C.G.U. DERECHO

 

Código Civil - Título Preliminar

 

De las Leyes

Artículo 1. Las leyes son obligatorias en virtud de su promulgación por el Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo determinará la forma de la promulgación ; y desde que ésta pueda saberse, las leyes serán ejecutadas en todo el territorio de la República.
La promulgación se reputará sabida diez días después de verificada en la capital.

Artículo 2. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa.

Artículo 3. Las leyes obligan indistintamente a todos los que habitan en el territorio de la República.

Artículo 4. DEROGADO por ley 10.084 del 3/12/41

Artículo 5. DEROGADO por ley 10.084 del 3/12/41

Artículo 6. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados.
En los casos en que las leyes orientales exigieren instrumento público para pruebas que han de rendirse y producir efecto en la República, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.

Artículo 7. Las leyes no tienen efecto retroactivo (Artículos 2390 a 2392)

Artículo 8. La renuncia general de las leyes no surtirá efecto.

Tampoco surtirá efecto la renuncia especial de leyes prohibitivas : lo hecho contra éstas será nulo, se in las mismas no se dispone lo contrario.

Artículo 9. Las leyes no pueden ser derogadas, sino por otras leyes ; y no valdrá alegar, contra su observancia, el desuso ni la costumbre o práctica en contrario.

La costumbre no constituye derecho, sino en los casos en que la ley se remite a ella. (Artículo 594, Inciso 2º).

Artículo 10. La derogación de las leyes puede ser expresada o tácita.

Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.

La derogación de una ley puede ser total o parcial.

Artículo 11. No pueden derogarse por convenios particulares, las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres.

Artículo 12. Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley, de un modo generalmente obligatorio.

Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causasen que actualmente se pronunciaren.

Artículo 13. La interpretación auténtica o hecha por el legislador, tendrá efecto desde la fecha de la ley interpretada ; pero no podrá aplicarse a los casos ya definitivamente concluidos.

Artículo 14. La Suprema Corte de Justicia, siempre que lo crea conveniente, dará cuenta al Poder Legislativo de las dudas y dificultades que hayan ocurrido en la inteligencia y aplicación de las leyes y de los vacíos que note en ellas, a fin de estimular, sea la interpretación de las leyes preexistentes, sea la sanción de nuevas leyes.

Artículo 15. Los Jueces no pueden dejan de fallar en materia civil, a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.

Artículo 16. Cuando ocurra un negocio civil, que no pueda resolverse por las palabras ni por el espíritu de la ley de la materia, se acudirá a los fundamentos de las leyes análogas ; y si todavía subsistiere la duda, se ocurrirá a los principios generales de derecho y a las doctrinas más recibidas, consideradas las circunstancias del caso.

Artículo 17. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su sanción.

Artículo 18. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras ; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.

Artículo 19. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte ; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.

Artículo 20. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.