesiones, sea con relación a sí mismos, en la sucesión de los descendientes, sea con relación a sus hijos entre sí. La disposición precedente se entiende sin perjuicio de las donaciones entre vivos o para después de su muerte, que pueden hacer según las formas y en los casos determinados en este Código.

Art. 1941. A falta de estipulaciones especiales que modifiquen la sociedad conyugal, las reglas establecidas en el capítulo siguiente formarán el derecho común de la República.

Art. 1942. Las convenciones matrimoniales se deberán hacer antes de celebrarse el matrimonio, so pena de nulidad; pero podrán comprender los bienes que los cónyuges adquieran después de celebrado.

Art. 1943. Las convenciones matrimoniales deben hacerse en escritura pública, so pena de nulidad, si el valor de los bienes aportados por cualquiera de los esposos pasare de 500 Unidades Reajustables o si se constituyeren derechos sobre bienes raíces. Fuera de los dos casos expresados, bastará para la validez que las convenciones matrimoniales consten por escritura privada firmada por las partes y tres testigos domiciliados en el Departamento. No surtirán efecto contra terceros mientras no sean inscriptas en el correspondiente Registro. 

Art. 1944. Desde el día de la celebración del matrimonio, se entenderán irrevocablemente otorgadas las convenciones matrimoniales.

No podrán después modificarse, alterarse o destruirse ni aun con el consentimiento de las personas que intervinieron en el contrato de matrimonio.

Art. 1945. No se admitirán en juicio escrituras que alteren o adicionen las convenciones matrimoniales, a no ser que se hayan otorgado antes del matrimonio y con las mismas solemnidades que las capitulaciones primitivas. Ni valdrán contra terceros las adiciones o alteraciones que se hagan en ellas, aun cuando se hayan otorgado en el tiempo y con los requisitos debidos; a menos que se ponga un extracto o minuta de las escrituras posteriores, al margen del protocolo de la primera escritura y se inscriban en el Registro respectivo, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 1943, a los efectos allí indicados. 

Art. 1946. El menor hábil para contraer matrimonio, tiene habilidad para consentir todas las convenciones de que el contrato es susceptible; y son válidas las convenciones y donaciones hechas, con tal que le hayan asistido en el contrato aquellas personas cuyo consentimiento es necesario para contraer matrimonio.

Art. 1947. La escritura de capitulaciones matrimoniales deberá contener:

1º. La designación de los bienes que los esposos aportaren al matrimonio, con expresión de su valor. 2º. Una razón circunstanciada de las deudas de cada uno. Las omisiones o inexactitudes que a ese respecto hubiere, no producirán nulidad, pero el escribano o funcionario que autorizare la escritura, incurrirá en la multa de 100 Unidades Reajustables si no advirtiere a las partes la precedente disposición e hiciere constar en la escritura esta advertencia.

Art. 1948. La sociedad conyugal, sea legal o modificada por pacto escrito, empezará desde el día de la celebración del matrimonio. No puede estipularse que empiece en otra época.

Art. 1949. Esta sociedad sólo puede tener lugar entre personas capaces de contraer válidamente matrimonio. Sin embargo, la buena fe de uno de los contrayentes atribuye efectos civiles a su enlace, aunque éste no sea válido, y se verifica la sociedad conyugal entre aquéllos. (Artículo 211).

CAPÍTULO II

DE LA SOCIEDAD LEGAL

Artículo 1950. La sociedad que se verifica por el simple hecho del matrimonio, queda sometida a las reglas establecidas en las secciones siguientes. También se gobierna por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo que está expresamente determinado en este Capítulo.

SECCIÓN I

Del capital respectivo de los cónyuges y haber de la sociedad

Artículo 1951. Son bienes propios de los cónyuges, los que constituyen el capital de cada uno. 

Art. 1952. El que dona capital al marido o a la mujer, no queda sujeto a evicción sino en caso de fraude y en el del artículo 1629. 

Art. 1953. Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente, con designación de parte determinada, pertenecen a cada uno como capital propio en la proporción determinada por el donante o testador y a falta de designación por mitad a cada uno de ellos, salvo lo dispuesto en el artículo 1655. 

Art. 1954. Si las donaciones fuesen onerosas, se deducirá de los bienes del donatario, marido o mujer, el importe de las cargas que hayan sido soportadas por la sociedad.

Art. 1955. Son bienes gananciales:

1º. Los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad o para uno solo de ellos. 2º. Los obtenidos por la industria, profesión, empleo, oficio o cargo de los cónyuges o de cualquiera de ellos. 3º. Los adquiridos por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuesta, etc. 4º. Los frutos, rentas e intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, sean procedentes de los bienes comunes o de los propios de cada uno de los cónyuges. 5º. Lo que recibiere alguno de los cónyuges por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio. 6º. El aumento de valor en los bienes propios de cualquiera de los cónyuges por anticipaciones de la sociedad o por la industria del marido o de la mujer. Será también ganancial el edificio construido durante el matrimonio, en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose el valor del suelo al cónyuge a quien pertenecía.

Art. 1956.- La propiedad de las cosas que uno de los cónyuges poseía con otra persona pro indiviso y de que durante el matrimonio se hiciere dueño por cualquier título oneroso, pertenecerá pro indiviso a dicho cónyuge y a la sociedad en proporción a las respectivas cuotas. 

Art. 1957. No es ganancial el inmueble subrogado debidamente a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges. Tampoco lo serán las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a este objeto en las capitulaciones matrimoniales o en la donación hecha a uno de ellos.

Art. 1958. Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero; o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra, se exprese el ánimo de subrogar. Puede también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges y que no consistan en bienes raíces; mas para que valga la subrogación será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al inciso 2º del artículo anterior y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar. (Artículo 1960).

Art. 1959. Si se subroga una finca a otra y el precio de venta de la antigua finca excediere el precio de compra de la nueva, la sociedad deberá este exceso al cónyuge subrogante y si por el contrario el precio de compra de la nueva finca excediese al precio de venta de la antigua, el cónyuge subrogante deberá este exceso a la sociedad. Si permutándose dos fincas, resulta un saldo en dinero, la sociedad deberá este saldo al cónyuge subrogante; y si por el contrario se pagara un saldo, lo deberá dicho cónyuge a la sociedad. La misma regla se aplicará en caso de subrogarse un inmueble a valores. Pero no se entenderá haber subrogación, cuando el saldo en favor o en contra de la sociedad excediere a la mitad del precio de la finca que se recibe, la cual pertenecerá entonces al haber social; quedando la sociedad obligada al cónyuge por el precio de la finca enajenada o por los valores invertidos y conservando éste el derecho de llevar a efecto la subrogación, comprando otra finca.

Art. 1960. Derogado. 

Art. 1961. No se reputará ganancial la especie adquirida durante el matrimonio, aún a título oneroso, cuando la causa o título de adquisición ha precedido a él. Por consiguiente:

1º. No pertenecerá a los bienes gananciales la propiedad de las especies que uno de los cónyuges poseía a título de dominio antes de la sociedad, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella. 2º. Ni los bienes que poseía antes del matrimonio por un título vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante él, por la ratificación o por otro medio legal. 3º. Ni los bienes que vuelvan a uno de los cónyuges por la nulidad o la resolución de un contrato o por haberse revocado una donación. 4º. Ni los bienes litigiosos y de que durante la sociedad ha adquirido uno de los cónyuges la posesión pacífica. 5º. Tampoco pertenecerá a la sociedad el derecho de usufructo que se consolida con la propiedad que pertenece al mismo cónyuge; los frutos sólo pertenecerán a la sociedad. 6º. Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de créditos constituidos antes del matrimonio pertenecerá al cónyuge acreedor. Lo mismo se aplicará a los intereses devengados por uno de los cónyuges, antes del matrimonio y pagados después.

Art. 1962. Se reputarán adquiridos durante el matrimonio los bienes que durante él debieron adquirirse por uno de los cónyuges y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce.

Art. 1963. Cuando el capital propio de cada uno de los cónyuges se componga, en todo o en parte, de ganados que existan al tiempo de la disolución de la sociedad, se reputarán gananciales las cabezas que excedan de las aportadas al matrimonio. 

Art. 1964. Se reputarán gananciales todos los bienes existentes en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, si no se prueba que pertenecían privativamente al marido o a la mujer, a la celebración del matrimonio o que los adquirió después por herencia, legado o donación.

SECCIÓN II

De las cargas y obligaciones de la sociedad legal

Artículo 1965. Son de cargo de la sociedad legal:

Iº. Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges. 2º. Los atrasos o réditos devengados, durante el matrimonio, de las obligaciones a que estuvieren afectos así los bienes propios de los cónyuges, como los gananciales. 3º. Los reparos menores o de simple conservación ejecutados durante el matrimonio en los bienes propios del marido o de la mujer. Los reparos mayores no son de cargo de la sociedad. 4º. Los reparos mayores o menores de los bienes gananciales. 5º. El mantenimiento de la familia y educación de los hijos comunes y también de los hijos legítimos de uno solo de los cónyuges. Asimismo se tendrá como carga de la familia los alimentos que uno de los cónyuges está por ley obligado a dar a sus ascendientes. 6º. Lo que se diere o gastare en la colocación de los hijos o hijas del matrimonio. 7º. Lo perdido por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etc. 

Art. 1966. Las deudas contraídas por el marido o la mujer antes del matrimonio, no son de cargo de la sociedad. Tampoco lo son las multas y condenaciones pecuniarias que se les impusieren. 

Art. 1967. Lo ya gastado o satisfecho y aún lo disipado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges, no disminuye su parte respectiva de gananciales.

Art. 1968.- La sociedad debe el precio, en Unidades Reajustables, de cualquiera cosa del marido o de la mujer que se haya vendido, siempre que no se haya invertido en subrogarla por otra propiedad (artículo 1958) o en un negocio personal del cónyuge cuya era la cosa vendida. 

Art. 1969.- Se debe compensar a la sociedad, siempre que se tome de los gananciales alguna suma, sea para pagar deudas u obligaciones personales de uno de los cónyuges, como el precio o parte del precio de cosas que le pertenezcan o la redención de servidumbres, sea para la cobranza de sus bienes propios; y en general, siempre que alguno de los cónyuges saca provecho personal de los bienes de la sociedad.

Cada cónyuge deberá asimismo compensar a la sociedad los daños y perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave.

El provecho personal y los daños y perjuicios a que refiere este artículo se calcularán en unidades reajustables al tiempo de obtener el provecho o causar el daño.

SECCIÓN III

De la administración ordinaria de la sociedad legal

Artículo 1970. Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios, de sus frutos, del producto de sus actividades y de los bienes que pueda adquirir, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos siguientes.

Art. 1971. Los inmuebles de carácter ganancial adquiridos a nombre de uno de los cónyuges o de la comunidad, no podrán ser enajenados ni afectados por derechos reales sin la conformidad expresa de ambos cónyuges. Esta misma conformidad deberá expresarse cuando se trate de enajenar una casa de comercio, un establecimiento agrícola o ganadero o una explotación industrial o fabril, de carácter ganancial. Cuando esa conformidad se otorgue por mandatario, éste deberá actuar con facultad expresa para ese género de operaciones. 

Art. 1972. Cualquiera de los cónyuges podrá disponer de los bienes gananciales que administra para los fines expresados en el artículo 1965, número 6º; y también podrá durante el matrimonio, hacer donaciones módicas para objetos de piedad o beneficencia.

Art. 1973. Ninguno de los cónyuges puede disponer por testamento sino de su mitad de gananciales. Si uno de los cónyuges ha legado una especie que pertenece a la sociedad, no puede el legatario reclamarla, a no ser que por la partición, dicha especie caiga en el lote de los herederos. Si no cayere, se abonará al legatario el valor de la especie con la parte de gananciales correspondientes al testador y con los bienes particulares de éste. 

Art. 1974. Toda enajenación o convenio que sobre bienes gananciales haga cualquiera de los cónyuges en contravención de la ley o en fraude del otro, no perjudicará a éste ni a sus herederos.

Art. 1975. Durante la vigencia de la sociedad conyugal, los acreedores de un cónyuge podrán hacer efectivos sus derechos sólo contra sus bienes propios y los gananciales cuya administración le corresponda por ley o por capitulación matrimonial; sin perjuicio de los abonos o compensaciones que a consecuencia de ello deba el cónyuge a la sociedad o la sociedad al cónyuge. 

Art. 1976. Ninguno de los cónyuges puede obligar los bienes gananciales cuya administración le corresponde al otro, sin el consentimiento de éste. Se exceptúan de esta regla los casos previstos en la Sección siguiente. 

Art. 1977. Derogado. 

Art. 1978. El cónyuge que ejecuta actos de administración autorizado por el Juez por impedimento accidental del otro y respecto de los bienes administrados por éste, lo obliga como si el acto hubiera sido hecho por él. 

SECCIÓN IV

De la administración extraordinaria de la sociedad conyugal

Artículo 1979. La administración de los bienes del matrimonio se confiere exclusivamente a uno de los cónyuges:

1º. Siempre que sea curador del otro con arreglo al artículo 441. 2º. Cuando se oponga a la declaración de ausencia del otro, según lo dispuesto en el artículo 62. El Juez conferirá también la administración a uno de los cónyuges, con las limitaciones que estime convenientes, de los bienes propios y gananciales cuya administración corresponda al otro, si hallándose éste absolutamente impedido, no hubiere proveído sobre la administración. 

Art. 1980. El cónyuge en quien recaiga la administración extraordinaria de la sociedad, quedará sometido a lo que se dispone en el inciso último del artículo anterior y en los siguientes. 

Art. 1981. No podrá sin autorización especial del Juez, previo conocimiento de causa, enajenar ni gravar los bienes raíces de su cónyuge ni los gananciales cuya administración le correspondía ni aceptar sin beneficio de inventario la herencia deferida al otro cónyuge ni ejecutar los actos previstos en el artículo 1971. Todo acto en contravención a estas restricciones lo hará responsable con sus bienes, de la misma manera que en la administración ordinaria se responde del abuso de las facultades administrativas. 

Art. 1982. Todos los actos y contratos del cónyuge administrador extraordinario que no le estuviesen vedados por el artículo precedente, se mirarán como actos y contratos del otro cónyuge y obligarán en consecuencia a éste y a la sociedad; salvo en cuanto apareciere que dichos actos y contratos se hicieron en negocio personal del administrador. 

Art. 1983. El cónyuge en que recaiga la administración extraordinaria no podrá dar en arriendo los bienes rústicos que pertenecen al otro por más de cinco años ni los urbanos por más de tres. (Artículos 1794 y 406). 

Art. 1984. Cesando la incapacidad o impedimento del cónyuge o declarándose la presunción de su muerte (artículo 68), cesará también la administración extraordinaria. 

SECCIÓN V

De la separación judicial de bienes durante el matrimonio

Artículo 1985. En todo momento, cualquiera de los cónyuges o ambos de conformidad, podrán pedir, sin expresión de causa, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. El Juez deberá decretarla sin más trámite y ordenará la inscripción de la sentencia en el correspondiente Registro. Mientras la sentencia no sea inscripta no surtirá efecto contra terceros. Dispondrá además la citación por edictos de los que tuvieren interés, para que comparezcan dentro del término de sesenta días. Los interesados que no comparecieren dentro del término sólo tendrán acción contra los bienes del cónyuge deudor. 

Art. 1986. Ninguno de los cónyuges podrá renunciar, en las capitulaciones matrimoniales, la facultad de pedir la separación de bienes, a que le dan derecho las leyes. 

Art. 1987. Para que el cónyuge menor de edad pueda pedir la separación de bienes, se requiere que sea autorizado por un curador especial, sin perjuicio de la intervención que deberá darse al Ministerio Público. 

Art. 1988. Derogado. 

Art. 1989. Deducida la acción de separación y aun antes de ella si hubiere peligro en la demora, podrá el Juez a petición de parte o de oficio dictar las providencias que estime convenientes, aplicándose lo preceptuado en el artículo 157. Art. 1990. Derogado. 

Art. 1991. Cualquiera de los cónyuges podrá argüir de fraude cualquier acto o contrato del otro, anterior a la demanda de separación de bienes, en conformidad a lo que está dispuesto acerca de los hechos en fraude de los acreedores. (Artículo 1296). 

Art. 1992. Decretada la separación de bienes, se dividirán los gananciales, si los hubiere, siguiéndose las mismas reglas que en el caso de disolución del matrimonio. Desde entonces, ninguno de los cónyuges tendrá parte en las ganancias que hiciere el otro.

Art. 1993. La separación de bienes no perjudica los derechos adquiridos con anterioridad por los acreedores, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 1985. 

Art. 1994. En el estado de separación, el marido y la mujer deben contribuir a su propio mantenimiento y a los alimentos y educación de los hijos, a proporción de sus respectivas facultades. El Juez, en caso necesario, reglará la contribución.

Art. 1995. Para el cónyuge menor de edad subsistirá su incapacidad para los actos comprendidos en el artículo 310. 

Art. 1996. La separación judicial de bienes sólo podrá cesar por decreto del Juez a petición de ambos cónyuges. Sin embargo, el cese de la separación no surtirá efectos contra terceros, sino a partir de su inscripción en el Registro correspondiente. El restablecimiento de la sociedad conyugal restituye las cosas al estado anterior como si la separación de bienes no hubiese tenido lugar, sin perjuicio de los actos ejecutados legítimamente por cualquiera de los cónyuges durante el intervalo de la separación. 

Art. 1997. Derogado. 

SECCIÓN VI

De la disolución y liquidación de la sociedad

Artículo 1998. La sociedad conyugal se disuelve:

1º. Por la disolución del matrimonio. 2º. Por la sentencia de separación de cuerpos. 3º. Por la separación judicial de bienes. 4º. Por la declaración de ausencia, en conformidad a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del Libro Primero. 5º. Por la declaración de nulidad del matrimonio. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe, no tendrá parte en los gananciales.

Art. 1999. Disuelta la sociedad, se procederá, si se solicitare, a la confección de un inventario solemne y tasación de todos los bienes del matrimonio, como se dispone para la sucesión por causa de muerte. 

Art. 2000. El inventario y tasación que se hubiere hecho sin solemnidad judicial, no tendrá valor en juicio sino contra el cónyuge, sus herederos o los acreedores que lo hubieren debidamente aprobado y firmado.

Art. 2001. Derogado. 

Art. 2002. Aquel de los cónyuges o sus herederos que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa y será obligado a restituirla doblada.

Art. 2003.- El inventario comprenderá numéricamente y se traerán a colación, determinadas en Unidades Reajustables, las cantidades que, habiendo sido satisfechas por la sociedad, sean rebajables del capital de la mujer y del marido.

También se traerá a colación, en Unidades Reajustables, el importe de las donaciones y enajenaciones que deban considerarse ilegales o fraudulentas con arreglo al artículo 1974. Exceptúanse los casos en que proceda la colación real. 

Art. 2004. No se incluirán en el inventario los efectos que compusieren el lecho de que usaban ordinariamente los esposos y se entregarán libremente al que de ellos sobreviviere. También se entregará libremente a la viuda su vestido ordinario.

Art. 2005. Derogado. 

Art. 2006.- Se liquidarán y pagarán los capitales de los cónyuges y las deudas, cargos y obligaciones de la sociedad.

Cuando el caudal no alcanzare para cumplir todo lo dispuesto en este artículo, se observará lo determinado sobre los créditos privilegiados y graduación de acreedores. 

Art. 2007. Derogado. 

Art. 2008.- Hechas las reducciones determinadas en los artículos anteriores, el resto del caudal compondrá el fondo de gananciales. Las pérdidas o deterioros ocurridos en las especies o cuerpos ciertos, pertenecientes a cualquiera de los cónyuges, deberá sufrirlas el dueño, salvo que procedan de dolo o culpa grave del otro cónyuge, en cuyo caso deberá éste resarcirlas. Los bienes propios existentes, muebles o inmuebles, los conservará cada cónyuge en el estado en que se hallaren. Si durante el matrimonio hubiesen sido enajenados, se restituirá el precio en Unidades Reajustables que se les dio al tiempo de ser aportados; y si entonces no se estimaron, se entregará el precio en Unidades Reajustables de enajenación. (Artículo 1947). A falta de convenio de los interesados los créditos de los capitales propios deberán pagarse siempre en dinero. Las restituciones que deban hacerse en dinero, si éste no existe, se harán en el término de seis meses, vencidos los cuales empezarán a deberse los intereses de ley. 

Art. 2009. Los frutos pendientes al tiempo de disolverse la sociedad se prorratearán, dividiéndose entre todos los días del año y aplicando a la sociedad lo correspondiente a los días que ella hubiere durado en el último año, el cual se empezará a contar desde el aniversario de la celebración del matrimonio. La restitución de bienes fungibles se hará con otro tanto de las mismas especies o su valor, con arreglo al inciso 4º del artículo anterior. 

Art. 2010. El fondo líquido de gananciales se dividirá por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos.

Art. 2011. Del haber del marido se sacarán los gastos del luto de la viuda. (Artículos 2369, número 2º).

Art. 2012. No se imputará a la mitad de gananciales del cónyuge sobreviviente el legado que le haya hecho el otro cónyuge difunto, a menos que éste lo haya así ordenado; pero en tal caso podrá el cónyuge sobreviviente repudiar el legado, si prefiere atenerse a lo que le toque por la partición.

Art. 2013. La división de los bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios.

Art. 2014. Ninguno de los cónyuges es responsable de las deudas de la sociedad contraídas por el otro sino hasta la concurrencia de su mitad de gananciales. (Artículo 1975). Mas, para gozar de este beneficio, deberá probar el exceso de la contribución que se le exige sobre su mitad de gananciales, sea por el inventario y tasación, sea por otros documentos auténticos. 

Art. 2015. Cada cónyuge es responsable del total de las deudas de la sociedad contraídas por él, salva su acción contra el otro cónyuge para el reintegro de la mitad de estas deudas, según el artículo precedente. 

Art. 2016. Aquel de los cónyuges que por efecto de una hipoteca o prenda sobre una especie que le ha cabido en la división de la masa, paga una deuda de la sociedad, tendrá acción contra el otro cónyuge para el reintegro de la mitad de lo que pagare; y pagando una deuda del otro cónyuge, tendrá acción contra él para el reintegro de todo lo que pagare.

Art. 2017. Los herederos de cada cónyuge gozan de los mismos derechos y están sujetos a las mismas acciones que el cónyuge que representan.

Art. 2018.- (Disposición especial). Declárase derogada desde la vigencia de la Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946, la Sección VII del Título VII, Parte Segunda del Libro IV.

Las renuncias de gananciales efectuadas con posterioridad a dicha ley y hasta la vigencia de la presente disposición, son válidas siempre que no hubiera recaído sentencia ejecutoriada en contrario. 

Art. 2019. Derogado. 

Art. 2020. Derogado. 

Art. 2021. Derogado. 

Art. 2022. Derogado. 

Art. 2023. Derogado. 

Artículo 2024. Derogado. 

Art. 2025. Derogado. 

Art. 2026. Derogado. 

Art. 2027. Derogado. 

Art. 2028. Derogado. 

Art. 2029. Derogado. 

Art. 2030. Derogado. 

Art. 2031. Derogado. 

Art. 2032. Derogado. 

Artículo 2033. Derogado. 

Art. 2034. Derogado. 

Art. 2035. Derogado. 

Art. 2036. Derogado. 

Art. 2037. Derogado. 

Art. 2038. Derogado. 

Art. 2039. Derogado. 

Art. 2040. Derogado. 

Art. 2041. Derogado. 

Art. 2042. Derogado. 

Artículo 2043. Derogado. 

Art. 2044. Derogado. 

Art. 2045. Derogado. 

Art. 2046. Derogado. 

Art. 2047. Derogado. 

Art. 2048. Derogado. 

Art. 2049. Derogado. 

Art. 2050. Derogado. 

TÍTULO VIII

DEL MANDATO

CAPÍTULO I

DE LA NATURALEZA, EFECTOS Y ESPECIES DEL MANDATO

Artículo 2051. El mandato es un contrato por el cual una de las partes confiere a otra, que lo acepta, el poder para representarla en la gestión de uno o más negocios por cuenta y riesgo de la primera. Los negocios ilícitos o contrarios a las buenas costumbres, no pueden ser objeto del mandato.

Art. 2052. El mandato puede ser gratuito u oneroso. Se presumirá que es gratuito, cuando se hubiere convenido que el mandatario perciba una retribución por su trabajo. Se presumirá que es oneroso, cuando consista en atribuciones o funciones conferidas a alguno por la ley y cuando consiste en trabajos propios de la profesión lucrativa del mandatario o de su modo de vivir.

Art. 2053. El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede otorgarse por escritura pública o privada, por carta o correspondencia y aun verbalmente. El tácito tiene lugar cuando el dueño del negocio está presente o sabe la gestión que otro hace por él y calla o no lo contradice. Con todo, no se admitirá en juicio la prueba testimonial sino en conformidad a las reglas establecidas en los artículos 1594 y siguientes ni la escritura privada cuando las leyes requieran un instrumento público. La escritura, sea pública o privada, que contenga revocación, sustitución, ampliación, limitación, suspensión o renuncia de un mandato, deberá además ser inscripta en el Registro correspondiente, para que surta efecto legal con relación a terceros. 

Art. 2054. El mandato es general o especial. Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante es general; y lo será igualmente, si se da para todos con una o más excepciones determinadas.

Art. 2055. El mandato especial puede ser absoluto, esto es, tal que se deje al mandatario obrar como le parezca o limitado prescribiéndole reglas bajo las que deba dirigirse. Cuando en el poder se hace referencia a las reglas o instrucciones, se consideran éstas como incorporadas en aquél.

Art. 2056. El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración, aunque el mandante declare que no se reserva poder alguno y que el mandatario puede hacer todo lo que juzgue conveniente o aunque el mandato contenga la cláusula de general y libre administración. Para transigir, enajenar, hipotecar o hacer cualquier acto de riguroso dominio, se requiere poder expreso. La facultad de transigir no encierra la de comprometer ni viceversa.

Art. 2057. El mandatario no puede traspasar los límites del mandato. No se consideran traspasados los límites del mandato, en cuanto ha sido cumplido de una manera más ventajosa para el mandante, que la señalada por éste.

Art. 2058. El mandato no se perfecciona hasta la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser tácita, que es la que resulta de haberse empezado a ejecutar el encargo por el mandatario.

Art. 2059. Las personas que por su oficio, profesión o modo de vivir se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace y transcurrido en término razonable, su silencio se mirará como aceptación. Aún cuando se excusen del encargo, deberán tomar las providencias conservativas urgentes que requiera el negocio que se les encomienda.

Art. 2060. El mandato puede tener por objeto un negocio del interés exclusivo del mandante o del interés común del mandante y mandatario o del interés común del mandante y de terceros o del interés exclusivo de un tercero; pero no puede tener por objeto el interés exclusivo del mandatario. El encargo que interese exclusivamente al mandatario es un mero consejo que no produce obligación alguna, sino cuando se ha hecho de mala fe y en este caso obliga a la indemnización de los daños y perjuicios que causare.

Art. 2061. Puede haber uno o más mandantes y uno o más mandatarios. Si se constituyen dos o más mandatarios y el mandante no ha dividido la gestión, podrán dividirla entre sí los mandatarios; pero si se les ha prohibido obrar separadamente, lo que hicieren de este modo, será nulo.

Art. 2062. Si se constituye mandatario a un menor no habilitado de edad, los actos ejecutados por el mandatario serán válidos respecto de terceros, en cuanto obliguen a éstos y al mandante; pero las obligaciones del mandatario para con el mandante y terceros, no podrán tener efecto sino según las reglas relativas a los menores. 

Art. 2063. El mandato es judicial o extrajudicial. De aquél se ocupa la ley procesal.

CAPÍTULO II

DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO

Artículo 2064. El mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato y responde de los daños y perjuicios que se ocasionaren al mandante por la inejecución total o parcial del mandato.

Art. 2065. El mandatario responde no sólo del dolo, sino de las omisiones o negligencias que cometa en la administración del mandato. La responsabilidad relativa a las culpas se aplica con menos rigor al mandato gratuito que al retribuido. (Artículo 1342).

Art. 2066. El mandatario está obligado a poner en conocimiento del mandante los hechos que sean de tal naturaleza, que puedan influir para revocar el mandato. Debe abstenerse de cumplirlo, cuando la ejecución sea manifiestamente dañosa al mandante.

Art. 2067. El mandatario puede nombrar sustituto, con tal que el mandante no se lo haya prohibido; pero responde de los actos del sustituto:

1º. Cuando no se le hubiera dado facultad de sustituir. 2º. Cuando esa facultad le hubiese sido conferida sin designar persona y él hubiese elegido una notoriamente incapaz o insolvente. En ambos casos, puede también el mandante dirigir su acción contra el sustituto. Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante, será nulo.

Art. 2068. El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo contratar a nombre propio o al del mandante: si contrata a su propio nombre, no obliga respecto de terceros al mandante.

Art. 2069. Cuando un mandato ha sido dado a dos o más personas conjuntamente, no hay solidaridad entre ellas, a menos de una convención en contrario. (Artículo 2085).

Art. 2070. No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuese con su aprobación expresa.

Art. 2071. Si fuese encargado de tomar dinero prestado, podrá prestarlo él mismo al interés corriente; pero facultado para colocar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí, sin aprobación del mandante.

Art. 2072. No podrá el mandatario colocar a interés dineros del mandante sin expresa autorización. Si los colocare a mayor interés que el designado por el mandante, debe abonárselo íntegramente, a menos que se le haya autorizado para apropiarse el resto.

Art. 2073. El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios, desde el día que lo hizo y de lo que reste a deber fenecido el mandato, desde que se ha constituido en mora.

Art. 2074. El mandatario está obligado a dar cuenta de su administración entregando los documentos relativos y a abonar al mandante lo que haya recibido en virtud del mandato, aun en el caso de que lo que hubiese recibido no le fuese debido al mandante. La relevación de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante.

Art. 2075. El mandatario que obra bajo este concepto no es responsable a la otra parte, sino cuando se obliga expresamente a ello o cuando traspasa los límites del mandato, sin darle conocimiento de sus poderes.

CAPÍTULO III

DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE

Artículo 2076. El mandante responde por todos los actos del mandatario, siempre que sea dentro de los términos del mandato. (Artículo 2057, inciso 2º). No está obligado por lo que se ha hecho excediendo el mandato, sino en cuanto lo haya ratificado expresa o tácitamente.

Art. 2077. El que encarga cierto negocio se entiende que faculta para todos los actos que son indispensables para ejecutarlo, aun cuando no se expresen al conferir el mandato. Si la ejecución se deja al arbitrio del mandatario, queda obligado el mandante a cuanto aquél prudentemente hiciere con el fin de consumar su encargo.

Art. 2078. Si el mandante y el mandatario contratan sobre un mismo objeto con dos diferentes personas, la fecha decidirá cuál de los dos contratos deba subsistir; en caso de duda, subsistirá el del mandatario. (Artículo 1680). En el caso de este artículo, si el mandatario hubiese contratado de buena fe, el mandante será responsable del perjuicio causado al tercero cuyo contrato no subsista. Si hubiese contratado de mala fe, es decir estando prevenido por el mandante, él sólo será responsable de tal perjuicio.

Art. 2079. El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pidiere, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.

Art. 2080. El mandante que no cumple por su parte aquello a que es obligado, autoriza al mandatario para desistir de su encargo.

Art. 2081. El mandante debe abonar al mandatario todos los gastos que haya tenido para llenar su encargo, indemnizándole de las anticipaciones que haya hecho y de las pérdidas que haya sufrido, procedentes de sus gestiones y pagándole la remuneración estipulada o la que fuere de uso, a menos que el mandato sea gratuito. Si no hay culpa imputable al mandatario, no puede el mandante excusarse de hacer ese abono, aun cuando el negocio hubiese dado malos resultados ni pedir la reducción del importe, alegando que pudiera haberse gastado menos.

Art. 2082. El interés de las anticipaciones hechas para el cumplimiento del mandato, se debe por el mandante, desde el día de esas anticipaciones debidamente justificadas.

Art. 2083. El mandatario no está obligado a esperar la presentación de sus cuentas o el entero cumplimiento del mandato para exigir las anticipaciones o gastos que hubiere hecho.

Art. 2084. El mandatario podrá retener en su poder, de los bienes o valores que se hallen a su disposición, cuanto baste para el pago de sus adelantos y gastos y de la remuneración o salario.

Art. 2085. Si dos o más personas han nombrado un mandatario para un negocio común, le quedan obligadas in solidum para todos los efectos del mandato. (Artículo 2069).

CAPÍTULO IV

DEL MODO DE ACABARSE El MANDATO

Artículo 2086. El mandato se acaba:

1º. Por el desempeño del encargo para que fue constituido. 2º. Por la expiración del tiempo o por el evento de la condición prefijados para que termine el mandato. 3º. Por la revocación del mandato. 4º. Por la renuncia del mandatario. 5º. Por la muerte del mandante o del mandatario. 6º. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro. 7º. Por la incapacidad sobreviniente del uno o del otro. 8º. Derogado.  9º. Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.

Art. 2087. El mandante puede revocar el mandato cuando le parezca y obligar al mandatario, si fuere necesario, a que le devuelva el instrumento que encierra la prueba del mandato.

Art. 2088. La revocación del mandato puede ser expresa o tácita. En uno y otro caso, la revocación produce su efecto desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento de ella; sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 2101.

Art. 2089. El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio, importa revocación del primero. Si el primer mandato es general y el segundo especial, subsiste aquél para los negocios no comprendidos en éste.

Art. 2090. Interviniendo el mandante directamente en el negocio encomendado al mandatario y poniéndose en relación con los terceros, queda revocado el mandato, si él expresamente no manifestare que su intención no es revocar el mandato.

Art. 2091. El mandato que constituye un nuevo mandatario, revocará al primero, aunque no produzca efecto por el fallecimiento o incapacidad del segundo mandatario o aunque no lo acepte o aunque el instrumento del mandato sea nulo por falta o vicio de forma.

Art. 2092. Cuando el mandato fue constituido por dos o más mandantes para un negocio común, cada uno de ellos, sin dependencia de los otros, puede revocarlo por su parte.

Art. 2093. La renuncia del mandatario no pondrá fin a sus obligaciones, sino después de transcurrido el tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios encomendados. De otro modo, deberá indemnizar al mandante, si es perjudicado; a menos que él se halle en la imposibilidad de administrar por enfermedad u otra causa o sin grave perjuicio de sus intereses propios.

Art. 2094. Sabida la muerte del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión principiada.

Art. 2095. En caso de muerte del mandatario, sus herederos que fueren hábiles para la administración de sus bienes, deberán hacer saber al mandante el fallecimiento y mientras reciban nuevas órdenes, cuidarán de los intereses de éste y concluirán los actos de gestión empezados por el mandatario, si de la demora pudiera resultar daño al mandante. La misma obligación tienen los albaceas, los representantes legales y todos aquellos que suceden en la administración de los bienes del mandatario que ha fallecido o se ha hecho incapaz.

Art. 2096. No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella. Tendrá lugar esta disposición, aunque los herederos fueren menores o incapaces.

Art. 2097. Cualquier mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante, será nulo, si no puede valer como disposición de última voluntad.

Art. 2098. También continúa subsistiendo el mandato aún después de la muerte del mandante, cuando ha sido dado en el interés común de éste y del mandatario o en el interés de un tercero.

Art. 2099. Derogado. 

Art. 2100. Si son dos o más mandatarios y por la constitución del mandato están obligados a obrar conjuntamente, la muerte o incapacidad de cualquiera de ellos pondrá fin al mandato.

Art. 2101. En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho a terceros de buena fe contra el mandante. Este quedará también obligado, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario, sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice. Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato hubiere sido notificado al público por los periódicos y en los casos en que no pareciere probable la ignorancia de tercero, podrá el Juez, en su prudencia, absolver al mandante.

TÍTULO IX

DE LA FIANZA

CAPÍTULO I

DE LA NATURALEZA Y EXTENSIÓN DE LA FIANZA

Artículo 2102. Fianza es la obligación de pagar o cumplir por un tercero en el caso de que éste no lo haga. La fianza puede constituirse, no sólo a favor del principal deudor, sino de otro fiador. Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto en el Capítulo II del Título II, Parte Primera de este Libro.

Art. 2103. La fianza puede ser convencional, legal o judicial. La primera es constituida por contrato, la segunda es ordenada por la ley, la tercera por decreto del Juez. La fianza legal y la judicial se sujetarán a las mismas reglas de la convencional, salvo en cuanto la ley disponga otra cosa.

Art. 2104. La fianza también puede ser gratuita o a título oneroso.

Art. 2105. La fianza no puede existir sin que acceda a una obligación civil o natural.

Art. 2106. Puede afianzarse no sólo una obligación pura y simple, sino condicional o a plazo. Podrá también afianzarse una obligación futura; y en este caso podrá el fiador retractarse mientras la obligación principal no exista, quedando, sin embargo, responsable al acreedor y terceros de buena fe, como el mandante en los casos del artículo 2101.

Art. 2107. La fianza, no mediando confesión de parte, sólo puede probarse por escrito, aunque su valor no exceda de 100 Unidades Reajustables. (Artículo 1595). La fianza no puede extenderse fuera de los límites en que se contrajo. Sin embargo, la fianza simple o indefinida de una obligación principal comprenderá todos los accesorios de la deuda.

Art. 2108. El fiador no puede obligarse a más ni en términos más gravosos que el deudor principal, tanto en la cantidad como respecto al tiempo al lugar, a la condición, al modo de pago o a la pena impuesta por la inejecución del contrato a que acceda la fianza; pero puede obligarse a menos o en términos menos gravosos. La fianza que exceda bajo cualquiera de los respectos indicados, deberá reducirse a los términos de la obligación principal. En caso de duda, se adoptará la interpretación más favorable a la conformidad de las dos obligaciones principal y accesoria.

Art. 2109. Lo dispuesto en el artículo anterior no impide que el fiador pueda obligarse de un modo más eficaz, por ejemplo, con una hipoteca, aunque la obligación principal no la tenga. Afianzándose un hecho ajeno, se afianza sólo la indemnización en que el hecho por su inejecución se resuelva.

Art. 2110. Se puede afianzar sin orden y aún sin noticia y contra la voluntad del principal deudor.

Art. 2111. La fianza no puede ser sustituida por una prenda o hipoteca y recíprocamente, contra la voluntad del acreedor. La disposición anterior no rige en caso de ser la fianza de ley o judicial. Los Jueces pueden admitir en lugar de ésta, prendas o hipotecas suficientes. (Artículos 368, inciso 2º, 514, número 2º, 2118, número 6º).

Art. 2112. El obligado a dar fiador debe presentar por tal a persona que sea capaz de obligarse, que tenga bienes suficientes para responder de la obligación y que esté domiciliado en la jurisdicción del Juez a quien correspondería el conocimiento del negocio. Para calificar la suficiencia de los bienes, sólo se tomarán en cuenta los raíces; excepto en materia comercial o cuando la deuda afianzada es módica. Pero no se tendrá en cuenta los bienes raíces embargados o litigiosos ni los bienes que no existan en el territorio del Estado o que se hallen sujetos a hipotecas gravosas o a condiciones resolutorias. Si el deudor estuviere recargado de deudas que pongan en peligro aún los inmuebles no hipotecados a ellas, tampoco se contará con éstos.

Art. 2113. Si el fiador, aceptado por el acreedor espontánea o judicialmente, llega a estado de insolvencia, debe darse otro que reúna las cualidades exigidas en el artículo anterior, si no prefiere pagar la deuda. Exceptúase el caso de haber exigido y pactado el acreedor, que se le diera por fiador una persona determinada.

Art. 2114. En las obligaciones a plazo o de tracto sucesivo, el acreedor que no exige fianzas al celebrar el contrato, podrá exigirlas, si después de celebrado se temiese fundadamente la ausencia del deudor del territorio del Estado, con ánimo de establecerse en otra parte, sin dejar bienes suficientes para la seguridad de sus obligaciones.

Art. 2115. Los derechos y obligaciones de los fiadores son trasmisibles a sus herederos.

Art. 2116. El menor habilitado no puede ser fiador, aún con venia judicial ni por cantidad menor de 500 Unidades Reajustables. (Artículos 283 y 310).

CAPÍTULO II

DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA

SECCIÓN I

De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor

Artículo 2117. El fiador no puede ser reconvenido sin previa excusión de todos los bienes del deudor.

Art. 2118. La excusión no tiene lugar:

1º. Cuando el fiador renunció expresamente este beneficio. 2º. Cuando se obligó solidariamente con el deudor. 3º. En el caso de quiebra o concurso del deudor. 4º. Si el deudor no puede ser demandado judicialmente dentro del Estado. 5º. Si la obligación afianzada fuese puramente natural. 6º. Si la fianza fuese judicial.

Art. 2119. El subfiador goza del beneficio de excusión tanto respecto del fiador como del deudor principal y no se entiende que lo renuncia, aunque lo haya renunciado el fiador.

Art. 2120. No se tomarán en cuenta para la excusión:

1º. Los bienes existentes fuera del territorio del Estado. 2º. Los bienes embargados o litigiosos o los créditos de dudoso o difícil cobro. 3º. Los bienes cuyo dominio esté sujeto a una condición resolutoria. 4º. Los hipotecados a favor de deudas preferentes, en la parte que pareciere necesaria para el pago completo de éstas.

Art. 2121. Aunque el fiador no sea reconvenido, podrá requerir al acreedor, desde que sea exigible la deuda, para que proceda contra el deudor principal; y si el acreedor no lo hiciere, el fiador no será responsable por la insolvencia del deudor sobrevenida durante el retardo.

Art. 2122. Cuando varios deudores principales se han obligado solidariamente y uno de ellos ha dado fianza, el fiador reconvenido tendrá derecho para que se excutan, no sólo los bienes de este deudor, sino los de sus codeudores.

Art. 2123. Se entenderá que el fiador reconvenido para el pago renuncia el beneficio de excusión, si no lo reclamase expresamente, designando bienes del deudor dentro del término señalado por la ley procesal para la admisión de las excepciones previas. 

Art. 2124. Si los bienes excutidos no produjeren más que un pago parcial de la deuda, será, sin embargo, el acreedor obligado a aceptarlo y no podrá reconvenir al fiador, sino por la parte insoluta. Si reclamada por el fiador la excusión, el acreedor es omiso o negligente en ella y el deudor cae entretanto en insolvencia, cesa la responsabilidad del fiador.

Art. 2125. El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones resultantes del contrato principal y las que él mismo tenga, pero no las puramente personales al deudor. (Artículos 1241 y 1503).

Art. 2126. La transacción hecha por el fiador con el acreedor no surte efecto para con el deudor principal. La hecha por éste, tampoco surte efecto para con el fiador contra su voluntad. (Artículo 1524).

Art. 2127. Si hubiere dos o más fiadores de una misma deuda, que no se hayan obligado solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos por partes iguales y no podrá el acreedor exigir a ninguno de ellos sino la cuota que le corresponda. Es aplicable, en este caso, a los fiadores lo dispuesto por el artículo 1379.

SECCIÓN II

De los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador y entre varios fiadores

Artículo 2128. El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo o le caucione las resultas de la fianza o consigne medios de pago, en los casos siguientes:

1º. Cuando el fiador es judicialmente demandado para el pago. 2º. Cuando vencida la deuda, el deudor no la pagase. 3º. Cuando el deudor disipase sus bienes o los diese en seguridad de otras obligaciones. 4º. Cuando el deudor se obligó a relevarlo de la fianza en un tiempo determinado y éste ha vencido. 5º. Si hay temor fundado de que el deudor principal se ausente fuera de la República, no dejando bienes raíces suficientes para el pago de la deuda. 6º. Si hubiesen transcurrido cinco años desde el otorgamiento de la fianza, a menos que la obligación principal fuese de tal naturaleza, que no esté sujeta a extinguirse en tiempo determinado o que ella se hubiese contraído por un tiempo más largo.

Art. 2129. Si el fiador cobra retribución por haber prestado la fianza, no puede pedir aplicación del número 6º del artículo precedente. Tampoco se entienden el que afianzó contra la voluntad del deudor, los derechos concedidos al fiador por el mismo artículo.

Art. 2130. Si el deudor quebrare antes de pagar la deuda afianzada, el fiador tendrá derecho para ser admitido preventivamente en el pasivo de la masa concursada.

Art. 2131. El fiador que ha pagado por el deudor debe ser indemnizado por éste.

La indemnización comprende:

1º. La cantidad pagada por la deuda. 2º. Los intereses legales desde que se hizo saber el pago al deudor. 3º. Los gastos ocasionados al fiador y lealmente hechos por éste, después de haber puesto en noticia del deudor que se le requería para el pago. 4º. Los daños y perjuicios, cuando procedan según las reglas generales. La disposición de este artículo tiene lugar aún cuando se haya dado la fianza, ignorándolo el deudor.

Art. 2132. El fiador con derecho a ser indemnizado según el precedente artículo, queda subrogado en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor principal. Sin embargo, si el fiador ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo que realmente haya pagado, a no ser que el acreedor le haya hecho cesión expresa del resto.

Art. 2133. El fiador a quien el acreedor ha condonado la deuda en todo o en parte, no podrá repetir contra el deudor por la cantidad condonada, a menos que el acreedor le haya cedido la acción al efecto.

Art. 2134. Las acciones concedidas por el artículo 2131 no tendrán lugar:

1º. Cuando el fiador se obligó contra la voluntad del deudor. 2º. Cuando no fue válido el pago hecho por el fiador. 3º. Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural y no se ha validado por la ratificación o por el transcurso del tiempo.

Art. 2135. Si la obligación principal era a plazo y el fiador la pagó antes de su vencimiento, no podrá reconvenir al deudor, sino después de vencido el plazo.

Art. 2136. El deudor que paga sin avisar al fiador, será responsable para con éste de lo que, ignorando la extinción de la deuda, pagare de nuevo; pero tendrá acción contra el acreedor por el pago indebido. Si el fiador pagó sin ser demandado y sin haber avisado al deudor, podrá éste oponerle todas las excepciones de que hubiera podido servirse contra el acreedor al tiempo del pago. Si el deudor, ignorando, por falta de aviso, la extinción de la deuda, pagare de nuevo, no tendrá el fiador recurso contra él; pero podrá intentar contra el acreedor la acción de pago indebido que corresponde al deudor.

Art. 2137. El deudor no está obligado a abonar al fiador lo que éste hubiese pagado, si sabiendo que aquél tenía alguna excepción, que opuesta, destruiría la acción del acreedor, no la dedujo. No comprende esta disposición las excepciones que son meramente personales al deudor o al mismo fiador.

Art. 2138. Cuando existen varios deudores principales y solidarios de una misma deuda, el fiador que ha afianzado a todos tiene acción contra cada uno de ellos por el todo. El fiador particular de uno de ellos, sólo contra él podrá repetir por el todo; y no tendrá contra los otros sino las acciones que le correspondan como subrogado en las del deudor a quien ha afianzado.

Art. 2139. El cofiador que paga la deuda afianzada, queda subrogado en todos los derechos del acreedor contra los otros cofiadores, para cobrar a cada uno de éstos la parte que le corresponde. El cofiador que pagó más de lo que proporcionalmente le corresponde, es subrogado por el exceso en los derechos del acreedor contra los cofiadores, en los términos del inciso anterior.

Art. 2140. Al fiador que hubiese hecho el pago, podrán los otros cofiadores oponer las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fuesen puramente personales del mismo deudor. Tampoco podrán oponer al cofiador que ha pagado, las excepciones puramente personales que corresponden a éste contra el acreedor y de que no quiso valerse.

Art. 2141. El subfiador, en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, queda responsable a los otros cofiadores en los mismos términos que lo estaba el fiador.

CAPÍTULO III

DE LOS MODOS DE ACABARSE LA FIANZA

Artículo 2142. La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones. (Artículos 1513, 1523, 1539 y 1544).

Art. 2143. La confusión que se verifica en la persona del deudor y fiador, cuando uno de ellos hereda al otro, no extingue la obligación del subfiador.

Art. 2144. Los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación, siempre que por hecho o culpa del acreedor, no pueden quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo. No se extiende esta disposición a las seguridades o privilegios constituidos después del otorgamiento de la fianza.

Art. 2145. Si el acreedor aceptó voluntariamente del deudor principal, en descargo de la deuda, un objeto distinto del que éste era obligado a darle, queda irrevocablemente libre el fiador, aunque después sobrevenga evicción del objeto.

Art. 2146. En cuanto a la simple prórroga de plazo concedida por el acreedor, se estará a lo que dispone el artículo 1542.

TÍTULO X

DE LA TRANSACCIÓN

Artículo 2147. La transacción es un contrato por el cual, haciéndose recíprocas concesiones, terminan los contrayentes un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Cualquiera que sea la entidad del objeto u objetos sobre que verse la transacción, se requiere para su validez que conste por acto judicial o por escritura pública o privada.

Art. 2148. No puede transigir el que no puede disponer de los objetos que se abandonan por la transacción.

Art. 2149. No puede transigir una persona en nombre de otra, sino con su poder especial en el que deben mencionarse los derechos y bienes sobre que ha de recaer la transacción.

Art. 2150. El tutor y curador no pueden transigir en nombre de la persona que tienen en su guarda, sino en la forma prescrita en el artículo 401. Se observará además, lo dispuesto en el artículo 426. Los padres pueden transigir sobre los bienes del hijo que tienen bajo su potestad; pero si la transacción recayere sobre bienes raíces o sobre un objeto de valor de más de 500 Unidades Reajustables, la transacción no surtirá efecto sin la aprobación judicial.

Art. 2151. Derogado. 

Art. 2152. Las personas jurídicas sólo pueden transigir en conformidad a las leyes o reglamentos especiales que les conciernen.

Art. 2153. La transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito, pero no sobre la acción criminal que corresponda sea a la parte ofendida, sea al Ministerio Público.

Art. 2154. No se puede transigir sobre el estado civil de las personas. Pero valdrá la transacción sobre intereses puramente pecuniarios subordinados al estado de una persona, aunque éste sea objeto de contestación, con tal que al mismo tiempo la transacción no verse sobre el estado de ella.

Art. 2155. La transacción sobre alimentos futuros no surtirá efectos, sino después de ser aprobada judicialmente.

Art. 2156. La transacción no perjudica ni aprovecha sino a los contratantes.

Art. 2157. Cuando haya fiador de las obligaciones sobre que se transige, se observará lo dispuesto en el artículo 2126.

Art. 2158. Las diferentes cláusulas de una transacción son indivisibles, a menos que las partes declaren expresamente lo contrario.

Art. 2159. Las transacciones deben interpretarse estrictamente. La transacción no comprende sino los objetos expresados general o específicamente en ella o que por una inducción necesaria de sus palabras, deben reputarse comprendidos. La renuncia general de derechos no se extiende a otros que a los que tienen relación con el objeto o los objetos sobre que se transige.

Art. 2160. Por la transacción no se transmiten sino que se declaran o reconocen los derechos que hacen el objeto de las diferencias sobre que ella recae. (Artículo 1702). La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo hace a garantirlos ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción ni importa un título propio en que fundar la prescripción.

Art. 2161. La transacción, en cuanto extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado, tiene respecto de ellas toda la autoridad de la cosa juzgada.

Art. 2162. La transacción en que intervenga error, dolo, violencia o falsedad de los documentos, está sujeta a lo dispuesto en el artículo 1269 y siguientes. Sin embargo, no podrá una de las partes oponer el error de hecho a la otra, siempre que ésta se haya apartado por la transacción de un pleito comenzado o haya desistido de intentarlo, si podía hacerlo sin temeridad.

Art. 2163. El descubrimiento de nuevos documentos no es causa para anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.

Art. 2164. Es anulable la transacción sobre un pleito que estuviese ya decidido por sentencia ejecutoriada y no susceptible de reforma por los medios ordinarios, en caso que la parte que pidiere la rescisión de la transacción hubiese ignorado la existencia de la ejecutoria.

Art. 2165. Si se ha estipulado una pena contra el que deje de ejecutar la transacción, habrá lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse a efecto la transacción en todas sus partes.

Art. 2166. Si una de las partes ha renunciado el derecho que le correspondía por un título y después adquiere otro título sobre el mismo objeto, la transacción no le priva del derecho posteriormente adquirido.

TÍTULO XI

DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS

Artículo 2167. Los principales contratos aleatorios son:

1º. El contrato de seguros. 2º. El préstamo a la gruesa. 3º. El juego, apuesta o suerte. 4º. La constitución de renta vitalicia. Los dos primeros pertenecen a la ley comercial.

CAPÍTULO I

DEL JUEGO, APUESTA Y SUERTE

Artículo 2168. El contrato de juego tendrá lugar, cuando dos o más personas poniéndose a jugar, se obligan a pagar a la que ganare, una suma de dinero u otro objeto determinado. Habrá apuesta cuando dos personas, que son de opinión contraria sobre cualquier materia, convienen que aquella cuya opinión resulte fundada, recibirá de la otra una suma de dinero o cualquier otro objeto determinado. Se aplicará a la suerte las disposiciones de este Capítulo, si a ella se recurre como apuesta o como juego.

Art. 2169. La ley no acuerda acción alguna para reclamar lo ganado al juego o en apuesta. Exceptúanse los casos previstos en el artículo 2178.

Art. 2170. La deuda de juego o apuesta no puede compensarse ni ser convertida por novación en una obligación civilmente eficaz.

Art. 2171. El que hubiere firmado una obligación que tenía en realidad por causa una deuda de juego o de apuesta, conserva, a pesar de la indicación de otra causa civilmente eficaz, la excepción concedida por el artículo anterior y puede probar por todos los medios, la causa real de la obligación.

Art. 2172. Si una obligación de juego o apuesta hubiere sido revestida como título a la orden, el que la suscribió debe pagarlo al portador de buena fe; pero tendrá acción para repetir el importe al que recibió el billete. La entrega de éste no equivaldrá a pago que hubiese hecho. (Artículo 2176).

Art. 2173. Tampoco hay acción alguna para reclamar el reembolso del dinero prestado a sabiendas para jugar o para apostar.

Art. 2174. El que ha recibido y ejecutado el mandato de pagar sumas perdidas en el juego o apuesta, puede exigir del mandante el reembolso de ellas; pero si el mandato hubiese sido de jugar por cuenta del mandante o en sociedad de éste con el mandatario, no puede exigirse del mandante el reembolso de lo anticipado por el mandatario.

Art. 2175. El tercero que, sin mandato, hubiese pagado una deuda de juego o apuesta, no goza de acción alguna contra aquel por quien hizo el pago.

Art. 2176. El que ha pagado voluntariamente deudas de juego o de apuestas no puede repetir lo pagado, a menos que hubiese dolo o fraude de parte del ganancioso. (Artículos 1313 y 1445). Habrá dolo en el juego o apuesta, cuando el que ganó tenía certeza del resultado o empleó algún artificio para conseguirlo.

Art. 2177. Lo pagado por las personas que no tienen la libre administración de sus bienes, podrá repetirse en todos los casos por sus representantes legales, no sólo de aquéllos que ganaron, sino también de aquéllos en cuya casa tuvo lugar el juego, siendo unos y otros considerados como deudores solidarios.

Art. 2178. Las disposiciones precedentes no comprenden las deudas de juego o de apuestas que provengan de ejercicio de fuerza, destreza de armas, carreras y otros juegos o apuestas semejantes, los cuales producen acción civilmente eficaz, con tal que en ellos no se haya contravenido a alguna ley o reglamento de Policía. En caso de contravención, desechará el Juez la demanda en el todo.

Art. 2179. Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o terminar alguna cuestión, producirá, en el primer caso, los efectos de una partición; y en el segundo, los de una transacción, con tal que el convenio conste de un modo legal.

Art. 2180. Lo dispuesto en este capítulo, se entiende que es sin perjuicio de lo que sobre el juego prescriba la ley penal.

Art. 2181. Las loterías y rifas, cuando se permitan, serán regidas por disposiciones especiales o por los reglamentos de Policía.

CAPÍTULO II

DE LA CONSTITUCIÓN DE RENTA VITALICIA

Artículo 2182. El contrato de renta vitalicia es un contrato aleatorio, en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos personas o de un tercero. Cuando la renta vitalicia se constituye gratuitamente, no hay contrato aleatorio y se sujetará a las reglas de las donaciones y legados, sin perjuicio de regirse por las de este Capítulo, en lo que fueren aplicables.

Art. 2183. El contrato de renta vitalicia deberá otorgarse, pena de nulidad, por escritura pública y no se perfeccionará sino por la entrega del precio.

Art. 2184. El precio de la renta vitalicia o lo que se paga por el derecho de percibirla, puede consistir en dinero o en cosas raíces o muebles. La pensión no puede ser sino en dinero.

Art. 2185. Será nula toda cláusula de no poder el acreedor enajenar su derecho a percibir la renta.

Art. 2186. Una renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que da el precio o sobre la de una tercera persona y aún sobre la del deudor o sobre varias vidas. Ella puede ser creada a favor de una sola persona o de muchas, sea conjuntamente o sea sucesivamente.

Art. 2187. Es nulo el contrato, si antes de perfeccionarse, muere la persona de cuya existencia pende la duración de la renta o al tiempo del contrato adolecía de una enfermedad que le haya causado la muerte dentro de los treinta días subsiguientes, aunque las partes tuviesen conocimiento de la enfermedad.

Art. 2188. Cuando la renta vitalicia fuese constituida a favor de dos o más personas para que la perciban simultáneamente, se debe declarar la parte que corresponde a cada uno de los pensionistas y si el que de éstos sobrevive, tiene o no derecho de acrecer. A falta de declaración, se entenderá que la renta les corresponde por partes iguales y que cesa, en relación a cada uno de los pensionistas que falleciere.

Art. 2189. Si la renta vitalicia es constituida sobre dos o más vidas a favor del que da el precio o de un tercero, la renta se deberá íntegra hasta la muerte de todos aquéllos sobre cuya vida fue constituida.

Art. 2190. Si el deudor no presta las seguridades estipuladas, podrá el acreedor pedir que se anule el contrato.

Art. 2191. El acreedor no podrá pedir resolución del contrato aun en el caso de no pagársele la pensión ni podrá pedirla el deudor aun ofreciendo restituir el precio y abonar o condonar las pensiones devengadas, salvo que los contratantes hayan estipulado otra cosa.

Art. 2192. En caso de no pagarse la pensión, podrá procederse contra los bienes del deudor para el pago de lo atrasado y obligarle a prestar seguridades para el pago futuro.

Art. 2193. Para exigir el pago de la renta vitalicia será necesario probar la existencia de la persona de cuya vida depende.

Art. 2194. Si el tercero de cuya existencia pende la duración de la renta sobrevive al acreedor, pasará el derecho de éste a sus herederos hasta la muerte del tercero.

Art. 2195. Muerta la persona sobre cuya existencia fue constituida la renta vitalicia, se deberá la de todo el año corriente, si en el contrato se ha estipulado que se pagase con anticipación; y a falta de esta estipulación, se deberá solamente la parte que corresponda al número de días corridos.

TÍTULO XII

DEL PRÉSTAMO

Artículo 2196. Hay dos clases de préstamos: el de las cosas fungibles y el de las cosas no fungibles. El primero se llama mutuo o préstamo de consumo; y el segundo comodato o préstamo de uso.

CAPÍTULO I

DEL MUTUO O PRÉSTAMO DE CONSUMO

Artículo 2197. El mutuo o préstamo de consumo, es un contrato por el cual se da dinero u otra cosa de las fungibles, con cargo de volver otro tanto de la misma especie y calidad.

Art. 2198. El mutuario se hace dueño de la cosa mutuada, la cual perece para él, de cualquier manera que se pierda.

Art. 2199. La obligación que resulta de un préstamo de dinero, nunca es mayor que la suma numérica enunciada en el contrato. Si hay alza o baja de la moneda antes del pago, el deudor cumple, no habiendo estipulación contraria, con devolver la suma numérica prestada en la moneda corriente al tiempo en que deba verificarse el pago.

Art. 2200. El que habiendo firmado un documento por dinero prestado, oponga la excepción de dinero no contado, tendrá que probarla como cualquiera de las otras excepciones y sea cual fuere el tiempo en que la oponga.

Art. 2201. Si se han prestado cosas fungibles que no sean dinero, se deberá devolver igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad, sea que el precio de ellas haya bajado o subido en el intervalo; y si esto no fuese posible o no lo exigiere el acreedor, deberá el mutuario pagar lo que valgan en el tiempo y lugar en que ha debido hacerse el pago.

Art. 2202. El mutuario está obligado a devolver la cosa mutuada en el plazo y lugar estipulados. Si nada se ha estipulado acerca del plazo y lugar en que debe hacerse la devolución, debe verificarse luego que la reclame el mutuante, pasados diez días de la celebración del contrato y en el domicilio del deudor. (Artículo 1440).

Art. 2203. Si se ha convenido expresamente que el mutuario pagaría cuando pudiese o cuando tuviese medios de hacerlo y las partes no llegasen a ponerse de acuerdo sobre la época del pago, fijará el Juez según las circunstancias, el tiempo en que deba hacerse aquél.

Art. 2204. El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada.

Art. 2205. El mutuo puede ser gratuito y puede también intervenir en él la obligación de pagar interés por la cosa prestada. Se puede estipular interés en dinero o cosas fungibles. No será válida la estipulación sobre intereses, si no constase por escrito. Los intereses deberán ser especificados documentalmente en forma expresa, con mención concreta de valores numéricos. Es nula toda estipulación en contrario. No obstante, podrá establecerse una tasa variable referida a plazos o promedios determinados. 

Art. 2206. El interés convencional no tiene más tasa que la que se fija en el contrato, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y legales. 

Art. 2207. El interés legal o sea el que la misma ley impone en determinados casos, es el de doce por ciento al año. En los casos en que sean de aplicación los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto Ley 14.500 de 8 de marzo de 1976, la tasa fijada en el inciso precedente será del seis por ciento anual. 

Art. 2208. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2205, en toda estipulación de intereses que no determine la cuota o el tiempo en que empezarán a correr, se presume que las partes se han sujetado a los intereses legales desde el tiempo en que debió satisfacerse el capital. 

Art. 2209. Si se han pagado intereses aunque no estipulados, no podrán repetirse ni imputarse al capital.

Art. 2210. Si se han estipulado intereses y el mutuante ha dado carta de pago por el capital sin reservar expresamente los intereses, se presumirán pagados.

Art. 2211. El recibo de intereses posteriormente vencidos, dado sin condición ni reserva, hace presumir el pago de los anteriores.

Art. 2212. La estipulación sobre pago de intereses durante el plazo prefijado para que el deudor goce de la cosa prestada, se entiende prorrogada después de transcurrido aquél, por el tiempo que se demore la devolución del capital.

Art. 2213. En los casos en que la ley no hace correr expresamente los intereses o cuando éstos no están estipulados en el contrato, la tardanza en el cumplimiento de la obligación hace que corran los intereses desde el día de la demanda, aunque ésta excediera el importe del crédito y aunque el acreedor no justifique pérdida o perjuicio alguno y el obligado creyese de buena fe no ser deudor.

Art. 2214. En las deudas ilíquidas, los intereses corren desde la demanda judicial por la suma del crédito que resulte de la liquidación.

Art. 2215. Los intereses no pueden producir intereses sino por una convención especial.

CAPÍTULO II

DEL COMODATO O PRÉSTAMO DE USO

SECCIÓN I

De la naturaleza del comodato

Artículo 2216. El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra alguna cosa no fungible, mueble o raíz, para que use de ella gratuitamente y se la devuelva en especie. Este contrato podrá probarse por testigos, cualquiera que sea el valor de la cosa prestada.

Art. 2217. Es prohibido prestar cualquiera cosa para un uso contrario a las leyes o buenas costumbres o prestar cosas que están fuera del comercio por nocivas al bien público.

Art. 2218. El comodante conserva la posesión y la propiedad o el derecho en cuya virtud hace el comodato: el comodatario adquiere la mera tenencia y el uso, pero no los frutos; si interviene algún emolumento pagable por el que recibe la cosa para usar de ella, la convención dejará de ser comodato.

Art. 2219. Las obligaciones y derechos que nacen del contrato pasan a los herederos de ambos contratantes, a menos que por las circunstancias aparezca que se ha hecho en contemplación a sólo la persona del comodatario, en cuyo caso los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa. (Artículo 2233).

SECCIÓN II

De las obligaciones del comodatario

Artículo 2220. El comodatario está obligado a velar como un buen padre de familia en la conservación de la cosa prestada. Él no puede servirse de ella sino para el uso convenido o a falta de convención, para el uso ordinario de las cosas de su clase. En caso de contravención podrá el comodante exigir el abono de los daños y perjuicios y la restitución inmediata de la cosa prestada, aunque para la restitución se haya estipulado plazo.

Art. 2221. Si por culpa del comodatario la cosa prestada sufriere un deterioro tal que no sea ya susceptible de emplearla en su uso ordinario, podrá el comandante exigir el precio anterior de ella, abandonando su propiedad al comodatario.

Art. 2222. El comodatario no responde de los casos fortuitos o de fuerza mayor, si no es:

1º. Cuando el accidente ha sido precedido de alguna culpa suya, sin la cual el daño en la cosa prestada no hubiera tenido lugar. 2º. Cuando la cosa prestada no ha perecido por caso fortuito o fuerza mayor, sino porque el comodatario la empleó en otro uso o porque la empleó por un tiempo más largo que el designado en el contrato. 3º. Cuando ha podido garantir del accidente la cosa prestada, empleando su propia cosa y no se ha servido de ésta; o si no pudiendo conservar más que una de las dos, ha preferido la suya.

Art. 2223. El comodatario no responde de los deterioros en la cosa prestada por efecto del uso legítimo de ella o cuando la cosa se ha deteriorado por su propia calidad, vicio o defecto.

Art. 2224. Si después de haber pagado el comodatario el valor de la cosa que se había perdido y de la cual debía responder, la recuperase el mismo comodatario o el comodante, no tendrá derecho aquél para repetir el precio pagado y obligar a éste a recibirla. Pero el comodante tendrá derecho para exigir la restitución de la cosa y obligar al comodatario a recibir el precio pagado.

Art. 2225. El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido o a falta de convención, después del servicio para que ha sido prestada, salvo lo dispuesto en los artículos 2219 y 2234. La restitución deberá hacerse al comodante o a la persona que tenga derecho para recibirla a su nombre, según las reglas generales.

Art. 2226. El comodatario no puede retener la cosa prestada a pretexto de lo que el comodante le debe, aunque sea por razón de expensas. (Artículos 1500 y 1509).

Art. 2227. El comodatario no tendrá derecho para suspender la restitución, alegando que la cosa prestada no pertenece al comodante; salvo que haya sido perdida, hurtada o robada a su dueño o que se embargue judicialmente en manos del comodatario. Si se ha prestado una cosa perdida, hurtada o robada, el comodatario que lo sabe y no lo denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla, se hará responsable de los daños y perjuicios que de la restitución se sigan al dueño. Y si el dueño no la reclamare oportunamente, podrá hacerse la restitución al comodante. El dueño, por su parte, tampoco podrá exigir la restitución, sin el consentimiento del comodante o sin decreto del Juez.

Art. 2228. Cesa la obligación de restituir, desde que el comodatario descubre que él es el verdadero dueño de la cosa prestada. Pero si el comodante le disputa el dominio, deberá restituir, a no ser que se halle en estado de probar, breve y sumariamente, que la cosa prestada le pertenece.

Art. 2229. Si los herederos del comodatario, con conocimiento del préstamo, hubiesen enajenado la cosa prestada, deberán pagar todo el valor de ella y resarcir los daños y perjuicios; y aun podrán ser perseguidos criminalmente por abuso de confianza. Si los herederos no tuvieron conocimiento del préstamo, el comodante podrá, a su arbitrio, ejercer la acción reivindicatoria de la cosa o exigir de los herederos el precio recibido o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competan.

Art. 2230. Si la cosa no perteneciere al comodante y el dueño la reclamare antes de terminar el comodato, no tendrá el comodatario acción de daños y perjuicios contra el comodante, salvo que éste haya sabido que la cosa era ajena y no lo haya advertido el comodatario.

Art. 2231. Todos los comodatarios a quienes se presta conjuntamente una cosa, responden solidariamente por la restitución o daño sufrido en ella.

Art. 2232. Los gastos hechos por el comodatario para servirse de la cosa que tomó prestada, no puede repetirlos.

SECCIÓN III

De las obligaciones del comodante

Artículo 2233. El comodante debe dejar al comodatario o a sus herederos el uso de la cosa prestada durante el tiempo convenido o hasta que el servicio para que se prestó fuese hecho; salvo la excepción contenida en el artículo 2219 y la que se va a expresar en el siguiente.

Art. 2234. Si antes de llegado el plazo o de concluirse el uso para que se prestó la cosa, sobreviene al comodante alguna imprevista y urgente necesidad de la misma cosa, podrá exigir del comodatario su restitución.

Art. 2235. El comodante debe abonar las expensas extraordinarias causadas durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlas, salvo cuando fueren tan urgentes que no pueda anticipar el aviso sin grave peligro.

Art. 2236. El comodante que conociendo los vicios o defectos ocultos de la cosa prestada, no previno de ellos al comodatario, responde a éste de los daños que por esa causa sufriere.

Art. 2237. El comodato toma el nombre de precario, si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo.

Art. 2238. Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

TÍTULO XIII

DEL DEPÓSITO

CAPÍTULO I

DEL DEPÓSITO EN GENERAL Y DE SUS DIVERSAS ESPECIES

Artículo 2239. El depósito en general es un acto (artículo 2287, inciso 3º) por el cual alguno recibe una cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla en especie. La cosa depositada se llama también depósito.

Art. 2240. El depósito es de dos maneras: el depósito propiamente dicho y el secuestro. El primero es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa para que la guarde y la restituya en especie a voluntad del depositante.

Art. 2241. Pueden ser objeto del depósito las cosas muebles o raíces, aunque, por lo general, sólo se verifica en las primeras.

Art. 2242. El depósito es ordinariamente gratuito; pero puede intervenir salario, sin que el contrato degenere.

Art. 2243. No se transfiere por el depósito la propiedad de la cosa, que, con todos los derechos que de ella emanan, permanece en el depositante.

Art. 2244. El depósito propiamente dicho es voluntario o necesario.

CAPÍTULO II

DEL DEPÓSITO VOLUNTARIO

SECCIÓN I

De la naturaleza del depósito voluntario

Artículo 2245. El depósito voluntario se forma por el consentimiento recíproco del depositante y depositario, sin que dé ocasión a él una calamidad.

Art. 2246. La prueba del depósito voluntario se regirá por lo dispuesto en los artículos 1594 y siguientes.

Art. 2247. Cuando, según los mencionados artículos, deba otorgarse el contrato por escrito y se hubiere omitido esta formalidad, será creído el depositario por su declaración, tanto sobre el hecho mismo del depósito, como sobre la cosa que formaba su objeto y sobre su restitución.

Art. 2248. No habiendo contestación sobre el hecho del depósito y sólo sí sobre su autor, podrá probarse esto por testigos.

Art. 2249. El error acerca de la sustancia, calidad o cantidad de la cosa depositada, no invalida el contrato. El depositario, sin embargo, descubriendo que la guarda de la cosa depositada le acarrea peligro, podrá restituir inmediatamente el depósito.

Art. 2250. El depósito voluntario no puede tener pleno efecto, sino entre personas capaces de contratar. Si no lo fuera el depositante, el depositario, sin embargo, contraerá todas las obligaciones de tal. Y si no lo fuere el depositario, el depositante tendrá sólo acción para reclamar la cosa depositada mientras esté en poder del depositario y a falta de esta circunstancia, tendrá sólo acción personal contra el depositario hasta concurrencia de aquello en que por el depósito se hubiese hecho más rico; quedándole a salvo el derecho que tuviere contra terceros poseedores y sin perjuicio de la pena que las leyes impongan al depositario en caso de dolo.

SECCIÓN II

De las obligaciones del depositario

Artículo 2251. El depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla al depositante siempre que se la pidiere: su responsabilidad, en cuanto a la guarda y pérdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el Capítulo I, Título II, Parte Primera de este Libro. Es aplicable al depósito, la diferencia que establece el inciso 2º del artículo 2065.

Art. 2252. Es obligación del depositario dar aviso al depositante de las medidas y gastos que sean de necesidad para la conservación de la cosa y de hacer aquellos gastos que tengan el carácter de urgentes, los que serán a cuenta del depositante. Faltando a estas obligaciones, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión causare.

Art. 2253. El depositario no puede servirse de la cosa depositada, sin permiso expreso del depositante. En caso contrario, responderá de los daños y perjuicios.

Art. 2254. Cuando el depositario tiene permiso de servirse o usar de la cosa depositada, el contrato cambia de naturaleza y ya no es depósito, sino préstamo o comodato. No se presumirá concedido este permiso en ningún caso, si no consta expresamente.

Art. 2255. Cuando las cosas depositadas se entregan cerradas y selladas, debe restituirlas el depositario en la misma forma y responderá de los daños y perjuicios si ha sido forzado el sello o cerradura por su culpa, en cuyo caso se estará a la declaración del depositante en cuanto al valor de lo depositado. Si esto acaeció sin culpa del depositario, incumbe al depositante la prueba del valor de lo depositado. En todo caso de fractura o forzamiento, se presumirá culpa en el depositario, salva a éste la prueba de que no la hubo.

Art. 2256. El depositario no debe violar el secreto de un depósito de confianza ni podrá ser obligado a revelarlo.

Art. 2257. El depositario debe devolver la cosa en el estado en que se halla al tiempo de la restitución. Los deterioros que no provengan de culpa suya, son de cuenta del depositante.

Art. 2258. La cosa depositada ha de ser devuelta con todos sus frutos y accesiones. Consistiendo el depósito en dinero, se aplicará al depositario lo dispuesto para con el mandatario en el artículo 2073.

Art. 2259. Cuando el depositario no sea responsable del caso fortuito o fuerza mayor, si a consecuencia de accidente, recibe el precio de la cosa depositada u otra en lugar de ella, es obligado a restituir al depositante lo que se le haya dado.

Art. 2260. El heredero del depositario, cuando ha vendido con buena fe la cosa mueble que no sabía fuese depositada, cumple con entregar el precio, que hubiese recibido o ceder su acción contra el comprador, si aún no la hubiere pagado. Lo cual se entenderá sin perjuicio de la acción reivindicatoria que corresponda al depositante.

Art. 2261. Las reglas de los artículos 2227 y 2228 son aplicables al depósito.

Art. 2262. El depositario no debe restituir la cosa sino al que se la entregó o a aquél en cuyo nombre se hizo el depósito o fue designado para recibirla.

Art. 2263. En caso de haber muerto el depositante, la devolución deberá hacerse a su heredero, aunque al constituirse el depósito se hubiere indicado un tercero para la devolución. Si hay dos o más herederos y no se ha hecho la partición, deberán ponerse de acuerdo sobre la devolución del depósito; después de la partición, será devuelto al que, según la misma, resulte tener derecho.

Art. 2264. Si son dos o más los depositantes y no se ha indicado el que haya de recibir el depósito, deberán ponerse de acuerdo sobre el particular. A falta de ese acuerdo, el depositario deberá poner la cosa depositada a la orden del Juez.

Art. 2265. Si el depositante ha mudado de estado, por ejemplo, siendo mayor de edad ha sido puesto bajo curaduría, sólo debe entregarse el depósito al que tiene la administración de los bienes y derechos del depositante. 

Art. 2266. Si el depósito ha sido hecho por un tutor u otro administrador cualquiera de negocios ajenos, en una de esas calidades, sólo puede ser devuelto a la persona a quien representaba ese tutor o administrador, si su representación ha concluido. 

Art. 2267. Si el contrato de depósito designa el lugar en que debe hacerse la devolución, los gastos de transporte son de cuenta del depositante. Si el contrato no designa el lugar para la devolución, debe hacerse donde se verificó el depósito o donde la cosa se halla, sin dolo por parte del depositario.

Art. 2268. El depósito debe ser restituido al depositante cuando quiera que lo reclame, aunque en el contrato se haya fijado un plazo o tiempo determinado para la restitución. Esta disposición se entiende sin perjuicio de lo que se prescribe en el artículo 2261.

Art. 2269. El depositario que tiene justos motivos para descargarse de la guarda de la cosa, podrá, aun antes del término designado en el contrato, restituirla al depositante; y si éste lo resiste, podrá obtener del Juez su consignación.

Art. 2270. El depositario no puede compensar la obligación de devolver el depósito con ningún crédito suyo ni por otro depósito que él hubiese hecho al depositante, aunque fuese de mayor suma o de cosa de más valor.

Art. 2271. El depositario podrá retener la cosa depositada en razón de las expensas que haya hecho para la conservación de la cosa (artículo 2252); pero no por el pago del salario que se hubiere estipulado ni por perjuicios que el depósito le hubiere causado ni por ninguna otra causa extraña al depósito.

SECCIÓN III

De las obligaciones del depositante

Artículo 2272. El depositante está obligado a reembolsar al depositario todos los gastos que hubiese hecho para la conservación de la cosa depositada y a indemnizarle de todos los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado por el depósito.

CAPÍTULO III

DEL DEPÓSITO NECESARIO

Artículo 2273. Depósito necesario, que también se llama miserable, es el que se hace por ocasión de alguna calamidad, como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otras semejantes.

Art. 2274. En el depósito necesario se admite la prueba por testigos, aunque se trate de cantidad de 100 Unidades Reajustables o más. (Artículo 1599, número 2º).

Art. 2275. Si una persona adulta que no tiene la libre administración de sus bienes, pero que está en su sana razón, se hace cargo de un depósito necesario, responderá de él aunque para recibirlo no haya sido autorizada por su representante legal.

Art. 2276. En todo lo demás, el depósito necesario se regirá por las reglas del voluntario.

Art. 2277. Los equipajes que los transeúntes o viajeros introducen en una posada, con conocimiento del posadero de sus dependientes, se miran como depositados bajo la custodia del dueño del establecimiento. Este depósito se asemeja al necesario y se le aplican los artículos 2274 y siguientes.

Art. 2278. El posadero es responsable de todo daño que se cause a dichos equipajes por culpa suya o de sus dependientes o de los extraños que visiten la posada y hasta de los hurtos y robos; pero no responde de fuerza mayor o caso fortuito, salvo que se le pueda imputar culpa o dolo.

Art. 2279. El posadero es además obligado a la seguridad de los efectos que el transeúnte o viajero conserva alrededor de sí. Bajo este respecto, es responsable del daño causado o del hurto o robo cometido por los mozos o sirvientes de la posada o por personas extrañas, que no sean familiares o visitantes del alojado.

Art. 2280. El transeúnte o viajero que se queje de daño, hurto o robo, deberá probar el número, calidad y valor de los objetos desaparecidos. El Juez estará autorizado para rechazar la prueba testimonial ofrecida por el demandante, cuando éste no le inspire confianza o las circunstancias le parezcan sospechosas.

Art. 2281. El viajero que trajere consigo efectos de gran valor, de los que generalmente no llevan consigo los transeúntes o viajeros, deberá hacerlo saber al posadero y aun mostrarle dichos efectos, si lo exigiere, para que se emplee especial cuidado en su custodia; y de no hacerlo así, el posadero no será responsable de la pérdida.

Art. 2282. Si el hecho fuere de algún modo imputable a negligencia del transeúnte o viajero, será absuelto el posadero.

Art. 2283. El posadero no se eximirá de la responsabilidad que le imponen los artículos precedentes, por medio de sus reglamentos, programas o avisos que pusiere, anunciando que no responde de los efectos introducidos en la posada ni de otro modo alguno que no sea por una convención especial, firmada por las partes.

Art. 2284. Lo dispuesto por los artículos anteriores se aplica a administradores de fondas, hoteles, cafés, casas de billar y otros establecimientos, cualquiera que sea su denominación, en que se dé alojamiento a los transeúntes o viajeros.

CAPÍTULO IV

Del secuestro

Artículo 2285. El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que se obliga a restituirla, concluido el pleito, al que según la sentencia deba obtenerla. El depositario se llama secuestre.

Art. 2286. El secuestro se gobierna por las reglas del depósito voluntario, salvo las que se expresan en los artículos siguientes y lo que disponga la ley procesal.

Art. 2287. El secuestro es convencional o judicial. El convencional se constituye por el solo consentimiento de los litigantes. El judicial se constituye por decreto del Juez y no ha menester otra prueba.

Art. 2288. Los depositantes contraen para con el secuestre las mismas obligaciones que el depositante respecto del depositario, por lo que toca a los gastos y daños que le haya causado el secuestro.

Art. 2289. Si el secuestre perdiere la tenencia de la cosa, podrá reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de los depositantes que la haya tomado sin consentimiento del otro o sin decreto del Juez, según el caso fuere.

Art. 2290. El secuestre de un inmueble tiene, relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario y deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario.

Art. 2291. Mientras no recaiga sentencia de adjudicación pasada en autoridad de cosa juzgada, no podrá el secuestre exonerarse de su cargo, sino por una necesidad imperiosa, de que dará aviso a los depositantes, si el secuestro fuere convencional o al Juez, en el caso contrario, para que disponga su relevo. Podrá también cesar, antes de dicha sentencia, por voluntad unánime de las partes, si el secuestro fuere convencional o por decreto del Juez, en el caso contrario.

TÍTULO XIV

DEL CONTRATO DE PRENDA

Artículo 2292. Por el contrato de prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito. La cosa entregada se llama prenda. El acreedor que la toma se llama acreedor prendario.

Art. 2293. El contrato de prenda supone siempre una obligación principal a que accede.

Art. 2294. Puede dar prenda legalmente, el que tiene derecho de enajenar la cosa. Vale sin embargo, la prenda de cosa ajena, cuando el dueño, capaz de contratar, presta su ratificación o estando delante, calla y no contradice.

Art. 2295. La prenda puede ser constituida por una deuda eventual o condicional, siendo a cargo del acreedor la prueba de haberse cumplido la condición.

Art. 2296. La prenda puede constituirse no sólo por el deudor, sino por un tercero cualquiera que hace este servicio al deudor.

Art. 2297. La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pago en la cosa dada en prenda, con preferencia a los demás acreedores en caso de concurso, con tal que medien las circunstancias requeridas en el Título "De la graduación de acreedores". Pero entre acreedor y deudor o no tratándose de preferencia respecto de tercero, la prueba del contrato de prenda seguirá las reglas generales.

Art. 2298. Se puede dar en prenda un crédito entregando el título; pero será necesario que el acreedor lo notifique al deudor del crédito consignado en el título, prohibiéndole que lo pague en otras manos. El acreedor a quien se haya dado crédito en prenda podrá cobrarlo en juicio o fuera de él, en la misma forma en que podría verificarlo el que lo empeñó.

Art. 2299. El acreedor a quien se ha prometido prenda, tiene derecho de exigir al deudor que se la entregue y no pudiendo verificarlo por haberla enajenado o perdido, estará obligado a dar otra en su lugar.

Art. 2300. En todos los casos, el acreedor no adquiere el derecho de prenda, sino en cuanto la cosa ha sido entregada y ha permanecido en su poder o en el del tercero en quien las partes convinieron o que fue designado por el Juez.

Art. 2301. Nadie puede apoderarse por autoridad propia de la cosa de su deudor por vía de prenda, a no ser que expresamente se le hubiere conferido esa facultad por el deudor. Tampoco se puede retener una cosa del deudor en seguridad de la deuda sin su consentimiento, excepto en los casos que las leyes expresamente designan. (Artículo 1854).

Art. 2302. El acreedor que pierde la tenencia de la prenda, tendrá acción para reclamarla contra cualquiera persona, sin exceptuar al deudor, mientras estuviere pendiente el pago de la deuda.

Art. 2303. Si la cosa dada en prenda no pertenece al deudor sino a un tercero que no ha consentido en el empeño, subsiste sin embargo el contrato, mientras no la reclama su dueño; a menos que el acreedor sepa haber sido perdida, hurtada o robada, en cuyo caso se aplicará a la prenda lo dispuesto en el artículo 2227. Si el dueño reclama la cosa empeñada sin su consentimiento y se verificare la restitución, el acreedor podrá exigir que se le entregue otra prenda de igual valor o se le otorgue otra caución competente; y en defecto de una y de otra, se le pague inmediatamente su crédito, aunque haya plazo estipulado para el pago.

Art. 2304. El acreedor es obligado a guardar y conservar la prenda como buen padre de familia y responde de los deterioros que la prenda haya sufrido por su hecho o culpa. No puede servirse de la prenda en manera alguna, si el deudor no le ha concedido expresamente el derecho de hacerlo. Bajo este respecto, sus obligaciones son las mismas que las del depositario.

Art. 2305. El deudor no podrá reclamar la restitución de la prenda en todo o en parte, mientras no haya pagado la totalidad de la deuda en capital e intereses y en su caso las expensas de conservación de la prenda: si el acreedor abusare de ésta, se pondrá en secuestro.

Art. 2306. En los contratos de préstamo se considerará como legal, todo lo que en ellos dispongan las partes contratantes, excepto cuando por sus disposiciones se afecte la moral y el orden público. Es nula toda cláusula que prive al acreedor de la facultad de pedir la venta de la cosa dada en prenda.

Art. 2307. Vencido el término estipulado en el contrato, podrá el acreedor solicitar la venta en subasta pública o la adjudicación por el precio mínimo admisible a un tercero. Si no hay término estipulado, podrá solicitar la venta transcurridos diez días después de la interpelación hecha al deudor para que cumpla la obligación. 

Art. 2308. En el caso de haberse pactado entre acreedor y deudor prendario, que si al vencimiento de la obligación ésta no fuese satisfecha, podrá el acreedor realizar extrajudicialmente la prenda; si ésta es de un valor de Bolsa, cualquiera que sea su especie, se entregará a un corredor de número para su venta; y tratándose de cualquier otra clase de bienes muebles, a un rematador público al mismo fin.

Art. 2309. La cuenta de venta del rematador público y el boleto del corredor de número serán los comprobantes exigibles para certificar el resultado de las operaciones a que se refiere el artículo anterior.

Art. 2310. Con el producto de la venta realizada se cubrirá el acreedor de su crédito sin intervención del deudor y le entregará a éste el excedente, si lo hubiese; si el deudor se rehusase a recibirlo, lo consignará en la forma establecida para las consignaciones en general.

Art. 2311. Contra el procedimiento establecido en el artículo anterior, no se admitirá recurso alguno judicial de efecto suspensivo; y el deudor que algo tuviese que reclamar, sólo podrá hacerlo en vía ordinaria.

Art. 2312. Mientras no se ha consumado la venta o la adjudicación prevenida en los artículos anteriores, podrá el deudor pagar la deuda, con tal que sea completo el pago, incluyéndose los gastos que la venta o la adjudicación hubiesen ya ocasionado.

Art. 2313. En el caso de venta judicial, si el valor de la prenda no excediere de 100 Unidades Reajustables, podrá el Juez, a petición del acreedor, adjudicársela por su tasación sin que se proceda a subastarla.

Art. 2314. Si vendida o adjudicada la prenda, su precio no alcanzare a cubrir la deuda, se imputará primero a los intereses y gastos y el resto al capital; observándose en caso de ser dos o más las deudas, lo dispuesto en el Título "De los modos de extinguirse las obligaciones", Capítulo I, Sección III, "De la imputación de la paga".

Art. 2315. Una vez satisfecho el crédito en todas sus partes, deberá restituirse la prenda; pero el acreedor podrá retenerla si tuviere contra el mismo deudor otros créditos que reúnan los requisitos siguientes:

1º. Que sean líquidos y ciertos. 2º. Que se hayan contraído después que la obligación para la cual se constituyó la prenda. 3º. Que se hayan hecho exigibles antes del pago de esta obligación.

Art. 2316. La restitución de la prenda deberá hacerse con los aumentos que haya recibido de la naturaleza o del tiempo y si ha dado frutos, podrá imputarlos el acreedor al pago de la deuda, dando cuenta de ellos.

Art. 2317. La prenda es indivisible, aunque la deuda se divida entre los herederos del deudor o del acreedor. En consecuencia, el heredero del deudor que ha pagado su parte de la deuda, no puede reclamar la restitución de la prenda, mientras la deuda no esté completamente pagada; y recíprocamente, el heredero del acreedor que ha recibido parte de la deuda, no puede entregar la prenda en todo o en parte, con perjuicio de los herederos que no han sido pagados.

Art. 2318. Ofreciéndose el deudor a redimir la prenda, pagando toda la deuda con arreglo a lo dispuesto en este Título o consignando su importe total en juicio, está obligado el acreedor, so pena de daños y perjuicios, a la entrega inmediata de la cosa.

Art. 2319. El acreedor prendario que de cualquier modo enajenare o negociare la cosa dada en prenda, sin observar las formas establecidas en el presente Título, incurrirá en la pena del delito de apropiación indebida, sin perjuicio de la indemnización del daño. 

Art. 2320. Se extingue el derecho de prenda por la destrucción completa de la cosa; por haber pasado su propiedad al acreedor; y cuando en virtud de una condición resolutoria, pierde su dominio el que la había dado en empeño; pero en este caso, el acreedor de buena fe tiene el mismo derecho que en el caso de haberse empeñado una cosa ajena que se restituye. (Artículo 2303).

Art. 2321. Respecto de los montes de piedad y demás establecimientos autorizados para prestar sobre prendas, se observarán las leyes y reglamentos que les conciernan y subsidiariamente las disposiciones de este Título. Los contratos previstos en las leyes 5.649 de 21 de marzo de 1918, 8.292 de 24 de setiembre de 1928 y 12.367 de 8 de enero de 1957, quedan sujetos a las normas respectivas. 

TÍTULO XV

DE LA HIPOTECA

Artículo 2322. La hipoteca es un derecho de prenda constituido por convención y con las formalidades de la ley, sobre determinados bienes raíces, que no por eso dejan de permanecer en poder del deudor.

Art. 2323. La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública e inscribirse además en el Registro respectivo, sin cuyos requisitos no tendrá valor alguno ni se contará su fecha sino desde la inscripción.

Art. 2324. Los contratos hipotecarios celebrados en país extranjero producirán hipoteca sobre los bienes situados en la República, con tal que se inscriban en el competente Registro.

Art. 2325. Si la constitución de la hipoteca adolece de nulidad relativa y después se valida por el lapso de tiempo o la ratificación, la fecha de la hipoteca será siempre la fecha de la inscripción.

Art. 2326. La hipoteca podrá otorgarse bajo condición y desde o hasta cierto día. Otorgada bajo condición suspensiva o desde cierto día, no valdrá sino desde que se cumpla la condición o desde que llegue el día; pero cumplida la condición o llegado el día, será su fecha la misma de la inscripción. Podrá asimismo otorgarse en cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que acceda y correrá desde que se inscriba.

Art. 2327. No podrá constituirse hipoteca sino por la persona que sea capaz de enajenar o en caso de incapacidad, con los requisitos necesarios para la enajenación. Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste no se ha sometido expresamente a ello.

Art. 2328. El dueño de los bienes hipotecados podrá siempre enajenarlos, haya o no pacto en contrario. Podrá también arrendarlo o darlo en anticresis sin consentimiento del respectivo acreedor hipotecario, cuando el plazo del arriendo o anticresis no exceda de cuatro años. Los contratos que realice con violación de esta disposición serán nulos. Sólo el acreedor hipotecario o quien lo suceda en sus derechos, podrá solicitar esa anulación. 

Art. 2329. Los que no tienen en la cosa sino un derecho eventual, limitado o rescindible, sólo pueden constituir hipoteca sujeta a las mismas condiciones o limitaciones a que lo estaba el derecho del constituyente. Si el derecho está sujeto a una condición resolutoria, se observará lo dispuesto en el artículo 1430.

Art. 2330. El comunero puede hipotecar su cuota antes de la división de la cosa común; pero verificada la división, la hipoteca afectará solamente los bienes que en razón de dicha cuota se adjudiquen si fueren hipotecables; si no lo fueren, caducará la hipoteca. (Artículos 1151, 2334 número 3º y 2322). Sin embargo, podrá subsistir la hipoteca sobre los bienes adjudicados a los otros partícipes, si éstos consintieren en ello y así constare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción hipotecaria.

Art. 2331. La hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo y sobre naves o diques flotantes (artículo 2329). Las reglas particulares relativas a la hipoteca de naves, aeronaves o de los diques flotantes se establecen en las leyes correspondientes. 

Art. 2332. Los bienes futuros no pueden hipotecarse.

Art. 2333. No pueden hipotecarse, para seguridad de una deuda, bienes por más valor que el del duplo del importe conocido o estimativo de la obligación, cuyo importe se determinará en la escritura inequívocamente.

Art. 2334. La inscripción de la hipoteca deberá contener:

1º. El nombre, apellido y domicilio del acreedor y las mismas designaciones relativamente al deudor y a los que en representación del uno o del otro requieran la inscripción. 2º. La fecha y la naturaleza del contrato a que acceda la hipoteca y el archivo en que se encuentre. 3º. La situación de la finca hipotecada y sus linderos o si es nave, aeronave o dique flotante, las designaciones específicas de ella. 4º. La suma determinada a que se extiende la hipoteca. 5º. La fecha de la inscripción y la firma del Escribano encargado del registro respectivo. 

Art. 2335. La hipoteca de una cosa se extiende a todos los accesorios y mejoras que le sobrevengan. También se extiende a la indemnización debida por los aseguradores de la cosa hipotecada. Afecta, asimismo, los frutos de cualquiera especie pendientes al tiempo de ejercer el acreedor sus derechos hipotecarios.

Art. 2336. La hipoteca es indivisible. En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas, son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella.

Art. 2337. El acreedor hipotecario, cuando haya llegado el tiempo del pago, tiene derecho a hacer vender judicialmente la cosa hipotecada en subasta pública o a que se le adjudique a falta de postura legalmente admisible, por el precio mínimo en que un tercero habría podido rematarla con arreglo a la ley.

Art. 2338. Es nula toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse la cosa hipotecada o a disponer de ella privadamente. Es también nula la que prive al acreedor de la facultad de pedir la venta de la cosa, aun cuando el crédito sea líquido y exigible.

Art. 2339. Si la finca se perdiese o deteriorase en términos de no ser suficiente para la seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor a que se mejore la hipoteca, a no ser que consienta que se le dé otra seguridad equivalente; y en defecto de ambas cosas, podrá demandar el pago inmediato de la deuda, aunque no esté cumplido el plazo.

Art. 2340. La hipoteca da derecho al acreedor de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuese el que la posea y a cualquier título que la haya adquirido. Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido los bienes hipotecados en subasta judicial, practicada con citación personal de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca.

Art. 2341. El tercer poseedor, reconvenido para el pago de la hipoteca constituida sobre la finca que después pasó a sus manos con este gravamen, no tendrá en ningún caso el beneficio de excusión. Haciendo el pago el tercer poseedor, se subroga plenamente en los derechos del acreedor. Si fuere desposeído de la finca, será plenamente indemnizado por el deudor con inclusión de las mejoras que haya hecho.

Art. 2342. Es facultativo de las partes contratantes establecer en la escritura de hipoteca el precio del inmueble hipotecado para el caso de la ejecución y la renuncia de los trámites del juicio ejecutivo. En tal caso, si la renuncia estuviera acompañada de la fijación del precio del inmueble, la almoneda podrá verificarse, por las dos terceras partes del precio fijado en la escritura, aun cuando el inmueble hipotecado haya adquirido mayor valor con el tiempo. 

Art. 2343. Si el mayor valor proviene de las mejoras hechas por el deudor o su causa-habiente con anuencia del acreedor, el importe de las mejoras se unirá al precio fijado en la escritura al celebrarse la almoneda. Si las mejoras se han hecho sin anuencia del acreedor, no tendrá derecho el deudor o su causa-habiente a que el importe de las mejoras se tome en cuenta para la almoneda ni el causa-habiente, en el caso del artículo 2341, inciso 3º, podrá pretender indemnización por dichas mejoras.

Art. 2344. Si la renuncia de los trámites del juicio ejecutivo no está acompañada de la fijación del precio del inmueble, se establecerá éste por tasación, con arreglo a la ley procesal.

Art. 2345. Si en la escritura de obligación las partes hubiesen convenido que la venta se verifique al mejor postor, se hará así.

Art. 2346. Realizada la almoneda, en el caso de renuncia de los trámites del juicio ejecutivo, según los artículos anteriores, el deudor podrá hacer valer en juicio ordinario los derechos que le asistan a causa de la ejecución, pero sin que por eso deje de quedar firme y subsistente la venta del inmueble hecha en almoneda a favor de un tercero.

Art. 2347. La hipoteca se extingue con la obligación principal y por todos los medios por que se extinguen las demás obligaciones. Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del constituyente; por la llegada del día hasta el cual fue constituida; y en el caso excepcional del artículo 2340, inciso 2º. Se extingue además por la cancelación que el acreedor otorgare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción hipotecaria. Todo interesado en obtener la cancelación de inscripción de hipotecas, que se encuentre imposibilitado para lograrlo por la vía extrajudicial, podrá solicitarlo en la vía judicial. Se consideran casos de imposibilidad respecto del acreedor, entre otros, los de fallecimiento, resistencia, ausencia, concurso, quiebra, incapacidad y similares. 

Art. 2348. La prescripción para que se extinga la hipoteca, ha de ser de treinta años, en cualquiera mano que estén los bienes hipotecados.

TÍTULO XVI

DE LA ANTICRESIS

Art. 2349. La anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una cosa raíz para que se pague con sus frutos.

Art. 2350. La anticresis no produce efecto, si no consta por escritura pública.

Art. 2351. Es aplicable a la anticresis lo que respecto de la prenda se dispone en el artículo 2294, inciso 1º.

Art. 2352. El acreedor anticrético no adquiere derecho real sobre la cosa ni vale la anticresis contra los derechos reales ni en perjuicio de los arrendamientos constituidos anteriormente en la finca. Pero serán obligados a respetar el derecho del acreedor anticrético, todos aquellos a quienes se transfiera el derecho del dueño de la cosa con posterioridad a la constitución de la anticresis, siempre que ésta se haya inscrito en el Registro correspondiente.

Art. 2353. Podrá darse al acreedor en anticresis el inmueble anteriormente hipotecado al mismo acreedor; y podrá asimismo hipotecarse al acreedor con las formalidades y efectos legales, el inmueble que se le ha dado en anticresis.

Art. 2354. El acreedor anticrético goza de los mismos derechos que el arrendatario para el abono de las mejoras, perjuicios y gastos; y está sujeto a las mismas obligaciones relativamente a la conservación de la cosa.

Art. 2355. El acreedor no se hace dueño del inmueble por la sola falta de pago; ni tendrá preferencia en él sobre los otros acreedores, sino la que le diere el contrato accesorio de hipoteca, si lo hubiere. Toda estipulación en contrario es nula, salvo lo dispuesto por la ley procesal para el caso de ejecución.

Art. 2356. Si el crédito produjere intereses, tendrá derecho el acreedor para que la imputación de los frutos se haga primeramente a ellos.

Art. 2357. Se puede estipular que los frutos se compensen con los intereses en su totalidad o hasta cierto valor.

Art. 2358. El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa sino después de la extinción total de la deuda; pero el acreedor podrá restituirla en cualquier tiempo y perseguir el pago de su crédito por los otros medios legales, sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en contrario.

TÍTULO XVII

DE LA CESIÓN DE BIENES

Artículo 2359. La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos al acreedor o acreedores cuando, a consecuencia de accidente inevitables, no se halle en estado de pagar sus deudas.

Art. 2360. Esta cesión de bienes será admitida por el Juez con conocimiento de causa y el deudor podrá implorarla no obstante cualquiera estipulación en contrario.

Art. 2361. Para obtener la cesión, deberá el deudor probar su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios, siempre que lo exigiere alguno de los acreedores.

Art. 2362. Los acreedores serán obligados a aceptar la cesión, excepto en los casos siguientes:

1º. Si el deudor ha sido condenado por hurto, robo, falsificación o quiebra fraudulenta. 2º. Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores. 3º. Si ha dilapidado sus bienes. 4º. Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento, para perjudicar a sus acreedores.

Art. 2363. El deudor no está obligado a comprender en los bienes que cede, aquellos que no son embargables para el pago por acción ejecutiva. No son embargables:

1º. Las remuneraciones por cualquier concepto, de los empleados públicos y privados y las pensiones, jubilaciones y retiros. Cuando se tratare de deudas por tributos, de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrán embargarse hasta la tercera parte; en los casos de pensiones alimenticias en favor de menores e incapaces servidas por sus ascendientes, serán embargables hasta la mitad. 2º. Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y los muebles y útiles contenidos en su casa habitación, salvo que la deuda provenga de la adquisición de los mismos muebles o de alquileres de la casa; se exceptúan de la inembargabilidad, los bienes suntuarios de alto valor. 3º. Los libros relativos a la actividad laboral del deudor. 4º. Las máquinas o instrumentos de que se sirva el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte o para el ejercicio de su oficio o profesión, salvo el caso de bienes prendados para garantizar el precio de la adquisición. 5º. Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado. 6º. Los utensilios del deudor, artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual. Tratándose del trabajador del campo, además: un arado, una sembradora, una cortadora, una rastra, un vehículo, una yunta de caballos con los arneses correspondientes, una yunta de bueyes, una vaca, dos cerdos, los animales menores y aves para el consumo de la familia durante un año y la semilla de la cosecha anual próxima en una cantidad que no exceda de la necesaria para el cultivo de una chacra de cincuenta hectáreas. El beneficio que acuerda este inciso no podrá invocarse contra el vendedor en su reclamación del precio de las cosas que se declaran inembargables. 7º. Los alimentos y combustibles que existan en poder del deudor, hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de su familia durante tres meses. 8º. Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los de uso y habitación. 9º. Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega, por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquiriesen. 10. Las propiedades y rentas públicas y municipales, sin perjuicio de lo establecido en la ley procesal. 11. Las cosas sagradas y religiosas y los bienes afectados al culto de cualquier religión. 13. Los derechos funerarios. 14. El derecho de propiedad literaria y artística del autor y de sus herederos. Ningunos otros bienes se considerarán exceptuados, salvo lo que declare una ley especial; con todo, no podrá impedirse que funcionen, mientras permanezcan embargados, los telégrafos, ferrocarriles, tranvías, diques y toda otra empresa de utilidad pública, así como las cosas afectadas a un servicio público.

Art. 2364. La cesión de bienes produce los efectos siguientes:

1º. El cedente no puede ser reconvenido judicialmente por ninguno de los acreedores, mientras no se resuelva acerca de ella. 2º. Admitida que sea, da a los acreedores la facultad de disponer de los bienes y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos, pero no les transfiere la propiedad. 3º. Los créditos se extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechos. 4º. El deudor que después de la cesión adquiere bienes, goza del beneficio de competencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1494.

Art. 2365. Podrá el deudor arrepentirse de la cesión antes de la venta de los bienes o de cualquiera parte de ellos y recobrar los que existan, pagando a sus acreedores.

Art. 2366. Hecha la cesión de bienes, podrán los acreedores dejar al deudor la administración de ellos y hacer con él los arreglos que tuvieren por conveniente, siempre que en ello se conformare la mayoría de los acreedores concurrentes. El acuerdo de la mayoría obtenido en la forma prescrita por la ley procesal, es obligatorio para todos los acreedores que hayan sido citados, según se prescriba en la misma. Pero los acreedores privilegiados, prendarios o hipotecarios, no serán perjudicados por la resolución de la mayoría, si se hubieren abstenido de votar.

Art. 2367. La cesión de los bienes de un deudor no aprovecha a sus codeudores solidarios ni a los fiadores, sino hasta el importe de los pagos hechos con los bienes cedidos. Tampoco aprovecha a los herederos del que hizo la cesión, si han aceptado la herencia sin beneficio de inventario.

TÍTULO XVIII

DE LOS CRÉDITOS PRIVILEGIADOS

Artículo 2368. Privilegio es un favor especial con que la ley mira ciertos créditos personales en concurso de acreedores, sin que por eso pasen en caso alguno contra terceros poseedores.

Art. 2369. La primera clase de créditos personales privilegiados comprende los que nacen de las causas que aquí se enumeran:

1ª. Las costas y costos judiciales en el interés común de los acreedores y los gastos de administración durante el concurso. 2ª. Las expensas funerales del deudor difunto. 3ª. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor. 4ª. El honorario del abogado, procurador y médico y los salarios de los dependientes y criados por lo que se les adeuda en todo el año anterior a la declaración del concurso, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1224 a 1226. Para los efectos del privilegio, el honorario del abogado y procurador será regulado en la forma establecida por la ley procesal y con prescindencia de toda iguala o contrato que se invoque por el interesado. 5ª. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante el último año. El Juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo, si le pareciere excesivo. 6ª. Los atrasos de impuestos públicos o municipales. 7ª. Las sumas que los despachantes de Aduana pagan a ésta por los derechos correspondientes a las mercaderías cuyo derecho se les encomienda y las abonadas por concepto de derechos fiscales de Aduana, eslingaje, almacenaje, acarreos y demás gastos correspondientes a las mercaderías hasta llegar a su destino. 8ª. El precio de venta de la uva adquirida para vinificar. 

Art. 2370. A la segunda clase de créditos personales privilegiados corresponden:

1º. El precio del transporte, sobre los efectos transportados. 2º. El haber de los posaderos por razón de hospedaje, sobre los efectos existentes en la posada. 3º. Las semillas, su importe, gastos de cultivo, recolección y conservación, anticipados al deudor y los créditos de fomento agrario concedidos por el Banco de la República sobre las cosechas del último año. 4º. Los alquileres y rentas de bienes raíces, sobre los bienes muebles propios del arrendatario y que éste tiene dentro de la finca arrendada; y también sobre la cosecha del año, tratándose de heredades. A la misma clase pertenecen los privilegios especiales establecidos expresamente a favor de ciertos créditos por la ley comercial. 

Art. 2371. La tercera clase de créditos personales privilegiados comprende:

1º. Los del Fisco contra los recaudadores y administradores de bienes fiscales. 2º. Los de los establecimientos nacionales de caridad o de educación y los de las municipalidades, iglesias y comunidades religiosas, contra los recaudadores y administradores de sus fondos. 3º. Derogado.  4º. Los de los hijos, por los bienes de su propiedad no existentes en especie, que fueron administrados por sus padres, sobre los bienes de éstos.  5º. Los de las personas que están bajo tutela o curaduría, contra los respectivos tutores o curadores y fiadores de éstos. 6º. Derogado. 

TÍTULO XIX

DE LA GRADUACIÓN DE ACREEDORES Y DISTRIBUCIÓN DE LOS BIENES EN CONCURSO

Artículo 2372. Los bienes todos del deudor, exceptuándose los no embargables (artículo 2363), son la garantía común de sus acreedores y el precio de ellos se distribuye entre éstos a prorrata, a no ser que haya causas legítimas de preferencia. (Artículo 1295). La ley no reconoce otras causas de preferencia que la prenda, la hipoteca y los privilegios.

Art. 2373. Sobre las especies identificables que pertenezcan a otras personas por razón de dominio y existan en poder del deudor insolvente, conservarán sus derechos los respectivos dueños; sin perjuicio de los derechos reales que sobre ellos competan al deudor como usufructuario o prendario o del derecho de retención que le concedan las leyes, en todos los cuales podrán subrogarse los acreedores.

Art. 2374. Son nulos todos los actos ejecutados por el deudor relativamente a los bienes de que ha hecho cesión o de que se ha abierto concurso a los acreedores.

Art. 2375. Los diversos créditos contra el deudor concursado se pagarán según el orden de precedencia y sobre los bienes que se les asignan en los grados siguientes.

Art. 2376. El primer grado comprende los créditos enumerados en el artículo 2369. Estos créditos afectan todos los bienes del deudor, salvo lo dispuesto por los artículos 2380 y 2383 y no habiendo lo necesario para cubrirlos íntegramente, preferirán unos a otros en el orden de su numeración en el citado artículo 2369, cualquiera que sea su fecha; y los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata.

Art. 2377. El segundo grado comprende los créditos enumerados en el artículo 2370 y los indicados en el mismo con referencia a la ley comercial. Estos créditos son pagados con el producto de los bienes en que tienen su respectivo privilegio; y en el caso de concurrir algunos contra la misma especie, se pagarán a prorrata. Afectando a una misma especie créditos del primer grado y del segundo, excluirán éstos a aquéllos; pero si fuesen insuficientes los demás bienes para cubrir los créditos del primer grado, tendrán éstos la preferencia en cuanto al déficit y concurrirán en dicha especie en el orden y forma que se expresa en el artículo anterior.

Art. 2378. El tercer grado comprende los privilegios enumerados en el artículo 2371. Estos créditos prefieren indistintamente unos a otros, según las fechas de las causas, es a saber: La fecha del nombramiento de administradores y recaudadores, respecto de los créditos de los números primero y segundo del citado artículo 2371. La del nacimiento del hijo, en los del número cuarto del referido artículo. La del discernimiento de la tutela o curatela, en los del número quinto del mismo artículo. 

Art. 2379. Las preferencias de los créditos del tercer grado afectan todos los bienes del deudor; pero no dan derecho contra terceros poseedores y sólo tienen lugar después de cubiertos los créditos de los dos primeros grados, de cualquiera fecha que éstos sean.

Art. 2380. Son acreedores hipotecarios los que tienen garantidos sus créditos con hipoteca convencional, especial y registrada, según lo dispuesto en el Título XV, Parte Segunda de este Libro; y los demás a quienes se reconoce esa calidad en el artículo 2383. Prendarios, son los que tienen sus créditos garantidos con prenda de que se encuentren en posesión y con tal que el contrato conste por escritura pública o por documento privado, cuya fecha resulte comprobada con arreglo al artículo 1587. Todos los demás acreedores que no tienen algunas de las causas expresadas de preferencia, son simples o quirografarios.

Art. 2381. Los acreedores hipotecarios y prendarios a que se refiere el artículo anterior, no están obligados a aguardar a las resultas del concurso general para proceder a ejercitar sus acciones contra los respectivos inmuebles o muebles hipotecados o dados en prenda. La acción se ejercitará con completa independencia del concurso general; y éste sólo tendrá derecho a percibir el saldo que deje la ejecución, después de cubierto el crédito hipotecario o prendario y las costas y costos del juicio.

Art. 2382. A cada propiedad raíz gravada con hipoteca, podrá abrirse a petición de los respectivos acreedores o de cualquiera de ellos, un concurso particular para que se les pague inmediatamente según el orden de las respectivas inscripciones. En este concurso se pagarán ante todo, las costas y costos judiciales causados en él.

Art. 2383. Para los efectos de la prelación en este concurso particular de acreedores hipotecarios, se considerarán también como hipoteca:

1º. Los censos debidamente inscriptos. 2º. Los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, siempre que el contrato de construcción o las deudas, hayan sido inscriptos en el registro respectivo. Estos créditos concurrirán indistintamente entre sí y con las hipotecas, estableciéndose la prelación según las fechas de las respectivas inscripciones.

Art. 2384. El concurso, con autorización del Juez, puede levantar la hipoteca o retirar la prenda, pagando el importe de la deuda. En tal caso, la cosa hipotecada o dada en prenda, vuelve a la masa concursada.

Art. 2385. Las preferencias del primer grado a que estaban afectos los bienes del deudor difunto, afectarán de la misma manera los bienes del heredero, salvo que éste haya aceptado la herencia con beneficio de inventario o que los acreedores gocen del beneficio de separación, pues en ambos casos afectarán solamente los bienes inventariados o separados.

Art. 2386. La misma regla se aplica a los créditos del tercer grado, los cuales conservarán su fecha sobre todos los bienes del heredero, cuando no tengan lugar los beneficios de inventario o separación y sólo la conservación en los bienes inventariados o separados, cuando tengan lugar los respectivos beneficios.

Art. 2387. El cuarto y último grado comprende los créditos que no gozan de preferencia. Estos créditos se pagarán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha.

Art. 2388. Los créditos preferentes que no puedan cubrirse en su totalidad por los medios indicados en los artículos anteriores, pasarán por el déficit a la lista de los créditos del cuarto grado, con los cuales concurrirán a prorrata.

Art. 2389. Los intereses seguirán hasta la extinción de la deuda y se cubrirán con la preferencia que corresponda a sus respectivos capitales.

TÍTULO FINAL

DE LA OBSERVANCIA DE ESTE CÓDIGO

Artículo 2390. Quedan absolutamente derogadas todas las leyes y costumbres que han regido hasta aquí sobre las materias que forman el objeto del presente Código. Las leyes relativas a materias extrañas al Código y de que sólo se ocupa incidentalmente, no se considerarán derogadas, sino en cuanto se opongan a las prescripciones del mismo.

Art. 2391. Todos los asuntos pendientes en que no haya recaído una sentencia sobre el fondo, a la época en que este Código se hizo obligatorio, serán juzgados por sus disposiciones, a no ser que en el mismo Código se encuentre prescripción expresa en contrario. Aunque haya mediado sentencia, si ésta no se funda en ley o jurisprudencia práctica en los términos del artículo 1187 y no causa ejecutoria, prevalecerán también las disposiciones del Código. 2391.1.- Las modificaciones incorporadas al texto del Código se regirán, en cuanto a su vigencia, por las leyes respectivas. Los artículos 1108 inciso primero, 871, 889 inciso segundo, 1968, 1969 inciso tercero, 2003 y 2008 inciso cuarto, en la redacción dada por la presente ley, se aplicarán a las sucesiones que se abran y a las sociedades conyugales que se disuelvan con posterioridad a la vigencia de ésta. Se exceptúan los casos en los que resulte de aplicación el artículo 1112, siempre que la enajenación del donatario haya tenido lugar con anterioridad a esa fecha. 

Art. 2392. Todos los Tribunales o Jueces tienen el deber de aplicar las disposiciones de este Código a los casos ocurrentes, haciendo mención expresa de la prescripción aplicada.

APÉNDICE DEL TÍTULO FINAL DE ESTE CÓDIGO 

Art. 2393. El estado y la capacidad de las personas se rigen por la ley de su domicilio.

Art. 2394. La existencia y capacidad de la persona jurídica se rige por la ley del Estado en el cual ha sido reconocido como tal. Mas para el ejercicio habitual en el territorio nacional, de actos comprendidos en el objeto especial de su institución, se ajustará a las condiciones prescritas por nuestras leyes.

Art. 2395. La ley del lugar de la celebración del matrimonio rige la capacidad de las personas para contraerlo y la forma, existencia y validez del acto matrimonial.

Art. 2396. La ley del domicilio matrimonial rige las relaciones personales de los cónyuges, la separación de cuerpos y el divorcio y las de los padres con sus hijos.

Art. 2397. Las relaciones de bienes entre los esposos se determinan por la ley del Estado del primer domicilio matrimonial en todo lo que no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de los bienes, sobre materia de estricto carácter real.

Art. 2398. Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar en que se encuentran, en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles.

Art. 2399. Los actos jurídicos se rigen, en cuanto a su existencia, naturaleza, validez y efectos, por la ley del lugar de su cumplimiento, de conformidad, por otra parte, con las reglas de interpretación contenidas en los artículos 34 a 38 inclusive del Tratado de Derecho Civil de 1889.

Art. 2400. La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios al tiempo del fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, rige todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria.

Art. 2401. Son competentes para conocer en los juicios a que dan lugar las relaciones jurídicas internacionales, los jueces del Estado a cuya ley corresponde el conocimiento de tales relaciones. Tratándose de acciones personales patrimoniales, éstas también pueden ser ejercidas, a opción del demandante, ante los jueces del país del domicilio del demandado.

Art. 2402. Las formas del procedimiento se rigen por la ley del lugar en que se radica el juicio.

Art. 2403. Las reglas de competencia legislativa y judicial determinadas en este Título, no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes. Ésta sólo podrá actuar dentro del margen que le confiera la ley competente.

Art. 2404. No se aplicarán en nuestro país, en ningún caso, las leyes extranjeras que contraríen manifiestamente los principios esenciales del orden público internacional en los que la República asienta su individualidad jurídica. 

Art. 2405. Derogado.