C.G.U. DERECHO

 

Código Penal - Libro Primero


TITULO I
PARTE GENERAL

CAPITULO I

Principios generales

Artículo 1. (Concepto del delito)

Es delito toda acción u omisión expresamente prevista por la ley penal.

Para que ésta se considere tal, debe contener una norma y una sanción.

2. (División de los delitos)

Los delitos, atendida su gravedad se dividen en delitos y faltas. Las faltas se rigen por lo dispuesto en el Libro III de este Código.

3. (Relación de causalidad)

Nadie puede ser castigado por un hecho previsto por la ley como delito, si el daño o el peligro del cual depende la existencia del delito, no resulta ser la consecuencia de su acción o de su omisión. No impedir un resultado que se tiene la obligación de evitar, equivale a producirlo.

4. (De la concausa)

No se responde de la concausa preexistente, superviniente o simultánea, independiente del hecho, que no se ha podido prever. La que se ha podido prever y no se ha prevista, será tenida en cuenta por el Juez para rebajar la pena, según su criterio, de acuerdo con las circunstancias del caso, y lo dispuesto en el artículo 18.

5. (De la tentativa y del delito imposible)

Es punible el que empieza la ejecución de un delito por actos externos y no realiza todos los que exige su consumación, por causas independientes de su voluntad.

El desistimiento voluntario exime de responsabilidad, salvo que los actos ejecutados constituyan, por sí mismos, un delito.

Se hallan exentos de pena los actos inadecuados para cometer el delito, o porque el fin que se propone el agente es absolutamente imposible, o porque resultan absolutamente inidóneos los medios puestos en práctica por él.

En tales casos el Juez queda facultado para adoptar medidas de seguridad respecto del agente, si lo considera peligroso.

6. (Del castigo de las faltas)

Las faltas sólo se castigan cuando hubieran sido consumadas.

7. (Del acto preparatorio, de la conspiración y de la proposición)

La proposición, la conspiración y el acto preparatorio, para cometer un delito, sólo son punibles en los casos en que la ley los pena especialmente.

La conspiración existe, cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución del delito.

La proposición se configura, cuando el que ha resuelto cometer el delito propone su ejecución a otra u otras personas.

El acto preparatorio se perfila, cuando el designio criminal se concreta por actos externos, previos a la ejecución del delito.

8. (Del delito putativo y la provocación por la autoridad)

No se castiga el hecho jurídicamente lícito, cometido bajo la convicción de ser delictivo, ni el hecho delictuoso provocado por la autoridad para obtener su represión.

Queda el Juez facultado en tales casos, para adoptar medidas de seguridad.

CAPITULO II

De la aplicación de las leyes penales

9. (La ley penal y el territorio)

Los delitos cometidos en el territorio de la República, serán castigados con arreglo a la ley uruguaya, fueren los autores nacionales o extranjeros, sin perjuicio de las excepciones establecidas por el derecho público interno o por el Derecho Internacional.

En el caso de condena en el extranjero de un delito cometido en el territorio nacional, la pena cumplida en todo o en parte, se tendrá en cuenta para la aplicación de la nueva.

10. (La ley penal. El principio de la defensa y el de la personalidad)

Se sustraen a la aplicación de la ley uruguaya, los delitos cometidos por nacionales o extranjeros en territorio extranjero, con las siguientes excepciones :

  1. Los delitos cometidos contra la seguridad del Estado.
  2. Los delitos de falsificación del sello del Estado, o uso de sello falsificado del Estado.
  3. Los delitos de falsificación de moneda de curso legal en el territorio del Estado, o de títulos nacionales de crédito público.
  4. Los delitos cometidos por funcionarios al servicio de la República, con abuso de sus funciones o mediante violación de los deberes inherentes al cargo.
  5. Los delitos cometidos por un uruguayo, castigados tanto por la ley extranjera como por la nacional, cuando se autor fuere habido en el territorio de la República y no fuese requerido por las autoridades del país donde cometió el delito, aplicándose en ese caso la ley más benigna.
  6. Los delitos cometidos por un extranjero en perjuicio de un uruguayo, o en perjuicio del país, con sujeción a lo establecido en el inciso precedente, y siempre que concurran las circunstancias en él articuladas.
  7. Todos los demás delitos sometidos a la ley uruguaya en virtud de disposiciones especiales de orden interno, o de convenios internacionales.

 

11. (De las condiciones requeridas para que se puedan castigar en el país los delitos cometidos en el extranjero)

No se aplicará el artículo 10 :

  1. Cuando la acción penal se hallare prescripta con arreglo a una u otra legislación.
  2. Cuando el delito cometido fuera de carácter político.
  3. Cuando el sujeto haya sido absuelto en el país extranjero, o cumplido la pena, o ésta se hallare prescripta.

 

12. (Régimen en el caso de que la pena más benigna fuese la extranjera y ésta no se hallare comprendida en la legislación nacional)

Si la pena más benigna fuese la extranjera y ésta no se hallare admitida en el Uruguay, se aplicará la pena que más se le aproxime, en concepto del Juez.

13. (Extradición)

La extradición no es admitida por delitos políticos, por delitos comunes conexos a delitos políticos, ni por delitos comunes cuya represión obedezca a fines políticos.

Tampoco es admisible, cuando el hecho que motiva el pedido no ha sido previsto como delito por la legislación nacional.

La extradición puede otorgarse u ofrecerse aún por delitos no contemplados en los Tratados, siempre que no existiera prohibición en ellos.

14. (Condiciones que rigen la extradición no mediando Tratado)

(No existiendo Tratado, la extradición del extranjero sólo puede verificarse con sujeción a las reglas siguientes :

  1. Que se trate de delitos castigados por este Código con pena de penitenciaría por tiempo indeterminado, o de penitenciaría por más de seis años.
  2. Que la reclamación se presente por el respectivo gobierno al Poder Ejecutivo, acompañada de sentencia condenatoria, o de auto de prisión, con los justficativos requeridos por las leyes de la República para proceder al arresto.
  3. Que medie declaración judicial de ser procedente la extradición, previa audiencia del inculpado y del Ministerio Público).

 

15. (De la ley penal en orden al tiempo)

(Cuando las leyes penales configuran nuevos delitos, o establecen una pena más severa, no se aplican a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia.

Cuando se suprimen, en cambio, delitos existentes o se disminuye la pena de los mismos, se aplican a los hechos anteriores a su vigencia, determinando la cesación del procedimiento o de la condena en el primer caso, y sólo la modificación de la pena, en el segundo, en cuanto no se hallare ésta fijada por sentencia ejecutoriada).

16. (De las leyes de prescripción y de procedimiento)

Las leyes de prescripción siguen las reglas del artículo anterior, y las procesales se aplican a los delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, salvo que supriman un recurso o eliminen determinado género de prueba.

17. (Régimen de las leyes penales especiales)

Las disposiciones del presente Código se aplican a los hechos previstos por leyes penales especiales, salvo que en éstas se establezca lo contrario.

CAPITULO III

De la culpabilidad

18. (Régimen de la culpabilidad)

Nadie puede ser castigado por un hecho que la ley prevé como delito, si no es intencional, ultraintencional o culposo, cometido además con conciencia y voluntad.

El hecho se considera intencional, cuando el resultado se ajusta a la intención ; ultraintencional cuando el resultado excede de la intención, siempre que tal resultado haya podido ser previsto ; culpable, cuando con motivo de ejecutar un hecho, en sí mismo jurídicamente indiferente, se deriva un resultado que, pudiendo ser previsto, no lo fue, por imprudencia, impericia, negligencia o violación de leyes o reglamentos.

El resultado que no se quiso, pero que se previó, se considera intencional, el daño que se previó como imposible se considera culpable.

En ningún caso podrá castigarse por un resultado antijurídico, distinto o más grave que el querido, que no haya podido ser previsto por el agente.

19. (Punibilidad de la ultraintención y de la culpa)

El hecho ultraintencional y el culpable sólo son punibles en los casos determinados por la ley.

20. (Régimen del dolo y de la culpa en los delitos de peligro)

Cuando la ley manda o prohibe ciertos actos en defensa de un determinado bien jurídico, el dolo o la culpa se aprecian con relación a los actos mandados o prohibidos y no con relación al bien jurídico que se pretende salvaguardar.

21.

Si para responder por los actos ordenados o prohibidos en los delitos a que se refiere el artículo anterior basta la culpa, se castiga también el dolo ; pero si se requiere el dolo, no se imputa la culpa.

El dolo y la culpa se presumen en esta clase de delitos, sin perjuicio de la prueba en contrario.

22. (Error de hecho)

El error de hecho que versare sobre las circunstancias constitutivas del delito exime de pena, salvo que tratándose de ese delito, la ley castigare la simple culpa.

23. (Error de personal)

Cuando por efecto de un error de hecho el mal recayere sobre distinta persona que la que el sujeto se proponía ofender, la responsabilidad se determina por la intención, y el culpable debe ser castigado, no con arreglo a la ley violada, sino con sujeción a la que intentaba violar.

24. (Error de derecho)

El error de derecho se presume voluntario sin admitirse prueba en contrario, salvo tratándose de las faltas, en que según su naturaleza, dicha prueba puede tener acogimiento.

El error de derecho que emane del desconocimiento de una ley que no fuera penal, exime de pena sólo cuando hubiere generado un error de hecho, acerca de alguno de los elementos constitutivos del delito.

25. (Del que induce en error)

La eximente de responsabilidad prevista en el artículo 22, no cubre al sujeto que intencionalmente indujo en error al autor del delito.

Tampoco se extiende al que, por la generación intencional de un error sobre la persona que sufre las consecuencias del delito, determinara una infracción más grave que la que el agente se proponía cometer.

TITULO II

DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE PENA

CAPITULO I

De las causas de justificación

Artículo 26. (Legítima defensa)

Se hallan exentos de responsabilidad :

  1. El que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otros, siempre que concurran las circunstancias siguientes :

 

  1. Agresión ilegítima.
    1. Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el daño.
    2. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquél que durante la noche defiende la entrada de una casa habitada o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella, que es sorprendido dentro de la casa o de las dependencias.

  1. El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa de los parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, del cónyuge, de los padres o hijos naturales reconocidos o adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación
  2. El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el inciso 1º y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo.

 

27. (Del estado de necesidad)

Está exento de responsabilidad el que, para defender su vida, su integridad física, su libertad, su honra o su patrimonio, ataca alguno de estos derechos en los demás, con tal que el mal causado sea igual o menor que el tratare de evitar, que éste no haya sido provocado por su conducta y que revista el doble carácter de inminente e inevitable.

Cuando el daño causado fuere patrimonial y tuviere por objeto prevenir un daño de la misma naturaleza, el mal causado debe necesariamente ser menor.

El artículo no se aplica al que tuviere, jurídicamente, el deber de afrontar el mal ni al que intentare prevenir el mal que amenazara a terceros, salvo que éstos fueran sus parientes dentro del grado establecido por el inciso 2º del artículo 26.

28. (Cumplimiento de la ley)

Está exento de responsabilidad el que ejecuta un acto, ordenado y permitido por la ley, en vista de las funciones públicas que desempeña, de la profesión a que se dedica, de la autoridad que ejerce, o de la ayuda que le preste a la justicia.

29. (Obediencia al superior)

Está exento de responsabilidad el que ejecuta un acto por obediencia debida.

La obediencia se considera tal, cuando reune las siguientes condiciones :

  1. Que la orden emane de una autoridad.
  2. Que dicha autoridad sea competente para darla.
  3. Que el agente tenga la obligación de cumplirla

 

El error del agente en cuanto a la existencia de este requisito, será apreciado por el Juez teniendo en cuenta su jerarquía administrativa, su cultura y la gravedad del atentado.

CAPITULO II

De las causas de inimputabilidad

Artículo 30. (Locura)

No es imputable aquél que en el momento que ejecuta el acto por enfermedad física o psíquica, constitucional o adquirida, o por intoxicación, se halle en tal estado de perturbación moral, que no fuere capaz o sólo lo fuere parcialmente, de apreciar el carácter ilícito del mismo, o de determinarse según su verdades apreciación. Esta disposición es aplicable al que se hallare en el estado de espíritu en ella previsto, por influjo del sueño natural o del hipnótico.

31. (Embriaguez)

No es imputable el que ejecuta un acto en estado de embriaguez, siempre que ésta fuere completa y estuviere determinada por fuerza mayor o caso furtuito.

32. (Ebriedad habitual)

El ebrio habitual, y el alcoholista, serán internados en un Asilo.

Se considera ebrio habitual el que se embriaga periódicamente y en ese estado comete delito o provoca escándalo, tomándose peligroso.

Se reputa alcoholista al que por la costumbre de ingerir alcohol, sin llegar a la embriaguez, hubiere cometido el hecho en el estado previsto en el artículo 30 del Código.

33. (Intoxicación)

Las disposiciones precedentes serán aplicables a los que, bajo las condiciones en ellas previstas, ejecutaran el acto bajo la influencia de cualquier estupefaciente.

34. (Minoría de edad)

No es imputable el que ejecuta el hecho antes de haber cumplido la edad de 18 años.

35. (Sordomudez)

No es imputable el sordomudo antes de haber cumplido los 18 años, ni después, cualquiera fuere su edad, ellas condiciones psíquicas previstas por el artículo 30.

CAPITULO III

De las causas de impunidad

Artículo 36. (La pasión provocada por el adulterio)

La pasión provocada por el adulterio faculta al Juez para exonerar de pena por los delitos de homicidio y de lesiones, siempre que concurran los requisitos siguientes :

  1. Que el delito se cometa por el cónyuge que sorprendiera infraganti al otro cónyuge y que se efectúe o contra el amante.
  2. Que el autor tuviera buenos antecedentes y que la oportunidad para cometer el delito no hubiera sido provocada o simplemente facilitada, mediando conocimiento anterior de la infidelidad conyugal.

 

37. (Del homicidio piadoso)

Los Jueces tiene la facultad de exonerar de castigo al sujeto de antecedentes honorables, autor de un homicidio, efectuado por móviles de piedad, mediante súplicas reiteradas de la víctima.

38. (El Tribunal de Honor en el delito de duelo)

Queda exento de pena el duelo que se efectúa llenándose los requisitos establecidos en la ley de 6 de agosto de 1920.

39. (La piedad, el honor o el afecto en ciertos delitos contra el estado civil)

40. (La retorsión y la provocación en los delitos contra el honor)

El Juez puede exonerar la pena a los autores, o sólo a alguno de ellos, por los delitos de injuria o difamación, en el caso de ofensas recíprocas.

De la misma facultad se halla asistido en el caso de ofensas inferidas en las circunstancias previstas en el inciso 11 del artículo 46.

41. (El parentesco en los delitos contra la propiedad)

Queda exentos de pena los autores de los delitos contra la propiedad, excepción hecha de la rapiña, extorsión, secuestro, perturbación de posesión y todos los otros cometidos con violencia, cuando mediaran las circunstancias siguientes :

  1. Que fueran cometidos por el cónyuge en perjuicio del otro, siempre que no estuvieran separados de acuerdo con la ley, definitiva o provisoriamente.
  2. Por los descendientes legítimos en perjuicio de ascendiente, o por el hijo natural reconocido o declarado tal, en perjuicio de los padres o viceversa, o por los afines en línea recta, por los padres, o los hijos adoptivos.
  3. Por los hermanos cuando vivieren en familia.

 

42. (El parentesco en el delito de encubrimiento)

Quedan exentos de la pena impuesta por el delito de encubrimiento, los que lo cometan en favor del cónyuge, o cualquiera de los parientes indicados en el inciso 2º del artículo 26, siempre que no tuvieran participación en el provecho, el precio o el resultado del delito.

43. (La defensa de sí mismo)

Quedan exentos de pena los testigos, cuando por manifestar la verdad se expusieren o expusieren a su cónyuge o a cualquiera de los parientes indicados en el inciso 2º del artículo 26 a un procedimiento penal, siempre que con su deposición no determinaren, contra otra persona juicio criminal o sentencia condenatoria.

44. (Lesión consensual)

No es punible la lesión causada con el consentimiento del paciente, salvo que ella tuviera por objeto sustraerlo al cumplimiento de una ley, o inferir un daño a otros.

45. (La minoría de edad complementada por la buena conducta interior y la asistencia moral eficaz de los guardadores)

Los Jueces pueden prescindir de la aplicación de las medidas de seguridad tratándose de menores de 18 años, de buena conducta anterior, que hubieran cometido delitos castigados con prisión o multa, cuando sus padres o guardadores, ofrecieren, por sus antecedentes honorables, garantía suficiente de asistencia moral eficiente.

TITULO III

DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ALTERAN EL GRADO DE LA PENA

CAPITULO I

De las circunstancias atenuante

Artículo 46.

<<Atenúan el delito cuando no hubieran sido especialmente contempladas por la ley al determinar la infracción, las siguientes :

1). (Legítima defensa incompleta).- La legítima defensa propia o ajena, cuando no concurrieren en ella todos los requisitos exigidos por la ley.

2). (Intervención de terceros en el estado de necesidad).- El estado de necesidad, cuando el agente ejecutare el hecho para prevenir el daño que amenazare a un tercero extraño, o faltare alguno de sus elementos esenciales.

3). (Cumplimiento de la ley y obediencia al superior).- El mandato de la ley y la obediencia al superior, cuando fuere presumible el error respecto de la interpretación de la primera, o faltara alguno de los requisitos que caracterizan la segunda.

4). (La embriaguez voluntaria y la culpable).- La embriaguez voluntaria que no fuere premeditada para cometer el delito, y la culpable plena, y la producida por fuerza mayor o caso fortuito, semiplena.

5). (Minoría de edad).- La edad, cuando el agente fuere menor de 21 años y mayor de 18.

6). (Sordomudez).- La sordomudez cuando el autor tuviera más de 18 años y fuera declarado responsable.

7). (Buena conducta).- La buena conducta anterior.

8). (Reparación del mal).- El haber procurado, por medios eficaces, la reparación del mal causado o la atenuación de sus consecuencias.

9). (Presentación a la autoridad).- El haberse presentada la autoridad, confesando el delito, cuando de las circunstancias resultare que el agente pudo sustraerse a la pena, por la ocultación o la fuga.

10). (Móviles jurídicos altruistas o sociales).- El haber obrado por móviles de honor o por otros impulsos de particular valor social o moral.

11). (La provocación).- El haber obrado bajo el impulso de la cólera, producida por un hecho injusto, o el haber cometido el delito en estado de intensa emoción, determinada por una gran desventura.

12). (Colaboración con las autoridades judiciales).- El colaborar eficazmente con las autoridades judiciales en el esclarecimiento de un delito.

13). (principio general).- Cualquier otra circunstancia de igual carácter, o análoga a las anteriores>>.

CAPITULO II

De las circunstancias agravantes

Artículo 47.

Agravan el delito, cuando no constituyen elementos constitutivos o circunstancias agravantes especiales del mismo, las circunstancias siguientes :

  1. (Alevosía).- Se entiende que existe alevosía cuando la víctima se halla en condiciones inadecuadas de cualquier naturaleza que fueren, para prevenir el ataque o defenderse de la agresión.
  2. (Móvil de interés).- Cometerlo mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.
  3. (Causa de estrago).- Ejecutar el delito de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave o averías causada de propósito, descarrilamiento de ferrocarril u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos o dañar a otras personas.
  4. (Causación de males innecesarios).- Aumentar deliberadamente el mal del delito, causando otros males innecesarios para su ejecución.
  5. (Premeditación y engaño).- Obrar con premeditación conocida, o emplear astucia, fraude o disfraz.
  6. (Abuso de fuerza).- Abusar de la superioridad del sexo, de las fuerzas o de las armas, en condiciones que el ofendido no pueda defenderse con probabilidades de repeler la ofensa.
  7. (Abuso de confianza).- Cometer el delito con abuso de confianza.
  8. (Carácter público del agente).- Prevalecerse del carácter público que tenga el culpable.
  9. (Móvil de ignominia).- Emplear Medios o hacer que concurran circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del hecho.
  10. (Disminución de la defensa).- Cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio, sedición, tumulto o conmoción popular u otra calamidad o desgracia.
  11. (Substracción a las consecuencias naturales o legales del delito).- Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad.
  12. (Facilidades de orden natural).- Ejecutarlo de noche o en despoblado, salvo que el Juez, según el delito y las circunstancias no juzgara conveniente su aplicación.
  13. (Menosprecio de la autoridad).- Ejecutarlo en desprecio o con ofensa de la autoridad pública, o en el lugar en que se halla ejerciendo sus funciones.
  14. (Abuso de autoridad, de relaciones domésticas, etc.).- Haber cometido el hecho con abuso de autoridad, o de las relaciones domésticas o de la cohabitación o con violación de los deberes inherentes al estado, cargo, oficio o profesión.
  15. (De las cosas públicas, o expuestas a la fe pública).- Haber cometido el hecho sobre cosas existentes en establecimientos públicos o que se hallaren bajo secuestro, o expuestas por necesidad o por la costumbre a la fe pública, o destinadas al servicio pública, o de utilidad, defensa o reverencia pública.

 

48.

Agravan también la responsabilidad :

  1. (La reincidencia).- Se entiende por tal, el acto de cometer un delito, antes de transcurridos cinco años de la condena por un delito anterior, haya o no sufrido el agente la pena cometido en el país o fuera de él, debiendo descontarse, para la determinación del plazo, los días que el agente permaneciera privado de la libertad, o por la detención preventiva, o por la pena.
  2. (Habitualidad facultativa).- Puede ser considerado habitual el que habiendo sido condenado por dos delitos anteriores, cometidos en el país o fuera de él, haya o no sufrido la pena, cometiere un nuevo delito, antes de transcurridos diez años desde la condena por el primer delito.
  3. (Habitualidad preceptiva).- Debe ser considerado habitual el que, además de hallarse en las condiciones especificados en el inciso precedente, acusare una tendencia definida al delito en concepto del Juez, por el género de vida que lleva, su inclinación a la ociosidad, la inferioridad moral del medio en que actúa, las relaciones que cultiva, los móviles que surgen del delito cometido y todos los demás antecedentes de análogo carácter.

La habitualidad, lo obliga al Juez a adoptar medidas de seguridad.

49. (Limitaciones a la reincidencia y a la habitualidad)

No existe reincidencia ni habitualidad entre delitos dolosos y culpables, entre delitos comunes y militares, entre delitos comunes y políticos, entre delitos y faltas.

CAPITULO III

Efectos de las circunstancias agravantes y atenuantes, de su concurrencia, y de su comunicabilidad

Artículo 50. (Efectos de las circunstancias agravantes y atenuantes)

Las circunstancias agravantes, tanto las generales como las especiales, le permiten al Juez llegar al máximo ; y las atenuantes, el mínimo de la pena establecida para cada delito.

Para elevar o rebajar la pena, el Juez atenderá, preferentemente, a la calidad de las circunstancias concurrentes y a las conclusiones que ellas permitan derivar acerca de la mayor o menor peligrosidad del agente.

51. (Circunstancias que no se tienen en cuenta)

No influyen en el aumento de la pena las circunstancias inherentes al delito, las que constituyen, por sí mismas, delitos independientes y las que la ley ha previsto como agravantes especiales del hecho.

52. (Normas sobre la comunicabilidad)

No se comunican las circunstancias agravantes o atenuantes personales. Se comunican en cambio las agravantes reales y aún las personales que siendo conocidas por los partícipes, contribuyeren a facilitar la ejecución del hecho.

Se llaman personales las que, por causas físicas, morales o sociales, sólo concurren en determinados agentes del delito ; y se denominan reales, las que derivan su carácter del modo, del lugar, de la ocasión, de la hora y de los demás factores que atañen a la ejecución material de hecho, conocidas por los partícipes antes o durante la ejecución.

53. (Concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes)

Cuando concurran circunstancias agravantes y atenuantes en el mismo hecho, el Juez, teniendo en cuenta su valor esencialmente sintomático, tratará de formarse conciencia acerca de la peligrosidad del agente, fijando la pena entre el máximo y el mínimo de acuerdo con las indicaciones que dicho examen le sugiera.

TITULO IV

DEL CONCURSO DE DELITOS Y DELINCUENTES

CAPITULO I

De la reiteración

Artículo 54. (Reiteración real)

Al culpable de varios delitos, no excediendo el número de tres, cometidos en el país o fuera de él, se le aplicará la pena que corresponda por el delito mayor aumentada en razón del número y gravedad de los otros delitos, pero sin que el aumento pueda exceder de la mitad de la misma pena, salvo que tales delitos se hubieren ejecutado en el término de cinco años a partir del primero, en cuyo caso el aumento puede llegar a las dos terceras partes.

55. (Habitualidad por reiteración)

Cuando los delitos excedieren de tres y se cometieren en el término de diez años o en un período mayor de tiempo a contar del primero, la pena no varía ; pero el Juez podrá, en el primer caso, declarar al autor delincuente habitual, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 48.

56. (La concurrencia, fuera de la reiteración)

Los delitos que sirven de medio o facilitan, permiten sacar provecho o se ejecutan para facilitar u ocultar otros delitos, cuando no se hallan contemplados en la ley como circunstancias constitutivas o agravantes del delito central, se juzgan con sujeción al artículo 54.

57. (Concurrencia formal)

En el caso de que un solo hecho, constituya la violación de dos o más leyes penales, se le impondrá al agente la pena de delito mayor, salvo que de la naturaleza misma de las leyes violadas o de las circunstancias propias del atentado, se desprenda la conclusión de que su intención consistía en violarlas todas.

58. (Delito continuado)

Varias violaciones de la misma ley penal, cometidas en el mismo momento o en diversos momentos, en el mismo lugar o en lugares diferentes, contra la misma persona o contra distintas personas, como acciones ejecutivas de una misma resolución criminal, se considerarán como un solo delito continuado y la continuación se apreciará como una circunstancia agravante.

CAPITULO II

Del concurso de delincuentes

Artículo 59.

Son responsables del delito, además del autor, todos los que concurren intencionalmente a su ejecución, fuere como autores, fuere como cómplices.

En los delitos culpables, cada uno responde de su propio hecho.

La participación de tres o más personas en todos aquellos delitos en los que, para su configuración, no sea indispensable la pluralidad de agentes, se considera circunstancia agravantes y los límites de la pena se elevarán en un tercio.

La cooperación de inimputables a la realización de un delito, incluso en la faz preparatoria, se considerará circunstancia agravante de la responsabilidad de los partícipes y encubridores y la pena se elevará de un tercio a la mitad.

60. (Concepto del autor)

Se consideran autores :

  1. Los que ejecutan los actos consumativos del delito.
  2. Los que determinan a personas no imputables o no punibles a cometer el delito.

61. (Concepto del coautor)

Se consideran coautores :

  1. Los que fuera del caso comprendido en el inciso 2º del artículo anterior, determinan a otros a cometer el delito.
  2. Los funcionarios públicos que, obligados a impedir, esclarecer o penar el delito, hubiesen, antes de la ejecución y para decidirla prometido encubrirlo.
  3. Los que cooperan directamente, en el período de la consumación.
  4. Los que cooperan a la realización, sea en la faz preparatoria, sea en la faz ejecutiva, por un acto sin el cual el delito no se hubiera podido cometer.

62. (De los cómplices)

Son cómplices lo que, no hallándose comprendidos en los artículos precedentes, cooperan moral o materialmente al delito por hechos anteriores o simultáneos a la ejecución, pero extraños y previos a la consumación.

63. (Responsabilidad por delitos distintos de los concertados)

Si el delito cometido fuere más grave que el concertado o de igual gravedad, pero de distinta naturaleza, o complicado por otros delitos, los partícipes extraños al hecho responderán por el delito concertado y cometido y sólo por el cometido sin concierto, en cuanto hubiere podido ser previsto de acuerdo con los principios generales.

Si el delito cometido fuere menos grave que el concertado, responden sólo por el primero.

64. (Extensión de la responsabilidad cuando se requieren condiciones personales para la existencia del delito)

Cuando para la existencia de un delito se requieran condiciones de orden personal, todos los que presten su concurso serán responsables del mismo, según la participación que hayan tenido en él, pero la ausencia de tales condiciones, se tendrán en cuenta por el Juez para rebajar o aumentar la pena de aquéllos en quienes no concurran.

65. (De la participación en muchedumbre)

Los principios expuestos, tratándose de la participación en delitos cometidos por una muchedumbre, serán sustituidos por los siguientes :

  1. Si la reunión tenía por objeto cometer determinados delitos, todos los que hayan participado materialmente en la ejecución, así como los que sin haber participado materialmente, asumieran el carácter de directores, responderán como autores.
  2. Si la reunión no tuviera por objeto cometer delitos y éstos se cometieran después, por impulso de la muchedumbre, el tumulto, responderán como cómplices todos los que hubieran participado materialmente en la ejecución, como autores los que revistieran el carácter de instigadores, hayan o no tenido participación material en la ejecución de los hechos delictivos y quedan exentos de pena los demás.

Esta excepción de impunidad no alcanza a la reunión en sí misma, cuando estuviere prevista en la ley como delito.

TITULO V

DE LAS PENAS

CAPITULO I

De su enumeración y clasificación

Artículo 66. (De las penas principales)

Son penas principales :

Penitenciaría.

Prisión.

Inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos y derechos políticos.

Inhabilitación especial para algún cargo u oficio público.

Inhabilitación especial para determinada profesión académica, comercial o industrial.

Suspensión de cargo, cargo, oficio público, o profesión académica, comercial o industrial.

Multa.

67. (De las penas accesorias)

Son penas accesorias :

La inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos, derechos políticos, profesiones académicas, comerciales o industriales.

La suspensión de cargos u oficios públicos o profesiones académicas, comerciales o industriales, la pérdida de la patria potestad y de la capacidad para administrar, en los casos en que, no imponiéndolas las sentencias, la ley ordena que otras penas las lleven consigo.

CAPITULO II

De sus límites, naturaleza y efectos

Artículo 68.

La pena de penitenciaría durará de dos a treinta años.

La pena de prisión durará de tres meses a dos años.

La pena de inhabilitación absoluta o especial, durará de dos a diez años.

La pena de inhabilitación especial de determinada profesión académica, comercial o industrial, durará de dos a diez años.

La pena de suspensión durará de seis meses a dos años.

La pena de multa será de 10 U.R . (diez unidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades reajustables).

69.

En la imposición de toda pena deberá descontarse el tiempo de detención efectiva sufrida por el procesado, hasta la sentencia ejecutoriada.

Si la pena impuesta fuera la de penitenciaría, el descuento se hará en la proporción de dos días de detención por uno de penitenciaría, salvo que el procesado haya observado buena conducta en la cárcel, en cuyo caso se le computará en la proporción de un día de detención por uno de penitenciaría.

70. (De la pena de penitenciaría)

La pena de penitenciaría se sufrirá en una cárcel celular urbana o rural.

Los condenados permanecerán en las celdas durante las horas del sueño y de las comidas, reuniéndose por clases, durante el día, bajo la regla del silencio, para el trabajo y la instrucción.

El trabajo será obligatorio y se efectuará en talleres apropiados, dentro del recinto en las cárceles urbanas y al aire libre en las cárceles rurales.

En las cárceles urbanas el trabajo abarcará los oficios que mejor se adapten al orden interno del establecimiento y a las aptitudes de los condenados.

En las cárceles rurales el trabajo será,, preferentemente agrícola, pero sin perjuicio de tal preferencia, podrán los condenados ser empleados en la construcción de caminos, desecación de pantanos, explotación de canteras y en otras tareas análogas.

Cuando los condenados hubieran de trabajar a cierta distancia de la cárcel, se suspenderá la reclusión celular durante las horas del sueño y de las comidas.

71. (De la prisión)

La pena de prisión se sufrirá en cárceles urbanas y, en cuanto fuere posible, se observará el régimen establecido para la pena de penitenciaría, en las cárceles de igual clase.

72. (Peculio)

Tanto los condenados a penitenciaría como los condenados a prisión percibirán una remuneración por su trabajo.

La remuneración les pertenecerá íntegramente, pero no podrán disponer de ella, hasta su salida de la cárcel, salvo en pequeñas partidas para remediar necesidades de familia.

73. (Inembargabilidad del peculio)

El peculio del reo es inembargable y a su fallecimiento debe ser entregado directamente por la Administración, a sus herederos.

74. (Destierro)

La pena de destierro importa la expulsión del reo del territorio de la República, con prohibición de regresar a él durante el término de la condena.

75. (Inhabilitación absoluta)

La inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos y derechos políticos produce :

  1. Pérdida de los cargos y empleos públicos de que estuviere en posesión el penado, aún cuando provengan de elección popular ;
  2. Privación, durante la condena, de todos los derechos políticos, activos y pasivos ;
  3. Incapacidad para obtener los cargos y empleos mencionados durante el término de la condena.

 

76. (Inhabilitación especial)

La pena de inhabilitación especial produce :

  1. La pérdida del cargo u oficio público sobre que recae ;
  2. Incapacidad para obtener otros del mismo género, durante el término de la condena.

 

77. (Inhabilitación especial para determinada profesión)

La pena de inhabilitación especial para determinada profesión académica, comercial o industrial, produce la incapacidad para ejercer la profesión por el tiempo de la condena.

78. (La suspensión)

La suspensión de cargo u oficio público inhabilita para su ejercicio durante la condena.

79. (De los derechos políticos)

Los derechos políticos, activos y pasivos, a que se refieren los artículos anteriores son : la capacidad para ser ciudadano elector y la capacidad para obtener cargos de elección popular.

80.

No podrán los Jueces sobrepasar el máximo ni descender del mínimo de la pena señalada para cada delito, salvo lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 86.

Cuando en este Código la ley se remite a otras disposiciones del mismo, al establecer la pena que corresponde a ciertos delincuentes, delitos o formas de agravación o atenuación de éstos, indicando que se aplicará una cuota o fracción de la pena aludida, se aumentará el máximo y el mínimo en la proporción correspondiente, o se disminuirán en su caso, los extremos a que se refieren los artículos 50 y 86, quedando así fijada la nueva pena dentro de cuyos límites se graduará su aplicación.

81. (Penas accesorias a la de penitenciaría)

La pena de penitenciará lleva consigo las siguientes :

  1. Inhabilitación para cargos, oficios públicos, derechos políticos, por el tiempo que dure la condena.
  2. Inhabilitación especial para el ejercicio de las profesiones académicas, durante el mismo tiempo.
  3. Pérdida de la patria potestad e incapacidad para administrar bienes, por igual plazo.

 

82. (Penas accesorias a la prisión)

La pena de prisión lleva consigo la suspensión de cargo u oficio público, profesiones académicas y derechos políticos.

83. (De la multa)

Después de graduar la multa con arreglo a las normas que establece la presente ley, los magistrados podrán aumentarla o disminuirla ajustándola a los bienes y recursos del delincuente. Podrán también, según las circunstancias, determinar plazos para el pago, mediante una garantía eficaz, real o personal.

84. (Sustitución de la multa)

Si el sentenciado no tuviese bienes para satisfacer la multa, sufrirá, por vía de sustitución y apremio, la pena de prisión, regulándose un día por cada 10 U.R. (diez unidades reajustables).

El condenado podrá en cualquier tiempo pagar la multa descontándose de ella, la parte proporcional a la prisión cumplida.

CAPITULO III

De su aplicación

85. (Nulla poena sine lege, Nulla peona sine judicio)

No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia, emanada de los jueces en cumplimiento de una ley, ni hacerse sufrir de distinta manera que como ella lo haya establecido.

86. (Individualización de la pena)

El Juez determinará, en la sentencia, la pena que en su concepto corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, sus antecedentes personales, la calidad y el número, -sobre todo lo calidad-, de las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en el hecho.

Tratándose de delitos sancionados con pena de prisión cuando concurren atenuantes excepcionales, el Juez tendrá la potestad de bajar a la de multa que aplicará conforme al inciso precedente. (Artículo 68, apartado 2º).

87. (Penalidades del delito tentado, -Individualización)

El delito tentado será castigado con la tercera parte de la pena que correspondería por el delito consumado, pudiendo ser elevada hasta la mitad, a arbitrio del Juez, teniendo en cuanta la gravedad del hecho y la peligrosidad del agente.

Tratàndose de los delitos de violación, homicidio, lesiones, rapiña, extorsión y secuestro y en mérito a las mismas consideraciones, el Juez, podrá elevar la pena hasta las dos terceras partes de la que correspondería al delito consumado.

88. (Penalidad de los coautores.- Individualización)

La pena que corresponde a los coautores es la misma de los autores, salvo las circunstancias de orden personal que obligan a modificar el grado.

89. (De la penalidad de los cómplices,. Individualización)

Los cómplices de delito tentado o consumado, serán castigados con la tercera parte de la pena que les correspondería si fueran autores, pero el Juez podrá elevar la pena hasta el límite de la unidad, cuando en su concepto el agente, por la forma de participación, los antecedentes personales y la naturaleza de los móviles, acusa una visible mayor peligrosidad.

90. (Inaplicabilidad de las normas cuando media previsión especial de la ley)

Las normas precedentes no se aplican cuando la ley, tratándose de ciertos delitos, castiga la tentativa y la complicidad expresamente.

91. (Sanciones que no se reputan penas)

No se reputan penas :

  1. La restricción de la libertad de los procesados.
  2. La suspensión de los empleos públicos, decretada por las autoridades en uso de sus atribuciones legales, o por el Juez durante el proceso o para instruirlo.
  3. Las multas y demás correcciones que los superiores impongan a los subordinados y administrados en uso de su jurisdicción disciplinaria o de sus atribuciones gubernativas.
  4. Las multas que establecen las leyes en materia de impuesto.
  5. Las multas y arrestos que impongan las Ordenanzas Municipales y los Reglamentos de Policía.
  6. Los efectos civiles del delito, como la pérdida de la patria potestad, de la tutela, de la curatela, de la capacidad para heredar, de los bienes gananciales, de los derechos de familia y otros análogos, establecidos por la legislación civil.

 

TITULO VI

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPITULO I

De su régimen

Artículo 92. (Régimen)

Las medidas de seguridad son de cuatro clases : curativas, educativas, eliminativas y preventivas.

Las primeras se aplican a los enfermos, a los alcoholistas, a los intoxicados por el uso de estupefacientes, declarados irresponsables, (artículo 33) y a los ebrios habituales.

Las segundas, a los menores de 18 años (artículo 34) y a los sordomudos (artículo 35).

Las terceras, a los delincuentes habituales (inciso 2º y 3º del artículo 48), y a los homicidas que por la excepcional gravedad del hecho, derivada de la naturaleza de los móviles, de la forma de la ejecución, de los antecedentes y demás circunstancias afines, denuncien una gran peligrosidad.

Las últimas, a los autores de delito imposible, (artículo 5º, inciso 3º), y de delitos putativos y provocados por la autoridad (artículo 8º).

93. (No existe medida de seguridad sin sentencia)

Las medidas de seguridad -como las penas- sólo pueden ser establecidas por los Jueces, en virtud de sentencia ejecutoriada.

94. (Duración indeterminada de las medidas de seguridad)

Del punto de vista de la duración de las medidas, las sentencias son de tres clases : sin mínimo ni máximo ; sin mínimo y con determinación de máximo ; con fijación de mínimo y de máximo.

Pertenecen a la primera categoría las que se dictan tratándose de enfermos, alcoholistas y de intoxicados declarados irresponsables ; de sordomudos mayores de 18 años, declarados irresponsables (artículo 35) y de los ebrios habituales.

Pertenecen a la segunda, las que se dictan respecto de los menores de 18 años.

Pertenecen a la tercera las que se dictan respecto de los delincuentes habituales, los autores de delito putativo, delito imposible y demás hechos previstos por la ley.

95. El máximo de duración de las medidas que se impongan por las sentencias de la segunda categoría será de diez años, el máximo de duración de las de la tercera, quince y el mínimo de la misma un año.

96. (Cese de las medidas de seguridad)

Corresponde al Juez determinar el cese de las medidas de seguridad, tanto en los casos en que la sentencia fije el máximo como en aquellos otros en que no lo establece.

No dictará resolución en tal sentido en el último caso, sin previo asesoramiento, por escrito, de los Directores de los respectivos establecimientos.

97. (Del cumplimiento de las medidas curativas)

Las medidas curativas se cumplirán en un Asilo correspondiendo a los médicos determinar el tratamiento adecuado.

Mientras no fuere posible organizar un Manicomio Criminal, los enfermos, los alcoholistas, los intoxicados, y los ebrios habituales, serán tratados en una dependencia especial del Manicomio ordinario.

98. (Del cumplimiento de las medidas educativas)

Las medidas educativas se observarán en los Reformatorios, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

99. (Del cumplimiento de las medidas eliminativas)

Las medidas eliminativas se cumplirán en las cárceles e implican el régimen que establece el artículo 70 en cuanto fuere aplicable.

100. (Del cumplimiento de las medidas preventivas)

Las medidas preventivas consisten en la caución de no ofender y la vigilancia de la autoridad.

101. (Caución de no ofender)

La caución de no ofender produce en el penado la obligación de presentar un fiador abonado que responda de que no ejecutará el más que se trata de precaver y se obliga a satisfacer, si lo causare, la cantidad que haya fijado el Juez en la sentencia.

El Juez determinará, según su prudente arbitrio, la duración de la fianza. Si no la tiene el penado, se le impondrá la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por término prudencial.

102. (De la vigilancia de la autoridad)

La vigilancia de la autoridad es una consecuencia de la liberación condicional y de la condena condicional, y apareja en el reo las siguientes obligaciones :

  1. La de declarar el lugar en que se propone fijar su residencia.
  2. No variar de domicilio sin conocimiento de la autoridad encargada de su vigilancia.
  3. Observar las reglas de inspección que aquélla le prefije.
  4. Adoptar oficio, arte, industria o profesión, si no tuviese medios propios y conocidos de subsistencia.

 

103. (Régimen de las medidas de seguridad)

Las medidas de seguridad curativas, educativas y preventivas se aplican en sustitución de la pena ; las eliminativas después de cumplida la pena.

TITULO VII

DE LOS EFECTOS CIVILES DEL DELITO

CAPITULO I

De su régimen

Artículo 104. (El daño como fundamento de la indemnización civil)

Todo delito que se traduzca, directa o indirectamente por un mal patrimonial, apareja, como consecuencia, una responsabilidad civil.

105. (Normas de la responsabilidad civil)

La responsabilidad civil se rige por lo dispuesto en el Código Civil, Libro IV, Título I, Capítulo II, Sección II, y apareja los siguientes efectos :

  1. Confiscación de los efectos del delito y de los instrumentos con que fue ejecutado, salvo que unos y otros pertenezcan a un tercero, extraño al hecho, o que se trate de delitos culpables del procesado.
  2. Embargo preventivo de los bienes del procesado.
  3. Obligación de resarcir los daños y perjuicios causados.
  4. Condenación a los gastos del proceso.
  5. Obligación de indemnizar al Estado, los gastos de alimentación, vestido, alojamiento durante el proceso y la condena.

 

106. (Pronunciamiento de la sentencia)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente, toda sentencia que imponga una pena o una medida de seguridad, debe contener pronunciamiento expreso sobre los puntos (a), (c), (d) y (e) del artículo mencionado.

Quedan exonerados de la obligación impuesta por el inciso (e), los delincuentes con familia, que dispusieran de escasos bienes en concepto del Juez.

El embargo sólo será decretado a pedido de parte interesada, cuando el delito aparejase obligaciones restitutorias o reparatorias, en cuanto bastare para garantirlas.

TITULO VIII

DE LA EXTINCION DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS

CAPITULO I

De la extinción del delito

Artículo 107. (Muerte del reo antes de la condena)

La muerte del reo sobreviniendo con anterioridad a la condena, extingue el delito y si ocurriera después de ella, hace cesar sus efectos.

108. (De la amnistía)

La amnistía extingue el delito, y si mediara condena hace cesar sus efectos.

No alcanza, sin embargo, a los reincidentes ni a los habituales, salvo que en la ley se estableciera expresamente lo contrario.

109. (Gracia)

La gracia extingue el delito cuando fuere otorgada por la Alta Corte de Justicia de acuerdo con lo que prescribe el artículo 14 de la ley de 28 de octubre de 1907. No procede respecto de los reincidentes y habituales.

110. (Remisión)

La remisión extingue el delito tratándose de las infracciones que no pueden perseguirse sino mediante denuncia del particular ofendido o a querella de parte.

111. (Formas de la remisión y oportunidad para su otorgamiento)

La remisión expresa o tácita y sólo puede surtir efectos cuando sobreviniere antes de la acusación Fiscal, en los delitos que se siguen de oficio, o mediante denuncia del ofendido y previamente a la condena, en los que se siguen a querella de parte.

112. (De la remisión tácita)

La remisión es tácita cuando el ofendido o el querellante hubieran realizado actos incompatibles con el mantenimiento de la querella o la perduración del agravio.

113. (Titulares de la remisión)

La remisión sólo puede otorgarse por los representantes legales de las personas incapaces. La remisión otorgada por el incapaz, contra la voluntad de su representante será tomada en cuenta por el Juez para decretar o no la extinción del delito, según las condiciones personales del primero y los motivos que determinaron el perdón.

114. (Pluralidad de ofensores y ofendidos)

Cuando fueren varios los ofensores, la remisión acordada en forma a uno de ellos, aprovecha a los demás.

Cuando fueren varios los ofendidos, se requiere el perdón de todos ellos para que se extinga el delito.

115. (De la aceptación de la remisión, de sus formas y de los casos de conflicto)

La remisión no puede ser condicional ni a término, y sólo surte efecto en cuanto no haya sido expresa o tácitamente desechada.

Se considera aceptación tácita, la falta de oposición al desistimiento dentro de tercero día, además de cualquier otro acto incompatible con la voluntad del procesado de continuar el proceso.

Si mediara oposición entre el ofensor y el representante legal en cuanto a la aceptación de la remisión, el conflicto será resuelto de acuerdo con el principio que rige el otorgamiento de la remisión.

116. (Extinción del delito por casamiento)

El matrimonio del ofensor con la ofendida extingue el delito o la pena en su caso, tratándose de los delitos de violación, atentado violento al pudor, estupro o rapto.

117. (Del término de la prescripción de los delitos)

Los delitos prescriben :

  1. Hechos que se castigan con pena de penitenciaría :
    1. Si el máximo fijado por la ley es mayor de veinte años, hasta los treinta años, a los veinte años.
    2. Si el máximo es mayor de diez, hasta los veinte, a los quince años.

Si el máximo es mayor de dos, hasta los diez, a los diez años.

  1. Hechos que se castigan con pena de inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos y derechos políticos, prisión o multa, a los cuatro años.
  2. Hechos que se castigan con inhabilitación especial para cargos, oficios públicos, profesiones académicas, comerciales o industriales, y sus pensión de cargos u oficios públicos, a los dos años.

 

Cuando hubiera comenzado a correr la prescripción del delito existiendo acusación o sentencia condenatoria no ejecutoriada, será la pena pedida o la impuesta en el fallo, en su caso, la que se tendrá en cuenta para la aplicación de las reglas que preceden.

Las disposiciones que anteceden no se aplican a los casos en que procede la adopción de medidas de seguridad, respecto de tales medidas, ni a los delitos en que por la ley, se fijan términos especiales de prescripción.

118. (Del término para la prescripción de las faltas)

Las faltas prescriben a los dos meses.

119. (Punto de partida para la computación de los delitos)

El término empieza a correr, para los delitos consumados, desde el día de la consumación ; para los delitos tentados, desde el día en que se suspendió la ejecución ; para los delitos cuya existencia o modalidad requiere diversos actos o diversas acciones -delitos colectivos y continuados- desde el día en que se ejecuta el último hecho o se realiza la última acción ; para los delitos permanentes desde el día en que cesa la ejecución.

120. (De la interrupción de la prescripción por actos de procedimiento)

El término de la acción penal se interrumpe por la orden judicial de arresto, empezando a correr de nuevo, desde que el proceso se paraliza.

En los delitos que no procede el arresto, el término se interrumpe por la simple interposición de la denuncia.

121. (De la interrupción de la prescripción por nuevo delito)

Interrumpe la prescripción cualquier transgresión penal cometida en el país o fuera de él, con excepción de los delitos políticos, de los delitos culpables y de la faltas.

122. (De la suspensión de la prescripción)

La prescripción no se suspende, salvo en los casos en que la ley hiciera depender la iniciación de la acción penal o la continuación del juicio, de la terminación de otro juicio, civil, comercial o administrativo.

123. (De la elevación del término de la prescripción)

El término de la prescripción se eleva en un tercio, tratándose de los delincuentes reincidentes, de los habituales y de los homicidas que, por la gravedad del hecho, en sí mismo, la naturaleza de los móviles o sus antecedentes personales, se perfilan en concepto del Juez, como sujetos peligrosos.

124. (Declaración de oficio)

La prescripción será declarada de oficio aún cuando el reo no la hubiere alegado.

125. (Prescripción de la acción civil)

Rigen para la prescripción de la acción civil, los mismos términos que para la prescripción de los delitos.

126. (De la suspensión condicional de la pena)

Se extingue el delito cuando el Juez, al dictar sentencia, resuelve suspender la condena, siempre que el beneficiado, además de cumplir las obligaciones que le fueren impuestas por la ley o judicialmente, se abstuviere de cometer delitos, durante un período de cinco años.

Para que la condena pueda ser suspendida se requiere :

  1. Que se trate de penas de prisión o de multa, cuando por defecto de cumplimiento, deba ésta transformarse en pena de prisión.
  2. Que se trate de delincuentes que no hayan cometido en el pasado otros delitos y que el Juez prevea, por el examen de sus antecedentes, que no han de cometerlos en el porvenir.

 

Las obligaciones que el Juez puede imponer son las siguientes :

  1. Restitución de las cosas provenientes del delito ;
  2. Para de las indemnizaciones civiles emanadas del mismo ;
  3. Prohibición de domiciliarse en ciertos lugares o de concurrir a ciertos sitios.

 

127. (Del perdón judicial)

Los jueces pueden hacer uso de esta facultad en los casos previstos en los artículos 36, 37, 39, 40 y 45 del Código.

CAPITULO II

De la extinción de la pena

Artículo 128. (Del indulto)

El indulto extingue la pena, con las mismas limitaciones establecidas para la amnistía, respecto de la clase de delincuentes excluidos de este beneficio por el artículo 108 de este Código.

129. (De la prescripción de la condena)

La pena se extingue por un transcurso de tiempo superior a un tercio del que se requiere para la extinción del delito, debiendo empezar a contarse dicho término desde el día en que recayó sentencia ejecutoriada o se quebrantó la condena.

Es aplicable a la prescripción de las penas del artículo 123 relativo a la prescripción de los delitos.

130. (De la interrupción de la prescripción por nuevo delito o por la detención)

Esta prescripción se interrumpe por la ejecución de nuevo delito cometido en el país o fuera de él, así como por la detención del reo.

131.

  1. Libertad anticipada : La Suprema Corte de Justicia, previo informe del Director del Establecimiento Penal, del Instituto Técnico Forense y del Fiscal de Corte, y siempre que se den pruebas de corrección moral y que los Jueces no hayan pronunciado una medida de seguridad, podrán conceder la libertad anticipada, en los siguientes casos :

 

  1. Si la condena es de penitenciaría, deberá el reo haber cumplido la mitad de la pena impuesta, computándose siempre un día de libertad por cada día de buena conducta.
  2. Si la pena recaída es de prisión o multa, podrá concederse sea cual fuese el tiempo de reclusión sufrida.

 

  1. Libertad condicional : Si al quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria el penado se hallare en libertad provisional, se suspenderá su reingreso a la cárcel mientras la Suprema Corte, previos los informes a que se refiere la primera parte de este artículo, resuelva de oficio si otorga o no la libertad condicional ; a ese efecto el Juzgado respectivo elevará los autos inmediatamente de aprobada la liquidación de la pena.

 

La libertad condicional podrá ser otorgada cualquiera haya sido el tiempo de detención, y se revocará sólo por quebrantamiento de la vigilancia de la autoridad o por la mala conducta del liberado.