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Decreto 500/91
Se
reforma el texto del decreto 640/973 de 8 de agosto de 1973, que fija normas
generales de actuación administrativa y regula el procedimiento en la
Administración Central.
Ministerio
del Interior.
Ministerio
de Relaciones Exteriores.
Ministerio
de Economía y Finanzas.
Ministerio
de Defensa Nacional.
Ministerio
de Educación y Cultura.
Ministerio
de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio
de Industria, Energía y Minería.
Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
Ministerio
de Salud Pública.
Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Ministerio
de Turismo.
Ministerio
de Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Montevideo,
27 de setiembre de 1991.
Visto:
La conveniencia de proceder a la reforma del texto del decreto 640/973, de 8 de
agosto de 1973, que fija normas generales de actuación administrativa y regula
el procedimiento disciplinario en la Administración Central.
Resultando:
I) Que si bien dicho cuerpo normativo significó un importante avance en la línea
progresista para las garantías del administrado y para el desarrollo del
principio de buena administración, que iniciara el decreto de 12 de mayo de
1964 y perfeccionara el decreto 575/966 de 23 de noviembre de 1966, es menester
proceder a su actualización en virtud de la evolución natural del derecho
positivo y de las profundas transformaciones ocurridas en el campo de la
tecnología;
II)
Que la aplicación del decreto 640/973, de 8 de agosto de 1973, no sólo fue
causa eficiente para generar un importante movimiento doctrinal que se ocupó de
los procedimientos administrativos en nuestro país, sino que también fructificó
en une valiosa jurisprudencia, cuyos aportes es conveniente recoger en esta
instancia;
III)
Que el Poder Ejecutivo ha definido claramente una política de desburocratización,
tendiente a eliminar trámites y formulismos innecesarios y a la simplicidad del
funcionamiento administrativo, en defensa de los derechos del administrado;
IV)
Que por las razones expuestas, oportunamente se encomendó a la Secretaría de
la Presidencia de la República, a través del Programa Nacional de
Desburocratización (PRO.NA.DE.), la elaboración de un proyecto de reforma del
citado reglamento.
Considerando:
I) Que el texto elaborado, además de dar satisfacción a las exigencias
precedentes, tiene el mérito de poner especial énfasis en los principios
generales de conformidad con los cuales debe actuar la Administración a fin de
servir con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno al Derecho
y para mejor tutelar los derechos e intereses legítimos de los administrados;
II)
Que el nuevo texto agilita y da flexibilidad al procedimiento administrativo,
evitando la realización o exigencias de trámites, formulismos o recaudos
innecesarios o arbitrarios que compliquen o dificulten su desenvolvimiento,
delimitando los casos en que se formará expediente, acortando los plazos para
producir informes, diligenciar pruebas y para dictar y ejecutar las resoluciones
de la Administración.
En
este mismo sentido, es destacable la admisión y reglamentación del empleo de
avanzados medios tecnológicos, lo que implica el ahorro de tiempo y de gastos,
una mejor prestación de los servicios y un estímulo para la especialización
del personal;
III)
Que, asimismo, ordena y busca dar claridad a las distintas soluciones impuestas
por la normativa vigente en materia de peticiones y recursos administrativos
-dentro de los límites impuestos por suu eficacia normativa- con el fin de
facilitar la tramitación y resolución de los mismos, con un grado mayor de
certeza para el administrado;
IV)
Que, por último, al implantar un sistema de libre flujo de información entre
las unidades y reparticiones de la Administración, no sólo elimina caducas
formas de control sobre la misma y sobre los canales por los que fluye, sino que
también, por los mecanismos de la interacción y de la retroalimentación,
agilita su procesamiento e impulsa la generación de nueva información, lo que
actualmente constituye un factor esencial para el desarrollo y el progreso de la
sociedad.
Atento:
a lo expuesto y a lo aconsejado en el marco del Programa Nacional de
Desburocratización,
El
Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
LIBRO
I
DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN GENERAL
SECCIÓN
I
Principios
Generales
TÍTULO
ÚNICO
Reglas
generales de actuación administrativa
Artículo
1º.- Las disposiciones de este decreto alcanzan al procedimiento administrativo
común, desenvuelto en la actividad de los órganos de la Administración
Central y a los especiales o técnicos en cuanto coincidan con su naturaleza.
Art.
2º.- La Administración Pública debe servir con objetividad los intereses
generales con sometimiento pleno al Derecho y debe actuar de acuerdo con los
siguientes principios generales:
a)
imparcialidad;
b)
legalidad objetiva;
c)
impulsión de oficio;
d)
verdad material;
e)
economía, celeridad y eficacia;
f)
informalismo en favor del administrado
g)
flexibilidad, materialidad y ausencia de ritualismos;
h)
delegación material;
i)
debido procedimiento;
j)
contracción;
k)
buena fe, lealtad y presunción de verdad salvo prueba en contrario;
l)
motivación de la decisión;
Los
principios señalados servirán también de criterio interpretativo para
resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de
procedimiento.
Art.
3º.- Los funcionarios intervinientes en el procedimiento administrativo podrán
excusarse y ser recusados cuando medie cualquier circunstancia comprobable que
pueda afectar su imparcialidad por interés en el procedimiento en que
intervienen o afecto o enemistad en relación a las partes, así como por haber
dado opinión sobre el asunto en trámite (prejuzgamiento). La excusación del
funcionario o su recusación por los interesados no produce suspensión del
procedimiento ni implica la separación automática del funcionario
interviniente; no obstante, la autoridad competente para decidir puede disponer
preventivamente la separación, cuando existan razones que, a su juicio, lo
justifiquen.
Con
el escrito de excusación o recusación se formará un expediente separado, al
cual se agregarán los informes necesarios y se elevará dentro de los cinco días
al funcionario jerarca inmediatamente superior, el cual decidirá la cuestión.
Si admitiere la excusación o recusación, designará en el mismo acto qué
funcionario deberá continuar con la tramitación del procedimiento de que se
trate.
Las
disposiciones anteriores alcanzarán a toda persona que, sin ser funcionario,
pueda tener participación en los procedimientos administrativos, cuando su
imparcialidad sea exigible en atención a la labor que cumpla (peritos, asesores
especialmente contratados, etc.).
Art.
4º.- La Administración está obligada a ajustarse a la verdad material de los
hechos, sin que la obliguen los acuerdos entre los interesados acerca de tales
hechos ni la exima de investigarlos, conocerlos y ajustase a ellos, la
circunstancia de no haber sido alegados o probados por las partes.
Art.
5º.- Los interesados en el procedimiento administrativo gozarán de todos los
derechos y garantías inherentes al debido proceso, de conformidad con lo
establecido por la Constitución de la República, las leyes y las normas de
Derecho Internacional aprobadas por la República.
Estos
derechos implican un procedimiento de duración razonable que resuelva sus
pretensiones.
Art.
6º.- Las partes, sus representantes y abogados patrocinantes, los funcionarios
públicos y, en general todos los participantes del procedimiento, ajustarán su
conducta al respeto mutuo y a la lealtad y buena fe.
Art.
7º.- Los vicios de forma de los actos de procedimiento no causan nulidad si
cumplen con el fin que los determina y si no se hubieren disminuido las garantías
del proceso o provocado indefensión. La nulidad de un acto jurídico
procedimental no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean
independientes de aquél. La nulidad de una parte de un acto no afecta a las
otras que son independientes de ella, ni impide que el acto produzca los efectos
para los que es idóneo.
Art.
8º.- En el procedimiento administrativo deberá asegurarse la celeridad,
simplicidad y economía del mismo y evitarse la realización o exigencia de trámites,
formalismos o recaudos innecesarios o arbitrarios que compliquen o dificulten su
desenvolvimiento, estos principios tenderán a la más correcta y plena aplicación
de los otros principios enunciados en el artículo 2º.
Art.
9º.- En el procedimiento administrativo se aplicará el principio del
informalismo en favor del administrado, siempre que se trate de la inobservancia
de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente.
Art.
10.- Las direcciones o jefaturas de cada dependencia o repartición podrán
dirigir con carácter general la actividad de sus funcionarios, en todo cuanto
no haya sido objeto de regulación por los órganos jerárquicos, mediante
instrucciones que harán conocer a través de circulares.
Art.
11.- Corresponde a las distintas dependencias o reparticiones de la Administración
Central, sin perjuicio de los casos de delegación de atribuciones, resolver
aquellos asuntos que consistan en la simple confrontación de hechos o en la
aplicación automática de normas, tales como libramiento de certificados,
anotaciones e inscripciones, instrucción de expedientes, cumplimiento y
traslado de los actos de las autoridades superiores, devolución de documentos,
etc.
Art.
12.- No podrán, en cambio, rechazar escritos ni pruebas presentadas por los
interesados, ni negar el acceso de éstos y sus representantes o letrados a las
actuaciones administrativas, salvo los casos de excepción que se establecen más
adelante, ni remitir al archivo expedientes sin decisión expresa firme emanada
de autoridad superior competente, notificada al interesado, que así lo ordene.
Art.
13.- El órgano superior de decisión podrá, en cualquier momento, suspender el
trámite de las actuaciones y ordenar la elevación de los antecedentes a fin de
abocarse a su conocimiento.
Asimismo
podrá disponer que en determinados asuntos o trámites, el inferior se
comunique directamente con él prescindiendo de los órganos intermedios.
Art.
14.- Es de interés público, para el mejor cumplimiento de los servicios, el
intercambio permanente y directo de datos e información entre todas las
unidades y reparticiones de la Administración Pública, sea cual fuere su
naturaleza jurídica o posición institucional, a través de cualquier medio hábil
de comunicación, sin más limitación que lo dispuesto en el artículo 80.
A
efectos de implantar sistemas de libre flujo de información, se propenderá a
la interconexión de los equipos de procesamiento electrónico de información u
otros medios similares.
Asimismo
podrá la Administración brindar el servicio de acceso electrónico a sus bases
de datos a las personas físicas o jurídicas, estatales, paraestatales o
privadas que así lo solicitaren.
SECCIÓN
II
Del
Trámite Administrativo
TÍTULO
I
De la
iniciación del procedimiento administrativo
CAPÍTULO
I
Disposiciones
Generales
Art.
15.- El procedimiento administrativo podrá iniciarse a petición de persona
interesada o de oficio. En este último caso la autoridad competente puede
actuar por disposición de su superior, por propia iniciativa, a instancia
fundada de los correspondientes funcionarios o por denuncia.
Art.
16.- Iniciado el procedimiento, la autoridad competente para resolverlo podrá
adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia
de la resolución que pudiera recaer, si existieren elementos de juicio
suficientes para ello.
No se
podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios graves o
irreparables.
Art.
17.- Si de la petición resultara que la decisión puede afectar derechos o
intereses de otras personas, se les notificará lo actuado a efectos de que
intervengan en el procedimiento reclamando lo que les corresponde.
En el
caso de comparecer, deberán hacerlo en la misma forma que el peticionario y
tendrán los mismos derechos que éste.
Art.
18.- En caso de ser varios los interesados, podrán comparecer conjuntamente por
medio de un solo escrito con el que se formará un único expediente, o de un
mismo formulario, según corresponda, siempre que pretendan un único acto
administrativo.
CAPÍTULO
II
De la
forma de los escritos
Art.
19.- Toda petición o exposición que se formule ante cualquier órgano
administrativo, se efectuará en papel simple (florete, fanfold o de similares
características), de acuerdo con las especificaciones contenidas en el artículo
44 del presente decreto.
Podrán
utilizarse formularios proporcionados por la Administración, admitiéndose
también los impresos que presenten las partes siempre que respeten las reglas
referidas en el inciso anterior.
Asimismo
las dependencias de la Administración Central podrán admitir la presentación
de los particulares por fax u otros medios similares de trasmisión a distancia,
en los casos que determinen.
Art.
20.- Los apoderados y, en general, el que actúe en virtud de una representación,
deberán expresar en todos sus escritos, la calidad de tales y el nombre o
nombres de las personas o entidades que representan.
Art.
21.- Los particulares que efectúen gestiones ante la Administración, suscribirán
sus escritos con su firma usual, repitiendo a máquina, sello o manuscrito tipo
imprenta en el renglón o línea inmediatamente siguiente y debajo de la firma,
sus nombres y apellidos, siempre que éstos no consten claramente en el exordio
del escrito.
Cuando
los particulares presenten documentos extendidos por terceros, en los cuales no
se haya repetido a máquina, sello o manuscrito tipo imprenta las firmas que
luzcan, el que lo presenta deberá establecer, en el escrito de gestión que
acompañe el instrumento, quién es el firmante.
CAPÍTULO
III
De la
presentación y recepción de los escritos
Art.
22.- Todo escrito que se presente a las autoridades definitivas deberá acompañarse
de copia o fotocopia firmada, la que será devuelta al interesado con la
constancia de la fecha y hora de la presentación, de los documentos que se
acompañan y de la oficina receptora.
Art.
23.- En toda actuación administrativa, los documentos cuya agregación exijan
las normas legales o reglamentarias correspondientes, o aquéllos que el
gestionante agregue como prueba, podrán presentarse en fotocopia, copia facsímil
o reproducción similar, cuya certificación realizará en el acto el
funcionario receptor, previo cotejo con el original que exhibirá el interesado
y que le será devuelto una vez efectuada la certificación.
En
caso de complejidad derivada del cúmulo o de la naturaleza de los documentos a
certificar, la unidad de administración documental podrá retener los
originales, previa expedición de los recaudos correspondientes al interesado,
por el término máximo de cinco días hábiles, a efectos de realizar la
certificación de las correspondientes reproducciones. Cumplida, devolverá a la
parte los originales mencionados.
Sin
perjuicio de lo precedentemente dispuesto, el órgano administrativo podrá
exigir, en cualquier momento, la exhibición del original o de fotocopia
certificada notarialmente (ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, art. 651).
Las
dependencias de la Administración Central reglamentarán internamente, dentro
del plazo de ciento veinte días a partir de la vigencia del presente decreto,
la forma de dar cumplimiento al régimen establecido en los incisos precedentes,
de acuerdo con la disponibilidad de recursos humanos y materiales existente.
Art.
24.- Cuando se actúa en representación de otro, se acompañará mandato o
documento que la acredite. La primera copia de los poderes o documentos que
acrediten representación, podrá ser suplida por reproducciones en la forma señalada
en el artículo anterior.
Si la
personería no es acreditada en el acto de la presentación del escrito,
igualmente será recibido, pero el funcionario receptor requerirá a quien lo
presente que en el plazo de diez días hábiles salve la omisión, bajo
apercibimiento de disponerse el archivo, de lo que se dejará constancia en el
escrito con la firma de este último.
Art.
25.- Todo funcionario que reciba un escrito deberá anotar bajo su firma en el
propio escrito, la fecha en que lo recibe, el número de fojas que contenga, la
mención de los documentos que se acompañan y copias que se presentan. Como
constancia de la recepción del mismo, se entregará al interesado la copia a
que se refiere el artículo 22 del presente decreto, sin perjuicio de otras
formas de constancia que por razón del trámite sea conveniente extender.
Art.
26.- En los casos en que el escrito presentado por el administrado mereciere
observaciones del funcionario receptor, se las hará conocer de inmediato al
interesado y si éste no las aceptase, igualmente admitirá el escrito,
consignando a su pie las referidas observaciones con las alegaciones de la parte
y con la firma de ambos.
Si el
jerarca correspondiente estimare fundadas, las observaciones formuladas,
dispondrá se requiera a quien hubiese firmado el escrito para que salve las
mismas, bajo apercibimiento de archivarlo, salvo las disposiciones especiales al
respecto.
TÍTULO
II
De la
documentación y del trámite.
CAPÍTULO
I
De
las formas de documentación
Art.
27.- La forma es el modo o manera de documentar y dar a conocer la voluntad
administrativa.
Los
actos administrativos se documentarán por escrito cuando la norma lo disponga
expresamente, o la importancia del asunto o su trascendencia jurídica así lo
impongan. Los actos administrativos contendrán lugar y fecha de emisión, el órgano
de quien emanan, funcionario interviniente y su firma.
Art.
28.- Podrá prescindirse de la forma escrita, cuando correspondiere, si mediare
urgencia o imposibilidad de hecho. En el caso, sin embargo, deberá documentarse
por escrito el acto en la primera oportunidad posterior en que sea posible,
salvo que se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado y respecto de los
cuales la comprobación no tenga razonable justificación, caso en el cual tal
documentación no será necesaria.
Art.
29.- Siempre que en un trámite escrito se dicten órdenes verbales, el
funcionario que las reciba deberá agregar, en la etapa del trámite en que se
encuentre, la anotación correspondiente, bajo su firma, mediante la fórmula
"De mandato verbal de...".
Art.
30.- Los procedimientos administrativos que se sustancien por escrito, se harán
a través de expedientes o formularios según lo establecido en los capítulos
siguientes.
Art.
31.- Las comunicaciones escritas en las distintas reparticiones de la
Administración, se harán por medio del oficio, la circular, el memorando y la
carta, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 32.
El
oficio será el documento utilizado cuando el órgano actuante deba dar
conocimiento de sus resoluciones a otro órgano o formularle alguna petición
para el cumplimiento de diligencias del procedimiento. Será objeto de numeración
y registro por parte de la respectiva unidad de administración documental.
La
circular será el documento utilizado para poner en conocimiento de los
funcionarios órdenes o instrucciones de servicio, así como noticias o
informaciones de carácter general. Se identificarán a través de un número
correlativo anual asignado por la unidad emisora y se archivarán en la
correspondiente unidad de administración documental.
El
memorando se empleará para las instrucciones y comunicaciones directas del
jerarca a un subordinado, o para la producción de información del subordinado
a su jerarca, o para la comunicación en general entre las unidades. Los
memorandos se identificarán por un número correlativo anual asignado por el
emisor. El receptor guardará el original y la copia de la contestación que
hubiere emitido en forma escrita o a través de otro medio de comunicación.
Toda
otra comunicación escrita no contemplada en este artículo se hará por carta.
Art.
32.- La documentación emergente de la trasmisión a distancia, por medios
electrónicos, entre dependencias oficiales, constituirá, de por sí,
documentación auténtica y hará plena fe a todos sus efectos en cuanto a la
existencia del original trasmitido.
El
que voluntariamente trasmitiere a distancia entre dependencias oficiales un
texto del que resulte un documento infiel, incurrirá en los delitos previstos
por los artículos 236 a 239 del Código Penal, según corresponda (ley 16.002
de 25 de noviembre de 1988, artículo 129 y 130).
Art.
33.- En aplicación de lo dispuesto por el artículo 14, la Administración
propiciará el uso de soportes de información electrónicos, magnéticos,
audiovisuales, etc. siempre que faciliten la gestión pública.
CAPÍTULO
II
De
los expedientes
Art.
34.- Se formará expediente con aquellos asuntos que se documentan por escrito
siempre que sea necesario mantener reunidas todas las actuaciones para resolver.
Se iniciarán a instancia de persona interesada o por resolución
administrativa, las que formarán cabeza del mismo.
Art.
35.- Los expedientes se formarán siguiendo el ordenamiento regular de los
documentos que lo integran, en forma sucesiva y por orden de fechas.
Art.
36.- No se formará expediente con aquellos documentos que por su naturaleza no
tengan relación directa con un acto administrativo ni lo hagan necesario, ni
sea de ellos menester para la sustanciación de un trámite. Especialmente
quedan comprendidos en esta prohibición las cartas, las circulares y los
memorandos.
Tampoco
se formará expediente con aquellos asuntos que se tramiten exclusivamente a
través de formularios.
Lo
dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la agregación de esos documentos
a los expedientes que se formen de acuerdo con lo establecido en el artículo
34, cuando así corresponda.
Art.
37.- Los expedientes se identificarán por su número correlativo anual único
para todo el organismo, el que será asignado por la unidad de administración
documental.
Art.
38.- El jerarca de cada dependencia o repartición fijará dentro del plazo de
ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la
secuencia de las unidades administrativos que habitualmente deben participar en
la sustanciación de cada tipo o clase de expediente por razón de materia, con
la que se elaborará la correspondiente hoja de tramitación.
Dicha
hoja será puesta por la unidad de administración documental como foja inicial
del expediente, a continuación de la carátula y antes de toda actuación.
La
intervención de unidades o de órganos de asesoramiento no previstos
originalmente en la mencionada hoja, será debidamente justificada por la unidad
que la promueva.
CAPÍTULO
III
De
los formularios
Art.
39.- Los procedimientos de trabajo deberán ser diseñados y revisados con
arreglo a las reglas de racionalización administrativa.
En
los procedimientos administrativos reiterativos se procurará el uso de
formularios. Su diseño, así como el trámite al que pertenecen, deberán ser
aprobados por el jerarca correspondiente para su puesta en práctica, previa
determinación de la necesidad de su existencia, de la evaluación de la relación
costo beneficio, de la congruencia de los datos que el formulario contiene en
relación al procedimiento al que sirve, de su vinculación con otros
formularios en uso y de la evaluación del diseño, formato y calidad propuestos
para su confección.
Art.
40.- Especialmente se emplearán formularios para:
a)
las gestiones de los funcionarios y la formulación de las documentaciones técnicas
o varias (licencias, solicitud de materiales, partes de personal, control de vehículos,
control de documentos, informes de avance de obra, etc.);
b)
las gestiones de los particulares relativas a prestaciones de servicios,
cumplimiento de exigencias legales o reglamentarias (certificaciones,
inscripciones, etc.), permisos, autorizaciones y otros actos de trámite directo
o inmediato entre las dependencias competentes y los administrados.
Art.
41.- Los formularios se individualizarán por su denominación, código
identificatorio de la unidad emisora y número correlativo anual asignado por la
unidad que centralice el sistema de formularios o, en su defecto, por la
dependencia emisora.
Art.
42.- Los formularios no requerirán carta o memorando de presentación ni
expediente para su tramitación.
Se
tramitarán directamente entre la persona o entidad interesada y la dependencia
competente para actuar o prever.
Las
unidades de administración documental no registrarán ni harán duplicados de
los formularios correspondientes a trámites que se sustancien ante las
restantes unidades administrativas.
Art.
43.- Es de aplicación para los trámites realizados a través de formularios lo
dispuesto por los artículos siguientes, en cuanto corresponda.
CAPÍTULO
IV
De
los aspectos materiales del trámite
Art.
44.- Las Oficinas de la Administración Pública, en sus actuaciones
administrativas, deberán usar papel simple en formatos normalizados, de acuerdo
a las series establecidas en las Normas U.N.I.T. correspondientes. En particular
los oficios, cartas, circulares y memorandos utilizarán el tamaño de A4 de 210
mm. por 297 mm.; asimismo, para la confección de formularios se propiciará el
uso de tamaños derivados de la Serie A mencionada. Los textos impresos por
cualquier método respetarán los siguientes márgenes mínimos: superior 5,5
cm.; inferior, 2 cm; en el anverso: derecho 1,5 cm. e izquierdo 3,5 cm. y sus
correspondientes en el reverso. Deberán ser fácilmente legibles y las
enmiendas, entre renglones y testaduras, salvadas en forma.
Art.
45.- El papel que se utilice en las actuaciones administrativas podrá lucir
impresos, sellos, etc. que faciliten las mismas y permitan un mejor
aprovechamiento del papel, tales como la identificación de la repartición,
renglones, rayas, títulos, fórmulas, textos y números, según lo disponga el
respectivo jerarca.
Art.
46.- Queda prohibido escribir y hacer anotaciones al margen del papel usado en
actuaciones administrativas.
Art.
47.- Toda vez que haya que justificar la publicación de avisos, éstos se
recortarán y pegarán en una hoja de papel certificando el funcionario que haga
la agregación el número, fecha y nombre del diario o periódico a que
pertenecen los avisos.
Art.
48.- Toda actuación deberá realizarse a continuación de la inmediata
anterior. Siempre que existan espacios en blanco, la providencia administrativa
deberá escribirse utilizando el mismo y sólo se agregarán nuevas hojas cuando
no existan espacios disponibles. Se exceptúan de esta forma las resoluciones
definitivas.
Cuando
una unidad deba registrar el ingreso de un expediente, dicha registración se
anotará en la misma hoja donde consta la última actuación.
En
caso de quedar entre actuaciones espacios en blanco, se anularán mediante una línea
cruzada.
CAPÍTULO
V
De la
compaginación, formación y agregación de piezas y desgloses
Art.
49.- Toda pieza documental de más de una hoja deberá ser foliada con guarismos
en forma manuscrita o mecánica.
Art.
50.- Cuando haya que enmendar la foliatura, se testará la existente y se
colocará a su lado la que corresponda, dejándose constancia de ello bajo la
firma del funcionario que la realice, en nota marginal en la primera y última
fojas objeto de la enmienda.
Art.
51.- Las oficinas públicas, al agregar los escritos presentados por los
administrados al respectivo expediente, efectuarán su foliatura
correlativamente con la hoja que antecede, en forma tal que todo el expediente
quede compaginado del modo establecido por el presente capítulo.
Cuando
deba agregarse un escrito con el que se adjuntan documentos, éstos procederán
al escrito con el cual han sido presentados.
Art.
52.- Todo expediente administrativo de más de cuarenta hojas, deberá ser
debidamente cosido.
Art.
53.- Cuando un expediente administrativo alcance a cien hojas se formará una
segunda pieza o las que sean necesarias con las subsiguientes, que tampoco deberán
pasar el número de cien, siempre que no quedaren divididos escritos o
documentos que constituyan un solo texto, en cuyo caso se deberá mantener la
unidad de los mismos, prescindiendo del número de hojas.
Las
piezas correrán agregadas por cordón. Cada pieza llevará una carátula en
donde se repartirán las características del expediente y se indicará el número
que le corresponda a aquélla.
La
foliatura de cada pieza continuará la de la precedente.
Art.
54.- Toda vez que haya que realizar algún desglose se dejará constancia en el
expediente, colocándose una hoja en el lugar ocupado por el documento o la
actuación desglosada, poniéndole la misma foliatura de las actuaciones que se
separan y sin alterar la del expediente.
Art.
55.- Cada vez que se agregue un expediente se hará por cordón, precediendo al
principal, así como a los anteriormente agregados, los que conservarán sus
respectivas carátulas y foliaturas.
Si la
agregación por cordón de un expediente a otro obstare a la normal sustanciación
del que es agregado, se extraerá testimonio total o parcial, según lo
necesario, agregándoselo.
CAPÍTULO
VI
De la
sustanciación del trámite
Art.
56.- La impulsión del procedimiento se realizará de oficio por los órganos
intervinientes en su tramitación, a cuyos efectos la autoridad correspondiente
practicará las diligencias y requerirá los informes y asesoramientos que
correspondan, sin perjuicio de la impulsión que puedan darle los interesados.
La
falta de impulsión del procedimiento por los interesados no produce la perención
de las actuaciones, debiendo la Administración continuar con su tramitación
hasta la decisión final.
Art.
57.- Cuando la autoridad administrativa disponga de oficio determinado acto
individual y concreto, deberá indicar la persona o personas físicas o jurídicas
a las cuales el acto se refiera, o en su defecto, los elementos necesarios para
su debida identificación.
Art.
58.- La instrucción del asunto deberá quedar terminada dentro del término de
treinta días a contar del día siguiente a la fecha en que se formuló la
petición (ley 13.032 de 7 de diciembre de 1961, artículo 406; ley 14.106 de 14
de marzo de 1973, artículo 676; ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo
11).
Art.
59.- Los funcionarios técnicos y asesores deberán expedir sus dictámenes o
informaciones dentro de los cinco días de recibido el expediente. Este plazo
podrá extenderse hasta diez días, con la constancia fundada, en el expediente,
del funcionario consultado.
Cuando
la complejidad del asunto lo justifique, el funcionario asesor podrá solicitar
ante su superior una nueva prórroga, estándose a lo que ésta resuelva.
Art.
60.- Para dar al procedimiento la mayor rapidez, se acordonarán en un solo acto
todos los trámites que por su naturaleza admitan una impulsión simultánea, y
se concentrarán en una misma audiencia todas las diligencias y medidas de
prueba pertinentes.
Art.
61.- Cuando dos o más asuntos puedan ser resueltos por un mismo acto formal, se
les sustanciará conjuntamente, salvo disposición contraria y fundada de aquel
a quien la resolución corresponda.
Varios
asuntos podrán ser resueltos por un mismo acto formal cuando sea posible
decidir sobre ellos por medio de un acto regla o cuando, aún requiriéndose una
pluralidad de actos subjetivos o de actos condición, la identidad sustancial de
las resoluciones posibles permita la unidad de su formulación.
Es
condición fundamental para que varios asuntos sean resueltos por un mismo acto
formal que ello pueda ocurrir sin quebrantar los términos legales o
reglamentarios que tenga la autoridad administrativa para sustanciar el trámite
y pronunciarse. Por tanto, no podrá postergarse la sustanciación y resolución
de un asunto so pretexto de procurar la formulación unitaria de una pluralidad
de actos.
Cada
asunto de los que son resueltos por un mismo acto formal deberá formar un
expediente, salvo que se tratase de designaciones, promociones, sanciones u otro
tipo de asunto que tenga similares características formales a estos aquí
mencionados a vía de ejemplo, en cuyo caso se podrá formar un solo expediente.
En
cada uno de los expedientes de aquéllos en que corresponda dictar un solo acto
formal se dejará testimonio de la resolución adoptada cuyo original obrará en
actuación especial, con la que se formará expediente aparte, relacionándolo
con sus antecedentes.
Aquellos
expedientes que sean conjuntamente sustanciados con el fin de resolver en ellos
mediante un único acto formal, correrán unidos por cordón.
Art.
62.- Cuando en el transcurso de la tramitación de un asunto derive otro que no
pueda sustanciarse conjuntamente porque obsta al principal, se extraerán los
testimonios del caso o se harán los desgloses en la forma indicada por el artículo
54, con los que se formarán piezas que correrán por cuerda separada.
Art.
63.- El expediente sólo podrá remitirse a otros órganos o entes
administrativos siempre que les corresponda dictaminar o lo requiera el
correspondiente procedimiento especial.
Todo
pedido de informaciones o datos necesarios para sustanciar las actuaciones, se
hará directamente a través de las formas de comunicación admitidas por el
presente decreto.
Art.
64.- Las unidades de administración documental, une vez registradas y cursadas
las actuaciones, no tendrán otra intervención respecto a ellas que la de
consignar en los registros respectivos los pases entre unidades.
En
ningún caso se hará duplicado de los expedientes; si en el transcurso de la
tramitación fuere necesaria la recomposición de uno de éstos, se estará a
las copias de las actuaciones que cada una de las unidades intervinientes
mantendrá identificadas por número de expediente.
Art.
65.- En cualquier etapa de la sustanciación de un expediente podrá solicitarse
el informe técnico que se estime conveniente.
Art.
66.- Cuando se requiera informe de los asesores, deberá indicarse con precisión
y claridad las cuestiones sobre las que se estime necesario su pronunciamiento.
El técnico
que deba pronunciarse podrá devolver sin informe todo expediente en el que no
se señale con precisión y claridad el punto sobre el que se solicita su opinión.
Cuando
la cuestión revele ineptitud, negligencia o desconocimiento de la función por
parte del funcionario que solicita el asesoramiento, el técnico devolverá el
expediente con la información requerida, pero con la constancia del caso
debidamente fundada.
Art.
67.- Salvo lo que se establezca a texto expreso en los procedimientos
especiales, en cualquier etapa del procedimiento administrativo, las oficinas técnicas
donde se encuentre podrán solicitar por cualquier medio idóneo la concurrencia
de los directamente interesados en él, sus representantes o sucesores a
cualquier título.
El
pedido de concurrencia, del que deberá quedar constancia en autos se efectuará
a los solos fines de una mejor instrucción del asunto y de lo tratado o
acordado se podrá dejar minuta en el expediente, firmada por el funcionario y
la o las partes que hayan concurrido.
La no
concurrencia no aparejará ningún perjuicio a la parte y no podrá alegarse por
el funcionario técnico como eximente de su obligación de expedirse, ni por la
Administración para decidir en tiempo y forma.
Art.
68.- Cuando se produzcan informes en los expedientes administrativos y haya que
citar actuaciones del mismo expediente, deberá citarse la foja en donde se
encuentre la actuación respectiva.
Art.
69.- Todo funcionario, cuando eleve solicitudes, proyectos o produzca informes,
dictámenes, etc., fundamentará su opinión en forma sucinta. Procurará en lo
posible no incorporar a su texto el extracto de las actuaciones anteriores, ni
reiterar datos, pero hará referencia a todo antecedente que permita ilustrar
para su mejor resolución. Suscribirá aquéllos con su firma habitual,
consignando su nombre, apellido y cargo.
Art.
70.- Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán
acreditarse por cualquier medio de prueba no prohibido por la ley.
La
valoración de la prueba se efectuará de conformidad con las reglas contenidas
en el Código General del Proceso.
Art.
71.- La Administración podrá disponer de oficio las diligencias probatorias
que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos acerca de los cuales
debe dictar resolución.
Si
mediare pedido de parte, deberá disponer la apertura de un período de prueba
por un plazo prudencial no superior a los diez días, a fin de que puedan
practicarse cuantas sean legalmente admisibles y juzgue conducentes o
concernientes al asunto en trámite. La resolución de la Administración que
rechace el diligenciamiento de una prueba por considerarla inadmisible,
inconducente o impertinente será debidamente fundada y podrá ser objeto de los
administrativos correspondientes.
Las
partes tienen derecho a controlar la producción de la prueba; a tal efecto, la
Administración les comunicará con antelación suficiente el lugar, fecha y
hora en que se practicará la prueba y les hará saber que podrán concurrir
asistidos por técnicos.
Art.
72.- El proponente de la prueba de testigos tiene la carga de la comparecencia
de los mismos en el lugar, fecha y hora fijados por la Administración. Si el
testigo no concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio.
La
Administración, sin perjuicio del pliego presentado por la parte, podrá
interrogar libremente a los testigos y en caso de declaraciones contradictorias
podrá disponer careos, aun con los interesados.
Las
partes o sus abogados patrocinantes podrán impugnar las preguntas sugestivas,
tendenciosas o capciosas y al término de las deposiciones de los testigos podrán
hacer repreguntas y solicitar las rectificaciones que consideren necesarias para
conservar la fidelidad y exactitud de la declaración. El funcionario actuante
conservará en todo momento la dirección del procedimiento, pudiendo hacer
nuevas preguntas, rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente,
innecesaria, perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por
terminado el interrogatorio.
Art.
73.- Los administrados podrán proponer la designación de peritos a su costa,
debiendo en el mismo acto acompañar el cuestionario sobre el que éstos deberán
expedirse. La Administración se abstendrá de contratar peritos por su parte,
debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas, salvo
que ello resultare necesario para la debida sustanciación del procedimiento.
Art.
74.- Los gastos que ocasione el diligenciamiento de la prueba serán de cargo de
la Administración o de las partes por el orden causado, sin perjuicio de que
pueda conferirse el beneficio de auxiliatoria de pobreza en casos debidamente
justificados mediante una información sumaria.
Art.
75.- Terminada la instrucción o vencido el término de la misma, cuando de los
antecedentes resulte que pueda recaer una decisión contraria a la petición
formulada, o se hubiere deducido oposición, antes de dictarse resolución,
deberá darse vista por el término de diez días a la persona o personas a
quienes el procedimiento refiera.
Al
evacuar la vista, el interesado podrá pedir el diligenciamiento de pruebas
complementarias que deberán cumplirse dentro del término de cinco días y de
conformidad a lo establecido en los artículos precedentes.
Cuando
haya más de una parte que deba evacuar la vista, el término será común a
todas ellas y correrá del día siguiente a la última notificación.
Art.
76.- En los procedimientos administrativos seguidos de oficio, con motivo de la
aplicación de sanciones o de la imposición de un perjuicio a determinado
administrado, no se dictará resolución sin previa vista al interesado por el término
de diez días para que pueda presentar sus descargos y las correspondientes
probanzas y articular su defensa.
Art.
77.- La exhibición de los expedientes administrativos a los fines de su
consulta es permitida en todos los casos, salvo con respecto a las piezas que
posean carácter confidencial, reservado o secreto y sólo se llevará a cabo en
las respectivas Oficinas de radicación de los mismos, bastando para ello la
simple solicitud verbal de la parte interesada, de su apoderado constituido en
forma o de su abogado patrocinante. En el caso de que la solicitud se formulare
por un abogado, si su calidad de patrocinante no surgiere de las actuaciones
relativas, deberá previamente denunciarse por el interesado la existencia del
patrocinio con indicación del profesional que lo haya tomado a su cargo, lo que
podrá efectuar aquél por simple manifestación verbal, cuyos extremos se harán
constar por nota.
Art.
78.- El derecho a tomar vista de las actuaciones reconocido a los interesados o
sus patrocinantes, comprende no sólo la facultad de revisar y leer las
actuaciones, sino también la de copiar o reproducir por cualquier medio, todo o
parte de ellas.
Art.
79.- También podrá el interesado retirar el expediente de la oficina para su
estudio, siempre que tal retiro no represente un obstáculo para el trámite
normal que se esté cumpliendo o un perjuicio cierto para los derechos de otros
interesados. En tal caso, se deberá dar fotocopia del expediente a costa del
peticionante.
El
retiro del expediente será en todos los casos bajo la responsabilidad del
abogado patrocinante individualizado en la forma prescripta por el artículo 77,
quien deberá firmar recibo en forma.
El término
durante el cual el expediente puede ser sacado de la oficina no excederá de dos
días hábiles, que podrán ser prorrogados por el mismo término, previa
solicitud fundada de la parte interesada.
Se
exceptúa del plazo establecido en el inciso anterior, el retiro de expedientes
que tenga por finalidad el cumplimiento de trámites o la evacuación de vistas
que tengan término para la parte interesada, señalado por ley o reglamento. En
estos casos, el término para la saca del expediente expirará con el
establecido para aquellos efectos.
Art.
80.- Los documentos o piezas podrán ser calificados como secretos,
confidenciales o reservados, de acuerdo con las normas legales o reglamentarias
vigentes o a dictarse.
El
carácter del asunto puede asignárselo el funcionario o la persona que lo
origine, pudiendo ser modificado en cualquier sentido por el órgano superior de
decisión.
El
mero hecho de que los informes o dictámenes sean favorables o adversos a los
interesados, no habilita a darles carácter de reservados.
Art.
81.- Las normas de procedimiento a las que se ajustará el trámite de los
documentos o piezas a que se refiere el artículo anterior, se establecerá en
las reglamentaciones respectivas, las que podrán ser especiales o particulares
para determinado Ministerio u organismo.
Art.
82.- En cualquier etapa del procedimiento administrativo, el abogado firmante,
en su calidad de patrocinante de la parte interesada y siempre que así se
conviniere mediante escrito o acta administrativa, quedará investido en
especial y para ese trámite, del carácter de representante de aquélla,
pudiendo seguirlo en todas sus etapas; notificarse, evacuar vistas, presentar
escritos, asistir a todas las diligencias, aun cuando no se encuentren presentes
sus patrocinados; en tales casos, podrá formular las observaciones que
considere pertinentes, ejercer la facultad de repreguntar y todas aquellas
adecuadas para el mejor desempeño del derecho de defensa.
Para
que la autorización sea válida, la parte deberá establecer en el escrito su
domicilio real, así como comunicar en la misma forma los cambios que el mismo
experimentare.
Deberá
instruirse especialmente al interesado de la representación de que se trata y
de sus alcances, dejándose constancia expresa de ello en el escrito o acta
administrativa pertinente.
Art.
83.- Los jefes o funcionarios que tuvieren a su cargo el despacho de los asuntos
serán directamente responsables de la tramitación, debiendo adoptar las
medidas oportunas para que no sufran retraso.
Art.
84.- En cualquier etapa de la sustanciación el interesado podrá reclamar
contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización,
infracción de los plazos preceptivamente señalados u omisión de trámite, que
puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto.
La
reclamación debidamente fundada, con mención expresa del precepto infringido,
deberá presentares ante el jerarca del organismo, quien previa vista de los
funcionarios señalados en el artículo anterior, dispondrá las medidas
administrativas o disciplinarias pertinentes.
CAPÍTULO
VII
De la
terminación del trámite
Art.
85.- Una vez concluida la sustanciación del expediente, la autoridad competente
deberá dictar resolución. En ningún caso el vencimiento de los plazos
previstos a esos efectos eximirá a dicha autoridad de su obligación de emitir
un pronunciamiento.
Art.
86.- Todo interesado podrá desistir de su petición o renunciar a su derecho.
Si el escrito de petición se hubiere presentado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubieren
formulado.
Art.
87.- Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por escrito o
verbalmente. En este último caso se formalizará con la comparecencia del
interesado ante el funcionario encargado de la instrucción del asunto, quien
conjuntamente con aquél suscribirá la respectiva diligencia.
Art.
88.- La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia y
declarará concluido el procedimiento, salvo lo previsto en el artículo 86, o
que se hubieren presentado en el mismo terceros interesados que insten a su
continuación, en el plazo de diez días a contar de la vista que del
desistimiento otorgará la Administración.
Si la
cuestión en trámite fuese de interés general, la Administración seguirá el
procedimiento de oficio.
Art.
89.- Paralizado un trámite por causas imputables al interesado por un término
de treinta días, la Administración intimará su comparecencia en un plazo
prudencial, que fijará de acuerdo con la naturaleza del asunto.
En
caso omiso y no mediando causa debidamente justificada, la Administración dejará
la respectiva constancia y podrá continuar el procedimiento hasta dictar
resolución.
Si el
interesado compareciere antes de que ésta sea dictada, tomará intervención en
el estado en que se encuentre el procedimiento.
Cuando
la inactividad del interesado impida a la Administración continuar la
sustanciación del expediente, vencidos los plazos a que se refiere el inciso
primero, aquélla se pronunciará sin más trámite sobre el fondo del asunto,
de acuerdo con los elementos de juicio que obren en autos.
Art.
90.- Autorízase la copia fotográfica y microfilmada de los expedientes y demás
documentos archivados en todas las dependencias del Estado y demás Organismos Públicos,
y la destrucción de los documentos originales cuando ello sea indispensable, de
conformidad con las normas reglamentarias vigentes o a dictarse.
Dichas
copias tendrán igual validez que los antecedentes originales a todos los
efectos legales, siempre que fueren debidamente autenticadas por las Direcciones
de las respectivas (ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, artículo 688).
CAPÍTULO
VIII
De
las Notificaciones
Art.
91.- Las resoluciones que den vista de las actuaciones, decreten la apertura a
prueba, las que culminen el procedimiento y, en general, todas aquellas que
causen gravamen irreparable o que la autoridad disponga expresamente que así se
haga, serán notificadas personalmente al interesado en la oficina o en el
domicilio que corresponda, de acuerdo con el artículo 79.
La
notificación personal en la oficina se practicará mediante la comparecencia
del interesado, su apoderado, o persona debidamente autorizada para estos
efectos.
Si el
interesado no compareciese espontáneamente, se intimará su concurrencia a la
oficina dentro del plazo de tres días hábiles, mediante telegrama colacionado
certificado con aviso de entrega, carta certificada con aviso de retorno o por
cualquier otro medio idóneo.
Si al
vencimiento de dicho plazo el interesado no hubiese concurrido, se practicará
la notificación personal en el domicilio correspondiente por medio de un
funcionario comisionado, entendiéndose con el interesado o persona hábil que
acreditará su identidad mediante el documento respectivo. La persona con quien
se practique la diligencia deberá firmar la constancia respectiva. En el caso
de no encontrarse ninguna de las personas indicadas, así como estas se negaren
a firmar la constancia, el funcionario comisionado dejará cedulón en lugar
visible, del modo que mejor asegure su recepción por el interesado, levantando
acta de la diligencia.
También
podrá practicarse notificación a domicilio por telegrama colacionado
certificado con aviso de entrega, por carta certificada con aviso de retorno,
telex, fax o cualquier otro a la efectiva realización de la diligencia y a su
fecha, sí en cuanto a la persona a la que se ha practicado.
Art.
92.- Las modificaciones se practicarán en el plazo máximo de quince días,
computados a partir del día siguiente al del acto objeto de notificación.
Art.
93.- Las resoluciones no comprendidas en el inciso primero del artículo 91, se
notificarán en la oficina, a cuyos efectos se establece la carga de asistencia
para todos interesados que actúen en el procedimiento respectivo, si la
notificación se retardare tres días hábiles por falta de comparecencia del
interesado, se tendrá por hecha a todos los efectos, poniéndose la respectiva
constancia en el expediente.
Si el
día en que concurriera el interesado la resolución no se hallare disponible,
la oficina donde se encontrare expedirá constancia, si aquel lo solicitare.
Art.
94.- Cuando corresponda notificar un acto administrativo y se desconozca el
domicilio de quien deba tener conocimiento de él, se le tendrá por notificado
del mismo, mediante su publicación en el "Diario Oficial" durante
tres días seguidos.
El
emplazamiento, la citación, las notificaciones e intimaciones a personas
inciertas o a un grupo indeterminado de personas, podrá además realizarse por
difusión a través de las televisoras y radiodifusoras estatales de conformidad
con las directivas contenidas en el presente capítulo.
Art.
95.- Los emplazamientos, citaciones y notificaciones e intimaciones a que se
refiere este Capítulo, se documentarán mediante copia del documento utilizado
y el correspondiente aviso de recibo en el que deberán constar, necesariamente,
fecha y hora de recepción.
Cuando
hayan sido hechas por publicación en el "Diario Oficial", se estará
a lo dispuesto en el artículo 47. Se además se realizó por radiodifusión, se
dejará también constancia de ello, certificándose el medio utilizado, fechas
de propagación y contenido del texto difundido.
Art.
96.- En las notificaciones por medio de telegrama colacionado con aviso de
entrega, publicación en el "Diario Oficial" o radiodifusión, se
reproducirá la parte dispositiva del acta íntegra o parcialmente. En este último
caso se hará en forma suficiente para que el interesado tenga cabal
conocimiento del acto de que se trata. La publicación incluirá la expresa
mención de la persona con la que se entiende practicada la diligencia y de los
antecedentes en que el acto fue dictado.
En
los demás casos se proporcionará al notificado el texto íntegro del acto de
que se trata.
Art.
97.- Se entiende por domicilio a los efectos de este Capítulo, el constituido
por el interesado en su comparecencia, o el real de éste si no lo hubiere
constituido, o el lugar que haya designado (artículo 119).
Tratándose
de procedimientos administrativos seguidos de oficio, respecto de funcionarios públicos,
sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, se estará al último
domicilio denunciado por aquél y anotado en su legajo personal.
Art.
98.- Las citaciones y notificaciones que se hicieren serán firmadas por las
personas citadas o notificadas, sin insertar en la diligencia alegatos ni
respuesta alguna, a no ser que la resolución administrativa los autorice para
ello.
Art.
99.- Si el interesado no supiera o no pudiera firmar, lo expresará así,
firmando un testigo por el notificado.
Si la
parte se resistiera a firmar la notificación de la resolución administrativa
en la oficina, el funcionario encargado del trámite deberá hacer la anotación
correspondiente, firmándola con su jerarca inmediato.
Art.
100.- Las Administración podrá disponer que las notificaciones a domicilio en
las zonas rurales se practiquen por intermedio de la policía.
Art.
101.- Las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo, efecto a partir de
la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado
o se interponga el recurso pertinente.
Art.
102.- Todo peticionario o recurrente podrá autorizar para examinar el
expediente a un letrado a su elección, sin su presencia, o para retirarlo en
confianza, en la forma prevista en los artículos 77 y 79, siempre que se
hubiere notificado debidamente del acto administrativo que correspondiere en
dicha oportunidad procesal; o, en su caso, puede el interesado darse por
notificado de lo actuado, conjuntamente con la autorización dada a su letrado
para el examen del expediente, en la oficina correspondiente.
Art.
103.- Los procedimientos de notificación a que se refiere el presente capítulo
se seguirán sin perjuicio de lo establecido por las disposiciones
constitucionales y legales.
Art.
104.- Los decretos serán publicados sin más trámite en el "Diario
Oficial". En casos de necesidad o urgencia se admitirá la publicación por
medios idóneos para ponerlos en conocimiento del público, sin perjuicio de
realizar igualmente la publicación en el "Diario Oficial".
La
falta de publicación no se subsana con la notificación individual del decreto
a todos o parte de los interesados.
El
plazo para impugnarlos comenzará a correr desde el día siguiente a su
publicación en el "Diario Oficial", sin perjuicio de la facultad
establecida en el artículo 25 del decreto ley 15.524 de 9 de enero de 1984 de
recurrir los actas de ejecución aun cuando se hubiere omitido contener a propósito
del acto de carácter general (Constitución artículo 317; ley 15.869 de 22 de
junio de 1987, artículo 4º).
Art.
105.- Cuando válidamente el acto administrativo no esté documentado por
escrito, se admitirá la notificación verbal o por el medio acorde con el
signo, señal o convención empleada.
CAPÍTULO
IX
De
los términos y plazos
Art.
106.- Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier
petición que le formule el titular de un interés legítimo en la ejecución de
un determinado acto administrativo, previo los trámites que correspondan para
la debida instrucción del asunto, dentro del término de ciento veinte días a
contar de la fecha de cumplimiento del último acto que ordene la ley o el
reglamento aplicable. Se entenderá desechada la petición si la autoridad no
resolviera dentro del término indicado (Constitución, artículo 318).
En
ningún caso el vencimiento de este plazo exime a la autoridad correspondiente
de su obligación de pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto (ley
15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 8º).
Art.
107.- Los trámites para la debida instrucción del asunto, a los que se refiere
el artículo anterior, deberán cumplirse en el caso de las peticiones, dentro
del término de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha en
que se formuló la petición (ley 13.032 de 7 de diciembre de 1961, artículo
406; ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, artículo 406 y ley 15.869 de 22 de
junio de 1987, artículo 11).
Art.
108.- Las peticiones que el titular de un desecho o de un interés directo
personal y legítimo formule ante cualquier órgano administrativo, se tendrán
por desechadas si al cabo de ciento cincuenta días siguientes al de su
presentación no se dictó resolución expresa sobre lo pedido.
El
vencimiento de dicho plazo no exime al órgano de su obligación de pronunciarse
expresamente sobre el fondo del asunto.
La
decisión expresa o ficta sobre la petición, podrá ser impugnada de
conformidad con las disposiciones vigentes.
Cuando
el peticionario sea titular de un derecho subjetivo contra la Administración,
la denegatoria expresa o ficta no obstará al ejercicio de las acciones
tendientes a hacer valer aquel derecho. (ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo
8º).
Art.
109.- Los plazos señalados precedentemente se cuentan por días corridos y se
computan sin interrupción, y si vencen en días feriados se extenderán hasta
el día hábil inmediato siguiente. El plazo de que disponen las autoridades
administrativas para resolver las peticiones se suspenderá solamente durante la
Semana de Turismo (ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 10).
Art.
110.- Los términos y plazos señalados en este reglamento obligan por igual y
sin necesidad de apremio a las autoridades y funcionarios competentes para la
instrucción de los asuntos y a los interesados en los mismos.
Art.
111.- Siempre que se tratare de plazos exclusivamente reglamentarios -esto es,
que no fueren impuestos por una norma constitucional o legal- la Administración
podrá conceder a petición de los interesados una prórroga de los mismos, si
las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de
terceros.
Si la
Administración no se expidiera sobre la solicitud de prórroga en el plazo de
tres días, se reputará concedida.
Podrá
solicitarse prórroga por una sola vez y en ningún caso ésta excederá de la
mitad del plazo original.
Art.
112.- Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquél en
que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate.
Art.
113.- Cuando los plazos reglamentarios se señalen por días, se entiende que éstos
son hábiles.
Los días
son hábiles o inhábiles según funcionen o no, en ellos, las oficinas de la
Administración Pública. Son horas hábiles las correspondientes al horario
fijado para el funcionamiento de las respectivas oficinas de la Administración
Pública.
Si el
plazo se fija en meses, éstos se computarán de fecha a fecha. Si en el mes del
vencimiento no hubiere día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se
entenderá que el plazo expira el último día del mes. Si en años, se entenderán
naturales en todo caso.
Art.
114.- Los plazos vencen en el último momento hábil del horario de la oficina
del día respectivo. Los términos o plazos administrativos que vencieren en día
feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente. (ley 12.243 de
20 de diciembre de 1955, apartado 2º; ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo
10).
Art.
115.- Las providencias de trámite, deberán dictarse en el término máximo de
tres días a contar del siguiente al de la recepción del documento o expediente
por el órgano respectivo.
Las
diligencias o actuaciones ordenadas se cumplirán dentro del plazo máximo de
cinco días, el que se podrá ampliar, a solicitud fundada del funcionario, por
cinco días más.
Art.
116.- En todos los casos, los jefes o encargados de las dependencias y oficinas,
deberán fiscalizar si se han cumplido los términos y plazos señalados, si se
comprobara su incumplimiento por parte del funcionario actuante, deberán dar
cuenta al jerarca de quien dependa para que sancione la omisión.
Al
funcionario a quien por primera vez se le compruebe esta omisión, se le
sancionará con la anotación del hecho mismo en su legajo personal. La
reiteración dará lugar a sanciones más graves que se graduarán teniendo en
cuenta la medida en que la falta se haya reiterado y el lapso de la demora.
La
omisión en la fiscalización será sancionada de la misma manera y en las
mismas condiciones señaladas precedentemente.
SECCIÓN
III
De
las peticiones y de los actos y recursos administrativos
TÍTULO
1
Del
derecho de petición
CAPÍTULO
I
De la
titularidad del derecho y de la obligación de la Administración
Art.
117.- Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y cualesquiera
autoridades de la República (Constitución, artículo 30).
Art.
118.- Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier
petición que le formule el titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo
en que se dicte o ejecute un determinado acto administrativo (Constitución, artículo
318).
CAPÍTULO
II
De
las formalidades de las peticiones
Art.
119.- La petición debe presentarse ante la autoridad competente para decidir o
proponer una decisión sobre lo pedido.
Esa
petición debe contener:
1)
Nombre y domicilio del peticionario, con indicación del lugar donde deben
realizarse las notificaciones, dentro del radio de la ciudad, villa o pueblo
donde tenga su asiento aquella autoridad.
Si el
escrito estuviese firmado por varios interesados, se establecerá en la persona
con quien deben entenderse las actuaciones.
Cuando
se actúa en representación de otro, se procederá de conformidad a lo
establecido en los artículos 20 y 24 del presente decreto
2)
Los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, expuestos con claridad y
precisión.
El
peticionario podrá acompañar los documentos que se encuentren en su poder,
copia fehaciente o fotocopia simple que certificará la Administración de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 e indicar las pruebas que deben
practicarse para acreditar lo que estime pertinente. Si ofreciere prueba
testimonial designará el nombre y domicilio de los testigos y acompañará el
interrogatorio respectivo.
3) La
solicitud concreta que efectúa, formulada con toda precisión.
Si la
petición careciere de algunos de los requisitos señalados en los numerales 1)
y 3) de este artículo o, del escrito no surgiere con claridad cuál es la
petición efectuada, se requerirá a quien lo presente que en el plazo de los
diez días salve la omisión o efectúe la aclaración correspondiente, bajo
apercibimiento, de mandarla a archivar, de lo que se dejará constancia en el
escrito con la firma de aquél.
TÍTULO
II
De
los actos administrativos en general
CAPÍTULO
I
De la
definición y nomenclatura de los actos
Art.
120.- Acto administrativo es toda manifestación de voluntad de la Administración
que produce efectos jurídicos.
Llámase
Reglamento, a las normas generales y abstractas creadas por acto administrativo.
Llámase
Resolución a las normas particulares y concretas creadas por acto
administrativo.
Llámase
Reglamento Singular, a las normas particulares y abstractas creadas por acto
administrativo.
Art.
121.- Los actos referidos en los incisos 2º, 4º y 5º del artículo anterior
cuando fueren dictados por el Poder Ejecutivo recibirán el nombre de Decretos y
cuando fueren dictados por los Ministerios se denominarán Ordenanzas.
Art.
122.- Las designaciones y promociones de funcionarios deben dictarse bajo la
forma de resoluciones. En general, los actos administrativos dictados en un
expediente a petición de parte, son resoluciones.
Los
decretos pueden dictarse en un expediente como consecuencia y culminación de su
trámite, o pueden dictarse sin que existan antecedentes que posean la forma de
expediente.
CAPÍTULO
II
De la
estructura formal de los actos y de algunas formalidades especiales
Art.
123.- Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las razones
de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generales
de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de
los hechos del caso específico en resolución, exponiéndose además las
razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada.
Art.
124.- Todo acto administrativo debe constar de una parte expositiva y una
dispositiva.
La
parte expositiva debe contener:
1) Un
"Visto". La finalidad del "Visto" es situar la cuestión que
va a ser objeto del acto.
2)
Uno o varios "Resultandos" puestos a continuación del
"Visto", en los que se deben exponer los hechos que constituyan los
antecedentes del acto administrativo de que se trate. Los decretos y ordenanzas
pueden prescindir de los "Resultandos".
3)
Uno o varios "Considerandos", en los que se desarrollan los
fundamentos de derecho, las doctrinas aplicables, las razones de mérito y la
finalidad perseguida.
4) Un
"Atento", en el que se citan o se hace referencia a las reglas de
derecho y a las opiniones o asesoramientos recabados en que el acto se
fundamenta.
En
ciertos casos pueden ser sustituidos los “Considerandos”, por el
"Atento". Ello es pertinente en los siguientes casos:
a)
Cuando como solo fundamento del acto se citan una o varias disposiciones legales
o reglamentarias, o se expresan en forma muy breve sus fundamentos.
b)
Cuando se hacen constar una o varias opiniones emitidas en el expediente que
constituye el antecedente del acto administrativo.
Cuando
no existe ninguna cuestión de hecho ni se plantea ningún problema de derecho
puede prescindirse de los "Resultandos" y de los
"Considerandos" y consistir la parte expositiva en un
"Visto" y un "Atento".
La
parte dispositiva debe ir numerada en las resoluciones y articulada en los
Decretos y Ordenanzas.
El acápite
de la parte dispositiva debe mencionar al órgano que adopta el acto
administrativo, a lo que seguirá un "Decreta" o un
"Resuelve", si el acto es dictado por el Poder Ejecutivo, y un
"Dispone" o un "Resuelve" si el acto es dictado por un
Ministerio.
No se
admitirá en la parte expositiva ninguna otra expresión que las citadas
precedentemente.
Art.
125.- El Presidente de la República firmará las resoluciones y comunicaciones
del Poder Ejecutivo con el Ministro o Ministros a que el asunto corresponda,
requisito sin el cual nadie estará obligado a obedecerlas. No obstante, el
Poder Ejecutivo podrá disponer que determinadas resoluciones se establezcan por
acta otorgada con el mismo requisito precedentemente fijado (Constitución, artículo
168, numeral 25).
Art.
126.- Los Ministerios elevarán a la Presidencia de la República, para los
respectivos acuerdos del Pode Ejecutivo, resoluciones correspondientes a
distintas gestiones, por el procedimiento del a la prevista por el artículo
anterior, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos
siguientes.
Art.
127.- Las resoluciones a que se refiere el artículo anterior deberán ser de la
misma naturaleza, es decir, que se han de referir a petitorios o gestiones
particulares o de oficio, que conduzcan a finalidades idénticas, mediante un
similar procedimiento.
Art.
128.- En el texto de las actas deberán incorporarse los nombres o
denominaciones de los administrados y la decisión del Poder Ejecutivo. Las
mismas serán refrendadas por el Presidente de la República y el Ministro o los
Ministros correspondientes.
Art.
129.- Aprobada un acta, el Director General de Secretaría del Ministerio
certificará en los respectivos expedientes la decisión del Poder Ejecutivo.
Art.
130.- En todos los casos que los Ministerios eleven actas a consideración del
Poder Ejecutivo, deberán ser acompañadas de las actuaciones administrativas a
que se refieren.
Art.
131.- En los casos en que un acto del Poder Ejecutivo deba ser refrendado por más
de un Ministro, la firma del o de los que deban hacerlo además del titular del
Ministerio en que se preparen, deberá solicitarse previamente a la elevación
del proyecto a consideración del Presidente de la República.
Art.
132.- Los proyectos se enviarán a los Ministros cuyas firmas se solicitan,
acompañados de sus antecedentes, a fin de que puedan requerir los
asesoramientos de sus reparticiones técnicas que juzguen necesarios, dejando
constancia de los mismos en las actuaciones antes de expedirse.
Art.
133.- Las actuaciones aludidas en los artículos anteriores, serán tramitadas y
despachadas con especial diligencia, para no entorpecer con dilaciones
injustificadas su decisión final.
Art.
134.- Los actos administrativos dictados en ejercicio de atribuciones delegadas
o subdelegadas deberán contener constancia de ello con señalamiento de la
correspondiente resolución delegatoria, y se reputarán a lodos los efectos
como dictados por el órgano delegante.
Art.
135.- Los Ministros enviarán a la Secretaría de la Presidencia de la República
copias de las resoluciones que se dicten en ejercicio de atribuciones delegadas
o subdelegadas, dentro de las 48 horas de adoptadas, para que la Secretaría las
remita a los demás Ministros a los efectos de lo establecido en los artículos
165 de la Constitución de la República y 2º del Reglamento del Consejo de
Ministros y dé cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 137 y 138 del
presente decreto.
CAPÍTULO
III
De la
individualización de algunos actos y numeración de leyes
Art.
136.- Toda vez que un funcionario o particulares, en la actuación
administrativa, hagan referencia a las leyes o a los decretos del Poder
Ejecutivo, deberán citarlos con expresión del número y fecha. En el caso de
los decretos, su número se citará cuando lo tuviere.
Art.
137.- Los decretos que expida el Poder Ejecutivo y las resoluciones de las que
ordene su publicación, serán numeradas correlativamente en series que abarcarán
cada una, un año completo. Cada serie se indicará con el número 1º se
diferenciará con el agregado -separado por un trazo- de las tres últimas
cifras del año correspondiente y la inserción de las letras D y R,
respectivamente (Ej.: D. 1/991 y R. 1/991).
Art.
138.- Dicha numeración compete a la Secretaría de la presidencia de la República,
quien deberá remitir a la Dirección del "Diario Oficial" la lista de
los decretos aprobados y de las resoluciones dictadas y cuya publicación se
haya ordenado. Asimismo, remitirá las leyes promulgadas, cuya numeración también
será correlativa, pero no encuadrado en series de clase alguna.
Art.
139.- En los índices del Registro Nacional de Leyes se acotará al margen de la
anotación correspondiente a cada una de las leyes, el número y fecha del o de
los decretos reglamentarios correspondientes, toda vez que hubieran sido
dictados en el curso del mismo año de sanción de aquélla.
CAPÍTULO
IV
De
las prescripciones administrativas de orden interno
Art.
140.- Las prescripciones administrativas de orden interno (directivas, órdenes
e instrucciones de servicio) no obligan a los administrativos, pero éstos
pueden invocar en su favor las disposiciones que contengan, cuando ellas
establezcan para los órganos administrativos o los funcionarios, obligaciones
en relación a dichos administrados.
Art.
141.- Los actos administrativos dictados en contravención a las prescripciones
administrativas de orden interno están viciados con los mismos alcances que si
contravinieren disposiciones reglamentarias, cuando dichas prescripciones fueren
en beneficio de los interesados.
TÍTULO
III
De
los Recursos Administrativos
CAPÍTULO
I
De
las clases y denominaciones y de los plazos para interponerlos y resolverlos
Art.
142.- Los actos administrativos, expresos o tácitos, podrán ser impugnados con
el recurso de revocación, ante el mismo órgano que los haya dictado, dentro de
los diez días corridos y siguientes al de su notificación personal, si
correspondiere, o de su publicación en el "Diario Oficial".
Si el
acto administrativo no ha sido notificado personalmente ni publicado en el
"Diario Oficial", según corresponda, el interesado podrá recurrirlo
en cualquier momento.
Cuando
el acto administrativo haya ciclo dictado por un órgano sometido a jerarquía,
podrá ser impugnado, además, con el recurso jerárquico para ante el jerarca máximo
de dicho órgano, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma
subsidiaria al recurso de revocación.
Cuando
el acto administrativo haya sido dictado por el Directorio o Director General de
un Servicio Descentralizado, podrá interponerse además, en forma conjunta y
subsidiaria al de revocación, el recurso de anulación para ante el Poder
Ejecutivo, el que deberá fundarse en las mismas causas de nulidad previstas en
el artículo 309 de la Constitución de la República.
Cuando
el acto administrativo haya sido dictado por un órgano sometido a jerarquía en
un Servicio Descentralizado, podrán interponerse, además, en forma conjunta y
sucesivamente subsidiaria al de revocación, el recurso jerárquico para ante el
Directorio o Director General y el recurso de anulación para ante el Poder
Ejecutivo (Constitución, Art. 317; ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo
4º).
Art.
143.- De conformidad con el principio general señalado en el inciso segundo del
artículo anterior, en ningún caso el conocimiento informal del acto lesivo por
parte del interesado suple a la notificación personal o a la publicación en el
"Diario Oficial", según corresponda, por lo que no hace correr el cómputo
del plazo para recurrir. No obstante, el interesado, si lo estimare del caso,
podrá ejercitar sus defensas jurídicas dándose por notificado.
Art.
144.- El plazo para la interposición de los recursos administrativos se
suspende durante las Ferias Judiciales y la Semana de Turismo, y si vence el día
feriado se extiende al día hábil inmediato siguiente (ley 15.869 de 22 de
junio de 1987, artículo 10).
Art.
145.- Toda autoridad administrativa está obligada a resolver los recursos
administrativos que se interpongan contra sus decisiones, previo los trámites
que correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro del término de
ciento veinte días a contar de la fecha de cumplimiento del último acto que
ordene la ley o el reglamento aplicable.
Si no
lo hiciere, se entenderá rechazado el recurso administrativo. En ningún caso
el vencimiento de los plazos respectivos exime el órgano competente para
resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución
sobre el mismo.
Este
plazo se contará por días corridos y se computará sin interrupción; se
suspenderá durante la Semana de Turismo y si vence en día feriado se extenderá
al día hábil inmediato siguiente (Constitución, art. 318; ley 15.869 de 22 de
junio de 1987, artículos 6º y 10).
Art.
146.- Los trámites para la debida instrucción del asunto deberán cumplirse
dentro del término de treinta días contados en la siguiente forma:
a) En
las recursos de revocación, partir del día siguiente a la fecha en que se
interpuso el recurso.
b) En
los recursos subsidiarios jerárquicos o de anulación, a partir de los ciento
cincuenta días a contar del día siguiente a la fecha en que se interpusieron
los recursos, o a partir del día siguiente a la fecha en que se notificó la
decisión expresa, resolviendo el recurso de revocación.
c) En
el recurso subsidiario de anulación, cuando se hubiere interpuesto en forma
conjunta con los de revocación y jerárquico, según corresponda, a partir de
los trescientos días a contar del día siguiente a la fecha en que se
interpusieron los recursos, o a partir de los ciento cincuenta días siguientes
a la fecha en que se notificó la decisión expresa resolviendo el recurso de
revocación, o a partir del día siguiente a la fecha en que se notificó la
decisión expresa del recurso jerárquico.
Estos
plazos se cuentan por días corridos y se computan sin interrupción, y si
vencen en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente.
No se suspenden por la Semana de Turismo (ley 13.032 de 7 de diciembre de 1961,
artículo 406; ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, artículo 676; ley 15.869 de
22 de junio de 1987, artículos 10 y 11).
Art.
147.- A los ciento cincuenta días siguientes al de la interposición del
recurso de revocación, de ser éste el único correspondiente, si no se hubiere
dictado resolución sobre el mismo, se tendrá por agotada la vía
administrativa.
A los
trescientos días siguientes a la interposición conjunta de los recursos de
revocación y jerárquico, y de revocación y anulación, y a los cuatrocientos
cincuenta días siguientes al de la interposición conjunta de los recursos de
revocación, jerárquico y de anulación, si no se hubiere dictado resolución
sobre el último recurso se tendrá por agotada la vía administrativa (ley
15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 5º).
Art.
148.- Vencido el plazo de ciento cincuenta días o el de trescientos, en su
caso, se deberán franquear, automáticamente, los recursos subsidiariamente
interpuestos, reputándose fictamente confirmado el acto impugnado.
El
vencimiento de los plazos a que se refiere el inciso anterior no exime al órgano
competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar
resolución sobre el mismo (Constitución, artículo 318).
Si
los órganos competentes no resuelven esos recursos de revocación o jerárquicos
seguidos del subsidiario dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que
se configuró la denegatoria ficta, la omisión se tendrá como presunción
simple a favor de la pretensión del administrado en el momento de dictarse
sentencia por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para el caso que se
promoviere acción de nulidad (ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 6º).
Art.
149.- Si la resolución expresa del único o del último recurso correspondiente
interpuesto, fuera notificada personalmente al recurrente o publicada en el
Diario Oficial, según sea procedentes, antes del vencimiento del plazo total
que en cada caso corresponda, la vía administrativa quedará agotada en la
fecha de la notificación o de la publicación (ley 15.869 de 22 de junio de
1987, artículo 7º).
Art.
150.- Fuera de los casos preceptivamente fijados por la ley, en los recursos
administrativos interpuestos ante la Administración, esta podrá, a petición
de parte interesada o de oficio, disponer la suspensión transitoria, total o
parcial, de la ejecución del acto impugnado, siempre que la misma fuera
susceptible de irrogar a la parte recurrente daños graves y que de la
mencionada suspensión no se siga perturbación grave a los intereses generales
o de los derechos fundamentales de un tercero.
La
reglamentación podrá asimismo prever la suspensión para todos o para
determinada clase de actos, en las condiciones que se establezcan.
Del
mismo modo, se podrá disponer toda otra medida cautelar o provisional que,
garantizando la satisfacción del interés general, atiende al derecho o interés
del recurrente durante el término del agotamiento de la vía administrativa,
con el fin de no causarle injustos e inútiles perjuicios.
Art.
151.- Al Poder Ejecutivo corresponde el conocimiento del recurso subsidiario de
anulación interpuesto conjuntamente con el de revocación, cuando el acto
administrativo impugnado haya sido dictado por el Directorio o Director General
de un Servicio Descentralizado, o cuando haya sido interpuesto en forma conjunta
y sucesivamente subsidiaria con los de revocación y jerárquico, cuando el acto
administrativo haya sido dictado por un órgano sometido a jerarquía en un
Servicio Descentralizado.
El
recurso de anulación deberá fundarse en que dicho acto es contrario a una
regla de derecho o implica desviación, abuso o exceso de poder.
El
recurrente podrá fundar su impugnación en cualquier momento, mientras el
asunto esté pendiente de resolución, indicando la norma o principio de derecho
que, en el caso, considere violada, o las razones de la desviación, abuso o
exceso de poder que vician el acto impugnado.
CAPÍTULO
II
De
las disposiciones que regulan especialmente el trámites de los recursos
Art.
152.- Podrán interponer recursos administrativos, los peticionarios y las
personas que se consideren directamente lesionadas en sus derechos o intereses
por el acto administrativo impugnado.
Art.
153.- Cuando los recursos se interpusieren contra un acto administrativo
declarativo o constitutivo de una situación jurídica subjetiva, se dará
intervención en los procedimientos al interesado en que el acto impugnado se
mantenga.
En el
caso de comparecer deberá hacerlo en la misma forma que el recurrente y tendrá
los mismos derechos que éste.
Art.
154.- Cualquiera sea la forma documental utilizada para la interposición de los
recursos (escrita en papel simple, formulario o impreso, telegrama colacionado,
certificado con aviso de entrega, telex, fax o cualquier otro medio idóneo)
siempre deberá constar claramente el nombre y domicilio del recurrente y su
voluntad de recurrir traducida en la manifestación de cuáles son los recursos
que se interponen y la designación del acto administrativo que impugna.
Si se
actúa en representación de otro, se procederá de conformidad con lo
establecido en los artículos 20 y 24 del presente decreto.
Si la
autoridad que dictó el acto estuviera radicada en los departamentos del
Interior, el recurrente deberá, en caso de franquearse el recurso subsidiario,
establecer domicilio en el radio de la Capital de la República, donde se
realizarán los emplazamientos, citaciones, notificaciones e intimaciones que
puedan disponerse en la tramitación del recurso jerárquico o de anulación
correspondiente.
Art.
155.- La fundamentación del recurso constituye un derecho del recurrente, que
podrá cumplir posteriormente a la presentación del recurso, en cualquier
momento, mientras el asunto esté pendiente de resolución.
La
omisión del recurrente, no exime a la Administración de su obligación de
dictar resolución, de conformidad con los principios generales señalados en el
presente decreto.
Art.
156.- Llevarán firma de letrado los escritos en que se interpongan recursos
administrativos y los que se presenten durante su tramitación (decreto ley
15.524 de 9 de enero de 1984, artículo 37).
En
caso de incumplimiento de este requisito, se requerirá a quien lo presente que
en el plazo de diez días hábiles salve la omisión de la firma letrada, bajo
apercibimiento de mandarlo archivar, de lo que se dejará constancia en el
escrito con la firma de aquél.
Art.
157.- En caso que los recursos se hayan interpuesto mediante telegrama
colacionado, certificado con aviso de entrega, telex, fax, u otro procedimiento
similar, por razones de conservación de la documentación y seguridad jurídica,
la Administración procederá de inmediato a su reproducción a través de los
medios pertinentes y formará el correspondiente expediente. El jefe o encargado
de la unidad de administración documental extenderá la correspondiente
certificación de la reproducción realizada.
En
los casos señalados precedentemente, el recurrente o su representante, dispondrá
de un plazo de diez días hábiles a contar del siguiente a la recepción del
correspondiente documento por la Administración, para comparecer en la oficina
a efectos de ratificar por escrito su voluntad de recurrir, de cumplir con la
exigencia legal de la firma letrada, para la agregación del mandato respectivo
en caso de representación y, en general, para cumplir con todo otro requisito
que para el caso sea exigible. Si no lo hiciere dentro del plazo señalado, sin
justa causa, la Administración tendrá el recurso por no presentado.
Art.
158.- En los casos de utilización del procedimiento del telegrama colacionado
certificado con aviso de entrega, se tendrá por fecha y hora de interposición
del recurso la que estampe la oficina telegráfica al recibir el texto a
remitir. En los demás procedimientos referidos en el artículo anterior, se
tendrá por fecha y hora de recepción, la que luzca el reporte emitido por el
equipo utilizado o, en su defecto, la que estampe el funcionario receptor.
Se
entenderá que el recurso no fue presentado en tiempo cuando sea interpuesto el
último día del término fijado por el artículo 142 después de vencido el
horario de la oficina donde deba presentarse.
Art.
159.- Cualquiera sea la forma documental utilizada para la interposición de los
recursos (artículo 154), el funcionario receptor deberá anotar la fecha de
recepción del documento, bajo su firma.
Si se
tratare de un escrito en papel simple, dejará constancia además, del número
de fojas que contenga y la mención de los documentos que se acompañan y copias
que se presentan.
Deberá,
asimismo, devolver una de las copias que acompañan al escrito, dejando
constancia de la fecha de presentación, de los documentos que se acompañan y
de la oficina receptora.
Art.
160.- Tratándose de actas administrativos dictados por el Poder Ejecutivo,
actuando en acuerdo, el recurso de revocación podrá presentarse ante el
Ministerio actuante, de ser varios el que figure en primer término, o bien ante
la Secretaría de la Presidencia de la República. En este último caso, previo
registro de su entrada, será remitido al Ministerio que corresponda, donde se
sustanciare y someterá, oportunamente, al acuerdo del Poder Ejecutivo, con el
proyecto de resolución respectivo.
Si el
acto administrativo hubiese sido dictado por el Consejo de Ministros, el recurso
de revocación se presentará ante la Secretaría de la Presidencia de la República,
la que procederá en la forma señalada por el respectivo Reglamento del Consejo
de Ministros.
Art.
161.- Si el acto administrativo hubiese sido dictado por un órgano en ejercicio
de atribuciones delegadas por otro órgano, los recursos podrán presentarse
indistintamente ante el órgano delegante o ante el órgano delegado. En este último
caso el órgano delegado lo sustanciará y someterá oportunamente al órgano
delegante con el proyecto de resolución respectivo.
Art.
162.- La autoridad administrativa ante la cual se tramiten recursos relacionados
con un mismo acto administrativo, podrá disponer su acumulación y resolver en
una sola decisión, en la forma dispuesta por el artículo 61.
Art.
163.- El trámite de los recursos se regulará, en lo pertinente, de acuerdo con
las normas establecidas en la Sección II del presente decreto, y se considerará
falta grave el retardo u omisíón de las providencias del trámite o de la
omisión de los informes, diligencias o asesoramientos ordenados.
Art.
164.- En los casos en que se hayan interpuesto en forma conjunta y subsidiaria
los recursos de revocación y jerárquico, o de revocación y de anulación, o
de revocación, jerárquico y de anulación, el recurrente podrá presentarse
ante los órganos competentes para resolver los recursos subsidiarios a efectos
de urgir la resolución de los recursos en trámite, a medida que se vayan
operando las correspondientes confirmaciones fictas del acto impugnado.
Recibido
el petitorio, el órgano referido requerirá, sin más trámite, al órgano que
dictó la resolución recurrida o, en su caso, al órgano competente para
decidir el recurso subsidiario siguiente al de revocación, que cumpla con lo
preceptuado en el artículo 148.
Art.
165.- La resolución del recurso jerárquico confirmará, modificará o revocará
total o parcialmente el acto impugnado. Cuando el jerarca estime que existe
vicio de forma, podrá convalidar el acto impugnado, subsanando los defectos que
lo invaliden.
Art.
166.- La resolución que haga lugar al recurso interpuesto contra una norma de
carácter general, implicará la derogación, reforma o anulación de dicha
norma según los casos. Sus efectos serán generales y, en los casos de anulación
o derogación por reforma por cazones de legitimidad serán además con efectos
retroactivos ("ex tunc"), sin perjuicio de que subsistan:
a)
los actos firmes y estables dictados en aplicación de la norma impugnada; y
b)
los derechos adquiridos directamente al verificarse el supuesto de hecho
previsto en dicha norma sin necesidad de actos de ejecución alguno que no
resulten incompatibles con el derecho del recurrente.
En
todos los casos previstos en este artículo, la resolución del recurso deberá
publicase en el "Diario Oficial".
Art.
167.- La resolución del Poder Ejecutivo sobre el recurso de anulación se
limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin
reformarlo.
LIBRO
II
DEL
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
SECCIÓN
I
Principios
Generales
Art.
168.- El procedimiento disciplinario es el conjunto de trámites y formalidades
que debe observar la Administración en el ejercicio de sus poderes
disciplinarios. Se regulará por las normas del presente Libro, sin perjuicio de
la aplicación, en lo pertinente, de las contenidas en el anterior.
Art.
169.- La falta susceptible de sanción disciplinaria, es todo acto u omisión
del funcionario, intencional o culposo, que viole los deberes funcionales.
Art.
170.- El funcionario público sometido a un procedimiento disciplinario tiene
derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, y se presumirá
su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad por resolución
firme dictada con las garantías del debido proceso (Convención Americana de
Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", artículos 8º
numeral 2º y 11).
Art.
171.- Declárase que el artículo 66 de la Constitución de la República, es
aplicable en todos los casos de imputación de una irregularidad, omisión o
delito, sin que la notoriedad objetiva del hecho imputado exima a la autoridad
respectiva de dar al interesado la oportunidad de presentar prueba de descargo
sobre los aspectos objetivos o subjetivos del caso y de articular su defensa
aduciendo circunstancias atenuantes de responsabilidad o causas de justificación
u otras razones. (Constitución de la República, artículos 66, 72 y 168
numeral 10).
Art.
172.- Las faltas administrativas prescriben:
a.
cuando además constituyen delito, en el término de prescripción de ese
delito;
b.
cuando no constituyen delito, a los ocho años.
El
plazo de prescripción de la falta administrativa empieza a correr de la misma
forma que el previsto para el de la prescripción de los delitos en el artículo
119 del Código Penal.
La
prescripción establecida en este artículo se suspende por la resolución que
disponga una investigación administrativa o la instrucción de un sumario por
la falta administrativa en cuestión.
Art.
173.- Ningún funcionario será llamado a responsabilidad disciplinaria más de
una vez por un mismo y único hecho que haya producido ("non bis in
idem"), sin perjuicio de las responsabilidades penal, civil o política
coexistente.
Art.
174.- Todos los procedimientos a que se refiere el presente Libro serán de carácter
secreto, la obligación de mantener el secreto alcanza a todo funcionario que
por cualquier motivo o circunstancia tuviese conocimiento de aquéllos. Su
violación será considerada falta grave.
SECCIÓN
II
De
las denuncias y de las informaciones de urgencia
Art.
175.- Todo funcionario público está obligado a denunciar las irregularidades
de que tuviera conocimiento por razón de sus funciones, de las que se
cometieren en su repartición o cuyos efectos ella experimentara
particularmente. Asimismo, deberá recibir y dar trámite a las denuncias que se
le formulen al respecto. En uno y otro caso, las pondrá en conocimiento de sus
superiores jerárquicos.
Art.
176.- Lo dispuesto en el artículo anterior, es sin perjuicio de la denuncia
policial o judicial de los delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo
168 numeral 10 de la Constitución de la República y en el artículo 177 del Código
Penal.
Art.
177.- La omisión de denuncia administrativa y policial o judicial configurará
falta grave.
Art.
178.- La denuncia podrá ser escrita o verbal. En el primer caso, se efectuará
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de este decreto.
Tratándose
de denuncia verbal, se labrará acta, que será firmada por el denunciante y por
el funcionario ante quien se formule. Si aquél no supiese o no pudiere firmar
lo hará otra persona a su ruego, ante dos testigos.
Art.
179.- La denuncia deberá contener en forma clara y precisa, en cuanto sea
posible, la siguiente información:
a)
los datos personales necesarios para la individualización del denunciante,
denunciado y testigos, si lo hubiere;
b)
relación circunstanciada de los actos, hechos u omisiones que pudieran
configurar la irregularidad;
c)
cualquier otra circunstancia que pudiera resultar útil a los fines de la
investigación.
Art.
180.- En conocimiento de alguna irregularidad administrativa, el jefe o
encargado de la repartición dispondrá la realización de una información de
urgencia. Esta consiste en los procedimientos inmediatos tendientes a
individualizar a los posibles autores, cómplices y testigos y para evitar la
dispersión de la prueba. A tales efectos, personalmente o por el funcionario
que designe, interrogará al personal directamente vinculado al hecho, agregará
la documentación que hubiere y ocupará todo otro elemento que pueda resultar
útil a los fines de ulteriores averiguaciones.
Art.
181.- En todos los casos, la denuncia, con la información de urgencia, deberá
ser puesta en conocimiento del jerarca del servicio dentro de las cuarenta y
ocho horas. Ello sin perjuicio de la comunicación inmediata si la gravedad del
hecho así lo justificare.
SECCIÓN
III
De
los sumarios e investigaciones administrativas
TÍTULO
I
Disposiciones
Generales
Art.
182.- La investigación administrativa es el procedimiento tendiente a
determinar o comprobar la existencia de actos o hechos irregulares o ilícitos
dentro del servicio o que lo afecten directamente aun siendo extraños a él, y
a la individualización de los responsables.
Art.
183.- El sumario administrativo es el procedimiento tendiente a determinar o
comprobar la responsabilidad de los funcionarios imputados de la comisión de
falta administrativa (artículo 169) y a su esclarecimiento.
Art.
184.- Si en el curso de la investigación administrativa fueran individualizados
uno o más imputados, se solicitará que por la autoridad pertinente se decrete
a su respecto el sumario y se adopten las medidas a que se refiere el artículo
187, sin que por ello se suspendan los procedimientos. Las actuaciones cumplidas
se considerarán incorporadas al sumario, el que sustanciando en los mismas
autos.
Si la
individualización ocurriere al finalizar la inspección será suficiente dar
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 215 a 223 del presente decreto.
TÍTULO
II
De la
iniciación de los sumarios e investigaciones administrativos y de las
suspensiones preventivas
Art.
185.- Todo sumario o investigación administrativa se iniciará con resolución
fundada del jerarca de la respectiva Unidad Ejecutora que lo disponga, la que
formará cabeza del proceso. Conjuntamente se designará al funcionario
encargado de la investigación. Esta competencia es sin perjuicio de la que
corresponde a los Ministerios dentro de cualquiera de los servicios
jerarquizados de su Secretaría de Estado.
El
jerarca que decrete un sumario dispondrá se cursen las comunicaciones
pertinentes al Registro de Sumarios de la Oficina Nacional del Servicio Civil,
de conformidad con las normas vigentes.
Art.
186.- Al decretarse un sumario, el jerarca nombrado en el artículo anterior,
podrá disponer la suspensión preventiva del o de los funcionarios imputados,
de conformidad a lo establecido en el inciso 1º del artículo 187 dando cuenta
de inmediato al Ministro, estándose a lo que éste resuelva.
Asimismo
podrá proponer la adopción de otras medidas preventivas que estime
convenientes en función del interés del servicio y de acuerdo con los
antecedentes del caso.
Art.
187.- La suspensión preventiva en el desempeño del cargo de los funcionarios
sumariados es preceptiva cuando los hechos que motivan la información
constituyan falta grave. Deberá decretarse con la resolución que ordena el
sumario. La misma lleva aparejada la retención de los medios sueldos
correspondientes.
Cuando
la causa del sumario sea las inasistencias del funcionario, no será preceptiva
la suspensión.
La
suspensión preventiva y la retención de los medios sueldos no podrán exceder
de seis meses contados a partir del día en que se notifique al funcionario la
resolución que disponga tales medidas. En cualquier estado del sumario, el
Ministro podrá dejar sin efecto la suspensión preventiva.
El
Ministro respectivo, al dictar la resolución de suspensión o al mantenerla,
deberá pronunciarse acerca de si confirma o no al funcionario instructor
designado por el jerarca solicitante. En el segundo caso, designará sumariante
(decreto-ley 10.388, de 13 de febrero de 1943, artículo 22).
Art.
188.- Cumplidos los seis meses de suspensión preventiva, el superior inmediato
del sumariado deberá comunicar el vencimiento de tal lapso al jerarca máximo
del servicio, quien dispondrá el cese inmediato de la suspensión preventiva y
de la retención de los medios sueldos, sin que ello suponga pronunciamiento
alguno sobre el fondo del sumario.
En
tal caso dicho jerarca podrá disponer que pase a desempeñar otras funciones
compatibles con el sumario que se le instruya, en la misma o en otras
reparticiones.
Art.
189.- Todos los antecedentes relacionados con los hechos que habrá de
investigarse, se pasarán de oficio al funcionario instructor.
El
funcionario sumariante no deberá desprenderse del expediente, por ningún
motivo, a fin de no interrumpir su labor y todo informe o trámite que su
actividad requiera, ha de sustanciarlo por requisitoria cuya contestación o
cumplimiento, una vez recibido su comunicado, agregará en el orden cronológico
en que lo reciba.
Art.
190.- Los funcionarios suspendidos no podrán entrar en las oficinas ni
dependencias de su servicio, sin autorización del jerarca o del sumariante.
TÍTULO
III
Del
procedimiento para la instrucción de los sumarios e investigaciones
administrativas
Art.
191.- El funcionario instructor deberá, como primera medida, notificar la
resolución que dispone el sumario o la investigación al jefe o director de la
oficina donde se practicará o, en su caso, a las autoridades que legalmente
tengan la representación del servicio.
La
misma notificación se practicará a los funcionarios sumariados si los hubiere.
Art.
192.- El funcionario instructor que baya sido confirmado o designado por el
Ministerios, podrá suspender preventivamente a funcionarios que no lo hubieran
sido por la resolución ministerial respectiva, contra los que resultare
semiplena prueba de su complicidad o intervención dolosa en alguna forma en el
hecho o hechos investigados, siempre que se trate de la clase de hechos prevista
en el artículo 187 inciso 1º de este decreto.
En
este caso, la suspensión preventiva importará la retención de los medios
sueldos correspondientes y se regirá en cuanto a su duración por lo dispuesto
en el artículo 187 inciso 3º.
En
todos los casos, las suspensiones dispuestas por el funcionario instructor deberán
ponerse en conocimiento inmediato del Ministerio, estándose a lo que éste
resuelva, sin que por ello se suspendan los procedimientos.
Los
seis meses previstos en el artículo 187 comenzarán a contarse a partir del día
en que se notifique al suspendido la resolución del funcionario instructor que
disponga la suspensión.
Cuando
se trate de Directores Generales o jefes de oficinas, la suspensión preventiva
deberá ser decretada por el Ministro respectivo.
Art.
193.- Cuando el funcionario instructor juzgue suficientemente avanzado el trámite
del sumario o investigación a su cargo, o cuando la naturaleza de las
irregularidades indagadas lo permita, podrá solicitar del Ministerio
correspondiente, si no deriva perjuicio para la normal investigación, sean
repuestos los funcionarios separados preventivamente de sus cargos o algunos de
ellos.
Si el
Ministerio adoptare resolución favorable, no supondrá ella pronunciamiento
alguno sobre el fondo del sumario.
Art.
194.- El diligenciamiento del sumario o investigación lo efectuará el
instructor adoptando todas las medidas que considere necesarias y convenientes,
tendiendo al mejor y más completo esclarecimiento de los hechos.
Todas
las diligencias que dispusiera el instructor para el debido cumplimiento de sus
cometidos deberán ser instrumentadas en forma de acta, que será firmada, en su
caso, por las personas intervinientes en aquéllas.
Art.
195.- Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento disciplinario
podrán acreditarse por cualquier medio lícito de prueba (fotografías,
fotocopias, croquis, cintas magnetofónicas, así como por todo otro medio hábil
que provea la técnica).
Art.
196.- Durante el curso del sumario o investigación, el instructor podrá llamar
cuantas veces crea necesario a los sumariados y a los testigos, sean estos últimos
funcionarios o particulares, para prestar declaración o ampliar las ya
prestadas, y éstos podrán también ofrecerlas debiendo ser aceptadas de
inmediato, siempre que tengan relación con el sumario o la investigación.
Art.
197.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 203 de este decreto, el
instructor procederá a tomar personalmente las declaraciones de las personas
llamadas al sumario o investigación; excepcionalmente podrá solicitar por
pliego cerrado la declaración de algún testigo cuando a su juicio así sea
conveniente.
El
instructor podrá delegar, bajo su responsabilidad, la práctica de diligencia
de orden material, inspecciones oculares, verificación y ocupación de
cualquier elemento que pueda resultar útil a los fines de la inspección y
hacer las citaciones de los testigos.
En el
primer caso, el funcionario actuante procederá a citar a los declarantes según
las reglas que se expresan a continuación.
Art.
198.- Las citaciones a funcionarios y particulares que deban declarar en el
sumario o investigación, las practicará el instructor directamente o por
intermedio de las oficinas públicas respectivas según determine, sin perjuicio
de hacerlas por intermedio de la policía cuando la negativa contumaz del citado
o la ignorancia de su residencia lo justifique.
Art.
199.- Las citaciones serán personales y se extenderán en cédulas en las que
se expresará día, hora y lugar donde debe concurrir el testigo o sumariado y
el motivo de la citación, siendo aplicables en lo pertinente las disposiciones
de los artículos 91 y siguientes.
Art.
200.- Las declaraciones deberán ser tomadas por separado a cada testigo y
personalmente por el funcionario instructor.
Las
declaraciones deberán ser recogidas textualmente y en el acta que se levantará
se hará constar el nombre y apellidos, edad, cargo de que es titular y
funciones que desempeña, domicilio y las demás generales de la ley (si el
testigo es pariente por consanguinidad o afinidad, amigo íntimo o enemigo del
sumariado, y si tiene interés directo o indirecto en el sumario). Terminada que
fuere se le interrogará por la razón de sus dichos y se leerá íntegramente
el acta al declarante, quien deberá manifestar de inmediato si se ratifica en
sus declaraciones y si tiene algo que agregar o enmendar. Si el declarante no se
ratificare en sus respuestas en la forma que hubiesen sido redactadas y leídas
y tuviese algo que enmendar o agregar, se harán constar las nuevas
declaraciones o enmiendas al final del acta, sin alterarse lo ya escrito.
Art.
201.- El deponente será interrogado en forma concisa y objetiva y las preguntas
no serán sugestivas, tendenciosas o capciosas.
No se
permitirá leer apuntes o escritos, a menos que el funcionario actuante lo
autorice cuando se trate de preguntes referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considere justificado.
Tampoco
podrán recibir asistencia en sus declaraciones con excepción del funcionario,
que podrá ser asistido de su abogado a los fines y con las facultades previstas
en el artículo 72, conservando el funcionario instructor la discreción del
procedimiento en la forma señalada en dicho artículo.
Art.
202.- Las declaraciones serán firmadas en cada una de sus hojas por el
deponente y el funcionario instructor.
Si el
declarante no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, la declaración valdrá
sin su firma, siempre que consten en el acta el nombre y firma de dos testigos
de actuación o de escribano público.
Art.
203.- El funcionario instructor procederá a recibir declaraciones de todas las
personas que hubieran sido indicadas en el sumario o investigación que
considere que tienen conocimiento del hecho que lo motiva y que se trata de
comprobar, o de otros que tengan relación con él, y si algunos de los
expresamente indicados no fuere interrogado, se pondrá constancia de la causa
que hubiera obstado al examen.
Art.
204.- Siempre que debe interrogarse a algún testigo que se encuentre en lugar
distante del que se halle el funcionario instructor, éste podrá librar oficio
a un funcionario responsable de la localidad para que cite e interrogue al
testigo y labre el acta correspondiente. A ese fin, remitirá en sobre cerrado
el interrogatorio a que será sometido el testigo y dicho sobre únicamente será
abierto en presencia de éste, extendiéndose su declaración a continuación
del interrogatorio.
Art.
205.- El funcionario que sin causa justificada no concurra a prestar declaración
cuando sea citado, será suspendido preventivamente por el funcionario
instructor en el ejercicio de las funciones de su cargo hasta tanto lo haga.
Esta
medida importará la retención de sueldos prevista en el inciso 2º del artículo
192 y deberá comunicarse de inmediato al Ministerio, el que podrá declarar
definitiva la retención preventiva de sueldos operada.
En
caso de que el sumariado no concurriere al ser citado en forma por el
instructor, éste lo comunicará de inmediato al jerarca máximo del servicio
quien adoptará las medidas administrativas que correspondan.
Art.
206.- Si el testigo o el sumariado estuvieran justamente impedidos de concurrir
a prestar declaración, el instructor adoptará las providencias necesarias para
recabar su testimonio en la forma que estime más conveniente.
Art.
207.- Podrá también el funcionario instructor disponer careos entre quienes
hayan declarado en el curso de la instrucción, con el fin de explicar
contradicciones entre sus respectivas declaraciones o para que procuren
convencerse recíprocamente.
Art.
208.- El careo se verificará ante el funcionario instructor, quien leerá a los
careados las declaraciones que se reputen contradictorias y llamará la atención
sobre las discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan o traten de
acordarse para obtener la aclaración de la verdad. A tal efecto, el instructor
podrá formular las preguntas que estime convenientes; y si uno de los
confrontados fuese el sumariado, podrá concurrir asistido de su abogado a los
fines y con las facultades previstas en el artículo 72.
De la
ratificación o rectificación se dejará constancia, así como de las
reconvenciones que mutuamente se hicieren los careados y de cuanto de
importancia, para la aclaración de la verdad, ocurra en el acto.
Art.
209.- Cuando se presenten documentos que tengan relación con los hechos que
motivan el sumario o investigación, se mencionará en el acta respectiva su
presentación y se mandará agregar a los autos previa rubricación por el
instructor y la personal que lo ofreciese y, en su caso, según el procedimiento
que alude el inciso 2º del artículo 202.
Ordenará
simplemente la agregación bajo su firma, de todo documento que reciba por
cualquier otra vía.
Art.
210.- A efectos de garantir el secreto de la investigación, el instructor podrá
dirigirse directamente a los distintos servicios del Poder Ejecutivo recabando
los datos e información necesarios a su labor.
Las
diligencias solicitadas por el instructor revestirán carácter urgente y tendrán
preferencia especial en el trámite.
Art.
211.- Para el más rápido diligenciamiento, el inspector podrá habilitar horas
extraordinarias y días feriados, a fin de tomar declaraciones y realizar las prácticas
que estime del caso.
Art.
212.- Todo sumario e investigación administrativa deberá terminarse en el
plazo de sesenta días corridos, contados desde aquél en que el funcionario
instructor haya sido notificado de la resolución que lo ordena. En casos
extraordinarios o circunstancias imprevistas, previa solicitud del funcionario
instructor, el jerarca respectivo podrá prorrogar prudencialmente dicho plazo.
Art.
213.- El superior inmediato del instructor, en cuanto tenga intervención en el
trámite, deberá fiscalizar que el sumario o la investigación administrativa
hayan sido instruidos dentro del término correspondiente. Si la instrucción
hubiere excedido el término debido, dará cuenta al jerarca de quien dependa
para que sancione la omisión.
Este
deber de fiscalizar se extiende, asimismo, a los abogados de la Administración,
cuando tengan que dictaminar respecto del sumario o la investigación
administrativa.
Al
funcionario a quien por primera vez se la compruebe esta omisión se le
sancionará con la anotación del hecho mismo en su legajo personal. La
reiteración y la omisión dolosa serán circunstancias agravantes.
La
omisión en la fiscalización será sancionada de la misma manera y en las
mismas condiciones señaladas precedentemente.
Art.
214.- El instructor deberá agregar copia autenticada de la foja de servicios de
cada uno de los funcionarios implicados en la información, con las anotaciones
al día de sus faltas al servicio y demás circunstancias registradas por la
oficina a que pertenezcan. El instructor pedirá el documento referido en el
presente artículo por oficio, directamente a quien corresponda.
TÍTULO
IV
Del
trámite posterior a la instrucción
Art.
215.- Concluida la instrucción, el instructor dispondrá de un plazo de diez días
para realizar un informe circunstanciado con las conclusiones a que arribe; en
su caso, la relación de los hechos probados y su calificación, la participación
que en ellos hubieren tenido los funcionarios sujetos al procedimiento
disciplinario en trámite y las circunstancias atenuantes y agravantes que
existan en favor o en contra de los mismos. Cuando lo creyere conveniente, podrá
aconsejar se estudien las correcciones necesarias para un mejor funcionamiento
del servicio.
Art.
216.- Tratándose de investigaciones administrativas, serán elevadas al jerarca
que las decretó, quien previo informe letrado, adoptará la decisión.
Tratándose
de sumario, el expediente se pondrá de manifiesto en la oficina en la que se
realizó, dando vista a los interesados por un término no inferior a los diez días.
El
plazo fijado podrá ser prorrogado por otros diez días y por una sola vez a
petición de parte.
Cuando
haya más de una parte que deba evacuar la vista, el término será común a
todas ellas y correrá del día siguiente a la última notificación.
Vencidos
los términos, la oficina dará cuenta al superior, agregando los escritos que
se hubiesen presentado o la constancia de no haberse presentado ninguno,
elevando el expediente a despacho, a los efectos que corresponda, no admitiéndose
después a los interesados, escritos ni petitorios que tengan por fin estudiar
el sumario.
Art.
217.- El expediente sumarial no podrá ser sacado de la oficina en donde fuere
puesto de manifiesto sino en casos muy excepcionales apreciados por las
autoridades que conocen en él, debiendo, en tal caso, solicitase por escrito
por los interesados con firma de letrado y bajo la responsabilidad de éste,
quien deberá dejar recibo en forma.
Art.
218.- Las oficinas pasarán el expediente en vista a su Asesoría Letrada, la
que deberá expedirse en el plazo de veinte días prorrogable por diez días más
si fuese necesario a juicio del jerarca.
El
abogado asesor fiscalizará el cumplimiento de los plazos para la instrucción y
controlará la regularidad de los procedimientos, estableciendo las
correlaciones y aconsejando las sanciones y medidas que en su concepto
corresponda aplicar.
Asimismo
podrá aconsejar la ampliación o revisión del sumario.
Cuando
el funcionario instructor sea el Asesor Jefe, o cuando la medida aconsejada por
la Asesoría Letrada sea la destitución, deberá enviarse al Fiscal de Gobierno
de Turno, quien dispondrá de los plazos referidos en el inciso primero de este
artículo.
Fuera
de estos casos, el jerarca podrá solicitar vista al Fiscal de Gobierno, en
calidad de medida para mejor proveer.
Art.
219.- Compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil pronunciarse sobre las
destituciones de funcionarios en último término, una vez culminada la
instrucción correspondiente, antes de la resolución de la autoridad
administrativa, disponiendo para ello de un plazo de treinta días a contar de
la recepción del expediente por la Oficina Nacional del Servicio Civil (ley
15.757, de 15 de julio de 1985, artículo 7º, literal c); decreto 211/86, de 18
de abril de 1986, artículo 4º).
Art.
220.- Devuelto el expediente por el órgano asesor, el Ministerio o la oficina
que corresponda, resolverá o proyectará la resolución que proceda.
Si se
decidiera la ampliación o revisión del sumario o de la investigación
instruidos, en el mismo acto se designará el funcionario que deba hacerse cargo
de dicha tarea, el que la cumplirá también con sujeción al presente decreto
en un plazo no mayor de treinta días.
Art.
221.- La resolución que recaiga en el sumario se notificará personalmente a
quienes corresponda, siguiéndose el procedimiento previsto en los artículos 91
y siguientes del presente decreto, en lo que fueren aplicables. La resolución
admitirá los recursos comunes a los actos administrativos.
Asimismo,
se librarán las correspondientes comunicaciones al Registro General de Sumarios
Administrativos.
Art.
222.- Cuando el sumario termine con la destitución del funcionario no
corresponde, en ningún caso, devolver los medios sueldos retenidos.
Art.
223.- El vencimiento de los plazos previstos para los procedimientos
disciplinarios no exonera a la Administración de su deber de pronunciarse.
No
obstante, dichos procedimientos se clausurarán si la Administración no decide
sobre el fondo en el plazo de dos años contados a partir de la resolución que
dispone la instrucción del sumario.
Lo
dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación en el caso de
funcionarios sometidos a la justicia penal.
Redacción
dada por el art. 1º del decreto 287/998.
TÍTULO
V
De la
suspensión como sanción disciplinaria
Art.
224.- Los funcionarios públicos no podrán ser suspendidos por más de seis
meses al año. La suspensión hasta de tres meses será sin goce de sueldo, o
con la mitad del sueldo, según la gravedad del caso. La que exceda de este término,
será siempre sin goce de sueldo (decreto-ley 10.388, de 13 de febrero de 1943,
artículo 22).
Art.
225.- La privación del sueldo o parte del sueldo sólo se admitirá como
consecuencia del no ejercicio de la función que tiene asignada el funcionario,
ya sea por causa de suspensión como medida preventiva o correccional, o por
causa imputable al funcionario.
Todo
descuento por sanción se calculará sobre la retribución mensual nominal
percibida por el funcionario en el momento de la infracción, con el valor que
tenían los días no trabajados y nunca sobre la retribución percibida en el
momento de hacerse efectivo el descuento.
Art.
226.- Los funcionarios públicos que registren sanciones de suspensión como
consecuencia de su responsabilidad comprobada en el ejercicio de funciones o
tareas relativas a la materia financiera, de adquisiciones, de gestión de
inventarios o al manejo de bienes o dinero, no podrán prestar servicios
vinculados a dichas áreas o actividades.
SECCIÓN
IV
De
los funcionarios sometidos a la Justicia Penal
Art.
227.- En todos los casos de sometimiento a la Justicia Penal de un funcionario público,
el Poder Ejecutivo apreciará las circunstancias y situación del encausado para
dictar las medidas que correspondan con relación al desempeño de sus
cometidos, pudiendo disponer la continuidad en el cargo, el pase provisional a
otras tareas compatibles con la imputación y asimismo la suspensión temporaria
en el empleo.
Conjuntamente
se resolverá en lo relativo al goce total o parcial del sueldo, entendiéndose
que el no desempeño del cargo, aparejará siempre la detención de la mitad
cuando menos de los haberes, sin perjuicio de las restituciones que pudieran
proceder en caso de declararse por sentencia no haber lugar a los
procedimientos. Serán excluidos del beneficio los funcionarios que obtengan la
remisión procesal por gracia, amnistía, sobreseimiento, etc. (decreto-ley
10.329 de 29 de enero de 1943, artículo 2º).
Art.
228.- Siempre que el Juez de la causa decrete la suspensión del funcionario
inculpado, se retendrá la mitad de la dotación, a los mismos fines del artículo
anterior en lo aplicable (decreto-ley 10.329, de 29 de enero de 1943, artículo
2º).
Art.
229.- Decretada judicialmente la prisión del funcionario, el Poder Ejecutivo
podrá retener hasta la totalidad de los haberes, teniendo en cuenta los
requerimientos del servicio a cargo del inculpado y mientras no se defina la
situación de éste (decreto-ley 10.329, de 29 de enero de 1943, artículo 3º).
Art.
230.- Las autoridades policiales que sometan a funcionarios públicos a la
Justicia Penal lo harán saber de inmediato, directamente, en forma oficial y
por escrito, a los respectivos jerarcas.
Art.
231.- Las disposiciones que anteceden no obstan al necesario ejercicio de la
competencia administrativa, independientemente de la judicial, para instruir
sumarios y disponer de las cesantías que correspondan con arreglo a derecho y
mediante el procedimiento debido, sin esperar fallos judiciales, en los casos
claros de conducta incompatible con la calidad de funcionarios públicos, la que
será juzgada como grave falta disciplinaria. En tales casos la autoridad
administrativa podrá requerir de la magistratura actuante, los datos que
necesite y cuya revelación no afecte el secreto de los procedimientos en curso
de ejecución.
LIBRO
III
DISPOSICIONES
FINALES
SECCIÓN
ÚNICA
De la
aplicación del presente reglamento
Art.
232.- Derógase el decreto 640/973 de 8 de agosto de 1973.
Mantiénense
en vigencia los regímenes particulares que existan en materia de procedimiento
administrativo, en razón de la especialidad de las reparticiones en los que se
aplican, el presente reglamento será de aplicación supletoria en las
tramitaciones administrativas cuyos regímenes especiales subsistan.
Art.
233.- Las normas del presente reglamento se integrarán recurriendo a los
fundamentos de las reglas de derecho análogas, a los principios generales de
derecho, a la jurisprudencia y a las doctrinas generalmente admitidas, atendidas
las circunstancias del caso.
Art.
234.- A efectos de la correcta aplicación de las normas de este reglamento y de
toda disposición sobre procedimientos administrativos, los Ministerios y demás
organismos de la Administración Central, deberán establecer servicios de
información administrativa con el fin específico de proporcionar información
sobre los fines, competencia y funcionamiento de sus distintos servicios,
localización de dependencias, horarios de oficina, trámites y documentación
que exijan los diferentes tipos de expedientes, formas de gestión, divulgación
de las actividades del organismo y, en general, cuantos medios sirvan de
ilustración a quienes hayan de relacionarse con él.
Art.
235.- Exhórtase a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados a adoptar
por decisiones internas las normas del presente Reglamento. El Poder Ejecutivo
apreciará, en el ejercicio de sus poderes de contralor, el modo como se cumpla
la exhortación que precede.
Art.
236.- Las referencias a las normas del presente Reglamento se efectuarán
indicando el número del artículo seguido de la mención "del decreto
500/991".
Disposiciones
transitorias y especiales
Art.
237.- El presente decreto entrará en vigor a partir del 1º de diciembre de
1991.
La
aplicación de las disposición contenida en el artículo 44 regirá a partir de
la extinción de los inventarios que a la fecha de la entrada en vigencia de
este decreto mantengan las distintas reparticiones estatales.
Art.
238.- Cométese a la Secretaría de la Presidencia de la República, a través
del Programa Nacional de Desburocratización, la información y divulgación a
los funcionarios de la Administración Central de las normas de este Reglamento,
a efectos de su correcta aplicación.
Art.
239.- Comuníquese, publíquese, etc.
Publicado en el Diario Oficial el 3 de octubre de 1991.