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Artículo 1.
Los viajantes y vendedores de plaza a que se refiere la ley N° 12.156
de 22 de octubre de 1954, son empleados, y como tales, están comprendidos en la
legislación del trabajo y leyes de previsión social.
Artículo 2.
La persona que represente al principal en un solo acto de comercio no será
considerada viajante ni vendedor de plaza, sino mandatario. Se entenderá que es
corredor (Libro I, Título III. Capítulo I del Código de Comercio) la persona
que, haciendo de intermediario en una operación comercial no representa a
ninguna de las partes, ni tiene con ellas compromiso o trato comercial habitual.
Artículo 3.
Los contratos que celebren los viajantes o vendedores de plaza, pueden contener
la prohibición de vender determinados productos o artículos o de representar a
otros establecimientos que el del contratante, pero tal prohibición será válida
únicamente durante la vigencia del contrato.
Artículo 4°.
Salvo el caso de dolo o culpa grave del viajante o del vendedor de plaza, ni éste
ni aquél serán responsables de la insolvencia del cliente.
Artículo 5°.
En caso de despido, los viajantes y vendedores de plaza que hubieran mantenido o
contribuído a aumentar el volumen de los negocios de la empresa, tendrán
derecho a recibir una indemnización por clientela cuyo monto será equivalente
al 25 % (veinticinco por ciento) de la indemnización que les corresponde por
despido. Ambas indemnizaciones las pierde el empleado que hubiere sido despedido
por notoria mala conducta.
Los viajantes y vendedores de plaza que con más de cinco años de antigüedad
en el establecimiento se retire por su voluntad, tendrán igualmente derecho a
la indemnización de clientela la cual se calculará considerando al empleado
que se retira como si hubiera sido despedido.
Artículo 6°.
Si debido a las particularidades del contrato, el empleador considerase que no
son empleados suyos la o las personas que utiliza en tareas iguales o semejantes
a las del vendedor de plaza o viajante, deberá plantear su pretensión a la
Comisión instituida de acuerdo con el articulo 3° de la ley N° 12.156,
de 22 de octubre de 1954.
Igualmente la persona a quien el empleador le niegue el carácter de viajante o
vendedor de plaza, podrá pedir a dicha Comisión que se pronuncie sobre su
condición jurídica.
Las organizaciones profesionales podrán también solicitar tales
pronunciamientos, cuando el interesado no quiera hacerlo personalmente.
En tales casos la Comisión aludida será integrada con un Juez Letrado de
Trabajo, un Profesor titular, de Derecho Laboral y otro de Derecho Comercial de
la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Dichos miembros serán designados
por la Suprema Corte de Justicia y la Facultad mencionada. y una vez nombrados
durarán un año en sus funciones y entenderán en todos los casos sometidos a
la Comisión durante el período de su mandato.
La Comisión deberá oír a las partes interesadas y solicitarles informaciones
o pruebas, pero el pronunciamiento de la Comisión no obligará a los Jueces.
La omisión de pedir el pronunciamiento constituirá una presunción en
perjuicio del empleador.
Artículo 7°.
Las infracciones a la ley N° 12.156.
de 22 de octubre de 1954, y a la presente, serán penadas con aplicación de
multa de $ 100.00 (cien pesos) a $ 5.000.00 (cinco mil pesos), que en cada caso
graduará el órgano de aplicación según la importancia de la falta.
Los montos mínimos y máximos a que se refiere el inciso anterior serán
actualizados a partir del 1° de julio de 1969 y anualmente, según el índice
de costo de vida que arrojen las estadísticas oficiales para el período anual
anterior. El Poder Ejecutivo al realizar esta actualización redondeará las
cifras resultantes en la centena inmediata anterior.
Artículo 8.
Decláranse de orden público todas las disposiciones de la ley N° 12.156,
de 22 de octubre de 1954 y de esta ley, siendo nula toda renuncia a sus
beneficios hecha por el viajante o vendedor de plaza. Las acciones emergentes de
dicha ley y de ésta, prescriben a los cuatro años.
Artículo 9.
Comuníquese, etc..
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de Julio
de 1971.