|
|
Banco Central del Uruguay - Se le faculta a fijar tasas para operaciones financieras y se modifican normas relativas a la usura
ARTÍCULO
1° - El Banco Central del Uruguay
podrá fijar tasas máximas de intereses, compensaciones, gastos de administración,
comisiones y otros cargos, en las prestaciones de dinero o en otras operaciones
financieras, sean realizadas por instituciones o empresas financieras o por
particulares.
El Banco Central del Uruguay podrá establecer tasas máximas diferentes en razón de la distinta índole de las prestaciones de dinero u otras operaciones financieras, así como establecer que las tasas a que se refiere el inciso anterior serán las que resulten del libre juego de la oferta y la demanda.
ARTÍCULO
2° - Los jueces no darán trámite a ejecuciones en que se persiga el cobro
de obligaciones con intereses u otros cargos superiores a los máximos que haya
fijado el Banco Central del Uruguay.
ARTÍCULO
3° - Sustitúyense los artículos 7°,
8° y 15 de la ley 14.095 de 17 de noviembre de 1972, por los siguientes:
"ARTICULO 7° -
(Usura) - El que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de
una persona, le hiciere dar o prometer, para sí o para otros, intereses,
compensaciones, comisiones u otros cargos usurarios por un préstamo de dinero,
será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
La misma pena se
aplicará:
1°) Al que
procurare, adquiriere, transfiriere o consiguiere para otro
un préstamo de
dinero, cobrando o haciéndose prometer para sí o para otro, una comisión
usuaria por su mediación.
2°) Al que adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario.
Los intereses,
compensaciones, comisiones u otros cargos se considerarán usurarios cuando,
singular o conjuntamente, superaron en más de un 75% (setenta y cinco por
ciento) las tasas medias del mercado de operaciones corrientes de crédito
bancario del trimestre anterior, realizadas entre similares condiciones y
riesgos del préstamo que se tratara.".
"ARTICULO 8° -
(Circunstancias agravantes) - Serán circunstancias agravantes de los delitos
previstos en el artículo precedente:
A) La actividad
profesional o habitual del autor como prestamista o
comisionista.
B) La simulación del
préstamo bajo una forma jurídica diversa, o de
las cantidades
prestadas o a devolver.
C) La aceptación o
exigencia de recaudos o garantías de carácter
extorsivo.".
"ARTICULO 15 -
Las resoluciones del Banco Central del Uruguay por las que se fijaren tasas máximas
de intereses, compensaciones, gastos de administración, comisiones y otros
cargos, serán publicadas en el Diario Oficial y en no menos de dos diarios de
la capital.
Igual publicidad tendrán las resoluciones del Banco Central del Uruguay u otra autoridad competente, relacionadas con la negociación o versión de divisas.
Las demás
resoluciones relacionadas con la política monetaria y el comercio exterior serán
publicadas en el Diario Oficial.
Asimismo y a los
solos efectos informativos, el Banco Central del Uruguay publicará
trimestralmente en el Diario Oficial y en no menos de dos diarios de la capital
las tasas medias del trimestre anterior, del mercado de operaciones corrientes
de crédito bancario discriminadas en razón del tipo de moneda y de la
existencia o no de cláusulas de reajuste.".
Artículo
4° - Deróganse los artículos 4° de la ley 5.180, de 24 de diciembre de 1914;
11, inciso 41° y 14 de la ley 14.095, de 17 de noviembre de 1972 y 11 de la ley
14.500, de 8 de marzo de 1976.
Artículo 5° -
Comuníquese, etc.