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Código Penal - Libro Segundo
TITULO I
DE LOS DELITOS CONTRA LA SOBERANIA DEL ESTADO, CONTRA LOS ESTADOS EXTRANJEROS, SUS JEFES O REPRESENTANTES
CAPITULO I
Delitos contra la patria
Artículo 132.
Será
castigado con diez a treinta años de penitenciaría,
y de dos a diez años de inhabilitación absoluta :
133.
Será castigado con seis a veinte
años de penitenciaría y dos a ocho de inhabilitación
absoluta :
134. (Infracción
culpable)
El ciudadano que cometiere, por mera
culpa, alguno de los delitos previsto en los artículos
anteriores, será castigado con dos a diez años de
penitenciaría.
135. (Delitos
cometidos contra un Estado aliado)
Cuando alguno de estos delitos fuere
cometido contra un Estado aliado de la República, la pena
podrá ser reducida hasta un tercio de la fijada por la
ley.
136. (Responsabilidad
de los extranjeros)
La responsabilidad se extiende a los extranjeros que viven en el país o fuera de él, pero la pena se reduce de la tercera parte a la mitad.
Se sustraen a toda represión,
los extranjeros radicados en el país enemigo, que cometieren
el delito previsto en el numera 4º del artículo 133,
o alguno de los otros delitos, siempre que respecto de estos últimos,
mediara la obligación de cumplir con una ley del mismo
Estado.
137.
La proposición, la conspiración,
y la conspiración seguida de actos preparatorios, se castigan
con dos a seis años de penitenciaría.
Artículo 138. (Atentado contra la vida, la integridad física, la libertad o el honor de los Jefes de Estado extranjero o sus representantes diplomáticos)
El que en el territorio del Estado, por actos directos, atentare contra la vida, la integridad personal, la libertad o el honor de un Jefe de Estado extranjero, o de sus representantes diplomáticos, será castigado, en el caso de atentado a la vida, con cuatro a diez años de penitenciaría y en los demás casos con dos a nueve años.
Si del hecho se derivara la muerte,
la pena será de quince a treinta años de penitenciaría.
139. (Vilipendio
de emblemas extranjeros)
El que, en el territorio del Estado,
vilipendiare, en un lugar público, o abierto o expuesto
al público, la bandera u otro emblema de un Estado extranjero,
será castigado con seis meses de prisión a tres
años de penitenciaría.
Artículo 140.
(Atentado contra el Presidente de la República)
El que, con fines políticos y con actos directos, atentare contra la vida, la integridad personal, o la libertad del Presidente de la República, será castigado : en el caso de atentado a la vida, con cuatro a diez años de penitenciaría y en los demás casos con dos a nueve años.
Si del hecho se derivare la muerte, la pena será de
quince a treinta años de penitenciaría.
141. (Rebelión)
Los que se alzaren a mano armada contra los Poderes
Públicos, o con el objeto de promover la guerra civil, será castigados con dos a
diez años de penitenciaría. Si hubiera habido combate entre los rebeldes y las
fuerzas del Gobierno, o entre unos ciudadanos y los otros, la pena será de seis
a doce años de penitenciaría.
142. (Rebelión)
Los que impidieren a los Poderes del Estado el libre
ejercicio de sus funciones, serán castigados con dos a seis años de
penitenciaría.
Artículo 143.
(Sedición)
Los sediciosos serán condenados de dos a seis años de penitenciaría.
Cometen sedición, los que, sin desconocer el Gobierno
constituido, se alzan, pública y tumultuariamente para conseguir, por fuerza o
violencia, cualquiera de los objetos siguientes :
144. (Motín)
Los motineros serán castigados con tres a quince meses de prisión.
Cometen motín los que, sin rebelarse contra el
gobierno, ni desconocer las autoridades locales, se reúnen para exigir de éstas,
con violencia, gritos, insultos o amenazas, la deposición de un funcionario
público, la soltura de un preso, el castigo de un delincuente u otra cosa
semejante.
145. (Asonada)
Los que tomaren parte en una asonada serán castigados con tres a nueve meses de prisión.
Cometen asonada los que se reúnen en número que no
baje de cuatro personas, para causar alboroto en el pueblo, con algún fin
ilícito que no esté comprendido en los delitos precedentes o para perturbar con
gritos, injurias o amenazas, una reunión pública, o la celebración de alguna
fiesta, religiosa o cívica, o para exigir de los particulares alguna cosa justa
o injusta.
146.
El punible la proposición, la conspiración y el acto preparatorio, tratándose del atentado contra la vida del presidente de la República, y sólo la conspiración y el acto preparatorio, tratándose del delito de rebelión.
En el primer caso la pena oscila de tres meses de
prisión a tres años de penitenciaría, y en el segundo, de tres meses de prisión
a dos años de penitenciaría.
Artículo 147.
(Instigación
pública a delinquir)
El que instigare públicamente
a cometer delitos, será castigado por el solo hecho de
la instigación, con pena de tres a veinticuatro meses de
prisión.
148. (Apología
de hechos calificados como delitos)
El que hiciere, públicamente,
la apología de hechos calificados como delitos, será
castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.
149. (Instigación
a desobedecer las leyes)
El que instigare públicamente
o mediante cualquier medio apto para su difusión pública
a desobedecer las leyes será castigado con multa de 20
U.R. (veinte unidades reajustables) a 500 U.R. (quinientas unidades
reajustables).
149 bis. (Incitación
al odio, desprecio o violencia hacia determinadas personas)
El que públicamente o mediante
cualquier medio apto para su difusión pública, incitare
al odio, al desprecio, o a cualquier forma de violencia moral
o física contra una o más personas en razón
del color de su piel, su raza, religión u origen nacional
o étnico, será castigado con tres a dieciocho meses
de prisión.
150. (Asociación
para delinquir)
Los que se asocien para cometer delitos, será castigados por el simple hecho de la asociación, con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.
El hecho será castigado con
dieciocho meses de prisión a ocho años de penitenciaría
si la asociación tuviere por objeto la ejecución
de cualquiera de los delitos previstos en el artículo 1º
de la ley Nº 8.080, de 27 de mayo de 1927, en los
Artículo 153.
(Peculado)
El funcionario público que se
apropiare el dinero o las cosas muebles, de que estuviere en posesión
por razón de su cargo, pertenecientes al Estado, o a los
particulares, en beneficio propio o ajeno, será castigado
con un año de prisión a seis de penitenciaría
y con inhabilitación especial de dos a seis años.
154. (Circunstancia
atenuante)
Constituye una circunstancia atenuante
especial, el hecho de tratarse de dinero o cosas de poco valor
y la reparación del daño previamente a la acusación
fiscal.
155. (Peculado
por aprovechamiento del error de otro)
El funcionario público que en
ejercicio de su cargo, aprovechándose del error de otro,
recibiere o retuviere, indebidamente, en beneficio propio o ajeno,
dinero u otra cosa mueble, será castigado con tres a dieciocho
meses de prisión y dos a cuatro años de inhabilitación
especial.
156. (Concusión)
El funcionario público, que, con abuso de su calidad de tal, o del cargo que desempeña, compeliere o indujere a alguno a dar o prometer indebidamente a él o a un tercero, dinero u otro provecho cualquiera, será castigado con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría, e inhabilitación especial de dos a seis años.
Se aplica a este delito la atenuante
del artículo 154.
157. (Cohecho
simple)
El funcionario pública que, por ejecutar un acto de su empleo recibe, por sí mismo, o por un tercero, para sí mismo o para un tercero una retribución que no le fuera debida, o aceptare la promesa de ella, será castigado con una multa de trescientos a dos mil pesos e inhabilitación especial de dos a cuatro años.
La pena será reducida de la
tercera parte a la mitad, cuando el funcionario público
acepta la retribución, por un acto ya cumplido, relativo
a sus funciones.
158. (Cohecho
calificado)
El funcionario público que, por retardar u omitir un acto relativo a su cargo, o por ejecutar un acto contrario a los deberes del mismo, recibe por sí mismo o por otro, para sí o para otro, dinero u otro provecho, o acepta su promesa, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión e inhabilitación especial de dos a seis años.
La pena será aumentada de un
tercio a la mitad, si el hecho tuviere por efecto :
159. (Soborno)
El que indujere a un funcionario público a cometer cualquiera de los delitos previstos en los artículos 157 y 158, será castigado por el simple hecho de la instigación, con una pena de la mitad a las dos terceras partes de la pena principal establecida para los mismos.
Se considerará agravante especial
que el inducido sea funcionario policial o encargado de la prevención,
investigación o represión de actividades ilícitas,
siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión
del ejercicio de sus funciones, o en razón de su calidad
de tal y que esta última circunstancia sea ostensible para
el autor del delito.
Artículo 160.
(Fraude)
El funcionario público que,
directamente o por interpuesta persona procediendo con engaño
en los actos o contratos en que deba intervenir por razón
de su cargo, dañare a la administración, beneficio
propio o ajeno, será castigado con seis meses de prisión
o cuatro años de penitenciaría y la inhabilitación
especial de dos a seis años.
161. (Conjunción
del interés personal y del público)
El funcionario público que sin
engaño, directamente o por interpuesta persona, se interesare
en cualquier clase de acto o contrato en que deba intervenir por
razón de su cargo, será castigado con 20 U.R. (veinte
unidades reajustables) a 500 U.R. (quinientas unidades reajustables)
de multa y la inhabilitación especial de dos a seis años.
162. (Abuso
de funciones en casos no previstos especialmente por la ley)
El funcionario público que con
abuso de su cargo, cometiere u ordenare cualquier acto arbitrario
en perjuicio de la Administración o de los particulares,
que no se hallare especialmente previsto en las disposiciones
del Código, será castigado con prisión de
tres a veinticuatro meses, e inhabilitación especial de
dos a seis años.
163. (Revelación
de secretos)
El funcionario público que,
con abuso de sus funciones revelare hechos, publicare o difundiere
documentos, por él conocidos o poseídos en razón
de su empleo actual o anterior, que deben permanecer secretos,
o que facilitare su conocimiento, será castigado con suspensión
de seis meses a dos años.
164. (Omisión
contumacial de los deberes del cargo)
El funcionario público que requerido
al efecto por un particular o por un funcionario público,
omitiere o rehusare sin causa justificada ejecutar un acto impuesto
por los deberes de su cargo, será castigado con suspensión
de tres a dieciocho meses.
165. (Abandono colectivo de funciones y servicios públicos de necesidad o utilidad pública)
Los funcionarios públicos que
abandonaren colectivamente la función, en número
no menor de cinco, con menoscabo de su continuidad o regularidad,
serán castigados con pena de tres a dieciocho meses de
prisión.
Artículo 166.
(Usurpación
de funciones)
El que indebidamente, asumiere o ejercitare funciones públicas, será castigado con pena de tres a doce meses de prisión.
En la misma pena incurrirá el
que, habiendo recibido oficialmente la comunicación del
cese o de la suspensión de sus funciones, continuará
ejerciéndolas.
167. (Usurpación
de títulos)
El que se abrogare títulos académicos
o ejerciere profesiones para cuyo desempeño se requiere
una habilitación especial, será castigado con 20
U.R. (veinte unidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades
reajustables) de multa.
Artículo 168.
(Violación
de sellos)
El que violare, de cualquier manera, los sellos puestos por disposición de la ley, o por orden legítima de la autoridad, para asegurar la conservación o la identidad de una cosa, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades reajustables) de multa.
Constituye una circunstancia agravante
especial, el que el hecho se haya ejecutado por el mismo depositario
de las cosas bao sello o por el funcionario que ordenó
su colocación.
169. (De
la apropiación o destrucción por el secuestre de
las cosas depositadas por la autoridad.
El que se apropia, suprime, deteriora o rehusa entregar a quien por derecho corresponda, las cosas puestas por la autoridad bajo su custodia, será castigado con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.
Constituye una circunstancia atenuante
especial, el hecho de que el daño causado fuera leve y
el de que el delito se hubiera cometido por el secuestre que fuera
dueño de las cosas bajo secuestro.
170. (Penalidad
de las formas culpables)
Las penas serán reducidas de
un tercio a la mitad, cuando el delito previsto en los artículos
precedentes, fuera cometido, en el primer caso, en virtud de culpa
del particular o del funcionario responsable y en el segundo,
del secuestre.
Artículo 171.
(Atentado)
Se comete atentado usando violencia
o amenaza contra un funcionario público, con alguno de
los siguientes fines :
172. (Circunstancias
agravantes)
Son circunstancias agravantes :
173. (Desacato)
Se comete desacato, menoscabando la
autoridad de los funcionarios de alguna de las siguientes maneras :
Se consideran ofensas reales, el penetrar con armas en el lugar donde los funcionarios ejercieren sus funciones, la violencia en las cosas ; los gritos ademanes ofensivos, aun cuando no se dirijan contra éstos.
El delito se castiga con tres a dieciocho
meses de prisión.
174. (Circunstancias
agravantes)
Son aplicables a este delito, las agravantes
prevista en los incisos 2º, 4º y 5º del artículo
172.
Artículo 175.
(Concepto
del funcionario)
A los efectos de este Código,
se reputan funcionarios a todos los que ejercen un cargo o desempeñan
una función retribuida o gratuita, permanente o temporaria,
de carácter legislativo, administrativo o judicial, en
el Estado, en el Municipio o en cualquier ente público.
176. (Influencia
de la cesación de la calidad de funcionario)
Cuando la ley considera la calidad
de funcionario público, como elemento constitutivo o como
circunstancia agravante de un delito, no influye en el hecho la
inexistencia de esas calidad, en el momento en que se cometa el
delito, cuando éste reconoce dicha circunstancia como causa.
Artículo177.
(Omisión
de los funcionarios en proceder a denunciar los delitos)
El Juez competente que teniendo conocimiento de la ejecución de un delito, no interviniera o retardare su intervención, y el que no siendo competente, omitiere o retardare formular su denuncia, será castigado con la pena de tres meses a dos años de suspensión.
La misma pena se aplicará al funcionario policial que omitiere o retardare formular la denuncia de cualquier delito de que tuviere conocimiento por razón de sus funciones, y a los demás funcionarios, en las mismas circunstancias, de los delitos que se cometieren en su repartición o cuyo efectos la repartición experimentara particularmente.
Se exceptúan de la regla, los
delitos que sólo pueden perseguirse mediante denuncia del
particular ofendido.
178. (Omisión
de los que estando legalmente obligados a prestar su concurso
a la justicia, no lo hicieren)
El que llamado por la autoridad judicial,
en calidad de testigo, perito, intérprete, jurado, con
un falso pretexto se abstiene de comparecer, y el que hallándose
presente, se rehusa a prestar su concurso, será castigado
con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas
unidades reajustables) de multa.
179. (Calumnia
y simulación de delito)
El que a sabiendas denuncia a la autoridad
policial o judicial, o a un funcionario público el cual
tenga la obligación de dirigirse a tales autoridades, un
delito que no se ha cometido, o que simule los indicios de un
delito, en forma que proceda la iniciación de un procedimiento
penal para su averiguación, será castigado con tres
a veinticuatro meses de prisión.
Artículo 180.
(Falso
testimonio)
El que prestando declaración
como testigo, en causa civil o criminal, afirmase lo falso, negase
lo verdadero, u ocultare en todo o en parte la verdad, será
castigado con tres meses de prisión a ocho años
de penitenciaría.
181. (Circunstancia
atenuantes)
Constituyen circunstancias atenuantes
especiales :
182. (Circunstancia
agravantes)
Constituyen circunstancias agravantes
especiales :
183. (De
los peritos o intérpretes)
La falsa exposición de los peritos o intérpretes, será castigada con las penas establecidas para los testigos, aumentadas de un sexto a un tercio
Les son aplicables a éstos,
todas las disposiciones que rigen en falso testimonio.
Artículo 184.
(Auto
evasión)
El que hallándose legalmente
preso o detenido, se evadiera empleando violencia en las cosas,
será castigado con seis meses de prisión a cuatro
años de penitenciaría.
185. (Concurso
de los particulares en la evasión)
El particular, que de cualquier manera,
procurare o facilitare la evasión de un preso, o detenido
por delito, será castigado con seis meses de prisión
a seis años de penitenciaría.
186. (Concurso
de los funcionarios públicos en la evasión)
El funcionario público encargado
de la custodia o del transporte de un preso o detenido por delito,
que de cualquier manera procurare o facilitare su evasión,
será castigado con dos a ocho años de penitenciaría.
187. (Circunstancias
agravantes)
Constituyen circunstancias agravantes especiales.
Respecto del delito previsto en el
artículo 184 :
Respecto de los delitos previstos en
los artículo 185 y 186 :
188. (Circunstancias
atenuantes del parentesco)
Constituyen circunstancias atenuantes especiales de los delitos previstos en los artículos 185 y 186 :
189. (Evasión
por culpa del funcionario encargado de la custodia de un arrestado
detenido)
El funcionario encargado de la custodia
o traslado de un preso o detenido por delito, que fuere responsable
de su evasión, por mera culpa, será castigado con
tres a veinticuatro meses de prisión.
190. (Asimilación
de los condenados que se hallan trabajando fuera del establecimiento)
Las disposiciones precedentes se aplican
igualmente, tratándose de la evasión de los condenados
a penitenciaría, y de los delincuentes sujetos a medidas
de seguridad, que se hallaren autorizados a trabajar fuera del
establecimiento.
191. (Quebrantamiento
de la pena de inhabilitación para cargos, oficio públicos,
etc.)
El inhabilitado para cargos, oficios
públicos, derechos políticos o profesiones académicas,
comerciales o industriales, que los ejerciere, será castigado
con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas
unidades reajustables) de multa.
192. (Quebrantamiento
de la pena de suspensión de cargo u oficio público)
El que ejerciere un cargo u oficio
público en que hubiere sido suspendido, sufrirá
un recargo de la sexta a la tercera parte del tiempo y de la primitiva
condena.
193. (Quebrantamiento
de la pena de destierro)
El que quebrantare la pena de destierro,
será castigado con prisión de tres a veinticuatro
meses.
Artículo 194.
(Asistencia
y consejo desleal)
El abogado o procurador, que faltando
a sus deberes profesionales, perjudique los intereses de la parte
que defiende o represente judicial o administrativamente, será
castigado con 100 U.R. (cien unidades reajustables) a 900 U.R.
(novecientas unidades reajustables) de multa e inhabilitación
especial de dos a ocho años.
195. (Circunstancia
agravantes)
Constituyen circunstancias agravantes
especiales :
196. (Otras
infidencias del abogado o procurador)
El abogado o procurador de una de las
partes, que diere consejo, prestara asistencia, o ayudara de cualquier
manera en juicio, a la parte contraria, directamente o por interpuestas
personas, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables)
a 500 U.R. (quinientas unidades reajustables) de multa e inhabilitación
especial de dos a seis años.
197. (Encubrimiento)
El particular o funcionario que, después
de haberse cometido un delito, sin concierto previo a su ejecución,
con los autores, coautores o los cómplices, aunque éstos
fueran inimpubles, los ayudare a asegurar el beneficio o el resultado,
a estorbar eludir su castigo, así como el que suprimiere,
ocultare o de cualquier manera alterare los indicios de un delito,
los efectos que de el provinieren, o los instrumentos con que
se hubiere ejecutado, será castigado con pena de tres meses
de prisión a diez años de penitenciaría.
Artículo 198.
(Justicia
por la propia mano)
El que, con el fin de ejercitar un derecho real o presunto, se hiciera justicia por su mano, con violencia en las personas o las cosas, en los casos en que puede recurrir a la autoridad, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 800 U.R. (ochocientas unidades reajustables) de multa.
Concurre la violencia en las cosas,
cuando se daña, se transforma o se cambia su destino.
199. (Circunstancias
agravantes)
Constituye una circunstancia agravante
especial, el hecho de que la violencia se haya cometido con armas.
Artículo 200.
(Uso
de armas en duelo)
El que hiciere uso de armas en duelo, sin causarle daño a su adversario, será castigado con tres a doce meses de prisión.
La pena se elevará de tres a
veinticuatro meses de prisión si le produjera una lesión
o grave o gravísima, y de seis meses de prisión
a cuatro años de penitenciaría, si le ocasionara
la muerte.
201. (Casos en que la pena del homicidio o de las lesiones se sustituyen a las del duelo)
Las penas establecidas en el artículo
anterior, será sustituida por las del homicidio o las lesiones,
respectivamente, en los siguientes casos :
202. (Responsabilidad
de los padrinos)
Los padrinos serán juzgados
como cómplices en los delitos precedentemente establecidos,
salvo que tratándose de los hechos previstos en el inciso
3º del artículo 201 hubieran jugado un rol preponderante
en el fraude, en cuyo caso serán juzgados como autores.
203. (Penalidad
del provocador injusto)
El duelista que hubiera asumido en
carácter de provocador injusto, será castigado con
las penas del delito, aumentadas de un sexto a un tercio.
204. (Duelista
extraños al hecho)
La pena se elevará de un sexto a un tercio, respecto del sujeto que, no habiendo intervenido en los hechos que gestaron el duelo, se batiera por uno de los actores en el incidente.
El aumento de pena no procederá
cuando el tercero resulte paiente próximo del interesado.
205. (Ofensa
por rehusación de duelo e incitación al hecho)
El que públicamente ofenda a
una persona o la exponga al desprecio público, porque no
hubiera desafiado o aceptado el desafío, rehusado batirse
en duelo, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables)
a 100 U.R. (cien unidades reajustables) de multa.
Artículo 206.
(Incendio)
El que, en cosa ajena o propia, mueble
o inmueble, suscitare una llama con peligro de la seguridad de
las personas o bienes de los demás, o con lesión
efectiva de tales derechos, será castigado con doce meses
de prisión a dieciséis años de penitenciaría.
207. (Estrago)
El que, fuera del caso previsto en
el artículo precedente, pusiere en peligro la seguridad
de las personas o bienes de los demás, o lesionare tales
derechos, por el empleo de medios o agentes poderosos de destrucción,
será castigado con doce meses de prisión a doce
años de penitenciaría.
208. (Circunstancias
agravantes especiales)
Son circunstancias agravantes especiales :
209. (Fabricación,
comercio, depósito de substancias explosivas, gases asfixiantes,
etc.)
El que con el fin de atentar contra
la seguridad pública, fabricase bombas, preparase substancias
explosivas, combinase gases tóxicos, asfixiantes o inflamables,
se procurase los elementos componentes, se hiciere depositario
de los mismos, y el que, con el mismo objeto, adquiriere o guardare
tales instrumentos de destrucción, ya preparados, será
castigado con seis meses de prisión a tres años
de penitenciaría.
210. (Empleo
de bombas, morteros o substancias explosivas, con el objeto de
infundir temor colectivo)
El que con el fin de infundir temor
en la población o de provocar el desorden y la agistación
en ella, hiciere explotar bombas, morteros o substancias explosivas,
será castigado, cuando no pudiere el hecho ser encarado
como tentativa de un delito más grave, con seis meses de
prisión a tres años de penitenciaría.
211. (Incendio
y estrago culpables)
El incendio y el estrago culpable, serán castigados con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.
Constituye una circunstancia agravantes
de este delito, la circunstancia de que del hecho resulte la muerte
o la lesión de varias personas.
Artículo 212.
(Peligro
de un desastre ferroviario)
El que, con el fin de dañar una vía férrea, o las máquinas, vehículos, aparatos u otros objetos destinados a su uso, los destruyere en todo o en parte, o los tomare parcial o totalmente inservibles, será castigado, si del hecho resulta el peligro de un desastre ferroviario, con doce meses de prisión a doce años de penitenciaría.
Se entiende por vía férrea,
además de las vías ferrocarrileras, toda otra vía
con rieles metálicos, sobre los cuales circulen vehículos
movidos por el vapor, energía eléctrica u otro medio
de tracción mecánica.
213. (Desastre
ferroviario)
El que ocasionare un desastre ferroviario,
será castigado con la pena de doce meses de prisión
a dieciséis años de penitenciaría.
214. (Circunstancias
agravantes)
Se considera agravantes especial de
este delito, circunstancia prevista en el inciso 1º del art.
208.
215. (Atentado
culpable contra la seguridad de la vías férreas)
El atentado culpable contra la seguridad de las vías férreas, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.
Es aplicable a este delito, la agravante
prevista en el artículo anterior.
216. (Atentado
contra la seguridad de los transportes)
El que de cualquier manera, fuera del
caso previsto en el artículo anterior, ejecutare hechos
que pusieren en peligro la seguridad o la regularidad de los transportes
públicos, por tierra, por el aire o por agua, será
castigado con seis meses de prisión a seis años
de penitenciaría.
Artículo 217.
(Atentado contra la regularidad de las comunicaciones telefónicas,
telegráficas o inalámbricas)
El que, de cualquier manera, atentare
contra la regularidad de las comunicaciones telefónicas,
telegráficas o inalámbricas, poniendo en peligro
la seguridad de los transportes públicos, será castigado
con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.
Artículo 218.
(Envenenamiento o adulteración de aguas o productos destinados a la alimentación
pública)
El que
envenenare o adulterare, en forma peligrosa para la salud, las aguas o
substancias destinadas a la alimentación pública, con o sin lesión efectiva
de tales bienes será castigado con doce meses de prisión a dieciséis años de
penitenciaría.
219.
(Fabricación de substancias alimenticias o terapéuticas)
El que
preparare en forma peligrosa para la salud, substancias alimenticias o
medicinales, será castigado con tres meses de prisión a tres años de
penitenciaría.
220.
(Ofrecimiento comerciales o venta de substancias peligrosas para la salud,
falsificadas, adulteradas o desnaturalizadas)
El que pusiere
en el comercio, o expendiere substancias peligrosas para la salud, falsificadas,
adulteradas o desnaturalizadas, por la acción del tiempo, con o sin lesión
efectiva del derecho a la vida o a la integridad física, será castigado con
seis meses de prisión a diez años de penitenciaría.
221.
(Ofrecimiento comercial o venta de substancias genuinas por personas
inhabilitadas para ello)
Con la misma
pena será castigado, el que, sin estar legalmente habilitado o contrariando las
disposiciones reglamentarias, pusiere en el comercio o expendiere substancias
genuinas, peligrosas para la salud, con o si lesión efectiva del derecho a la
vida o a la integridad física.
222. (Expedición
sin recete médica o en menoscabo de sus prescripciones)
Con la misma
pena será castigado el farmacéutico que expendiere sin receta médica,
substancias peligrosas para la salud o que contrariase sus prescripciones,
alterando la calidad o la cantidad, así como el que pusiere en el comercio o
expendiere, substancias que hubieren perdido sus propiedades terapéuticas, con
o sin lesión del derecho a la vida o a la integridad física.
223. (Comercio
de la coca, opio o sus derivados)
El que, fuera
de las circunstancias prevista reglamentariamente, ejerciere el comercio de
substancias estupefacientes, tuviere en su poder o fuere depositario de las
mismas, será castigado con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.
224. (Violación
de las disposiciones sanitarias)
El que violare las disposiciones publicadas por la autoridad competente para impedir la invasión de una enfermedad epidémica o contagiosa, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.
225.
(Envenenamiento o adulteración culpables de las aguas destinadas a la
alimentación)
El
envenenamiento o adulteración culpables de las aguas o substancias destinadas a
la alimentación, será castigado con seis meses de prisión a seis años de
penitenciaría.
226.
(Circunstancias agravantes)
Son aplicables
a los delitos previstos en los artículos 218 a 225, la agravante del inciso 1º
del artículo 208.
Artículo 227.
(Falsificación
de moneda y títulos de crédito)
El que falsificare moneda nacional o
extranjera, de curso legal o comercial, en el país o fuera
de él, será castigado con dos a diez años
de penitenciaría.
228. (Alteración
de moneda)
El que alterare moneda nacional o extranjera
de curso legal o comercial en el país o fuera de él,
será castigado con doce meses de prisión a seis
años de penitenciaría.
229. (Introducción
al territorio del Estado, venta, retención o circulación
de moneda falsificada o adulterada con dolo ab-initio)
Con la misma pena será castigado
el que, fuera del caso previsto en el artículo 227, introdujere
al territorio del Estado moneda falsificada o adulterada, la hiciere
circular, la expendiere o la retuviere en su poder con alguno
de estos fines.
230. (Circulación
o venta de moneda falsificada o adulterada recibida de buena fe)
El que hiciere circular o expendiere
moneda falsificada o adulterada, recibida de buena fe, siempre
que excediere de diez pesos, será castigado con 20 U.R.
(veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades
reajustables) de multa.
231. (Equiparación
del título de crédito a la moneda)
A los efectos de la acción penal,
son equiparados a la moneda, todos los documentos de crédito
público. Se comprenden bajo la denominación de documentos
de crédito público, además de aquellos que
tienen curso legal como moneda, todos los títulos o cédulas
al portador o a la orden, emitidos por el Gobierno y por instituciones
públicas del Estado, o por las instituciones particulares,
si tuvieran curso legal o comercial, con excepción de las
letras y pagarés.
232. (Circunstancias
agravantes y atenuantes especiales)
Son circunstancias agravantes especiales
de los delitos previstos en los artículos precedentes :
Son circunstancias atenuantes especiales
de los mismos delitos :
El que fabricare instrumentos o útiles
destinados a la falsificación de moneda o documentos de
crédito público, o los retuviere en su poder, será
castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.
234. (Falsificación
de billetes de empresas de transporte)
El que falsificare o alterare billetes
de empresas ferroviarias o de otras empresas públicas de
transporte, será castigado con 100 U.R. (cien unidades
reajustables) a 800 U.R. (ochocientas unidades reajustables) de
multa, o prisión equivalente.
235. (Aprovechamiento
de la falsificación)
El que no habiendo concurrido a la falsificación
o alteración de los billetes de las empresas a que se refiere
el artículo precedente, hubiere hecho uso de los mismos,
será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables)
a 200 U.R. (doscientas unidades reajustables) de multa o prisión
equivalente.
Artículo 236.
(Falsificación
material en documento público, por funcionario público)
El funcionario público que ejerciendo un acto de su función, hiciere un documento falso o alterare un documento verdadero, será castigado con tres a diez años de penitenciaría.
Quedan asimilados a los documentos,
las copias de los documentos inexistentes y las copias infieles
de documento existente.
237. (Falsificación
o alteración de un documento público, por un particular
o por un funcionario, fuera del ejercicio de sus funciones)
El particular o funcionario público
que fuera del ejercicio de sus funciones, hiciere un documento
público falso o alterare un documento público verdadero,
será castigado con dos a seis años de penitenciaría.
238. (Falsificación
ideológica por un funcionario público)
El funcionario público que, en
el ejercicio de sus funciones, diere fe de la ocurrencia de hechos
imaginarios o de hechos reales, pero alterando las circunstancias
o con omisión o modificación de las declaraciones
prestadas con ese motivo o mediante supresión de tales
declaraciones, será castigado con dos a ocho años
de penitenciaría.
239. (Falsificación
ideológica por un particular)
El que, con motivo del otorgamiento
o formalización de un documento público, ante un
funcionario público, prestare una declaración falsa
sobre su identidad o estado, o cualquiera otra circunstancia de
hecho, será castigado con tres a veinticuatro meses de
prisión.
240. (Falsificación
o alteración de un documento privado)
El que hiciere un documento privado
falso, o alterare uno verdadero, será castigado, cuando
hiciere uso de él, con doce meses de prisión a cinco
años de penitenciaría.
241. (Certificación
falsa por un funcionario público)
El funcionario público, que en el ejercicio de sus funciones, extendiere un certificado falso, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.
Con la misma pena será castigado
el particular que expidiere un certificado falso, en los casos
en que la ley le atribuyese valor a dicha certificación.
242.
(Falsificación o alteración de certificados)
El que hiciere un documento falso en
todo o en parte, o alterare uno verdadero de la naturaleza de
los descritos en el artículo precedente, será castigado
con la pena de tres a dieciocho meses de prisión.
242 bis.
(Falsificación de cédulas de identidad y de pasaportes)
El funcionario público que, en
el ejercicio de sus funciones, expidiere una cédula de
identidad o un pasaporte falso, así como el particular
que hiciere una cédula de identidad o un pasaporte falso,
o alterare una u otro, cuando éstos fueren verdaderos será
castigado con pena de seis meses de prisión a cuatro años
de penitenciaría.
243 (Uso
de un documento o de un certificado falso, público o privado)
El que, sin haber participado en la
falsificación, hiciere uso de un documento o de un certificado,
público o privado, será castigado con la cuarta
parte a la mitad de la pena establecida para el respectivo delito.
244. (Destrucción,
supresión, ocultación de un documento o de un certificado
verdadero)
El que destruyere, ocultare, suprimiere
en todo o en parte un documento o un certificado verdadero será
castigado con las penas que el Código establece para la
falsificación de tales documentos.
245. (Personas
asimiladas a los funcionarios públicos)
A los efectos de la falsificación
documentaria, quedan equiparados a los funcionarios, los Escribanos
legalmente habilitados para ejercer su profesión.
Artículo 246.
(De
la falsificación y uso del sello falsificado del Estado)
El que falsificare el sello del Estado
destinado a usarse en los actos de Gobierno, o hiciera uso de
dicho sello, será castigado con dos a seis años
de penitenciaría.
247. (De
la falsificación o el uso de sellos o de los instrumentos
de autenticación o certificación falsificados, de
autoridades o entes públicos del Estado)
El que falsificare el sello de una autoridad
o un ente público o los instrumentos de autenticación
o certificación, o hiciere uso de tales sellos o instrumentos
falsificado con seis meses de prisión a tres años
de penitenciaría.
248. (Falsificación
de la impronta de los sellos del Estado, de las autoridades o
de los entes públicos y de los instrumentos de certificación
o autenticación)
El que falsificare la impronta de los
sellos del Estado, de las autoridades de los entes públicos,
o los signos de certificación o autenticación, propios
de tales autoridades, será castigado con la tercera parte
a la mitad de la pena establecida en los artículos precedentes.
249. (Venta,
adquisición o uso de cosas con la impronta de sellos o
de instrumentos de autenticación o certificación,
falsificados)
Con la misma pena será castigado
el que adquiriere, transfiriere o hiciera un uso cualquiera de
cosas con la impronta de los sellos o con el signo de los instrumentos
de autenticación o certificación del Estado, o de
las autoridades de entes públicos, falsificados.
250. (Del
uso de los sellos o instrumentos verdaderos)
El que indebidamente hiciere uso de
los sellos o instrumentos de autenticación o certificación,
verdaderos, con perjuicio de terceros, será castigado con
la tercera parte a la mitad de la pena establecida para los que
falsificaren tales sellos o instrumentos.
Artículo 251.
(Del
uso o retención de pesas o medidas con la impronta legal
falsificada o alterada)
El que hiciera uso de pesas o medidas,
falsificadas o alteradas, o las tuviere en su poder, será
castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R.
(cuatrocientas unidades reajustables) de multa.
Artículo 252.
Delinquen contra la integridad de las marcas de comercio y de
industria, e incurren en las penas respectivas, los que ejecutaren
alguno de los hechos previstos en la ley de 17 de julio de 1909.
Artículo 253.
(De
la quiebra fraudulenta)
El quebrado fraudulento será
castigado con dos a ocho años de penitenciaría y
dos a diez años de inhabilitación comercial o industrial.
254. (De
la quiebra culpable)
El quebrado culpable será castigado
con tres a veinticuatro meses de prisión y dos a cinco
años de inhabilitación comercial o industrial.
255. (De
la insolvencia fraudulenta)
El deudor civil que, para substraerse al pago de sus obligaciones, ocultara sus bienes, simulara enajenaciones o créditos, se trasladara al extranjero o se ocultare sin dejar persona que lo represente, o bienes a la vista en cantidad suficiente para responder al pago de sus deudas, será castigado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.
La acción penal no podrá
ser ejercitada sino a denuncia de parte, y sólo en el caso
de que la insolvencia del deudor resulte comprobada por actos
infructuosos de ejecución en la vía civil.
Artículo 256.
El que destruyendo materias primas,
productos agrícolas o industriales o medios de producción,
ocasionare un daño grave a la producción nacional
o disminuyere en notables proporciones artículos de consumo
general, será castigado con tres meses de prisión
a tres años de penitenciaría, o 100 U.R. (cien unidades
reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades reajustables) de
multa.
Artículo 257.
Comete el delito de contrabando y se
halla sujeto a la pena respectiva, el que ejecutare alguno de
los hechos previstos en el decreto-ley de 26 de marzo de 1877
y ley Nº 13.318, de 26 de diciembre de 1964.
Artículo 258.
(De la supresión de estado)
El que de cualquier manera, hiciere desaparecer el
estado civil de una persona, o engendrare el peligro de su desaparición, será
castigado con dieciocho meses de prisión a ocho años de penitenciaría.
259. (De la
suposición de estado)
El que de cualquier manera, creare un estado civil
falso o engendrare el peligro de su creación, será castigado con la pena de
dieciocho meses de prisión a ocho años de penitenciaría.
260. (Formas
atenuadas)
Constituyen formas atenuadas de los delitos
precedentes :
261. (Formas
agravadas)
Constituyen formas agravadas de los delitos
precedentes :
262. (Del
estado civil amparado por la ley)
El estado civil que amparan las precedentes
disposiciones, es tanto el legítimo como el natural, legalmente
establecido.
Artículo 263.
(Bigamia)
El que estando unido por matrimonio válido contrajere segundo matrimonio válido (prescindiendo de la causal de nulidad que representa este hecho), será castigado con la pena de un año de prisión a cinco de penitenciaría.
La misma pena se aplicará al que siendo libre, se casare con persona unida por matrimonio válido.
Si el culpable hubiere inducido en error al otro
cónyuge, respecto de su propio estado o del estado de este último, la pena se
elevará de un sexto a un tercio.
264. (Matrimonios ilegales)
El que fuera del caso de bigamia, usando violencia o
engaño, contrajere matrimonio viciado de nulidad o mediando otros impedimentos
dirimentes, será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de
prisión.
265. (Prescripción)
El término para la prescripción de la bigamia, empieza a correr desde que uno de los dos matrimonios haya quedado disuelto por la muerte de alguno de los cónyuges, o desde que el segundo haya sido declarado nulo por la causal de bigamia.
El término de la prescripción del matrimonio ilegal
empieza a correr desde la disolución del matrimonio, por la muerte de uno de los
cónyuges.
Artículo 266.
(Rapto de mujer soltera mayor de dieciocho años, viuda o divorciada
honesta)
El que, con violencia, amenazas o engaños, sustrajere
o retuviere, para satisfacer una pasión carnal o contraer matrimonio, a una
mujer soltera, mayo de dieciocho años, a una viuda o a una divorciada, honestas,
cualquiera fuera su edad, será castigado con pena de doce meses de prisión a
cinco años de penitenciaría.
267. (Mujer
casada o menor de 15 años)
El que con violencias, amenazas o engaños, sustrae o retiene, para satisfacer una pasión carnal a una mujer casada, será castigado con penitenciaría de dos a ocho años.
Con la misma pena será castigado el que sustrae o
retiene para satisfacer una pasión carnal o para contraer matrimonio, aunque no
mediare violencia, amenaza o engaño. A una menor de quince años.
268. (Rapto de
soltera honesta mayor de quince y menor de dieciocho años, con su consentimiento
o sin él)
El que, con alguno de los fines establecidos en los
artículos anteriores, sustrajere o retuviere a una mujer soltera, honesta, mayor
de quince años y menor de dieciocho, con su consentimiento o sin él, será
castigado con tres meses de prisión, a tres años de penitenciaría.
269. (Influencia de la finalidad matrimonial y de la deshonestidad de la
víctima)
Constituyen circunstancias atenuantes, según los
casos, el propósito de matrimonio del culpable, o la deshonestidad de la
víctima.
270. (Influencia del otorgamiento de la libertad a la víctima)
Las penas establecidas en los artículos precedentes
serán reducidas de la tercera parte a la mitad, cuando el culpable, antes de que
el delito haya sido denunciado a la autoridad, y aún después, mientras se
hallare al abrigo de la acción de la misma, y sin haber cometido ningún acto
deshonesto, restituyere su libertad a la persona raptada, conduciéndola a la
casa de donde la sustrajo o a la de su familia, o colocándola en otro lugar
seguro, a la disposición de ésta.
271. (Perseguible mediante denuncia del ofendido)
En el delito de rapto se procederá solamente por
denuncia de parte, salvo en los casos siguientes :
Artículo 272.
(Violación)
Comete violación el que compele a una persona del mismo o de distinto sexo, con violencias y amenazas a sufrir la conjunción carnal, aunque el acto no llegara a consumarse.
La violencia se presume cuando la conjunción carnal
se efectúa :
Este delito se castiga, según los casos, con
penitenciaría de dos a doce años.
273. (Atentado
violento al pudor)
Comete atentado violento al pudor, el que, por los medios establecidos en el artículo anterior, o aprovechándose de las circunstancias en él enunciadas, realizara sobre persona del mismo o diferente sexo, actos obscenos, diversos de la conjunción carnal, u obtuviera que ésta realizare dichos actos sobre sí mismo o sobre la persona del culpable o de un tercero.
Este delito se castiga con la pena de la violación,
disminuida de un tercio a la mitad.
274. (Corrupción)
Comete corrupción, el que, para servir su propia lascivia, con actos libidinosos, corrompiere a persona mayor de quince años y menor de dieciocho.
Este delito se castiga con pena que puede oscilar entre seis meses de prisión y tres años de penitenciaría.
Comete el delito de proxenetismo y se halla sujeto a
las penas respectivas el que ejecutare alguno de los hechos previstos por la ley
especial de 27 de mayo de 1927.
275. (Estupro)
Comete estupro el que, mediante promesa de matrimonio, efectuare la conjunción con una mujer doncella menor de veinte años y mayor de quince.
Comete estupro igualmente, el que, mediante simulación de matrimonio, efectuare dichos actos con mujer doncella mayor de veinte años.
El estupro se castiga con pena que puede oscilar
desde seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.
276. (incesto)
Cometen incesto los que, con escándalo público mantienen relaciones sexuales con los ascendientes legítimos y los padres naturales reconocidos o declarados tales, con los descendientes legítimos y los hijos naturales reconocidos o declarados tales, y con los hermanos legítimos.
Este delito será castigado con seis meses de prisión
a cinco años de penitenciaría.
277. (Ultraje
público al pudor)
Comete ultraje al pudor el que, en lugar público o expuesto al público ejecutare actos obscenos o pronunciare discursos de análogo carácter.
Este delito será castigado con tres meses de prisión
a tres años de penitenciaría.
Artículo 278.
(Exhibición pornográfica)
Comete el delito de exhibición pornográfica el que ofrece públicamente espectáculos teatrales o cinematográficos obscenos, el que transmite audiciones o efectúa publicaciones de idéntico carácter.
Este delito se castiga con la pena de tres a
veinticuatro meses de prisión.
279. (La
acción)
En el delito de violación se procederá a instancia de la parte ofendida.
Dejará de observarse esta regla cuando la persona ofendida fuere menor de quince años o mayor de quince y menor de veintiún años y careciere de representante legal ; cuando el delito ocasionara la muerte de la víctima o se presentare acompañado de otro delito perseguible de oficio, o fuere cometido con abuso de las relaciones domésticas o por los padres, tutores o curadores.
En los delitos de corrupción, atentando violento al pudor y estupro se procederá a instancia de la parte ofendida.
Dejará de observarse esa regla cuando la persona
ofendida fuere menor de veintiún años y careciere de representante legal ;
cuando el delito ocasionare la muerte de la víctima, o se presentare acompañado
de otro delito perseguible de oficio, fuere cometido con abuso de las relaciones
domésticas, o por los padres, tutores o curadores.
Artículo 279.A.
(Omisión de la asistencia económica inherente a la patria potestad o a la
guarda.
El que omitiere el cumplimiento de los deberes legales de asistencia económico inherentes a la patria potestad, o a la guarda judicialmente conferida, será castigado con pena de tres meses de prisión a dos años de penitenciaría.
Constituye agravante especial de este delito el
empleo de estratagemas o pretextos para sustraerse al cumplimiento de los
deberes de asistencia económica inherentes a la patria potestad.
279.B. (Omisión de los deberes inherentes a la
patria potestad)
El que omitiere el cumplimiento de los deberes de
asistencia inherentes a la patria potestad poniendo en peligro la salud moral o
intelectual del hijo menor será castigado con tres meses de prisión a cuatro
años de penitenciaría.
Artículo 280.
(De
la adquisición, transferencia y comercio de esclavos y
reducción de otros hombres a la esclavitud.
El que redujere a esclavitud o a otra
condición análoga a una persona, el que adquiera
o transfiera esclavos y el que trafique con ellos, será
castigado con dos a seis años de penitenciaría.
281. (Privación
de libertad)
El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, será castigado con un año de prisión a nueve años de penitenciaría.
La pena será disminuida de la
tercera parte a la mitad, siempre que el autor del hecho o un
copartícipe de éste, liberara a la víctima
de su cautiverio dentro del tercer día de producido.
282. (Agravantes)
Son circunstancias agravantes especiales
y la aplicación del máximo se considerará
justificada cuando el delito se cometa :
Constituye una agravante muy especial
el hecho de que el delito se cometa con el fin de obtener de las
autoridades públicas, a cambio de la liberación,
una ventaja o provecho en beneficio propio o ajeno, consiguiendo
o no su objeto, o cuando el hecho obedeciera a móviles
políticos o ideológicos. La pena será de
seis a doce años de penitenciaría.
283. (Sustracción
o retención de una persona menor de edad, del poder de
sus padres, tutores o curadores)
El que sustrajere una persona menor
de dieciocho años, del poder de sus padres, tutores o curadores,
o de quienes ejerzan su guarda aunque fuera momentáneamente,
o la retuviere contra la voluntad de éstos, será
castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.
284. (Circunstancias
atenuantes especiales)
Constituyen circunstancias atenuantes
especiales, que el delito se haya cometido :
Que el menor haya sido devuelto al guardador,
antes de que el Fiscal haya solicitado el arresto del autor del
hecho.
285. (Atentado
a la libertad personal cometido por el funcionario público
encargado de una cárcel)
El funcionario público encargado
de la administración de una cárcel, que recibiere
en ésta alguna persona sin orden de la autoridad competente,
o que rehusare obedecer la orden de excarcelación emanada
de la misma, será castigado con tres a dieciocho meses
de prisión.
286. (Abuso
de autoridad contra los detenidos)
El funcionario público encargado
de la administración de una cárcel, de la custodia
o del traslado de una persona arrestada o condenada que cometiere
con ella actos arbitrarios o la sometiere a rigores no permitidos
por los reglamentos, será castigado con pena de seis meses
de prisión a dos años de penitenciaría.
287. (Pesquisa)
El funcionario público que,
con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescritas por
la ley, ordenare o ejecutare una inspección o registro
personal, será castigado con tres a doce meses de prisión.
288. (Violencia
privada)
El que usare violencia o amenazas para
obligar a alguno a hacer, tolerar o dejar de hacer alguna cosa,
será castigado con tres meses de prisión a tres
años de penitenciaría.
289. (Circunstancias
agravantes especiales)
El que las violencias o las amenazas,
se cometan con armas o por persona disfrazada, por varias personas,
o con escritos anónimos o en forma simbólica, o
valiéndose de la fuera intimidante derivada de asociaciones
secretas existentes o supuestas, o para obligar a cometer un delito,
constituyen agravantes especiales de estos delitos.
290. (Amenazas)
El que fuera de los casos previstos en el artículo 288 amenazare a otro con un daño injusto, será castigado con multa de 25 U.R. (veinticinco unidades reajustables) a 700 U.R. (setecientas unidades reajustables).
Son circunstancias agravantes especiales
de este delito, la gran importancia del daño con que se
amenazare, y todas las indicadas en el artículo anterior,
con excepción de la última.
291. (Incapacidad
compulsiva)
El que, por cualquier medio, sin motivo
legítimo, colocare a otro, sin su consentimiento, en un
estado letárgico, o de hipnosis, o que importara la supresión
de la inteligencia o la voluntad, será castigado con tres
a veinticuatro meses de prisión.
292. (Medida
de seguridad)
Además de las penas establecidas
en la ley, respecto del delito previsto en el artículo
290, podrá el juez condenar al autor a dar caución
de no ofender.
293. (Concepto de arma)
Se entiende por arma, a los efectos de la ley penal, y siempre que en ella no se disponga otra cosa, tanto las propias como las impropias.
Son armas propias, aquéllas que tienen por objeto el ataque o la defensa, las substancias explosivas o corrosivas, y los gases asfixiantes o corrosivos.
Son armas impropias, todos los instrumentos
aptos para dañar, cuando se lleven en forma de infundir
temor.
Artículo 294.
(Violación
de domicilio)
El que se introdujera en morada ajena, o en sus dependencias, contra la voluntad expresa o tácita del dueño o del que hiciera sus veces, o penetrare en ella, clandestinamente o con engaño, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.
La misma pena se aplicará al
que se mantuviere en morada ajena, contra la voluntad expresa
del dueño de quien hiciera sus veces, o clandestinamente
o con engaño.
295. (Circunstancias
agravantes)
Son circunstancias agravantes especiales
el que el delito se cometa :
Artículo 296.
(Violación
de correspondencia escrita)
Comete el delito de violación de correspondencia el que, con la intención de informarse de su contenido, abre un pliego epistolar, telefónico o telegráfico, cerrado, que no le estuviera destinado.
Este delito se castiga con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables) de multa.
Los que abran, intercepten, destruyan u oculten correspondencia, encomiendas y demás objetos postales con la intención de apropiarse de su contenido o interrumpir el curso normal de los mismos, sufrirán la pena de un año de prisión a cuatro de penitenciaría.
Constituye circunstancia agravante
de este delitos, en sus dos formas, el que fuera cometido por
funcionario público perteneciente a los servicios de que
en cada caso se tratare.
297. (Interceptación
de noticia, telegráfica o telefónica)
El que, valiéndose de artificios,
intercepta una comunicación telegráfica o telefónica,
la impide o la interrumpe, será castigado con multa de
20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas
unidades reajustables).
298. (Revelación
del secreto de la correspondencia y de la comunicación
epistolar, telegráfica o telefónica)
Comete el delito de revelación
de correspondencia epistolar, telegráfica o telefónica,
siempre que causare perjuicio :
Este delito será castigado con
20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 200 U.R. (doscientas
unidades reajustables).
299. (Circunstancias
agravantes)
Constituyen circunstancias agravantes
de este delito :
300. (Conocimiento
fraudulento de documentos secretos)
El que, por medios fraudulentos, se
enterare del contenido de documentos públicos o privados
que por su propia naturaleza debieran permanecer secretos, y que
no constituyeran correspondencia, será castigado, siempre
que del hecho resultaren perjuicios, con multa de 20 U.R. (veinte
unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables).
301. (Revelación
de documentos secretos)
El que, sin justa causa, revelare el
contenido de los documentos que se mencionan en el artículo
precedente, que hubieren llegado a su conocimiento por los medios
en él establecidos o en otra forma delictuosa, será
castigado con tres meses de prisión a tres años
de penitenciaría.
302. (Revelación
de secreto profesional)
El que, sin justa causa, revelare secretos
que hubieran llegado a su conocimiento, en virtud de su profesión,
empleo o comisión, será castigado, cuando el hecho
causare perjuicio, con multa de 100 U.R. (cien unidades reajustables)
a 600 U.R. (seiscientas unidades reajustables).
Artículo 303.
(Atentados
políticos no previsto por la ley)
El que, con violencias o amenazas,
impidiere o coartare el ejercicio de cualquier derecho político,
cuando el hecho no se hallare previsto por disposiciones especiales,
será castigado con dos a seis años de penitenciaría.
Artículo 304.
(Ofensa
al culto por el impedimento o la perturbación de la ceremonia)
El que impidiere o perturbare, de cualquier
manera, una ceremonia religiosa, el cumplimiento de un rito o
un acto cualquiera de alguno de los cultos tolerados en el país,
en los templos, en los lugares abiertos al público o en
privado, pero en este último caso con la asistencia de
un ministro del culto, será castigado con tres a dieciocho
meses de prisión.
305. (Ofensa
al culto por el ultraje de los lugares o de los objetos o él
destinados)
El que, de cualquier manera, con palabras
o con actos, incluso de deterioro o la destrucción, ofendiere
alguna de las religiones toleradas en el país, ultrajando
las cosas que son objeto de culto, o que sirven para su ejercicio,
en los lugares destinados al culto, siempre que la ofensa se efectuare
públicamente o revistiese por su notoriedad, un carácter
público, será castigado con seis a veinticuatro
meses de prisión.
306. (Ofensa
al culto por el ultraje público a las personas que lo profesan
o a los ministros de culto)
El que de cualquier manera ofendiere
alguno de los cultos tolerados en el país, ultrajando públicamente
a sus ministros o a las personas que profesan dicho culto, será
castigado con tres a doce meses de prisión.
307. (Vilipendio
de cadáveres o de sus cenizas)
El que vilipendiare un cadáver,
o sus cenizas, de cualquier manera, con palabras o con hechos,
será castigado con seis meses de prisión a cuatro
años de penitenciaría.
308. (Vilipendio
de sepulcros, urnas y cosas destinadas al culto de los muertos)
El que ejecutare actos de vilipendio,
sobre una tumba, o sobre una urna, o sobre las cosas destinadas
a su defensa u ornato, o al culto de los muertos, menoscabando
la integridad, o la estética de los mismos, o mediante
su violación, o con leyendas o inscripciones injuriosas,
será castigado con seis meses de prisión a cinco
años de penitenciaría.
309.(Substracción
de cadáveres o de restos humanos sin propósito de
vilipendio)
La sustracción, mutilación, o exhumación de un cadáver, la exhumación o sustracción de sus cenizas, determinadas por móviles de piedad, de veneración, de amor, de investigación científica, será castigada con tres a dieciocho meses de prisión.
La pena será elevada al doble,
cuando tales hechos se efectuaran con fines de lucro.
Artículo 310.
(Homicidio)
El que, con intención de matar,
diere muerte a alguna persona, será castigado con veinte
meses de prisión a doce años de penitenciaría.
310 bis.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo siguiente, se considerará agravante especial
del delito, la calidad ostensible de funcionario policial de la
víctima, siempre que el delito fuere cometido a raíz
o en ocasión del ejercicio de sus funciones, o en razón
de su calidad de tal. En este caso, el máximo de la pena
se elevará en un tercio respecto de la prevista en el artículo
anterior.
311. (Circunstancias
agravantes especiales)
El hecho previsto en el artículo
anterior será castigado con diez a veinticuatro años
de penitenciaría, en los siguientes casos :
312. (Circunstancias
agravantes muy especiales)
Se aplicará la pena de penitenciaría
de quince a treinta años, cuando el homicidio fuera cometido :
313. (Infanticidio honoris causa)
Si el delito previsto en el artículo 310 se cometiera sobre la persona de un niño menor de tres días, para salvar el propio honor o el honor del cónyuge, o de u pariente próximo, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
Se entiende por parientes próximos
los padres y los hijos legítimos o naturales, reconocido
o declarado tales, los adoptivos, los abuelos y nietos y también
los hermanos legítimos.
314. (Homicidio
culpable)
El homicidio culpable será castigado con seis meses de prisión a ocho años de penitenciaría.
La aplicación del máximo
se considerará especialmente justificada -salvo circunstancias
excepcionales- cuando de la culpa resulte la muerte de varias
personas o la muerte de una y la lesión de varias.
315. (Determinación
o ayuda al suicidio)
El que determinare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si ocurriere la muerte, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.
Este máximo puede ser sobrepujado
hasta el límite de doce años, cuando el delito se
cometiere respecto de un menor de dieciocho años, o de
un sujeto de inteligencia o de voluntad deprimidas por enfermedad
mental o por el abuso del alcohol o el uso de estupefacientes.
Artículo 316.
(Lesiones
personales)
El que, sin intención de matar causare a alguna persona una lesión personal,, será castigado con pena de prisión de tres a doce meses.
Es lesión personal cualquier
trastorno fisiológico del cual se derive una enfermedad
del cuerpo o de la mente.
317. (Lesiones
graves)
La lesión personal prevista
en el artículo anterior es grave, y se aplicará
la pena de veinte meses de prisión a seis años de
penitenciaría, si del hecho se deriva :
318. (Lesiones
gravísimas)
La lesión personal es gravísima
y se aplicará la pena de veinte meses de prisión
a ocho años de penitenciaría, si del hecho se deriva :
319. (Lesión
o muerte ultraintencional, Traumatismo)
Si del hecho se derivare la muerte de la persona agredida o una lesión más grave que la que se pretendía inferir, la pena será la del homicidio o la lesión, disminuida de un tercio a la mitad.
Cuando de la agresión no resultare
lesión personal, la pena será de 20 U.R. (veinte
unidades reajustables) a 600 U.R. (seiscientas unidades reajustables).
320. (Circunstancias
agravantes)
Son circunstancias agravantes del delito
de lesiones, las previstas en los artículos 311 a 312 en
cuanto fueren aplicables, la calidad ostensible de funcionario
policial de la víctima, siempre que el delito fuere cometido
a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones
o de su calidad de tal, y el haberse cometido el hecho con armas
apropiadas o mediante sustancias corrosivas.
320 bis. (Circunstancias agravantes
especiales)
Cuando el delito se cometiera por los
funcionarios públicos aludidos en el artículo 286,
sobre las personas allí referidas, la pena se elevará
en un tercio.
321. (Lesión
culpable)
La lesión culpable será castigada con la pena de la lesión dolosa, según su diferente gravedad y las circunstancias que en ellas concurran, disminuida de un tercio a la mitad.
La aplicación del máximo
se considerará plenamente justificada, cuando del hecho
resultare la lesión de dos o más personas.
321 bis. (Violencia doméstica)
El que, por medio de violencias o amenazas prolongadas en el tiempo, causare una o varias lesiones personales a persona con la cual tenga o haya tenido una relación afectiva o de parentesco, con independencia de la existencia de vínculo legal, será castigado con una pena de seis a veinticuatro meses de prisión.
La pena será incrementada de un tercio a la mitad cuando la víctima fuere una mujer y mediaren las mismas circunstancias y condiciones establecidas en el inciso anterior.
El mismo agravante se aplicará
si la víctima fuere un menor de dieciséis años
o una persona que, por su edad y otras circunstancias, tuviera
su capacidad física o psíquica disminuida y que
tenga con el agente relación de parentesco o cohabite con
él.
322. (De
la denuncia)
El traumatismo, las lesiones ordinarias y las lesiones culposas graves sólo se castigarán a instancia de parte.
El Juez o el Ministerio Público podrá proceder de oficio, en los casos de traumatismo o de lesiones ordinarias causadas con abuso de las relaciones domésticas o de la cohabitación.
Se procederá de oficio cuando
medien las circunstancias prevista en los incisos 3º y 4º
del artículo 59 del Código Penal.
Artículo 323.
(Riña)
El que participare en una riña será castigado con multa de 20 U.R . (veinte unidades reajustables) a 600 U.R. (seiscientas unidades reajustables) o prisión equivalente.
Si de la riña resultare muerte
o lesión, el delito será castigado, por el solo
hecho de la participación, con la pena de seis meses de
prisión a cinco años de penitenciaría.
323 bis.
El que, con motivo o en ocasión de una competencia deportiva u otro espectáculo público que tuviera por objeto recreación o esparcimiento, durante su desarrollo o al ingresar o retirarse del mismo, participare en una riña o compeliere a participar en ella, la dirigiere o la propiciare, será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.
Con la misma pena será castigado el que, en las circunstancias del inciso anterior, portare armas (artículo 293) o las introdujere en el recinto en que se desarrollare la competencia deportiva o el espectáculo público.
En todos los casos, se procederá al comiso de las armas incautadas.
Si de la riña resultare muerte o lesión se aplicará lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 323, incrementándose la pena en un tercio, siempre que el resultado fuera previsible para el partícipe.
Cuando, bajo las mismas circunstancias
del inciso primero, pero fuera de la hipótesis en él
mencionadas, se cometieren por motivos relacionados a la competencia
o espectáculo mismo, los delitos previstos en los artículos
310 (homicidio), 316 (lesiones personales), 317 (lesiones graves)
y 318 (lesiones gravísimas), las penas máximas de
las respectivas figuras se incrementarán en un tercio.
324. (Disparo
con arma de fuego.- Acometimiento con arma apropiada)
El hecho de disparar intencionalmente
un arma de fuego o de acometer a una persona con arma apropiada,
será castigado con la pena de tres a veinticuatro meses
de prisión, salvo la circunstancia de que constituya tentativa
de homicidio o de lesiones, en cuyo caso se aplicará, sea
cual fuere, la pena que corresponda por esta última infracción.
Artículo 325.
(Aborto
con consentimiento de la mujer)
La mujer que causare su aborto o lo
consintiera será castigada con prisión, de tres
a nueve meses.
325 bis. (Del aborto efectuado
con la colaboración de un tercero con el consentimiento
de la mujer)
El que colabore en el aborto de una
mujer con su consentimiento con actos de participación
principal o secundaria será castigado con seis a veinticuatro
meses de prisión.
325 ter. (Aborto sin consentimiento
de la mujer)
El que causare el aborto de una mujer,
sin su consentimiento, será castigado con dos a ocho años
de penitenciaría.
326. (Lesión
o muerte de la mujer)
Si a consecuencia del delito previsto en el artículo 325 (bis), sobreviniera a la mujer una lesión grave o gravísima, la pena será de dos a cinco años de penitenciaría, y si ocurre la muerte, la pena será de tres a seis años de penitenciaría.
Si a consecuencia del delito previsto
en el artículo 325 (ter.) sobreviniere a la mujer una lesión
grave o gravísima, la pena será de tres a nueve
años de penitenciaría y si ocurriese la muerte,
la pena será de cuatro a doce años de penitenciaría.
327. (circunstancias
agravantes)
Se considera agravado el delito :
328. (Causa
atenuantes y eximentes)
Artículo 329.
(Abandono
de niños y de personas incapaces)
El que abandonare a un niño,
menor de diez años, o a una persona incapaz de bastarse
a sí misma, por enfermedad mental o corporal, por vejez,
que estuviera bajo su guarda y a la cual debiera asistencia, será
castigado, cuando el hecho no constituya un delito más
grave, con la pena de seis meses de prisión a cinco años
de penitenciaría.
330. (Circunstancias
agravantes)
La pena será elevada de un sexto
a un tercio en los casos siguientes :
331. (Abandono
de un recién nacido por motivo de honor)
La pena del delito será reducida
de un tercio a la mitad, si se cometiere en la persona de un niño
menor de tres días, para salvar el propio honor, el de
la esposa, o el de un pariente próximo, y no se tendrá
en cuenta la agravante prevista en el numeral 3º del artículo
precedente.
332. (Omisión
de asistencia)
El que, encontrando abandonado o perdido un niño menor de diez años, o una persona incapaz de bastarse a sí misma por enfermedad mental o corporal o por vejez, omita prestarle asistencia y dar cuenta a la autoridad, será castigado con la pena del abandono, disminuida de un tercio a la mitad.
La misma pena se aplicará al
que, por negligencia, dejare de prestar asistencia, dando cuenta
a la autoridad, a un hombre desvanecido o herido, sepultado o
en situación en que corra peligro su vida o su integridad
física.
Artículo 333.
(Difamación)
El que ante varias personas reunidas
o separadas, pero de tal manera que pueda difundirse la versión,
le atribuyere a una persona un hecho determinado, que si fuere
cierto, pudiera dar lugar contra ella a un procedimiento penal
o disciplinario, o exponerla al odio o al desprecio público,
será castigado con pena de cuatro meses de prisión
a tres años de penitenciar, o multa de 80 U.R. (ochenta
unidades reajustables) a 800 U.R. (ochocientas unidades reajustables).
334. (Injuria)
El que fuera de los casos previstos
en el artículo precedente, ofendiere de cualquier manera,
con palabras, escritos o hechos, el honor, la rectitud o el decoro
de una persona, será castigado con pena de tres a dieciocho
meses de prisión o multa de 60 U.R. (sesenta unidades reajustables)
a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables).
335. (Circunstancias
agravantes)
Los delitos precedentes serán
castigados con un aumento de un sexto a un tercio de la pena,
cuando se cometieren en documentos públicos, o con escritos,
dibujos o pinturas divulgadas públicamente o expuestas
al público.
336. (Interdicción
de la prueba)
Los culpables de los delitos previstos en el artículo 333 y aún del 334, cuando mediara imputación, no tendrán derecho a probar ni la verdad, ni siguiera la notoriedad de los hechos atribuidos a la persona ofendida.
Exceptúanse los siguientes casos :
Si la verdad de los hechos fuere probada,
o si la persona fuere, en virtud de ella, condenada, el autor
de la imputación se verá exento de pena, salvo que
empleare medios o frases gratuitamente injuriosas.
337. (De
las ofensas inferidas en juicio)
La calumnia o injuria causada en juicio, se juzgará disciplinariamente conforme al Código de Procedimiento Civil por el Juez o Tribunal que conozca la causa, salvo el caso en que su gravedad, en concepto del mismo Juez o Tribunal, diere mérito para proceder criminalmente.
En este último caso, no podrá
entablarse la acción sino después de terminado el
litigio en que se causó la calumnia o injuria.
338. (Estos
delitos sólo podrán ser castigados mediante denuncia
del ofendido)
Si éste falleciere previamente a la formación de la denuncia, pero con tiempo aún para ejercer ese derecho, o si las ofensas se hubieran dirigido contra la memoria de un muerto, la denuncia podrá ser articulada por el cónyuge o por los parientes próximos.
En casos de ofensa contra una corporación
social, política o administrativa, sólo se procederá
mediante autorización de la corporación ofendida
o de su jefe jerárquico cuando se trate de autoridad que
no se halle colegialmente organizada.
339. (Prescripción)
La acción penal de los delitos
previstos en este capítulo, quedará prescripta al
año en los casos del artículo 333 y a los tres meses
en el caso del artículo 334.
Artículo 340.
(Hurto)
El que se apoderare de cosa ajena mueble,
sustrayéndosela a su tenedor, para aprovecharse, o hacer
que otro se aproveche de ella, será castigado con tres
meses de prisión a seis años de penitenciaría.
341. (Circunstancias
agravantes)
La pena será de doce meses de
prisión a ocho años de penitenciaría cuando
concurran las siguientes circunstancias agravantes :
342. (Hurto
de uso, cosas de poco valor o de cosas comunes. -Circunstancias
atenuantes)
Son circunstancias atenuantes de este
delito, las siguientes :
343. (Hurto
de energía)
El artículo 340 se aplica a la
sustracción de energía eléctrica y agua potable,
salvo que ésta se operara por intervención en los
medidores, en cuyo caso rigen las disposiciones sobre estafa.
Artículo 344.
(Rapiña)
El que, con violencias o amenazas, se apoderare de cosa mueble, sustrayéndosela a su tenedor, para aprovecharse o hacer que otro se aproveche de ella, será castigado con cuatro a dieciséis años de penitenciaría.
La misma pena se aplicará al que, después de consumada la sustracción, empleara violencias o amenazas para asegurarse o asegurar a un tercero, la posesión de la cosa sustraída, o para procurarse o procurarle a un tercero la impunidad.
La pena será elevada a un tercio
cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo
341 en cuanto fueren aplicables.
344 bis.
(Rapiña con privación de libertad. Copamiento)
El que, con violencia o amenazas, se
apoderare de cosa mueble, sustrayéndosela a su tenedor,
para aprovecharse o hacer que otro se aproveche de ella, con privación
de la libertad de su o sus víctimas, cualquiera fuere el
lugar en que ésta se consumare, será castigado con
ocho a veinticuatro años de penitenciaría.
345. (Extorsión)
El que con violencias o amenazas, obligare
a alguno a hacer, tolerar o dejar de hacer algo contra su propio
derecho, para procurarse a sí mismo o para procurar a otro
un provecho injusto, en daño del agredido o de un tercero,
será castigado con cuatro a diez años de penitenciaría.
346. (Secuestro)
El que privare de su libertad a una
persona para obtener de ella, o de un tercero, como precio de
su liberación, un provecho injusto en beneficio propio
o ajeno, consiguiere o no su objeto, será castigado con
seis a doce años de penitenciaría.
Artículo 347.
(Estafa)
El que con estratagemas o engaños
artificiosos, indujere en error a alguna persona, para procurarse
a sí mismo o a un tercero, un provecho injusto, en daño
de otro, será castigado con seis meses de prisión
a cuatro años de penitenciaría.
348. (Circunstancias
agravantes)
Son circunstancias agravantes especiales :
349. (Destrucción
maliciosa de cosa propia, o mutilación maliciosa de la
propia persona)
El que con el fin de obtener el precio de un seguro o algún otro provecho indebido, destruyere, deteriorare o ocultare una cosa de su propiedad, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.
La misma pena se aplicará al
que, inducido por idénticos propósitos, se infiriese
se hiciese inferir una lesión personal.
350. (Abuso
de la inferioridad psicológica de los menores y de los
incapaces)
El que abusando de las necesidades,
de la inexperiencia o de las pasiones de un menor o del estado
de enfermedad o deficiencia psíquica de una persona, para
procurarse a sí mismo o a otro un provecho, le hiciere
ejecutar un acto que importe cualquier efecto jurídico,
en su perjuicio, o en perjuicio de un tercero, será castigado
no obstante la nulidad del acto, con nueve meses de prisión
a cinco años de penitenciaría.
350 bis. (Receptación)
El que, después de haberse cometido un delito, sin concierto previo a su ejecución, con los autores, coautores o cómplices, con provecho para sí o para un tercero, adquiera, reciba u oculte dinero o efectos provenientes de un delito, o de cualquier manera interviniere en su adquisición, recepción u ocultamiento, será castigado con pena de seis meses de prisión a diez años de penitenciaría.
Se consideran agravantes del delito :
Artículo 351.
(Apropiación
indebida)
El que se apropiare, convirtiéndolo
en su provecho o en el de un tercero, dinero u otra cosa mueble,
que le hubiera sido confiado o entregada por cualquier título
que importare obligación de restituirla o de hacer un uso
determinado de ella, será castigado con tres meses de prisión
a cuatro años de penitenciaría.
352. (Abuso
de firma en blanco)
El que abusare de una hoja firmada en
blanco, que le hubiere sido entregada con la obligación
de restituirla o de hacer un uso determinado de ella, escribiendo
o haciendo escribir una declaración, que importe cualquier
efecto jurídico, en perjuicio del firmante, será
castigado con seis meses de prisión a cinco años
de penitenciaría.
353. (Apropiación
de cosas perdidas -de tesoro- o cosas habidas por error o caso
fortuito)
Será castigado, mediante denuncia
del ofendido, con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 40
U.R. (cuatrocientas unidades reajustables) de multa :
Constituye una circunstancia agravantes,
el hecho de que el culpable conociera al dueño de la cosa
apropiada.
Artículo 354.
(Usurpación)
Será castigado con tres meses
de prisión a tres años de penitenciaría :
355. (Violenta
perturbación de la posesión)
El que, fuera de los casos mencionados,
perturbare, con violencias o amenazas en las personas, la pacífica
posesión de un inmueble, será castigado con tres
a veinticuatro meses de prisión.
356. (Penetración
ilegítima en el fundo ajeno)
El que, contra la voluntad expresa o
tácita del legítimo ocupante, penetrare en fundo
ajeno, hallándose éste cercado por muro, cerco,
alambre, foso u obras de análogo carácter, por su
estabilidad, será castigado con 10 U.R. (diez unidades
reajustables) a 100 U.R. (cien unidades reajustables) de multa.
357. (Caza
abusiva)
Con la misma pena será castigado el que cazare en fundo ajeno, contra la expresa prohibición del legítimo ocupante.
Artículo 358.
(Daño)
El que destruyere, deteriorare o de
cualquier manera inutilizare en todo o en parte alguna cosa mueble
o inmueble ajena, será castigado, a denuncia de parte,
cuando el hecho no constituya delito más grave, con multa
de 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas
unidades reajustables).
358 bis.
El que destruyere o de cualquier modo
dañare total o parcialmente una cosa ajena mueble o inmueble,
con motivo o en ocasión de una competencia deportiva u
otro espectáculo público, durante su desarrollo
o al ingresar o retirarse del mismo, será castigado con
pena de prisión de tres a quince meses.
359. (Circunstancias
agravantes)
Se procede de oficio y la pena será
de tres meses de prisión a seis años de penitenciaría,
cuando concurran las circunstancias agravantes siguientes :