C.G.U. DERECHO

 

Código Penal - Libro Segundo

 

TITULO I

DE LOS DELITOS CONTRA LA SOBERANIA DEL ESTADO, CONTRA LOS ESTADOS EXTRANJEROS, SUS JEFES O REPRESENTANTES

CAPITULO I

Delitos contra la patria

Artículo 132.

Será castigado con diez a treinta años de penitenciaría, y de dos a diez años de inhabilitación absoluta :

  1. (Atentado contra la integridad del territorio nacional, la independencia o la unidad del Estado),. El ciudadano que ejecutare actos directos para someter el territorio nacional o una parte de él, a la soberanía de un Gobierno extranjero, o con el fin de menoscabar la integridad o alterar la unidad del Estado.
  2. (Servicios militares o políticos prestados a un Estado extranjero, en guerra con el Uruguay).- El ciudadano que tomare las armas o prestare servicios de carácter militar o político a un Estado extranjero en guerra con el Uruguay, o secundarse sus planes con suministro de elementos bélicos o con dinero.
  3. (Revelación de secretos).- El ciudadano que revelare secretos políticos o militares, concernientes a la seguridad del Estado, o facilitare su conocimiento.
  4. (Inteligencia con el extranjero con fines de guerra).- El ciudadano que mantuviera inteligencias con un Gobierno extranjero con el fin de lanzarlo a la guerra o a ejecutar actos de hostilidad contra la República, o violare otros hechos directamente encaminados al mismo fin.
  5. (Sabotaje de construcciones y pertrechos de guerra).- El ciudadano que, en connivencia con un Gobierno extranjero, o con el objeto de secundar sus planes, destruyere o inutilizare naves, aeroplanos, puertos, vías férreas, fortalezas, arsenales, o pertrechos de guerra destinados a la defensa del Estado.
  6. (Atentado contra la Constitución).- El ciudadano que, por actos directos, pretendiere cambiar la constitución o la forma de Gobierno por medios no admitidos por el Derecho Público interno.

 

133.

Será castigado con seis a veinte años de penitenciaría y dos a ocho de inhabilitación absoluta :

  1. (Actos capaces de exponer a la República al peligro de una guerra o de sufrir represalias).- El ciudadano que, sin la autorización del Gobierno, levantare tropas contra un Gobierno extranjero, o ejercitase otros actos susceptibles, por su naturaleza, de exponer a la República al peligro de una guerra o de sufrir represalias.
  2. (Infidelidad a un mandato político en asuntos de carácter nacional).- El ciudadano, encargado por el Gobierno de la República, de tratar asuntos de Estado con un Gobierno extranjero, que se sustrajere al mandato, en forma de comprometer los intereses públicos.
  3. (Suministro de provisiones a un Estado enemigo en tiempo de guerra).- El ciudadano que, fuera del caso previsto en el numeral segundo del artículo precedente suministrare, en tiempo de guerra, a un Estado enemigo, cualquier género de provisiones.
  4. (Comercio con el enemigo y participación en sus empréstitos).- El ciudadano que, en tiempo de guerra, comerciara con el Estado enemigo, o tomare participación en sus empréstitos.
  5. (Violación de tregua o armisticio).- El ciudadano que cometiere tregua o armisticio pactado entre la República y otra nación enemiga.

 

134. (Infracción culpable)

El ciudadano que cometiere, por mera culpa, alguno de los delitos previsto en los artículos anteriores, será castigado con dos a diez años de penitenciaría.

135. (Delitos cometidos contra un Estado aliado)

Cuando alguno de estos delitos fuere cometido contra un Estado aliado de la República, la pena podrá ser reducida hasta un tercio de la fijada por la ley.

136. (Responsabilidad de los extranjeros)

La responsabilidad se extiende a los extranjeros que viven en el país o fuera de él, pero la pena se reduce de la tercera parte a la mitad.

Se sustraen a toda represión, los extranjeros radicados en el país enemigo, que cometieren el delito previsto en el numera 4º del artículo 133, o alguno de los otros delitos, siempre que respecto de estos últimos, mediara la obligación de cumplir con una ley del mismo Estado.

137.

La proposición, la conspiración, y la conspiración seguida de actos preparatorios, se castigan con dos a seis años de penitenciaría.

CAPITULO II

Delitos contra los Estados extranjeros, sus jefes o representantes

Artículo 138. (Atentado contra la vida, la integridad física, la libertad o el honor de los Jefes de Estado extranjero o sus representantes diplomáticos)

El que en el territorio del Estado, por actos directos, atentare contra la vida, la integridad personal, la libertad o el honor de un Jefe de Estado extranjero, o de sus representantes diplomáticos, será castigado, en el caso de atentado a la vida, con cuatro a diez años de penitenciaría y en los demás casos con dos a nueve años.

Si del hecho se derivara la muerte, la pena será de quince a treinta años de penitenciaría.

139. (Vilipendio de emblemas extranjeros)

El que, en el territorio del Estado, vilipendiare, en un lugar público, o abierto o expuesto al público, la bandera u otro emblema de un Estado extranjero, será castigado con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.

TITULO II

DELITOS CONTRA EL ORDEN POLITICO INTERNO DE UN ESTADO

CAPITULO I

Artículo 140. (Atentado contra el Presidente de la República)

El que, con fines políticos y con actos directos, atentare contra la vida, la integridad personal, o la libertad del Presidente de la República, será castigado : en el caso de atentado a la vida, con cuatro a diez años de penitenciaría y en los demás casos con dos a nueve años.

Si del hecho se derivare la muerte, la pena será de quince a treinta años de penitenciaría.

141. (Rebelión)

Los que se alzaren a mano armada contra los Poderes Públicos, o con el objeto de promover la guerra civil, será castigados con dos a diez años de penitenciaría. Si hubiera habido combate entre los rebeldes y las fuerzas del Gobierno, o entre unos ciudadanos y los otros, la pena será de seis a doce años de penitenciaría.

142. (Rebelión)

Los que impidieren a los Poderes del Estado el libre ejercicio de sus funciones, serán castigados con dos a seis años de penitenciaría.

CAPITULO II

Artículo 143. (Sedición)

Los sediciosos serán condenados de dos a seis años de penitenciaría.

Cometen sedición, los que, sin desconocer el Gobierno constituido, se alzan, pública y tumultuariamente para conseguir, por fuerza o violencia, cualquiera de los objetos siguientes :

  1. Deponer a alguno o algunos de los empleados de la Administración, o impedir que tomen posesión del destino los legítimamente nombrados o elegidos.
  2. Impedir, por actos directos, la promulgación o ejecución de leyes, o la celebración de las elecciones en alguno o algunos de los Departamentos.
  3. Obstar a que las autoridades ejerzan libremente sus funciones, o hagan cumplir sus providencias administrativas o judiciales.
  4. Ejercer actos de odio o venganza en la persona o los bienes de alguna autoridad o de sus agentes.
  5. Ejercer, con un objeto político o social, algún acto de odio o de venganza contra los particulares o cualquier clase del Estado, o contra sus bienes.
  6. Allanar los lugares de prisión, o atacar a los que conducen presos de un lugar a otro, para salvarlos o maltratarlos.

144. (Motín)

Los motineros serán castigados con tres a quince meses de prisión.

Cometen motín los que, sin rebelarse contra el gobierno, ni desconocer las autoridades locales, se reúnen para exigir de éstas, con violencia, gritos, insultos o amenazas, la deposición de un funcionario público, la soltura de un preso, el castigo de un delincuente u otra cosa semejante.

145. (Asonada)

Los que tomaren parte en una asonada serán castigados con tres a nueve meses de prisión.

Cometen asonada los que se reúnen en número que no baje de cuatro personas, para causar alboroto en el pueblo, con algún fin ilícito que no esté comprendido en los delitos precedentes o para perturbar con gritos, injurias o amenazas, una reunión pública, o la celebración de alguna fiesta, religiosa o cívica, o para exigir de los particulares alguna cosa justa o injusta.

146.

El punible la proposición, la conspiración y el acto preparatorio, tratándose del atentado contra la vida del presidente de la República, y sólo la conspiración y el acto preparatorio, tratándose del delito de rebelión.

En el primer caso la pena oscila de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría, y en el segundo, de tres meses de prisión a dos años de penitenciaría.


TITULO III

DELITOS CONTRA LA PAZ PUBLICA

CAPITULO I

Artículo 147. (Instigación pública a delinquir)

El que instigare públicamente a cometer delitos, será castigado por el solo hecho de la instigación, con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.

148. (Apología de hechos calificados como delitos)

El que hiciere, públicamente, la apología de hechos calificados como delitos, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

149. (Instigación a desobedecer las leyes)

El que instigare públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública a desobedecer las leyes será castigado con multa de 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 500 U.R. (quinientas unidades reajustables).

149 bis. (Incitación al odio, desprecio o violencia hacia determinadas personas)

El que públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública, incitare al odio, al desprecio, o a cualquier forma de violencia moral o física contra una o más personas en razón del color de su piel, su raza, religión u origen nacional o étnico, será castigado con tres a dieciocho meses de prisión.

150. (Asociación para delinquir)

Los que se asocien para cometer delitos, será castigados por el simple hecho de la asociación, con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

El hecho será castigado con dieciocho meses de prisión a ocho años de penitenciaría si la asociación tuviere por objeto la ejecución de cualquiera de los delitos previstos en el artículo 1º de la ley Nº 8.080, de 27 de mayo de 1927, en los

TITULO IV

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA

CAPITULO I

Artículo 153. (Peculado)

El funcionario público que se apropiare el dinero o las cosas muebles, de que estuviere en posesión por razón de su cargo, pertenecientes al Estado, o a los particulares, en beneficio propio o ajeno, será castigado con un año de prisión a seis de penitenciaría y con inhabilitación especial de dos a seis años.

154. (Circunstancia atenuante)

Constituye una circunstancia atenuante especial, el hecho de tratarse de dinero o cosas de poco valor y la reparación del daño previamente a la acusación fiscal.

155. (Peculado por aprovechamiento del error de otro)

El funcionario público que en ejercicio de su cargo, aprovechándose del error de otro, recibiere o retuviere, indebidamente, en beneficio propio o ajeno, dinero u otra cosa mueble, será castigado con tres a dieciocho meses de prisión y dos a cuatro años de inhabilitación especial.

156. (Concusión)

El funcionario público, que, con abuso de su calidad de tal, o del cargo que desempeña, compeliere o indujere a alguno a dar o prometer indebidamente a él o a un tercero, dinero u otro provecho cualquiera, será castigado con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría, e inhabilitación especial de dos a seis años.

Se aplica a este delito la atenuante del artículo 154.

157. (Cohecho simple)

El funcionario pública que, por ejecutar un acto de su empleo recibe, por sí mismo, o por un tercero, para sí mismo o para un tercero una retribución que no le fuera debida, o aceptare la promesa de ella, será castigado con una multa de trescientos a dos mil pesos e inhabilitación especial de dos a cuatro años.

La pena será reducida de la tercera parte a la mitad, cuando el funcionario público acepta la retribución, por un acto ya cumplido, relativo a sus funciones.

158. (Cohecho calificado)

El funcionario público que, por retardar u omitir un acto relativo a su cargo, o por ejecutar un acto contrario a los deberes del mismo, recibe por sí mismo o por otro, para sí o para otro, dinero u otro provecho, o acepta su promesa, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión e inhabilitación especial de dos a seis años.

La pena será aumentada de un tercio a la mitad, si el hecho tuviere por efecto :

  1. La concesión de un empleo público, estipendios, pensiones, honores, o la celebración de un contrato en que estuviere interesada la repartición a la cual pertenece el funcionario ;
  2. El favor o el daño de las partes litigantes en juicio civil o criminal.

 

159. (Soborno)

El que indujere a un funcionario público a cometer cualquiera de los delitos previstos en los artículos 157 y 158, será castigado por el simple hecho de la instigación, con una pena de la mitad a las dos terceras partes de la pena principal establecida para los mismos.

Se considerará agravante especial que el inducido sea funcionario policial o encargado de la prevención, investigación o represión de actividades ilícitas, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones, o en razón de su calidad de tal y que esta última circunstancia sea ostensible para el autor del delito.

CAPITULO II

Abuso de autoridad y violación de los deberes inherentes a una función pública

Artículo 160. (Fraude)

El funcionario público que, directamente o por interpuesta persona procediendo con engaño en los actos o contratos en que deba intervenir por razón de su cargo, dañare a la administración, beneficio propio o ajeno, será castigado con seis meses de prisión o cuatro años de penitenciaría y la inhabilitación especial de dos a seis años.

161. (Conjunción del interés personal y del público)

El funcionario público que sin engaño, directamente o por interpuesta persona, se interesare en cualquier clase de acto o contrato en que deba intervenir por razón de su cargo, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 500 U.R. (quinientas unidades reajustables) de multa y la inhabilitación especial de dos a seis años.

162. (Abuso de funciones en casos no previstos especialmente por la ley)

El funcionario público que con abuso de su cargo, cometiere u ordenare cualquier acto arbitrario en perjuicio de la Administración o de los particulares, que no se hallare especialmente previsto en las disposiciones del Código, será castigado con prisión de tres a veinticuatro meses, e inhabilitación especial de dos a seis años.

163. (Revelación de secretos)

El funcionario público que, con abuso de sus funciones revelare hechos, publicare o difundiere documentos, por él conocidos o poseídos en razón de su empleo actual o anterior, que deben permanecer secretos, o que facilitare su conocimiento, será castigado con suspensión de seis meses a dos años.

164. (Omisión contumacial de los deberes del cargo)

El funcionario público que requerido al efecto por un particular o por un funcionario público, omitiere o rehusare sin causa justificada ejecutar un acto impuesto por los deberes de su cargo, será castigado con suspensión de tres a dieciocho meses.

165. (Abandono colectivo de funciones y servicios públicos de necesidad o utilidad pública)

Los funcionarios públicos que abandonaren colectivamente la función, en número no menor de cinco, con menoscabo de su continuidad o regularidad, serán castigados con pena de tres a dieciocho meses de prisión.

CAPITULO III

De la usurpación de funciones públicas y títulos

Artículo 166. (Usurpación de funciones)

El que indebidamente, asumiere o ejercitare funciones públicas, será castigado con pena de tres a doce meses de prisión.

En la misma pena incurrirá el que, habiendo recibido oficialmente la comunicación del cese o de la suspensión de sus funciones, continuará ejerciéndolas.

167. (Usurpación de títulos)

El que se abrogare títulos académicos o ejerciere profesiones para cuyo desempeño se requiere una habilitación especial, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades reajustables) de multa.

CAPITULO IV

De la violación de sellos y de la apropiación por el secuestre de cosas depositadas por la autoridad

Artículo 168. (Violación de sellos)

El que violare, de cualquier manera, los sellos puestos por disposición de la ley, o por orden legítima de la autoridad, para asegurar la conservación o la identidad de una cosa, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades reajustables) de multa.

Constituye una circunstancia agravante especial, el que el hecho se haya ejecutado por el mismo depositario de las cosas bao sello o por el funcionario que ordenó su colocación.

169. (De la apropiación o destrucción por el secuestre de las cosas depositadas por la autoridad.

El que se apropia, suprime, deteriora o rehusa entregar a quien por derecho corresponda, las cosas puestas por la autoridad bajo su custodia, será castigado con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

Constituye una circunstancia atenuante especial, el hecho de que el daño causado fuera leve y el de que el delito se hubiera cometido por el secuestre que fuera dueño de las cosas bajo secuestro.

170. (Penalidad de las formas culpables)

Las penas serán reducidas de un tercio a la mitad, cuando el delito previsto en los artículos precedentes, fuera cometido, en el primer caso, en virtud de culpa del particular o del funcionario responsable y en el segundo, del secuestre.

CAPITULO V

De la violencia y la ofensa a la autoridad pública

Artículo 171. (Atentado)

Se comete atentado usando violencia o amenaza contra un funcionario público, con alguno de los siguientes fines :

  1. El de impedirle al funcionario asumir la función o tomar posesión del cargo.
  2. El de estorbarle su libre ejercicio.
  3. El de obtener su renuncia.
  4. La prepotencia, el odio o el menosprecio. Este delito se castiga con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

 

172. (Circunstancias agravantes)

Son circunstancias agravantes :

  1. El que la violencia o amenaza se ejerciera por más de tres personas y menos de quince.
    1. El que la violencia o amenaza se ejecutara contra más de dos funcionarios o contra un cuerpo político o administrativo, de organización jerárquica o colegiada, o contra un funcionario del orden judicial.
    2. El que la violencia o amenaza se efectuare con armas.
    3. La calidad de jefe o promotor.
    4. La elevación jerárquica del funcionario ofendido.

 

173. (Desacato)

Se comete desacato, menoscabando la autoridad de los funcionarios de alguna de las siguientes maneras :

  1. Por medio de ofensas reales, escritas o verbales, ejecutadas en presencia del funcionario o en el lugar en que éste ejerciere sus funciones, o fuera del lugar y de la presencia del mismo, pero en estos dos últimos casos, con motivo o a causa de la función.
    1. Por medio de la desobediencia abierta, al mandato de los funcionarios.

 

Se consideran ofensas reales, el penetrar con armas en el lugar donde los funcionarios ejercieren sus funciones, la violencia en las cosas ; los gritos ademanes ofensivos, aun cuando no se dirijan contra éstos.

El delito se castiga con tres a dieciocho meses de prisión.

174. (Circunstancias agravantes)

Son aplicables a este delito, las agravantes prevista en los incisos 2º, 4º y 5º del artículo 172.

CAPITULO VI

Disposiciones comunes a los capítulos precedentes

Artículo 175. (Concepto del funcionario)

A los efectos de este Código, se reputan funcionarios a todos los que ejercen un cargo o desempeñan una función retribuida o gratuita, permanente o temporaria, de carácter legislativo, administrativo o judicial, en el Estado, en el Municipio o en cualquier ente público.

176. (Influencia de la cesación de la calidad de funcionario)

Cuando la ley considera la calidad de funcionario público, como elemento constitutivo o como circunstancia agravante de un delito, no influye en el hecho la inexistencia de esas calidad, en el momento en que se cometa el delito, cuando éste reconoce dicha circunstancia como causa.

TITULO V

DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA

CAPITULO I

Artículo177. (Omisión de los funcionarios en proceder a denunciar los delitos)

El Juez competente que teniendo conocimiento de la ejecución de un delito, no interviniera o retardare su intervención, y el que no siendo competente, omitiere o retardare formular su denuncia, será castigado con la pena de tres meses a dos años de suspensión.

La misma pena se aplicará al funcionario policial que omitiere o retardare formular la denuncia de cualquier delito de que tuviere conocimiento por razón de sus funciones, y a los demás funcionarios, en las mismas circunstancias, de los delitos que se cometieren en su repartición o cuyo efectos la repartición experimentara particularmente.

Se exceptúan de la regla, los delitos que sólo pueden perseguirse mediante denuncia del particular ofendido.

178. (Omisión de los que estando legalmente obligados a prestar su concurso a la justicia, no lo hicieren)

El que llamado por la autoridad judicial, en calidad de testigo, perito, intérprete, jurado, con un falso pretexto se abstiene de comparecer, y el que hallándose presente, se rehusa a prestar su concurso, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades reajustables) de multa.

179. (Calumnia y simulación de delito)

El que a sabiendas denuncia a la autoridad policial o judicial, o a un funcionario público el cual tenga la obligación de dirigirse a tales autoridades, un delito que no se ha cometido, o que simule los indicios de un delito, en forma que proceda la iniciación de un procedimiento penal para su averiguación, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

CAPITULO II

Artículo 180. (Falso testimonio)

El que prestando declaración como testigo, en causa civil o criminal, afirmase lo falso, negase lo verdadero, u ocultare en todo o en parte la verdad, será castigado con tres meses de prisión a ocho años de penitenciaría.

181. (Circunstancia atenuantes)

Constituyen circunstancias atenuantes especiales :

  1. Que la falsa declaración se haya prestado en juicio civil, o que prestada en juicio criminal, no tenga importancia para el fallo de la causa o fuere en favor del reo.
    1. Que el testigo se hubiere retractado antes de dictarse la sentencia de primera instancia.

 

182. (Circunstancia agravantes)

Constituyen circunstancias agravantes especiales :

  1. Que la falsa declaración haya determinado una sentencia condenatoria aunque fuere de primera instancia.
  2. Que la falsa declaración se hubiere prestado por dinero u otro provecho cualquiera, dado o prometido.

 

183. (De los peritos o intérpretes)

La falsa exposición de los peritos o intérpretes, será castigada con las penas establecidas para los testigos, aumentadas de un sexto a un tercio

Les son aplicables a éstos, todas las disposiciones que rigen en falso testimonio.

CAPITULO III

Evasión y quebrantamiento de condena

Artículo 184. (Auto evasión)

El que hallándose legalmente preso o detenido, se evadiera empleando violencia en las cosas, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

185. (Concurso de los particulares en la evasión)

El particular, que de cualquier manera, procurare o facilitare la evasión de un preso, o detenido por delito, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.

186. (Concurso de los funcionarios públicos en la evasión)

El funcionario público encargado de la custodia o del transporte de un preso o detenido por delito, que de cualquier manera procurare o facilitare su evasión, será castigado con dos a ocho años de penitenciaría.

187. (Circunstancias agravantes)

Constituyen circunstancias agravantes especiales.

Respecto del delito previsto en el artículo 184 :

  1. La violencia en las personas, con armas o sin ellas.
  2. La concurrencia de tres o más culpables.

Respecto de los delitos previstos en los artículo 185 y 186 :

  1. La violencia en las cosas.
  2. La violencia en las personas, con armas o sin ellas.
  3. Que el delito tenga por objeto la evasión de tres o más sujetos.

 

188. (Circunstancias atenuantes del parentesco)

Constituyen circunstancias atenuantes especiales de los delitos previstos en los artículos 185 y 186 :

  1. Que el reo tenga la calidad de pariente próximo del prófugo.
  2. Que el reo, dentro del término de tres meses, obtenga la captura o la presentación del prófugo a la autoridad.

 

189. (Evasión por culpa del funcionario encargado de la custodia de un arrestado detenido)

El funcionario encargado de la custodia o traslado de un preso o detenido por delito, que fuere responsable de su evasión, por mera culpa, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

190. (Asimilación de los condenados que se hallan trabajando fuera del establecimiento)

Las disposiciones precedentes se aplican igualmente, tratándose de la evasión de los condenados a penitenciaría, y de los delincuentes sujetos a medidas de seguridad, que se hallaren autorizados a trabajar fuera del establecimiento.

191. (Quebrantamiento de la pena de inhabilitación para cargos, oficio públicos, etc.)

El inhabilitado para cargos, oficios públicos, derechos políticos o profesiones académicas, comerciales o industriales, que los ejerciere, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables) de multa.

192. (Quebrantamiento de la pena de suspensión de cargo u oficio público)

El que ejerciere un cargo u oficio público en que hubiere sido suspendido, sufrirá un recargo de la sexta a la tercera parte del tiempo y de la primitiva condena.

193. (Quebrantamiento de la pena de destierro)

El que quebrantare la pena de destierro, será castigado con prisión de tres a veinticuatro meses.

CAPITULO IV

Prevaricato

Artículo 194. (Asistencia y consejo desleal)

El abogado o procurador, que faltando a sus deberes profesionales, perjudique los intereses de la parte que defiende o represente judicial o administrativamente, será castigado con 100 U.R. (cien unidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades reajustables) de multa e inhabilitación especial de dos a ocho años.

195. (Circunstancia agravantes)

Constituyen circunstancias agravantes especiales :

  1. Que el hecho se haya efectuado por el culpable, mediante colusión con la contraparte.
    1. Que el hecho se haya efectuado en perjuicio de un sujeto sometido a un proceso criminal.

 

196. (Otras infidencias del abogado o procurador)

El abogado o procurador de una de las partes, que diere consejo, prestara asistencia, o ayudara de cualquier manera en juicio, a la parte contraria, directamente o por interpuestas personas, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 500 U.R. (quinientas unidades reajustables) de multa e inhabilitación especial de dos a seis años.

CAPITULO V

197. (Encubrimiento)

El particular o funcionario que, después de haberse cometido un delito, sin concierto previo a su ejecución, con los autores, coautores o los cómplices, aunque éstos fueran inimpubles, los ayudare a asegurar el beneficio o el resultado, a estorbar eludir su castigo, así como el que suprimiere, ocultare o de cualquier manera alterare los indicios de un delito, los efectos que de el provinieren, o los instrumentos con que se hubiere ejecutado, será castigado con pena de tres meses de prisión a diez años de penitenciaría.

CAPITULO VI

Artículo 198. (Justicia por la propia mano)

El que, con el fin de ejercitar un derecho real o presunto, se hiciera justicia por su mano, con violencia en las personas o las cosas, en los casos en que puede recurrir a la autoridad, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 800 U.R. (ochocientas unidades reajustables) de multa.

Concurre la violencia en las cosas, cuando se daña, se transforma o se cambia su destino.

199. (Circunstancias agravantes)

Constituye una circunstancia agravante especial, el hecho de que la violencia se haya cometido con armas.

CAPITULO VII

Duelo

Artículo 200. (Uso de armas en duelo)

El que hiciere uso de armas en duelo, sin causarle daño a su adversario, será castigado con tres a doce meses de prisión.

La pena se elevará de tres a veinticuatro meses de prisión si le produjera una lesión o grave o gravísima, y de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría, si le ocasionara la muerte.

201. (Casos en que la pena del homicidio o de las lesiones se sustituyen a las del duelo)

Las penas establecidas en el artículo anterior, será sustituida por las del homicidio o las lesiones, respectivamente, en los siguientes casos :

  1. Cuando el duelo se realizare sin la intervención y la asistencia de los padrinos.
  2. Cuando las armas no fueren iguales, no consistiesen en el sable, la espada o pistolas cargadas de la misma manera, éstas fuesen de precisión o repetición.
  3. Cuando en la elección de las armas hubiere mediado fraude o se hubieran violado, de cualquier manera, las condiciones pactadas.
  4. Cuando el duelo se hubiere concertado a muerte o resultare ese hecho implícitamente de las circunstancias del concierto.

 

202. (Responsabilidad de los padrinos)

Los padrinos serán juzgados como cómplices en los delitos precedentemente establecidos, salvo que tratándose de los hechos previstos en el inciso 3º del artículo 201 hubieran jugado un rol preponderante en el fraude, en cuyo caso serán juzgados como autores.

203. (Penalidad del provocador injusto)

El duelista que hubiera asumido en carácter de provocador injusto, será castigado con las penas del delito, aumentadas de un sexto a un tercio.

204. (Duelista extraños al hecho)

La pena se elevará de un sexto a un tercio, respecto del sujeto que, no habiendo intervenido en los hechos que gestaron el duelo, se batiera por uno de los actores en el incidente.

El aumento de pena no procederá cuando el tercero resulte paiente próximo del interesado.

205. (Ofensa por rehusación de duelo e incitación al hecho)

El que públicamente ofenda a una persona o la exponga al desprecio público, porque no hubiera desafiado o aceptado el desafío, rehusado batirse en duelo, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 100 U.R. (cien unidades reajustables) de multa.

TITULO VI

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

CAPITULO I

Artículo 206. (Incendio)

El que, en cosa ajena o propia, mueble o inmueble, suscitare una llama con peligro de la seguridad de las personas o bienes de los demás, o con lesión efectiva de tales derechos, será castigado con doce meses de prisión a dieciséis años de penitenciaría.

207. (Estrago)

El que, fuera del caso previsto en el artículo precedente, pusiere en peligro la seguridad de las personas o bienes de los demás, o lesionare tales derechos, por el empleo de medios o agentes poderosos de destrucción, será castigado con doce meses de prisión a doce años de penitenciaría.

208. (Circunstancias agravantes especiales)

Son circunstancias agravantes especiales :

  1. Si del echo resultara la muerte o la lesión de varias personas..
  2. Si el delito tuviere por objeto la destrucción de edificios, monumentos o lugares públicos, o se ejecutare sobre naves, aeronaves, astilleros, estaciones ferrocarrileras o marítimas o aéreas, almacenes generales y depósitos de substancias explosivas o inflamables.
  3. Si el delito tuviera por objeto la destrucción de un edificio habitado o destinado a habitación o de las instalaciones adscriptas al suministro de agua, luz o al saneamiento de las ciudades.

 

209. (Fabricación, comercio, depósito de substancias explosivas, gases asfixiantes, etc.)

El que con el fin de atentar contra la seguridad pública, fabricase bombas, preparase substancias explosivas, combinase gases tóxicos, asfixiantes o inflamables, se procurase los elementos componentes, se hiciere depositario de los mismos, y el que, con el mismo objeto, adquiriere o guardare tales instrumentos de destrucción, ya preparados, será castigado con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.

210. (Empleo de bombas, morteros o substancias explosivas, con el objeto de infundir temor colectivo)

El que con el fin de infundir temor en la población o de provocar el desorden y la agistación en ella, hiciere explotar bombas, morteros o substancias explosivas, será castigado, cuando no pudiere el hecho ser encarado como tentativa de un delito más grave, con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.

211. (Incendio y estrago culpables)

El incendio y el estrago culpable, serán castigados con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.

Constituye una circunstancia agravantes de este delito, la circunstancia de que del hecho resulte la muerte o la lesión de varias personas.

CAPITULO II

Artículo 212. (Peligro de un desastre ferroviario)

El que, con el fin de dañar una vía férrea, o las máquinas, vehículos, aparatos u otros objetos destinados a su uso, los destruyere en todo o en parte, o los tomare parcial o totalmente inservibles, será castigado, si del hecho resulta el peligro de un desastre ferroviario, con doce meses de prisión a doce años de penitenciaría.

Se entiende por vía férrea, además de las vías ferrocarrileras, toda otra vía con rieles metálicos, sobre los cuales circulen vehículos movidos por el vapor, energía eléctrica u otro medio de tracción mecánica.

213. (Desastre ferroviario)

El que ocasionare un desastre ferroviario, será castigado con la pena de doce meses de prisión a dieciséis años de penitenciaría.

214. (Circunstancias agravantes)

Se considera agravantes especial de este delito, circunstancia prevista en el inciso 1º del art. 208.

215. (Atentado culpable contra la seguridad de la vías férreas)

El atentado culpable contra la seguridad de las vías férreas, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.

Es aplicable a este delito, la agravante prevista en el artículo anterior.

216. (Atentado contra la seguridad de los transportes)

El que de cualquier manera, fuera del caso previsto en el artículo anterior, ejecutare hechos que pusieren en peligro la seguridad o la regularidad de los transportes públicos, por tierra, por el aire o por agua, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.

CAPITULO IV

Artículo 217. (Atentado contra la regularidad de las comunicaciones telefónicas, telegráficas o inalámbricas)

El que, de cualquier manera, atentare contra la regularidad de las comunicaciones telefónicas, telegráficas o inalámbricas, poniendo en peligro la seguridad de los transportes públicos, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

TITULO VII

DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA

CAPITULO I

Artículo 218. (Envenenamiento o adulteración de aguas o productos destinados a la alimentación pública)

El que envenenare o adulterare, en forma peligrosa para la salud, las aguas o substancias destinadas a la alimentación pública, con o sin lesión efectiva de tales bienes será castigado con doce meses de prisión a dieciséis años de penitenciaría.

219. (Fabricación de substancias alimenticias o terapéuticas)

El que preparare en forma peligrosa para la salud, substancias alimenticias o medicinales, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

220. (Ofrecimiento comerciales o venta de substancias peligrosas para la salud, falsificadas, adulteradas o desnaturalizadas)

El que pusiere en el comercio, o expendiere substancias peligrosas para la salud, falsificadas, adulteradas o desnaturalizadas, por la acción del tiempo, con o sin lesión efectiva del derecho a la vida o a la integridad física, será castigado con seis meses de prisión a diez años de penitenciaría.

221. (Ofrecimiento comercial o venta de substancias genuinas por personas inhabilitadas para ello)

Con la misma pena será castigado, el que, sin estar legalmente habilitado o contrariando las disposiciones reglamentarias, pusiere en el comercio o expendiere substancias genuinas, peligrosas para la salud, con o si lesión efectiva del derecho a la vida o a la integridad física.

222. (Expedición sin recete médica o en menoscabo de sus prescripciones)

Con la misma pena será castigado el farmacéutico que expendiere sin receta médica, substancias peligrosas para la salud o que contrariase sus prescripciones, alterando la calidad o la cantidad, así como el que pusiere en el comercio o expendiere, substancias que hubieren perdido sus propiedades terapéuticas, con o sin lesión del derecho a la vida o a la integridad física.

223. (Comercio de la coca, opio o sus derivados)

El que, fuera de las circunstancias prevista reglamentariamente, ejerciere el comercio de substancias estupefacientes, tuviere en su poder o fuere depositario de las mismas, será castigado con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

224. (Violación de las disposiciones sanitarias)

El que violare las disposiciones publicadas por la autoridad competente para impedir la invasión de una enfermedad epidémica o contagiosa, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

225. (Envenenamiento o adulteración culpables de las aguas destinadas a la alimentación)

El envenenamiento o adulteración culpables de las aguas o substancias destinadas a la alimentación, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.

226. (Circunstancias agravantes)

Son aplicables a los delitos previstos en los artículos 218 a 225, la agravante del inciso 1º del artículo 208.

TITULO VIII

DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA

CAPITULO I

Artículo 227. (Falsificación de moneda y títulos de crédito)

El que falsificare moneda nacional o extranjera, de curso legal o comercial, en el país o fuera de él, será castigado con dos a diez años de penitenciaría.

228. (Alteración de moneda)

El que alterare moneda nacional o extranjera de curso legal o comercial en el país o fuera de él, será castigado con doce meses de prisión a seis años de penitenciaría.

229. (Introducción al territorio del Estado, venta, retención o circulación de moneda falsificada o adulterada con dolo ab-initio)

Con la misma pena será castigado el que, fuera del caso previsto en el artículo 227, introdujere al territorio del Estado moneda falsificada o adulterada, la hiciere circular, la expendiere o la retuviere en su poder con alguno de estos fines.

230. (Circulación o venta de moneda falsificada o adulterada recibida de buena fe)

El que hiciere circular o expendiere moneda falsificada o adulterada, recibida de buena fe, siempre que excediere de diez pesos, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables) de multa.

231. (Equiparación del título de crédito a la moneda)

A los efectos de la acción penal, son equiparados a la moneda, todos los documentos de crédito público. Se comprenden bajo la denominación de documentos de crédito público, además de aquellos que tienen curso legal como moneda, todos los títulos o cédulas al portador o a la orden, emitidos por el Gobierno y por instituciones públicas del Estado, o por las instituciones particulares, si tuvieran curso legal o comercial, con excepción de las letras y pagarés.

232. (Circunstancias agravantes y atenuantes especiales)

Son circunstancias agravantes especiales de los delitos previstos en los artículos precedentes :

  1. Que se haya quebrantado la fe en la moneda o en el título falsificado o alterado ;
  2. Que el monto de las monedas o títulos falsificados o alterados que con alguno de estos fines se hicieren circular, se vendieren o se retuvieren, excediere de dos mil pesos.

Son circunstancias atenuantes especiales de los mismos delitos :

  1. Que la falsificación o alteración de la moneda o el título, fuera fácilmente perceptible ;
  1. Que el monto de la moneda falsificada o alterada, que con alguno de estos fines se hubiere hecho circular, se vendiere o se retuviere, no excediere de quinientos pesos. 233. (Falsificación de la retención de instrumentos destinados a la falsificación o alteración de moneda o títulos de crédito)

El que fabricare instrumentos o útiles destinados a la falsificación de moneda o documentos de crédito público, o los retuviere en su poder, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

234. (Falsificación de billetes de empresas de transporte)

El que falsificare o alterare billetes de empresas ferroviarias o de otras empresas públicas de transporte, será castigado con 100 U.R. (cien unidades reajustables) a 800 U.R. (ochocientas unidades reajustables) de multa, o prisión equivalente.

235. (Aprovechamiento de la falsificación)

El que no habiendo concurrido a la falsificación o alteración de los billetes de las empresas a que se refiere el artículo precedente, hubiere hecho uso de los mismos, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 200 U.R. (doscientas unidades reajustables) de multa o prisión equivalente.

CAPITULO II

Falsificación documentaria

Artículo 236. (Falsificación material en documento público, por funcionario público)

El funcionario público que ejerciendo un acto de su función, hiciere un documento falso o alterare un documento verdadero, será castigado con tres a diez años de penitenciaría.

Quedan asimilados a los documentos, las copias de los documentos inexistentes y las copias infieles de documento existente.

237. (Falsificación o alteración de un documento público, por un particular o por un funcionario, fuera del ejercicio de sus funciones)

El particular o funcionario público que fuera del ejercicio de sus funciones, hiciere un documento público falso o alterare un documento público verdadero, será castigado con dos a seis años de penitenciaría.

238. (Falsificación ideológica por un funcionario público)

El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, diere fe de la ocurrencia de hechos imaginarios o de hechos reales, pero alterando las circunstancias o con omisión o modificación de las declaraciones prestadas con ese motivo o mediante supresión de tales declaraciones, será castigado con dos a ocho años de penitenciaría.

239. (Falsificación ideológica por un particular)

El que, con motivo del otorgamiento o formalización de un documento público, ante un funcionario público, prestare una declaración falsa sobre su identidad o estado, o cualquiera otra circunstancia de hecho, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

240. (Falsificación o alteración de un documento privado)

El que hiciere un documento privado falso, o alterare uno verdadero, será castigado, cuando hiciere uso de él, con doce meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

241. (Certificación falsa por un funcionario público)

El funcionario público, que en el ejercicio de sus funciones, extendiere un certificado falso, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

Con la misma pena será castigado el particular que expidiere un certificado falso, en los casos en que la ley le atribuyese valor a dicha certificación.

242. (Falsificación o alteración de certificados)

El que hiciere un documento falso en todo o en parte, o alterare uno verdadero de la naturaleza de los descritos en el artículo precedente, será castigado con la pena de tres a dieciocho meses de prisión.

242 bis. (Falsificación de cédulas de identidad y de pasaportes)

El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, expidiere una cédula de identidad o un pasaporte falso, así como el particular que hiciere una cédula de identidad o un pasaporte falso, o alterare una u otro, cuando éstos fueren verdaderos será castigado con pena de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

243 (Uso de un documento o de un certificado falso, público o privado)

El que, sin haber participado en la falsificación, hiciere uso de un documento o de un certificado, público o privado, será castigado con la cuarta parte a la mitad de la pena establecida para el respectivo delito.

244. (Destrucción, supresión, ocultación de un documento o de un certificado verdadero)

El que destruyere, ocultare, suprimiere en todo o en parte un documento o un certificado verdadero será castigado con las penas que el Código establece para la falsificación de tales documentos.

245. (Personas asimiladas a los funcionarios públicos)

A los efectos de la falsificación documentaria, quedan equiparados a los funcionarios, los Escribanos legalmente habilitados para ejercer su profesión.

CAPITULO III

De la falsificación de sellos o instrumentos o signos de autenticación, certificación o reconocimiento

Artículo 246. (De la falsificación y uso del sello falsificado del Estado)

El que falsificare el sello del Estado destinado a usarse en los actos de Gobierno, o hiciera uso de dicho sello, será castigado con dos a seis años de penitenciaría.

247. (De la falsificación o el uso de sellos o de los instrumentos de autenticación o certificación falsificados, de autoridades o entes públicos del Estado)

El que falsificare el sello de una autoridad o un ente público o los instrumentos de autenticación o certificación, o hiciere uso de tales sellos o instrumentos falsificado con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.

248. (Falsificación de la impronta de los sellos del Estado, de las autoridades o de los entes públicos y de los instrumentos de certificación o autenticación)

El que falsificare la impronta de los sellos del Estado, de las autoridades de los entes públicos, o los signos de certificación o autenticación, propios de tales autoridades, será castigado con la tercera parte a la mitad de la pena establecida en los artículos precedentes.

249. (Venta, adquisición o uso de cosas con la impronta de sellos o de instrumentos de autenticación o certificación, falsificados)

Con la misma pena será castigado el que adquiriere, transfiriere o hiciera un uso cualquiera de cosas con la impronta de los sellos o con el signo de los instrumentos de autenticación o certificación del Estado, o de las autoridades de entes públicos, falsificados.

250. (Del uso de los sellos o instrumentos verdaderos)

El que indebidamente hiciere uso de los sellos o instrumentos de autenticación o certificación, verdaderos, con perjuicio de terceros, será castigado con la tercera parte a la mitad de la pena establecida para los que falsificaren tales sellos o instrumentos.

CAPITULO IV

Artículo 251. (Del uso o retención de pesas o medidas con la impronta legal falsificada o alterada)

El que hiciera uso de pesas o medidas, falsificadas o alteradas, o las tuviere en su poder, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables) de multa.

CAPITULO V

Delitos de marca de fábrica y de comercio

Artículo 252.

Delinquen contra la integridad de las marcas de comercio y de industria, e incurren en las penas respectivas, los que ejecutaren alguno de los hechos previstos en la ley de 17 de julio de 1909.

TITULO IX

DELITOS CONTRA LA ECONOMIA Y LA HACIENDA PUBLICA

CAPITULO I

Artículo 253. (De la quiebra fraudulenta)

El quebrado fraudulento será castigado con dos a ocho años de penitenciaría y dos a diez años de inhabilitación comercial o industrial.

254. (De la quiebra culpable)

El quebrado culpable será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión y dos a cinco años de inhabilitación comercial o industrial.

255. (De la insolvencia fraudulenta)

El deudor civil que, para substraerse al pago de sus obligaciones, ocultara sus bienes, simulara enajenaciones o créditos, se trasladara al extranjero o se ocultare sin dejar persona que lo represente, o bienes a la vista en cantidad suficiente para responder al pago de sus deudas, será castigado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

La acción penal no podrá ser ejercitada sino a denuncia de parte, y sólo en el caso de que la insolvencia del deudor resulte comprobada por actos infructuosos de ejecución en la vía civil.

CAPITULO II

Destrucción de materias primas o de productos industriales o de medios de producción

Artículo 256.

El que destruyendo materias primas, productos agrícolas o industriales o medios de producción, ocasionare un daño grave a la producción nacional o disminuyere en notables proporciones artículos de consumo general, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría, o 100 U.R. (cien unidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades reajustables) de multa.

CAPITULO III

Contrabando

Artículo 257.

Comete el delito de contrabando y se halla sujeto a la pena respectiva, el que ejecutare alguno de los hechos previstos en el decreto-ley de 26 de marzo de 1877 y ley Nº 13.318, de 26 de diciembre de 1964.

TITULO X

DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL ORDEN DE LA FAMILIA

CAPITULO I

De la suposición y de la supresión de estado civil

Artículo 258. (De la supresión de estado)

El que de cualquier manera, hiciere desaparecer el estado civil de una persona, o engendrare el peligro de su desaparición, será castigado con dieciocho meses de prisión a ocho años de penitenciaría.

259. (De la suposición de estado)

El que de cualquier manera, creare un estado civil falso o engendrare el peligro de su creación, será castigado con la pena de dieciocho meses de prisión a ocho años de penitenciaría.

260. (Formas atenuadas)

Constituyen formas atenuadas de los delitos precedentes :

  1. El móvil de piedad, honor o afecto.
  2. La autosuposición judicial o extrajudicial de paternidad o filiación, fuera del caso previsto en el artículo 39.

 

261. (Formas agravadas)

Constituyen formas agravadas de los delitos precedentes :

  1. El que fueran efectuados por los ascendientes, por los padres naturales, reconocidos o declarados tales, por los hermanos o por el cónyuge, fuera de los casos previstos por el artículo anterior.
  2. El que el hecho se realizare por móviles interesados.

 

262. (Del estado civil amparado por la ley)

El estado civil que amparan las precedentes disposiciones, es tanto el legítimo como el natural, legalmente establecido.

CAPITULO II

Bigamia y otros matrimonios ilegales

Artículo 263. (Bigamia)

El que estando unido por matrimonio válido contrajere segundo matrimonio válido (prescindiendo de la causal de nulidad que representa este hecho), será castigado con la pena de un año de prisión a cinco de penitenciaría.

La misma pena se aplicará al que siendo libre, se casare con persona unida por matrimonio válido.

Si el culpable hubiere inducido en error al otro cónyuge, respecto de su propio estado o del estado de este último, la pena se elevará de un sexto a un tercio.

264. (Matrimonios ilegales)

El que fuera del caso de bigamia, usando violencia o engaño, contrajere matrimonio viciado de nulidad o mediando otros impedimentos dirimentes, será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.

265. (Prescripción)

El término para la prescripción de la bigamia, empieza a correr desde que uno de los dos matrimonios haya quedado disuelto por la muerte de alguno de los cónyuges, o desde que el segundo haya sido declarado nulo por la causal de bigamia.

El término de la prescripción del matrimonio ilegal empieza a correr desde la disolución del matrimonio, por la muerte de uno de los cónyuges.

CAPITULO III

Rapto

Artículo 266. (Rapto de mujer soltera mayor de dieciocho años, viuda o divorciada honesta)

El que, con violencia, amenazas o engaños, sustrajere o retuviere, para satisfacer una pasión carnal o contraer matrimonio, a una mujer soltera, mayo de dieciocho años, a una viuda o a una divorciada, honestas, cualquiera fuera su edad, será castigado con pena de doce meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

267. (Mujer casada o menor de 15 años)

El que con violencias, amenazas o engaños, sustrae o retiene, para satisfacer una pasión carnal a una mujer casada, será castigado con penitenciaría de dos a ocho años.

Con la misma pena será castigado el que sustrae o retiene para satisfacer una pasión carnal o para contraer matrimonio, aunque no mediare violencia, amenaza o engaño. A una menor de quince años.

268. (Rapto de soltera honesta mayor de quince y menor de dieciocho años, con su consentimiento o sin él)

El que, con alguno de los fines establecidos en los artículos anteriores, sustrajere o retuviere a una mujer soltera, honesta, mayor de quince años y menor de dieciocho, con su consentimiento o sin él, será castigado con tres meses de prisión, a tres años de penitenciaría.

269. (Influencia de la finalidad matrimonial y de la deshonestidad de la víctima)

Constituyen circunstancias atenuantes, según los casos, el propósito de matrimonio del culpable, o la deshonestidad de la víctima.

270. (Influencia del otorgamiento de la libertad a la víctima)

Las penas establecidas en los artículos precedentes serán reducidas de la tercera parte a la mitad, cuando el culpable, antes de que el delito haya sido denunciado a la autoridad, y aún después, mientras se hallare al abrigo de la acción de la misma, y sin haber cometido ningún acto deshonesto, restituyere su libertad a la persona raptada, conduciéndola a la casa de donde la sustrajo o a la de su familia, o colocándola en otro lugar seguro, a la disposición de ésta.

271. (Perseguible mediante denuncia del ofendido)

En el delito de rapto se procederá solamente por denuncia de parte, salvo en los casos siguientes :

  1. Cuando se trate de una menor de quince años.
  2. Cuando se trate de una menor de veintiún años que no tenga representante legal.
  3. Cuando el rapto vaya acompañado de otros delito en que deba procederse de oficio.
  4. Cuando fuere cometido con abuso de las relaciones domésticas, el ejercicio de la tutela o de la curatela.


CAPITULO IV

De la violencia carnal, corrupción de menores, ultraje público al pudor

Artículo 272. (Violación)

Comete violación el que compele a una persona del mismo o de distinto sexo, con violencias y amenazas a sufrir la conjunción carnal, aunque el acto no llegara a consumarse.

La violencia se presume cuando la conjunción carnal se efectúa :

  1. Con persona del mismo o diferente sexo, menor de quince años. No obstante, se admitirá prueba en contrario cuando la víctima tuviere doce años cumplidos ;
  2. Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o transitorias, se halla, en el momento de la ejecución del acto, privada de discernimiento o voluntad ;
  3. Con persona arrestada o detenida, siempre que el culpable resulte ser el encargado de su guarda o custodia ;
  4. Con fraude, sustituyéndose el culpable a otra persona.

 

Este delito se castiga, según los casos, con penitenciaría de dos a doce años.

273. (Atentado violento al pudor)

Comete atentado violento al pudor, el que, por los medios establecidos en el artículo anterior, o aprovechándose de las circunstancias en él enunciadas, realizara sobre persona del mismo o diferente sexo, actos obscenos, diversos de la conjunción carnal, u obtuviera que ésta realizare dichos actos sobre sí mismo o sobre la persona del culpable o de un tercero.

Este delito se castiga con la pena de la violación, disminuida de un tercio a la mitad.

274. (Corrupción)

Comete corrupción, el que, para servir su propia lascivia, con actos libidinosos, corrompiere a persona mayor de quince años y menor de dieciocho.

Este delito se castiga con pena que puede oscilar entre seis meses de prisión y tres años de penitenciaría.

Comete el delito de proxenetismo y se halla sujeto a las penas respectivas el que ejecutare alguno de los hechos previstos por la ley especial de 27 de mayo de 1927.

275. (Estupro)

Comete estupro el que, mediante promesa de matrimonio, efectuare la conjunción con una mujer doncella menor de veinte años y mayor de quince.

Comete estupro igualmente, el que, mediante simulación de matrimonio, efectuare dichos actos con mujer doncella mayor de veinte años.

El estupro se castiga con pena que puede oscilar desde seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.

276. (incesto)

Cometen incesto los que, con escándalo público mantienen relaciones sexuales con los ascendientes legítimos y los padres naturales reconocidos o declarados tales, con los descendientes legítimos y los hijos naturales reconocidos o declarados tales, y con los hermanos legítimos.

Este delito será castigado con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

277. (Ultraje público al pudor)

Comete ultraje al pudor el que, en lugar público o expuesto al público ejecutare actos obscenos o pronunciare discursos de análogo carácter.

Este delito será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

CAPITULO V

Espectáculos y publicaciones inmorales y pornográficos

Artículo 278. (Exhibición pornográfica)

Comete el delito de exhibición pornográfica el que ofrece públicamente espectáculos teatrales o cinematográficos obscenos, el que transmite audiciones o efectúa publicaciones de idéntico carácter.

Este delito se castiga con la pena de tres a veinticuatro meses de prisión.

279. (La acción)

En el delito de violación se procederá a instancia de la parte ofendida.

Dejará de observarse esta regla cuando la persona ofendida fuere menor de quince años o mayor de quince y menor de veintiún años y careciere de representante legal ; cuando el delito ocasionara la muerte de la víctima o se presentare acompañado de otro delito perseguible de oficio, o fuere cometido con abuso de las relaciones domésticas o por los padres, tutores o curadores.

En los delitos de corrupción, atentando violento al pudor y estupro se procederá a instancia de la parte ofendida.

Dejará de observarse esa regla cuando la persona ofendida fuere menor de veintiún años y careciere de representante legal ; cuando el delito ocasionare la muerte de la víctima, o se presentare acompañado de otro delito perseguible de oficio, fuere cometido con abuso de las relaciones domésticas, o por los padres, tutores o curadores.

CAPITULO VI

Omisión de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad y la tutela

Artículo 279.A. (Omisión de la asistencia económica inherente a la patria potestad o a la guarda.

El que omitiere el cumplimiento de los deberes legales de asistencia económico inherentes a la patria potestad, o a la guarda judicialmente conferida, será castigado con pena de tres meses de prisión a dos años de penitenciaría.

Constituye agravante especial de este delito el empleo de estratagemas o pretextos para sustraerse al cumplimiento de los deberes de asistencia económica inherentes a la patria potestad.

279.B. (Omisión de los deberes inherentes a la patria potestad)

El que omitiere el cumplimiento de los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad poniendo en peligro la salud moral o intelectual del hijo menor será castigado con tres meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

TITULO XI

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

CAPITULO I

De los delitos contra la libertad individual

Artículo 280. (De la adquisición, transferencia y comercio de esclavos y reducción de otros hombres a la esclavitud.

El que redujere a esclavitud o a otra condición análoga a una persona, el que adquiera o transfiera esclavos y el que trafique con ellos, será castigado con dos a seis años de penitenciaría.

281. (Privación de libertad)

El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, será castigado con un año de prisión a nueve años de penitenciaría.

La pena será disminuida de la tercera parte a la mitad, siempre que el autor del hecho o un copartícipe de éste, liberara a la víctima de su cautiverio dentro del tercer día de producido.

282. (Agravantes)

Son circunstancias agravantes especiales y la aplicación del máximo se considerará justificada cuando el delito se cometa :

  1. Por un funcionario público, o contra un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o con motivo de haberlas ejercido.
  2. Con amenazas o sevicias.
  3. Por espíritu de venganza o con propósito de lucro, para utilizar coercitivamente los servicios de la víctima.
    1. Cuando la privación de libertad superare los diez días.

 

Constituye una agravante muy especial el hecho de que el delito se cometa con el fin de obtener de las autoridades públicas, a cambio de la liberación, una ventaja o provecho en beneficio propio o ajeno, consiguiendo o no su objeto, o cuando el hecho obedeciera a móviles políticos o ideológicos. La pena será de seis a doce años de penitenciaría.

283. (Sustracción o retención de una persona menor de edad, del poder de sus padres, tutores o curadores)

El que sustrajere una persona menor de dieciocho años, del poder de sus padres, tutores o curadores, o de quienes ejerzan su guarda aunque fuera momentáneamente, o la retuviere contra la voluntad de éstos, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

284. (Circunstancias atenuantes especiales)

Constituyen circunstancias atenuantes especiales, que el delito se haya cometido :

  1. Por el padre o la madre, que no tuviere la guarda ;
  2. Con consentimiento del menor, que tuviere más de quince años ;

Que el menor haya sido devuelto al guardador, antes de que el Fiscal haya solicitado el arresto del autor del hecho.

285. (Atentado a la libertad personal cometido por el funcionario público encargado de una cárcel)

El funcionario público encargado de la administración de una cárcel, que recibiere en ésta alguna persona sin orden de la autoridad competente, o que rehusare obedecer la orden de excarcelación emanada de la misma, será castigado con tres a dieciocho meses de prisión.

286. (Abuso de autoridad contra los detenidos)

El funcionario público encargado de la administración de una cárcel, de la custodia o del traslado de una persona arrestada o condenada que cometiere con ella actos arbitrarios o la sometiere a rigores no permitidos por los reglamentos, será castigado con pena de seis meses de prisión a dos años de penitenciaría.

287. (Pesquisa)

El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescritas por la ley, ordenare o ejecutare una inspección o registro personal, será castigado con tres a doce meses de prisión.

288. (Violencia privada)

El que usare violencia o amenazas para obligar a alguno a hacer, tolerar o dejar de hacer alguna cosa, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

289. (Circunstancias agravantes especiales)

El que las violencias o las amenazas, se cometan con armas o por persona disfrazada, por varias personas, o con escritos anónimos o en forma simbólica, o valiéndose de la fuera intimidante derivada de asociaciones secretas existentes o supuestas, o para obligar a cometer un delito, constituyen agravantes especiales de estos delitos.

290. (Amenazas)

El que fuera de los casos previstos en el artículo 288 amenazare a otro con un daño injusto, será castigado con multa de 25 U.R. (veinticinco unidades reajustables) a 700 U.R. (setecientas unidades reajustables).

Son circunstancias agravantes especiales de este delito, la gran importancia del daño con que se amenazare, y todas las indicadas en el artículo anterior, con excepción de la última.

291. (Incapacidad compulsiva)

El que, por cualquier medio, sin motivo legítimo, colocare a otro, sin su consentimiento, en un estado letárgico, o de hipnosis, o que importara la supresión de la inteligencia o la voluntad, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

292. (Medida de seguridad)

Además de las penas establecidas en la ley, respecto del delito previsto en el artículo 290, podrá el juez condenar al autor a dar caución de no ofender.

293. (Concepto de arma)

Se entiende por arma, a los efectos de la ley penal, y siempre que en ella no se disponga otra cosa, tanto las propias como las impropias.

Son armas propias, aquéllas que tienen por objeto el ataque o la defensa, las substancias explosivas o corrosivas, y los gases asfixiantes o corrosivos.

Son armas impropias, todos los instrumentos aptos para dañar, cuando se lleven en forma de infundir temor.

CAPITULO II

De los delitos contra la inviolabilidad del domicilio

Artículo 294. (Violación de domicilio)

El que se introdujera en morada ajena, o en sus dependencias, contra la voluntad expresa o tácita del dueño o del que hiciera sus veces, o penetrare en ella, clandestinamente o con engaño, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

La misma pena se aplicará al que se mantuviere en morada ajena, contra la voluntad expresa del dueño de quien hiciera sus veces, o clandestinamente o con engaño.

295. (Circunstancias agravantes)

Son circunstancias agravantes especiales el que el delito se cometa :

  1. Una hora antes o una hora después de la salida o puesta del sol ;
  2. Con violencia en la persona del morador o de sus familiares ;
  3. Con armas ostensibles o por varias personas reunidas ;
    1. Por funcionarios públicos, sin las condiciones y formalidades prescriptas por las leyes.


CAPITULO III

Delitos contra la inviolabilidad del secreto

Artículo 296. (Violación de correspondencia escrita)

Comete el delito de violación de correspondencia el que, con la intención de informarse de su contenido, abre un pliego epistolar, telefónico o telegráfico, cerrado, que no le estuviera destinado.

Este delito se castiga con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables) de multa.

Los que abran, intercepten, destruyan u oculten correspondencia, encomiendas y demás objetos postales con la intención de apropiarse de su contenido o interrumpir el curso normal de los mismos, sufrirán la pena de un año de prisión a cuatro de penitenciaría.

Constituye circunstancia agravante de este delitos, en sus dos formas, el que fuera cometido por funcionario público perteneciente a los servicios de que en cada caso se tratare.

297. (Interceptación de noticia, telegráfica o telefónica)

El que, valiéndose de artificios, intercepta una comunicación telegráfica o telefónica, la impide o la interrumpe, será castigado con multa de 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables).

298. (Revelación del secreto de la correspondencia y de la comunicación epistolar, telegráfica o telefónica)

Comete el delito de revelación de correspondencia epistolar, telegráfica o telefónica, siempre que causare perjuicio :

  1. El que, sin justa causa, comunica a los demás lo que ha llegado a su conocimiento, por alguno de los medios especificados en los artículos anteriores.
  2. El que, sin justa causa, publica el contenido de un correspondencia, epistolar, telegráfica o telefónica que le estuviere dirigida y que, por su propia naturaleza debiera permanecer secreta.

 

Este delito será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 200 U.R. (doscientas unidades reajustables).

299. (Circunstancias agravantes)

Constituyen circunstancias agravantes de este delito :

  1. El que fuera cometido por persona adscripta al servicio postal, telegráfico o telefónico.
  2. Que se tratare de correspondencia oficial ;
  3. Que la revelación se efectuare por medio de la prensa.

 

300. (Conocimiento fraudulento de documentos secretos)

El que, por medios fraudulentos, se enterare del contenido de documentos públicos o privados que por su propia naturaleza debieran permanecer secretos, y que no constituyeran correspondencia, será castigado, siempre que del hecho resultaren perjuicios, con multa de 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables).

301. (Revelación de documentos secretos)

El que, sin justa causa, revelare el contenido de los documentos que se mencionan en el artículo precedente, que hubieren llegado a su conocimiento por los medios en él establecidos o en otra forma delictuosa, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

302. (Revelación de secreto profesional)

El que, sin justa causa, revelare secretos que hubieran llegado a su conocimiento, en virtud de su profesión, empleo o comisión, será castigado, cuando el hecho causare perjuicio, con multa de 100 U.R. (cien unidades reajustables) a 600 U.R. (seiscientas unidades reajustables).

CAPITULO IV

De los delitos contra la libertad política

Artículo 303. (Atentados políticos no previsto por la ley)

El que, con violencias o amenazas, impidiere o coartare el ejercicio de cualquier derecho político, cuando el hecho no se hallare previsto por disposiciones especiales, será castigado con dos a seis años de penitenciaría.

CAPITULO V

De los delitos contra la libertad de cultos y el sentimiento religioso

Artículo 304. (Ofensa al culto por el impedimento o la perturbación de la ceremonia)

El que impidiere o perturbare, de cualquier manera, una ceremonia religiosa, el cumplimiento de un rito o un acto cualquiera de alguno de los cultos tolerados en el país, en los templos, en los lugares abiertos al público o en privado, pero en este último caso con la asistencia de un ministro del culto, será castigado con tres a dieciocho meses de prisión.

305. (Ofensa al culto por el ultraje de los lugares o de los objetos o él destinados)

El que, de cualquier manera, con palabras o con actos, incluso de deterioro o la destrucción, ofendiere alguna de las religiones toleradas en el país, ultrajando las cosas que son objeto de culto, o que sirven para su ejercicio, en los lugares destinados al culto, siempre que la ofensa se efectuare públicamente o revistiese por su notoriedad, un carácter público, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión.

306. (Ofensa al culto por el ultraje público a las personas que lo profesan o a los ministros de culto)

El que de cualquier manera ofendiere alguno de los cultos tolerados en el país, ultrajando públicamente a sus ministros o a las personas que profesan dicho culto, será castigado con tres a doce meses de prisión.

307. (Vilipendio de cadáveres o de sus cenizas)

El que vilipendiare un cadáver, o sus cenizas, de cualquier manera, con palabras o con hechos, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

308. (Vilipendio de sepulcros, urnas y cosas destinadas al culto de los muertos)

El que ejecutare actos de vilipendio, sobre una tumba, o sobre una urna, o sobre las cosas destinadas a su defensa u ornato, o al culto de los muertos, menoscabando la integridad, o la estética de los mismos, o mediante su violación, o con leyendas o inscripciones injuriosas, será castigado con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

309.(Substracción de cadáveres o de restos humanos sin propósito de vilipendio)

La sustracción, mutilación, o exhumación de un cadáver, la exhumación o sustracción de sus cenizas, determinadas por móviles de piedad, de veneración, de amor, de investigación científica, será castigada con tres a dieciocho meses de prisión.

La pena será elevada al doble, cuando tales hechos se efectuaran con fines de lucro.

TITULO XII

DE LOS DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD FISICA Y MORAL DEL HOMBRE

CAPITULO I

Artículo 310. (Homicidio)

El que, con intención de matar, diere muerte a alguna persona, será castigado con veinte meses de prisión a doce años de penitenciaría.

310 bis.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, se considerará agravante especial del delito, la calidad ostensible de funcionario policial de la víctima, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones, o en razón de su calidad de tal. En este caso, el máximo de la pena se elevará en un tercio respecto de la prevista en el artículo anterior.

311. (Circunstancias agravantes especiales)

El hecho previsto en el artículo anterior será castigado con diez a veinticuatro años de penitenciaría, en los siguientes casos :

  1. Cuando se cometiera en la persona del ascendiente o del descendiente legítimo o natural, del cónyuge, del concubino o concubina <<more uxorio>> del hermano legítimo o natural, del padre o del hijo adoptivo.
  2. Con premeditación.
  3. Por medio de veneno.
  4. Si el sujeto fuera responsable de un homicidio anterior ejecutado con circunstancias atenuantes.

 

312. (Circunstancias agravantes muy especiales)

Se aplicará la pena de penitenciaría de quince a treinta años, cuando el homicidio fuera cometido :

  1. Con impulso de bruta ferocidad, o con grave sevicia.
  2. Por precio o promesa remuneratoria.
  3. Por medio de incendio, inundación, sumersión, u otras de los delitos previstos en el inciso 3º del artículo 47.
  4. Para preparar, facilitar, o consumar otro delito, aun cuando éste no se haya realizado.
  5. Inmediatamente después de haber cometido otro delito, para asegurar el resultado, o por no haber podido conseguir el fin propuesto, o para ocultar el delito, para suprimir los indicios o la prueba, para procurarse la impunidad o procurársela a alguno de los delincuentes.
  6. La habitualidad, el concurso y la reincidencia, en estos dos últimos casos, cuando el homicidio anterior se hubiera ejecutado sin las circunstancias prevista en el numera 4º del artículo precedente.

 

313. (Infanticidio honoris causa)

Si el delito previsto en el artículo 310 se cometiera sobre la persona de un niño menor de tres días, para salvar el propio honor o el honor del cónyuge, o de u pariente próximo, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

Se entiende por parientes próximos los padres y los hijos legítimos o naturales, reconocido o declarado tales, los adoptivos, los abuelos y nietos y también los hermanos legítimos.

314. (Homicidio culpable)

El homicidio culpable será castigado con seis meses de prisión a ocho años de penitenciaría.

La aplicación del máximo se considerará especialmente justificada -salvo circunstancias excepcionales- cuando de la culpa resulte la muerte de varias personas o la muerte de una y la lesión de varias.

315. (Determinación o ayuda al suicidio)

El que determinare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si ocurriere la muerte, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.

Este máximo puede ser sobrepujado hasta el límite de doce años, cuando el delito se cometiere respecto de un menor de dieciocho años, o de un sujeto de inteligencia o de voluntad deprimidas por enfermedad mental o por el abuso del alcohol o el uso de estupefacientes.

CAPITULO II

Artículo 316. (Lesiones personales)

El que, sin intención de matar causare a alguna persona una lesión personal,, será castigado con pena de prisión de tres a doce meses.

Es lesión personal cualquier trastorno fisiológico del cual se derive una enfermedad del cuerpo o de la mente.

317. (Lesiones graves)

La lesión personal prevista en el artículo anterior es grave, y se aplicará la pena de veinte meses de prisión a seis años de penitenciaría, si del hecho se deriva :

  1. Una enfermedad que ponga el peligro la vida de la persona ofendida, o una incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias, por un término superior a veinte días.
  2. La debilitación permanente de un sentido o de un órgano.
  3. La anticipación del parto de la mujer ofendida.

 

318. (Lesiones gravísimas)

La lesión personal es gravísima y se aplicará la pena de veinte meses de prisión a ocho años de penitenciaría, si del hecho se deriva :

  1. Una enfermedad cierta o probablemente incurable.
  2. La pérdida de un sentido.
  3. La pérdida de un miembro o una mutilación que le tome inservible o la pérdida de un órgano, o de la capacidad de generar, o una grave y permanente dificultad de la palabra.
  4. Una deformación permanente en el rostro.
  5. El aborto de la mujer ofendida.

 

319. (Lesión o muerte ultraintencional, Traumatismo)

Si del hecho se derivare la muerte de la persona agredida o una lesión más grave que la que se pretendía inferir, la pena será la del homicidio o la lesión, disminuida de un tercio a la mitad.

Cuando de la agresión no resultare lesión personal, la pena será de 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 600 U.R. (seiscientas unidades reajustables).

320. (Circunstancias agravantes)

Son circunstancias agravantes del delito de lesiones, las previstas en los artículos 311 a 312 en cuanto fueren aplicables, la calidad ostensible de funcionario policial de la víctima, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones o de su calidad de tal, y el haberse cometido el hecho con armas apropiadas o mediante sustancias corrosivas.

320 bis. (Circunstancias agravantes especiales)

Cuando el delito se cometiera por los funcionarios públicos aludidos en el artículo 286, sobre las personas allí referidas, la pena se elevará en un tercio.

321. (Lesión culpable)

La lesión culpable será castigada con la pena de la lesión dolosa, según su diferente gravedad y las circunstancias que en ellas concurran, disminuida de un tercio a la mitad.

La aplicación del máximo se considerará plenamente justificada, cuando del hecho resultare la lesión de dos o más personas.

321 bis. (Violencia doméstica)

El que, por medio de violencias o amenazas prolongadas en el tiempo, causare una o varias lesiones personales a persona con la cual tenga o haya tenido una relación afectiva o de parentesco, con independencia de la existencia de vínculo legal, será castigado con una pena de seis a veinticuatro meses de prisión.

La pena será incrementada de un tercio a la mitad cuando la víctima fuere una mujer y mediaren las mismas circunstancias y condiciones establecidas en el inciso anterior.

El mismo agravante se aplicará si la víctima fuere un menor de dieciséis años o una persona que, por su edad y otras circunstancias, tuviera su capacidad física o psíquica disminuida y que tenga con el agente relación de parentesco o cohabite con él.

 

322. (De la denuncia)

El traumatismo, las lesiones ordinarias y las lesiones culposas graves sólo se castigarán a instancia de parte.

El Juez o el Ministerio Público podrá proceder de oficio, en los casos de traumatismo o de lesiones ordinarias causadas con abuso de las relaciones domésticas o de la cohabitación.

Se procederá de oficio cuando medien las circunstancias prevista en los incisos 3º y 4º del artículo 59 del Código Penal.

CAPITULO III

Artículo 323. (Riña)

El que participare en una riña será castigado con multa de 20 U.R . (veinte unidades reajustables) a 600 U.R. (seiscientas unidades reajustables) o prisión equivalente.

Si de la riña resultare muerte o lesión, el delito será castigado, por el solo hecho de la participación, con la pena de seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

323 bis.

El que, con motivo o en ocasión de una competencia deportiva u otro espectáculo público que tuviera por objeto recreación o esparcimiento, durante su desarrollo o al ingresar o retirarse del mismo, participare en una riña o compeliere a participar en ella, la dirigiere o la propiciare, será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.

Con la misma pena será castigado el que, en las circunstancias del inciso anterior, portare armas (artículo 293) o las introdujere en el recinto en que se desarrollare la competencia deportiva o el espectáculo público.

En todos los casos, se procederá al comiso de las armas incautadas.

Si de la riña resultare muerte o lesión se aplicará lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 323, incrementándose la pena en un tercio, siempre que el resultado fuera previsible para el partícipe.

Cuando, bajo las mismas circunstancias del inciso primero, pero fuera de la hipótesis en él mencionadas, se cometieren por motivos relacionados a la competencia o espectáculo mismo, los delitos previstos en los artículos 310 (homicidio), 316 (lesiones personales), 317 (lesiones graves) y 318 (lesiones gravísimas), las penas máximas de las respectivas figuras se incrementarán en un tercio.

324. (Disparo con arma de fuego.- Acometimiento con arma apropiada)

El hecho de disparar intencionalmente un arma de fuego o de acometer a una persona con arma apropiada, será castigado con la pena de tres a veinticuatro meses de prisión, salvo la circunstancia de que constituya tentativa de homicidio o de lesiones, en cuyo caso se aplicará, sea cual fuere, la pena que corresponda por esta última infracción.

CAPITULO IV

Artículo 325. (Aborto con consentimiento de la mujer)

La mujer que causare su aborto o lo consintiera será castigada con prisión, de tres a nueve meses.

325 bis. (Del aborto efectuado con la colaboración de un tercero con el consentimiento de la mujer)

El que colabore en el aborto de una mujer con su consentimiento con actos de participación principal o secundaria será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión.

325 ter. (Aborto sin consentimiento de la mujer)

El que causare el aborto de una mujer, sin su consentimiento, será castigado con dos a ocho años de penitenciaría.

326. (Lesión o muerte de la mujer)

Si a consecuencia del delito previsto en el artículo 325 (bis), sobreviniera a la mujer una lesión grave o gravísima, la pena será de dos a cinco años de penitenciaría, y si ocurre la muerte, la pena será de tres a seis años de penitenciaría.

Si a consecuencia del delito previsto en el artículo 325 (ter.) sobreviniere a la mujer una lesión grave o gravísima, la pena será de tres a nueve años de penitenciaría y si ocurriese la muerte, la pena será de cuatro a doce años de penitenciaría.

327. (circunstancias agravantes)

Se considera agravado el delito :

  1. Cuando se cometiera con violencia o fraude.
  2. Cuando se ejercitare sobre la mujer menor de dieciocho años, o privada de razón o de sentido.
  3. Cuando se practicara por el marido o mediando alguna de las circunstancias previstas en el inciso 14 del artículo 47.

 

328. (Causa atenuantes y eximentes)

  1. Si el delito se cometiera para salvar el propio honor, el de la esposa o un pariente próximo, la pena será disminuida de un tercio a la mitad, pudiendo el Juez, en el caso de aborto consentido, y atendidas las circunstancias del hecho, eximir totalmente de castigo. El móvil de honor no ampara al miembro de la familia que fuera autor del embaraza.
  2. Si el aborto se cometiere sin el consentimiento de la mujer, para eliminar el fruto de la violación, la pena será disminuida de un tercio a la mitad, y si se efectuare con su consentimiento será eximido de castigo.
  3. Si el aborto se cometiere sin consentimiento de la mujer, por causas graves de salud, la pena será disminuida de un tercio a la mitad, y si se efectuare con su consentimiento o para salvar su vida, será eximido de pena.
  4. En el caso de que el aborto se cometiere sin el consentimiento de la mujer por razones de angustia económica el Juez podrá disminuir la pena de un tercio a la mitad y si se efectuare con su consentimiento podrá llegar hasta la exención de la pena.
  5. Tanto la atenuación como la exención de pena a que se refieren los incisos anteriores regirá sólo en los casos en que el aborto fuese realizado por un médico dentro de los tres primeros meses de la concepción. El plazo de tres meses no rige para el caso previsto en el inciso 3º.


CAPITULO V

Artículo 329. (Abandono de niños y de personas incapaces)

El que abandonare a un niño, menor de diez años, o a una persona incapaz de bastarse a sí misma, por enfermedad mental o corporal, por vejez, que estuviera bajo su guarda y a la cual debiera asistencia, será castigado, cuando el hecho no constituya un delito más grave, con la pena de seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

330. (Circunstancias agravantes)

La pena será elevada de un sexto a un tercio en los casos siguientes :

  1. Cuando del abandono resultare la muerte o una lesión grave al abandonado.
  2. Cuando el abandono se efectuare en condiciones que resultare difícil la asistencia por terceros, fuere por razón del lugar, de la hora, de la estación, o por cualquiera otra circunstancia análoga.
  3. Cuando fuere cometido por los padres, respecto de sus hijos legítimos o naturales, reconocidos o declarados tales, o por el cónyuge.

 

331. (Abandono de un recién nacido por motivo de honor)

La pena del delito será reducida de un tercio a la mitad, si se cometiere en la persona de un niño menor de tres días, para salvar el propio honor, el de la esposa, o el de un pariente próximo, y no se tendrá en cuenta la agravante prevista en el numeral 3º del artículo precedente.

332. (Omisión de asistencia)

El que, encontrando abandonado o perdido un niño menor de diez años, o una persona incapaz de bastarse a sí misma por enfermedad mental o corporal o por vejez, omita prestarle asistencia y dar cuenta a la autoridad, será castigado con la pena del abandono, disminuida de un tercio a la mitad.

La misma pena se aplicará al que, por negligencia, dejare de prestar asistencia, dando cuenta a la autoridad, a un hombre desvanecido o herido, sepultado o en situación en que corra peligro su vida o su integridad física.

CAPITULO VI

Difamación e injuria

Artículo 333. (Difamación)

El que ante varias personas reunidas o separadas, pero de tal manera que pueda difundirse la versión, le atribuyere a una persona un hecho determinado, que si fuere cierto, pudiera dar lugar contra ella a un procedimiento penal o disciplinario, o exponerla al odio o al desprecio público, será castigado con pena de cuatro meses de prisión a tres años de penitenciar, o multa de 80 U.R. (ochenta unidades reajustables) a 800 U.R. (ochocientas unidades reajustables).

334. (Injuria)

El que fuera de los casos previstos en el artículo precedente, ofendiere de cualquier manera, con palabras, escritos o hechos, el honor, la rectitud o el decoro de una persona, será castigado con pena de tres a dieciocho meses de prisión o multa de 60 U.R. (sesenta unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables).

335. (Circunstancias agravantes)

Los delitos precedentes serán castigados con un aumento de un sexto a un tercio de la pena, cuando se cometieren en documentos públicos, o con escritos, dibujos o pinturas divulgadas públicamente o expuestas al público.

336. (Interdicción de la prueba)

Los culpables de los delitos previstos en el artículo 333 y aún del 334, cuando mediara imputación, no tendrán derecho a probar ni la verdad, ni siguiera la notoriedad de los hechos atribuidos a la persona ofendida.

Exceptúanse los siguientes casos :

  1. Cuando la persona ofendida fuere un funcionario público y los hechos o las cualidades que se le hubieren atribuido se refieran al ejercicio de sus funciones, y sean tales que puedan dar lugar a un procedimiento penal o disciplinario contra él ;
  2. Cuando por los hechos atribuidos estuviere aún abierto o acabara de iniciarse un procedimiento penal contra la persona ofendida ;
  3. Cuando fuere evidente que el autor del delito ha obrado en interés de la causa pública ;
  4. Cuando el querellante pidiere formalmente que el juicio se siga hasta establecer la verdad o falsedad de los hechos o de la cualidad que se le hubiere atribuido ;
  5. Cuando fuere evidente que el autor de la publicación o emisión obró con el ánimo de difundir un hecho éticamente reprobable o cuando resultare notorio el interés de su conocimiento por la opinión pública.

 

Si la verdad de los hechos fuere probada, o si la persona fuere, en virtud de ella, condenada, el autor de la imputación se verá exento de pena, salvo que empleare medios o frases gratuitamente injuriosas.

337. (De las ofensas inferidas en juicio)

La calumnia o injuria causada en juicio, se juzgará disciplinariamente conforme al Código de Procedimiento Civil por el Juez o Tribunal que conozca la causa, salvo el caso en que su gravedad, en concepto del mismo Juez o Tribunal, diere mérito para proceder criminalmente.

En este último caso, no podrá entablarse la acción sino después de terminado el litigio en que se causó la calumnia o injuria.

338. (Estos delitos sólo podrán ser castigados mediante denuncia del ofendido)

Si éste falleciere previamente a la formación de la denuncia, pero con tiempo aún para ejercer ese derecho, o si las ofensas se hubieran dirigido contra la memoria de un muerto, la denuncia podrá ser articulada por el cónyuge o por los parientes próximos.

En casos de ofensa contra una corporación social, política o administrativa, sólo se procederá mediante autorización de la corporación ofendida o de su jefe jerárquico cuando se trate de autoridad que no se halle colegialmente organizada.

339. (Prescripción)

La acción penal de los delitos previstos en este capítulo, quedará prescripta al año en los casos del artículo 333 y a los tres meses en el caso del artículo 334.

TITULO XIII

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

CAPITULO I

Delitos contra la propiedad mueble, con violencia en las cosas

Artículo 340. (Hurto)

El que se apoderare de cosa ajena mueble, sustrayéndosela a su tenedor, para aprovecharse, o hacer que otro se aproveche de ella, será castigado con tres meses de prisión a seis años de penitenciaría.

341. (Circunstancias agravantes)

La pena será de doce meses de prisión a ocho años de penitenciaría cuando concurran las siguientes circunstancias agravantes :

  1. Si para cometer el delito el sujeto hubiera penetrado o se mantuviere en un edificio, o en algún otro lugar, destinado a habitación ;
  2. Si el sujeto llevara consigo armas o narcóticos, aun cuando no hiciera uso de ellos ;
  3. Si la sustracción se efectuara sobre persona en estado de inferioridad psíquica o física ; o con destreza ; o por sorpresa, mediante despojo de las cosas que la víctima llevara consigo ;
  4. Si el hecho se cometiera con intervención de dos o más personas ; o por solo una simulando calidad de funcionario público o con la participación de un dependiente del damnificado ;
  5. Si el delito se cometiera sobre objetos o dinero de los viajeros, cualquiera fuese el medio de transporte, durante la conducción, así como en los depósitos y estaciones, albergues y cualquier otro lugar donde se suministraran alimentos o bebidas.
  6. Si el delito se cometiera sobre cosas existentes en establecimiento públicos o que se hallaren bajo secuestro, o expuestas al público, por la necesidad o por la costumbre destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa, reverencia o beneficencia pública ;
  7. Cuando la víctima fuere un encargado de numerario o valores.

342. (Hurto de uso, cosas de poco valor o de cosas comunes. -Circunstancias atenuantes)

Son circunstancias atenuantes de este delito, las siguientes :

  1. Que el sujeto haya cometido la sustracción de la cosa, para servirse momentáneamente de ella, sin menoscabo de su integridad, efectuando su restitución o dejándola en condiciones que le permitan al dueño entrar de nuevo en su posesión ;
  2. Que la sustracción haya recaído sobre cosas de poco valor, para atender una necesidad, fuera de las circunstancias previstas en el artículo 27.
  3. Que la sustracción se haya efectuado por los propietarios, socios o coherederos, sobre cosas pertenecientes a la comunidad. No se castiga la sustracción de cosas comunes, cuando fueran fungible, y el valor no excediera la cuota parte que le corresponda al autor del hecho.

343. (Hurto de energía)

El artículo 340 se aplica a la sustracción de energía eléctrica y agua potable, salvo que ésta se operara por intervención en los medidores, en cuyo caso rigen las disposiciones sobre estafa.

CAPITULO II

Delitos contra la propiedad mueble con violencia en las personas

Artículo 344. (Rapiña)

El que, con violencias o amenazas, se apoderare de cosa mueble, sustrayéndosela a su tenedor, para aprovecharse o hacer que otro se aproveche de ella, será castigado con cuatro a dieciséis años de penitenciaría.

La misma pena se aplicará al que, después de consumada la sustracción, empleara violencias o amenazas para asegurarse o asegurar a un tercero, la posesión de la cosa sustraída, o para procurarse o procurarle a un tercero la impunidad.

La pena será elevada a un tercio cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 341 en cuanto fueren aplicables.

344 bis. (Rapiña con privación de libertad. Copamiento)

El que, con violencia o amenazas, se apoderare de cosa mueble, sustrayéndosela a su tenedor, para aprovecharse o hacer que otro se aproveche de ella, con privación de la libertad de su o sus víctimas, cualquiera fuere el lugar en que ésta se consumare, será castigado con ocho a veinticuatro años de penitenciaría.

345. (Extorsión)

El que con violencias o amenazas, obligare a alguno a hacer, tolerar o dejar de hacer algo contra su propio derecho, para procurarse a sí mismo o para procurar a otro un provecho injusto, en daño del agredido o de un tercero, será castigado con cuatro a diez años de penitenciaría.

346. (Secuestro)

El que privare de su libertad a una persona para obtener de ella, o de un tercero, como precio de su liberación, un provecho injusto en beneficio propio o ajeno, consiguiere o no su objeto, será castigado con seis a doce años de penitenciaría.

CAPITULO III

Delitos contra la propiedad mueble, mediante engaño

Artículo 347. (Estafa)

El que con estratagemas o engaños artificiosos, indujere en error a alguna persona, para procurarse a sí mismo o a un tercero, un provecho injusto, en daño de otro, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

348. (Circunstancias agravantes)

Son circunstancias agravantes especiales :

  1. Que el hecho se efectúe en daño del Estado, del Municipio o de algún ente público.
  2. Que el hecho se efectúe generando en la víctima el temor de un peligro imaginario o la persuasión de obedecer a una orden de la autoridad.

349. (Destrucción maliciosa de cosa propia, o mutilación maliciosa de la propia persona)

El que con el fin de obtener el precio de un seguro o algún otro provecho indebido, destruyere, deteriorare o ocultare una cosa de su propiedad, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

La misma pena se aplicará al que, inducido por idénticos propósitos, se infiriese se hiciese inferir una lesión personal.

350. (Abuso de la inferioridad psicológica de los menores y de los incapaces)

El que abusando de las necesidades, de la inexperiencia o de las pasiones de un menor o del estado de enfermedad o deficiencia psíquica de una persona, para procurarse a sí mismo o a otro un provecho, le hiciere ejecutar un acto que importe cualquier efecto jurídico, en su perjuicio, o en perjuicio de un tercero, será castigado no obstante la nulidad del acto, con nueve meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

350 bis. (Receptación)

El que, después de haberse cometido un delito, sin concierto previo a su ejecución, con los autores, coautores o cómplices, con provecho para sí o para un tercero, adquiera, reciba u oculte dinero o efectos provenientes de un delito, o de cualquier manera interviniere en su adquisición, recepción u ocultamiento, será castigado con pena de seis meses de prisión a diez años de penitenciaría.

Se consideran agravantes del delito :

  1. Que los efectos se reciban para su venta.
  2. que el agente hiciera de esta actividad su vida usual.

CAPITULO IV

Delitos contra la propiedad mueble, de la que se está en posesión

Artículo 351. (Apropiación indebida)

El que se apropiare, convirtiéndolo en su provecho o en el de un tercero, dinero u otra cosa mueble, que le hubiera sido confiado o entregada por cualquier título que importare obligación de restituirla o de hacer un uso determinado de ella, será castigado con tres meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

352. (Abuso de firma en blanco)

El que abusare de una hoja firmada en blanco, que le hubiere sido entregada con la obligación de restituirla o de hacer un uso determinado de ella, escribiendo o haciendo escribir una declaración, que importe cualquier efecto jurídico, en perjuicio del firmante, será castigado con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

353. (Apropiación de cosas perdidas -de tesoro- o cosas habidas por error o caso fortuito)

Será castigado, mediante denuncia del ofendido, con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 40 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables) de multa :

  1. El que habiendo encontrado dinero o alguna cosa perdida, cuyo valor excediera de cincuenta pesos, se la apropiare sin observar las prescripciones de la ley civil sobre el hallazgo ;
  2. El que, habiendo encontrado un tesoro, se apropiare en todo o en parte, la cuota correspondiente al dueño del fundo ;
  3. El que se apropiare cosa ajena, del valor antes indicado, de la cual hubiera entrado en posesión a consecuencia de un error o de un caso fortuito.

Constituye una circunstancia agravantes, el hecho de que el culpable conociera al dueño de la cosa apropiada.

CAPITULO V

Delitos contra la propiedad inmueble

Artículo 354. (Usurpación)

Será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría :

  1. El que mediante violencia, amenaza, engaño, abuso de confianza o clandestinidad y con fines de apoderamiento o de ilícito aprovechamiento, ocupare parcial o totalmente el inmueble ajeno ;
  2. El que, con fines de apoderamiento o de ilícito aprovechamiento, remueve o altera los mojones que determinan los límites de un inmueble ;
  3. El que, con fines de apoderamiento o de ilícito aprovechamiento, desvíe el curso de las aguas públicas o privadas.

355. (Violenta perturbación de la posesión)

El que, fuera de los casos mencionados, perturbare, con violencias o amenazas en las personas, la pacífica posesión de un inmueble, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

356. (Penetración ilegítima en el fundo ajeno)

El que, contra la voluntad expresa o tácita del legítimo ocupante, penetrare en fundo ajeno, hallándose éste cercado por muro, cerco, alambre, foso u obras de análogo carácter, por su estabilidad, será castigado con 10 U.R. (diez unidades reajustables) a 100 U.R. (cien unidades reajustables) de multa.

357. (Caza abusiva)

Con la misma pena será castigado el que cazare en fundo ajeno, contra la expresa prohibición del legítimo ocupante.

CAPITULO VI

Delitos contra la propiedad mueble o inmueble

Artículo 358. (Daño)

El que destruyere, deteriorare o de cualquier manera inutilizare en todo o en parte alguna cosa mueble o inmueble ajena, será castigado, a denuncia de parte, cuando el hecho no constituya delito más grave, con multa de 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades reajustables).

358 bis.

El que destruyere o de cualquier modo dañare total o parcialmente una cosa ajena mueble o inmueble, con motivo o en ocasión de una competencia deportiva u otro espectáculo público, durante su desarrollo o al ingresar o retirarse del mismo, será castigado con pena de prisión de tres a quince meses.

359. (Circunstancias agravantes)

Se procede de oficio y la pena será de tres meses de prisión a seis años de penitenciaría, cuando concurran las circunstancias agravantes siguientes :

  1. Si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos 3º y 4º del artículo.
  2. Si el delito se cometiera sobre cosas existentes en establecimientos públicos, o que se hallaren bajo secuestro o expuestas al público por la necesidad o por la costumbre, o destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa, beneficencia o reverencia pública.
  3. Si el daño se efectuare por venganza contra un funcionario público, un árbitro, un intérprete, un perito o un testigo a causa de sus funciones.
  4. Si el delito se cometiera con violencia o amenazas o por empresarios con motivo de paros o por obreros con motivo de huelga.