Ley
14701
SE ESTABLECEN MODIFICACIONES EN LO REFERENTE A LOS TITULOS - VALORES EN GENERAL.
TITULO PRIMERO
DE LOS TITULOS - VALORES EN GENERAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Sección I
Generalidades
Artículo 1°.
Los títulos-valores son los documentos necesarios para ejercitar el derecho
literal y autónomo que en ellos se consigna.
Artículo 2°.
Los documentos y los actos a que esta
ley se refiere, sólo producirán los efectos previstos en la misma cuando contengan las menciones y llenen los requisitos
que la misma ley señala, salvo que ella lo presuma. La omisión de tales menciones
y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto.
Artículo 3°.
Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, tanto los tipificados
por la ley como los consagrados por los usos deberán llenar los requisitos siguientes:
1. El nombre del título-valor de que se trate;
2. La fecha y el lugar de la creación;
3. El derecho que en el título se incorpore;
4. El lugar y la fecha del ejercicio de tal derecho;
5. La firma de que lo crea.
Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, se tendrá
como tal el domicilio del creador del título y si tuviera varios, entre ello podrá
elegir el tenedor, quien tendrá igual derecho de elección si el título señala varios
lugares de cumplimiento.
Artículo 4°.
si se omitieran algunas menciones o requisitos, cualquier tenedor legítimo
podrá llenarlas antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en
él se consigne.
Artículo 5°.
Si el importe del título apareciese escrito a la vez en palabras o en cifras,
valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras. Si aparecieran diversas
cantidades en cifras o en palabras, en caso de diferencia, valdrá la suma menor escrita
en letras.
Artículo 6°.
El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición
del mismo. Si el titulo es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo
que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el
tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente.
Artículo 7°.
Toda obligación incorporada a un titulo-valor deriva de la firma puesta
en el mismo. Cuando quien desee suscribir un título- valor no sepa o no pueda firmar,
lo hará por medio de un mandatario.
Artículo 8°.
Todo suscritor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias
que invalidan la obligación de alguno o algunos de los signatarios no afectarán a
las obligaciones de los demás.
Artículo 9°.
El suscritor de un título-valor quedará obligado en los términos literales
del mismo, aunque el título entre en circulación contra su voluntad o después de
que sobrevengan su muerte o incapacidad.
Artículo 10.
La trasmisión de un título-valor implica no sólo la del derecho principal
incorporado, sino también la de los derechos accesorios.
Artículo 11.
La reivindicación, el secuestro o cualesquiera otras afectaciones o gravámenes
sobre los derechos consignados en un título-valor o sobre las mercancías por él representadas,
no surtirán efecto si no comprenden el título mismo materialmente.
Artículo 12.
El tenedor de un título-valor no podrá cambiar su forma de circulación
sin consentimiento del creador del título.
Artículo 13.
En caso de alteración del texto de un título-valor los signatarios anteriores
se obligan conforme el texto original, y los posteriores conforme al alterado. Se
presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración.
Artículo 14.
Todos los suscritores de un mismo acto en un título- valor, se obligarán
solidariamente. El pago de un título por uno de los consignatarios, no confiere
a quien paga, respecto a los demás que firmaron el mismo acto, sino los derechos
y las acciones que competen al deudor solidario contra los demás obligados, pero
deja expeditas las acciones cambiarias que puedan corresponder contra los obligados.
Sección II
Del Aval
Artículo 15.
Mediante el aval se podrá garantizar, en todo o en parte, el pago de un
título-valor.
Artículo 16.
El aval deberá constar en el título mismo o en hoja adherida a él. Se
expresará con la fórmula "por aval" u otra equivalente, y deberá llevar la firma
de quien lo presta. La sola firma puesta en un título, cuando no se le pueda atribuir
otra significación se tendrá como firma del avalista.
Artículo 17.
A falta de mención de cantidad se entenderá que el aval garantiza el importe
total del título.
Artículo 18.
El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente
al avalado y su obligación será válida aún cuando la de este último no lo sea.
Artículo 19.
En el aval se debe indicar la persona a quien se presta. A falta de indicación
se entenderán garantizadas las obligaciones del suscritor que libere a mayor número
de obligados.
Artículo 20.
El avalista que pague, adquiere los derechos derivados del título valor
contra la Persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta
última por virtud del título.
Sección III
De la representación
Artículo 21.
La representación para obligarse en un título-valor se podrá conferir:
I. En lo general, mediante mandato con facultades suficientes;
II. En lo particular, mediante carta dirigida al presunto tenedor
del título.
Artículo 22.
Quien haya dado lugar, con hechos positivos o con omisiones graves, a que
se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está autorizado para suscribir
títulos a su nombre, no podrá oponer la excepción de falta de representación en el
suscritor.
Artículo 23.
Los administradores o gerentes de sociedades o de establecimientos comerciales
se reputarán autorizados, por el sólo hecho de su nombramiento, para suscribir títulos-valores
a nombre de las entidades que administren.
Artículo 24.
Quien suscriba un título-valor a nombre de otro, sin facultades legales
para hacerlo, se obligará personalmente como si hubiera obrado a nombre propio, y
si pagare tendrá los mismo derechos que hubiera tenido la persona a quien pretendía
representar. Lo mismo se entenderá del representante que hubiera excedido sus poderes.
La ratificación expresa o tácita de la suscripción transferirá al representado
aparente, desde la fecha de la misma, las obligaciones que de ellas nazcan.
Será tácita la representación que resulta de actos que necesariamente acepten
la firma o sus consecuencias. La ratificación expresa podrá hacerse en el título
o separadamente.
Sección IV
De los efectos de la creación y trasmisión
Artículo 25.
La creación y trasmisión de un título valor, no producirá, salvo pacto
expreso, la extinción de la relación que dio lugar a la creación o trasmisión.
La acción causal podrá ejercitarse restituyendo el título al demandado y no
procederá sino en el caso de que el actor haya ejecutado los actos necesarios para
que el demandado pueda ejercitar las acciones que pudieren corresponderle en virtud
del título.
Artículo 26.
Si se extinguió la acción cambiaria contra el creador del título, el tenedor
que carezca de acción causal contra éste y de acción cambiaria contra los demás signatarios,
podrá exigir al creador del título la suma con que se haya enriquecido en su daño.
Esta acción prescribirá en un año a partir del día en que la acción cambiaría contra
el creador del título se haya extinguido.
Artículo 27.
Los títulos-valores se presumirán recibidos salvo buen cobro.
Artículo 28.
Los títulos representativos de mercaderías atribuirán a su legítimo tenedor
el derecho exclusivo de disponer de las mercaderías que en ellos se especifiquen.
Artículo 29.
Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a los boletos, fichas, contraseñas
u otros documentos que no estén destinados a circular y que sirven exclusivamente
para identificar a quien tiene derecho para exigir la presentación correspondiente.
Artículo 30.
Los títulos creados en el extranjero tendrán la consideración de títulos-valores
si llenan los requisitos mínimos que esta
ley establece.
Artículo 31.
Se considerará propietario del título quien lo posea
conforme a su
ley de circulación.
CAPITULO II
DE LOS TITULOS NOMINATIVOS
Artículo 32.
Los títulos nominativos se expedirán a a favor de determinada persona,
cuyo nombre deberá aparecer tanto en el texto del documento como en el registro que
llevará el creador de los títulos. Sólo será reconocido como tenedor legítimo quien
figure a la vez en el documento y en el registro.
La obligación de llevar un registro de títulos nominativos no rige tratándose
de letras de cambio, vales nominativos y cheques.
Los títulos se presumirán a la orden salvo que, por expresarlo el título mismo
o por establecerlo la
ley, deban ser inscritos en el registro de su creador.
Artículo 33.
Salvo justa causa el creador del título no podrá negar la anotación en
su registro de la trasmisión del documento.
Artículo 34.
El endoso facultará al endosatario para pedir el registro de la trasmisión.
El creador del título podrá exigir que la firma del endosante se autentifique.
Artículo 35.
En lo conducente, serán aplicadas a los títulos nominativos las disposiciones
relativas a los títulos a la orden.
CAPITULO III
DE LOS TITULOS A LA ORDEN
Artículo 36.
Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona se presumirán
a la orden y se trasmitirán por endoso y entrega del título.
Artículo 37.
La trasmisión de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga
al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas
las excepciones que se habrían podido oponer al enajenante.
Artículo 38.
Quien justifique que se le ha trasmitido un título a la orden por medio
distinto del endoso, podrá exigir que el Juez en vía de jurisdicción voluntaria haga
constar la trasmisión en el título o en hoja adherida a él.
Artículo 39.
El endoso debe constar en el título o en hoja adherida a él y llenará los
siguientes requisitos:
l) El nombre del endosatario;
II) La clase de endoso;
III) El lugar y la fecha; y
IV) La firma del endosante o de la persona que lo suscriba en su
representación.
Artículo 40.
Si se omite el primer requisito, se aplicará el artículo 4°; si se omite
la clase de endoso, se presumirá que el título fue transferido en propiedad; si se
hizo en el domicilio del endosante; y la omisión de la fecha hará presumir que el
endoso se hizo en el día en que el endosante adquirió el título.
La falta hará que el endoso se considere inexistente.
Artículo 41.
El endoso deberá ser puro y simple. Toda condición se tendrá por no puesta.
El endoso parcial será nulo.
Artículo 42.
El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En
este caso, cualquier tenedor podrá llenar el endoso en blanco con su nombre o el
de un tercero, o trasmitir el título sin llenar el endoso.
El endoso al portador producirá efectos de un endoso en blanco.
Artículo 43.
El endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía.
Artículo 44.
El endosante contrae obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores
a él, pero podrá liberarse de su obligación cambiaria, mediante la cláusula "sin
mi responsabilidad" u otra equivalente, agregada al endoso.
Artículo 45.
El endoso en procuración se otorgará con las cláusulas "en procuración",
"por poder", "al cobro" u otra equivalente.
Este endoso conferirá al endosatario las facultades de un apoderado, para cobrar
el título judicial o extrajudicialmente y para endosarlo en procuración. El mandato
que confiere este endoso no terminará con la muerte o incapacidad del endosante y
su revocación no producirá efectos frente a terceros, sino desde el momento en que
se anote su cancelación en el título o se tenga por revocado el mandato judicialmente.
Artículo 46.
El endoso en garantía se otorgará con las cláusulas "en garantía" o "en
prenda" u otra equivalente. Constituirá un derecho prendario sobre el título y conferirá
al endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario, las facultades que
confiere el endoso en procuración.
No podrán oponerse al endosatario en garantía las excepciones personales que
se hubieran podido poner a tenedores anteriores.
Artículo 47.
El endoso posterior al vencimiento producirá efectos de una cesión de créditos
no endosables.
Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se considerará hecho antes de
terminar el plazo fijado para hacer el protesto.
Artículo 48.
Para que un tenedor de un título a la orden pueda legitimarse, la serie
de endosos deberá ser ininterrumpida.
Artículo 49.
El obligado no podrá exigir que se compruebe la autenticidad de los endosos,
pero deberá identificar al último tenedor y verificar la continuidad de los endosos.
Artículo 50.
Los Bancos que reciben títulos para abono en cuenta del tenedor que los
entregue, podrán cobrar dichos títulos aun cuando no estén endosados a su favor.
Los Bancos en estos casos, deberán anotar en el título la calidad en que actúan y
firmar recibos en el propio título o en hoja adherida.
Artículo 51.
Los títulos-valores podrán trasmitirse a algunos de los obligados, por
recibo del importe del título extendido en el mismo documento o en hoja adherida
a él. La trasmisión por recibo producirá efectos de endoso sin responsabilidad.
CAPITULO IV
DE LOS TITULOS AL PORTADOR
Artículo 52.
Son títulos al portador los que no se expidan a favor de persona determinada,
aunque no contengan la cláusula "al portador", y su trasmisión se producirá por la
simple tradición.
Artículo 53.
Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar dinero sólo
podrán expedirse en los casos establecidos por la
ley expresamente.
Artículo 54.
Los títulos creados en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior
no producirán efectos como títulos-valores.
TITULO SEGUNDO
DE LAS DISTINTAS ESPECIES DE TITULOS - VALORES
CAPITULO I
DE LAS LETRAS DE CAMBIO
Sección I
De la creación y de la forma de la letra de cambio
Artículo 55.
Además de lo dispuesto por el artículo
3°, la letra de cambio deberá contener:
I) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
II) El nombre de la persona que ha de pagar (librado);
III) La indicación del vencimiento;
IV) El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago a cuya
orden debe efectuarse.
Artículo 56.
El documento que carezca de algunos de los requisitos que se indican en
el artículo precedente no valdrá como letra de cambio, salvo en los casos comprendidos
en los párrafos siguientes.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadera
a la vista.
A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado
se considerará como lugar de pago, y al mismo tiempo, como lugar del domicilio del
librado.
La letra de cambio que no indique el lugar de su creación se considerará librada
en el lugar designado junto al nombre del librador.
Si en la letra de cambio se hubiese indicado más de un lugar para el pago, se
entiende que el portador puede presentarla en cualquiera de ellos para requerir la
aceptación y el pago.
Artículo 57.
La letra de cambio podrá girarse a la orden del propio librador. Podrá
girarse contra el propio librador. Podrá ser girada por cuenta de un tercero.
Artículo 58.
Toda letra de cambio podrá ser pagadera en el domicilio de un tercero,
ya sea en la localidad en que el librado tiene su domicilio o en otra localidad.
Artículo 59.
En una letra de cambio pagadera a la vista o dentro de cierto plazo después
de la vista, podrá estipularse por el librador que la cantidad correspondiente devengue
intereses. En cualquier otra letra de cambio semejante estipulación se considerará
como no escrita.
El tipo de interés deberá indicarse en la letra y, a falta de esta indicación,
esta cláusula correspondiente se considerará como no escrita.
Los intereses correrán a partir de la fecha que lleve la letra de cambio mientras
no se indique otra fecha al efecto.
Artículo 60.
El librador garantiza la aceptación y el pago. Podrá eximirse de la garantía
de la aceptación, pero toda cláusula por la cual se exonere de la garantía de pago,
se considerará como no escrita.
Artículo 61.
Cuando una letra de cambio incompleta en el momento de su creación se hubiese
completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el cumplimiento de estos acuerdos
no podrá alegarse contra el tenedor, a no ser que éste haya adquirido la letra de
cambio con mala fe o que al adquirirla, haya incurrido en culpa grave.
Artículo 62.
Cuando una letra de cambio lleve firma de personas incapaces de obligarse
por letra de cambio, o firmas, falsas o de personas imaginarias, o firmas que por
cualquier otra razón no pueden obligar a las personas que hayan firmado la letra
de cambio, o con cuyo nombre aparezca firmada, las obligaciones de cualesquiera otros
firmantes no dejarán por eso de ser válidas.
Sección II
del endoso
Artículo 63.
El endoso podrá hacerse inclusive a favor del librado, haya aceptado o
no, del librador o de cualquier otra persona no obligada. Todas estas personas
podrán endosar la letra de nuevo.
Artículo 64.
El endoso deberá escribirse en la letra de cambio o en una hoja adherida
a la misma (hoja de prolongación). Deberá ser firmado por el endosante. El endoso
podrá no designar beneficiario o consistir simplemente en la firma del endosante
(endoso en blanco). En este último caso, para que el endoso sea válido, deberá ser
escrito al dorso de la letra de cambio o en hoja de prolongación.
Artículo 65.
El endoso trasmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio.
Cuando el endoso está en blanco, el tenedor podrá:
l°) Llenar el blanco, sea con su nombre o con el de otra persona;
2°) Endosar nuevamente la letra en blanco o a otra persona;
3°) Entregar la letra a un tercero, sin llenar el blanco y sin endosarla.
Artículo 66.
Salvo cláusula en contrario, el endosante garantiza la aceptación y el
pago.
Artículo 67.
El tenedor de la letra de cambio se considerará portador legítimo de la
misma cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun
cuando el último endoso esté en blanco. Cuando el endoso en blanco vaya seguido
de otro endoso, el firmante de éste se entenderá que adquirió la letra con el endoso
en blanco.
Cuando una persona sea desposeída de una letra de cambio por cualquier causa
que fuere, el tenedor, siempre que justifique su derecho en la forma indicada en
el párrafo precedente, no estará obligado a desprenderse de la letra, a no ser que
la hubiere adquirido de mala fe o hubiere incurrido al adquirirla en culpa grave.
Artículo 68.
Con la cesión de la letra de cambio, sea derivada de un endoso posterior
al protesto por falta de pago o al término fijado para efectuar el protesto, sea
que derive de un acto separado aún anterior al vencimiento, se trasmite al cesionario
todos los derechos cambiarios del cedente, pero aquél queda sujeto a las excepciones
oponibles a éste.
El cesionario tiene derecho a que se le entregue la letra cedida.
Sección III
De la aceptación
Artículo 69.
Hasta el momento del vencimiento, la letra de cambio se podrá presentar
a la aceptación del librado, en el lugar de su domicilio, por el tenedor o por un
simple portador.
Artículo 70.
En toda letra de cambio el librador podrá estipular que aquélla habrá de
presentarse a la aceptación con o sin fijación de plazo. También podrá prohibir
en la letra su presentación a la aceptación, a no ser que se trate de una letra de
cambio pagadera en el domicilio de un tercero, o de una letra pagadera en una localidad
distinta al domicilio del librado, o de una letra girada a cierto plazo de la vista.
Podrá asimismo estipular que la presentación a la aceptación no habrá de efectuarse
antes de determinada fecha.
Artículo 71.
Las letras de cambio a cierto plazo desde la vista deberán presentarse
a la aceptación en el término de un año a partir de su fecha. El librador podrá
acortar este último plazo o fijar uno más largo.
Artículo 72.
El librado podrá pedir que se le presente por segunda vez una letra al
día siguiente de la primera presentación.
Los interesados no podrán alegar que tal petición ha quedado incumplida, a no
ser que así se haga constar en el protesto.
El portador no estará obligado a entregar al librado la letra presentada a la
aceptación.
Artículo 73.
La aceptación se escribirá en la letra de cambio. Se expresará mediante
la palabra "Acepto" o cualquier otra equivalente e irá firmada por el librado. La
simple firma de éste puesta en el anverso de la letra equivale a la aceptación.
Cuando la letra sea pagadera a cierto plazo de la vista o cuando deba presentarse
a la aceptación en un plazo fijado por la estipulación especial, la aceptación deberá
llevar la fecha del día en que se haya dado, a no ser que el portador exija que se
ponga la fecha del día de la presentación. A falta de fecha, el portador, para conservar
sus derechos a recurrir contra los endosantes y contra el librador, hará constar
la omisión mediante un protesto levantado en tiempo hábil.
Artículo 74.
La aceptación será pura y simple, pero el librado podrá limitarla a una
parte de la cantidad. De admitirse por el tenedor una aceptación parcial, deberá
protestarse por el resto.
Cualquier otra modificación introducida por la aceptación en el texto de la
letra de cambio, equivaldrá a una negativa de aceptación. Esto no obstante, el aceptante
quedará obligado con arreglo a los términos de la aceptación.
Artículo 75.
Cuando el librador hubiere indicado en la letra de cambio un lugar de pago
distinto al del domicilio del librado, sin designar a un tercero en cuya casa haya
de hacerse el pago, el librado podrá indicarlo así en el momento de su aceptación.
A falta de semejante indicación, se entenderá que el aceptante se ha obligado a
pagar por sí mismo en el lugar de pago.
Cuando la letra sea pagadera en el domicilio del librado éste podrá indicar
en la aceptación una dirección en el mismo lugar para que en ella se efectúe el pago.
Artículo 76.
Por el hecho de la aceptación el librado se obliga a pagar la letra de
cambio a su vencimiento.
A falta de pago, el portador, aunque sea el propio librador, tendrá contra el
aceptante una acción directa derivada de la letra de cambio para todo aquello que
pueda exigirse con arreglo a los artículos pertinentes.
El girado que acepta queda obligado, aun cuando ignorase la quiebra del librador.
Artículo 77.
Si la aceptación puesta en la letra de cambio por el girado es tachada
por él antes de restituir el título, la aceptación se tiene por denegada. La cancelación
se considera hecha salvo prueba en contrario antes de la restitución del título.
No obstante, si el girado ha dado noticia de la aceptación por escrito al portador
o a un firmante cualquiera, está obligado frente a ellos en los términos de la aceptación.
Sección IV
Del vencimiento
Artículo 78.
La letra de cambio podrá librarse:
I) A la vista;
II) A cierto plazo desde la vista;
III) A cierto plazo desde su fecha; y
IV) A fecha fija.
Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos o vencimientos sucesivos
se considerarán pagaderas a la vista.
Artículo 79.
La letra de cambio a la vista será pagadera a su presentación. Deberá
presentarse al pago en el término de un año a contar desde su fecha. El librador
podrá acortar el plazo o fijar uno más largo.
El librador podrá disponer que una letra de cambio pagadera a la vista no se
presente al pago antes de una fecha indicada. En este caso el plazo para la presentación
se contará desde esa fecha.
Artículo 80.
El vencimiento de una letra de cambio a cierto plazo desde la vista, se
determinará por la fecha de la aceptación o por la del protesto. A falta de protesto,
toda aceptación que no lleve fecha se considerará dada, respecto del aceptante, el
último día del plazo señalado para la presentación de la misma a la aceptación.
Artículo 81.
La letra de cambio librada a uno o varios meses a partir de su fecha o
de la vista, vence en la fecha correspondiente del mes en que el pago deba efectuarse.
A falta de fecha correspondiente el vencimiento tendrá lugar el último día de dicho
mes.
Cuando una letra de cambio éste librada a uno o varios meses y medio a contar
de su fecha o de la vista, se contarán primeramente los meses enteros.
Si el vencimiento se hubiere fijado al principio, a la mitad (mediados de enero,
mediado de febrero, etc.), o al fin de mes, se entenderá por estos términos: el 1°,
el 15 o el último día del mes.
Las expresiones "ocho días" o "quince días" equivaldrán a un plazo de ocho días
o de quince días hábiles y no de una o dos semanas.
La expresión "medio mes" indicará un plazo de quince días.
Artículo 82.
Cuando una letra de cambio sea pagadera a fecha fija en un lugar en que
el calendario sea diferente del que rija en el lugar de creación, la fecha del vencimiento
se entenderá fijada con arreglo al calendario del lugar del pago.
Cuando una letra librada entre dos plazas que tengan calendario diferente, sea
pagadera a cierto plazo después de su fecha, el día de la creación se reducirá al
día correspondiente del calendario del lugar del pago y el vencimiento se determinará
en consecuencia.
Los plazos de presentación de las letras de cambio se calcularán de conformidad
con el párrafo precedente.
Estas reglas no serán aplicables cuando, en una cláusula de la letra de cambio,
o en los mismos enunciados del título, que indique la intención de adoptar reglas
diferentes.
Sección V
Del pago
Artículo 83.
El tenedor de una letra de cambio pagadera a día fijo o a cierto tiempo,
fecha o vista, debe presentarla para el pago el día en el cual la letra debe pagarse
o en uno de los dos días hábiles sucesivos.
Artículo 84.
La letra de cambio debe presentarse para el pago en el lugar y dirección
indicados en el título.
Cuando no se indique dirección, debe presentarse para el pago:
l°) En el domicilio del girado o de la persona designada en la misma
letra para efectuar el pago por el girado;
2°) En el domicilio de la persona indicada al efecto.
Artículo 85.
El girado que paga la letra de cambio puede exigir que ésta se le entregue
con la constancia del pago que ha hecho, puesto en la misma letra. El portador no
puede rehusar un pago inicial.
En el caso de pago parcial, el girado puede exigir que se anote en la misma
letra el pago que ha efectuado y además que se le otorgue recibo.
El portador debe protestar la letra por el resto.
Artículo 86.
El portador de una letra de cambio no podrá ser obligado a recibir su pago
antes del vencimiento.
EI librado que pagase antes del vencimiento lo hará por su cuenta y riesgo.
El que pagare al vencimiento quedará válidamente liberado a no ser que hubiere
por su parte, dolo o culpa grave. Estará obligado a comprobar la regularidad de la
serie de los endosos, pero no la firma de los endosantes.
Artículo 87.
Cuando el importe de la letra de cambio se haya indicado en una moneda
que tenga la misma denominación, pero diferente valor en el país de emisión que en
el país de pago, se presumirá que la moneda expresada es la del lugar del pago.
Artículo 88.
A falta de presentación al pago de la letra de cambio en el plazo fijado
en el artículo 83, todo deudor tendrá la facultad de consignar su importe. En este
caso no será necesaria la previa oblación.
Sección VI
Del protesto
Artículo 89.
La negativa de la aceptación o del pago de la letra debe ser comprobada
mediante el protesto, que deberá hacerse por acta notarial.
El protesto por falta de aceptación no exime al tenedor de la letra de la obligación
de protestarla de nuevo, si no se pagase.
Artículo 90.
No será necesario el protesto en los casos de concurso, quiebra o concordato,
sea del girado, del librador, endosantes o avalistas. En esos casos bastará con la
presentación del testimonio de la resolución respectiva.
Tampoco será necesario el protesto en los casos a que hace referencia el artículo
96.
Artículo 91.
Toda letra que haya de ser protestada por falta de aceptación o de pago,
debe ser llevada al escribano, dentro de los dos días hábiles siguientes, a aquél
en que debía ser aceptada o pagada. El protesto de formalizarse en los dos días
hábiles inmediatos siguientes al de su presentación al escribano. Los escribanos
retendrán en su poder las letras, sin entregar éstas ni el testimonio del protesto,
durante el término de dos días que tienen para realizar las diligencias. Si el girado
se presentase entretanto a aceptar o a pagar el importe de la letra, en su caso y
a pagar los gastos, el protesto quedará sin efecto.
Artículo 92.
Las diligencias del protesto deben entenderse personalmente con la persona
a cuyo cargo esté girada la letra. En caso de no encontrarse éste en su domicilio,
se entenderán con el gerente o con la persona mayor de edad que atienda al escribano.
Si el girado hubiese fallecido, las diligencias del protesto se entenderán con
la viuda o viudo o hijos mayores de edad.
En el caso de yacencia, las diligencias del protesto se entenderán con el curador
si lo hubiere.
No encontrando el escribano en el domicilio del girado a ninguna de las personas
capaces para entender en las diligencias del protesto, de acuerdo con lo que establece
este artículo, realizará las diligencias con el Comisario seccional de Policía o
con la persona que lo sustituya en el desempeño del cargo, en cuyo territorio se
encuentre el domicilio del girado.
Artículo 93.
El domicilio legal para evacuar las diligencias del protesto será:
l°) El que esté designado en la letra;
2°) En defecto de designación, el que tenga al presente el girado;
3°) A falta de ambos, el último que se le hubiera conocido. No constando
el domicilio del girado en ninguna de las tres formas dichas, se entenderán
las diligencias del protesto en la forma que expresa la parte final del artículo
anterior.
Artículo 94.
Las actas notariales que contengan las diligencias de protesto deben mencionar
esencialmente:
1°) El lugar, día, mes y año en que se realiza la diligencia;
2°) En el acta de presentación, referencia a la letra de cambio a
protestar, con especificación del lugar y fecha en que se libró, cantidad,
especie de moneda, plazo, nombre del tomador, girado, librado, aceptante,
avalista. Si el documento contuviera endosos, las fechas de los mismos y los nombres
de los endosantes y endosatario. Si contuviere indicados, sus nombres y domicilios.
Podrá sustituirse la relación de datos a que se refiere este inciso,
agregando el acta, copia fotostática de la letra a protestar. No es necesaria
la traducción de los documentos no redactados en idioma español;
3°) En el acta de protesto:
a)La intimación hecha a la persona que debe aceptar o pagar la letra
o no estando presente, a la que sea intimada en nombre de ella y la respuesta
dada o la atestación de que no dieron ninguna;
b) La conminación de gastos y perjuicios contra todos los obligados
a las resultas de la letra;
c) Mención de haber entregado copia firmada por el escribano actuante
y si hubiera agregado copia fotostática de la letra, entrega de otro ejemplar
también firmado por el escribano, del documento que se protesto;
d) La interpelación para que el protestado firme el acta y si no
pudiere hacerlo o se negase a verificarlo la constancia de esa circunstancia;
4°) La protocolización de las actas se realizará el día siguiente de
transcurridos los dos días hábiles de que dispone el escribano para realizar
las diligencias del protesto.
El escribano, en ningún caso, estará obligado a actuar con testigos
instrumentales.
Artículo 95.
Después de evacuado el protesto con el girado, se acudirá acto continuo
a los que están indicados en ella subsidiariamente y se harán constar en el protesto
las contestaciones que dieron las personas indicadas y la aceptación o el pago en
el caso de haberse prestado a ello.
Artículo 96.
El librador, el endosante o el avalista pueden por medio de la cláusula
"retorno sin gastos" o "sin protesto" o cualquier otra equivalente inscripta en el
título y firmada, dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación
o de pago para ejercitar la acción regresiva.
Esa cláusula no libera al portador de la obligación de presentar la letra de
cambio en los términos prescriptos, ni de dar los avisos. La prueba de la inobservancia
de los términos incumbe a quien la invoca contra el portador. Si la cláusula hubiese
sido puesta por el librador, ella produce sus efectos con relación a todos los firmantes;
si hubiese sido puesta por un endosante o un avalista, ella produce efectos sólo
con respecto a éstos. Si, no obstante la cláusula puesta por el librador, el portador
formaliza el protesto, los gastos quedan de su cargo. Cuando la cláusula emana de
un endosante o de un avalista, los gastos del protesto pueden repetirse contra todos
los firmantes.
Artículo 97.
Cuando la presentación de una letra de cambio o la formalización del protesto
en los plazos establecidos se hubiese hecho imposible por causa de un obstáculos
insalvable (disposiciones legales de un Estado cualquiera, donde esa diligencias
debían cumplirse u otro caso de fuerza mayor), esos, plazos quedan prorrogados. El
portador está obligado a dar aviso de inmediato del caso de fuerza mayor al endosante
precedente y dejar constancia en la misma letra o su prolongación fechada y firmada
por él, del envío del aviso; en lo demás se aplican las disposiciones del artículo
98. Una vez cesada la fuerza mayor, el portador debe presentar de inmediato la letra
para su aceptación o pago y en su defecto formalizar el protesto. Si la fuerza mayor
durase más de treinta días desde la fecha del vencimiento, la acción de regreso puede
ejercitarse sin necesidad de la presentación ni del protesto.
Para las letras de cambio a la vista o a cierto tiempo vista el término de treinta
días corre desde la fecha en que el portador haya dado aviso de la fuerza mayor al
endosante precedente, aun cuando el aviso lo hubiese dado antes de la expiración
del término: para la presentación para las letras de cambio a cierto tiempo vista,
el término de treinta días se agrega el término de la vista indicado en la misma
letra.
Artículo 98.
El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago a su endosante
y al librador dentro de los tres días hábiles sucesivos al día del protesto o de
la presentación, si existiese la cláusula de "retorno sin gastos" o "sin protesto".
Cada endosante debe, dentro de los tres días hábiles sucesivos a aquél en que
recibió el aviso, informar el aviso recibido al endosante que la precede, indicando
los nombres y domicilios de los que han dado los avisos precedentes, y así sucesivamente
hasta llegar al librador. Los términos mencionados corren desde que se recibe el
aviso precedente.
Cuando de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se da aviso
a un firmante de la letra de cambio, el mismo aviso y dentro de iguales términos
debe darse a su avalista.
Si un endosante no hubiese indicado su domicilio, o lo hubiere indicado de manera
ilegible, basta que el aviso sea dado al endosante que lo precede.
El que debe dar el aviso puede hacerlo en cualquier forma, sea mediante telegrama
colacionado o certificado o carta certificada o por medio de escribano, debiendo
probar que ha dado el aviso en el término establecido.
El que omitiese dar el aviso en el término arriba indicado no pierde la acción
regresiva, pero será responsable por su negligencia si hubiese causado algún perjuicio,
sin que el monto del resarcimiento pueda exceder el valor de la letra.
Sección VII
De las acciones por falta de aceptación o por falta de pago
Artículo 99.
El portador puede ejercitar las acciones cambiarias de regresos contra
los endosantes, el librador y los otros obligados:
A) Al vencimiento, si el pago no se hubiera efectuado;
B) Aun antes del vencimiento:
1°) Si la aceptación hubiese sido rehusada en todo o en parte;
2°) En caso de concurso, quiebra o concordato del girado, haya o no aceptado
la letra;
3°) En caso de concurso, quiebre o concordato del librador de una letra
no aceptable.
Artículo 100.
El portador Puede exigir a aquél contra el cual ejercita su acción de
regreso:
1°) El monto de la letra de cambio no aceptada o no pagada con los
intereses, si se hubiesen estipulado;
2°) Los intereses, a partir del vencimiento de la letra de cambio,
al tipo fijado en el título, y si no hubiesen sido estipulados, al tipo corriente
bancario en la fecha del pago;
3°) Los gastos de protesto, de aviso y demás gastos. Si la acción
de regreso se ejercitara antes del vencimiento se hará un descuento del importe
de la letra calculado en base a las tasas pasivas corrientes de descuento bancario
a la fecha del regreso en el lugar del domicilio del portador.
Artículo 101.
El que ha reembolsado la letra de cambio puede reclamar a sus garantes:
1°) La suma íntegra desembolsada;
2°) Los intereses de esta suma, calculados al tipo indicado en el
inciso 2° del artículo anterior, desde el día del desembolso;
3°) Los gastos que hubiese hecho.
Artículo 102.
Todo obligado contra el cual se hubiese iniciado o pueda iniciarse la
acción regresiva, puede exigir, mediante el pago de su importe, la entrega de la
letra con el instrumento de protesto y la cuenta de retorno con el correspondiente
recibo. Cualquier endosante que haya pagado la letra de cambio puede cancelar su
endoso y los que le siguen.
Artículo 103.
En caso de ejercitarse la acción de regreso después de una aceptación
parcial, el que paga la suma por la cual la letra no fue aceptada, puede exigir que
se anote el pago en la misma letra y se le otorgue recibo. El portador debe además,
dejarle copia certificada conforme de la letra y del instrumento del protesto para
que puedan ejercitarse las ulteriores acciones regresivas.
Artículo 104.
En caso de quiebra del girado, aceptante o no, el tenedor de la letra
de cambio tiene su derecho expedito contra los, que sean responsables a las resultas
de la letra.
El librador, endosante y avalista, en caso de reclamación, pueden diferir el
pago hasta el día del vencimiento, dando fianza bastante a juicio del tenedor o depositar
el importe o abonarlo con descuento de los intereses por el tiempo que falte para
su vencimiento.
Artículo 105.
Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes,
endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador. El portador
tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente,
sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas.
El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra. La
acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros,
aun cuando fuesen posteriores a aquél contra el cual se ha procedido primero.
Artículo 106.
El portador pierde sus derechos contra los endosantes, contra el librador
y contra los demás obligados, con excepción del aceptante, después de la expiración
de los plazos fijados:
A) Para la presentación de la letra de cambio a la vista o a cierto
tiempo a la vista;
B) Para levantar el protesto por falta de aceptación o de pago;
C) Para la presentación de la letra para su pago en caso de llevar
la cláusula "retorno sin gastos".
Si la letra de cambio no se presentara para la aceptación en el plazo establecido
por el librador, el portador pierde el derecho de ejercitar la acción de regreso,
sea por falta de pago o por falta de aceptación, salvo si resultase de los términos
del título que el librador entendió exonerarse tan sólo de la garantía de la aceptación.
Artículo 107.
La letra de cambio debidamente protestada es título ejecutivo para accionar
por el importe del capital y accesorios, conforme a lo dispuesto en los artículos
precedentes.
Artículo 108.
Contra la ejecución de las letras de cambio no se admitirán más excepciones
que la de falsedad material, compensación de crédito líquido y exigible, prescripción,
caducidad, pago y espera o quita concedida por el demandante que se pruebe por escritura
pública o por documento privado judicialmente reconocido o concordato homologado.
También serán admisibles las excepciones procesales de inhabilidad del título
(falta de alguno de los requisitos - esenciales exigidos por el artículo 3°), falta
de legitimación activa o pasiva del demandante o del demandado, falta de representación,
litis pendencia o incompetencia, sea de jurisdicción o por razón de cantidad.
Cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre el actor
y el demandado, no obstará al progreso del juicio ejecutivo.
Sección VIII
De la cancelación
Artículo 109.
En caso de pérdida, sustracción o destrucción de una letra de cambio,
el portador debe comunicar el hecho al girado y al librador, requiriendo la cancelación
del titulo al Juez Letrado del lugar donde la letra debe pagarse.
Deberá ofrecer fianza en resguardo de los derechos del tenedor. La petición
debe indicar los requisitos esenciales de la letra, que sean suficientes para identificarla.
El Juez, previo examen de los antecedentes que se le proporcionen acerca de la verdad
de los hechos invocados y del derecho del portador, dictará a la brevedad un auto
indicando todos los datos necesarias para individualizar la letra de cambio y disponiendo
su cancelación; también autorizará su cancelación para después de trascurridos sesenta
días, contados desde la fecha de la última publicación del auto respectivo, si la
letra ya hubiese vencido o fuese a la vista o desde el vencimiento, si éste fuese
posterior a aquella fecha y siempre que en el intervalo no se dedujese oposición
por el tenedor. El auto judicial deberá publicarse durante tres días hábiles en
el "Diario Oficial" y en uno de notoria circulación del lugar del pago, y notificarse
al girado y al librador. No obstante la denuncia, el pago de la letra de cambio
al tenedor antes de la notificación del auto judicial libera al deudor.
Artículo 110.
La oposición deberá deducirla el tenedor ante el Juez del lugar donde
la letra deba pagarse y se sustanciará con el que promovió la cancelación y con cualquier
obligado que quiera intervenir, debiendo notificarse la oposición al girado y al
librador.
Artículo 111.
Durante el término establecido en el artículo 109 el recurrente puede
ejercer todos los actos que tiendan a la conservación de sus derechos; y si la letra
de cambio fuese a la vista o hubiese vencido o venciera en el intervalo, puede exigir
la consignación judicial de su importe
Artículo 112.
Transcurrido el término, fijado en el artículo 109, sin haberse deducido
oposición o rechazada ésta por sentencia definitiva, la letra queda privada de toda
eficacia. El que haya obtenida la cancelación puede, presentando la constancia judicial
de que no se dedujo oposición o de que ésta fue rechazada definitivamente, exigir
el pago, y si la letra fuese en blanco o no hubiese vencido aún, exigir el duplicado.
Este deberá pedirse por el portador desposeído de su endosado y así sucesivamente
de un endosante al que le precede, hasta llegar al librador.
Artículo 113.
La cancelación extingue todo derecho emergente de la letra de cambio,
pero no perjudica los derechos que eventualmente pudiera tener el poseedor que no
formuló oposición contra el que obtuvo la cancelación.
Artículo 114.
Todos los gastos que origine este procedimiento serán de cargo del que
lo solicitó.
Artículo 115.
La fianza a que se refiere el artículo 109 subsiste mientras no se presente
la letra cancelada o se haya operado la prescripción de la misma.
Sección IX
De la prescripción
Artículo 116.
Toda acción emergente de la letra de cambio centra el aceptante prescribe
a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento. La acción del portador
contra los endosantes y contra el librador prescribe al año, contado desde la fecha
del protesto formalizado en tiempo útil y desde el vencimiento de la letra si ésta
no fuera protestable.
La acción del endosante que reembolsó el importe de la letra de cambio o que
ha sido demandado por acción de regreso, contra los otros endosantes y contra el
librador se prescribe a los seis meses contados desde el día que el endosante pagó
o desde aquel en que se le notificó la demanda.
La acción de enriquecimiento se prescribe al año, contado desde el día en que
se perdió la acción cambiaria.
Sección X
Disposiciones generales
Artículo 117.
El pago de una letra de cambio que vence en día feriado no se puede exigir
sino el primer día hábil siguiente.
Igualmente, todos los actos relativos a la letra de cambio y en particular la
presentación para la aceptación y el protesto, no pueden cumplir sino en día hábil.
Si uno de estos actos debiera cumplirse en un determinado plazo cuyo último día fuese
feriado, dicho plazo queda prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días
feriados intermedios quedan comprendidos en el cómputo del plazo.
Artículo 118.
En los plazos legales o convencionales no se computa el día desde el cual
empiezan a correr.
Artículo 119.
En ningún caso se admitirán plazos de gracia legales ni judiciales.
CAPITULO II
DEL VALE, PAGARE O CONFORME
Artículo 120.
El vale, pagaré o conforme, además de los requisitos que establece el
artículo 3°, debe contener la denominación de vale, pagaré o conforme inserta en
el texto del mismo documento y expresada en el idioma en que se ha redactado y la
promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
Artículo 121.
Solamente pueden incluirse en los vales, pagarés o conformes, las siguientes
cláusulas: las que estipulan el pago de intereses corrientes o moratorias; la de
constitución en mora por el solo vencimiento de los plazos estipulados para el pago
del capital o intereses; la de constitución de domicilio y la de atribución de jurisdicción.
Artículo 122.
En los vales, pagarés o conformes se podrá pactar que el pago de la cantidad
adeudada se efectúe por cuotas o fracciones de vencimiento escalonado. En este caso
es admisible la cláusula que estipula que la falta de pago de dos o más cuotas sucesivas,
hará exigible el pago de la totalidad de la suma adeudada.
Artículo 123.
Son nulas y se tendrán por no escritas en los vales, pagarés y conformes,
las cláusulas de vencimiento que no sean algunas de las enumeradas en el artículo
78 de esta
ley.
Artículo 124.
Los vales, pagarés o conformes se presumirán auténticos, sin perjuicio
de la prueba contraria, y constituirán títulos ejecutivos sin necesidad de protesto
ni de diligencia judicial de reconocimiento de firma.
En estos casos, la intimación prevista por el inciso final del artículo 53 de
la ley 13.355, de 17 de agosto de 1965, podrá sustituirse por un requerimiento de
pago en un plazo de tres días, documentado mediante telegrama certificado o colacionado.
Artículo 125.
Son aplicables a los vales, pagarés o conformes, en lo que sea pertinente,
las disposiciones generales de esta
ley y las especiales relativas a la letra de cambio.
CAPITULO III
DE LOS CHEQUES
Artículo 126.
Son aplicables a los cheques las disposiciones generales de la
ley y las especiales relativas a la letra de cambio, en cuanto sea pertinente y en lo que no
se oponga a las previsiones de la
ley 14.412, de 8 de agosto de 1975.
TITULO TERCERO
VIGENCIA, DEROGACIONES, DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 127.
La presente ley, entrará en vigencia el 1° de noviembre de 1977.
No obstante no se aplicará a los títulos-valores de fecha anterior a dicha vigencia.
Artículo 128.
A partir de la entrada en vigencia de esta
ley quedarán derogados los artículos 197 inciso 2°, 788 a 934 inclusive, 941 inciso 2°, 968 y 1000 del Código
de Comercio y 69 de la
ley 14.412, de 8 de agosto de 1975.
Artículo 129.
Hasta los seis meses de entrada en vigencia de esta
ley podrán ser utilizados los formulario impresos de letras de cambio y de vales, pagarés o conformes, pero
esos documentos serán endosables aunque no contuvieron la cláusula a la orden. Asimismo,
en tales casos carecerán de validez las cláusulas de vencimiento que no se ajustaren
a las disposiciones de esta
ley.
Artículo 130.
Comuníquese, etc.
Montevideo, 12 de setiembre de 1977.
