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Código Penal - Libro Primero
TITULO I
PARTE GENERAL
CAPITULO I
Principios generales
Artículo 1. (Concepto del delito)
Es delito toda acción u omisión expresamente prevista por la ley penal.
Para que ésta se considere tal, debe contener
una norma y una sanción.
2. (División de
los delitos)
Los delitos, atendida su gravedad se dividen en
delitos y faltas. Las faltas se rigen por lo dispuesto en el Libro
III de este Código.
3. (Relación de
causalidad)
Nadie puede ser castigado por un hecho previsto
por la ley como delito, si el daño o el peligro del cual
depende la existencia del delito, no resulta ser la consecuencia
de su acción o de su omisión. No impedir un resultado
que se tiene la obligación de evitar, equivale a producirlo.
4. (De la concausa)
No se responde de la concausa preexistente, superviniente
o simultánea, independiente del hecho, que no se ha podido
prever. La que se ha podido prever y no se ha prevista, será
tenida en cuenta por el Juez para rebajar la pena, según
su criterio, de acuerdo con las circunstancias del caso, y lo
dispuesto en el artículo 18.
5. (De la tentativa y
del delito imposible)
Es punible el que empieza la ejecución de un delito por actos externos y no realiza todos los que exige su consumación, por causas independientes de su voluntad.
El desistimiento voluntario exime de responsabilidad, salvo que los actos ejecutados constituyan, por sí mismos, un delito.
Se hallan exentos de pena los actos inadecuados para cometer el delito, o porque el fin que se propone el agente es absolutamente imposible, o porque resultan absolutamente inidóneos los medios puestos en práctica por él.
En tales casos el Juez queda facultado para adoptar
medidas de seguridad respecto del agente, si lo considera peligroso.
6. (Del castigo de las
faltas)
Las faltas sólo se castigan cuando hubieran
sido consumadas.
7. (Del acto preparatorio,
de la conspiración y de la proposición)
La proposición, la conspiración y el acto preparatorio, para cometer un delito, sólo son punibles en los casos en que la ley los pena especialmente.
La conspiración existe, cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución del delito.
La proposición se configura, cuando el que ha resuelto cometer el delito propone su ejecución a otra u otras personas.
El acto preparatorio se perfila, cuando el designio
criminal se concreta por actos externos, previos a la ejecución
del delito.
8. (Del delito putativo
y la provocación por la autoridad)
No se castiga el hecho jurídicamente lícito, cometido bajo la convicción de ser delictivo, ni el hecho delictuoso provocado por la autoridad para obtener su represión.
Queda el Juez facultado en tales casos, para adoptar
medidas de seguridad.
9. (La ley penal y el
territorio)
Los delitos cometidos en el territorio de la República, serán castigados con arreglo a la ley uruguaya, fueren los autores nacionales o extranjeros, sin perjuicio de las excepciones establecidas por el derecho público interno o por el Derecho Internacional.
En el caso de condena en el extranjero de un delito
cometido en el territorio nacional, la pena cumplida en todo o
en parte, se tendrá en cuenta para la aplicación
de la nueva.
10. (La ley penal. El
principio de la defensa y el de la personalidad)
Se sustraen a la aplicación de la ley uruguaya,
los delitos cometidos por nacionales o extranjeros en territorio
extranjero, con las siguientes excepciones :
11. (De las condiciones
requeridas para que se puedan castigar en el país los delitos
cometidos en el extranjero)
No se aplicará el artículo 10 :
12. (Régimen en
el caso de que la pena más benigna fuese la extranjera
y ésta no se hallare comprendida en la legislación
nacional)
Si la pena más benigna fuese la extranjera
y ésta no se hallare admitida en el Uruguay, se aplicará
la pena que más se le aproxime, en concepto del Juez.
13. (Extradición)
La extradición no es admitida por delitos políticos, por delitos comunes conexos a delitos políticos, ni por delitos comunes cuya represión obedezca a fines políticos.
Tampoco es admisible, cuando el hecho que motiva el pedido no ha sido previsto como delito por la legislación nacional.
La extradición puede otorgarse u ofrecerse
aún por delitos no contemplados en los Tratados, siempre
que no existiera prohibición en ellos.
14. (Condiciones que rigen
la extradición no mediando Tratado)
(No existiendo Tratado, la extradición del
extranjero sólo puede verificarse con sujeción a
las reglas siguientes :
15. (De la ley penal en
orden al tiempo)
(Cuando las leyes penales configuran nuevos delitos, o establecen una pena más severa, no se aplican a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia.
Cuando se suprimen, en cambio, delitos existentes
o se disminuye la pena de los mismos, se aplican a los hechos
anteriores a su vigencia, determinando la cesación del
procedimiento o de la condena en el primer caso, y sólo
la modificación de la pena, en el segundo, en cuanto no
se hallare ésta fijada por sentencia ejecutoriada).
16. (De las leyes de prescripción
y de procedimiento)
Las leyes de prescripción siguen las reglas
del artículo anterior, y las procesales se aplican a los
delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, salvo que supriman
un recurso o eliminen determinado género de prueba.
17. (Régimen de
las leyes penales especiales)
Las disposiciones del presente Código se
aplican a los hechos previstos por leyes penales especiales, salvo
que en éstas se establezca lo contrario.
18. (Régimen de
la culpabilidad)
Nadie puede ser castigado por un hecho que la ley prevé como delito, si no es intencional, ultraintencional o culposo, cometido además con conciencia y voluntad.
El hecho se considera intencional, cuando el resultado se ajusta a la intención ; ultraintencional cuando el resultado excede de la intención, siempre que tal resultado haya podido ser previsto ; culpable, cuando con motivo de ejecutar un hecho, en sí mismo jurídicamente indiferente, se deriva un resultado que, pudiendo ser previsto, no lo fue, por imprudencia, impericia, negligencia o violación de leyes o reglamentos.
El resultado que no se quiso, pero que se previó, se considera intencional, el daño que se previó como imposible se considera culpable.
En ningún caso podrá castigarse por
un resultado antijurídico, distinto o más grave
que el querido, que no haya podido ser previsto por el agente.
19. (Punibilidad de la
ultraintención y de la culpa)
El hecho ultraintencional y el culpable sólo
son punibles en los casos determinados por la ley.
20. (Régimen del
dolo y de la culpa en los delitos de peligro)
Cuando la ley manda o prohibe ciertos actos en defensa
de un determinado bien jurídico, el dolo o la culpa se
aprecian con relación a los actos mandados o prohibidos
y no con relación al bien jurídico que se pretende
salvaguardar.
21.
Si para responder por los actos ordenados o prohibidos en los delitos a que se refiere el artículo anterior basta la culpa, se castiga también el dolo ; pero si se requiere el dolo, no se imputa la culpa.
El dolo y la culpa se presumen en esta clase de
delitos, sin perjuicio de la prueba en contrario.
22. (Error de hecho)
El error de hecho que versare sobre las circunstancias
constitutivas del delito exime de pena, salvo que tratándose
de ese delito, la ley castigare la simple culpa.
23. (Error de personal)
Cuando por efecto de un error de hecho el mal recayere
sobre distinta persona que la que el sujeto se proponía
ofender, la responsabilidad se determina por la intención,
y el culpable debe ser castigado, no con arreglo a la ley violada,
sino con sujeción a la que intentaba violar.
24. (Error de derecho)
El error de derecho se presume voluntario sin admitirse prueba en contrario, salvo tratándose de las faltas, en que según su naturaleza, dicha prueba puede tener acogimiento.
El error de derecho que emane del desconocimiento
de una ley que no fuera penal, exime de pena sólo cuando
hubiere generado un error de hecho, acerca de alguno de los elementos
constitutivos del delito.
25. (Del que induce en error)
La eximente de responsabilidad prevista en el artículo 22, no cubre al sujeto que intencionalmente indujo en error al autor del delito.
Tampoco se extiende al que, por la generación
intencional de un error sobre la persona que sufre las consecuencias
del delito, determinara una infracción más grave
que la que el agente se proponía cometer.
Artículo 26. (Legítima
defensa)
Se hallan exentos de responsabilidad :
Se entenderá que concurren estas
tres circunstancias respecto de aquél que durante la noche
defiende la entrada de una casa habitada o de sus dependencias,
o emplea violencia contra el individuo extraño a ella,
que es sorprendido dentro de la casa o de las dependencias.
27. (Del
estado de necesidad)
Está exento de responsabilidad el que, para defender su vida, su integridad física, su libertad, su honra o su patrimonio, ataca alguno de estos derechos en los demás, con tal que el mal causado sea igual o menor que el tratare de evitar, que éste no haya sido provocado por su conducta y que revista el doble carácter de inminente e inevitable.
Cuando el daño causado fuere patrimonial y tuviere por objeto prevenir un daño de la misma naturaleza, el mal causado debe necesariamente ser menor.
El artículo no se aplica al
que tuviere, jurídicamente, el deber de afrontar el mal
ni al que intentare prevenir el mal que amenazara a terceros,
salvo que éstos fueran sus parientes dentro del grado establecido
por el inciso 2º del artículo 26.
28. (Cumplimiento
de la ley)
Está exento de responsabilidad
el que ejecuta un acto, ordenado y permitido por la ley, en vista
de las funciones públicas que desempeña, de la profesión
a que se dedica, de la autoridad que ejerce, o de la ayuda que
le preste a la justicia.
29. (Obediencia
al superior)
Está exento de responsabilidad el que ejecuta un acto por obediencia debida.
La obediencia se considera tal, cuando
reune las siguientes condiciones :
El error del agente en cuanto a la
existencia de este requisito, será apreciado por el Juez
teniendo en cuenta su jerarquía administrativa, su cultura
y la gravedad del atentado.
Artículo 30.
(Locura)
No es imputable aquél que en
el momento que ejecuta el acto por enfermedad física o
psíquica, constitucional o adquirida, o por intoxicación,
se halle en tal estado de perturbación moral, que no fuere
capaz o sólo lo fuere parcialmente, de apreciar el carácter
ilícito del mismo, o de determinarse según su verdades
apreciación. Esta disposición es aplicable al que
se hallare en el estado de espíritu en ella previsto, por
influjo del sueño natural o del hipnótico.
31. (Embriaguez)
No es imputable el que ejecuta un acto
en estado de embriaguez, siempre que ésta fuere completa
y estuviere determinada por fuerza mayor o caso furtuito.
32. (Ebriedad
habitual)
El ebrio habitual, y el alcoholista, serán internados en un Asilo.
Se considera ebrio habitual el que se embriaga periódicamente y en ese estado comete delito o provoca escándalo, tomándose peligroso.
Se reputa alcoholista al que por la
costumbre de ingerir alcohol, sin llegar a la embriaguez, hubiere
cometido el hecho en el estado previsto en el artículo
30 del Código.
33. (Intoxicación)
Las disposiciones precedentes serán
aplicables a los que, bajo las condiciones en ellas previstas,
ejecutaran el acto bajo la influencia de cualquier estupefaciente.
34. (Minoría
de edad)
No es imputable el que ejecuta el hecho
antes de haber cumplido la edad de 18 años.
35. (Sordomudez)
No es imputable el sordomudo antes
de haber cumplido los 18 años, ni después, cualquiera
fuere su edad, ellas condiciones psíquicas previstas por
el artículo 30.
Artículo 36. (La
pasión provocada por el adulterio)
La pasión provocada por el adulterio
faculta al Juez para exonerar de pena por los delitos de homicidio
y de lesiones, siempre que concurran los requisitos siguientes :
37. (Del
homicidio piadoso)
Los Jueces tiene la facultad de exonerar
de castigo al sujeto de antecedentes honorables, autor de un homicidio,
efectuado por móviles de piedad, mediante súplicas
reiteradas de la víctima.
38. (El
Tribunal de Honor en el delito de duelo)
Queda exento de pena el duelo que se
efectúa llenándose los requisitos establecidos en
la ley de 6 de agosto de 1920.
39. (La
piedad, el honor o el afecto en ciertos delitos contra el estado
civil)
40. (La
retorsión y la provocación en los delitos contra
el honor)
El Juez puede exonerar la pena a los autores, o sólo a alguno de ellos, por los delitos de injuria o difamación, en el caso de ofensas recíprocas.
De la misma facultad se halla asistido
en el caso de ofensas inferidas en las circunstancias previstas
en el inciso 11 del artículo 46.
41. (El
parentesco en los delitos contra la propiedad)
Queda exentos de pena los autores de
los delitos contra la propiedad, excepción hecha de la
rapiña, extorsión, secuestro, perturbación
de posesión y todos los otros cometidos con violencia,
cuando mediaran las circunstancias siguientes :
42. (El
parentesco en el delito de encubrimiento)
Quedan exentos de la pena impuesta
por el delito de encubrimiento, los que lo cometan en favor del
cónyuge, o cualquiera de los parientes indicados en el
inciso 2º del artículo 26, siempre que no tuvieran
participación en el provecho, el precio o el resultado
del delito.
43. (La
defensa de sí mismo)
Quedan exentos de pena los testigos,
cuando por manifestar la verdad se expusieren o expusieren a su
cónyuge o a cualquiera de los parientes indicados en el
inciso 2º del artículo 26 a un procedimiento penal,
siempre que con su deposición no determinaren, contra otra
persona juicio criminal o sentencia condenatoria.
44. (Lesión
consensual)
No es punible la lesión causada
con el consentimiento del paciente, salvo que ella tuviera por
objeto sustraerlo al cumplimiento de una ley, o inferir un daño
a otros.
45. (La
minoría de edad complementada por la buena conducta interior
y la asistencia moral eficaz de los guardadores)
Los Jueces pueden prescindir de la
aplicación de las medidas de seguridad tratándose
de menores de 18 años, de buena conducta anterior, que
hubieran cometido delitos castigados con prisión o multa,
cuando sus padres o guardadores, ofrecieren, por sus antecedentes
honorables, garantía suficiente de asistencia moral eficiente.
Artículo 46.
<<Atenúan
el delito cuando no hubieran sido especialmente contempladas por
la ley al determinar la infracción, las siguientes :
1). (Legítima defensa incompleta).- La legítima defensa propia o ajena, cuando no concurrieren en ella todos los requisitos exigidos por la ley.
2). (Intervención de terceros en el estado de necesidad).- El estado de necesidad, cuando el agente ejecutare el hecho para prevenir el daño que amenazare a un tercero extraño, o faltare alguno de sus elementos esenciales.
3). (Cumplimiento de la ley y obediencia al superior).- El mandato de la ley y la obediencia al superior, cuando fuere presumible el error respecto de la interpretación de la primera, o faltara alguno de los requisitos que caracterizan la segunda.
4). (La embriaguez voluntaria y la culpable).- La embriaguez voluntaria que no fuere premeditada para cometer el delito, y la culpable plena, y la producida por fuerza mayor o caso fortuito, semiplena.
5). (Minoría de edad).- La edad, cuando el agente fuere menor de 21 años y mayor de 18.
6). (Sordomudez).- La sordomudez cuando el autor tuviera más de 18 años y fuera declarado responsable.
7). (Buena conducta).- La buena conducta anterior.
8). (Reparación del mal).- El haber procurado, por medios eficaces, la reparación del mal causado o la atenuación de sus consecuencias.
9). (Presentación a la autoridad).- El haberse presentada la autoridad, confesando el delito, cuando de las circunstancias resultare que el agente pudo sustraerse a la pena, por la ocultación o la fuga.
10). (Móviles jurídicos altruistas o sociales).- El haber obrado por móviles de honor o por otros impulsos de particular valor social o moral.
11). (La provocación).- El haber obrado bajo el impulso de la cólera, producida por un hecho injusto, o el haber cometido el delito en estado de intensa emoción, determinada por una gran desventura.
12). (Colaboración con las autoridades judiciales).- El colaborar eficazmente con las autoridades judiciales en el esclarecimiento de un delito.
13). (principio general).- Cualquier
otra circunstancia de igual carácter, o análoga
a las anteriores>>.
Artículo 47.
Agravan
el delito, cuando no constituyen elementos constitutivos o circunstancias
agravantes especiales del mismo, las circunstancias siguientes :
48.
Agravan también la responsabilidad :
La habitualidad, lo obliga al Juez
a adoptar medidas de seguridad.
49. (Limitaciones
a la reincidencia y a la habitualidad)
No existe reincidencia ni habitualidad
entre delitos dolosos y culpables, entre delitos comunes y militares,
entre delitos comunes y políticos, entre delitos y faltas.
Artículo 50. (Efectos
de las circunstancias agravantes y atenuantes)
Las circunstancias agravantes, tanto las generales como las especiales, le permiten al Juez llegar al máximo ; y las atenuantes, el mínimo de la pena establecida para cada delito.
Para elevar o rebajar la pena, el Juez
atenderá, preferentemente, a la calidad de las circunstancias
concurrentes y a las conclusiones que ellas permitan derivar acerca
de la mayor o menor peligrosidad del agente.
51. (Circunstancias
que no se tienen en cuenta)
No influyen en el aumento de la pena
las circunstancias inherentes al delito, las que constituyen,
por sí mismas, delitos independientes y las que la ley
ha previsto como agravantes especiales del hecho.
52. (Normas
sobre la comunicabilidad)
No se comunican las circunstancias agravantes o atenuantes personales. Se comunican en cambio las agravantes reales y aún las personales que siendo conocidas por los partícipes, contribuyeren a facilitar la ejecución del hecho.
Se llaman personales las que, por causas
físicas, morales o sociales, sólo concurren en determinados
agentes del delito ; y se denominan reales, las que derivan
su carácter del modo, del lugar, de la ocasión,
de la hora y de los demás factores que atañen a
la ejecución material de hecho, conocidas por los partícipes
antes o durante la ejecución.
53. (Concurrencia
de circunstancias agravantes y atenuantes)
Cuando concurran circunstancias agravantes
y atenuantes en el mismo hecho, el Juez, teniendo en cuenta su
valor esencialmente sintomático, tratará de formarse
conciencia acerca de la peligrosidad del agente, fijando la pena
entre el máximo y el mínimo de acuerdo con las indicaciones
que dicho examen le sugiera.
Artículo 54. (Reiteración
real)
Al culpable de varios delitos, no excediendo
el número de tres, cometidos en el país o fuera
de él, se le aplicará la pena que corresponda por
el delito mayor aumentada en razón del número y
gravedad de los otros delitos, pero sin que el aumento pueda exceder
de la mitad de la misma pena, salvo que tales delitos se hubieren
ejecutado en el término de cinco años a partir del
primero, en cuyo caso el aumento puede llegar a las dos terceras
partes.
55. (Habitualidad
por reiteración)
Cuando los delitos excedieren de tres
y se cometieren en el término de diez años o en
un período mayor de tiempo a contar del primero, la pena
no varía ; pero el Juez podrá, en el primer
caso, declarar al autor delincuente habitual, de acuerdo con lo
establecido en el inciso 2º del artículo 48.
56. (La
concurrencia, fuera de la reiteración)
Los delitos que sirven de medio o facilitan,
permiten sacar provecho o se ejecutan para facilitar u ocultar
otros delitos, cuando no se hallan contemplados en la ley como
circunstancias constitutivas o agravantes del delito central,
se juzgan con sujeción al artículo 54.
57. (Concurrencia
formal)
En el caso de que un solo hecho, constituya
la violación de dos o más leyes penales, se le impondrá
al agente la pena de delito mayor, salvo que de la naturaleza
misma de las leyes violadas o de las circunstancias propias del
atentado, se desprenda la conclusión de que su intención
consistía en violarlas todas.
58. (Delito
continuado)
Varias violaciones de la misma ley penal,
cometidas en el mismo momento o en diversos momentos, en el mismo
lugar o en lugares diferentes, contra la misma persona o contra
distintas personas, como acciones ejecutivas de una misma resolución
criminal, se considerarán como un solo delito continuado
y la continuación se apreciará como una circunstancia
agravante.
Artículo 59.
Son responsables del delito, además del autor, todos los que concurren intencionalmente a su ejecución, fuere como autores, fuere como cómplices.
En los delitos culpables, cada uno responde de su propio hecho.
La participación de tres o más personas en todos aquellos delitos en los que, para su configuración, no sea indispensable la pluralidad de agentes, se considera circunstancia agravantes y los límites de la pena se elevarán en un tercio.
La cooperación de inimputables
a la realización de un delito, incluso en la faz preparatoria,
se considerará circunstancia agravante de la responsabilidad
de los partícipes y encubridores y la pena se elevará
de un tercio a la mitad.
60. (Concepto
del autor)
Se consideran autores :
61. (Concepto
del coautor)
Se consideran coautores :
62. (De
los cómplices)
Son cómplices lo que, no hallándose
comprendidos en los artículos precedentes, cooperan moral
o materialmente al delito por hechos anteriores o simultáneos
a la ejecución, pero extraños y previos a la consumación.
63. (Responsabilidad
por delitos distintos de los concertados)
Si el delito cometido fuere más grave que el concertado o de igual gravedad, pero de distinta naturaleza, o complicado por otros delitos, los partícipes extraños al hecho responderán por el delito concertado y cometido y sólo por el cometido sin concierto, en cuanto hubiere podido ser previsto de acuerdo con los principios generales.
Si el delito cometido fuere menos grave
que el concertado, responden sólo por el primero.
64. (Extensión
de la responsabilidad cuando se requieren condiciones personales
para la existencia del delito)
Cuando para la existencia de un delito
se requieran condiciones de orden personal, todos los que presten
su concurso serán responsables del mismo, según
la participación que hayan tenido en él, pero la
ausencia de tales condiciones, se tendrán en cuenta por
el Juez para rebajar o aumentar la pena de aquéllos en
quienes no concurran.
65. (De
la participación en muchedumbre)
Los principios expuestos, tratándose de la participación en delitos cometidos por una muchedumbre, serán sustituidos por los siguientes :
Esta excepción de impunidad no
alcanza a la reunión en sí misma, cuando estuviere
prevista en la ley como delito.
Artículo 66. (De
las penas principales)
Son penas principales :
Penitenciaría.
Prisión.
Inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos y derechos políticos.
Inhabilitación especial para algún cargo u oficio público.
Inhabilitación especial para determinada profesión académica, comercial o industrial.
Suspensión de cargo, cargo, oficio público, o profesión académica, comercial o industrial.
Multa.
67. (De
las penas accesorias)
Son penas accesorias :
La inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos, derechos políticos, profesiones académicas, comerciales o industriales.
La suspensión de cargos u oficios
públicos o profesiones académicas, comerciales o
industriales, la pérdida de la patria potestad y de la
capacidad para administrar, en los casos en que, no imponiéndolas
las sentencias, la ley ordena que otras penas las lleven consigo.
Artículo
68.
La pena de penitenciaría durará de dos a treinta años.
La pena de prisión durará de tres meses a dos años.
La pena de inhabilitación absoluta o especial, durará de dos a diez años.
La pena de inhabilitación especial de determinada profesión académica, comercial o industrial, durará de dos a diez años.
La pena de suspensión durará de seis meses a dos años.
La pena de multa será de 10 U.R .
(diez unidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades
reajustables).
69.
En la imposición de toda pena deberá descontarse el tiempo de detención efectiva sufrida por el procesado, hasta la sentencia ejecutoriada.
Si la pena impuesta fuera la de penitenciaría,
el descuento se hará en la proporción de dos días
de detención por uno de penitenciaría, salvo que
el procesado haya observado buena conducta en la cárcel,
en cuyo caso se le computará en la proporción de
un día de detención por uno de penitenciaría.
70. (De
la pena de penitenciaría)
La pena de penitenciaría se sufrirá en una cárcel celular urbana o rural.
Los condenados permanecerán en las celdas durante las horas del sueño y de las comidas, reuniéndose por clases, durante el día, bajo la regla del silencio, para el trabajo y la instrucción.
El trabajo será obligatorio y se efectuará en talleres apropiados, dentro del recinto en las cárceles urbanas y al aire libre en las cárceles rurales.
En las cárceles urbanas el trabajo abarcará los oficios que mejor se adapten al orden interno del establecimiento y a las aptitudes de los condenados.
En las cárceles rurales el trabajo será,, preferentemente agrícola, pero sin perjuicio de tal preferencia, podrán los condenados ser empleados en la construcción de caminos, desecación de pantanos, explotación de canteras y en otras tareas análogas.
Cuando los condenados hubieran de trabajar
a cierta distancia de la cárcel, se suspenderá la
reclusión celular durante las horas del sueño y
de las comidas.
71. (De
la prisión)
La pena de prisión se sufrirá
en cárceles urbanas y, en cuanto fuere posible, se observará
el régimen establecido para la pena de penitenciaría,
en las cárceles de igual clase.
72. (Peculio)
Tanto los condenados a penitenciaría como los condenados a prisión percibirán una remuneración por su trabajo.
La remuneración les pertenecerá
íntegramente, pero no podrán disponer de ella, hasta
su salida de la cárcel, salvo en pequeñas partidas
para remediar necesidades de familia.
73. (Inembargabilidad
del peculio)
El peculio del reo es inembargable
y a su fallecimiento debe ser entregado directamente por la Administración,
a sus herederos.
74. (Destierro)
La pena de destierro importa la expulsión
del reo del territorio de la República, con prohibición
de regresar a él durante el término de la condena.
75. (Inhabilitación
absoluta)
La inhabilitación absoluta para
cargos, oficios públicos y derechos políticos produce :
76. (Inhabilitación
especial)
La pena de inhabilitación especial
produce :
77. (Inhabilitación
especial para determinada profesión)
La pena de inhabilitación especial
para determinada profesión académica, comercial
o industrial, produce la incapacidad para ejercer la profesión
por el tiempo de la condena.
78. (La
suspensión)
La suspensión de cargo u oficio
público inhabilita para su ejercicio durante la condena.
79. (De
los derechos políticos)
Los derechos políticos, activos
y pasivos, a que se refieren los artículos anteriores son :
la capacidad para ser ciudadano elector y la capacidad para obtener
cargos de elección popular.
80.
No podrán los Jueces sobrepasar el máximo ni descender del mínimo de la pena señalada para cada delito, salvo lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 86.
Cuando en este Código la ley
se remite a otras disposiciones del mismo, al establecer la pena
que corresponde a ciertos delincuentes, delitos o formas de agravación
o atenuación de éstos, indicando que se aplicará
una cuota o fracción de la pena aludida, se aumentará
el máximo y el mínimo en la proporción correspondiente,
o se disminuirán en su caso, los extremos a que se refieren
los artículos 50 y 86, quedando así fijada la nueva
pena dentro de cuyos límites se graduará su aplicación.
81. (Penas
accesorias a la de penitenciaría)
La pena de penitenciará lleva
consigo las siguientes :
82. (Penas
accesorias a la prisión)
La pena de prisión lleva consigo
la suspensión de cargo u oficio público, profesiones
académicas y derechos políticos.
83. (De
la multa)
Después de graduar la multa
con arreglo a las normas que establece la presente ley, los magistrados
podrán aumentarla o disminuirla ajustándola a los
bienes y recursos del delincuente. Podrán también,
según las circunstancias, determinar plazos para el pago,
mediante una garantía eficaz, real o personal.
84. (Sustitución de la
multa)
Si el sentenciado no tuviese bienes para satisfacer la multa, sufrirá, por vía de sustitución y apremio, la pena de prisión, regulándose un día por cada 10 U.R. (diez unidades reajustables).
El condenado podrá en cualquier
tiempo pagar la multa descontándose de ella, la parte proporcional
a la prisión cumplida.
85. (Nulla
poena sine lege, Nulla peona sine judicio)
No podrá ejecutarse pena alguna
sino en virtud de sentencia, emanada de los jueces en cumplimiento
de una ley, ni hacerse sufrir de distinta manera que como ella
lo haya establecido.
86. (Individualización
de la pena)
El Juez determinará, en la sentencia, la pena que en su concepto corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, sus antecedentes personales, la calidad y el número, -sobre todo lo calidad-, de las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en el hecho.
Tratándose de delitos sancionados
con pena de prisión cuando concurren atenuantes excepcionales,
el Juez tendrá la potestad de bajar a la de multa que aplicará
conforme al inciso precedente. (Artículo 68, apartado 2º).
87. (Penalidades
del delito tentado, -Individualización)
El delito tentado será castigado con la tercera parte de la pena que correspondería por el delito consumado, pudiendo ser elevada hasta la mitad, a arbitrio del Juez, teniendo en cuanta la gravedad del hecho y la peligrosidad del agente.
Tratàndose de los delitos de
violación, homicidio, lesiones, rapiña, extorsión
y secuestro y en mérito a las mismas consideraciones, el
Juez, podrá elevar la pena hasta las dos terceras partes
de la que correspondería al delito consumado.
88. (Penalidad
de los coautores.- Individualización)
La pena que corresponde a los coautores
es la misma de los autores, salvo las circunstancias de orden
personal que obligan a modificar el grado.
89. (De
la penalidad de los cómplices,. Individualización)
Los cómplices de delito tentado
o consumado, serán castigados con la tercera parte de la
pena que les correspondería si fueran autores, pero el
Juez podrá elevar la pena hasta el límite de la
unidad, cuando en su concepto el agente, por la forma de participación,
los antecedentes personales y la naturaleza de los móviles,
acusa una visible mayor peligrosidad.
90. (Inaplicabilidad
de las normas cuando media previsión especial de la ley)
Las normas precedentes no se aplican
cuando la ley, tratándose de ciertos delitos, castiga la
tentativa y la complicidad expresamente.
91. (Sanciones
que no se reputan penas)
No se reputan penas :
Artículo 92. (Régimen)
Las medidas de seguridad son de cuatro clases : curativas, educativas, eliminativas y preventivas.
Las primeras se aplican a los enfermos, a los alcoholistas, a los intoxicados por el uso de estupefacientes, declarados irresponsables, (artículo 33) y a los ebrios habituales.
Las segundas, a los menores de 18 años (artículo 34) y a los sordomudos (artículo 35).
Las terceras, a los delincuentes habituales (inciso 2º y 3º del artículo 48), y a los homicidas que por la excepcional gravedad del hecho, derivada de la naturaleza de los móviles, de la forma de la ejecución, de los antecedentes y demás circunstancias afines, denuncien una gran peligrosidad.
Las últimas, a los autores de
delito imposible, (artículo 5º, inciso 3º), y
de delitos putativos y provocados por la autoridad (artículo
8º).
93. (No
existe medida de seguridad sin sentencia)
Las medidas de seguridad -como las
penas- sólo pueden ser establecidas por los Jueces, en
virtud de sentencia ejecutoriada.
94. (Duración
indeterminada de las medidas de seguridad)
Del punto de vista de la duración de las medidas, las sentencias son de tres clases : sin mínimo ni máximo ; sin mínimo y con determinación de máximo ; con fijación de mínimo y de máximo.
Pertenecen a la primera categoría las que se dictan tratándose de enfermos, alcoholistas y de intoxicados declarados irresponsables ; de sordomudos mayores de 18 años, declarados irresponsables (artículo 35) y de los ebrios habituales.
Pertenecen a la segunda, las que se dictan respecto de los menores de 18 años.
Pertenecen a la tercera las que se
dictan respecto de los delincuentes habituales, los autores de
delito putativo, delito imposible y demás hechos previstos
por la ley.
95. El
máximo de duración de las medidas que se impongan
por las sentencias de la segunda categoría será
de diez años, el máximo de duración de las
de la tercera, quince y el mínimo de la misma un año.
96. (Cese
de las medidas de seguridad)
Corresponde al Juez determinar el cese de las medidas de seguridad, tanto en los casos en que la sentencia fije el máximo como en aquellos otros en que no lo establece.
No dictará resolución
en tal sentido en el último caso, sin previo asesoramiento,
por escrito, de los Directores de los respectivos establecimientos.
97. (Del
cumplimiento de las medidas curativas)
Las medidas curativas se cumplirán en un Asilo correspondiendo a los médicos determinar el tratamiento adecuado.
Mientras no fuere posible organizar
un Manicomio Criminal, los enfermos, los alcoholistas, los intoxicados,
y los ebrios habituales, serán tratados en una dependencia
especial del Manicomio ordinario.
98. (Del
cumplimiento de las medidas educativas)
Las medidas educativas se observarán
en los Reformatorios, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
99. (Del
cumplimiento de las medidas eliminativas)
Las medidas eliminativas se cumplirán
en las cárceles e implican el régimen que establece
el artículo 70 en cuanto fuere aplicable.
100. (Del
cumplimiento de las medidas preventivas)
Las medidas preventivas consisten en
la caución de no ofender y la vigilancia de la autoridad.
101. (Caución
de no ofender)
La caución de no ofender produce en el penado la obligación de presentar un fiador abonado que responda de que no ejecutará el más que se trata de precaver y se obliga a satisfacer, si lo causare, la cantidad que haya fijado el Juez en la sentencia.
El Juez determinará, según
su prudente arbitrio, la duración de la fianza. Si no la
tiene el penado, se le impondrá la sujeción a la
vigilancia de la autoridad, por término prudencial.
102. (De
la vigilancia de la autoridad)
La vigilancia de la autoridad es una
consecuencia de la liberación condicional y de la condena
condicional, y apareja en el reo las siguientes obligaciones :
103. (Régimen
de las medidas de seguridad)
Las medidas de seguridad curativas,
educativas y preventivas se aplican en sustitución de la
pena ; las eliminativas después de cumplida la pena.
Artículo 104.
(El daño como fundamento de la indemnización civil)
Todo delito que se traduzca, directa
o indirectamente por un mal patrimonial, apareja, como consecuencia,
una responsabilidad civil.
105. (Normas
de la responsabilidad civil)
La responsabilidad civil se rige por
lo dispuesto en el Código Civil, Libro IV, Título
I, Capítulo II, Sección II, y apareja los siguientes
efectos :
106. (Pronunciamiento
de la sentencia)
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente, toda sentencia que imponga una pena o una medida de seguridad, debe contener pronunciamiento expreso sobre los puntos (a), (c), (d) y (e) del artículo mencionado.
Quedan exonerados de la obligación impuesta por el inciso (e), los delincuentes con familia, que dispusieran de escasos bienes en concepto del Juez.
El embargo sólo será
decretado a pedido de parte interesada, cuando el delito aparejase
obligaciones restitutorias o reparatorias, en cuanto bastare para
garantirlas.
Artículo 107. (Muerte
del reo antes de la condena)
La muerte del reo sobreviniendo con
anterioridad a la condena, extingue el delito y si ocurriera después
de ella, hace cesar sus efectos.
108. (De
la amnistía)
La amnistía extingue el delito, y si mediara condena hace cesar sus efectos.
No alcanza, sin embargo, a los reincidentes
ni a los habituales, salvo que en la ley se estableciera expresamente
lo contrario.
109. (Gracia)
La gracia extingue el delito cuando
fuere otorgada por la Alta Corte de Justicia de acuerdo con lo
que prescribe el artículo 14 de la ley de 28 de octubre
de 1907. No procede respecto de los reincidentes y habituales.
110. (Remisión)
La remisión extingue el delito
tratándose de las infracciones que no pueden perseguirse
sino mediante denuncia del particular ofendido o a querella de
parte.
111. (Formas
de la remisión y oportunidad para su otorgamiento)
La remisión expresa o tácita
y sólo puede surtir efectos cuando sobreviniere antes de
la acusación Fiscal, en los delitos que se siguen de oficio,
o mediante denuncia del ofendido y previamente a la condena, en
los que se siguen a querella de parte.
112. (De
la remisión tácita)
La remisión es tácita
cuando el ofendido o el querellante hubieran realizado actos incompatibles
con el mantenimiento de la querella o la perduración del
agravio.
113. (Titulares
de la remisión)
La remisión sólo puede
otorgarse por los representantes legales de las personas incapaces.
La remisión otorgada por el incapaz, contra la voluntad
de su representante será tomada en cuenta por el Juez para
decretar o no la extinción del delito, según las
condiciones personales del primero y los motivos que determinaron
el perdón.
114. (Pluralidad
de ofensores y ofendidos)
Cuando fueren varios los ofensores, la remisión acordada en forma a uno de ellos, aprovecha a los demás.
Cuando fueren varios los ofendidos,
se requiere el perdón de todos ellos para que se extinga
el delito.
115. (De
la aceptación de la remisión, de sus formas y de
los casos de conflicto)
La remisión no puede ser condicional ni a término, y sólo surte efecto en cuanto no haya sido expresa o tácitamente desechada.
Se considera aceptación tácita, la falta de oposición al desistimiento dentro de tercero día, además de cualquier otro acto incompatible con la voluntad del procesado de continuar el proceso.
Si mediara oposición entre el
ofensor y el representante legal en cuanto a la aceptación
de la remisión, el conflicto será resuelto de acuerdo
con el principio que rige el otorgamiento de la remisión.
116. (Extinción
del delito por casamiento)
El matrimonio del ofensor con la ofendida
extingue el delito o la pena en su caso, tratándose de
los delitos de violación, atentado violento al pudor, estupro
o rapto.
117. (Del
término de la prescripción de los delitos)
Los delitos prescriben :
Si el máximo es mayor de dos, hasta los diez, a los diez años.
Cuando hubiera comenzado a correr la prescripción del delito existiendo acusación o sentencia condenatoria no ejecutoriada, será la pena pedida o la impuesta en el fallo, en su caso, la que se tendrá en cuenta para la aplicación de las reglas que preceden.
Las disposiciones que anteceden no
se aplican a los casos en que procede la adopción de medidas
de seguridad, respecto de tales medidas, ni a los delitos en que
por la ley, se fijan términos especiales de prescripción.
118. (Del
término para la prescripción de las faltas)
Las faltas prescriben a los dos meses.
119. (Punto
de partida para la computación de los delitos)
El término empieza a correr,
para los delitos consumados, desde el día de la consumación ;
para los delitos tentados, desde el día en que se suspendió
la ejecución ; para los delitos cuya existencia o
modalidad requiere diversos actos o diversas acciones -delitos
colectivos y continuados- desde el día en que se ejecuta
el último hecho o se realiza la última acción ;
para los delitos permanentes desde el día en que cesa la
ejecución.
120. (De
la interrupción de la prescripción por actos de
procedimiento)
El término de la acción penal se interrumpe por la orden judicial de arresto, empezando a correr de nuevo, desde que el proceso se paraliza.
En los delitos que no procede el arresto,
el término se interrumpe por la simple interposición
de la denuncia.
121. (De
la interrupción de la prescripción por nuevo delito)
Interrumpe la prescripción cualquier
transgresión penal cometida en el país o fuera de
él, con excepción de los delitos políticos,
de los delitos culpables y de la faltas.
122. (De
la suspensión de la prescripción)
La prescripción no se suspende,
salvo en los casos en que la ley hiciera depender la iniciación
de la acción penal o la continuación del juicio,
de la terminación de otro juicio, civil, comercial o administrativo.
123. (De
la elevación del término de la prescripción)
El término de la prescripción
se eleva en un tercio, tratándose de los delincuentes reincidentes,
de los habituales y de los homicidas que, por la gravedad del
hecho, en sí mismo, la naturaleza de los móviles
o sus antecedentes personales, se perfilan en concepto del Juez,
como sujetos peligrosos.
124. (Declaración
de oficio)
La prescripción será
declarada de oficio aún cuando el reo no la hubiere alegado.
125. (Prescripción
de la acción civil)
Rigen para la prescripción de
la acción civil, los mismos términos que para la
prescripción de los delitos.
126. (De
la suspensión condicional de la pena)
Se extingue el delito cuando el Juez, al dictar sentencia, resuelve suspender la condena, siempre que el beneficiado, además de cumplir las obligaciones que le fueren impuestas por la ley o judicialmente, se abstuviere de cometer delitos, durante un período de cinco años.
Para que la condena pueda ser suspendida
se requiere :
Las obligaciones que el Juez puede
imponer son las siguientes :
127. (Del
perdón judicial)
Los jueces pueden hacer uso de esta facultad en los casos previstos en los artículos 36, 37, 39, 40 y 45 del Código.
Artículo 128. (Del
indulto)
El indulto extingue la pena, con las
mismas limitaciones establecidas para la amnistía, respecto
de la clase de delincuentes excluidos de este beneficio por el
artículo 108 de este Código.
129. (De
la prescripción de la condena)
La pena se extingue por un transcurso de tiempo superior a un tercio del que se requiere para la extinción del delito, debiendo empezar a contarse dicho término desde el día en que recayó sentencia ejecutoriada o se quebrantó la condena.
Es aplicable a la prescripción
de las penas del artículo 123 relativo a la prescripción
de los delitos.
130. (De
la interrupción de la prescripción por nuevo delito
o por la detención)
Esta prescripción se interrumpe
por la ejecución de nuevo delito cometido en el país
o fuera de él, así como por la detención
del reo.
131.
La libertad condicional podrá
ser otorgada cualquiera haya sido el tiempo de detención,
y se revocará sólo por quebrantamiento de la vigilancia
de la autoridad o por la mala conducta del liberado.