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CAPITULO I
De los funcionarios públicos
Artículo 1º.
Considéranse funcionarios públicos, a los efectos de esta ley, a todas las
personas que, nombradas por autoridad pública competente, participan en el funcionamiento
de un servicio público permanente, mediante el desempeño de un empleo remunerado, que
acuerda derecho a jubilación.
CAPITULO II
Del ingreso a la Administración
Artículo 2º.
Para ingresar a las funciones públicas se requiere:
Artículo 3º.
Las autoridades competentes reglamentarán de antemano los Tribunales de Pruebas,
Exámenes o Concursos y formularán las pruebas o los programas de los mismos. Los
ejercicios serán preferentemente escritos sin excluir los orales. Habrá una o más
pruebas eliminatorias.
En cada Ministerio, Municipio, Ente Autónomo o Servicio Descentralizado, se establecerán
tribunales similares.
Los Poderes Legislativo y Judicial establecerán esos tribunales con arreglo a la
organización propia de dichos cuerpos.
Artículo 4º.
Los cargos técnicos serán adjudicados por concurso de oposición o de méritos o
de méritos y oposición.
Los concursos serán necesariamente de oposición, cuando así lo exijan leyes especiales.
En los demás casos, las autoridades competentes resolverán.
Considérase mérito a los efectos del concurso, todo trabajo de carácter científico
publicado u obra científica realizada, que se relaciones con la actividad a cumplir, o
función técnica, o actividad destacada desarrollada en cualquier dependencia del Estado,
debidamente calificada por la autoridad correspondiente.
Artículo 5º.
Los que ingresen a la Administración Pública, serán designados
provisionalmente, pudiendo ser separados por decreto fundado, dentro del plazo de seis
meses, por la autoridad que los nombró.
Transcurrido el plazo del inciso anterior, el funcionario adquiere "ipso-jure",
derecho al empleo, quedando amparado por el estatuto legal que rige su función.
Artículo 6º.
Al ingresar a la Administración Pública, no podrá actuar dentro de la misma
repartición u oficina, la persona que se halle vinculada con el Jefe de la misma por
lazos de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Si ingresara a la oficina un funcionario, de acuerdo a la facultad que concede el
artículo 12, la autoridad competente dispondrá los traslados necesarios, sin que se
perjudique la categoría de ningún empleado, a fin de que se cumpla en todos los casos lo
preceptuado en el inciso anterior.
CAPITULO III
De los ascensos
Artículo 7º.
Los ascensos se realizarán, cuando menos en el cincuenta por ciento de los casos,
por antigüedad calificada, de la jerarquía inferior a la inmediata superior, dentro del
respectivo escalafón administrativo a que pertenezcan los funcionarios.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las promociones podrán apartarse de esa
norma, excepcionalmente, por decreto fundado, en caso de que existieran funcionarios
postergados con anterioridad sin que hubiera mediado para ello justa causa.
En tal supuesto la jerarquía deberá ceder frente a la mayor antigüedad y méritos de
los candidatos.
El Poder Ejecutivo hará la clasificación de los cargos que se obtendrán por ascenso y
de los exceptuados.
Artículo 8º.
La antigüedad será calificada mediante concursos de méritos o de oposición, a los
que podrán comparecer todos los funcionarios con derecho al ascenso, que tengan más de
la mitad de los puntos que el funcionario más antiguo en su respectiva jerarquía y
escalafón.
Artículo 9º.
Las autoridades competentes decidirán previamente si los concursos han de ser de
méritos o de oposición.
Los de oposición serán preferentemente escritos, y en los de méritos, el ascenso será
fundado.
Artículo 10.
Las autoridades competentes, formarán los escalafones administrativos, agrupando
las diversas reparticiones y servicios de su dependencia, de acuerdo con la similitud de
sus funciones.
En cada escalafón, así formado, se fijarán dentro de cada categoría de funciones las
diversas jerarquías administrativas de acuerdo con los sueldos o con los emolumentos
inherentes al cargo.
Artículo 11.
Los ascensos se realizarán, en todos los casos, dentro de la misma categoría de
funciones, no pudiendo pasarse de los cargos de vigilancia o de servicio a los
administrativos, ni de éstos a los técnico, ni viceversa, salvo en los concursos de
oposición o de ingreso.
Artículo 12.
Las vacantes de empleos de Dirección y Sub-dirección, cargos confidenciales o de
particular confianza, Secretarios, Inspectores e Investigadores podrán ser provistas por
designación directa y no se contarán en el porcentaje establecido en el artículo 7º.
Los empleados que ocupen los cargos confidenciales o de particular confianza, serán
amovibles.
Artículo 13.
Los ascensos administrativos se realizarán dos veces al año en las oportunidades
que fije el Poder Ejecutivo para la administración central, y los órganos respectivos en
los demás casos.
Artículo 14.
Las permutas de empleos sólo podrán ser solicitadas por los interesados y
decretadas por las autoridades competentes, siempre que no perjudiquen la función o
lesionen el derecho al ascenso de otros funcionarios.
CAPITULO IV
Del Directorio del Estatuto y de la Junta de Calificación
Artículo 15.
El Poder Ejecutivo designará un Directorio del Estatuto del Funcionario (D. E. F.)
compuesto de cinco miembros, encargado de velar por el cumplimiento de este decreto-ley y
de proyectar la reglamentación pertinente. En el próximo Presupuesto General de Gastos
deberá incorporarse la planilla del Directorio y de su personal.
No más de tres miembros del Directorio podrán pertenecer al mismo partido político.
Artículo16.
Todas las autoridades públicas encargadas de conferir ascensos administrativos
organizarán Juntas de Calificación integradas por funcionarios superiores activos y
jubilados, con el cometido de organizar los escalafones administrativos y el legajo de los
funcionarios de su dependencia, actuando como órganos consultivos en todos los asuntos
que se relacionen con el Estatuto del Funcionario.
Artículo 17.
Los legajos de los funcionarios se llevarán por duplicado, debiendo quedar uno de los
ejemplares en la respectiva repartición y remitirse el otro a la Contaduría General de
la Nación, la que tendrá, además, a su cargo el registro de los funcionarios.
Artículo18.
No se hará en los legajos ninguna anotación desfavorable para el funcionario sin
que éste haya sido notificado y oído en el respectivo expediente o información.
Los funcionarios podrán obtener en cualquier tiempo vista de su correspondiente legajo.
CAPITULO V
De los derechos de los funcionarios
Artículo19.
No se podrá imponer traslado a ningún empleado sino para cargos de análoga
función y de igual grado jerárquico.
Artículo 20.
Los funcionarios inamovibles sólo podrán ser separados de su cargo conforme a lo que
establece la Constitución.
Artículo 21.
En el caso del artículo anterior los hechos deberán justificarse por expediente,
en el que se oirá siempre al interesado, por un término no inferior a seis días.
Artículo 22.
Los funcionarios públicos no podrán ser suspendidos por más de seis meses al
año.
La suspensión hasta de tres meses será sin goce de sueldo, o con la mitad del sueldo,
según la gravedad del caso.
La que exceda de ese término será siempre sin goce de sueldo.
Artículo 23.
Los empleados dispondrán en cada año de veinte días de licencia con sueldo.
CAPITULO VI
De los recursos
Artículo 24.
Contra las resoluciones administrativas que afecten los derechos de los
funcionarios públicos y de los que se hallen en las condiciones del artículo 5º,
podrán éstos entablar los recursos administrativos de reconsideración o jerárquico de
apelación en su caso, dentro del término de diez días en la Capital y de veinte en la
campaña a contar de la fecha de la publicación o notificación de la resolución
impugnada.
Artículo 25.
Las funcionarias tendrán derecho a una licencia con sueldo de treinta días antes de
dar a luz y treinta días después. Se agregará el tiempo que eventualmente pueda mediar
entre la fecha prevista por el certificado médico y la real del parto.
CAPITULO VII
Disposiciones generales
Artículo 26.
Las garantías ofrecidas y los derechos acortados a los funcionarios por el presente
Estatuto cesarán en el caso de abandono colectivo del servicio, en cuyo caso la autoridad
administrativa competente, atendidas las circunstancias y previo el apercibimiento
público para que vuelvan a sus tareas, podrán declarar vacantes los cargos abandonados.
Artículo 27.
Los funcionarios públicos pueden constituir asociaciones para la defensa de sus
intereses profesionales, pero dichas asociaciones serán consideradas ilícitas desde que
pretendan ejercer cualquier forma de coacción sobre los órganos del Estado, al efecto de
la consecución de sus fines.
Artículo 28.
Queda prohibida la retención de todo sueldo o parte del mismo para cualquier
agrupación partidaria aunque la retención sea autorizada por el interesado.
En los lugares y horas de trabajo la actividad proselitista será ilícita y como tal
reprimida por el superior inmediato, que dará cuenta al superior a fin de que, comprobada
la falta se haga constar en el legajo del funcionario.
Artículo 29.
Para asegurar la restitución de lo que los órganos del Estado hubieren pagado y
el resarcimiento del daño que los mismos hubieren sufrido, -en mérito a lo dispuesto por
el artículo 24 de la Constitución de la República- las autoridades respectivas
adoptarán, con toda urgencia en cada caso las medidas conducentes a aquella finalidad.
Artículo 30.
Constituirán culpa grave, las faltas del empleado a horas y días de servicios,
sin estar debidamente autorizado y motivarán la aplicación de las medidas disciplinarias
prescriptas por los respectivos reglamentos.
Cuando la reiteración de esas faltas sea abusiva y perturbe la función, constituirán
omisión suficiente para solicitar la exoneración, de acuerdo con el artículo 20 de este
Estatuto.
Artículo 31.
En los casos de abandono del cargo no se admitirá ninguna justificación que no
esté basada en la comprobación de hechos que demuestren de modo acabado, que el empleado
estuvo impedido físicamente de concurrir y de dar en tiempo el aviso correspondiente.
Artículo 32.
Los funcionarios a quienes incumba el contralor de la asistencia, según los
respectivos reglamentos cuidarán que las faltas que se enuncian en los artículos
anteriores queden debidamente documentadas y comunicadas al efecto de su sanción, so pena
de incurrir ellos mismos, en omisión grave, que figura en su foja de servicios.
Artículo 33.
En cambio de denominación de un empleo no altera la situación del funcionario que lo
desempeña.
Artículo 34.
Ningún funcionario público podrá solicitar contribuciones de otros funcionarios
para hacer regalos a los superiores.
Artículo 35
Ningún ciudadano por si o por interpósita persona, podrá pagar o prometer dinero
para conseguir un empleo público.
Artículo 36.
Ningún funcionario público podrá ser miembro de un partido político u
organización de cualquier clase que se proponga cambiar en forma ilícita la
organización democrática del gobierno de la República (artículo 2º, inciso D).
Ningún ciudadano que esté afiliado a organizaciones favorables a los gobiernos con los
que el Uruguay ha roto o rompiere relaciones diplomáticas, podrá ingresar a la
Administración Pública.
Los actuales funcionarios que mantengan esa afiliación, deberán terminarla de inmediato
bajo pena de destitución.
Artículo 37.
El Poder Ejecutivo hará una encuesta sobre la situación de los ex funcionarios
nacionales, municipales o de los entes autónomos declarados cesantes sin formación de
causa que diera mérito a su destitución e informará a la Asamblea General.
Artículo 38.
El Poder Ejecutivo incorporará al proyecto de Presupuesto General de Gastos un rubro
destinado a recompensar con una asignación extraordinaria a fin de año, que podrá ser
hasta de un mes de sueldo, a los funcionarios que se destaquen por su contracción al
trabajo y sus iniciativas que tiendan a hacer más efectivo el servicio público.
Para juzgar de la actuación mencionada, se constituirá un Tribunal de funcionarios o
jubilados, que nombrará el Ministerio respectivo.
Artículo 39.
Cuando la autoridad que deba efectuar la designación lo considere conveniente y
compatible con el buen servicio público, podrá dejar de llenar las vacantes que existan
en la administración de su dependencia.
Artículo 40.
El presente decreto-ley es de aplicación obligatoria a los funcionarios
dependientes del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los Municipios, de los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, salvo los empleos diplomáticos, consulares,
docentes, militares, navales, policiales de institutos penales, bancarios y de judicatura,
que se regirán por leyes especiales en vigencia o a dictarse.
Artículo 41.
Este decreto-ley se aplicará a partir del 1º de Febrero de 1944.
Artículo 42.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto-ley.
Artículo 43.
Comuníquese, publíquese, etc.
Montevideo, Febrero 13 de 1943.