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TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°.
Decláranse de interés nacional la defensa, el mejoramiento, la ampliación, la
creación de los recursos forestales, el desarrollo de las industrias forestales y,
en general, de la economía forestal.
Artículo 2°.
La política forestal nacional será formulada y ejecutada por el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca y deberá estar fundamentalmente orientada hacia el
cumplimiento de los fines de interés nacional mencionados en el artículo anterior.
Artículo 3°.
Las disposiciones de la presente
ley regularán lo concerniente a los bosques, parques y terrenos forestales existentes dentro del territorio nacional.
Artículo 4°.
Son bosques las asociaciones vegetales en las que predominan el arbolado de
cualquier tamaño, explotado o no, y que estén en condiciones de producir madera u
otros productos forestales o de ejercer alguna influencia en la conservación del
suelo, en el régimen hidrológico o en el clima, o que proporcionen abrigo u otros
beneficios de interés nacional.
Artículo 5°.
Son terrenos forestales aquellos que, arbolados o no:
A) Por sus condicines de suelo, aptitud, clima, ubicación y demás características,
sean inadecuados para cualquier otra explotación o destino de carácter permanente
y provechoso.
B) Sean calificados como de prioridad forestal mediante resolución del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, en función de la aptitud forestal del suelo, o
razones de utilidad pública. En este último caso, se comunicará a la Asamblea General.
Artículo 6°.
La Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca será
el órgano ejecutor de la política forestal.
Artículo 7°.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección Forestal
tendrá los siguientes cometidos especiales:
A) Promover el desarrollo forestal en todas sus etapas productivas mediante actividades
de investigación, extensión, propaganda y divulgación.
B) Estudiar y planificar el desarrollo de la economía forestal nacional, analizar
sus costos de producción, precios y mercados y censar los medios productivos silvícolas
e industriales.
C) Fomentar y planificar la forestación en tierras privadas o públicas y desarrollar
todas las actividades que, con este fin, se prevén en esta
ley.
D) Incrementar y mejorar la producción y distribución de plantas y semillas para
forestación.
E) Asistir a las instituciones públicas y a los particulares propietarios de bosques,
en el manejo de formaciones naturales o artificiales y su explotación racional.
F) Administrar, conservar y utilizar el Patrimonio Forestal del Estado, de acuerdo
con las disposiciones de esta
ley.
G) Organizar la protección de los bosques contra enfermedades, parásitos y otras
causas de destrucción.
H) Coordinar con la Dirección Nacional de Bomberos la protección contra incendios.
I) Desarrollar tareas de experimentación en el campo de la ecología forestal, la
explotación y las industrias forestales, en coordinación con las actividades que
en este campo desarrollen otras instituciones.
J) Colaborar con la Junta Honoraria Forestal.
K) Coordinar con los organismos correspondientes del Estado el contralor de la transferencia
de dominio y el transporte de los productos forestales, que podrá realizarse mediante
la utilización de guías de propiedad y tránsito en las condiciones que determine
la reglamentación.
L) Coordinar con los Gobiernos Departamentales interesados, las acciones conducentes
a la promoción forestal en el departamento.
TITULO II
BOSQUES PARTICULARES
CAPITULO I
Calificación y deslinde
Artículo 8°.
Los bosques particulares se calificarán según sus fines en la siguiente forma:
A) Protectrores, cuando tengan fundamentalmente el fin de conservar el suelo, el
agua y otros recursos naturales renovables.
B) De rendimiento, cuando tengan por fin principal la producción de materias leñosas
o aleñosas y resulten de especial interés nacional por su ubicación o por la clase
de madera u otros productos forestales que de ellos puedan obtenerse.
C) Generales, cuando no tengan las características de protectores ni de rendimiento.
La calificación de los bosques protectores y de rendimiento será hecha por la Dirección
Forestal, a su iniciativa o por solicitud de los interesados. En este segundo caso,
éstos deberán presentar:
A) Un informe circunstanciado, cuando se trate de calificar un bosque ya existente.
B) Un proyecto de forestación, cuando se trate de crear un bosque protector o de
rendimiento.
Artículo 9°.
La Dirección Forestal llevará los registros en que se inscribirán los bosques
que se califiquen como protectores o de rendimiento.
Artículo 10.
La Dirección Forestal determinará los procedimientos técnicos que habiliten
para efectuar las operaciones de calificaciones de bosques, de acuerdo con el artículo
8°.
Artículo 11.
La Dirección Forestal queda facultada para efectuar las inspecciones necesarias
con el fin de asegurar el cumplimiento de la presente
ley.
CAPITULO II
Forestación obligatoria
Artículo 12.
Es obligatoria la plantación de bosques protectores en aquellos terrenos que
lo requieran para una adecuada conservación o recuperación de los recursos naturales
renovables, sean dichos terrenos de propiedad privada o pública. La designación de
los terrenos declarados de forestación obligatoria, se hará por el Poder Ejecutivo,
a propuesta del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 13.
La resolución mencionada en el artículo anterior determinará las condiciones
y los plazos dentro de los cuales se ejecutará la forestación, la cual será amparada
por todos los beneficios tributarios y de financiamiento previstos en esta
ley.
El propietario que comprendido en la situación del artículo 12, no quiera realizar
el trabajo, podrá optar por la venta del terreno a terceros o al Estado; en el primer
caso, lo ofrecerá con preferencia al ocupante. Si se trata de predios arrendados
o en aparcería, el ocupante queda obligado a permitir al propietario la ejecución
de los trabajos de forestación. Cuando la superficie forestada sobrepase el 5% (cinco
por ciento) del área total del predio se rebajará proporcionalmente el precio del
arrendamiento, en tanto la superficie ocupada por el bosque no sea aprovechable para
el ocupante.
Artículo 14.
Declárase de utilidad pública la expropiación de los predios cuyos propietarios,
vencidos los plazos a que refiere el artículo anterior, no hubieran realizado la
plantación. En tal caso, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el
artículo 32 de la Constitución, el Poder Pjecutivo, a propuesta del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca podrá expropiar total o parcialmente el predio. La
superficie expropiada ingiesará al Patrimonio Forestal del Estado.
Artículo 15.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, mientras no se realicen
las plantaciones o el Poder Ejecutivo no designe la totalidad o parte del inmueble
a expropiar, vencidos los plazos referidos en el inciso primero del artículo 13,
el propietario pagará una multa del 1% (uno por mil) mensual sobre el valor real
de la totalidad o de la parte expropiable del inmueble, según el caso, fijado por
la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
Artículo 16.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, previo informe de la Dirección Forestal, podrá modificar la resolución que
establece la forestación obligatoria, cuando el propietario presente soluciones sustitutivas,
totales o parciales que permitan cumplir la misma finalidad dentro de las condiciošes
y plazos que se establecen.
TITULO III
Patrimonio Forestal del Estado
Artículo 17.
Todos los bosques y terrenos forestales definidos en los artículos 4° y 5°
que sean propiedad del Estado a la fecha de promulgaci6n de la presente
ley y los que adquiera en el futuro, integran el Patrimonio Forestal del Estado, quedando bajo
la tuición del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con excepción del arbolado
existente en las franjas de dominio público de las rutas nacionales que quedará bajo
la tuición del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y los municipales que permanecerán
en la órbita de éstos.
Artículo 18.
La Dirección Forestal proveerá su conservación, protección, ampliación, mejoramiento
y utilización racional.
Quedan exceptuados los Parques Nacionales de Santa Teresa y San Miguel, que
continuarán dirigidos y administrados por la Comisión Honoraria de Restauración y
Conservación de la Fortaleza de Santa Teresa-Fuerte San Miguel (
Ley N° 8.172, de 26 de diciembre de 1927 y artículo 12 de la
Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960).
Por razones de conveniencia, el Poder Ejecutivo podrá conceder a entidades públicas
o privadas sin fines de lucro, la dirección y administración de otros sectores del
Patrimonio Forestal del Estado. En el caso de los parques nacionales, se deberá permitir
el uso por el público en general.
Artículo 19.
Los parques nacionales serán así declarados por resolución del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección Forestal. Los parques
nacionales serán destinados a fines turísticos, recreativos, científicos y culturales
y no podrán ser sometidos a explotación, salvo la necesaria para preservar el destino
de interés general que motivó su creación.
Los demás bosques fiscales estarán constituidos, sin declaración expresa, por
la porción del Patrimonio Forestal del Estado que no se encuentre en situación prevista
en el inciso anterior. Podrán explotarse solamente bajo un plan de manejo, ordenación
y mejoras propuesto por la Dirección Forestal, aprobado por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca y que ejecutará dicha dirección, ya sea directamente o por medio
de convenios con organismos públicos o paraestatales, empresas particulares o cooperativas.
Artículo 20.
Los proventos emergentes de la utilización de los bosques administrados por
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca serán vertidos directamente al Fondo
Forestal. A su vez, con cargo al mismo Fondo se financiarán los trabajos de forestación,
mejora, manejo y explotación que la Dirección Forestal realice en el Patrimonio Forestal
del Estado.
Dicha financiación tendrá prioridad sobre los préstamos a particulares.
Artículo 21.
La Dirección Forestal calificará los bosques que integren el Patrimonio Forestal
del Estado, aunque no sean protectores o de rendimiento y llevará registros especiales
para todos ellos.
El Patrimonio Forestal del Estado será clasificado por la Dirección Forestal,
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10, dentro del plazo de un año desde
la fecha de promulgaci6n de esta
ley, dentro de un plazo de treinta días a partir de su inscripción en el Registro, cuando ingresen otras porciones en el futuro.
TITULO IV
PROTECCION DE LOS BOSQUES
CAPITULO I
Protección de los bosques particulares
Artículo 22.
Queda prohibida la destrucción de los bosques protectores.
Será considerada destrucción de bosques cualquier operación que no se ajuste
al plan mencionado en el articulo 49 y que atente, intencionalmente o no, contra
el desarrollo o permanencia del bosque. Su eliminación sólo podrá efectuarse previa
autorización y con las cautelas que fijará la Dirección Forestal en cada caso.
Quien haya destruido un bosque violando lo preceptuado en los incisos anteriores,
será obligado a la reforestación de acuerdo a las normas de los artículos 12, 13,
14 y 15, no gozando para tales efectos de los beneficios de financiamiento que confiere
la
ley.
Artículo 23.
El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca y de los Gobiernos Departamentales competentes, delimitará las zonas en las
que quedará prohibida la corta y destrucción de los bosques protectores implantados
en los predios urbanos y suburbanos.
Los Gobiernos Departamentales podrán autorizar en forma fundada la corta parcial
o total de los bosques referidos, con las cautelas que estimen pertinentes para cada
caso y exigir la reforestación del predio en cuanto correspondiere.
Artículo 24.
Prohíbase la corta y cualquier operación que atente contra la supervivencia
del monte indígena, con excepción de los siguientes casos:
A) Cuando el producto de la explotación se destine al uso doméstico y alambrado
del establecimiento rural al que pertenece.
B) Cuando medie autorización de la Dirección Forestal basada en un informe técnico
donde se detallen tanto las causas que justifiquen la corta como los planes de explotación
a efectuarse en cada caso.
Artículo 25.
Queda prohibida la destrucción de los palmares naturales y cualquier operación
que atente contra su supervivencia.
El Mnisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca a propuesta de la Dirección Forestal,
por razones científicas o de interés general, podrá reglamentar la corta o la explotación
de determinadas especies o ejemplares forestales, así como la utilización de resinas,
cortezas, semillas, hojas u otras partes de árboles forestales nativos o exóticos.
Artículo 26.
Los Gobiernos Departamentales no podrán autorizar fraccionamientos en terrenos
declarados de forestación obligatoria por el Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, sin previa autorización del mismo, la cual no será acordada mientras no
sean forestados.
Artículo 27.
Los bosques protectores o de rendimiento sólo podrán ser expropiados por el
Instituto Nacional de Colonización en casos excepcionales, previa autorización del
Poder Ejecutivo, cuando ello convenga al interés general.
Artículo 28.
Cuando en un bosque aparezcan enfermedades o se desarrollen parásitos, que
amenacen su conservación o la de los bosques vecinos, quienes tengan conocimiento
de ello deberán enviar aviso inmediato a la Dirección Forestal. El dueño del bosque
deberá ajustarse a las directivas que sobre el particular le imponga dicha Dirección.
Todo propietario de bosques estará obligado a adoptar las medidas de lucha contra
las plagas, alimañas y predadores que causen daño a los plantíos, a las aves de corral
y a los animales domésticos de predios vecinos, ajustandose a las directivas que
sobre el particular fije el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través
de sus servicios especializados.
Los propietarios de cualquier bosque podrán beneficiarse de los financiamientos
previstos en el artículo 44 para efectuar los tratamientos fitosanitarios que se
requieran.
Artículo 29.
El Poder Ejecutivo establecerá las normas obligatorias de prevención de incendios
y otras formas de protección de los bosques.
Artículo 30.
Todo proyecto de forestación, manejo u ordenación de bosques, redactado en
base a los artículos 8° y 49, deberá prever una red de calles anti-incendio, las
que deberán conservarse libres de vegetación según las previsiones de esta
ley y de la reglamentación a que se refiere el artículo anterior.
Los propietarios de bosques colindantes con vías férreas o carreteras públicas,
deberán mantener libres de vegetación las fajas cuyas dimensiones determinará la
reglamentación.
En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, la Dirección Forestal podrá proponer
la supresión de los beneficios otorgados por los artículos 39 a 51 de esta
ley.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, los Gobiernos Departamentales y la
Administración de Ferrocarriles del Estado mantendrán limpios de maleza y realizarán
cortafuegos en los espacios ocupados por carreteras o líneas férreas próximos a bosques.
Artículo 31.
Los financiamientos para trabajos de protección forestal a que se refiere el
artículo 44, se extenaderán a las obras y los elementos que se necesiten para la
protección de los bosques contra los incendios, como ser: torres de control, calle
anti-incendios, equipos de comunicación, medios técnicos de señalamiento a distancia
y para determinar índices de peligrosidad, así como útiles y máquinas para la intervención
contra el fuego en los bosques.
Los financiamientos también podrán ser otorgados a los grupos asociados de interesados,
previstos por el artículo 32.
Las importaciones de elementos destinados a estos fines realizadas por los interesados
gozarán del régimen de liberación que establece el artículo 66.
Artículo 32.
La Dirección Forestal ayudará a la constitución y el funcionamiento de asociaciones
civiles de propietarios de bosques, que tengan por finalidad la prevención y la lucha
contra los incendios y plagas forestales, en forma asociada.
El Estado, a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrá participar
en dichas asociaciones cuando los bosques de los miembros de una de ellas se encuentren
próximos a bosques o terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio Forestal del
Estado.
Artículo 33.
Toda persona está obligada a denunciar de inmediato a la autoridad más próxima
la existencia de fuego en un bosque o sus proximidades, o cualquier infracción a
las normas de protección establecidas en los artículos anteriores.
Las autoridades gubernamentales adoptarán todas las iniciativas más rápidas y adecuadas
en medios y personal, para organizar la extinción de los incendios forestales.
Artículo 34.
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 12 del Código Rural, por el siguiente:
"La distancia entre los postes no excederá de quince metros y se colocarán los piques
suficientes para que entre unos y otros no haya separación mayor de dos metros.
Los postes deberán ser de madera u otros materiales que ofrezcan razonable durabilidad,
natural o adquirida y los piques y alambres de buena calidad. El Poder Ejecutivo
determinará, oyendo previamente a la Dirección Forestal, las maderas u otros materiales
que puedan ser utilizados como postes".
Artículo 35.
Sustitúyese el artículo 20 del Código Rural, por el siguiente:
"ARTICULO 20. - No podrán ponerse plantas o árboles sobre el cerco divisorio, sino
de común acuerdo entre los linderos.
Cuando la divisoria sea una pared medianera, se podrán hacer plantaciones para formar
espalderas, que no podrán sobrepasar la altura de la pared.
Podrán plantarse setos vivos a una distancia mínima de un metro cincuenta centímetros
de la línea divisoria, con una altura máxima de dos metros y sin que las ramas laterales
pasen el límite de la propiedad. Los árboles frutales deberán estar a una distancia
mínima de cinco metros de la línea divisoria.
Las cortinas protectoras o de reparo no podrán tener más de siete metros de altura;
regirá a su respecto la distancia mínima del inciso anterior, salvo las ubicadas
en el limite sur de los predios, en cuyo caso dicha distancia será de diez metros.
Los montes forestales de cualquier naturaleza, públicos o privados, estarán situados
a una distancia mínima de doce metros de la línea divisoria. Sobre el lado sur, la
distancia mínima será de veinticinco metros.
En los casos establecidos en el inciso anterior, si el vecino entiende que las plantaciones,
aun en las condiciones indicadas, pueden perjudicar la propiedad, someterá la cuestión
a resolución de la Dirección Forestal, la que determinará si existe o no daño y,
si existiera, fijará la distancia mínima a que deberá quedar la plantación.
Tratándose de divisorias con caminos públicos, las plantaciones, cualquiera
sea su clase, estarán ubicadas hasta una distancia mínima de cinco metros de la divisoria".
CAPITULO II
Protección del Patrimonio Forestal del Estado
Artículo 36.
Los bosques y terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio Forestal del
Estado serán sometidos a las normas de protección mencionadas en el capítulo anterior,
en lo aplicable.
Sin perjuicio de lo establecido por dichas normas, en los bosques y terrenos forestales
pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado, la Dirección Forestal podrá:
A)Prohibir temporalmente el tránsito cuando factores climáticos o de otra naturaleza
pongan en riesgo su conservación.
B)Prohibir la ocupación o instalación permanente de particulares.
C)Prohibir la explotación y la corta parcial o total de árboles y arbustos aislados
de cualquier tamaño y edad.
D)Prohibir, total o parcialmente, la utilización de la cosecha de todo producto
además de la madera, cuando razones de conservación y protección de los recursos
naturales así lo aconsejen.
E)Prohibir el pastoreo de animales domésticos, fijando cuando lo autorice, las
condiciones de pago, el número y especie de animales que podrán ser introducidos,
la superficie y los deslindes de la zona objeto de la concesión.
Las entradas que deriven de cualquier concesión a particulares en terrenos pertenecientes
al Patrimonio Forestal del Estado ingresarán al Fondo Forestal.
Artículo 37.
El que incumpliere las normas protectoras previstas en el artículo anterior,
indenmizará al Fisco el daño directo o indirecto que hubiera causado al Patrimonio
Forestal del Estado.
El monto de dicha indemnización se verterá en el Fondo Forestal.
El pago de la indemnización no exime al responsable de las otras sanciones previstas
en esta ley ni de las previstas por el Código Civil y el Código Rural.
Artículo 38.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá destinar hasta un 5%
(cinco por ciento) de las recaudaciones anuales del Fondo Forestal en inversiones
para la prevención de incendios y en la organización y sostenimiento de un servicio
de guardería forestal que mantendrá la vigilancia permanente del Patrimonio Forestal
del Estado.
TITULO V
FOMENTO DE LA FORESTACION
CAPITULO 1
Beneficios tributarios
Artículo 39.
Los bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro, declarados
protectores según el artículo 8° o los de rendimiento en las zonas declaradas de
prioridad forestal y los bosques naturales declarados protectores de acuerdo al mencionado
artículo, así como los terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán
de los siguientes beneficios tributarios:
l)Estarán exentos de todo tributo nacional sobre la propiedad inmueble rural y
de la contribución inmobiliaria rural.
2)Sus respectivos valores o extensiones no se computarán para la determinación
de: a) ingresos a los efectos de la liquidación de los impuestos que gravan la renta
ficta de las explotaciones agropecuarias (IMAGRO u otros que se establezcan en el
futuro y tengan similares hechos generadores), y b) el monto imponible del impuesto
al patrimonio.
3)Los ingresos derivados de la explotación de los bosques no se computarán a los
efectos de la determinación del ingreso gravado en el impuesto a las rentas agropecuarias
(IRA u otros que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores).
Artículo 40.
Los beneficios fiscales previstos en el artículo anterior cesarán desde el
momento en que el bosque sea destruido por cualquier causa.
Si la destrucción fuera parcial los beneficios mencionados subsistirán sobre la
porción del bosque que quedare.
Cuando la destrucción total o parcial del bosque fuere causada intencionalmente
o por culpa grave y la responsabilidad correspondiere al propietario, la administración
exigirá el pago de los recargos por mora desde el momento que el impuesto hubiera
sido diferido por aplicación del artículo anterior, sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 22 y en el Título VII.
Artículo 41.
Para la fijación de aforos y tasaciones se determinará por separado el valor
de la tierra y el de las plantaciones.
Artículo 42.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y a propuesta de la Dirección
Forestal, establecerá anualmente los costos fictos de forestación y mantenimiento.
Artículo 43.
Las exoneraciones y demás beneficios tributarios establecidos en la presente
ley, alcanzan a todos los tributos que en el futuro graven genéricamente a las explotaciones
agropecuarias, a sus titulares en cuanto tales, o a sus rentas. Ellos regirán por
el plazo de doce años, a partir de la implantación de los bosques calififcados según
el artículo 39 de la presente
ley.
CAPITULO II
Financiamiento
Artículo 44.
El financiamiento establecido en el presente capítulo se atenderá con el Fondo
Forestal de que trata el Capítulo III de este título.
Dicho financiamiento será concedido por la administración del Fondo para trabajos
de forestación, regeneración natural del bosque, manejo y protección forestal.
Entre los trabajos de forestación estarán comprendidos la instalación y el desarrollo
de viveros forestales.
Los financiamientos para forestaciones existentes se acordarán de acuerdo con su
grado de desarrollo. Los proyectos de forestación tendrán dichos financiamientos
siempre que hayan sido aprobados y calificados como protectores o de rendimiento.
La implantación de bosques en los terrenos a que se refiere el artículo 5° de la
presente ley, podrá recibir financiamiento por el monto de la inversión directa,
calculado según el costo ficto de cada una de las etapas de implantación, excluído
el valor del terreno, con cargo a las disponibilidades del Fondo Forestal, en las
condiciones que determine la reglamentación.
Artículo 45.
La Dirección Forestal ejercerá el control técnico de los viveros forestales
beneficiados por el financiamiento previsto en el artículo anterior, ya sean de uso
propio o con finalidad comercial.
Artículo 46.
En el caso de bosques creados con los financiamientos establecidos en la legislación
forestal, serán solidariamente responsables del cumplimiento del proyecto de forestación
y plan de manejo y explotación respectivos, el beneficiario y los sucesivos titulares
del bosque. En consecuencia quedarán sujetos a la aplicación de las sanciones previstas
en la presente ley; así como las que establece la legislación vigente en materia
de infracciones tributarías.
Eximirse de dicha responsabilidad, cuando previamente a la toma de posesión del
bosque por el nuevo titular, se constate por la Dirección Forestal el correcto cumplimiento
del plan de forestación y manejo del mismo.
Artículo 47.
Cuando la destrucción total o parcial de un bosque beneficiado con los financiamientos
previstos en el presente capítulo fuera causada intencionalmente o por culpa grave
y la responsabilidad corresponda al beneficiario, la Administración exigirá la restitución
del monto de la financiación otorgada incluyendo su actualización, según el costo
ficto fijado por el Poder Ejecutivo, quedando facultada para aplicar las sanciones
previstas en el Título VII de la presente
ley.
La restitución deberá ser realizada dentro del año de producida la destrucción y
en relación con la superficie afectada.
Cuando la Dirección Forestal determinare que la destrucción no se puede imputar
directa o indirectamente al beneficiario de la financiación, podrá conceder un plazo
razonable para su nueva plantación o, en su defecto, para la devolución de los beneficios
recibidos, actualizados según el costo fijado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 48.
En el otorgamiento de los financiamientos tendrán prioridad aquellos que se
solicitaran para plantar en terrenos forestales que reúnan conjuntamente las condiciones
previstas en los literales A) y B) del artículo 5°.
Artículo 49.
Para gozar de los beneficios tributarios y de financiamiento establecidos en
este título, los interesados deberán presentar un plan de manejo y ordenación para
las labores de explotación y regeneración de bosques. Dicho plan deberá ser aprobado
por la Dirección Forestal, la que deberá requerir que sea acompañado por la firma
de ingeniero agrónomo, técnico o experto forestal de la Escuela de Silvicultura del
Consejo de Educación Técnico-Profesional.
Artículo 50.
Los sujetos pasivos del impuesto a las actividades agropecuarias, del impuesto
a las rentas agropecuarias o de otros impuestos que se establezcan en el futuro y
tengan similares hechos generadores,podrán deducir del monto a pagar por dichos impuestos
un porcentaje del costo de plantación de los bosques artificiales que sean zonas
declaradas de prioridad forestal conforme al artículo 8° de la presente
ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones a que deberá ajustarse el otorgamiento
de dicho beneficio. A esos efectos, atenderá al valor que se establezca para el costo
ficto de forestación y mantenimiento.
Artículo 51.
El Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria, determinará el régimen de otorgamiento
de los financiamientos previstos en esta
ley, de acuerdo a las etapas de realización de los proyectos. Se podrá exigir a los beneficiarios de los financiamientos la contratación
de las garantías que se consideren necesarios.
CAPITULO III
Del Fondo Forestal
Artículo 52.
Créase el Fondo Forestal con el fin de atender las erogaciones que demande
la aplicación de la presente
ley.
Este Fondo se integrará con los siguientes recursos:
A)Las sumas que le asigne el Poder Ejecutivo de acuerdo con las
leyes de presupuesto.
B)El reintegro de los créditos otorgados por el Fondo Forestal así como los intereses
cobrados por los mismos.
C)El producto de toda clase de entradas por utilización, concesiones o proventos
que deriven de la gestión del Patrimonio Forestal del Estado.
D)El monto de las indemnizaciones que reciba el Patrimonio Forestal del Estado
de acuerdo al artículo 37.
E)El importe de las multas aplicadas por infracciones a las disposiciones de esta
ley y sus reglamentaciones.
F)Los fondos procedentes de préstamo y demás financiamientos que se concierten
de acuerdo a la
ley.
G)Los legados y donaciones que reciba.
Artículo 53.
El Fondo Forestal será administrado por una Comisión Honoraria denominada "Comisión
Administradora del Fondo Forestal" que dependerá del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, el que brindará todo el apoyo necesario para su funcionamiento.
La Comisión está integrada por tres miembros:
1)El Director de la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca que la presidirá.
2)Otro delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
3)Un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas.
Los organismos representados designarán además un miembro alterno para cada titular.
Sin perjuicio de los cometidos que le asigne la reglamentación, la Comisión Administradora
que se crea tendrá por cometido básico y fundamental la administráción, dirección,
contralor y superintendencia de los aspectos económico-financieros de los planes
y proyectos forestales que se desarrollen con asistencia del Fondo Forestal.
Artículo 54.
Las cantidades que se integran al Fondo Forestal serán depositadas en una cuenta
especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay, denominada "Fondo Forestal",
cuyas disponibilidades se destinarán a atender los requerimientos del desarrollo
forestal mediante financiamientos, según las disposiciones de la presente
ley y las que el Poder Ejecutivo establezca por vía reglamentaria a propuesta del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Artículo 55.
El Poder Ejecutivo destinará para el desarrollo forestal una partida anual
mínima equivalente al costo ficto de forestación de diez mil hectáreas la que se
distribuirá de la siguiente manera:
1)El 95% (noventa y cinco por ciento) para integrar el Fondo Forestal previsto
en el artículo 52 de la presente
ley. Con dicho fondo podrán atenderse además de los financiamientos previstos en , Capítulo II de este título, las erogaciones que
demanden las expropiaciones, adquisiciones y forestaciones de predios previstas en
el Título III de la presente
ley.
2)El 5% (cinco por ciento) restante para atender gastos de contratación de personal,
contratación de servicios y gastos del Programa 004, Subprograma 004 del Inciso 07
- Mnisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Artículo 56.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, dentro del plazo de noventa días contados a partir de la promulgación de esta
ley, establecerá el Plan Nacional de Forestación por un lapso de cinco años, el que
será actualizado anualmente al 30 noviembre introduciéndose las modificaciones de
acuerdo a la experiencia recogida en años anteriores. Dicho documento contendrá
las metas a alcanzar por año, entre las cuales se incluirá la cantidad de hectáreas
a forestar.
Artículo 57.
Anualmente y dentro de los treinta días siguientes a la aprobación o actualización
del Plan Nacional de Forestación, la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca elaborará y publicará un programa de promoción a las actividades
forestales.
CAPITULO IV
Prenda de Bosques
Artículo 58.
Inclúyese a los bosques dentro de los bienes sobre los que puede recaer el
contrato de prenda rural o agraria (artículo 3° de la
Ley N° 5.649, de 21 de marzo de 1918).
Artículo 59.
Para la constitución de prenda sobre bosques por el propietario del bien a
que están adheridos en caso de existir hipoteca sobre éste, será necesario el consentimiento
del acreedor hipotecario.
Artículo 60.
El contrato de prenda establecido en los artículos precedentes además de dar
cumplimiento a lo establecido en la
Ley N° 5.649, de 21 de marzo de 1918, deberá inscribirse en el Registro General de Bosques de la Dirección Forestal en la forma
y condiciones que establezca la reglamentación que se dicte.
Artículo 61.
La venta de madera y demás productos forestales extraídos de un bosque afectado
por el derecho real de prenda, podrá ser realizada previa aprobación de la Dirección
Forestal (artículos 62 y 63), cuando se cumplan las etapas y turnos previstos en
el plan de manejo respectivo, por quien tenga el derecho a la explotación del bosque,
pero éste no podrá hacer tradición de tales productos, sin el pago previo al titular
del derecho real de prenda de los valores a cuyo reembolso se encuentran aquellos
afecfados, o mediando su consentimiento, el cual deberá hacerse constar al margen
de las inscripciones en los Registros respectivos.
Artículo 62.
En caso de ejecución de la prenda que afecta a un bosque, el adquirente deberá
respetar el plan de explotación y manejo establecido para el mismo y aprobado por
la Dirección Forestal.
Artículo 63.
Cuando se produjere la ejecución de la prenda que afecta un bosque el titular
del predio en que se encuentra implantado el mismo, deberá permitir al adquirente
el acceso al inmueble en forma que posibilite el cumplimiento del plan de explotación
y manejo aprobado por la Dirección Forestal, constituyéndose las servidumbres de
paso necesarias para ello.
Esta obligación del titular del predio, y las servidumbres que se constituyan se
extinguirán a los dos años de finalización del turno de explotación establecido en
el plan de explotación y manejo aprobado por la Direcci6n Forestal.
Artículo 64.
No regirá a los efectos de esta
ley el inciso segundo del artículo 4° de la
Ley N° 5.649, de 21 de marzo de 1918.
TITULO VI
Fomento a las empresas forestales
Artículo 65.
Los productores y empresas rurales, industriales o agroindustriales dedicados
a la forestación, explotación o industralización de maderas de producción nacional
gozarán durante quince años, desde la promulgación de esta
ley, de las facilidades establecidas en el artículo 66, para las siguientes actividades:
A)Producción de plantas forestales, plantaciones y manejos de bosques.
B)Explotaciones de madera o utilización de otros productos del bosque.
C)Elaboración de la madera para la producción de celulosa pasta, papeles y cartones,
madera aserrada, madera terciada y chapas de madera, tableros de fibra de madera
y de madera aglomerada, destilación de la madera.
D)Preservación y secamiento de la madera.
E)Utilización de productos forestales como materia prima en la industria química
o generación de energía.
Artículo 66.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, podrá exonerar la importación de materias primas necesarias para el procesamiento
de madera de producción nacional, equipos, maquinarias, vehículos utilitarios e implementos
que se requieran para la instalación y funcionamiento de estas empresas, de todos
o parte de los siguientes tributos y tasas: derechos adicionales y demás gravámenes
aduaneros, incluso el impuesto a las importaciones; proventos y tasas portuarias;
recargos, depósitos previos y consignaciones, así como cualquier otro gravamen a
la importación o aplicado en ocasión de la misma. Será condición indispensable para
el otorgamiento de la franquicia:
A) Que las materias primas equipos, maquinarias, vehículos utilitarios e implementos
a importar no sean producidos normalmente en el país, en condiciones adecuadas de
calidad y precio.
B)Que la actividad realizada por la empresa beneficiada sea compatible con los
fines generales de la política forestal.
Artículo 67.
Agrégase a los cometidos que corresponden a la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland de acuerdo con la
Ley N° 8.764, de 15 de octubre de 1931, y sus modificativas, el siguiente:
La investigación sobre el mejor aprovechamiento de la madera producida en el país
como fuente de energía.
TITULO VII
Procedimientos, controles y sanciones
Artículo 68.
Los recursos administrativos que se interpongan contra las resoluciones que
denieguen o eliminen los beneficios tributarios o de financiamiento establecidos
en los Capítulos I y II del Título V de esta
ley, tendrán efecto suspensivo.
Artículo 69.
Las violaciones o infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias
en materia forestal serán sancionadas con multas que se graduarán atendiendo a la
importancia de la infracción entre un décimo y cincuenta veces el monto ficto de
forestación por hectárea vigente al momento de consumarse la infracción, sin perjuicio
de las acciones civiles y penales a que el hecho dé lugar. La Dirección Forestal
tendrá a su cargo la comprobación de las infracciones.
La Dirección General y Contralor Agropecuario del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca tendrá a su cargo la determinación, imposición y ejecución de las sanciones
correspondientes, de conformidad con los procedimientos previstos en la
ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
Artículo 70.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección
Forestal, podrá implementar los mecanismos que se requieran a efectos de recabar
la información necesaria para realizar los controles que el cumplimiento de la aplicación
de las disposiciones de la presente
ley requiera, pudiendo exigir para ello la formulación de déclaraciones juradas.
TITULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 71.
Sustitúyese el numeral 2) del artículo 85 del Decreto-
Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, por el siguiente:
"2) Cuando la sociedad tenga por objeto la forestación, la fruticultura y la citricultura
y sus derivados".
Artículo 72.
Todos los peritajes o tasaciones de carácter judicial o administrativo en la
materia regulada por esta ley, serán de competencia exclusiva de ingenieros agrónomos
o ingenieros agrimensores, en sus materias.
Artículo 73.
La presente
ley es de orden público.
Artículo 74.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley dentro de los ciento veinte días a partir de su promulgación.
Artículo 75.
Derógase la Ley N°
13.723, de 16 de diciembre de l968, así como toda otra norma
que se oponga a lo dispuesto en la presente
ley.
Artículo 76.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de diciembre
de 1987.