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Código Rural
Índice
SECCIÓN I
CAPÍTULO I DESLINDE
CAPÍTULO II CERCOS
CAPÍTULO III
ANIMALES INVASORES
CAPÍTULO IV
CAMINOS PÚBLICOS
CAPÍTULO V PASTOREOS PARA EL
TRÁNSITO
CAPÍTULO VI
QUEMAZONES DE CAMPOS
CAPÍTULO VII
FERROCARRILES ENTRE ESTABLECIMIENTOS RURALES
CAPÍTULO VIII
ÁRBOLES Y BOSQUES
CAPÍTULO IX
CAZA Y PESCA
CAPÍTULO X PERROS
CAPÍTULO XI
PALOMAS, ABEJAS Y AVES DOMESTICAS
CAPÍTULO XII
AGREGADOS
CAPÍTULO XIII
ARRENDAMIENTOS
CAPÍTULO XIV
APARCERÍA
SECCIÓN II
CAPÍTULO I MARCAS Y SEÑALES
CAPÍTULO II TRANSFERENCIAS DE
MARCAS Y SEÑALES
CAPÍTULO III
MARCACIÓN Y SEÑALADA
CAPÍTULO IV
CERTIFICADOS-GUÍAS
CAPÍTULO V VICIOS
REDHIBITORIOS
CAPÍTULO VI
MEZCLAS
CAPÍTULO VII
APARTES
CAPÍTULO VIII
ESQUILADORES
CAPÍTULO IX
TROPEROS, CONDUCTORES Y ABASTECEDORES
CAPÍTULO X SALADEROS, FRIGORÍFICOS,
FÁBRICAS DE CONSERVAS Y GRASERÍAS
SECCIÓN III
CAPÍTULO I EMBARGO DE
COSECHAS
CAPÍTULO II BIENES
INEMBARGABLES
CAPÍTULO III
ABIGEATO
CAPÍTULO IV
GUARDAS RURALES
CAPÍTULO V VAGANCIA, JUEGOS DE
AZAR Y BEBIDAS
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES VARIAS
Código Rural (Ley 10.024)
Ley 10.024
Se aprueba el Código Rural.
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea
General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Declárase Código
Rural de la República el redactado por el doctor Daniel García Acevedo, con
las modificaciones propuestas por la Comisión Revisora designada en el año
1933 y las siguientes aprobadas por la Comisión de Códigos de la Cámara de
Representantes:
ARTÍCULO 65.-(Inciso aditivo
final). Declárase de utilidad pública la expropiación de los terrenos
necesarios para proveer de aguadas a los caminos públicos y para expansión de
los pasos sobre ríos, arroyos y zanjas.
ARTÍCULO 290.- (sustitutivo).-
Queda derogado el Código Rural vigente, excepto las siguientes
disposiciones, que se citarán
con los números que actualmente tienen:
A) Título I. Sección XVI:
"Tabladas, Corrales de Abasto y Mataderos".
B) Título II. Artículo 278 a
281 inclusive (Cultivo del arroz).
C) Título III: "Del dominio
y aprovechamiento de las aguas".
Art. 2º.- Sustitúyense los artículos
136 y 171 del Código a que se refiere el artículo 1º, por los siguientes:
ARTÍCULO 136.- El propietario
tiene derecho en cualquier tiempo a solicitar judicialmente el desalojo de sus
agregados, sin necesidad de expresar causa ni dar indemnización, salvo los
casos contemplados en los artículos 2235 y 2236 del Código Civil.
El procedimiento será el
establecido en la ley número 8.153, y, decretado el desalojo, se hará efectivo
dentro del plazo de sesenta días.
ARTÍCULO 171.- La falsificación
de boleto de marca o señal, así como la construcción dolosa de los aparatos
necesarios para marcar o señalar, son delitos contra la fe pública, y serán
castigados de acuerdo con lo que dispone el Título VIII, Libro II, del Código
Penal.
Art. 3º.- El Poder Ejecutivo
designará a dos personas para que conjuntamente con el Dr. Daniel García
Acevedo, se constituyan en Comisión encargada de asesorarlo sobre las
reglamentaciones que se considere necesario dictar, e informe a los dos años de
vigencia del nuevo Código sobre las modificaciones que la práctica hubiera
aconsejado.
Art. 4º.- Destínase de rentas
generales la cantidad de cuatro mil pesos ($ 4.000.00) para ser entregados al
doctor Daniel García Acevedo como compensación del trabajo efectuado.
Art. 5º.- Comuníquese, etc.
Promulgada el 14.6.1941.
SECCIÓN I
CAPÍTULO I
DESLINDE
Artículo 1º.- El propietario de
inmueble considerado como establecimiento rural (artículo 283), está obligado
a tenerlo mensurado, deslindado y amojonado, y podrá exigir de los respectivos
dueños de los predios linderos que concurran a ello, haciendo la demarcación y
amojonamiento a expensas comunes. (1)
Art. 2º.- El deslinde puede
hacerse judicialmente con los trámites que se establecen en el Título XVII,
parte II, del Código de Procedimiento Civil o extrajudicialmente, con la
conformidad de todos los propietarios linderos y mediante acta en la que conste
la descripción técnica, acompañada del plano correspondiente, suscriptos una
y otro por el agrimensor operante.
Si la propiedad de cuyo deslinde
extrajudicial se tratase hubiese sido motivo en todo o en parte de un deslinde
anterior, los propietarios podrán proyectar el deslinde extrajudicialmente con
el acuerdo unánime de los linderos y someterlo a la aprobación de la autoridad
judicial, la que deberá pronunciarse en cada caso previa ratificación de la
conformidad de los colindantes y siempre que no mediase observación de la
Dirección de Topografía sobre el mérito facultativo de la operación, a cuyo
efecto se le conferirá la respectiva audiencia. (2)
Art. 3º.- Los mojones que señalen
el deslinde de los inmuebles considerados como establecimientos rurales (artículo
283), deberán estar colocados en cada ángulo que formen las líneas, y en éstas
serán siempre visibles a ojo, de uno a otro, y la distancia mayor entre ellos
no excederá de un quilómetro. Exceptúase la parte de campo que tenga por límite
el cauce de un río o arroyo.
Lo preceptuado por el presente
artículo se observará en todas las operaciones de mensura, deslinde y
amojonamiento que se practiquen a partir de la fecha de vigencia del presente
decreto-ley. (3)
Art. 4º.- No se puede remover ni
reponer mojones en propiedades ya deslindadas sin la presencia del Juez de Paz y
citación de linderos, salvo caso de acuerdo entre todos los propietarios
interesados que conste en acta autorizada por agrimensor.
Art. 5º.- El propietario que
hallare removidos uno o más de sus mojones, tendrá derecho a exigir del Juez
de Paz, asistido de dos testigos, una inspección ocular. Del resultado de esta
diligencia extenderá la autoridad judicial un certificado que firmará con los
testigos y entregará al denunciante, haciendo constar la distancia y dirección
a que se hayan hecho desviar el o los mojones y los demás detalles conducentes
a dar idea acabada del hecho.
Si la denuncia a que se refiere
el inciso anterior resultare probada y hubiese sido hecha ante el Juez de Paz,
podrá el denunciante pedir al mismo magistrado la reposición de los mojones o
que se arranquen los nuevos, a costa del autor, lo que se acordará con citación
de los linderos.
Art. 6º.- Si de la inspección
ocular resultase probado el hecho denunciado, el denunciante podrá solicitar
del Juez de Paz respectivo la instrucción de un sumario para la averiguación
del autor, el que una vez terminado será remitido al Juez a quien corresponda
el conocimiento de la causa. (4)
Art. 7º.- Después de dos años
de la vigencia de este Código, ninguna escritura que importe traslación de
dominio sobre bienes inmuebles rurales, excepto los casos de ventas judiciales
forzosas decretadas a petición de un acreedor, se inscribirá en ningún
Registro de Traslaciones de Dominio sin que se presente acompañada del
correspondiente plano de mensura, debidamente inscripto en la Dirección General
de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales o en las respectivas
Oficinas Técnicas de Empadronamiento, de conformidad a las disposiciones
vigentes. (5)
CAPÍTULO II
CERCOS
Artículo 8º.- Todo inmueble
rural deberá estar cercado por sus límites y frentes a caminos públicos de
acuerdo con las disposiciones del presente Código, respetándose las
servidumbres pasivas y sin perjuicios para el tránsito público y desagüe
natural de los terrenos.
Art. 9º.- Toda persona que haya
de cercar una propiedad rural, solicitará el permiso correspondiente de la
autoridad municipal. Acompañará por duplicado un croquis de la propiedad en el
que consten las líneas exteriores en que se pretende levantar el cerco y
dirección de los
caminos existentes en el terreno
o sus deslindes; determinará la ubicación de la propiedad con los
datos que sean necesarios para
individualizarla y expresará claramente el material a emplearse y
extensión que se propone cercar.
Agregará copia en papel simple de la solicitud que, conjuntamente con el
ejemplar del croquis, será archivada, devolviéndosele los originales con la
constancia de la resolución recaída. Al concederse el permiso se establecerá
que el cerco debe construirse de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.
Art. 10.- Las autoridades
municipales cuidarán de que al construirse, reconstruirse o reformarse los
cercos de los predios rurales, se respeten los caminos y servidumbres públicos.
Al concederse el permiso del artículo anterior se comisionará al Juez de Paz
de la sección para que, con citación de linderos y asistido de dos vecinos,
proceda a efectuar una vista de ojos y designar los puntos en que deban dejarse
las porteras correspondientes.
Los que no obstante esa
diligencia y en contravención a los permisos, construyeren sus cercos con
prescindencia del deslinde de las propiedades y los caminos, serán compelidos a
retirarlos sin
indemnización alguna y bajo la
pena que establece el artículo siguiente. (6)
Art. 11.- Por cada uno de los
permisos a que se refiere el artículo anterior, las autoridades municipales
cobrarán un derecho de un peso por quilómetro o fracción menor de línea de
cerco. El que cercare un inmueble rural sin el permiso correspondiente incurrirá
en una multa de dos pesos por cada cien metros o fracción menor de cerco,
quedando también sometido a cumplir lo que las mismas autoridades ordenen sobre
el cerco, de acuerdo con las disposiciones de este Código. (7)
Art. 12.- Todos los alambrados
linderos con establecimientos rurales o con caminos públicos deberán tener
siete hilos y se ejecutarán siguiendo los accidentes del terreno.
La altura del suelo al séptimo
hilo será de un metro treinta y cinco centímetros (1 m. 35 ). La distancia
entre el suelo y el primer hilo será de dieciséis centímetros (0 m. 16); del
primero al segundo, catorce (0 m. 14); del tercero al cuarto, dieciséis (0 m.
16); del cuarto al quinto, veinte (0 m. 20); del quinto al sexto, veinticinco (0
m. 25) y del sexto al séptimo, treinta (0 m. 30).
La distancia entre los postes no
excederá de quince metros y se colocarán los piques suficientes para que entre
unos y otros no haya separación mayor de dos metros. Los postes deberán ser de
madera u otros materiales que ofrezcan razonable durabilidad, natural o
adquirida, y los piques y alambres de buena calidad. El Poder Ejecutivo
determinará, oyendo previamente a la Dirección Forestal, las maderas u otros
materiales que puedan ser utilizados como postes.
El alambrado construido de
acuerdo con lo que dispone este artículo se denomina de "tipo legal"
y deberá ser conservado en buen estado de tensión.
Cuando en los cercos se emplee
alambre de púa, deberá ser colocado a la altura del quinto o sexto hilo, y en
el caso en que el alambrado divida establecimientos rurales, faltando acuerdo
entre los interesados, deberá ser colocado siempre del lado de aquél que desee
emplearlo. (8)
Art. 13.- La obligación a que se
refiere el artículo anterior se cumplirá de acuerdo con las ordenanzas que en
cada departamento y con aprobación del Poder Ejecutivo, dicte la respectiva
autoridad municipal, señalando las zonas dentro de las cuales la obligación se
hará efectiva, fijando plazos prudenciales y las penalidades aplicables hasta
cinco pesos por cada cien metros de alambrado, sin perjuicio de cumplir la
ordenanza que se dicte y bajo apercibimiento de mandarse practicar las obras a
costa del remiso por la autoridad municipal.
Dentro de los dos años
siguientes a la promulgación de este Código, las autoridades municipales
harán la primera determinación
de zonas, debiendo hacer señalamientos sucesivos cuando consideren que el interés
público lo demande.
Art. 14.- Los que deseen poner más
de siete hilos en los alambrados que limiten sus establecimientos, podrán
hacerlo siempre que la ampliación no contraríe, aumentándolas, las distancias
que quedan establecidas en el artículo 12. Asimismo, podrán colocar a menor
distancia unos de otros los postes y piques y emplear materiales más costosos,
como tejido de alambre en vez de hilo, cemento armado; piedra o hierro, como
postes y maderas duras o hierros para piques. También se admitirán los cercos
de piedra u otros materiales con tal que lleguen a la altura a que se refiere el
artículo 12, pudiendo a ese efecto completarse esa altura con la construcción
de alambres suplementarios sobre los cercos.
Art. 15.- Cuando un
establecimiento se cercase con un material más costoso que el establecido en
el artículo 12, sus linderos no
están obligados a contribuir sino con la parte que les correspondería en el
cerco de tipo legal, pero no podrán impedir que el cerco se construya de clase
mejor.
En el caso del inciso precedente,
los linderos deberán reconocer por escrito ante el Juzgado de Paz de la sección,
que el cerco sólo les corresponde en proporción a lo que hayan pagado y sólo
en esa medida podrán ser obligados a su reconstrucción o conservación. (9)
Art. 16.- Todo cerco divisorio
entre establecimientos rurales que se ajuste al tipo establecido en
el artículo 12, es medianero y
debe ser abonado por mitad por los propietarios linderos y en la
misma proporción se atenderá a
cubrir los gastos de reparación o reconstrucción, fuera de los casos en que
una u otra de estas operaciones se haga necesaria por causa imputable a uno solo
de los linderos, en cuyo caso será de su exclusiva cuenta esta reparación o
construcción. (10)
Art. 17.- Cuando los linderos no
estuviesen de acuerdo sobre la reparación de un cerco divisorio a expensas
comunes, cualquiera de ellos podrá pedir la citación de su colindante o
colindantes ante el Juez de Paz respectivo, a fin de que por el propio Juez se
deje constancia del estado del cerco por medio de una inspección ocular con
asistencia de testigos, a la que podrán concurrir los interesados.
Art. 18.- El lindero que no
pudiere contribuir inmediatamente con su parte en los gastos de un cerco
divisorio, reconocerá el valor y se obligará por escrito a abonarlo con el
interés legal y un plazo hasta de cuatro años que se convendrá entre las
partes o se fijará, según las circunstancias del deudor, en la forma
establecida en el artículo 21.
Art. 19.- Cuando haya de cercarse
una propiedad cuyo límite por algún costado, en todo o en parte, sea un arroyo
débil o cañada, el cerco deberá hacerse en zig-zag, pasando alternativamente
de uno a otro lado del arroyo y dejando aguada y terreno proporcional para ambos
linderos sin que esto importe alterar los límites que por sus respectivos títulos
tengan las propiedades, ni dar al cerco en zig-zag la permanencia que llegue a
privar de aguada a subdivisiones de algunas de las propiedades que puedan
hacerse en adelante.
Si los linderos no pudieran
ponerse de acuerdo sobre la dirección que debe llevar el cerco sobre el arroyo
o cañada, el Juez de Paz, asociado a dos vecinos, resolverá la cuestión
previa vista ocular.
El propietario que en razón de
un alambrado en zig-zag disfrute del terreno que no le pertenece, está obligado
a mantenerlo limpio de abrojo y malos pastos. Si no cumpliese esta obligación,
podrá hacer la limpieza el propietario del campo amenazado por el abrojo o los
malos pastos.
Art. 20.- No podrán ponerse
plantas o árboles sobre el cerco divisorio, sino de común acuerdo entre los
linderos.
Cuando la divisoria sea una pared
medianera, se podrán hacer plantaciones para formar espalderas, que no podrán
sobrepasar la altura de la pared.
Podrán plantarse setos vivos a
una distancia mínima de un metro cincuenta centímetros de la línea divisoria,
con una altura máxima de dos metros y sin que las ramas laterales pasen el límite
de la propiedad. Los árboles frutales deberán estar a una distancia mínima de
cinco metros de la línea divisoria.
Las cortinas protectoras o de
reparo no podrán tener más de siete metros de altura; regirá a su respecto la
distancia mínima del inciso anterior, salvo las ubicadas en el limite sur de
los predios, en cuyo caso dicha distancia será de diez metros.
Los montes forestales de
cualquier naturaleza, públicos o privados, estarán situados a una distancia mínima
de doce metros de la línea divisoria. Sobre el lado sur, la distancia mínima
será de veinticinco metros.
En los casos establecidos en el
inciso anterior, si el vecino entiende que las plantaciones, aun en las
condiciones indicadas, pueden perjudicar la propiedad, someterá la cuestión a
resolución de la Dirección Forestal, la que determinará si existe o no daño
y, si existiera, fijará la distancia mínima a que deberá quedar la plantación.
Tratándose de divisorias con
caminos públicos, las plantaciones, cualquiera sea su clase, estarán ubicadas
hasta una distancia mínima de cinco metros de la divisoria. (10a)
Art. 21.- Las cuestiones que se
produzcan sobre construcción, reconstrucción, reforma de alambrados, material
empleado, su valor y forma de pago, son de competencia de los Jueces de Paz,
quienes deberán resolverlas en todos los casos previo dictamen de peritos que
serán nombrados con carácter de arbitradores.
Art. 22.- Cuando un predio se vea
invadido por hormigas que procedan del terreno de un lindero,
quien no pueda o no quiera
extirpar el hormiguero, permitirá al damnificado que lo destruya,
cargando éste con los gastos que
fuesen necesarios y debiendo reponer a su primitivo estado todo
lo que hubiera alterado.
Art. 23.- Las cuestiones que se
susciten con motivo del hormiguero serán resueltas en una sola
audiencia por la autoridad
judicial más próxima.
Art. 24.- Los propietarios cuyos
inmuebles cercados estuviesen atravesados por algún camino
público, están obligados a
dejar una portera al principio y otra al fin del camino comprendido
dentro de su propiedad, mientras
no llega el momento en que la autoridad municipal los obligue a
cumplir lo dispuesto en el artículo
13.
Las porteras deberán ser de
madera de buena calidad o hierro u otro material semejante y colocarse
de manera que sus hojas se abran
y cierren permanentemente con facilidad. Las autoridades
municipales no permitirán
porteras que no estén de acuerdo con lo que dispone el inciso anterior.
Los caminos públicos no podrán
cerrarse de ninguna manera. (12)
Art. 25.- El ancho mínimo de la
portera será: ocho metros en los caminos nacionales; siete metros
en los departamentales, y cinco
metros en los vecinales, pastoreos a que se refiere el artículo 77
y siguientes y sendas de paso.
Art. 26.- Las porteras de los
caminos públicos deberán abrirse o cerrarse por los transeúntes,
siendo obligación de los
propietarios conservarlas en buen estado de servicio y no impedir ni
dificultar por ningún motivo el
tránsito público, ni de día ni de noche, bajo la responsabilidad
de los perjuicios que por su
falta se ocasionen.
El solo hecho de cerrar tales
porteras con llave o medio equivalente, dará lugar a la imposición
de multa de diez pesos o prisión
equivalente, por cada vez, que aplicará y hará efectiva la
Policía. (13)
Art. 27.- Todo el que transite
por porteras que no estén colocadas a través de los caminos
públicos, está obligado a
abrirlas y cerrarlas cuando pase por ellas bajo pena de multa de diez
pesos o prisión equivalente si
no lo hiciese, pena que aplicará y hará efectiva la Policía.
Art. 28.- Es obligatorio para los
propietarios de cercos, permitir, en caso de necesidad, la
apertura de pequeñas porteras en
ellos por las empresas de telégrafos y líneas telefónicas de uso
oficial y a costa de éstas, para
el servicio exclusivo de los empleados encargados de vigilar la
conservación de los hilos.
Igual obligación y en el mismo
caso, pesa sobre los propietarios de cercos que lleguen a las
fronteras marítimas, fluviales o
terrestres, a favor de la vigilancia aduanera.
El material de las porteras a que
se refiere este artículo, deberá ser de la misma clase que la
indicada en el artículo 24. (14)
Art. 29.- Al determinarse el
sitio en que deben establecerse las porteras a que se refieren los
artículos anteriores, se tendrá
presente la facilidad que deben ofrecer para los servicios
respectivos y el ocasionar el
menor perjuicio posible a los propietarios.
Las porteras deberán ser de las
dimensiones necesarias para permitir el paso de un jinete;
provistas de candado con llave;
no podrán ser usadas sino por los empleados designados para los
servicios respectivos, los que al
pasar las dejarán siempre cerradas, guardando sólo ellos las
llaves, sin serles permitido
darlas a otro sin autorización expresa de su superior, ni consentir
el pasaje de otras personas.
Cuando algún empleado pierda la
llave de una portera, dará cuenta inmediatamente a su superior, el
que mandará colocar un candado
nuevo con llave distinta de la perdida.
El empleado que falte a las
obligaciones que se le señalen en este artículo, por denuncia del
propietario o de cualquier modo
que la mencionada falta llegue a conocimiento de su superior;
sufrirá una pena disciplinaria o
será separado de su cargo, según la gravedad. (15)
Art. 30.- Los propietarios de las
zonas rurales tendrán la obligación de permitir y facilitar el tránsito de
los niños que asistan a las escuelas de la localidad, abriendo en los lugares
convenientes las porteras que sean del caso.
Este tránsito sólo podrá
hacerse en los días en que funcionen las escuelas.
Art. 31.- La servidumbre de que
habla el artículo anterior, será declarada por el Inspector Departamental de
Instrucción Primaria, previo informe del Director de la escuela local, del Juez
de Paz de la Sección y de un vecino designado por el propietario del inmueble.
Deberá tenerse presente en todo
caso el más fácil acceso y el camino más corto, conciliando el interés
escolar con el del propietario.
La resolución de la Inspección
Departamental de Instrucción Primaria será apelable ante la
Comisión Departamental de
Instrucción Primaria, la que deberá expedirse dentro del plazo
perentorio de veinte días. Esta
resolución será inapelable. (16)
Art. 32.- Los propietarios que no
cumplan la obligación de dar y facilitar el paso de los niños
escolares, serán penados con una
multa de cien pesos. En caso de reincidencia, la multa será de
quinientos pesos.
Son competentes para imponer la
multa los Jueces de Paz del domicilio de los infractores, los que
procederán en juicio breve y
sumario.
Las multas que se cobren por esta
causa serán destinadas al fomento escolar del Departamento
respectivo.
Art. 33.- Cuando un ferrocarril
atraviese por campos cercados o que en adelante se cerquen, la
empresa está obligada a cerrar
con porteras el espacio que la vía ocupe en los cercos, o emplear
cualquier otro medio, de acuerdo
con el propietario, para impedir la salida por la vía de los
ganados del campo cercado,
quedando sujeta a la responsabilidad de los perjuicios que por su
omisión se ocasionaran al dueño
del campo.
Art. 34.- Del mismo modo, las
empresas de ferrocarriles están obligadas a indemnizar a los dueños
de las propiedades rurales por
los ganados de toda especie que en el trayecto durante el día,
mataren o inutilizaren las
locomotoras y coches, salvo el caso de que se justifique la
inculpabilidad.
Art. 35.- En el caso de dos
propiedades divididas por una pared o cerco medianero, si el
propietario de una de ellas
prefiere abrir un camino público por tierra de su pertenencia y
contiguo a la pared o cerco, se
entenderá que renuncia a la medianería y no podrá pretender la
devolución de la mitad de su
costo.
Si la apertura de ese camino
fuese requerida por la autoridad pública, el propietario del terreno
será indemnizado de la mitad del
valor actual del cerco o pared.
Art. 36.- Todo establecimiento
rural puede tener cerradas con llave sus porteras que dan frente a
los caminos públicos o sendas de
paso, pero con la obligación, por parte de los propietarios, de
tener durante el día,
depositadas las llaves de una de las porteras a distancia de ésta no mayor
de ochocientos metros, a fin de
que puedan ser solicitadas, entrando a pie, por todos aquellos a
quienes el Código autoriza a
pedir rodeo, aparte o pastoreo, así como por las autoridades que concurran en
el desempeño de sus funciones y de acuerdo con las leyes.
En la portera elegida, el
propietario fijará un letrero con la indicación del sitio en que están las
llaves.
Las dos obligaciones que
anteceden deben cumplirse so pena de multa de cuatro pesos, que impondrá en
cada caso y por cada infracción la autoridad municipal.
Art. 37.- El que maliciosamente
dañara un cerco, cortando alambres, destruyendo o arrancando postes, cadenas o
cerrojos de porteras, será castigado, a querella de parte, cuando el hecho no
constituya un delito más grave, con multa de 10 UR (diez Unidades Reajustables)
a 200 UR (doscientas Unidades Reajustables) o prisión equivalente. (17)
Art. 38.- Si el daño en el cerco
fue hecho sin intención de perjudicar, dará lugar a indemnización que se
fijará de acuerdo con el artículo 47, y se hará efectiva en virtud de
denuncia que formule el dueño del cerco ante la autoridad judicial más próxima.
CAPÍTULO III
ANIMALES INVASORES
Artículo 39. El propietario de
un establecimiento rural que encuentre dentro de sus cercos ganado
ajeno perteneciente a alguno de
sus linderos, le avisará la invasión, para que retire los animales
dentro de cuarenta y ocho horas.
Si el ganado no es de lindero
pero sí de dueño conocido el propietario del predio invadido optará
entre dar el aviso a que se
refiere el párrafo anterior o dar conocimiento de la invasión a la
autoridad judicial más próxima,
con indicación del número de animales, dueño, marcas, señales y
otros datos que crea necesarios.
La autoridad requerida hará en
el acto la intimación de extracción señalando un término prudencial
no mayor de cuatro días.
Dentro de uno u otro término -el
de cuarenta y ocho horas o el de cuatro días, establecidos en los
incisos primero y tercero de este
artículo- el propietario del establecimiento invadido entregará
los animales invasores a sus dueños,
a cambio del pago del pastoreo que corresponda según la
tarifa a que se refiere el artículo
88 de este Código y los daños causados si los hubiere.
Si vencido uno u otro término el
dueño de los animales no se hubiese presentado a recibirlos, el
propietario del predio invadido
entregará los animales invasores a la autoridad judicial más
próxima, la que en el acto los
pondrá a pastoreo por cuenta de sus dueños, y dará nuevo aviso a
éstos, para que los recojan.
Si el dueño de los animales se
presenta a recogerlos dentro de dos meses, se le entregarán a
cambio de los gastos de pastoreo,
daños causados y las costas a que hubiere dado lugar.
Si vencieran los dos meses sin
que los animales fuesen retirados, la autoridad judicial que se
recibió de ellos dispondrá que
se vendan en remate público, previa notificación a su dueño, y con
el producto pagará los gastos de
pastoreo, daños y costas, enviando el saldo, si lo hubiera, a
la autoridad municipal
correspondiente, para ser depositado en el Banco de la República por seis
meses, a la orden del que fue dueño
de los animales, y después a la orden de la misma autoridad
municipal que los depositó, la
que podrá girar por esa suma para emplearla en obras de vialidad.
(18)
Art. 41.- Si el dueño de los
animales se resistiese a pagar los pastoreos y daños y costas
causados, el damnificado que
tuviera en su poder los animales, tendrá derecho a negarse a su
entrega, haciéndolo en cambio al
Juez de Paz o Teniente Alcalde según corresponda (arts. 79, 81,
83 y 86 del Código de Organización
de los Tribunales Civiles y de Hacienda) ante quien en el acto
iniciará demanda por daños
sufridos, solicitando a la vez el embargo de los animales, medida a que
se hará lugar, adoptándose el
procedimiento del juicio ejecutivo verbal. (19)
Art. 42.- Los remates a que se
refiere el artículo 39, se llevarán a efecto previa notificación
del dueño de los animales, si
fuese conocido o, en su defecto, aviso de remate en la forma del
artículo 40.
La autoridad judicial que haya
dispuesto el remate dará al comprador de los animales un
certificado-guía que compruebe
la propiedad.
Si el producto del remate no
cubriese todos los gastos causados, el damnificado podrá accionar
contra el deudor por el saldo. (20)
Art. 43.- Si en un potrero con
alambrado del tipo legal, en que hubiere reproductores puros de
pedigree, fueren encontrados
animales hembras de la misma especie, no podrán ser retirados por sus
dueños, si son ovejas, hasta los
seis meses, si vacas, hasta los diez; si yeguas, hasta los doce;
y los productos que tengan después
de los cinco, nueve y once meses, según la especie, serán de
propiedad del dueño del ganado
de cría de la raza especial, salvo que el dueño de las hembras
abonase al dueño de los
reproductores el importe de una monta en la forma del artículo 47 y pagase
los perjuicios, en cuyo caso podrá
retirar las hembras de inmediato, todo sin perjuicio de lo que
disponen los artículos
anteriores.
Si se tratase de introducción
dolosa, será de aplicación la pena establecida en le artículo 48. La
entrada se hará constar en la
forma establecida en el artículo siguiente.
Art. 44.- Si en un potrero con
alambrado de tipo legal, donde se críe ganado de pedigree, se
encontrase un reproductor ajeno,
el propietario del potrero hará constar por acta ante la
autoridad judicial más próxima
y dos vecinos la invasión y el número e individualización de las
hembras que el reproductor haya
cubierto.
Si las hembras cubiertas, a su
tiempo dieran cría, el dueño del reproductor será dueño de éstas, y
por cada una de ellas estará
obligado a pagar al dueño del potrero el valor una cría fina del sexo
de las que nacieron, todo sin
perjuicio de lo que disponen los artículos anteriores.
Art. 45.- Sin perjuicio de lo que
establecen los artículos anteriores, todo hacendado que tenga en
un potrero con alambrado de tipo
legal ganado de cría, de raza especial, tiene el derecho de
castrar los reproductores que
encuentre por segunda vez en tales potreros, siempre que la primera
invasión de tales reproductores
hubiera sido constatada por dos vecinos y se hubiese dado aviso a
su dueño y a la autoridad
judicial más próxima, con expresión de los datos necesarios para tener
la prueba de que se trata de una
nueva invasión de los mismos reproductores.
Art. 46.- Si los animales
invasores son cerdos y se tratase de primera invasión de tales animales
de un vecino, el propietario del
establecimiento invadido tendrá opción entre dar cuenta a la
autoridad judicial más próxima
para que, constatado el hecho por ella, imponga una multa de dos
pesos por cabeza, o proceder como
lo disponen los artículos 44 y siguientes. En caso de segunda
invasión, la multa será de tres
pesos por cabeza y de cuatro pesos, producida la tercera y
subsiguientes invasiones de
cerdos del mismo vecino, todo sin perjuicio de pagarse los daños
causados.
Art. 47.- Los daños y perjuicios
causados por animales invasores se fijarán por un perito que
designe cada parte, ante la
autoridad judicial más próxima y un tercero, sólo para caso de
discordia, designado por los dos
peritos. Si los peritos no coincidieran en la designación, está
será hecha por el juez de la
causa.
Si el dueño de los animales
invasores, citado según lo disponen los artículos anteriores, no
hubiere comparecido ante la
autoridad judicial, ésta designará el perito que con el del
damnificado deberán elegir el
tercero.
Si ambas partes prefiriesen
someter la apreciación al juicio de un solo perito, la autoridad
judicial lo aceptará. (21)
Art. 48.- El que sin
consentimiento de la persona a quien pertenece, se apoderase de animal ajeno,
para hacer uso de él o para
obrar pastoreo o daños, será castigado con multa de cuarenta a
cuatrocientos pesos.
CAPÍTULO IV
CAMINOS PÚBLICOS
Artículo 49.- Son caminos
nacionales aquellos que por ley se declaran tales, cada vez que se considere
necesario, aunque no tengan origen en la Capital de la República.
Son caminos departamentales los
que conducen de un Departamento a otro, y los declarados tales por las
respectivas autoridades municipales.
Son caminos vecinales los que
conducen de un distrito a otro del Departamento.
Son sendas de paso las que sirven
para la salida a unos u otros de los anteriores, de los poseedores de terrenos
que se hallan encerrados por los predios linderos. (22)
Art. 50.- El ancho de los caminos
nacionales será de cuarenta metros; el de los caminos departamentales de
veintisiete y el de los vecinales de diecisiete, todo como mínimum.
Art. 51.- Las sendas de paso se
rigen por las disposiciones relativas del Código Civil, sección II, título
IV, libro II, de las servidumbres de paso (arts. 581 a 588) y las del presente Código.
Art. 52.- El propietario por cuyo
campo esté establecida una senda de paso, no puede impedir a nadie el tránsito
por ella, para llegar a camino público, o dirigirse de éste a predio
enclavado.
Los que transiten por senda de
paso deberán marchar siempre por ella y no podrán hacer paradas en el campo,
sino en caso de fuerza mayor o con permiso del propietario.
En caso de contravención a lo
dispuesto en el inciso anterior, el propietario tiene derecho a que la policía
imponga multa de cuatro pesos al transgresor. (23)
Art. 53.- Mientras no se
efectuare el trazado y la apertura de los caminos vecinales y departamentales,
que deben servir para la comunicación entre los caminos vecinales y
departamentales, el tránsito que debiera hacerse por los caminos vecinales se
hará provisoriamente por las sendas de paso.
Art. 54.- Desde que se hallen
establecidos los caminos vecinales y departamentales de que habla el artículo
anterior, la servidumbre de senda de paso sólo será obligatoria respecto de
aquellos vecinos que quedasen encerrados por los terrenos linderos y no tuviesen
otro medio de salir a los caminos públicos.
Art. 55.- Para la construcción,
conservación y limpieza de los caminos públicos, la propiedad
privada está sujeta a las
siguientes servidumbres de interés general:
1º. La de desagüe por las
propiedades linderas de los caminos, siguiendo el curso natural de las
aguas o declives del terreno y
niveles del camino.
2º La de arroje sobre las
propiedades linderas de los caminos, de las tierras u otros materiales
provenientes de la construcción,
reparación o limpieza de los caminos, prefiriendo dentro de cada
predio los sitios próximos al
camino, indicados por los mismos propietarios. Los materiales
arrojados deberán colocarse de
manera que no dejen desperfectos en el natural declive o nivelación de los
terrenos de propiedad particular.
3º. La de paso por los puntos
menos perjudiciales al predio, siempre que sean aptos para el
tránsito, y en la anchura
indispensable para el acarreo de los materiales destinados
exclusivamente a la construcción
o conservación de los caminos.
4º. La de busca y extracción de
toda clase de materiales para la construcción de los caminos en
los terrenos laterales y próximos
a los mismos.
La extracción se verificará
tratando de perjudicar lo menos posible al propietario, y en cuanto
sea racional, dejando el terreno
en condiciones de nivel o declive semejantes a aquéllos en que se
hallaba antes de la extracción.
5º. La de ocupación temporaria
de las propiedades para depósito de materiales y otros objetos, así
como para el establecimiento de
carpas, en cuanto sea necesario para el estudio, construcción y
conservación de los caminos y
por el tiempo absolutamente indispensable para esos trabajos,
debiendo imponerse la servidumbre
en las condiciones que menos moleste al propietario.
6º. La de pastoreo para animales
utilizados en los vehículos o maquinarias depositados en las
condiciones del número 5º. Esta
servidumbre sólo puede imponerse en campos o pastoreos naturales y
no cultivados y está sujeta al
pago de pastoreo de acuerdo con la tarifa del artículo 88.
Art. 56.- Todas estas
servidumbres se impondrán, en cada caso, previo informe motivado de la
Oficina Técnica que corresponda.
(25)
Art. 57.- Cuando llegue el caso
de imponer una servidumbre a determinado predio, se le hará saber al
propietario del mismo por medio de notificación.
Art. 58.- El propietario tendrá
el término de diez días para oponer cualquier excepción o reparo
que estime procedente. El término
se prorrogará a razón de un día por cada veinte quilómetros que diste la
propiedad de la capital del Departamento.
Art. 59.- Siendo desatendidas las
excepciones del propietario por la autoridad administrativa, así como en el
caso de falta de avenimiento sobre la procedencia de la indemnización o sobre
su monto, podrá aquél deducir su acción de daños y perjuicios dentro de los
tres meses siguientes, en la Capital ante el Juzgado Nacional de Hacienda y de
lo Contencioso Administrativo, y en los demás Departamentos ante el Juez
Letrado de Primera Instancia respectivo, quienes conocerán y resolverán en la
forma prescripta por los artículos 22, 23, 36, 37 y 38 de la ley de
expropiaciones de 28 de marzo de 1912.
Art. 60.- El término señalado
en el artículo anterior comenzará a correr desde el día siguiente a la cesación
de la servidumbre.
Tratándose de servidumbre de
desagüe, el propietario podrá deducir su reclamación en cualquier tiempo en
que considere que lo perjudica.
En la servidumbre de extracción
de materiales la indemnización comprenderá una justa compensación de los daños
y perjuicios causados. (26)
Art. 61.- Está prohibido abrir o
establecer pasaje permanente a través de los pozos o zanjas de desagüe y hasta
el camino, sin autorización de la Oficina Técnica que corresponda, quien
determinará las condiciones en que deba hacerse o construirse el pasaje. (27)
Art. 62.- Están exentos de las
servidumbres a que se refiere el artículo 55, las casas, patios, corrales,
huertas, jardines y todos los terrenos encerrados por paredes o muros. (28)
Art. 63.- Corresponde al Poder
Ejecutivo y a las autoridades municipales, respectivamente, la facultad de
dictar las disposiciones, ordenanzas y reglamentos necesarios para la construcción,
conservación o limpieza de los caminos a su cargo, así como para la policía y
reglamentación del tránsito por los mismos, pudiendo imponer multas por
contravenciones especificadas, hasta veinticinco pesos, según la gravedad de la
falta. (29)
Art. 64.- Las autoridades
municipales harán respetar y conservarán en el ancho que les da el
artículo 50, los caminos poseídos
por el público y que no puedan cerrarse sin inconveniente para
él. (30)
Art. 65.- Declárase de utilidad
pública la expropiación de los terrenos necesarios para la
construcción de depósitos de
materiales y herramientas, viveros, talleres y casillas para
alojamiento de camineros
encargados de la vigilancia y conservación de los puentes y carreteras y
para la apertura y explotación
de canteras y otros yacimientos de materiales, para la construcción
y mantenimiento de caminos y sus
obras de arte.
Declárase de utilidad pública
la expropiación de los terrenos necesarios para proveer de aguadas a
los caminos públicos y para
expansión de los paseos sobre ríos, arroyos y zanjas.
Art. 66.- Dentro de los cuatro años
de sancionado esté Código o dentro de los cuatro años de
entregada al uso público una
carretera, las propiedades que den frente a ella tendrán, cuando
menos, una línea interior
paralela al alambrado y a dos metros de éste, formada por árboles
plantados a un máximo de seis
metros de distancia uno de otro.
La conservación de tal línea de
árboles es obligatoria para los propietarios de los bienes
afectados.
La Dirección General de Vialidad
o las autoridades municipales en su caso, procurarán que los
obligados cumplan lo que dispone
este artículo.
Las plantaciones a que se refiere
este artículo se tendrán en cuenta a los efectos de los premios
que establecen los artículos 98
a 100.
Art. 67.- La obligación a que se
refieren los artículos precedentes no se hará efectiva cuando un
propietario justifique, por medio
de un informe técnico suscripto por ingeniero agrónomo, que la
plantación es imposible, dada la
naturaleza del terreno u otra causa, o que es muy gravosa a sus
intereses, dada la clase de
explotación a que se dedica.
La Dirección General de Vialidad
o la autoridad municipal en su caso, ante la que se presentara el
propietario pidiendo la exención,
puede hacer lugar a ella de plano o disponer nuevo informe por
ingeniero agrónomo que designe.
La Dirección General de Vialidad o la autoridad municipal en su
caso, no podrá rechazar la
exención sino cuando el ingeniero agrónomo que nombrare, informase en
contra el pedido del propietario.
Art. 68.- Los propietarios que no
hayan cumplido con las obligaciones que les impone el artículo
66 pagarán como multa los
recargos que se establecen para los contribuyentes morosos en el pago de
la contribución inmobiliaria con
respecto a la propiedad en la cual no hayan cumplido las
obligaciones referidas, cuyas
multas se cobrarán al hacerse el correspondiente pago de
contribución inmobiliaria, por
el importe del menor recargo y durante todo el tiempo en que dejen
de cumplir las obligaciones
referidas.
Art. 69.- En cualquier tiempo en
que se pruebe que sin permiso del Poder Ejecutivo se ha
estrechado, inutilizado,
obstruido, desviado o cerrado un paso o camino público, la autoridad
municipal, por intermedio de la
autoridad judicial más próxima, intimará al autor del hecho el
restablecimiento del paso o
camino en las condiciones en que se encontraba, y para el cumplimiento
de la intimación le señalará
un plazo que no excederá de treinta días. Además, el autor de la
alteración incurrirá en multa
de diez a doscientos pesos, fijada a juicio de la autoridad que hizo
la intimación.
Vencido el plazo a que se refiere
el inciso primero sin que el restablecimiento esté concluido, la
autoridad que hizo la intimación
lo hará de inmediato a costa del obligado y duplicará la multa.
Las medidas a que se refiere este
artículo, así como cualquier otra que se dicte para la
conservación y libre uso de los
caminos públicos, no pueden dejarse sin efecto en virtud de la
acción posesoria; sin perjuicio
de lo establecido en este artículo. Si la obra hecha sin permiso
impidiese el tránsito público,
la autoridad municipal lo restablecerá provisoriamente a costa del
obligado.
Art. 70.- La desviación o
cerramiento de un camino público deberá ser solicitada a la respectiva
autoridad municipal la que dará
publicidad al pedido en un Diario de la localidad durante treinta
días y lo hará conocer en el
Departamento y especialmente en la zona interesada, por medio de la
policía, a fin de que los que se
consideren perjudicados se presenten oponiéndose al pedido.
Cualquier vecino puede hacer
oposición por escrito, en papel simple, o verbalmente, ante la
respectiva autoridad, firmando la
exposición.
La autoridad municipal ante la
cual se inicie la desviación o el cerramiento, designará uno o más
de sus miembros para que,
asistido del Juez de Paz de la Sección, o en su defecto del Teniente
Alcalde, y los vecinos de la
localidad que deseen concurrir, hagan una inspección ocular de la que
se levantará acta, consignando
todos los datos, antecedentes e informaciones que se consideren
necesarios para la mejor solución
del pedido.
Los vecinos de la localidad donde
va a procederse a la inspección serán, con anticipación,
invitados para presenciarla, por
medio de la policía.
La misma autoridad municipal
formará expediente con el pedido, la constancia de haberse hecho las
publicaciones dispuestas por el
inciso primero, todo lo que sobre el caso se haya publicado en la
prensa local, las oposiciones que
se hubieren presentado, el acta de la inspección ocular y el
informe de la oficina técnica
del Departamento.
Reunidos estos antecedentes,
dicha autoridad consignará en el expediente la solución que crea
justa, y elevará todo lo obrado
al Poder Ejecutivo que resolverá el caso después de oír al Fiscal
de Gobierno y a las oficinas técnicas
correspondientes.
La desviación o el cerramiento
pueden iniciarse de oficio, llenando las formalidades establecidas
en este artículo.
Art. 71.- Si el camino público
se pusiese accidentalmente intransitable, sea cual fuere la causa,
los propietarios linderos podrán
ser obligados a dar paso por sus propiedades durante el tiempo
indispensable para la compostura,
con derecho a ser indemnizados por los perjuicios que el pasaje
les irrogue, sólo en caso de
efectuarse por terreno cultivado.
Cualquier vecino puede denunciar
ante la autoridad municipal que corresponda, y en papel simple,
el estado intransitable de un
camino público, y la autoridad requerida, previa inspección ocular
que decrete con citación de los
propietarios a quienes afecte, resolverá dentro del plazo de diez
días.
Las autoridades municipales serán
las que determinarán los casos en que deba aplicarse la
disposición del inciso primero
de este artículo y cuáles los propietarios que deban dar paso,
fijando al mismo tiempo la
indemnización que corresponda, cuando proceda de acuerdo con el inciso
primero. Si ésta no fuese
considerada equitativa por los propietarios, se señalará por peritos
nombrados ante el Juez de Paz de
la Sección, uno por el propietario y el otro por la autoridad
municipal, designando éstos un
tercero sólo para el caso de discordia.
No arribando a acuerdo los dos
peritos sobre la designación del tercero, en el acto de
constituirse, la designación la
hará el Juez de Paz. La autoridad municipal organizará el tránsito
sin gasto alguno para el
propietario afectado, con el menor perjuicio para éste y sin que las
condiciones de seguridad del
cerco sufran en ningún momento, reponiendo también las cosas a su
primitivo estado tan pronto como
sea posible.
La misma autoridad indemnizará
al propietario todo perjuicio proveniente de alambrado colocado en
condiciones de inferioridad con
respecto al existente. (31)
Art. 72.- Para la conservación y
el mejoramiento de los caminos pueden las autoridades municipales
respectivas disponer que los
propietarios vecinos les presten su cooperación.
Ésta no podrá ser exigida sino
a los propietarios que disten menos de tres quilómetros de los
lugares en que las obras han de
ser hechas y no podrá ser mayor del trabajo personal durante tres
días al año para los
propietarios de área hasta diez hectáreas, seis días para los que tengan
hasta cien hectáreas, doce días
para los que tengan hasta quinientas hectáreas y veinticuatro días
para los que fueran propietarios
de extensiones mayores. La autoridad municipal puede admitir en
vez de trabajo personal, otro
servicio que considere equivalente.
Art. 73.- Las Sociedades Rurales
o simples agrupaciones accidentales de vecinos pueden practicar obras de
conservación y mejoramiento de caminos, siempre que previamente den noticia a
la autoridad municipal respectiva, a fin de que, si lo juzga necesario, dé las
instrucciones para llevarlas a efecto.
Art. 74.- La policía no permitirá
en los caminos públicos el establecimiento de ninguna clase de
vehículo, de tropa de ganado o
arreos, ni la existencia de animales sueltos, ni pastoreo alguno.
(32)
Art. 75.- Cuando la policía
encontrase en los caminos o lugares abiertos animales sueltos, los
tomará y entregará a la
autoridad judicial más próxima para que proceda según lo disponen los
artículos 39 y 40.
Art. 76.- El que dolosamente
destruyere o de cualquier manera deteriorare caminos públicos,
incurrirá en la pena establecida
en el artículo 358 del Código Penal, y se procederá de
oficio.
Si no ha habido dolo, sólo habrá
lugar a la reparación civil. (33)
CAPÍTULO V (34)
PASTOREOS PARA EL TRÁNSITO
Artículo 77.- Los
establecimientos rurales en todos los departamentos de la República, de
trescientas hectáreas o más,
excepto los de Montevideo y Canelones, no dedicados a la agricultura
están obligados a dar pastoreo a
las tropas y arreos de ganado de cualquier especie a las carretas
y a cualquier otro vehículo que
transite por los caminos públicos.
Las fuerzas militares en marcha
podrán ocupar los potreros de pastoreo con sujeción a las
disposiciones de este Código. (35)
Art. 78.- Las zonas en que se dé
el pastoreo a que se refiere el artículo anterior no podrán ser menores del
cinco por ciento del área del establecimiento, no pudiendo exceder, en ningún
caso, de ciento veinte hectáreas. (36)
Art. 79.- La determinación de
los sitios en que dentro de cada establecimiento se establezcan los pastoreos,
queda librada al propietario, quien deberá satisfacer racionalmente las
necesidades a que tales pastoreos respondan.
El pastoreo debe darse sobre el
camino o dentro de una distancia no mayor de dos quilómetros del mismo.
Todo predio dedicado al pastoreo
que refiere este Capítulo deberá, necesariamente, contar con aguada artificial
o natural, cuyo volumen deberá ser suficiente para los ganados en marcha que se
depositen habitualmente en el lugar. (37)
Art. 80.- Los establecimientos
ganaderos de más de seis mil hectáreas, que ocupen ambos lados de un camino público,
se considerarán como dos establecimientos a los efectos del artículo 77. Sus
propietarios podrán, sin embargo, cumplir con esa obligación sobre un solo
lado del camino, manteniendo entre un pastoreo y otro la distancia que fija el
artículo 81. (38)
Art. 81.- Cuando en un camino público
existan más de diez quilómetros sin pastoreo, el Ministerio de Agricultura y
Pesca, a solicitud de personas interesadas, ordenará la apertura de un pastoreo
extraordinario que no excederá de veinticinco hectáreas, extensión que se
tendrá en cuenta al efecto de que la propiedad afectada por el artículo 77 no
sufra servidumbre mayor de la impuesta en el artículo 78.
Cuando fuere necesario establecer
más de un pastoreo extraordinario, los siguientes no se deducirán del área
principal. (39)
Art. 82.- Sin perjuicio de las
distancias que establece este Código entre uno y otro pastoreo, los
vecinos de cualquier radio
determinado pueden unirse para establecer un pastoreo único, pero éste
deberá tener aguada y no será
menor de cincuenta hectáreas. (40)
Art. 83.- El propietario de
establecimiento sujeto a la obligación establecida en el artículo 77,
señalará en forma visible su
entrada y la mantendrá en estado de que pueda ser usada fácilmente.
Los gastos a que dé lugar la
instalación de aguadas artificiales y la colocación de porteras, así como los
de alambrar las zonas en que se dé pastoreo donde los arrendatarios lo crean
conveniente, serán de cuenta del propietario. (41)
Art. 84.- La tropa, arreos vehículos
o fuerza militar que tenga animales atacados de garrapata o
de enfermedades infecto
contagiosas, no tiene derecho a usar de los pastoreos a que se refiere
este Código y el propietario
puede negarles entrada comprobándose previamente el estado sanitario
de los animales ante dos vecinos
de respetabilidad, la autoridad policial o médico veterinario.
(42)
Art. 85.- Desde la salida hasta
la puesta del sol, la entrada o salida de un pastoreo deberá
hacerse previo aviso al
propietario y desde la puesta del sol hasta su salida, con permiso del
mismo. El pago del servicio de
pastoreo puede ser exigido por adelantado. (43)
Art. 86.- La estada de tropas,
arreos, vehículos o fuerza militar no excederá de quince horas
salvo fuerza mayor.
Durante toda la estada los
animales estarán bajo pastor.
El propietario podrá fijar
dentro del pastoreo una zona determinada para el estacionamiento de los
vehículos. (44)
Art. 87.- La policía prestará
su concurso a los propietarios de los establecimientos y a los
conductores de ganado o vehículos
para el cumplimiento de sus respectivos derechos y obligaciones;
impondrá multa de hasta N$ 50.00
(cincuenta nuevos pesos) por las infracciones de los artículos 85 y 86 y hará
la denuncia que corresponda al Ministerio de Agricultura y Pesca. (45)
Art. 88.- La tarifa a que debe
ajustarse el pago del permiso de pastoreo a que se refiere este Capítulo se
establecerá anualmente por una Comisión Honoraria integrada de la siguiente
manera: un delegado de la Dirección General de los Servicios Veterinarios del
Ministerio de Agricultura y Pesca que la presidirás un delegado de la Dirección
de Asesoramiento Legal de la misma Secretaría de Estado que actuará en carácter
de Secretario, un delegado del Ministerio del Interior, un delegado de la
Asociación Rural del Uruguay y un delegado de la Federación Rural del Uruguay.
Dicha Comisión se reunirá de
oficio o a convocatoria de cualquiera de sus miembros o de las respectivas
entidades representadas, dentro de los primeros noventa días de cada año, con
el fin de cumplir el cometido expresado.
El Ministerio de Agricultura y
Pesca dará a la recomendación forma de resolución ordinaria, entendiéndose
las tarifas establecidas con validez en todo el territorio de la República
hasta su modificación ulterior.
Dicha resolución se publicará
en dos diarios de la Capital. (46)
Art. 89.- Con excepción de las
infracciones de los artículos 85 y 86, la potestad sancionatoria corresponderá,
en todos los casos, al Ministerio de Agricultura y Pesca.
No obstante, el Ministerio del
Interior, a través de los servicios de las Jefaturas de Policía, velará por
la pronta ejecución de las disposiciones establecidas, con el objeto de
asegurar su inmediato cumplimiento, a cuyos efectos se impartirán las
instrucciones pertinentes.
Toda infracción a los preceptos
anteriores que no estuviere especialmente prevista se sancionará con multa de
N$ 120.00 (ciento veinte nuevos pesos) a N$ 12.000.00 (doce mil nuevos pesos),
de acuerdo a la gravedad del hecho. (47)
CAPÍTULO VI
QUEMAZONES DE CAMPOS
Artículo 90.- Todo propietario
puede, bajo su responsabilidad, hacer quemazones en el campo, ya
para limpiarlo de yuyales,
insectos o animales dañinos, ya con cualquier otro objeto útil; pero si
por sobrevenir viento cuando no
lo había o por cambiar el que hubiese, o por cualquier otra causa
inculpable o natural, el fuego
excediese sus límites e invadiese otra propiedad, está obligado a
la reparación de todos los daños
y perjuicios que ocasionare.
Si no se arribase a un acuerdo,
los daños y perjuicios se fijarán según lo dispone el artículo 47.
CAPÍTULO VII
FERROCARRILES ENTRE
ESTABLECIMIENTOS RURALES
Artículo 91.- Cuando por los límites
de un establecimiento rural pasase una línea de ferrocarril o
lo cruzase, no podrán levantarse
a menos de veinte metros de la vía, construcciones de materiales
combustibles, ni habitaciones,
depósitos a acopio de materiales inflamables o combustibles.
Tampoco podrán hacerse
plantaciones de árboles a menos de doce metros de la vía, ni siembra de
granos, a menos de quince metros.
Los que contravengan estas prohibiciones no tendrán derecho a
indemnización alguna en caso de
incendio producido por las crispas de fuego que arrojen las
locomotoras.
Las empresas de ferrocarriles están
obligadas a mantener limpia de pastos y basuras la zona de
quince metros a que se refiere el
párrafo anterior, salvo el caso de que el propietario quiera
utilizarla renunciando, por el
hecho, a indemnización en caso de incendio.
Los sembrados que se encuentren
dentro de la referida zona de quince metros no podrán ser
destruidos sin que su dueño
preste su consentimiento por escrito.
Las reglas y prohibiciones que en
este artículo se establecen son extensivas a los campos de
pastoreo por donde crucen vías férreas.
Art. 92.- Las distancias que señala
el artículo anterior se medirán horizontalmente desde una
línea que corra paralela al riel
exterior y que diste dos metros de éste.
Art. 93.- Si las construcciones,
plantaciones y sementeras estuviesen fuera de las distancias
determinadas por el art. 91, la
empresa del ferrocarril indemnizará el daño que cause el fuego de
las locomotoras.
Art. 94.- Si algunas de las obras
a que se refiere el artículo 91 existiese antes de construirse el ferrocarril,
la empresa de éste propondrá al propietario la destrucción de tales obras,
indemnizándole su valor y perjuicios según tasación, y si el propietario no
acepta la propuesta, la empresa quedará libre de responsabilidad. Si la empresa
no cumpliese lo que se establece en el párrafo anterior, responderá del daño
que causare.
Art. 95.- Si el fuego de las
locomotoras incendiase el pasto de la parte inculta de un terreno y se propagase
el incendio a la parte poblada o cultivada, la empresa indemnizará los
perjuicios.
Del mismo modo, indemnizará los
perjuicios que ocasione incendiando los pastos de los campos de pastoreo.
Art. 96.- Los propietarios de los
terrenos linderos a las vías férreas no podrán arrojar basuras
ni obstruir de modo alguno las
canaletas laterales, ni servirse de ellas como desaguaderos. Se
exceptúan aquellos cuya
propiedad, por su declive natural, tuviese su desagüe en la vía.
(48)
CAPÍTULO VIII
ÁRBOLES Y BOSQUES
Artículo 97.- La conservación,
fomento y explotación de los montes del Estado y de las
Municipalidades se hará en la
forma que determine el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de las
oficinas técnicas que
correspondan.
Art. 98.- Los propietarios que
después de la vigencia de este Código planten y conserven
determinadas extensiones de
montes forestales de acuerdo con lo establecido en el artículo
siguiente, tendrán derecho a
obtener la declaración de que en los diez años siguientes, la zona
ocupada por las plantaciones
quedará exenta del impuesto de contribución inmobiliaria. Los
arrendatarios que efectúen esa
mejora en las mismas condiciones, podrán exigir la devolución de la
cuota de contribución
inmobiliaria que haya pagado la zona ocupada por el monte durante los
últimos quince años. (49)
Art. 99.- Para gozar de los
beneficios otorgados por el artículo anterior, se requiere el
cumplimiento de las siguientes
condiciones generales:
1º. Los árboles podrán
disponerse en uno o varios grupos o macizos, formando montes maderables, de
abrigo para el ganado o de reparo
de los vientos, en la forma establecida en el artículo 66.
2º. Las plantaciones deberán
tener una extensión por lo menos del tres por ciento de la superficie
del campo y no podrán ser
menores de diez hectáreas.
Cuando los árboles estén en
hileras o grupos aislados, se tendrán en cuenta la cantidad mínima de
doscientos árboles por hectárea,
de acuerdo con el informe técnico a que se refiere el artículo
102.
3º. Se consideran montes
plantados y conservados aquéllos que después de cuatro años de puestos en
su sitio estén en condiciones de
responder a los fines económicos de su plantación.
Art. 100.- Las plantaciones
forestales que se hagan y conserven para fijación de los arenales de
las costas del Río de la Plata y
Océano Atlántico o en bañados, gozarán de las mismas ventajas
establecidas en el artículo 98,
pero el reembolso o la exoneración en su caso, se referirán al
plazo de veinte años, siempre
que se cumplan las condiciones generales de acuerdo con el dictamen
técnico respectivo.
Art. 101.- Las oficinas técnicas
dependientes del Ministerio de Ganadería y Agricultura
proporcionarán, gratuitamente, a
los plantadores que lo soliciten, todos los datos necesarios para
el mejor éxito de las
plantaciones o para el cumplimiento de las condiciones exigidas en los
artículos anteriores. (50)
Art. 102.- Cuando un plantador
considere que ha cumplido las condiciones mencionadas
anteriormente, y que tiene
derecho a reembolso o a las exoneraciones establecidas, solicitará del
Ministerio de Ganadería y
Agricultura que designe un ingeniero agrónomo para que informe
técnicamente si los requisitos
legales están satisfechos. Si el informe es favorable, el
Ministerio de Hacienda decretará
el reembolso o hará declaración de exoneración. (51)
Art. 103.- El arrendatario que lo
sea según contrato de más de seis años de duración, tendrá derecho, llegado
el término del mismo, a que el propietario le abone el valor de las
plantaciones que dejare a beneficio del campo y que hubiere hecho para reparo
del ganado, protección contra los vientos o provisión de madera o leña.
El valor de las plantaciones se
fijará según tasación, de acuerdo con el artículo 47, la que no
podrá exceder del veinte por
ciento de la renta fijada para el último año.
Se reputará nula por contraria
al orden público, toda estipulación anticipada de las partes, por
la cual el arrendatario renuncie
total o parcialmente a esta indemnización o se fije de antemano
para ella un límite que no
llegue al establecido por la ley o un procedimiento distinto al que
este artículo señala para
estimar el importe de dicha indemnización. (52)
Art. 104.- Los artículos
anteriores no importan derogación de ninguna de las disposiciones de la
ley de 17 de julio de 1871. (53)
Art. 105.- Será un goce abusivo
de los predios rústicos, arrancar árboles, hacer cortes de montes
salvo si el arrendatario lo
hiciera para sacar maderas necesarias para los trabajos de cultivo de
la tierra o mejora del predio o a
fin de proveerse de leña o carbón para el gasto de la casa.
(54)
Art. 106.- Las autoridades
municipales tratarán de formar en las cabezas de los Departamentos
viveros para la producción de árboles
destinados a arbolar los caminos públicos, escuelas
públicas, comisarías,
cuarteles, parques y plazas públicas, y en las inmediaciones de cada centro
de población un monte para uso público,
empleando los recursos y vinculando a la obra a los
vecinos más progresistas.
Art. 107.- El que destruyere o dañare
árboles de calles, caminªs, parques o p©azas públicas será
castigado de acuerdo con lo
establecido en el artículo 358 del Código Penal y se pr_cederá de
oficio. (55)
Art. 108.- El daño a que se
refiere el artículo anterior, hecho en árboles de propiedad
particular, tendrá igual pena y
dará lugar a acción privada.
CAPÍTULO IX
CAZA Y PESCA
Artígulo 109.- Todo animal
salvaje, mientras se halle en terreno particular, pertenece al dueño,
arrendatario o poseedor del
terreno. (56)
Art. 110.- SÖ'f3lo es permitida
la caza desde el primero de marzo hasta el treinta y uno de ¿gosto,
salvo las excepciones previstas
en este Código y las que establezca el Poder Ejecutivo.
ë57)
Art. 111.³ El Poder Ejecutivo
determinará las condiciones en que se permitirá cazar y los animales
que pueden ser objeto de caza,
salvo lo dispuesto en este Código. Cuando el interés de la
conservación de una especie
animal lo demande, podrá el mismo Poder decretar, hasta por período de
diez años, la prohibición de la
caza dü animales de la mencionada especie.
Reglamentar_ igualmente la pesca.
(58)
Art. 112.- La caza de animales dañinos
es permitida en todo tiempo.
El Poder EjYcutivo, previo
asesoramiento de las oficinas técnicas, determinará, a los efectos del
inciso primero de este artículo,
cuáles son los animales dañinos. (59)
Art. 113.- Se prohibe la venta y
circulación durante la época de la veda, de caza viva o muerta,
cualquiera que sea la fecha de su
adquisición, como asimismo su exportación.
La prohibición a que se refiere
el inciso anterior no comprende la circulación y venta de caza,
siempre que se encuentre
preparada en conserva propiamente dicha y en envases herméticamente
cerrados o provengan de frigoríficos
que la recibieron antes de la veda. (60)
Art. 114.- Salvo lo dispuesto en
el artículo 112, queda prohibido el empleo de cimbras, trampas,
redes y en general cualquier otro
medio que tenga por objeto la captura o destrucción en masa de
las aves.
Art. 115.- Prohíbese en todo
tiempo y en todo lugar la caza de aves útiles a la agricultura,
especialmente de las insectívoras,
y los pájaros pequeños o de adorno. La prohibición alcanza a la
destrucción de sus nidos, huevos
y pichones, salvo los nidos que los pájaros hayan construido en
poblaciones o patios.
El Poder Ejecutivo, con el
asesoramiento de las oficinas técnicas, formulará la lista de las aves
a que se refiere este artículo.
Art. 116.- Durante la veda,
ninguna empresa de transporte admitirá como carga o encomienda los
animales vivos o muertos cuya
caza esté prohibida, salvo lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 112.
Art. 117.- Los establecimientos
particulares que tengan cámaras frigoríficas no podrán admitir en
ellas aves o animales de aquéllos
cuya caza y pesca se prohiben, mientras subsista tal
prohibición.
Art. 118.- Prohíbese la caza en
plazas, parques y caminos públicos.
Art. 119.- Las infracciones a lo
que disponen los artículos precedentes serán castigadas por la
policía con multa de cuatro
pesos por cada pieza.
Art. 120.- Los propietarios,
arrendatarios, poseedores u ocupantes de campos, pueden cazar y
pescar libremente en ellos, sujetándose
solamente a las disposiciones a que se refieren los
artículos 110, 111, 114 y 115. (61)
Art. 121.- El que sin permiso de
su dueño entrare a cazar o pescar en sitio cerrado, será
castigado con multa de cuatro a
cuarenta pesos o prisión equivalente, pagará los perjuicios que
haya causado y dejará a favor
del dueño todo lo que haya cazada o pescado, sin perjuicio de lo que
dispone el artículo 357 del Código
Penal. (62)
Art. 122.- Se podrá pescar en el
mar territorial y en los ríos y arroyos de uso público en la
forma, plazos y condiciones que
establezca el Poder Ejecutivo con asesoramiento de sus oficinas
técnicas. (63)
CAPÍTULO X
PERROS
Artículo 123.- Los
establecimientos rurales que tengan sus poblaciones a menos distancia de cien
metros de un camino público,
deberán tener sus perros de presa o guardia atados de día, pudiendo
soltarlos de noche.
Art. 124.- Todo viajero que
transite por camino público afuera de los ejidos de los centros de
población o sus arrabales, podrá
matar al perro de presa o guardia que le salga al camino para
atacarlo.
Si el perro causa daño, su dueño
debe repararlo.
Art. 125.- Los propietarios u
ocupantes tienen el derecho de matar los perros ajenos que
encuentren en sus poblaciones o
cerca de sus ganados, cuando aquéllos no acompañen o sigan a sus
dueños, o cuando, acompañándolos,
se les separen para hacer daño o mezclarse con los ganados y
molestarlos.
Los daños y perjuicios que
ocasionen los perros serán indemnizados por sus dueños. La
indemnización en tal caso será
fijada en la forma establecida por el artículo 47.
CAPÍTULO XI
PALOMAS, ABEJAS Y AVES DOMÉSTICAS
Artículo 126.- El que hallare
palomas en su terreno durante la época de la siembra, podrá
tirarles, respondiendo empero de
todo mal o daño que su tiro infiera a personas o a cosas ajenas.
Art. 127.- Ausentándose las
palomas espontáneamente y sin fraude o artificio ajeno, y fijándose en
otro palomar, pertenecerán al
dueño de éste.
Art. 128.- Ausentándose un
enjambre, puede su dueño tomarlo o reclamarlo mientras no lo pierda de
vista, para lo cual podrá
seguirlo cruzando tierras ajenas, aun cercadas o sembradas, si el
propietario de ellas no se lo
prohibiese.
Art. 129.- En el caso de que el
propietario no le permitiese cruzar por ellas y de que el dueño
del enjambre conociese el
paradero, puede, dentro de los seis días siguientes, reclamarlo ante el
Juez de Paz o Teniente Alcalde más
inmediato. (64)
Art. 130.- Mas si el dueño del
enjambre que se va, no lo siguiese o no hubiese ocurrido, en su
caso, al Juez de Paz o Teniente
Alcalde dentro de dichos seis días, el enjambre pasa a ser
propiedad del dueño del terreno
en que se haya fijado.
Art. 131.- Si las gallinas,
pavos, patos y otras aves domésticas pasaren a terreno ajeno y dañasen
siembras o frutos, el dueño de
aquéllas abonará la indemnización que el damnificado exija, y no
conformándose con su monto, éste
será fijado por el Juez de Paz o Teniente Alcalde más inmediato o
bien por un tasador que aquéllos
nombrasen. (65)
Art. 132.- Repitiéndose el
hecho, el damnificado, además de la dicha indemnización, puede matar o
herir las aves, pero no apropiárselas,
sino entregarlas muertas o heridas a su dueño.
Art. 133.- Las aves domésticas
que volasen a terreno ajeno son reclamables por sus dueños.
CAPÍTULO XII
AGREGADOS
Artículo 134.- Todo propietario
que tenga agregados en su establecimiento, es responsable
civilmente de las faltas o
delitos que cometieren, siempre que teniendo conocimiento de los hechos
los tolerase o que se tratase de
agregados de notorios malos antecedentes. (66)
Art. 135.- Se consideran
agregados las personas o familias que por mero consentimiento o tolerancia del
propietario, permanecen en un establecimiento sin haberse contratado pago de
renta ni prestación de servicio equivalente.
Art. 136.- El propietario tiene
derecho, en cualquier tiempo a solicitar judicialmente el desalojo de sus
agregados, sin necesidad de expresar causa ni de dar indemnización, salvo los
casos contemplados en los artículos 2235 y 2236 del Código Civil.
El procedimiento será el
establecido en la ley número 8.153 y, decretado el desalojo, se hará efectivo
dentro del plazo de sesenta días.
CAPÍTULO XIII
ARRENDAMIENTOS (67)
Artículo 137.- Los
arrendamientos de predios rústicos o establecimientos rurales se regirán por
las disposiciones del Código
Civil, salvo lo dispuesto por este Código y leyes especiales.
(67)
Art. 138.- El propietario que dé
en arrendamiento campo para servir como establecimiento ganadero, está obligado
a dotarlo de las instalaciones necesarias para el baño de ganado mayor y menor,
si el área arrendada fuere mayor de ochocientas hectáreas, y para el baño sólo
de ganado menor, si el área fuere entre cuatrocientas y ochocientas hectáreas.
La obligación del presente artículo
estará condicionada a la previa determinación de las zonas en
que corresponda el saneamiento,
que determinará el Poder Ejecutivo. (67)
Art. 139.- El propietario que dé
en arrendamiento campo para servir como establecimiento rural,
está obligado a dotarlo de un mínimo
de tres habitaciones de condiciones higiénicas, si el área
arrendada fuera mayor de
cuatrocientos hectáreas.
Después de dos años de la
vigencia de este Código, no se inscribirá en el Registro de Locaciones
ningún contrato de arrendamiento
de inmueble que se encuentre en las condiciones de este artículo
y el anterior, sin que exista la
constancia de que las disposiciones en ellos establecidas estén
cumplidas. (67)
Art. 140.- El arrendatario que lo
sea mediante contrato de más de seis años de duración, que no
esté sujeto a las disposiciones
de los dos artículos anteriores, tendrá derecho, llegado el
término del contrato, a que el
propietario le abone lo que valiesen los materiales existentes
separados de la obra que hubiere
levantado, según tasación, y hasta el valor de los materiales
necesarios para construir tres
habitaciones de condiciones higiénicas.
Regirá al respecto lo dispuesto
en el apartado final del artículo 103. (67)
Art. 141.- Si en el contrato de
arrendamiento para agricultura nada se hubiera dispuesto respecto
de la cosecha de las sementeras
que tuviera plantadas el arrendatario al final del contrato o
cuando el propietario pida y
obtenga el desalojo, estará obligado el arrendador a dar al
arrendatario el tiempo suficiente
para cosechar los frutos de tales sementeras. (67)
Art. 142.- Las tasaciones, así
de los materiales sueltos a que se refiere el artículo 140, como de las
plantaciones de que trata el artículo 103, se harán de acuerdo con lo que
dispone el artículo 47. (68)
CAPÍTULO XIV
APARCERÍA (69)
Artículo 143.- La aparcería es
un contrato en el que una de las partes se obliga a entregar uno o
más animales, un predio rural o
ambas cosas, y la otra a cuidar de esos animales, cultivar o
cuidar ese predio con el objeto
de repartirse los frutos o el importe correspondiente.
(70)
Art. 144.- Siempre que en un
contrato se hagan las estipulaciones de que habla el artículo
anterior, se entenderá que hay
aparcería, salvo que se pruebe que la voluntad de las partes ha
sido otra. (71)
Art. 145.- A falta de
estipulaciones especiales sobre la forma de repartir los frutos o el
importe, se hará por mitades.
Art. 146.- Constituyen objeto de
reparto las crías de los animales y los productos de éstos, como
huevos, leche, miel, lana,
crines, pieles, carnes y toda clase de frutos que se obtengan del
cultivo de la tierra, de la
explotación de los bosques frutales o maderables o el importe
correspondiente.
Art. 147.- En caso de evicción
de los animales dados en aparcería, el aparcero propietario los
sustituirá por otros que sean
igualmente aptos para la producción a que se destinaban los evictos.
Art. 148.- El aparcero
propietario sufrirá los perjuicios provenientes de la pérdida o muerte de
los animales que formen el
capital, cuando el hecho se produzca sin culpa del aparcero cuidador.
Si las pérdidas llegaren el
treinta y tres por ciento del capital, cualquiera de las partes podrá
pedir la rescisión del contrato
dentro de los sesenta días después de comprobada por ambas partes
la existencia del hecho.
Art. 149.- El provecho que se
obtenga de los animales muertos que formaban parte del capital,
pertenecerá al aparcero
propietario.
Art. 150.- El aparcero encargado
del cuidado de un predio no responderá a las obligaciones del
mismo, si no lo estipulare
expresamente.
Art. 151.- La aparcería subsiste
cuando los animales, el predio o ambas cosas, se enajenan o se
transmiten por herencia, quedando
el adquirente o heredero subrogado en todos los derechos y
obligaciones del enajenante o
causante. (72)
Art. 152.- La aparcería no pasa
a los herederos del aparcero cuidador de los animales o cultivador
del predio, excepto cuando éste
dejare adelantados los trabajos de cultivo, caso en el que durará
el tiempo necesario para cosechar
lo que hubiere sembrado. (72)
Art. 153.- Los gastos para el
cuidado y la cría de los animales o explotación de los mismos o del
predio, serán por cuenta del
aparcero cuidador o encargado del cultivo.
Art. 154.- Las pérdidas por caso
fortuito o fuerza mayor sufridas por las crías de los animales,
sus productos o los frutos, en
general, serán soportados por mitades por el aparcero propietario y
el aparcero cuidador o
cultivador, salvo estipulación en contrario.
Art. 155.- Toda acción
proveniente de un contrato de aparcería se prescribe al año de producido el
hecho que le dio origen.
Art. 156.- A falta de
estipulaciones especiales y no habiendo disposiciones expresas en este
capítulo, se aplicarán a la
aparcería las reglas establecidas en el Código Civil para el
contrato de sociedad. (73)
SECCIÓN II
CAPÍTULO I
MARCAS Y SEÑALES
Artículo 157.- Las marcas en el
ganado mayor y menor, y las señales en el ganado menor, establecen
una presunción de dominio y
justifican la propiedad del animal marcado o señalado, salvo prueba en
contrario; la transferencia de
dicha propiedad se comprueba por medio de certificado-guía.
(74)
Art. 158.- Nadie puede marcar o
señalar ganado sin tener el boleto oficial de propiedad
correspondiente expedido por la
Oficina respectiva. (75)
Art. 159.- Sólo es permitido el
uso de las marcas y señales de los sistemas que adopte el Poder
Ejecutivo y de la exclusiva
propiedad del Estado.
Art. 160.- Vencidos dos años de
la vigencia del presente Código, no podrá haber en todo el
territorio de la República dos
marcas iguales. Asimismo, no podrá existir dos señales iguales en
las zonas que al efecto determine
el Poder Ejecutivo.
Vencido dicho plazo, si se
encontrasen dos o más personas dueñas de la misma marca, o dos de la
misma señal, en oposición a lo
que este artículo establece, la Oficina de Marcas y Señales, de
oficio o a solicitud de la parte
interesada, anulará la más moderna. Repútanse iguales cuando lo
son en algunas posiciones que se
pueden adoptar.
Dentro del mismo término, el
Poder Ejecutivo adoptará las medidas indispensables para el cumplimiento de lo
prescripto. (76)
Art. 161.- El ganado mayor se
marcará a fuego o por medio de otros procedimientos que produzcan una marca
clara e indeleble y sean dispuestos por Decreto del Poder Ejecutivo. La marca no
podrá exceder de diez centímetros de diámetro en cualquier sentido y debe
aplicarse en el vacuno:
A) La primera u original, en el
anca junto a la raíz de la cola, del lado izquierdo;
B) La primera contramarca en la
parte de atrás del cuarto trasero, lo más arriba posible al costado de la
cola, del lado izquierdo; la segunda contramarca abajo de la anterior; la
tercera contramarca en la parte posterior del cuarto trasero lo más arriba
posible al costado de la cola del lado derecho y la cuarta contramarca, abajo de
ésta, también a la derecha. De ser necesario establecer más contramarcas aún,
éstas serán estampadas abajo de las ya puestas y en el mismo orden;
C) Las marcas de clasificación,
sean de las sociedades de criadores, pedigrí o cualquiera otra identificación
que deba estamparse en el ganado vacuno, deberán hacerse del lado izquierdo en
la quijada, el brazuelo o en la pierna. En estos últimos dos casos en una línea
horizontal paralela, más o menos, o la del dorso, que arrancando del codillo
(articulación húmero-radio-cubital) llegue hasta la parte superior de la curva
que forma la verija (pliegue de la babilla). Bajo ningún concepto podrá
marcarse en otro lado, siendo nula aquella marcación que contravenga lo
indicado en este artículo y pasible de sanción al contraventor por el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
D) El ganado yeguarizo sólo se
marcará en el cuarto posterior izquierdo. La primera marca abajo y las
contramarcas a su lado, hacia arriba. (76a)
Art. 162.- El ganado menor se señalará
en la oreja, fijándose además facultativamente la marca del propietario por
medio de tatuaje en la cara interna del muslo.
Art. 163.- La propiedad de los
animales de raza inscriptos en los registros genealógicos reconocidos
oficialmente en el país, se justifica con su certificado de inscripción
concordando con los signos individuales que tengan los animales, según lo
dispongan los reglamentos por los cuales se rijan tales registros.
Art. 164.- En las orejas del
ganado menor no se pondrá más que la señal, salvo lo dispuesto en el artículo
anterior. El propietario que traspase sus derechos de propiedad sobre ganado
menor lo contramarcará, marcándolo por tatuaje en la parte lateral externa del
pecho.
No requiere contramarca el ganado
menor que se vende para consumo (matadero, tablada o frigorífico); en el
certificado-guía respectivo se establecerá el destino.
Art. 165.- Todo ganadero deberá
contramarcar los cueros que salgan de su establecimiento con una marca chica que
no excederá de cinco centímetros y de forma igual a la principal del
establecimiento.
Los cueros de ganado mayor se
marcarán en la quijada izquierda del lado del pelo; los de ganado menor, en el
pescuezo del lado de la carne.
Art. 166.- Cuando el vendedor del
ganado mayor quiera poner contramarca, ésta será colocada al lado de la marca.
(76b)
Art. 167.- Para clasificación de
sus haciendas pueden los propietarios, sin llenar ninguna formalidad, aplicar a
sus animales números, caravanas, botones metálicos o signos en las astas, pezuñas,
muescas, en la nariz o en las partes a que refiere el artículo 161. (76c)
Art. 168.- Cuando la marca o señal
no fuese suficientemente clara, se justificará la propiedad del animal por
todas las pruebas que admite el derecho.
Art. 169.- Se prohibe sacar
cueros de ganado menor sin la cabeza, las dos orejas y las partes del cuero en
que debe hacerse el tatuaje según los artículos 162 a 164. Los cueros que se
saquen en violación del inciso anterior, así como los orejanos, no pueden ser
objeto de negocio alguno. La policía impondrá a los que contravengan lo
dispuesto en el inciso anterior una multa igual al valor de los cueros
negociados.
Art. 170.- La Dirección de
Agronomía, por medio de su personal o por intermedio de la policía, impondrá
la multa de un peso por cada animal mayor marcado con marca cuyo uso no esté
autorizado por boleto oficial; cincuenta centésimos por cada animal menor que
esté señalado o marcado con la omisión mencionada o no se ajuste a lo que
dispone el artículo 162; diez centésimos por cada animal al que se le hubiere
hecho en la oreja signo o corte cualquiera que no sea la señal que corresponda
o el signo a que se refiere el artículo 162; cincuenta centésimos por animal,
por cada marca colocada en contravención a lo que dispone el artículo 161.
Las expresadas multas, en caso de
resistencia, se harán efectivas por procedimiento sumario ante el Juez de Paz o
Teniente Alcalde del domicilio del infractor.
Todo sin perjuicio de las
acciones y penas que puedan corresponder cuando el hecho constituya delito.
Art. 171.- La falsificación de
boleto de marca o señal, así como la construcción dolosa de los
aparatos necesarios para marcar o
señalar, son delitos contra la fe pública, y serán castigados de
acuerdo con lo que dispone el Título
VIII, Libro II, del Código Penal. (77)
CAPÍTULO II
TRANSFERENCIAS DE MARCAS Y SEÑALES
Artículo 172.- Los que adquieren
por cualquier título una marca o señal ya otorgada oficialmente, deben
solicitar de la Oficina de Marcas y Señales, la anotación del traslado de
dominio en el Registro respectivo.
La oficina mencionada hará la
anotación solicitada en el Registro y en el boleto correspondiente,
si se justifica la operación por
certificados notarial o si ella se ha extendido ante el Juez de
Paz o Escribano Público.
En el certificado se hará
constar si la marca o señal es de la primera o segunda serie y también
el libro y número del Registro
General. (78)
CAPÍTULO III
MARCACIÓN Y SEÑALADA
Artículo 173.- Todo propietario
de ganado está obligado a practicar la marcación (artículo 161) o
la señalada y marcación (artículo
162) de los animales que le pertenezcan, en la forma establecida
en este Código.
Art. 174.- Nadie puede tener
separados de la madre terneros, corderos o potrillos orejanos. Éstos
no pueden ser separados sino
después que tengan la marca o señal cicatrizada salvo lo dispuesto en
el artículo 176.
La infracción a lo dispuesto en
el inciso anterior es presunción de dolo.
Art. 175.- Se prohibe la venta de
animales orejanos fuera del pie de la madre, y de crías
destetadas.
La policía no permitirá el tránsito
de animales que estén en las condiciones prohibidas en el
inciso anterior.
El solo hecho de encontrarlos,
autoriza la iniciación del sumario por abigeato e importa
presunción de dolo. (79)
Art. 176.- Los establecimientos
de lechería que justifiquen seguir el sistema de ordeñe sin la cría y
alimentación artificial de ésta, y los hacendados que vendan a frigoríficos
saladeros, fábricas de conservas o tabladas, están exceptuados de la prohibición
del artículo anterior en cuanto a la venta de las crías de sus ganados,
siempre que ante el Comisario de Policía de la sección se hagan las
justificaciones aquí requeridas y éste presencie el aparte de la madre; si se
trata del segundo, de los casos de este artículo.
En ambos casos de excepción, en
presencia del Comisario de Policía, los animales recibirán una señal
especial, de la que se pondrá constancia por el funcionario aludido, al dorso
del certificado-guía.
Art. 176 bis.- Del mismo modo,
los animales nacidos en chacras, granjas o huertas -así como los frutos
provenientes de los mismos- cuyos propietarios no dispongan de marca o señal
según corresponda, podrán ser vendidos, previa justificación ante el
Comisario de Policía de la sección de la propiedad del ganado y demás
circunstancias a que se refiere la excepción.
Regirá, también, para estos
casos, lo dispuesto en el apartado segundo del artículo anterior. (80)
Art. 177.- Todo ganadero, antes
de efectuar la marcación o señalada general, está obligado a revisar sus
rodeos, majadas, piaras o manadas, a fin de cerciorarse de que no tiene en ellos
ganado ajeno, y en caso de hallarlo está obligado a separarlo con sus crías al
pie y proceder según se dispuso en los artículos 39 y siguientes.
La omisión de lo que dispone el
inciso anterior es presunción de mala fe.
Art. 178.- La obligación
establecida en el artículo anterior se cumplirá sin perjuicio de dar el aviso
a que se refiere el artículo 226.
Art. 179.- El productor que
adquiera ganado mayor a cualquier título deberá proceder a su contramarcación.
(80a)
Art. 180.- Se prohibe reyunar
animales yeguarizos. Los infractores incurrirán en una multa de cuatro pesos
que impondrá la policía, salvo las acciones del dueño del animal.
Art. 181.- Las disposiciones
relativas a ganado mayor comprenden los vacunos y yeguarizos; las relativas a
ganado menor, los ovinos, cabríos y porcinos, salvo disposición en contrario.
CAPÍTULO IV
CERTIFICADOS-GUÍAS (81)
Artículo 182.- Toda venta de
cualquier clase de ganado, o frutos del país mencionados en el
artículo 188, o toda transacción
sobre unos u otros, así como su extracción, obliga al propietario
de la marca o señal o a la
persona autorizada por ésta, a expedir un certificado-guía que, salvo
prueba en contrario, es el único
documento que justifica la legalidad de la operación a que se
refiere, y es a la vez la
autorización para el tránsito de ganados o frutos. (81)
Art. 183.- El propietario que sin
serlo de la marca o señal lo sea del ganado o frutos, en caso de
transacciones o extracciones, está
igualmente obligado a expedir un certificado guía, haciendo
referencia al certificado por
medio del cual ha adquirido los animales o frutos. (81)
Art. 184.- Los certificados-guias
se venderán en las Oficinas de Rentas que el Poder Ejecutivo determine en los
Departamentos o en la Capital, y en libretas de hojas con numeración
progresiva, que conste de tres partes: una, denominada Talón; otra, denominada
Certificado-guía para la Policía, y otra, Certificado-guía para el comprador.
El Talón quedará en poder del
propietario expedidor, que lo conservará a la disposición de las autoridades
judiciales y policiales durante ocho años; el Certificado-guía para la Policía
enviará dentro de los seis días de expedido a la Comisaría de Policía de su
Sección, la que expedirá recibo con indicación del número del certificado,
letra y serie, y el Certificado-guía para el Comprador lo entregará al
comprador o conductor de las ganados y frutos motivo de la extracción.
El valor de cada hoja de
certificado-guía es de diez centésimos. Cada una de las tres partes
mencionadas contendrá la letra
de la serie y número de la hoja, la indicación de cuál es el Talón,
cuál el Certificado-guía para
la Policía y cuál el Certificado-guía para el comprador; el encabezamiento
del documento en los siguientes términos: "Certifico ...... que ..... a
don .............. con destino a ........... Departamento de ............. la
cantidad de ......... que son de ............ propiedad de ..... y cuya
clasificación, marcas, señales y origen de propiedad se detallan en los
lugares respectivos"; tendrá espacios con el fondo cuadriculado para
dibujar o imprimir con sello las marcas; espacios adecuados para imprimir con
sello o dibujar las señales; sitio donde mencionar el número de animales o
frutos de cada marca y de cada señal; al pie figurarán cinco columnas con líneas
horizontales, con los siguientes encabezamientos:
Cantidades en número; cantidades
en letras; clasificaciones; origen de la propiedad, cuya columna estará
subdividida en dos con los subtítulos: número del registro general del boleto
o boletos de marca o señal de mi propiedad y número del o de los
certificados-guías, letras de series, nombre de las personas que lo otorgaron,
lugares y fechas, y la última columna será para las observaciones.
El documento deberá tener sitio
para consignar el Departamento, Sección policial, nombre de la localidad en que
se expende y las firmas del otorgante y del comprador o conductor.
Llevará además las indicaciones
que juzgue convenientes la Contaduría General de la Nación para la
contabilidad administrativa.
Los certificados-guías serán válidos
por tiempo indeterminado, pero no se podrá solicitar nueva libreta sin la
constancia de haberse archivado los certificados para la Policía de la
anterior, y en caso de que queden algunos en estado de utilizarse se hará
constar los números correspondientes.
A los efectos de lo dispuesto por
el artículo 176 bis, las Jefaturas de Policía proveerán a las comisarías
seccionales de las correspondientes libretas de certificados-guías a fin de
acordar los que se requieran para cada operación, mediante el pago del valor
escrito de cada uno, con más el importe del timbre.
Toda operación amparada en el
artículo de la referencia, deberá hacerse constar, necesariamente, en esta
categoría de instrumentos. (82)
Art. 185.- Los propietarios de
ganados o frutos, que no sepan escribir, harán firmar los certificados-guías
que expidan, por persona autorizada, cuya firma deberá ser registrada de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189. (81)
Art. 186.- Los Comisarios de
Policía conservarán los certificados-guias que les sean remitidos por los
expendedores de su Sección, por el tiempo que determine el Poder Ejecutivo y
después los remitirán por intermedio de las Jefaturas respectivas a la Sección
de Certificados-guías de la Oficina de Marcas y Señales, donde se archivarán.
(81)
Art. 187.- Alcanza la obligación
de munirse de certificados-guías a los que conduzcan animales de arreo, aunque
se trate de repuestos para vehículos.
No es necesario llevar
certificado-guía por animales montado o prendidos en cualquier clase de vehículos,
así como por los bueyes uncidos a carretas y vacas lecheras que recorren pequeñas
distancias en busca de pastoreos, en las inmediaciones de los centros de población.
(81)
Art. 188.- Los frutos del país
cuya venta, transacción o extracción hacen obligatorio el uso del certificado
guía, son: cueros, plumas, cerdas, astas, huesos, garras, colas y lanas. (81)
Art. 189.- Los expedidores de
certificados-guías deberán tener registradas sus firmas en la Comisaría de
Policía de la Sección en que está ubicado su establecimiento o su domicilio,
pudiendo hacerlo en la Jefatura de Policía del Departamento para que ésta lo
remita a la Sección correspondiente.
Los que hayan dado autorización
para firmar certificados-guías, las registrarán igualmente, así como las
firmas de las personas autorizadas.
Las autorizaciones se darán por
medio de carta-poder, debiendo ser certificada la firma por escribano público o
Juez de Paz. (81)
Art. 190.- Toda persona que
compre certificados-guías, debe dejar recibo firmado en la Oficina expendedora,
con la constancia de los números de las hojas que lleva, y letra de la serie a
que pertenecen.
Si no es una persona conocida por
el expendedor, deberá probar su identidad. (81)
Art. 191.- Las tres partes del
certificado-guía contendrán iguales datos los que serán escritos con toda
claridad y con las enmendaturas salvadas.
No es permitido juntar en una
sola línea horizontal ganados o frutos de distintas procedencias de propiedad,
ni animales de distinto sexo o clasificación, con excepción de las tropas cuya
denominación es conocida por ganado de cría. (81)
Art. 192.- Los que expidieren
certificados guías sin cumplir los requisitos establecidos en los artículos
anteriores, o violando las prohibiciones en ellos consignadas, así como los que
reciban o transiten con ellos, tendrán en su contra en juicio la presunción de
mala fe.
Las violaciones u omisiones
apuntadas autorizarán la iniciación de un sumario para la averiguación de si
ha existido abigeato. (81)
Art. 193.- La inutilización de
cualquiera de las tres partes del certificado-guía en el momento de expedirse,
obliga a inutilizar las otras, dando cuenta a la Policía de tal inutilización.
(81)
Art. 194.- Los animales de raza,
inscriptos en registros genealógicos oficiales, reconocidos en el país,
figurarán en los certificados-guías con la indicación de los números de
inscripción, signos que los individualicen y raza a que pertenecen. (81)
Art. 195.- Si la persona a cuyo
nombre está expedido el certificado-guía, después de haber salido del punto
de procedencia, deseara vender parte o todo el ganado o frutos o deseara cambiar
el destino indicado en el certificado-guía, podrá hacerlo previa declaración
ante la Comisaría de Policía más próxima, cuya autoridad, después de
justificársele la identidad de la persona, anotará y visará la declaración
al dorso del certificado-guía. Si se trata de venta de todo el ganado, después
de puesta la anotación a que se refiere el inciso anterior, se procederá como
si hubiese llegado al punto de destino (artículo 196).
La autorización que otorga el
dueño del ganado o frutos al conductor para la operación a que se refiere este
artículo, deberá hacerse constar en el cuerpo del certificado.
El comprador recibirá
certificado-guía de su compra, que le otorgará el vendedor, si la venta ha
sido parcial, o le transferirá el certificado-guía si la venta ha sido total. (81)
Art. 196.- Llegado el ganado o
frutos a su destino, el comprador o conductor, dentro de seis días, presentará
el certificado-guía a la Comisaría de Policía de la Sección, la que anotará
en su registro los datos que disponga el Poder Ejecutivo al organizar el
servicio; sellará el documento y lo devolverá al comprador o conductor.
Si el destino es una Tablada, la
presentación se hará a ésta de inmediato. Todo fraccionamiento de las
cantidades que figuran en un certificado-guía debe hacerse según lo dispuesto
en los últimos incisos del artículo 195. (81)
Art. 197.- Para que los
vendedores en Tablada o comisionistas de ferias o exposiciones puedan
hacer nuevos certificados-guías,
es necesario que los certificados-guías originales estén
consignados a estos vendedores o
comisionistas. (81)
Art. 198.- Las autoridades
policiales cobrarán veinte centésimos por cada visación de certificado-
guía. (81)
Art. 199.- Las empresas de
transporte y los conductores de vehículos no podrán recibir ganados o
frutos sin el certificado-guía
correspondiente, bajo pena de multa de cuarenta pesos que impondrá
la Policía. (81)
Art. 200.- Si la policía tuviese
conocimiento o sospechas fundadas de que una extracción de
ganados o frutos se ha hecho
fraudulentamente, podrá detener la tropa, arreo o carga y procederá
inmediatamente a la respectiva
indagación. (81)
Art. 201.- Si la sospecha o el
hecho resultaran infundados o falsos, se dejará que el arreo, tropa
o carga, siga su camino. (81)
Art. 202.- Cuando del cotejo del
certificado-guía con el arreo, tropa o carga, resultaran
diferencias o deficiencias que no
sean de consideración y el conductor fuera un abastecedor o
tropero debidamente autorizado,
la Policía dejará que siga su camino sin perjuicio de continuarse
la indagación o el juicio en su
caso.
Art. 203.- Si el arreo, tropa o
carga, transitase con mero conductor o con el dueño de los
animales o frutos, la Policía
que hubiese constatado deficiencias o diferencias, sólo permitirá
seguir su camino, si se diese
fianza de responder de los resultados de la indagación o el juicio
en su caso.
Art. 204.- Si la indagación de
la Policía diese por resultado la existencia de abigeato o las violaciones
referidas en el artículo 192, pasará la indagatoria al Juez de Paz de la Sección
y pondrá a la disposición de éste los animales o frutos detenidos y las
personas que aparezcan culpables.
El Juez de Paz iniciará en el
acto el sumario respectivo, dispondrá la libertad de las personas,
si correspondiese, y depositará
los animales o frutos en poder de vecinos de su confianza, sujetos
los animales a la tarifa de
pastoreo en vigencia y la carga al precio del depósito que sea usual
en el lugar.
Art. 205.- En caso de duda sobre
marcas, señales, números, cantidades, calidades, pesos o medidas,
que expresen los certificados-guías
para la Policía o para el comprador, el talón respectivo en
poder del propietario expedidor
servirá de contralor o viceversa.
Art. 206.- Todo aquél que expida
certificados-guías falsos en todo o en parte y los que a
sabiendas encubriesen las
falsedades cometidas, comprando, cediendo, conduciendo, visando,
vendiendo u ofreciendo tales
ganados o frutos, incurrirá en las penas a que se refiere el Capítulo
III, Sección III, de este Código.
Art. 207.- El conductor de ganado
en pie o de frutos del país en rodados, que fuese hallado sin el
certificado-guía
correspondiente, será detenido por la Policía y no podrá seguir viaje el
ganado o
los frutos sino cuando el
conductor se haya provisto del certificado-guía; todo, cuando el hecho
no importe delito de abigeato.
Art. 208.- El Poder Ejecutivo, de
acuerdo con lo dispuesto en este Código, creará en la Oficina de Marcas y Señales,
la Sección Certificados-guías para la organización del servicio de éstos, su
estadística y archivo, en forma tal que pueda ser aprovechado por las
autoridades judiciales y por los particulares.
CAPÍTULO V
VICIOS REDHIBITORIOS
Artículo 209.- El vendedor
responde de los defectos o vicios ocultos de los animales que vende, siempre que
los hagan impropios para el uso a que se les destina, o que disminuyan de tal
modo ese uso que, a haberlos conocido el comprador no los hubiera comprado o no
habría dado tanto precio por ellos.
No es responsable el vendedor de
los defectos o vicios manifiestos que están a la vista ni tampoco de los que no
lo están, si eran conocidos del comprador o éste ha podido fácilmente
conocerlos, en razón de su profesión, oficio o arte. (83)
Art. 210.- El vendedor debe
sanear los vicios ocultos aunque los ignorase, no habiendo estipulación en
contrario. La estipulación en términos generales de que el vendedor no
responde por vicios redhibitorios de los animales vendidos, no lo exime de
responder por el vicio oculto de que tuvo conocimiento y de que no dio noticia
al comprador.
El vendedor que en razón de su
profesión, oficio o arte debiese conocer el vicio, responde de él aun en el
caso de haberse hecho la estipulación a que se refiere el inciso anterior. (84)
Art. 211.- En los casos de los
dos artículos anteriores, el comprador puede optar entre pedir la
rescisión de la operación o
rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.
(85)
Art. 212.- Si el vendedor conocía
o debía conocer los vicios ocultos de los animales vendidos y no
los manifestó al comprador,
tendrá éste, a más de la opción a que se refiere el artículo anterior,
el derecho a ser indemnizado de
los daños y perjuicios si optare por la rescisión de la operación.
(86)
Art. 213.- Vendiéndose un ganado
a tanto por cabeza o a un precio por el conjunto, sólo habrá
lugar a las acciones concedidas
en los artículos 211 y 212 con respecto a aquellos animales que
tengan el vicio y no respecto del
conjunto, a no ser que aparezca que el comprador no hubiera
comprado sino el número de
cabezas del conjunto o si la venta fuese de un rebaño o piara, y el
vicio fuese contagioso. (87)
Art. 214.- Si el o los animales
vendidos perecen por efecto del defecto o vicio oculto, sufrirá la
pérdida el vendedor, quedando
además obligado según las reglas de los artículos anteriores.
Si el o los animales con defecto
o vicio oculto han perecido por caso fortuito, o por culpa del
comprador quedará a éste el
derecho que hubiese tenido a la rebaja del precio. (88)
Art. 215.- Incumbe al comprador
probar que el vicio existía al tiempo de la venta; no probándolo, no tendrá
derecho a ejercer las acciones a que se refieren los artículos 211 y 212. (89)
Art. 216.- No tiene lugar el
saneamiento de los defectos o vicios ocultos, en las ventas forzadas
de los animales hechas por las
autoridades judiciales o administrativas sin concurrencia o
intervención del dueño de los
animales. (90)
Art. 217.- Los defectos o vicios
a que se refieren los artículos precedentes son: para el ganado
equino: la inmovilidad la
enfisema pulmonar, el huélfago crónico las claudicaciones antiguas
intermitentes, la fluxión periódica
de los ojos, el tico con o sin desgaste de los dientes. La
impotencia y la esterilidad en
los reproductores bovinos, equinos, ovinos y porcinos.
El Poder Ejecutivo, previo
asesoramiento de las autoridades técnicas, podrá modificar la
enumeración que antecede.
Art. 218.- Sólo puede el
comprador ejercer alguna de las acciones a que se refieren los artículos
211 y 212, dentro de los diez días
del recibo de los animales objeto de la compra y siempre que el
precio de venta de cada animal
hubiera sido mayor de veinte pesos.
Tratándose de impotencia, la
acción podrá deducirse dentro de los treinta días y si de esterilidad
dentro de los seis meses.
A los efectos del inciso
anterior, no se contará el tiempo durante el cual el animal se recibió a
prueba.
Art. 219.- Cuando el comprador
considerase que tiene derecho para deducir alguna de las acciones
de los artículos 211 y 212, y no
se hubiese entendido con el vendedor, se presentará ante el Juez
de Paz de la sección en que se
hizo la venta y solicitará el nombramiento de un veterinario para
que examine el animal y presente
su informe. El Juez hará constar en acta la fecha del pedido y
designará el veterinario que
deba informar o, en su defecto, tres peritos, señalando plazo para la
presentación del informe
escrito.
Art. 220.- E1 vendedor será
notificado para presenciar el peritaje a menos que el Juez de Paz
disponga no hacer la notificación
por razones de urgencia, distancia, no conocer el domicilio del
vendedor u otras fundadas.
Si el vendedor ha sido
notificado, la denuncia deberá ser entablada dentro de los cinco días de
presentado el informe al Juez de
Paz; si no ha sido notificada, aquélla se entablará dentro de los
diez días a que se refiere el
artículo 218. Se acompañará a la demanda el testimonio del peritaje.
Art. 221.- Es nula la venta o
permuta de animales atacados de tuberculosis o alguna de las
enfermedades contagiosas que dan
lugar a la aplicación de medidas sanitarias establecidas en las
disposiciones vigentes sobre
policía sanitaria de los animales, haya el vendedor conocido o
ignorado la existencia de la
enfermedad de que su animal está atacado.
El que compre un animal atacado
de alguna de las enfermedades a que se refiere el inciso anterior,
tiene derecho a repetir el precio
pagado, dentro de treinta días si se trata de tuberculosis, y
cuarenta y cinco días cuando de
las otras enfermedades, a contar desde la fecha de la entrega del
animal por el vendedor.
Si el animal ha sido sacrificado,
el plazo queda reducido a diez días a partir del día del sacrificio, sin que,
sin embargo, la acción pueda ser iniciada después de la expiración de los
plazos indicados en el inciso anterior.
La certificación de la
enfermedad por la Dirección de Ganadería da a la acción fuerza ejecutiva. (91)
CAPÍTULO VI
MEZCLAS
Art. 222.- Mezclados dos o más
rebaños, se hará su aparte en los corrales del campo en que se
hubiese efectuado la mezcla, e
inmediatamente de pedirlo cualquiera de los dueños. Sin embargo,
éstos pueden, de común acuerdo,
proceder al aparte fuera del corral.
Art. 223.- Si la mezcla ocurriese
en el límite de los campos pertenecientes a ambos rebaños o bien
en campos de otros, se cortarán
los rebaños, en presencia de los interesados, dejando que los
animales se extiendan hacia sus
respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño lo que le pertenezca.
Art. 224.- Requerido el dueño de
un rebaño para ir a separar el suyo que se ha mezclado, si no
ocurriese dentro de las
veinticuatro horas, procederá el que solicita el aparte a verificarlo en
presencia de la autoridad
judicial más próxima o, en su defecto, de dos vecinos.
Art. 225.- Cuando un rebaño
vuelva a invadir el mismo campo, mezclándose con otro u otros rebaños,
la autoridad judicial más
inmediata, requerida por el propietario del establecimiento invadido,
hará pagar al dueño del rebaño
invasor, por vía de indemnización de perjuicios, la suma que
corresponda según lo establecido
en el artículo 88.
Art. 226.- Antes de proceder a la
esquila, a la marcación general o a la señalada, debe darse
aviso a los linderos, con seis días
de anticipación, para que examinen si en el rebaño hay
animales de propiedad de ellos;
si los hubiera, los retirarán en el acto.
No apareciendo el propietario que
hubiese sido avisado o no retirando en el acto sus animales, al
final de la esquila, marcación o
señalada, podrá el dueño del rebaño esquilar los animales ajenos
y el dueño de éstos perderá
los vellones, todo sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 39 y
siguientes. (93)
Art. 227.- Toda duda respecto de
la propiedad de los animales mezclados se decidirá por árbitros
en la forma establecida en el artículo
21.
CAPÍTULO VII
APARTES
Art. 228.- Todo hacendado tiene
la obligación de dar rodeos, en todo tiempo, menos en la época de
la fuerza de la parición, después
de un temporal, no estando el campo oreado, durante la
marcación, castración, esquila
o señaladas, en los casos de sequía, epidemias u otros impedimentos
que provengan de fuerza mayor.
El que pida rodeo está obligado
a llevar los peones necesarios para dicho trabajo.
Art. 229.- Todo hacendado puede,
por sí mismo o por medio de otra persona autorizada al efecto
por carta-poder o mandato
expedido ante Escribano Público, Juez de Paz o Teniente Alcalde y dos vecinos,
solicitar rodeo para examinar si en él hay animales suyos y para apartar los
que hubiere comprobado ser de su propiedad con la exhibición del boleto oficial
de la marca o señal
respectiva.
Nadie está obligado a dar rodeo
a persona que no justifique su calidad de hacendado o que lo solicite en nombre
de otro, sin presentar el mandato que le haya sido conferido.
Los abastecedores, troperos o
conductores tienen derecho a solicitar rodeo en caso de que los animales de su
tropa hayan entrado a establecimiento ajeno, pero no pueden ejercer tal derecho
sino presentando el certificado-guía con que transiten.
Art. 230.- Todo hacendado a quien
se pidiera rodeo de acuerdo con lo que disponen los artículos
anteriores, está obligado a
darlo dentro de las veinticuatro horas siguientes, y salvo los casos
previstos en este Código.
Si se negare a ello o lo
retardara podrá la autoridad judicial condenar a quien lo negó o retardó
sin causa justificada a pagar al
apartador la cantidad que importen los jornales de los peones que
hubiere llevado al aparte.
Art. 231.- El hacendado podrá
negarse a dar rodeo a más de un apartador a la vez, a dar rodeo dos
días seguidos, aunque sea a
apartadores distintos, a tener parado el rodeo más de cinco horas al
día y a conceder más de un
aparte por mes a todo hacendado que no sea lindero.
Art. 232.- El dueño del rodeo lo
parará a la hora y en el sitio que señale, con su personal. El
personal del apartador, bajo la
vigilancia del dueño del rodeo, y obedeciendo a sus órdenes,
entrará a hacer el examen y
aparte.
Art. 233.- Todo apartador, no
siendo lindero, está obligado a pagar al dueño del rodeo donde
aparte, si se trata de campo
cercado con alambrado de tipo legal, lo que establezca la tarifa a
que se refiere el artículo 88.
Art. 234.- En el caso de
resistencia por parte del apartador al pago a que se refiere el artículo
anterior, el dueño del rodeo
podrá negarse a entregar los animales al apartador, haciéndolo a la
autoridad judicial más próxima
y se procederá según se establece en el artículo 41.
Art. 235.- Toda cuestión que
surgiese entre el hacendado y el apartador, sobre la terminación del
aparte o la propiedad de
animales, será resuelta por árbitros, en la forma establecida en el
artículo 21.
Todo animal orejano que siguiese
a una madre marcada o señalada pertenece al dueño de ésta.
Si no siguiese a madre alguna,
pertenece al dueño del ganado en que se encuentre, salvo prueba en contrario.
Art. 236.- Ninguna autoridad
puede de oficio entrar a la propiedad rural para investigar si existen ganados o
frutos ajenos, salvo que tuviese semi-plena prueba o vehemente sospecha de
abigeato.
Art. 237.- A requisición de un
hacendado, y sin que ello importe responsabilidad, salvo caso de
dolo, la policía o el Juez de
Paz practicará igual investigación o reconocimiento en la propiedad
rural, acompañados de dos
vecinos, iniciando el procedimiento correspondiente en caso de
constatarse la existencia de
ganados o frutos de procedencia ilegítima.
CAPÍTULO VIII
ESQUILADORES
Artículo 238.- Los esquiladores
pueden trabajar solos o en cuadrillas.
Toda cuadrilla de esquiladores
debe tener un jefe.
Éste es la persona encargada de
contratar con el dueño del rebaño, la que debe vigilar la buena
conducta de sus peones y
responder del daño que éstos causen. (95)
Art. 239.- Todo jefe de cuadrilla
está obligado a solicitar en la Comisaría de Policía donde forme
su cuadrilla, permiso para
hacerlo y comenzar el trabajo. En la solicitud de permiso que
presentará en duplicado,
denunciará nombre, domicilio, estado y filiación de los peones que tome,
así como el número,
"pelo" y marca de los caballos que use cada uno, con indicación de la
calidad
en que lo hace.
Un ejemplar quedará en la
Comisaría en que se presente.
El permiso contendrá todos los
datos que establezca la solicitud y será válido por un año, desde
su fecha, para trabajar sólo en
el Departamento a que pertenezca el Comisario que lo otorgó.
Cuando un jefe de cuadrilla pase
a trabajar fuera de la sección de su permiso, tendrá que enviar
éste a ser visado por el
Comisario de la sección donde entre, siendo del mismo Departamento.
Para trabajar fuera del
Departamento, tendrá que visar su permiso antes de comenzar el trabajo,
por la Comisaría que corresponda
al trabajo que se propone iniciar.
Art. 240.- El jefe de la
cuadrilla está obligado a denunciar a las autoridades policiales más
inmediatas, la comisión de todo
hecho que importe delito que haya sido cometido por el personal de
su cuadrilla.
La omisión de esta denuncia
coloca al jefe de cuadrilla en la calidad de encubridor.
(96)
Art. 241.- Los dueños de rebaños
que contraten con cuadrillas cuyos jefes tengan su permiso de
acuerdo con lo que disponen los
artículos que anteceden, no tienen acción para reclamar del daño
ocasionado por cualquier
individuo de la cuadrilla, y en caso de delito deben hacer ellos la
denuncia, bajo la responsabilidad
de ser considerados como encubridores.
CAPÍTULO IX
TROPEROS, CONDUCTORES Y
ABASTECEDORES
Artículo 242.- Las Jefaturas de
Policía llenarán un libro registro de troperos y abastecedores.
Los que ejerzan los oficios
referidos están obligados a matricularse en la Jefatura del
Departamento de su domicilio,
previa justificación de buena conducta ante el Juez de Paz de su
residencia, mediante declaración
de dos vecinos de responsabilidad.
No se concederá matrícula a los
que se hallen en el caso del artículo 264 y por el tiempo allí establecido, así
como a los defraudadores de los derechos de abasto, por dos años. (97)
Art. 243.- La Jefatura respectiva
otorgará a los interesados un certificado válido por un año, que
acredite el hecho de la matrícula
y sirva de prueba de identidad para el que lo ha obtenido.
(98)
Art. 244.- El que ejerza el
oficio de tropero o abastecedor sin haberse matriculado, así como el
que lleve certificado ya sin
vigor por falta de renovación, será detenido en el acto por la
Policía y obligado a cumplir
inmediatamente lo dispuesto en el artículo 242.
El que ejerciere el oficio con
certificado falso o extendido a nombre de otra persona, incurre en el delito a
que se refiere el artículo 167 del Código Penal.
Art. 245.- El tropero,
abastecedor o conductor de tropas llevará consigo la prueba de propiedad de los
caballos que lleve para uso suyo y de su personal y, si no son de su propiedad,
la justificación de la calidad en que los tiene.
Art. 246.- El excedente de
animales respecto a los certificados guías que exhiba el tropero,
abastecedor o conductor, que
fuere hallado por la policía en una tropa, se considerará como de
animales extraviados y dará
lugar a los procedimientos establecidos en los artículos 39 y
siguientes, salvo que resulte
delito de abigeato.
CAPÍTULO X
SALADEROS, FRIGORÍFICOS, FÁBRICAS
DE CONSERVAS Y GRASERÍAS
Art. 247.- Ninguna persona o
empresa que faene ganado puede recibirlo sin su correspondiente certificado guía.
Los que infrinjan esta disposición
tendrán una multa de diez pesos por cada animal recibido en tales condiciones,
duplicándose la multa en caso de reincidencia. La multa será aplicada y
ejecutada por el Juez de Paz de la sección respectiva. (99)
Art. 248.- Los frigoríficos,
saladeros, graserías y fábricas de conservas u otros establecimientos
de índole semejante, están
obligados a dar aviso del comienzo de la matanza a la Dirección de
Ganadería, con veinticuatro
horas de anticipación, para que se cerciore si el ganado ha sido
revisado y se confronten sus
marcas y señales con los certificados respectivos. (100)
Art. 249.- La infracción de las
disposiciones de los artículos anteriores hace presumir la existencia de fraude
en la faena y sujeta al infractor a multa hasta de trescientos pesos que le
impondrá el Juez de Paz de la sección, según la clase y las circunstancias
del caso y sin perjuicio de las responsabilidades que puedan resultar.
Art. 250.- Los establecimientos a
que se refiere el artículo 248 están obligados a presentar los certificados-guías
debidamente visados, de los animales que tengan encerrados o hayan muerto, a los
funcionarios de la Dirección de Ganadería o al Juez de Paz, siempre que lo
soliciten. (100)
Art. 251.- Los mismos
establecimientos están obligados a llevar un libro diario en el que anotarán
el número de animales recibidos y todos los datos que figuran en los
certificados-guías de los ganados que hayan adquirido para faenar. Pasarán
mensualmente a la Dirección de Ganadería copia de tal libro. (100)
SECCIÓN III
CAPÍTULO I
EMBARGO DE COSECHAS
Art. 252.- Para responder al pago
de las obligaciones contraídas, pueden embargarse las cosechas
en pie y las recogidas.
En el primer caso, se nombrará
por el Juez que decrete el embargo un interventor depositario de
responsabilidad y competencia,
que se encargará del cultivo y cuidado de las cosechas en pie y de
su recolección en el momento de
su madurez.
El depositario, bajo su
responsabilidad, puede encargar de ese cultivo, hasta el momento de la
recolección, al deudor a quien
pertenezcan los bienes embargados.
Recogidas las cosechas, en uno y
otro caso, se depositarán en local apropiado.
Art. 253.- Si la cosecha fuere de
difícil o dispendiosa conservación, el Juez, a petición de
cualquiera de las partes,
decretará la venta en remate, quedando el importe depositado para
responder a las resultancias del
juicio.
Art. 254.- No podrá embargarse,
y quedará en poder del deudor, la cantidad de semilla separada de
lo cosechado que necesite para la
siembra de la estación próxima inmediata.
Tampoco podrá ser embargada
aquella cantidad de la cosecha que el deudor necesite para consumo
suyo y de su familia durante seis
meses.
El Juez, asesorado de peritos si
lo creyere del caso, después de la recogida, determinará la
cantidad de semilla que deba
quedar libre del embargo y entregarse al deudor, respondiendo al
propósito de los dos primeros
incisos de este artículo.
Para la determinación a que se
refiere el inciso anterior, el Juez tendrá en cuenta la extensión
de tierra que destina el deudor a
la siembra y el número de personas de que se componga su
familia. (101)
CAPÍTULO II
BIENES INEMBARGABLES
Art. 255.- No se trabará embargo
en los bienes siguientes:
a) La maquinaria y utensilios del
deudor, necesarios para su labor individual y la de su familia,
empleados exclusivamente en la
propiedad que habitualmente cultiva y explota;
b) los animales de labor
indispensables para la explotación o cultivo habitual;
c) las vacas lecheras, cerdos y
aves de corral, racionalmente necesarios para la producción de
leche, productos porcinos y
huevos, para el consumo del deudor y su familia;
d) los artículos de alimento y
combustibles que existan en poder del deudor, necesarios para el
consumo de éste y su familia
durante seis meses; y
e) las semillas que no sean las
de la cosecha, los abonos y los elementos de las pequeñas
industrias, como la apicultura,
gusanos de seda, etc. (102)
Art. 256.- Las chacras a que se
refiere el inciso F) del artículo anterior, no podrán ser gravadas
ni enajenadas sin consentimiento
de la esposa, si existe, y, en todo caso, previa venia judicial y
justificación de utilidad o
necesidad para el hogar. (103)
Art. 257.- A la muerte del jefe
de familia, y no obstante cualquier disposición testamentaria en contrario, el
bien mencionado en el inciso F) del artículo 255 permanecerá necesariamente en
indivisión hasta que los hijos menores hayan llegado a la mayoría de edad, y
aun llegando este momento, la partición sólo se hará cuando la soliciten la
mayoría de los herederos. (103)
CAPÍTULO III
ABIGEATO
Artículo 258.- Comete el delito
de abigeato y será castigado con tres meses de prisión a seis años de
penitenciaría el que fuera de las ciudades o pueblos se apoderare con sustracción
de ganado vacuno, caballar, lanar, cabrío o porcino, cuero lanas, pieles,
plumas o cerdas ajenos y el que marcare o señalare borrare o modificare las
marcas y señales de animales o cueros ajenos para aprovecharse de ellos. (103a)
Art. 259.- La pena será de doce
meses de prisión a ocho años de penitenciaría cuando concurran alguna de las
siguientes agravantes especiales:
1º) Si el delito se ejecutara en
banda, con la participación de tres o más personas.
2º) Si para cometer el delito se
emplearan vehículos de carga, utilizados para el transporte de ganado o demás
efectos.
3º) Si para cometer el delito se
dañaran cercos, cortando alambre, destruyendo o arrancando postes, cadenas o
cerrojos de porteras.
4º) Si para la comisión del
delito se utilizaran guías de propiedad y tránsito o documentación
equivalente falsos o expedidos para terceras personas o se falsificaran botas de
marca o señal.
Son circunstancias agravantes muy
especiales que elevarán la pena de dos a diez años de penitenciaría:
1º) La de ser jefe o promotor
del delito o el haber facilitado los medios de transporte o la documentación
falsa aludida en el numeral 4º precedente.
2º) La de poseer calidad de
hacendado o productor agropecuario.
3º) La de poseer la calidad de
funcionario público cuando haya actuado con violación de los deberes de su
cargo.
Será aplicable al delito
tipificado en el artículo anterior el atenuante establecido en el inciso
segundo del artículo 342 del Código Penal. (103b)
Art. 260.- Son también
aplicables a este delito los principios generales establecidos en los diferentes
títulos del Libro Primero del Código Penal.
Art. 261.- Si el abigeato se
hubiera cometido en animales de silla o tiro, en cualquier parte en que el dueño
de tales animales los encuentre puede detenerlos y tomarlos, y en caso de no
entenderse con quien los tiene o los usa, podrá denunciar el delito ante la
autoridad judicial más próxima.
Art. 262.- Son responsables del
delito de abigeato, además del autor, todos los que concurren intencionalmente
a su ejecución, fuere como autores o como cómplices, de acuerdo con lo que
dispone el Capítulo II, Título IV, Libro I, del Código Penal.
El encubrimiento se regirá por
el artículo 197 del Código Penal.
Art. 263.- El dueño u ocupante
del terreno será responsable civil y solidariamente en los casos de delito de
abigeato cometido por personas que de él dependan, siempre que conociendo el
hecho del delito no lo hubiera denunciado a la autoridad competente o si se
hubiera cometido por persona de notorios malos antecedentes. (104)
Art. 264.- Las personas que hayan
sido condenadas por abigeato o hurto de ganado no pueden negociar en ganado o
frutos del país durante un tiempo igual al doble de las duración efectiva de
la pena a contarse desde la fecha de la sentencia y salvo la liquidación
estricta de los ganados y frutos que posea el condenado.
A estos efectos el Juzgado
comunicará la sentencia a la autoridad administrativa competente. (104a)
CAPÍTULO IV
GUARDAS RURALES
Artículo 265.- Cuando los
propietarios rurales lo crean conveniente, y con la anuencia del Jefe de Policía
del Departamento, podrán organizar a su costa servicios de Guardas rurales que,
bajo la dirección inmediata del grupo de propietarios que paguen el servicio,
cuiden o vigilen los distritos que se señalen.
Art. 266.- Los propietarios
propondrán a la aprobación del Jefe de Policía la lista de las personas que
han de prestar servicios de guarda rural, con datos suficientes sobre cada una
para su debida identificación.
Indicarán igualmente el radio
dentro del cual prestarán el servicio y los nombres de los vecinos bajo cuya
dirección habrán de proceder.
Art. 267.- El Jefe de Policía
deberá observar el nombramiento siempre que entre los propuestos hubiere
personas de malos antecedentes.
Art. 268.- Cuando no tenga
observaciones que hacer, comunicará su anuencia a los propietarios, inscribirá
a los guardas, con todos los datos, en su registro y dará conocimiento a las
autoridades judiciales y policiales respectivas.
Art. 269.- Los guardas rurales
deberán obedecer las órdenes e instrucciones que en los casos urgentes reciban
de las autoridades policiales.
Art. 270.- Los guardas rurales
podrán usar uniformes y armas iguales a los de los agentes de la policía
nacional, los que recibirán de la Jefatura de Policía, y como distintivo
particular llevarán en la bocamanga de la blusa o casaquilla, y en el casco o
sombrero, las letras G. R. en caracteres sencillos y bien visibles.
Art. 271.- La acción de los
guardas rurales se extenderá a la vigilancia preventiva de cualquier atentado
contra la vida y propiedad, pudiendo detener preventivamente a los criminales o
infractores tomados en flagrante delito; a prestar la cooperación que requieran
las autoridades judiciales y policiales; a auxiliar a las mismas autoridades en
los casos de detención de criminales o infractores; a dar cuenta a las
autoridades policiales de toda medida sanitaria que deba tomarse, tanto en las
personas como en los ganados, sin perjuicio, tratándose de éstos, del aviso a
los propietarios respectivos y de su cooperación a las medidas de aislamiento y
demás que prevé el Reglamento de Sanidad Terrestre; a contribuir a la
vigilancia y cuidado para la seguridad de puentes, ferrocarriles, telégrafos y
teléfonos; a la observación de los reglamentos de vialidad; etc.
Art. 272.- Los guardas rurales
que incurrieren en abuso u omisión en el ejercicio de sus funciones, serán,
según la gravedad del caso, responsabilizados al igual de los agentes de policía
nacional o desautorizados por el Jefe de Policía respectivo para que puedan
continuar en el servicio.
Art. 273.- Los propietarios que
propongan guardas rurales a la Jefatura de Policía, quedan responsables ante
ella de los vestuarios, armas y municiones de que se provea a aquéllos.
CAPÍTULO V
VAGANCIA, JUEGOS DE AZAR Y
BEBIDAS (106)
Artículo 274.- El conocimiento
de las causas de vagancia de que trata la ley de 15 de julio de 1882,
corresponde en primera instancia a los Jueces de Paz. (107)
Art. 275.- Toda persona que,
citado por la policía por presunciones de vagancia, no llegase a justificar
encontrarse fuera de las condiciones establecidas en los artículos 2º y 3º de
la ley de 15 de julio de 1882, será obligada a llevar una libreta de identidad,
que le proporcionará la policía, en la que deberá hacer anotar todos los
trabajos que le sean confiados, su clase, duración, pago, forma, colocación
que haya tenido u otra prueba de estar en situación de trabajo.
Las anotaciones serán suscriptas
por las personas a las cuales se hubieren prestado los servicios que se
expresan. Las falsas anotaciones que se hagan en tales libretas importan falso
testimonio y darán lugar a la pena establecida en el artículo 241, inciso 2º,
del Código Penal.
Las resultancias de las libretas
hacen plena prueba en el juicio de vagancia, si no resultasen falsas las
anotaciones. Los poseedores de libretas las pondrán de manifiesto a la policía
todas las veces que ésta las pida. Su no presentación es presunción de
encontrarse su dueño en situación de vagancia. (107)
Art. 276.- La policía exigirá
al presunto vago la justificación de que usa legítimamente el caballo que
monta. Entretanto la justificación no se haya producido, la policía retendrá
el caballo, y si no se produjere en términos satisfactorios, procederá como lo
disponen los artículos 39, inciso 7 y 40. (107)
Art. 277.- Probado el estado de
vagancia, el Juez dictará sentencia intimando al vago que, dentro de un plazo
que señalará de acuerdo con las circunstancias, se dedique a algún trabajo.
La sentencia establecerá que vencido el plazo señalado, debe el reo producir
la prueba de haber cumplido la intimación.
Si vencido tal plazo la prueba no
se hubiera producido o su resultado no fuese satisfactorio a juicio del juez, lo
condenará a trabajar en calidad de peón del Municipio del Departamento
respectivo, por un plazo que señalará entre tres meses y un año; dispondrá
el arresto, y por intermedio de la policía, entregará el preso al Municipio.
La reincidencia será castigada con un año de la misma pena. Los menores de
edad encausados por vagancia y declarados tales por sentencia, serán entregados
a sus padres si fuesen reclamados por éstos; no siéndolo, serán enviados al
Reformatorio de Menores o instituciones similares.
Cuando el Municipio reciba un
condenado por vagancia, le señalará un salario mínimo, que será determinado
por el Poder Ejecutivo.
Podrá el Municipio delegar en
una Comisión de vecinos la dirección de los trabajos de los condenados por
vagancia. (107)
Art. 278.- El Juez de Paz, al
tomar declaración a los testigos en causa de vagancia, les leerá y explicará
el texto del artículo 180 del Código Penal. (107)
Art. 279.- El que tuviere o
facilitare juegos de azar en contravención de las leyes, o el que en las mismas
circunstancias tomare participación en ellos, será castigado de acuerdo con
los números 9 y 10 del artículo 381 del Código Penal. (107)
Art. 280.- En todo caso serán
decomisadas las cantidades de dinero, que se aprehendan y que constituyan el
fondo del juego, así como los muebles, instrumentos y utensilios destinados al
mismo fin. (107)
Art. 281.- Todo empleado de policía
que omitiere o retardare formular la denuncia correspondiente, será castigado
de acuerdo con el artículo 177 del Código Penal. (107)
Art. 282.- Prohíbese la venta de
bebidas alcohólicas para ser consumidas en las mismas casas de comercio o sus
dependencias.
Esta prohibición es extensiva a
la venta de tales bebidas en reuniones de carreras o por vendedores ambulantes,
todo so pena de cuatro pesos de multa que impondrá la policía. (107)
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 283.- A los efectos de
este Código, se entiende por establecimiento rural, toda propiedad inmueble
que, situada fuera de los ejidos y, en su falta, de los arrabales de las
ciudades, pueblos o villas, se destine o pueda destinarse a la cría, mejora o
engorde de ganado o al cultivo de la tierra. (108)
Art. 284.- Los establecimientos
rurales cuyo principal objeto es el cuidado del ganado, se denominan ganaderos;
aquéllos que tienen por principal objeto el cultivo de la tierra, se denominan
agrícolas.
Art. 285.- El propietario se
entenderá representado por la persona que se encuentre al frente del
establecimiento.
Ninguna disposición de este Código
dejará de cumplirse por no hallarse el propietario en su establecimiento rural.
Art. 286.- Las autoridades
departamentales locales de los centros de población que no tengan ejidos
aprobados oficialmente, determinarán de inmediato el límite de los arrabales,
a los efectos del artículo 283. (108)
Art. 287.- Siempre que los Jueces
de Paz, Tenientes Alcaldes o cualesquiera vecinos sean requeridos para
intervenir en asuntos en que sólo se trate de intereses particulares, deberán
ser retribuidos por sus servicios.
Cuando la retribución no esté
señalada por ley, decreto o arancel, será de cuatro pesos por día para los
Jueces de Paz y Tenientes Alcaldes, y de tres pesos para los vecinos. (109)
Art. 288.- Los sindicatos rurales
que a juicio del Poder Ejecutivo contribuyan a la intensificación de la
producción y que se constituyan legalmente después de la sanción de este Código,
gozarán de una subvención que fijará el mismo Poder por vía de reglamentación
de este artículo.
Antes de acordar o negar la
subvención, el Poder Ejecutivo oirá a la Dirección de Agronomía y al Fiscal
de Gobierno.
Art. 289.- Los principios
generales del presente Código serán materia de enseñanza en las escuelas
rurales de la República, en la extensión que disponga la Dirección de Enseñanza
Primaria.
Art. 290.- Queda derogado el Código
Rural vigente, excepto las siguientes disposiciones que se citarán con los números
que actualmente tienen:
a) Título I.- Sección XVI.-
"Tabladas, Corrales de Abasto y Mataderos".
b) Título II.- Artículos 278 a
281 inclusive. (Cultivo del Arroz).
c) Título III.- "Del
dominio y aprovechamiento de las aguas". (110)
Art. 291.- El presente Código
empezará a regir al año de su promulgación. (111)
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(1) Derogado por el decreto ley
10.386 de 13.2.1943. Cf. art. 590 del Código Civil.
(2) Derogado por el decreto ley
10.386 de 13.2.1943.
(3) A diferencia con los códigos
de 1875 y 1879, se establece la obligación de delimitar la propiedad con
mojones. Cf. art. 590 del Código Civil.
(4) Cf. el inciso 2º del art.
354 del Código Penal sobre alteración o remoción de los mojones que
determinan el límite de un inmueble, y el art. 358 sobre el delito de daño.
(5) Texto dado por el decreto ley
10.386 de 13.2.1943.
(6) Los Jueces de Paz que cuenten
con Actuario no necesitarían la presencia de testigos.
(7) Los montos citados vigentes
en la actualidad son establecidos por las Juntas Departamentales a proposición
del Intendente respectivo.
(8) Redacción del inciso 3º
dada por el art. 34 de la ley 15.939 (Ley Forestal) de 28.12.1987, siendo
el texto original el siguiente:
"La distancia entre los
postes no excederá de quince metros y se colocarán los piques suficientes para
que entre unos y otros no haya una separación mayor de dos metros. Los postes
deberán ser de madera dura y los piques y alambres de buena calidad."
Las especificaciones del
alambrado fueron establecidas por el art. 1º de la ley de 20.9.1913, que
sustituía el art. 708 del Código Rural anterior.
(9) Cf. art. 18 sobre facilidades
para el pago.
(10) Cf. arts. 598 y 607 del Código
Civil.
(10a) Redacción dada por el art.
35 de la ley 15.939 (Ley Forestal) de 28.12.1987, siendo el texto
original el siguiente:
"No podrán ponerse plantas
o árboles sobre el cerco divisorio, sino de común acuerdo entre los linderos.
Cuando la divisoria sea una pared
medianera, se podrán hacer plantaciones para formar espalderas, que no podrán
sobrepasar la altura de la pared.
Podrán plantarse setos vivos a
una distancia mínima de un metro cincuenta centímetros de la línea divisoria
con una altura máxima de dos metros y sin que las ramas laterales pasen el límite
de la propiedad.
Podrán plantarse árboles
frutales a una distancia mínima de cinco metros de la línea divisoria, así
como árboles en hilera para defensa de montes frutales u otros cultivos. La
plantación de forestales para la formación de macizos o montes deberá hacerse
a una distancia mínima de diez metros de la línea divisoria. En los casos
establecidos en el inciso anterior, si el vecino entiende que las plantaciones,
aun en las condiciones indicadas, pueden perjudicar a su propiedad, deberá
someterse la cuestión a resolución de peritos, quienes determinarán si existe
o no daño y, si existiese, fijarán la distancia mínima a que deberá quedar
la plantación.
Tratándose de divisorias con
caminos públicos, las plantaciones, cualquiera sea su clase, podrán hacerse
hasta la distancia mínima de un metro de la línea divisoria."
(11) Cf. art. 611 del Código
Civil.
(12) Cf. ley de 20.9.1913 que
agregó al art. 694 del Código de 1875 un segundo inciso que obligaba que las
porteras se construyesen con madera de buena calidad o hierro, y se pudiesen
abrir y cerrar con facilidad; esta disposición fue prorrogada por la ley de
15.3.1923, que fijó un plazo para reformar las porteras hasta el 20.9.1929.
(13) Los montos citados vigentes
en la actualidad son establecidos por las Juntas Departamentales a proposición
del Intendente respectivo.
(14) Cf. art. 1º de la ley de
12.5.1903.
(15) Cf. ley de 12.5.1903 y ley
de 31.12.1935, que estableció servidumbres de paso en favor de UTE.
(16) El recurso previsto debe ser
decidido en la actualidad por el Consejo de Educación Primaria, en lugar de las
Comisiones Departamentales de Instrucción Primaria, hoy inexistentes.
(17) Cf. art. 358 del Código
Penal (delito de daño). El monto de la multa está dado por el art. 226 de
la ley 15.903, siendo el original de "diez a doscientos pesos".
(18) Ver art. 1328 del Código
Civil.
(19) La mención al Código de
Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda está desactualizada,
estando en vigencia la ley 15.750 sobre Organización de los Tribunales.
(20) Ver art. 182 y ss., sobre
certificados-guía.
(21) Texto dado por el decreto
ley 10.386 de 13.2.1943.
(22) Cf. decreto ley 10.382 de
13.2.1943, sobre clasificación y jurisdicción de caminos.
(23) Ver arts. 581 a 588 del Código
Civil.
(24) Cf. art. 558 del Código
Civil, sobre servidumbre de desagüe, art. 18 y ss. del decreto ley 10.382,
de 13.2.1943.
(25) Actualmente, la Dirección
de Vialidad del M.T.O.P.
(26) Ver Capítulo IV de la Sección
XVII de la Constitución de la República sobre recursos administrativos.
(27) Cf. art. 7º de la ley de
4.12.1889.
(28) Cf. art. 8º de la ley de
4.12.1889.
(29) Cf. art. 9º de la ley de
4.12.1889, arts. 19 y 35 de la ley 9.515.
(30) Ver art. 18 del decreto ley
10.382, de 13.2.1943, que otorga a las Intendencias Municipales la jurisdicción
sobre los caminos departamentales.
(31) Ver arts. 52 y 53.
(32) Ver el Reglamento Nacional
de Tránsito, aprobado por decreto 118/984.
(33) El art. 358 del Código
Penal tipifica el delito de daño, castigado con pena de multa.
(34) La redacción de este Capítulo
está dada por el art. 1º del decreto ley 15.179 de 19.8.1981.
(35) Redacción dada por el art.
1º del decreto ley 15.179 de 19.8.1981. El texto original es el
siguiente:
"Los establecimientos
rurales de más de cien hectáreas en el Departamento de Montevideo, de ciento
cincuenta hectáreas en el de Canelones y de trescientas hectáreas en el resto
del país, no dedicadas a la agricultura, están obligadas a dar pastoreo a las
tropas y arreos de ganado de cualquier especie, a las carretas y otros vehículos
que transiten por los caminos públicos. Las fuerzas militares en marcha podrán
ocupar los potreros de pastoreo sujetándose a las disposiciones de este Código."
Ver art. 35 de la Constitución
sobre las condiciones en que se presta el auxilio a las fuerzas militares.
(36) Redacción dada por el art.
1º del decreto ley 15.179 de 19.8.1981. El texto original es el
siguiente:
"Las zonas en que se dé el
pastoreo a que se refiere al artículo anterior no podrán ser menores del cinco
por ciento del área del establecimiento, no pudiendo exceder, en ningún caso
de ciento veinte hectáreas."
(37) Redacción dada por el art.
1º del decreto ley 15.179 de 19.8.1981. El texto original es el
siguiente:
"La determinación de los
sitios en que dentro de cada establecimiento se establezcan los pastoreos, queda
librada al propietario, quien deberá satisfacer racionalmente las necesidades a
que tales pastoreos respondan.
El pastoreo debe darse sobre
camino o dentro de una distancia no mayor de dos quilómetros del mismo."
(38) Redacción dada por el art.
1º del decreto ley 15.179 de 19.8.1981. El texto original es el
siguiente:
"Los establecimientos
ganaderos de más de seis mil hectáreas, que ocupen ambos lados de un camino público,
se considerará como dos establecimientos a los efectos del artículo 77. Sus
propietarios podrán, sin embargo, cumplir con esa obligación sobre un solo
lado del camino, manteniendo entre un pastoreo y otro la distancia que fija el
artículo 81."
(39) Redacción dada por el art.
1º del decreto ley 15.179 de 19.8.1981. El texto original es el
siguiente:
"Cuando en un camino público
existan más de diez quilómetros sin pastoreo, la autoridad municipal, a
solicitud de personas interesadas, ordenará la apertura de un pastoreo
extraordinario que no excederá de veinticinco hectáreas, extensión que se
tendrá en cuenta al efecto de que la propiedad afectada por el artículo 77 no
sufra servidumbre mayor de la impuesta en el artículo 78.
Cuando fuere necesario establecer
más de un pastoreo extraordinario, los siguientes no se deducirán del área
principal."
(40) Redacción dada por el art.
1º del decreto ley 15.179 de 19.8.1981. El texto original es el
siguiente:
"Sin perjuicio de las
distancias que establece esté Código entre uno y otro pastoreo, los vecinos de
cualquier radio determinado pueden unirse para establecer un pastoreo único,
pero éste deberá tener aguada y no será menor de cincuenta hectáreas."
(41) Redacción dada por el art.
1º del decreto ley 15.179 de 19.8.1981. El texto original es el
siguiente:
"El propietario de
establecimiento sujeto a la obligación establecida en el artículo 77, señalará
en forma visible su entrada y la mantendrá en estado de que pueda ser usada fácilmente.
Los gastos a que dé lugar la
colocación de porteras, así como los de alambrar las zonas en que se dé
pastoreo cuando los arrendatarios lo crean necesario, serán de cuenta del
arrendador."
(42) Redacción dada por el art.
1º del decreto ley 15.179 de 19.8.1981. El texto original es el
siguiente:
"La tropa, arreos, vehículos
o fuerza militar que tenga animales atacados de garrapata o de enfermedades
infecto-contagiosas, no tiene derecho a usar de los pastoreos a que se refiere
este Código y el propietario puede negarles entrada, constatándose previamente
ante dos vecinos de respetabilidad el estado sanitario de los animales."
Ver art. 7º de la ley 9.965 de
14.11.1940, que establece la prohibición de recibir ganado de pastoreo sin la
certificación de que se encuentra libre de garrapata, y la ley 11.199, de
27.12.1948, que declaró plaga nacional a la sarna ovina.
(43) Redacción dada por el art.
1º del decreto ley 15.179 de 19.8.1981. El texto original es el
siguiente:
"Desde la salida hasta la
puesta del sol, la entrada o salida de un pastoreo deberá hacerse previo aviso
al propietario y desde la puesta del sol hasta su salida, con permiso del mismo.
El pago del servicio de pastoreo puede ser exigido por adelantado."
(44) Redacción dada por el art.
1º del decreto ley 15.179 de 19.8.1981. El texto original es el
siguiente:
"La estada de tropas,
arreos, vehículos o fuerzas militares no excederá de quince horas, salvo
fuerza mayor. Durante toda la estada los animales estarán bajo pastor, salvo
autorización expresa del propietario del pastoreo.
El propietario podrá fijar
dentro del pastoreo una zona determinada para el establecimiento de los vehículos."
(45) Redacción dada por el art.
1º del decreto ley 15.179 de 19.8.1981. El texto original es el
siguiente:
"La policía prestará su
concurso a los propietarios de los establecimientos y a los conductores de
ganado o vehículos para el cumplimiento de sus respectivos derechos y
obligaciones; impondrá multa de hasta veinte pesos por las infracciones de los
artículos 85 y 86 y hará la denuncia que corresponda a la Dirección de
Ganadería."
La redacción del original
corresponde al decreto ley 10.386 de 13.2.1943, que introdujo la modificación
de que la denuncia debía hacerse ante la Dirección de Ganadería en lugar de
la Policía Sanitaria Animal.
(46) Redacción dada por el art.
1º del decreto ley 15.179 de 19.8.1981. El texto original es el
siguiente:
"La tarifa a que debe
ajustarse el pago del permiso de pastoreos de que se ocupa este Código, será
formulada cada cuatro años, en cada Departamento, por una comisión formada por
un miembro de la autoridad municipal, dos propietarios de establecimientos que
residan en el Departamento y que estén obligados a dar pastoreo por el artículo
77, designados éstos por el Juez Letrado de Primera Instancia, y dos troperos o
abastecedores designados por el Administrador de Rentas de entre los que se
encuentren matriculados en el Registro de Troperos y Abastecedores que deberán
llevar las Jefaturas de Policía, y que sean también propietarios.
Las Comisiones Departamentales
aumentarán, de un cincuenta a un cien por ciento, la tarifa para aquellos
pastoreos que tengan aguadas naturales o artificiales, aparentes para el ganado.
La autoridad municipal dispondrá
la publicación de la tarifa, treinta días antes de hacerla obligatoria.
El Ministerio de Ganadería y
Agricultura formulará las tarifas correspondientes a los Departamentos que no
hayan cumplido lo que dispone este artículo, y las hará cumplir."
La redacción del original
corresponde al decreto ley 10.386 de 13.2.1943, cambiando el Ministerio de
Industrias por el de Ganadería y Agricultura.
De acuerdo a lo dispuesto en el
art. 2º del decreto ley 15.179, los montos expresados en el Capítulo V
se reajustarán conforme al Índice de los Precios del Consumo.
(47) Redacción dada por el art.
1º del decreto ley 15.179 de 19.8.1981. El texto original es el
siguiente:
"Las autoridades municipales
de cada Departamento velarán por la instalación de la Comisión de Tarifas, y
están encargadas de hacer efectivas las disposiciones contenidas en los artículos
77, 78, 79, 80, 81, 82 y 83 de este Código, pudiendo imponer multas hasta de
cien pesos a los propietarios que no hayan cumplido las intimaciones que se les
hubiera hecho. En las cuestiones que se promuevan con motivo del cumplimiento de
los artículos 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 83, se oirá el dictamen fundado de la
Comisión de Tarifas respectiva.
Las autoridades municipales
resolverán igualmente qué propietarios entre los que estén sujetos a las
disposiciones de este Código, deberán dar pastoreo con aguada, a fin de que éstos
existan, por lo menos, uno cada veinticinco quilómetros."
De acuerdo a lo dispuesto en el
art. 2º del decreto ley 15.179, los montos expresados en el Capítulo V
se reajustarán conforme al Índice de los Precios del Consumo.
(48) Ver art. 215 del Código
Penal sobre el atentado culpable contra la seguridad de las vías férreas.
(49) Ver leyes 13.723, de
16.12.1968 (derogada por la que se menciona a continuación) y 15.939 de
28.12.1987, sobre estímulos a la producción forestal.
(50) La redacción del original
corresponde al decreto ley 10.386 de 13.2.1943, cambiando el Ministerio de
Industrias por el de Ganadería y Agricultura.
(51) La redacción del original
corresponde al decreto ley 10.386 de 13.2.1943; el Ministerio competente es hoy
el de Ganadería, Agricultura y Pesca.
(52) La redacción del original
corresponde al decreto ley 10.386 de 13.2.1943; ver arts. 137 a 156 de este Código,
y arts. 7º, 23 y 26 de la ley 8.153 de 16.12.1927.
(53) Esta ley disponía premios
monetarios para los agricultores que estableciesen cultivos especiales, como el
olivo, plantaciones de pinos, etc., o agroindustrias.
(54) Este artículo es el 1814
del Código Civil, y proviene del art. 679 del Código Rural de 1879. Ver
el art. 1776 del Código Civil sobre definición de arrendamiento, y el
art. 1813 sobre la posibilidad de la rescisión del arrendamiento en el caso de
un grave y culpable descuido.
(55) El art. 358 tipifica el
delito de daño.
(56) Cf. art. 709 del Código
Civil sobre definición de animales fieros o salvajes; ver art. 120 del Código
Rural sobre derecho de caza.
(57) Ver art. 112, que permite la
caza de animales dañinos en todo tiempo, constituyendo una excepción de lo
dispuesto en este artículo.
(58) Ver ley de 27.4.1928, que
prohibe la exportación de los animales cazados, y la ley 9.481, de 4.4.1935,
que crea la Comisión Nacional Protectora de la Fauna Indígena.
(59) Ver art. 147 de la ley
12.736, de 31.1.1957, que creó el Servicio de Lucha contra las Plagas Agrícolas.
(60) Ver ley de 27.4.1928.
(61) Cf. art. 710 del Código
Civil, y art. 357 del Código Penal.
(62) Ver art. 711 del Código
Civil.
(63) Ver art. 713 del Código
Civil.
(64) En la actualidad, la
reclamación se hará ante el Juez de Paz.
(65) Ver art. 1328 del Código
Civil.
(66) Ver art. 1324 del Código
Civil sobre responsabilidad civil de los dependientes.
(67) Este capítulo ha quedado
derogado en su totalidad por la legislación en vigencia. Ver decreto ley
14.384, de 16.6.1975.
(68) Los artículos de este capítulo
han quedado derogados en su totalidad por la legislación en vigencia. Ver decreto
ley 14.384, de 16.6.1975.
(69) Ver decretos leyes 14.384
de 16.6.1975 y 14.495 de 29.12.1975.
(70) Definición de aparcería
modificada por el art. 2º del decreto ley 14.384, de 16.6.1975.
(71) Modificada por el art. 2º
del decreto ley 14.384, de 16.6.1975.
(72) Sustituida por los arts. 8º
y 16 del decreto ley 14.384 (que refiere al art. 52 de la ley 10.793
de 25.9.1946).
(73) Se entiende derogado este
artículo por lo dispuesto en el art. 1º de la ley 14.384.
(74) Ver art. 181 sobre definición
de ganado mayor y menor. El art. 239 de la ley 14.106 establece que, en
el caso del ganado mayor, la marca debe ratificarse cada diez años.
(75) Este servicio es prestado
actualmente por el Registro de Marcas y Señales de Ganado y Certificados-Guías,
de la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País y Marcas
y Señales (DINACOSE), del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Cf.
capítulo IV sobre certificados-guía.
(76) Texto dado por el decreto
ley 10.386 de 13.2.1943.
(76a) Redacción dada por el artículo
1º de la ley 16.389 de 6.7.93. El texto original es el siguiente:
"El ganado mayor se marcará
a fuego o por medio de otros procedimientos que produzcan una marca clara e
indeleble y sean adoptados por decreto del Poder Ejecutivo.
La marca no podrá exceder de
diez centímetros de diámetro en cualquier sentido, y debe aplicarse en el
vacuno del lado izquierdo del animal y sólo en el anca, a raíz de la cola, en
la cabeza o en el brazuelo o en la pierna, en estos dos últimos casos, debajo
de una línea horizontal paralela, más o menos, a la del dorso, que arrancando
del codillo (articulación húmero-radio-cubital), llegue hasta la parte
superior de la curva que forma la verija (pliegue de la babilla). El ganado
yeguarizo sólo se marcará en la pierna izquierda, salvo las yeguas destinadas
a cría, que podrán serlo en el anca del mismo lado."
(76b) Derogado por el art. 2º de
la ley 16.389 de 6.7.93.
(76c) Redacción dada por el artículo
1º de la ley 16.389 de 6.7.93. El texto original es el siguiente:
"Para clasificación de sus
haciendas pueden los propietarios, sin llenar ninguna formalidad, aplicar a sus
animales números, caravanas, botones metálicos o signos en las astas, pezuñas,
muescas, en la nariz o en las partes a que se refiere el artículo 161, pero en
el lado derecho del animal.
Los expresados números, signos,
etc., no justifican propiedad."
(77) Hace referencia a los
delitos de falsificación.
(78) Ver art. 183 de este Código.
(79) Ver Capítulo IV sobre
Certificados-guías.
(80) Texto insertado por el
decreto ley 10.386 de 13.2.1943.
(80a) Redacción dada por el artículo
1º de la ley 16.389 de 6.7.93. El texto original es el siguiente:
"El comprador de ganado
vacuno podrá ponerle la marca de su propiedad."
(81) Ver Capítulo VII de la ley
10.314 de 18.1.1943 sobre infracciones aduaneras, que introdujo normas sobre
traslado de mercaderías por vía terrestre, y arts. 235 y 242 de la ley
14.106, de 14.3.1973, reglamentada por el decreto 418/973. A través de
estas normas se creó la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos
del País y Marcas y Señales (DINACOSE), dependencia del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, con el cometido de controlar las existencias y movimientos
de ganado, cueros, lanas, y otros productos agrícolas. Se consideran por
consiguiente derogadas las disposiciones de este Capítulo.
(82) Últimos dos incisos añadidos
por el decreto ley 10.386 de 13.2.1943. En la actualidad, rige lo dispuesto en
el art. 238 de la ley 14.106, de 14.3.1973.
(83) Ver art. 1718 del Código
Civil, similar al considerado.
(84) Ver art. 1719 del Código
Civil.
(85) Ver art. 1720 del Código
Civil.
(86) Ver art. 1431 del Código
Civil, sobre la solicitud de resolución con daños y perjuicios, y art.
1721 sobre vicios ocultos de la cosa vendida.
(87) Ver art. 1722 del Código
Civil, sobre venta de dos o más cosas juntamente.
(88) Ver art. 1723 del Código
Civil.
(89) Ver art. 1724 del Código
Civil.
(90) Ver art. 1725 del Código
Civil.
(91) Texto dado por el decreto
ley 10.386 de 13.2.1943. Cf. ley 10.045 de 10.9.1941 sobre medidas sanitarias en
la ganadería, la ley 11.199 de 27.12.1948 que declaró como plaga nacional a la
sarna ovina, y su modificativa, 14.359 de 15.4.1975.
(92) Ver art. 742 del Código
Civil.
(93) Cf. art. 39 y 173 a 181 de
este Código Rural.
(94) Cf. art. 21 de este Código
Rural.
(95) Ver decreto ley 14.785,
de 19.5.1978 (Estatuto del Trabajador Rural), y su decreto reglamentario 647/978
de 21.11.1978, el art. 1324 del Código Civil.
(96) Cf. art. 197 del Código
Penal, sobre definición de encubridor.
(97) Ver art. 264 de este Código,
y art. 163 del Código de Comercio sobre arrieros y troperos.
(98) En la actualidad, la
identidad se acredita con la Cédula respectiva, expedida por la Jefatura de
Policía del departamento (ver decreto ley 14.762, de 13.2.1978).
(99) Ver Capítulo IV de esta
Sección sobre la normativa correspondiente a los certificados-guía.
(100) Texto dado por el decreto
ley 10.386 de 13.2.1943.
(101) Ver decreto ley 15.597
de 19.7.1984 sobre constitución de bien de familia.
(102) Texto modificado por el
decreto ley 10.386 de 13.2.1943, que suprimió el inciso f). Ver art. 381 del Código
General del Proceso sobre bienes inembargables, el art. 9º del decreto
ley 15.597 de 19.7.1984 sobre inembargabilidad del bien de familia, y la ley
5.649 de 21.3.1918 sobre prenda agraria sin desplazamiento.
(103) Artículo derogado por el
decreto ley 10.386 de 13.2.1943.
(103a) Redacción dada por el artículo
único de la ley 16.146 de 9.10.90. El texto original es el siguiente:
"Comete el delito de
abigeato, el que fuera de las ciudades o pueblos, hurta o roba ganado vacuno,
caballar, lanar, cabrío o porcino, cueros, lanas, pieles, plumas o cerdos, y el
que marca o señala, borra o modifica las marcas o señales de animales o cueros
ajenos sin consentimiento del dueño y para aprovecharse de ellos."
(103b) Redacción dada por el artículo
único de la ley 16.146 de 9.10.90. El texto original es el siguiente:
"El delito de abigeato será
castigado de conformidad con las disposiciones del Título XIII, Libro II, del Código
Penal."
(104) Ver art. 134 de este Código
Rural.
(104a) Redacción dada por el artículo
único de la ley 16.146 de 9.10.90. El texto original es el siguiente:
"Las personas que hayan sido
condenadas por abigeato no pueden negociar en ganado o frutos del país durante
un tiempo igual al doble de la duración efectiva de la pena, a contarse desde
la fecha de la sentencia y salvo la liquidación estricta de los ganados y
frutos que posea el condenado."
(105) Ver art. 77 del Código
Penal ("Inhabilitación especial para determinada profesión") y
art. 242 de este Código Rural.
(106) Capítulo derogado por el
decreto ley 10.386 de 13.2.1943. Ver ley 10.071 de 22.10.1941 sobre vagancia y
mendicidad, y el Título I del Libro III del Código Penal ("De las
faltas"), arts. 360 y ss.
(107) Derogado por el decreto ley
10.386 de 13.2.1943.
(108) Cf. art. 4º de la ley
10.723 de 21.4.1946, y su modificativa, 10.866, sobre delimitación
del radio urbano.
(109) Los Tenientes Alcaldes
fueron suprimidos por la ley 12.270, de 11.1.1956, y los Jueces de Paz
fueron incluidos en el Presupuesto Nacional según lo dispuesto por la ley
10.850, de 23.10.1946, por lo que no cobran en la actualidad por sus servicios.
(110) La sección XVI del Título
I se considera derogada por la legislación posterior, así como los arts. 278 a
281 del Título II.
El Título III "Del dominio
y aprovechamiento de las aguas", fue derogado expresamente por el art. 199
del decreto ley 14.859 (Código de Aguas), que lo sustituye.
(111) Por decreto ley de
24.6.1942 se dispuso que este Código regiría a partir del 1.8.1942.