C.G.U. DERECHO

 

Ley 16871 de Registros

SE ORGANIZAN LOS REGISTROS PUBLICOS, LOS QUE CONSTITUYEN  EN CONJUNTOS UN SERVICIO TECNICO-ADMINISTRATIVO SOMETIDO A JERARQUIA DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, POR INTERMEDIO DE LA DIRECCION GENERAL DE REGISTROS.

CAPITULO I

ORGANIZACION DE LOS REGISTROS PUBLICOS

Artículo 1°.
(Servicio de Registros Públicos).- Los Registros Públicos a los que refiere la presente ley constituyen en conjunto un servicio técnico-administrativo sometido a jerarquía del Ministerio de Educación y Cultura, por intermedio de la Dirección General de Registros.

Artículo 2°.
(Dirección General de Registros).- La Dirección General de Registros dependerá directamente del Ministerio de Educación y Cultura. Tendrá autonomía técnica y ejercerá la jefatura directa e inmediata de sus dependencias.

Artículo 3°.
(Competencia).- A la Dirección General de Registros compete:

1) Dirigír y controlar el Servicio de Registros Públicos comprendido en la presente ley, con relación a todas sus actividades y funciones.
2) Tomar las decisiones que fuere menester y propiciar ante el Poder Ejecutivo las que considere convenientes al Servicio.
3) Impartír instrucciones generales o particulares, órdenes de servicio y demás actos de cumplimiento de las normas legales o reglamentarias, con carácter vinculante para los Registradores, a fin de unificar criterios de calificación registral. En este último caso deberá contar preceptivamente con la conformidad previa de la Comisión Asesora Registral.
4) Ejercer las facultades que le deleguen las autoridades competentes.
5) Resolver las peticiones y oposiciones que se promuevan contra las calificaciones e inscripciones de los Registradores y las dudas que se ofrezcan a dichos funcionarios acerca de la inteligencia y ejecución de la presente ley y de los reglamentos relativos al Servicio, en cuanto no exijan disposiciones de carácter general que deban adoptarse por el Poder Ejecutivo. Antes de resolver las peticiones, oposiciones y recursos de revocación en materia registral, la Dirección General de Registros oirá a la Comisión Asesora Registral (artículo 7°).
Contra las decisiones de la Dirección General de Registros podrán interponerse los recursos de revocación y jerárquico.
6) Disponer las inspecciones y medidas de contralor del Servicio que se consideren convenientes.
7) Disponer las investigaciones administrativas y los sumarios que las circunstancias exijan.
8) Cumplir los demás deberes y atribuciones que establezcan las leyes y reglamentos.

Artículo 4°.
(Dirección o Gerencia de Registros).- La Dirección o Gerencia de Registros es el órgano técnico-administrativo directamente encargado de la función registral. Cumple la calificación, admisión o rechazo, registro e información de los actos, negocios jurídicos y decisiones de las autoridades competentes sujetos por la ley a publicidad registral.
La función registral se hace efectiva por intermedio de los técnicos escribanos que prestan servicios en cada unidad administrativa registral, conforme a su competencia territorial y material.

Artículo 5°.
(Competencia).- Compete a la Dirección de Registros:

1) Calificar, admitir o rechazar y registrar los actos, negocios jurídicos y decisiones de las autoridades competentes sujetos por la ley a publicidad registral.
2) Certificar, sobre la base de los datos recopilados, la situación registral de los bienes y personas respecto de los cuales se solicite información.
3) Expresar, en caso de rechazo de la solicitud de registro de un acto, negocio jurídico o decisión de la autoridad competente, los fundamentos de la negativa.
4) Ordenar, distribuir, coordinar y controlar todas las tareas de la unidad administrativa registral teniendo la responsabilidad inmediata de su correcto funcionamiento y de la disciplina de los funcionarios que la sirven.
5) En caso de promoverse peticiones u oposiciones con relación a los actos registrales que realiza o se niega a cumplir, instruir e informar el asunto y elevarlo a la Dirección General de Registros para su resolución.
6) Llevar los libros, registros, índices, ficheros y archivos que sean necesarios y cuidar de su conservación.
7) Expedir, en el más breve término, los informes que le soliciten las autoridades competentes.
8) Cumplir los demás deberes y atribuciones que le asignen las leyes y reglamentos.

Artículo 6°.
(Composición del Servicio).- El Servicio de Registros Públicos estará compuesto por:

1) El Registro de la Propiedad que tendrá dos secciones: Inmobiliaria y Mobiliaria.
La Sección Inmobiliaria tendrá competencia departamental y sede en la capital de cada departamento, sin perjuicio de los demás Registros locales existentes o que se crearen.
En la ciudad de Pando existirá un Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, que tendrá competencia en las Secciones Judiciales 7a., 8a., 9a., 10a., 14a. y 16a. del departamento de Canelones, de acuerdo con los límites que ellas tenían el 1° de enero de 1947.
La Sección Mobiliaria comprenderá los Registros Nacionales de Prendas sin Desplazamiento y de Vehículos Automotores, que serán únicos, tendrán competencia nacional, organización centralizada y con dependencias a nivel departamental y local, sin perjuicio de las demás que puedan crearse a nivel local.
2) El Registro Nacional de Actos Personales que tendrá competencia nacional y sede en Montevideo.
3) El Registro Nacional de Comercio que tendrá competencia nacional y sede en Montevideo.
Los referidos Registros Nacionales serán de organización centralizada y como asimismo la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad, podrán tener dependencias a nivel departamental o local, para ingreso y egreso de documentación e información.
El Poder Ejecutivo podrá crear nuevos Registros de la Propiedad o adecuar la competencia de los actuales, fijarles sede y competencia territorial cuando en la zona el número y frecuencia de los actos justifique una nueva sede registral, sobre la base de la organización catastral regulada en el artículo 84 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994.

Artículo 7°.
(Comisión Asesora Registral).- Habrá una Comisión Asesora Registral de ci miembros integrada por el Auditor Registral, el Asesor Técnico, el Asesor Letrado de la Dirección General de Registros y dos Técnicos Registradores, nombrados por los tres primeros de acuerdo a la temática a considerar, cuyos cometidos serán los siguientes:

1) Asesorar a la Dirección General de Registros en todos los asuntos que ésta le someta o deba legalmente someter a su consideración.
2) Informar a la Dirección General de Registros respecto de las consultas técnico jurídicas que formulen los Registros.
3) Proponer a la Dirección General de Registros las iniciativas que estime convenientes para mejorar el servicio o modificar la legislación aplicable.
4) Establecer los criterios de calificación y mantenerlos actualizados en concordancia con lo establecido por el numeral 3) del artículo 3° de la presente ley.

CAPITULO II

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

2.1. Sección Inmobiliaria.

Artículo 8°.
(Registro de la Propiedad - Sección Inmobiliaria. Base de ordenamiento).- Esta Sección se ordenará en base a la previa matriculación de cada inmueble y a la concentración en un solo elemento de los datos que configuren su situación registral.

Artículo 9°.
(Matriculación).- La matriculación se hará destinando a cada inmueble una ficha especial en la que se anotarán:

1) El número ordinal o caracterización de la matrícula que le corresponda y el número de empadronamiento o la característica catastral que se adoptare, el que será único e individual para el bien que se matricula.
El número o caracterización de la matrícula servirá para identificar el bien y podrá coincidir con el número de empadronamiento. No se procederá a la matriculación ni inscripción de actos y negocios jurídicos sobre bienes empadronados en mayor área, salvo las excepciones que establezca la reglamentación.
2) La ubicación y descripción completa del inmueble según plano registrado, sección o localidad catastral, área, límites, linderos y demás antecedentes gráficos en caso de ser necesarios.
3) Los nombres y apellidos completos del titular registral; estado civil actual; si fuere casado, viudo o divorciado, los nombres y apellidos del cónyuge o si fuera del caso el del ex-cónyuge; domicilio, nacionalidad y número de cédula de identidad o en su defecto, otro documento público identificatorio.
Respecto de las personas jurídicas se indicará nombre, clase, fecha de constitución, domicilio y número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes y en el Registro Nacional de Comercio, cuando les corresponda.
4) La proporción que a cada titular corresponda en el dominio.
5) El título de adquisición de la propiedad, su clase, lugar y fecha de otorgamiento o expedición y escribano o funcionario autorizante.
6) La inscripción inmediata anterior del título de adquisición.
7) Las inscripciones vigentes que afectaren el inmueble, tal como resulten de los asientos registrales.
8) El asiento de matriculación llevará la identificación del Registrador responsable mediante su firma u otro elemento, de forma tal de asegurar su autoría.
Los Registradores podrán rechazar las solicitudes de matriculación cuando faltare alguno de los datos consignados en el presente artículo.
Cuando se trate de bienes situados en más de una circunscripción registral dependientes de distintos Registros, la matriculación se hará en cada uno de ellos.

Artículo 10.
(División - Fusión).- Si un inmueble se dividiera se confeccionarán tantas nuevas matrículas como partes resultaren, a medida que se presenten a registrar actos sobre cada una de las partes resultantes, anotándose en la ficha primitiva la división operada con referencia al plano de fraccionamiento debidamente registrado.
Cuando dos o más inmuebles se unificaren o anexaren uno a otro se hará una nueva y única matrícula de las anteriores, poniéndose nota de correlación.
En ambos casos se vincularán las matrículas con los planos de mensura correspondientes registrados y demás elementos catastrales de identificación.

Artículo 11.
(Solicitud de matrícula).- La matrícula de un inmueble deberá ser solicitada por quienes tengan legitimación registral conforme a lo dispuesto por el artículo 85 de la presente ley. En la solicitud se consignarán los datos exigidos en el artículo 9° y en el presente artículo.
La presentación de un acto o negocio jurídico para registrar o la solicitud de reserva de prioridad a que refiere el artículo 55 de la presente ley, importan por sí solas solicitud de matriculación respecto de los inmuebles que aún no estén incorporados al sistema.
Cuando se soliciten inscripciones conforme a lo dispuesto en los numerales 8) y 9) del artículo 17 de la presente ley y el inmueble a que refieren no esté matriculado, el Registro procederá a su matriculación siempre que la parte que lo solicitare proporcionare necesariamente los siguientes datos del inmueble: departamento, sección o localidad catastral, ciudad, villa o pueblo y número de padrón o nomenclatura catastral y, tratándose de propiedad horizontal, número de unidad, plano de fraccionamiento con indicación del nombre del agrimensor, del número y fecha de inscripción, y del bloque y de la torre, en su caso. Si no se proporcionaren los otros datos requeridos por la presente ley, para realizar una matriculación definitiva, se procederá a una matriculación incompleta. El interesado podrá completar los datos posteriormente pero, en tanto no lo hiciere, el Registro no será responsable por los perjuicios que causare la matriculación incompleta.

Artículo 12.
(Matriculación de bienes sucesorios).- Cuando corresponda matricular bienes deferidos por el modo sucesión se presentará el certificado de resultancias de autos expedido de conformidad con el Código General del Proceso. Los datos que no resulten de dicho instrumento, pero que sean necesarios para confeccionar el asiento de matriculación según la presente ley, podrán ser aportados mediante certificación notarial. Cuando sea necesario matricular los inmuebles adquiridos por el modo sucesión, los titulares podrán solicitar tantos certificados como sean dichos bienes, a fin de proceder a la matriculación correspondiente.

Artículo 13.
(Matriculación de la propiedad horizontal).- Para matricular la propiedad horizontal constituida o en construcción, el decreto reglamentario de la presente ley tomará en cuenta los diversos regímenes y las diferentes situaciones jurídicas que las leyes vigentes prevén.

Artículo 14.
(Desafectación).- El propietario que ha adquirido todas las unidades de un edificio o bloque independiente, los copropietarios unánimemente, o en los casos de vetustez y destrucción según los artículos 22 y 23 de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, podrán convertir el régimen de propiedad horizontal en propiedad ordinaria.
En tal caso se procederá de la siguiente manera:

A) Cancelarán todas las inscripciones registrales vigentes que afectaren las distintas unidades mediante los procedimientos legales que correspondiere aplicar.
B) Presentarán la solicitud de la desafectación en la Dirección Nacional de Catastro o en sus oficinas, acompañada del plano de mensura de la propiedad ordinaria reconvertida o con la copia actualizada de un plano anterior al régimen horizontal, si lo hubiere y sirviere a tal fin. La citada oficina clausurará el plano de mensura y fraccionamiento horizontal y registrará el correspondiente a la propiedad ordinaria.
C) Tratándose de edificio regido por la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, deberá previamente obtenerse la modificación de la habilitación de la propiedad horizontal.
D) La conversión al régimen ordinario se otorgará en escritura pública, en la que se relacionará el trámite catastral, el municipal en su caso y se inscribirá en el Registro de la Propiedad pertinente.
E) El Registrador matriculará la propiedad ordinaria de acuerdo con la presente ley y clausurará la horizontal, relacionándolas.

Artículo 15.
(Desafectación de una unidad).- En los casos en que un bien común se destine a unidad independiente de los copropietarios o que el bien individual se destine a bien común o que un bien individual se amplíe integrándolo con un bien común, se abrirá o modificará la matrícula según corresponda. En la escritura de declaratoria o en la modificación del reglamento de copropiedad, en su caso, se hará constar:

A) La autorización municipal que habilite la mutación.
B) La modificación registrada en las Oficinas del Catastro del plano de mensura y fraccionamiento horizontal. Si no cambia la configuración del bien se podrá registrar certificado de agrimensor o ingeniero agrimensor que constate esa circunstancia.
C) El certificado expedido por las oficinas catastrales de empadronamiento y avalúo si se refiere a una nueva unidad, de avalúo si se refiere a una unidad ampliada, y de clausura de padrón y nuevo avalúo de las unidades si se tratare de ampliación o transformación de bienes individuales en comunes.
En los casos de incorporación según el decreto- ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974, se omitirá la autorización municipal.
En todos los casos las oficinas catastrales comunicarán a los respectivos Municipios los cambios ocurridos a fin de que tomen nota en los permisos municipales y los consideren a los fines tributarios.
El Registrador relacionará las matrículas nuevas con las clausuradas o modificadas.
Las mutaciones del régimen horizontal previstas en el presente artículo y en el artículo anterior serán inoponibles a los terceros con derechos vigentes registrados, perjudicados por los cambios relacionados, que no los hubieren consentido.

Artículo 16.
(Actos que no abren matrícula).- No se procederá a la matriculación del inmueble cuando se registren los siguientes actos:

A) Cesiones de derechos.
B) Modificaciones de actos inscritos, salvo las relacionadas en el artículo anterior y las que establezca la reglamentación.
C) Cancelaciones.
D) Los referidos en el numeral 19) del artículo siguiente cuando ya estuvieren matriculados.
E) Los referidos en el inciso segundo del artículo 1° del decreto- ley N° 15.631, de 26 de setiembre de 1984.

Artículo 17.
(Actos inscribibles).- Se inscribirán en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad:

1) Los instrumentos públicos en los que se constituya, reconozca, modifique, transfiera, declare o extinga el dominio, usufructo, uso, habitación, derecho de superficie, servidumbre, cualquier desmembramiento del dominio, hipoteca, censo y demás derechos reales establecidos por la ley sobre bienes inmuebles.
2) Las promesas a que refiere la Ley N° 8.733, de 17 de junio de 1931, y sus modificaciones, siempre que las partes hayan acordado someterse al régimen de dicha ley. Se exceptúan del pacto de sujeción a la referida ley las promesas respecto de las cuales el régimen especial citado es obligatorio.
3) Las anticresis.
4) Los contratos de construcción, así como los adeudos provenientes de la mejora o conservación del inmueble (artículos 2383 del Código Civil y 25 de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946).
5) Los reglamentos de copropiedad.
6) Los certificados de resultancias de autos sucesorios, con el contenido que determine el decreto reglamentario.
7) Los instrumentos públicos de cesiones de derechos posesorios.
8) Las demandas y sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el reconocimiento de derechos en relación con bienes inmuebles, que afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se registren en el futuro.
9) Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan los Jueces, siempre que tengan relación con bienes de naturaleza inmueble.
10) Los convenios sobre adjudicación de unidades relativas a sociedades civiles de propiedad horizontal.
11) Las declaraciones de monumentos históricos conforme a la Ley N° 14.040, de 20 de octubre de 1971.
12) Las resoluciones de designación del inmueble sujeto a expropiación que dicten el Poder Ejecutivo, los Municipios y todo Ente de derecho público con atribuciones para ello. Las resoluciones administrativas que determinen restricciones o limitaciones al derecho de propiedad de un predio determinado y las comunicaciones preceptuadas por el artículo 12 del Código de Aguas.
13) Las constituciones de bien de familia. En el caso de que se constituya por testamento se hará constar en el certificado de resultancias de autos respectivo.
14) Todo acto o hecho que afecte el estado catastral de bienes inmuebles que se inscriba en la Dirección Nacional de Catastro o en sus oficinas, deberá ser comunicado por éstas al Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente, en la forma que establezca la reglamentación.
15) Los arrendamientos, subarrendamientos, aparcerías y subaparcerías conforme a las leyes que regulan esas materias.
16) Los contratos de crédito de uso regulados por la Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989, y modificativas.
17) Las solicitudes de reserva de prioridad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55 de la presente ley.
18) Los títulos mineros expedidos según el Código de Minería sobre bienes del dominio privado, extinciones, afectaciones y gravámenes sobre dichos títulos; las servidumbres que los títulos mineros impongan sobre los predios afectados y la reserva minera decretada por el Poder Ejecutivo.
19) Las segundas o ulteriores copias de escrituras, certificados, testimonios, aun cuando hubieren sido registrados antes de extraviarse, expedidos según las leyes que regulan la materia.
20) Las cesiones, modificaciones, rescisiones y cancelaciones de derechos inscritos.

2.2. Sección Mobiliaria

Artículo 18.
(Registro de la Propiedad - Sección Mobiliaria).- Esta Sección comprenderá dos Registros: el Registro Nacional de Vehículos Automotores y el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento.

Artículo 19.
(Registro Nacional de Vehículos Automotores. Base de ordenamiento).- Este Registro se ordenará en base a la previa matriculación de cada automotor y la concentración en un solo elemento de los datos que configuren su situación registral. Dicha matriculación se realizará en la sede registral en la forma que determine el reglamento. El número de matrícula registral coincidirá con el número de padrón nacional del vehículo.
El Registro será la autoridad que fiscalice, controle y disponga las medidas necesarias para su organización y funcionamiento.

Artículo 20.
(Padrón).- Todo automotor con aptitud registral se individualizará con un único número de padrón nacional y permanente que será adjudicado por el Registro Nacional de Vehículos Automotores.
Los vehículos fabricados y armados en el país y los importados obtendrán el padrón adjuntando un certificado de fabricación expedido por la empresa armadora autorizada, con expresa identificación y procedencia del "kit" utilizado o el certificado de importación del vehículo, visado y sellado por la autoridad competente, según corresponda.

Artículo 21.
(Matriculación registral).- La presentación de un acto o negocio jurídico para registrar, de los enumerados en los literales A) y H) del artículo 25 de la presente ley importa, por sí sola, solicitud de matriculación respecto de los automotores que aún no estén incorporados al sistema de la presente ley.

Artículo 22.
(Placas).- Las autoridades municipales serán las competentes para la expedición de la placa de circulación del automotor.

Artículo 23.
(Nuevo empadronamiento).- Los titulares de vehículos usados realizarán el nuevo empadronamiento, a los efectos de la presente ley, conjuntamente con el registro de los actos indicados en los literales A) y H) del artículo 25 de la presente ley.

Artículo 24.
(Retiro de circulación).- Cuando el propietario resuelva desarmar, desguazar o retirar definitivamente de la circulación un automotor, deberá comunicarlo al Registro Nacional de Automotores acompañando el título. El Registro dará de baja el padrón, devolverá el título de propiedad con la anotación de la baja y la comunicará a la Intendencia correspondiente.
La institución aseguradora que indemnice por destrucción total o desaparición de un vehículo deberá comunicar al Registro esa circunstancia dentro de los sesenta días de ocurrido el hecho.

Artículo 25.
(Actos inscribibles).- En el Registro Nacional de Vehículos Automotores se inscribirán los actos jurídicos que recaigan sobre vehículos automotores con aptitud registral. Se entienden contenidos en este concepto los automóviles, tractores para remolque y semi - remolque, camiones, camionetas, "pick up", chasis de cabina, ómnibus, micro-ómnibus y similares.
Los actos inscribibles serán:

A) Los instrumentos en que se transfiera, constituya, reconozca, modifique, declare o extinga el dominio, usufructo, uso, prenda sin desplazamiento de tenencia, crédito de uso y demás derechos reales relativos a vehículos automotores.
B) Los testimonios de sentencias ejecutoriadas de prescripción adquisitiva.
C) Los certificados de resultancias de autos de las sucesiones en cuyo acervo exista vehículo automotor o derechos reales relativos a los mismos, con el contenido que determine el decreto reglamentario.
D) Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan los Tribunales, que afecten los poderes de disposición de los titulares de derechos inscritos.
E) Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el reconocimiento de derechos en relación con el vehículo automotor que afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se registraren en el futuro.
F) Las cesiones, modificaciones y cancelaciones de derechos registrados, extendidas en la misma forma que el acto principal.
G) El reemplazo del motor.
H) La reserva de prioridad.

La reserva de prioridad sólo se inscribirá respecto de los vehículos incorporados al sistema de la presente ley. En la solicitud de inscripción de la misma se expresarán los datos que determine la reglamentación.
Los actos simultáneos sobre el mismo bien quedarán amparados por la reserva de prioridad si su otorgamiento se expresó en la solicitud de reserva.
Sólo se admitirán para inscribir actos o negocios jurídicos que resulten de instrumentos públicos o privados.
A los efectos de la inscripción del reemplazo del motor, la reglamentación determinará el contenido de la comunicación que a tales efectos deberá realizar la autoridad municipal correspondiente.
El poder para enajenar o gravar un vehículo automotor deberá otorgarse en escritura pública o privada.
La adquisición realizada por comerciante inscrito en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC) como intermediario en la compraventa de automotores, será consensual y bastará que presente copia certificada del poder que le hubiere otorgado el titular en el que se mencionará la presente disposición, o que ambas partes lo comuniquen sin requerirse formalidad alguna, ni otro costo que la tasa registral correspondiente. El comerciante tendrá un plazo de ciento ochenta días, prorrogable hasta por sesenta días según determine la reglamentación, para enajenar el vehículo o titularlo a su nombre, cumpliéndose las formalidades y requisitos de la presente ley.

Artículo 26.
(Incorporación).- Podrán incorporarse al sistema registral previsto en la presente ley, cuando la reglamentación lo determine, los siguientes vehículos:

A) Remolques, semi-remolques, chatas y similares.
B) Casas rodantes que carezcan de propulsión propia.
C) Motos, triciclos, ciclomotores y similares que tuvieren una cilindrada mínima de 250 centímetros cúbicos.

Artículo 27.
(Conformidad conyugal).- Los vehículos automotores de carácter ganancial comprendidos en el régimen de la presente ley, adquiridos a nombre de uno de los cónyuges o de la comunidad, no podrán ser enajenados ni afectados por derechos reales sin la conformidad expresa de ambos cónyuges.
Cuando esta conformidad se otorgue por mandatario, éste deberá actuar con facultad expresa para este género de operaciones.

Artículo 28.
(Traba y eficacia).- Sustitúyese el artículo 380.1 del Código General del Proceso por el siguiente:

"ARTICULO 380.1. Traba y eficacia.- El embargo se decretará por el Tribunal y se trabará por el Alguacil. No obstante, el embargo de inmuebles, el de vehículos automotores, el de naves y aeronaves, semovientes de pedigrí o el general de derechos, quedarán trabados con la providencia que lo decrete. Estos embargos se harán efectivos por la inscripción en el Registro respectivo; el de muebles, mediante su aprehensión por el Alguacil, quien podrá designar depositario al propio deudor o a un tercero; y el de créditos, por la notificación al deudor del ejecutado".

Artículo 29.
(Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento - Base subjetiva).- El Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento se ordenará en base a la previa matriculación del deudor o dador prendario según corresponda y a la concentración en un solo elemento registral de las operaciones que realice con la garantía de sus bienes muebles.

Artículo 30.
(Individualización).- La matriculación se hará en la siguiente forma:

1) Los nombres y apellidos completos del o de los deudores o dadores prendarios, estado civil actual; si fuere casado, viudo o divorciado, los nombres y apellidos del cónyuge o ex-cónyuge; domicilio y número de cédula de identidad u otro documento identificatorio si fuere extranjero.
2) Cuando se trate de personas jurídicas se consignarán su nombre, tipo social, lugar y fecha de constitución, domicilio y número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes cuando les corresponda estar inscritas.

Artículo 31.
(Actos inscribibles).- Se inscribirán en el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento:

1) La constitución de esta clase de prendas y de los créditos de uso, conforme a las leyes de la materia.
2) Los endosos, ampliaciones y las reinscripciones operadas dentro del término de vigencia de la prenda.
3) Las cancelaciones.

Las prendas de vehículos automotores, los endosos, ampliaciones, reinscripciones y cancelaciones sólo se inscribirán en el Registro Nacional de Vehículos Automotores. El Registrador hará constar los citados actos en el folio real, pero se presentarán observando las formas que actualmente prevén las disposiciones que rigen dichos actos.

2.3. Disposiciones comunes a las Secciones precedentes.

Artículo 32.
(Lugar de las inscripciones).- Los actos, negocios jurídicos y decisiones judiciales y administrativas que deban registrarse conforme a los artículos precedentes, se inscribirán en el Registro que corresponda, según la ubicación del bien o bienes objeto de aquéllos.
Los vehículos automotores se reputarán radicados en el lugar del domicilio del titular registral.
Los demás bienes muebles se reputarán situados en el lugar donde se encontraren a la fecha de la prenda o donde se espera que existan.
Los bienes muebles sujetos a publicidad registral no podrán radicarse en el territorio de otra sede registral sin conocimiento de las personas intervinientes en el negocio jurídico de que se trata.

Artículo 33.
(Plazos).- Los actos y negocios jurídicos que se otorguen con prioridad reservada según la presente ley, deberán presentarse a inscribir dentro del plazo de vigencia de la reserva de prioridad.
Los actos declarativos retroactivos se presentarán a inscribir dentro de los treinta días contados desde el siguiente a su otorgamiento.
Los certificados de resultancias de autos sucesorios dentro de los treinta días de su expedición y el testimonio de las sentencias dentro de los treinta días a contar desde la fecha en que quedaron ejecutoriadas.
Cuando se trate de documentos y oficios que refieran a actos de la jurisdicción o administrativos deberán presentarse a registrar dentro de los cinco días contados desde el siguiente a su expedición.
Para los instrumentos emanados del extranjero el plazo se contará desde la fecha de su legalización por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

CAPITULO III

REGISTRO NACIONAL DE ACTOS PERSONALES

Artículo 34.
(Secciones).- El Registro Nacional de Actos Personales tendrá cinco secciones: Interdicciones, Regímenes Matrimoniales, Mandatos, Universalidades y Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal.
Los interesados en el registro de los actos ordenados por este Capítulo deberán suministrar los datos que expresa el artículo 36 de la presente ley respecto de las personas afectadas por las inscripciones solicitadas, con las excepciones que establezca la reglamentación.

3.1. Sección Interdicciones.

Artículo 35.
(Actos inscribibles).- En esta Sección se inscribirán:

1) Las interdicciones, limitaciones generales a la facultad de disposición y demás medidas cautelares relativas a la persona natural o jurídica decretadas por los Jueces, en los casos, formas y con el alcance previstos por la ley.
2) Los embargos generales de derechos.
3) La pérdida, suspensión, limitación y restitución de la patria potestad, y los convenios de los padres sobre la administración de los bienes de sus hijos bajo su patria potestad.
4) Las pretensiones de prescindencia de la personalidad jurídica de una sociedad a las que hace referencia el artículo 191 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
5) Los actos referidos en el artículo 437 del Código Civil.
6) Las reinscripciones, modificaciones y cancelaciones de las inscripciones vigentes.

Artículo 36.
(Individualización).- Para que el Juez decrete las medidas a que refiere el artículo anterior, el interesado deberá aportar los siguientes datos: nombres y apellidos completos y número de cédula de identidad de la persona a que refieren, o, en su defecto, en caso de extranjeros, otro documento oficial de identificación.
Respecto de las personas jurídicas se indicará nombre, tipo social, domicilio y número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes cuando les corresponda estar inscritas ( Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994).
El Registro no admitirá los documentos en que no consten todos los datos referidos, salvo resolución del Juez interviniente de la que se deberá dejar constancia en el oficio respectivo. En este caso deberán aportarse otros datos identificatorios, tales como nombre del cónyuge, edad, profesión u oficio, domicilio, serie y número de credencial cívica u otro documento oficial de la persona a quien afecte la medida.
En el caso de embargos de cualquier especie deberá indicarse, además, el monto reclamado.

Artículo 37.
(Sustitución de embargo).- En todos los casos en que proceda decretar un embargo de acuerdo con la ley y no se conozcan bienes del deudor, o los conocidos sean insuficientes, el acreedor podrá pedir el embargo general de derechos.
La sustitución del embargo se efectuará por el procedimiento establecido en el artículo 380.4 del Código General del Proceso. El Juez ordenará la cancelación del embargo general de derechos y el embargo específico que lo sustituya tendrá la fecha de aquél, siempre que refiera a bienes comprendidos por el alcance del embargo general. La caducidad del embargo específico se regulará por el tiempo que reste a la vigencia del embargo general y la reinscripción deberá solicitarse teniendo en cuenta la fecha de inscripción del embargo general de derechos.

3.2. Sección Regímenes Matrimoniales.

Artículo 38.
(Base de ordenamiento).- Esta Sección se ordenará en base a fichas personales de los cónyuges o futuros cónyuges.

Artículo 39.
(Actos inscribibles).- En esta Sección se inscribirán:

1) Las capitulaciones matrimoniales.
2) Los casos de disolución de la sociedad conyugal, con excepción de la muerte de uno de los cónyuges.
3) Las modificaciones y cancelaciones (artículos 1945 y 1996 del Código Civil).

3.3. Sección Mandatos y Poderes.

Artículo 40.
(Base de ordenamiento).- Esta Sección se ordenará en base a fichas personales de los mandantes o poderdantes.

Artículo 41.
(Actos inscribibles).- Se inscribirán en esta Sección los siguientes actos, cuando refieran a mandatos, mandatos institorios y poderes, estén o no inscritos:

1) Revocación.
2) Renuncia.
3) Sustitución.
4) Suspensión.
5) Limitación.
6) Extinción (numerales 5°, 6°, 7° y 9° del artículo 2086 del Código Civil).
7) Las modificaciones y rectificaciones de relevancia registral de los actos enumerados precedentemente.
No se inscribirán los mandatos y poderes, los submandatos, ni las ampliaciones de mandato.
Cuando el mandato se acabe por las causales establecidas en los numerales 5°, 6°, 7° y 9° del artículo 2086 del Código Civil, la persona a quien le interese registrar la extinción de aquél deberá solicitarlo por escrito, acompañando la documentación fehaciente que lo acredite.
El decreto reglamentario determinará los demás datos que deberá contener la inscripción de los actos a que refiere este artículo.

Artículo 42.
(Poderes otorgados en el extranjero).- Cuando la parte actúe por poder otorgado en el extranjero y para los actos cuya inscripción fuere obligatoria, deberá acompañarse el poder, debidamente legalizado y con traducción pública si correspondiere.

Artículo 43.
No se expedirá información respecto de mandatos y poderes otorgados hace más de treinta años, salvo que el interesado justifique en la solicitud la razón de su consulta.

3.4. Sección Universalidades.

Artículo 44.
(Base de ordenamiento).- Esta Sección se ordenará en base a fichas personales de los causantes o, en su caso, de los cónyuges o ex cónyuges.

Artículo 45.
(Actos inscribibles).- Se inscribirán en esta Sección los siguientes actos:

1) La cesión de derechos hereditarios.
2) La cesión de derechos a los bienes que se mantengan pro-indiviso de la disuelta sociedad conyugal.
3) La demanda de petición de herencia y toda otra acción reivindicatoria a título universal.
4) El abandono de los bienes y derechos del cónyuge supérstite que opta por la porción conyugal íntegra, otorgado con las formalidades previstas en el artículo 1664 del Código Civil (artículo 880 del Código Civil).
5) El abandono de los bienes del heredero beneficiario a sus acreedores y legatarios, otorgado con las formalidades previstas en el artículo 1664 del Código Civil (artículo 1097 del Código Civil).
6) La repudiación expresa o tácita de la herencia (artículo 1075 y 1070, inciso tercero, del Código Civil), la que tendrá los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 1051 del Código Civil.
7) La acción pauliana y la dispuesta por el artículo 1066 del Código Civil, cuando tengan por objeto la rescisión o revocación de enajenaciones del todo o parte de una universalidad jurídica. El plazo para inscribir estas acciones caducará en el término de un año, a partir de la fecha de inscripción del acto impugnado.
8) Las demandas de investigación de filiación, las que sólo podrán verificarse contra la sucesión del respectivo causante, sea éste varón o mujer, entablada conjuntamente con la petición de herencia. Los efectos de la inscripción de esta demanda serán los determinados por las Leyes Nos. 5.391, de 25 de enero de 1916; 5.547, de 29 de diciembre de 1916; 8.278, de 27 de agosto de 1928, y por el inciso final del artículo 241 del Código Civil.
9) Las renuncias de gananciales a que hace referencia el inciso segundo del artículo 2018 del Código Civil en la redacción dada por la Ley N° 16.603, de 19 de octubre de 1994, que aún no hubieran sido inscritas, las que deberán presentarse para su registración en el plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley.
10) Las modificaciones, declaratorias, rectificaciones, distractos y cancelaciones de derechos inscritos.

3.5. Sección Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal.

Artículo 46.
(Base de ordenamiento).- Esta Sección se ordenará en base a fichas de las sociedades civiles en las que se anotará el nombre, el domicilio y el número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes cuando les corresponda estar inscritas.

Artículo 47.
(Actos inscribibles).- En dicha Sección se inscribirán:

1) Las constituciones de Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal (artículo 1° del decreto-ley N° 14.804, de 14 de julio de 1978, y artículo 1° del decreto- ley N° 15.460, de 16 de setiembre de 1983).
2) Las disoluciones totales o parciales de dichas sociedades.
3) Las cesiones, modificaciones, rescisiones y cancelaciones de derechos inscritos.

No se inscribirá ninguna sociedad homónima a otra inscrita con anterioridad.

CAPITULO IV

REGISTRO NACIONAL DE COMERCIO

Artículo 48.
(Competencia).- El Registro Nacional de Comercio tendrá competencia nacional y sede en Montevideo.
Se organizará en base a fichas personales de los comerciantes, sean éstos personas físicas o jurídicas.

Artículo 49.
(Actos inscribibles).- En este Registro se inscribirán los siguientes actos y contratos:

1) Las donaciones y legados en el caso del artículo 1600 del Código de Comercio.
2) Los contratos constitutivos de sociedades comerciales, cooperativas, grupos de interés económico y consorcios. Se exceptúan las sociedades accidentales o en participación. Respecto a las sociedades comerciales constituidas en el extranjero, se inscribirán cuando corresponda y en los términos del artículo 193 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
3) Los embargos de participaciones sociales a que refiere el artículo 78 de la misma ley.
4) Los embargos específicos de establecimientos comerciales.
5) Las promesas de enajenación de establecimientos comerciales.
6) Las trasmisiones por cualquier título y modo y adjudicaciones por partición de cuotas sociales y de establecimientos comerciales.
7) Las demandas y sentencias sobre demandas inscritas o no, recaídas en los juicios promovidos por rescisión judicial de promesa o enajenación de establecimientos comerciales.
8) Los reglamentos a que refiere el artículo 253 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
9) Los privilegios marítimos.
10) Las reservas de prioridad.
11) Todos los actos que alteren o modifiquen las inscripciones efectuadas.

Artículo 50.
(Inscripción y plazo).- Los documentos a inscribir se presentarán acompañados de una ficha rogatoria minuta con los requisitos formales establecidos en el Capítulo X de la presente ley y demás que establezca la reglamentación.
Tratándose de la constitución de sociedades comerciales los socios, o el escribano designado para intervenir, podrán inscribir una reserva de prioridad del nombre que pretenden darle a la sociedad. Esta reserva tendrá una vigencia de treinta días corridos contados desde su presentación. Si durante la expresada vigencia el acto para el cual se solicitó fuere otorgado e inscrito, surtirá efectos respecto de terceros desde la fecha de su otorgamiento y tendrá prioridad sobre cualquier otra sociedad que se pretenda inscribir con el mismo nombre reservado, con posterioridad a la solicitud de reserva.
Si al presentarse la solicitud existiere ya inscrita una sociedad homónima, el Registro así lo hará constar y rechazará la referida solicitud, en la forma que determine la reglamentación.
El plazo para inscribir será en todos los casos de treinta días, contados en los actos voluntarios desde el siguiente al otorgamiento; en los actos que se tramitan ante la jurisdicción desde el siguiente a la promoción de la demanda o gestión, resolución o sentencia que culmine el procedimiento; y respecto a sociedades anónimas, desde el siguiente a la expedición del testimonio o constancia del órgano estatal de control.

Artículo 51.
(Certificación de libros).- El Registro de Comercio habilitará los libros que los comerciantes estén obligados legalmente a llevar. Tratándose de comerciantes domiciliados en el interior del país, éstos podrán habilitar los libros ante el Registro de la Propiedad Inmueble de su domicilio.
La habilitación se hará mediante certificado inserto en cada libro en el cual se expresarán el número de folios, el destino, la denominación del comerciante y la fecha de intervención.
Tratándose de sociedades comerciales regularmente constituidas la solicitud de habilitación deberá ser presentada con los datos para ubicar la inscripción y de un certificado extendido por escribano o contador público y tratándose de personas físicas y sociedades comerciales no inscritas el certificado deberá establecer nombres y apellidos completos del solicitante o socios, edad, números de cédula de identidad u otro documento oficial igualmente identificatorio en caso de extranjeros, estado civil, nombre del cónyuge o ex-cónyuge cuando correspondiere, domicilio y giro o ramo del negocio, número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes y denominación en su caso.
Si el solicitante hubiere habilitado libros con anterioridad, deberá acompañar un certificado expedido por contador público en que conste la total utilización del último libro o del mismo.

Artículo 52.
(Hojas móviles).- Los comerciantes podrán reemplazar los libros establecidos en el artículo 55 del Código de Comercio por hojas móviles pre o post numeradas correlativamente o por fichas microfilmadas.

Artículo 53.
(Pérdida, sustracción o destrucción de libros).- En caso de pérdida, sustracción o destrucción de los libros de comercio, el titular deberá publicar por una vez en el Diario Oficial esa circunstancia y acreditarla sumariamente ante el Juzgado de Paz correspondiente, exhibiendo la publicación efectuada y suministrando los antecedentes que justifiquen la veracidad de los hechos invocados. El testimonio de la resolución judicial habilitará la certificación de nuevos libros.

CAPITULO V

EFECTOS DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL

Artículo 54.
(Efectos de la publicidad).- Los actos, negocios jurídicos y decisiones de las autoridades competentes que se registren conforme a la presente ley serán oponibles respecto de terceros a partir de la presentación al Registro, excepto lo dispuesto en el artículo siguiente.
Se exceptúan de la disposición anterior los actos declarativos retroactivos cuyos efectos frente a terceros estén determinados por la legislación vigente.
Entre las partes y sus sucesores a título universal la tradición de los derechos producirá sus efectos desde que quede consumada en forma real o ficta.
La inscripción se hará por orden de presentación de los actos y contratos registrables y sus efectos se retrotraerán a la fecha y hora del asiento de presentación, sin perjuicio de la retroprioridad establecida para las operaciones protegidas por la reserva de prioridad. Habiendo caducado el plazo de la misma, o si se presentara el acto sin obtener previamente la reserva, los efectos de la registración frente a terceros se contarán desde la inscripción.
La inscripción determinará además, en los casos en que así esté dispuesto, el nacimiento del respectivo derecho real de acuerdo con lo que establece la legislación vigente.

Artículo 55.
(Reserva de prioridad).- Para el otorgamiento de actos o negocios jurídicos que impliquen trasmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales y crédito de uso relativo a inmuebles y vehículos automotores, o para el otorgamiento de promesas de enajenación de inmuebles o establecimientos comerciales y sus cesiones, los titulares registrados de los derechos o el escribano designado podrán inscribir una reserva de prioridad.
Esta reserva tendrá una vigencia de treinta días corridos contados desde su presentación. Si durante la expresada vigencia el acto para el cual se solicitó fuere otorgado e inscrito surtirá efectos respecto de terceros desde la fecha de su otorgamiento y tendrá prioridad sobre cualquier acto o negocio jurídico sujeto a publicidad registral inscrito con posterioridad a la presentación de la solicitud de reserva.
Los instrumentos que se presenten dentro del plazo de reserva, que no fueren el protegido por ésta, serán anotados en forma condicional, o condicional y provisoriamente si le merecieren observaciones al Registrador. Una vez otorgado e inscrito el acto para el cual se reservó la prioridad, dentro del plazo de ésta, serán procesados por el Registrador en la forma que determine la reglamentación y podrán ser descartados por certificación notarial cuando se requiera esa intervención bajo la responsabilidad del escribano actuante.
Los actos registrados condicionalmente quedarán firmes y definitivos, si vencido el plazo de vigencia de la reserva, no se hubiere presentado a inscribir el acto para el cual se reservó la prioridad.
Las inscripciones que resulten del certificado expedido por el Registro Nacional de Actos Personales que afectaren el poder de disposición de los titulares de inmuebles, automotores, promesas de inmuebles y establecimientos comerciales y sus cesiones registrados, posteriores a la fecha de la reserva de prioridad, no obstarán al otorgamiento del acto.
El escribano autorizante podrá hacer constar en la escritura correspondiente pormenorizadamente el fundamento legal que a su juicio justifica el desplazamiento de la posición registral de una inscripción respecto del acto reservado.
La aplicación del presente artículo se efectuará de acuerdo a lo que se establezca por la reglamentación.

Artículo 56.
(Publicidad noticia).- La inscripción de los actos referidos en los numerales 11), 12) y 14) del artículo 17 de la presente ley sólo produce efectos informativos.
Declárase que las cesaciones de condominio cuando éstas tengan origen contractual se regirán por lo dispuesto por la Sección III del Capítulo V, del Título VI del Libro III del Código Civil.

Artículo 57.
(Tracto sucesivo).- No se inscribirá acto alguno que implique matriculación en el que aparezca como titular del derecho que se transfiere, modifica o afecta, una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente, salvo que el disponente se encontrare legitimado, o estuviere facultado para disponer de cosa ajena o así lo mande el Juez competente.
A partir de dicha inscripción, de los asientos en cada ficha especial deberá resultar el perfecto encadenamiento del titular inscrito y demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones.
En caso contrario el Registrador podrá denegar o inscribir provisoriamente hasta que se subsane la omisión. El Registro denegará la inscripción en el caso que el bien carezca de padrón.

Artículo 58.
(Excepciones).- No será necesaria la previa inscripción a los efectos de la continuidad del tracto con respecto a los siguientes casos:

1) Cuando el acto se otorgue por los Jueces, síndicos, albaceas, interventores, herederos o sus representantes en cumplimiento de actos, contratos u obligaciones contraídas por el causante o su cónyuge, respecto de bienes registrados a su nombre.
2) En los previstos en el numeral 7) del artículo 17 y en el artículo 59 de la presente ley.
3) Cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la partición o enajenación forzosa de bienes hereditarios.
4) Cuando se trate de actos que se otorguen en forma simultánea y refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo bien, aunque fueren distintos los escribanos autorizantes de los documentos que los contienen.
5) Cuando el acto inmediato anterior constituya la transmisión de una universalidad inscrita en el Registro competente.
6) Cuando se presente a inscribir la prescripción.
7) Los demás casos que establezca la reglamentación.
En todos estos casos el documento deberá expresar la relación de los antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión o adquisición, a partir del que figure inscrito en el Registro, circunstancia que se consignará en la ficha respectiva.

Artículo 59.
(Prioridad).- La prioridad entre dos o más inscripciones se establecerá por la fecha y hora de presentación de los actos, negocios jurídicos y decisiones judiciales y administrativas al Registro competente. Si la prioridad refiere a una misma oficina registral y no pudiere resolverse conforme al principio antes referido, se estará al número ordinal de entrada.
En el caso del artículo 55 de la presente ley se estará a lo que allí se dispone. La prioridad que se reconoce prefiere de pleno derecho a todos los actos registrados con posterioridad y ampara también a los actos que se deriven o importen sucesión directa del acto protegido por dicha prioridad.
Cuando la inscripción de un arrendamiento, subarrendamiento, aparcería o subaparcería, quede postergada como consecuencia del principio de prioridad se estará a lo previsto por el artículo 1792 del Código Civil, en la redacción dada por la Ley N° 16.603, de 19 de octubre de 1994.
Los contratos de arrendamiento o anticresis de un bien gravado con hipoteca, celebrados por el deudor o sus causahabientes, se regirán por lo dispuesto en el artículo 2328 del Código Civil en la redacción dada por la Ley N° 16.603, de 19 de octubre de 1994.

Artículo 60.
(Negocios sobre el rango).- No obstante lo expuesto precedentemente, los titulares de derechos reales limitados o personales, registrables y compatibles, podrán acordar sustraerse a los efectos del principio de prioridad, compartiendo con otros titulares dicha prioridad, o estableciendo otro orden de prelación para la inscripción de sus derechos.
Para que dichos negocios sobre el rango produzcan efectos, será necesario:

1) Obtener el consentimiento de los terceros que tuvieran derechos registrados con anterioridad a la inscripción del citado convenio.
2) Que se otorguen en escritura pública y se inscriban en el Registro correspondiente salvo que el derecho objeto del negocio de rango estuviere contenido en un documento privado, en cuyo caso, podrá otorgarse en la misma forma.
3) Sólo es posible negociar el rango de actos o negocios inscritos en una misma sede territorial del Registro de la Propiedad o en una misma sección del Registro Nacional de Actos Personales. No obstante, una vez que la Dirección General de Registros asegure la posibilidad de inscribir los negocios sobre rango en distintas sedes o secciones, el Poder Ejecutivo reglamentará tal posibilidad.

No se podrá negociar el rango de la reserva de prioridad. Tampoco se podrá negociar el rango de una hipoteca independientemente del crédito a que accede.
Los perjuicios que ocasionaren estos actos a terceros serán dirimidos ante la jurisdicción.

Artículo 61.
(Efectos de las limitaciones).- Las medidas a que refieren los numerales 8) y 9) del artículo 17 de la presente ley vinculan indisolublemente los inmuebles inscritos a nombre del titular afectado al proceso en que se dictaron.
Los embargos genéricos de derechos comprenderán los bienes presentes y futuros del embargado de naturaleza inmueble, naves, aeronaves, automotores y la universalidad conocida como establecimiento comercial. En este último caso, no comprende los bienes concretos que integran esta universalidad, que deberán ser objeto de embargos específicos.
Los actos a que refieren los numerales 1) a 5) y 7) del artículo 17 y el literal A) del artículo 25 de la presente ley inscritos con posterioridad a las medidas a que refieren los incisos anteriores, no producirán alteración alguna en el trámite de los juicios respectivos, ni en sus resultados. Estos juicios podrán continuar hasta su terminación, con prescindencia de los actos inscritos. Los Jueces mandarán cancelar las inscripciones vigentes que se les opongan con citación de las personas a quienes afecte la cancelación. No se admitirá otra oposición que la fundada en certificado registral del que no resultare embargo al bien a la fecha de la enajenación o gravamen.

Artículo 62.
(Insubsanabilidad).- La inscripción no convalida los actos y negocios jurídicos nulos o anulables ni subsana los vicios o defectos de que adolecieren conforme a las leyes.

Artículo 63.
(Inscripciones. Datos).- Para ser admitidos a la inscripción, los actos deberán indicar con precisión cuando corresponda:

1) Los sujetos de la relación jurídica debidamente individualizados.
2) El bien que constituye el objeto del acto.
3) El título y modo que ampara el derecho a que el acto refiere.
4) La naturaleza del derecho que se transmite, constituye o extingue.

El asiento registral expresará, además, la naturaleza del documento que contenga el acto inscrito, el lugar y fecha de su autorización o expedición y el nombre del funcionario que lo emitió o autorizó.
En el caso del artículo 55 de la presente ley la reserva sólo se aplicará respecto de los bienes incorporados al sistema de la presente ley. En la solicitud se expresará:

A) Acto para el cual se solicita la reserva y otorgantes del mismo.
B) Datos del bien.
C) Nombre y domicilio del escribano designado y del sustituto, para el caso de que el designado en primer lugar no pueda intervenir. Sólo los escribanos indicados podrán utilizar la reserva.
D) Firma del titular del derecho o su representante con poder suficiente o del escribano designado. La infracción a esta norma aparejará la inaplicabilidad de la reserva de prioridad.

Las escrituras simultáneas sobre el mismo bien quedarán amparadas por la reserva de prioridad si su otorgamiento se expresó en la solicitud del certificado.
Los elementos requeridos por la legislación vigente y la presente ley para la identificación de personas, decláranse referidos al sujeto del interés.
La reglamentación determinará los demás datos necesarios a los efectos registrales y los casos en que por razones especiales se pueda prescindir de dichos elementos.

CAPITULO VI

CALIFICACION REGISTRAL

Artículo 64.
(Calificación registral).- El Registrador calificará bajo su responsabilidad, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de su presentación, si el documento presentado a inscribir, en su totalidad, reúne las condiciones impuestas por la presente ley, y demás leyes y reglamentos aplicables.
Si no le mereciere observaciones que obsten a su inscripción definitiva procederá a efectuarla en caso contrario lo inscribirá provisoriamente.
En el caso del numeral 17) del artículo 17 de la presente ley, la calificación se realizará una vez presentado el acto cuya reserva se solicita, salvo en el caso en que dicha solicitud implique matriculación.

Artículo 65.
(Límites de la calificación).- No podrá admitirse la inscripción definitiva de los actos, negocios jurídicos y decisiones de las autoridades competentes:

1) Cuando no contengan los datos que según las leyes y los reglamentos deban aportarse a los efectos de la publicidad registral.
2) Los que sean absolutamente nulos, siempre que la nulidad resulte del propio instrumento.
3) Los que no hayan cumplido las exigencias de las leyes tributarias aplicables y sus reglamentaciones.
4) Cuando los instrumentos que los contengan no reúnan los requisitos formales propios, necesarios para su validez.
5) Cuando el acto o contrato no sea de los que legalmente deban inscribirse.

Cuando no se cumplan las demás exigencias impuestas por las leyes y reglamentaciones para ser admitidos a la publicidad registral.

Artículo 66.
(Contencioso registral).- Presentado el documento a inscribir, la parte interesada o el profesional interviniente tendrán la carga de concurrir al Registro para conocer el resultado de la calificación. Si hubiese sido observado, se inscribirá provisoriamente. Las referidas personas podrán subsanar las deficiencias o deducir oposición por escrito a la calificación efectuada por el Registrador en el plazo de noventa días corridos, contados a partir de la presentación del documento al Registro, prorrogables a solicitud de parte por sesenta días corridos más. La prórroga se contará a partir del día siguiente al vencimiento del plazo original y deberá solicitarse con anterioridad al vencimiento de éste.
En caso de oposición, el Registrador elevará las actuaciones con su informe a la Dirección General de Registros dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá previo informe de la Comisión Asesora Registral dentro de los treinta días corridos de recibidas. El transcurso del expresado plazo sin pronunciamiento importará denegatoria ficta.
Contra la resolución de la Dirección General de Registros podrán interponerse los recursos de revocación y jerárquico en subsidio.
La inscripción será definitiva si el instrumento es admitido y quedará sin efecto si fuere rechazado, sin perjuicio de la acción judicial que correspondiere.
Transcurrido el plazo de noventa días o su prórroga, si no se hubieren subsanado las deficiencias observadas o deducido oposición, caducarán de pleno derecho la inscripción provisoria y los efectos de la presentación del documento al Registro.

CAPITULO VII

RECTIFICACION DE ASIENTOS REGISTRALES

Artículo 67.
(Asientos registrales. Errores).- Los errores cometidos en los asientos del Registro podrán ser materiales o de concepto y serán subsanables de oficio o a instancia de parte, conforme a los artículos siguientes.

Artículo 68.
(Error material).- Se entenderá que se comete error material cuando se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia formal en los asientos o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al tomarlas del documento inscrito. En tales casos, a solicitud de parte interesada se procederá a la rectificación del asiento registral, teniendo a la vista el documento que originó el error.

Artículo 69.
(Error de concepto).- Se reputará que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción algunos de los contenidos en el título, se altere o se varíe su verdadero sentido. A solicitud conforme de las partes del acto o negocio, si el Registrador reconociere la existencia del error de concepto, se rectificará el asiento registral teniendo presente el documento motivo de la reclamación.

Artículo 70.
(Contradicción).- Cuando una de las partes o un tercero adujere error de concepto en la inscripción o cancelación de la inscripción de un acto o negocio jurídico o el verdadero alcance de sus efectos y no existiere acuerdo entre los interesados y el Registrador, la cuestión deberá resolverse ante la Justicia debiendo seguirse el procedimiento extraordinario establecido por el artículo 346 del Código General del Proceso.

Artículo 71.
(Efectos).- Respecto de los terceros que hubieran consultado la información registral, las rectificaciones de los asientos registrales sólo les serán oponibles desde la fecha en que se realizan.

Artículo 72.
(Carácter público de los registros).- Los registros a que refiere la presente ley serán públicos. Quienes tengan interés en averiguar la situación registral actual de bienes y personas podrán solicitar la información al Registro correspondiente.

Artículo 73.
(Certificados de información. Valor).- La plenitud, limitación o restricción de los derechos inscritos y la libertad de disposición, podrán acreditarse con relación a terceros por las certificaciones a que refieren los artículos siguientes.

Artículo 74.
(Especies. Objeto).- Los Registradores expedirán certificaciones:

1) De los asientos y documentos que existan en el Registro relativos a los bienes o personas que los interesados señalen.
2) De asientos determinados que los mismos interesados designen.
3) De no existir asientos de ninguna especie o de especie determinada, sobre ciertos bienes o a nombre de ciertas personas.

Artículo 75.
(Solicitudes de información).- Las solicitudes de los interesados y los mandamientos de los Jueces o Tribunales en cuya virtud deban certificar los Registradores expresarán:

1) La especie de certificación que con arreglo al artículo 74 de la presente ley se solicite y si ha de ser literal o en relación.
2) Los datos e indicaciones que, según la especie de dicha certificación, basten para dar a conocer al Registrador los bienes o personas de que se trate.
3) El período de tiempo a que la certificación deba contraerse.

Artículo 76.
(Base de la información).- Las certificaciones se efectuarán en base a las correspondientes fichas especiales o los antecedentes conservados y podrán expedirse por cualquier sistema de información que reúna las condiciones establecidas en el artículo 95 de la presente ley.

Artículo 77.
(Certificados. Efectos).- Las certificaciones producen el efecto de acreditar la situación registral que enuncian respecto de los bienes y personas por quienes se expidan, a la fecha y hora de su expedición.

Artículo 78.
(Información. Transmisión).- La información registral podrá comunicarse entre las sedes registrales por todos los medios conocidos, con la misma eficacia jurídica que los precedentes artículos reconocen.

CAPITULO VIII

CADUCIDAD DE LAS INSCRIPCIONES

Artículo 79.
(Caducidades).- Caducarán, en los plazos que se expresan, las siguientes inscripciones:

1. Cinco años:
1.1. Los contratos de construcción, así como los adeudos provenientes de la mejora o conservación del inmueble.
1.2. Las demandas a que refiere el numeral 8) del artículo 17 y el literal E) del artículo 25 de la presente ley.
1.3. Los embargos específicos y demás medidas cautelares a que refieren el numeral 9) del artículo 17 y el literal D) del artículo 25 de la presente ley, salvo las que tengan su propio plazo establecido judicialmente conforme a los artículos 313 y 316 del Código General del Proceso.
1.4. Las expropiaciones.
1.5. Los contratos de crédito de uso a que refiere la Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989, modificativas y concordantes.
1.6. Las prendas sin desplazamiento.
1.7. Las medidas a que refieren los numerales 1), 2), 4) y 5) del artículo 35 de la presente ley, con excepción de las declaraciones de incapacidad.
1.8. Los embargos de participaciones sociales y de establecimientos comerciales y las demandas y sentencias a que refiere el numeral 7) del artículo 49 de la presente ley.
1.9. Los actos referidos en los numerales 3), 7) y 8) del artículo 45 de la presente ley.
2. Diez años:
Las promesas de enajenación de establecimientos comerciales inscritas a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
3. Quince años:
Los arrendamientos y las aparcerías con excepción de lo establecido en el numeral 5.2.
4. Veinte años:
Las anticresis.
5. Treinta años:
5.1. Las hipotecas y los censos, con las excepciones que se establecen en los incisos siguientes.
5.2. Los arrendamientos de aquellos inmuebles que tengan como destino apoyar una presa o embalsar el agua (artículo 4° del decreto- ley N° 15.576, de 15 de junio de 1984).
5.3. Las promesas de enajenación de inmuebles inscritas a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
6. Treinta y cinco años:
Las hipotecas a favor del Banco Hipotecario del Uruguay, sin perjuicio del régimen especial establecido por el artículo 499 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por la Ley N° 16.512, de 30 de junio de 1994.
Las hipotecas recíprocas relativas al régimen de propiedad horizontal no caducarán. Aquellas que ya hubiesen caducado podrán inscribirse nuevamente sin necesidad del control a que refiere el literal C) del artículo 1° de la Ley N° 9.328, de 24 de marzo de 1934.
7. Ochenta años:
Las declaraciones de incapacidad.
Los actos referidos en el numeral 3) del artículo 35 de la presente ley caducarán cuando los menores alcanzados por los mismos lleguen a la mayoría de edad. El Registro no inscribirá estos actos si del instrumento presentado no surgen las fechas de nacimiento correspondientes.
Los plazos expresados se contarán, en todos los casos, a partir del día de la presentación al Registro para la inscripción del acto, negocio jurídico o decisión de la autoridad competente, y se contarán de fecha a fecha.

Artículo 80.
(Reinscripciones).- Podrán reinscribirse:

1) Los actos a que refieren los numerales 1.2 a 1.4 y 1.7 a 1.9 del artículo anterior, a solicitud de la autoridad competente.
2) Los negocios jurídicos a que refiere dicha norma, numerales 1.1, 1.5, 1.6 y 2 a petición de cualquiera de las partes y con los requisitos que para cada caso se estableciere.
3) Las promesas de enajenación de inmuebles, a solicitud de la parte promitente compradora o sus sucesores a cualquier título, por única vez y por un plazo de cinco años.

La primera reinscripción caducará a los cinco años contados a partir del día del vencimiento del plazo original, la siguiente caducará a los cinco años contados a partir del vencimiento del plazo de la primera reinscripción, y así sucesivamente no teniéndose en cuenta a los efectos del cómputo de la caducidad quinquenal, la fecha de la renovación.
En todos los casos expresados las reinscripciones podrán reiterarse, pero no se admitirá extender la vigencia de las inscripciones originarias por más de treinta años contados desde el día de la primera inscripción, a excepción de lo previsto en el numeral 3) del presente artículo.

Artículo 81.
(Efectos de la caducidad).- La caducidad de una inscripción determina la extinción de pleno derecho de todos los efectos jurídicos propios, por el solo transcurso del término en que la misma se opere.
La inscripción fuera del término se considerará nueva inscripción y estará sujeta, en cuanto a sus requisitos y efectos, a los principios y normas de la presente ley y a las que rijan el acto o negocio jurídico de que se trate.

CAPITULO IX

CANCELACION DE INSCRIPCIONES

Artículo 80.
(Cancelaciones).- La cancelación de inscripciones vigentes sólo procederá:

1) Cuando la parte a quien ampare consienta en la extinción.
2) Cuando el Juez competente así lo disponga, a solicitud del interesado, en virtud de una causa legal de extinción del derecho inscrito con citación de la persona a quien protege la inscripción. Si ésta se opusiere la cuestión se resolverá en juicio extraordinario de acuerdo a lo establecido por el artículo 346 del Código General del Proceso.
En las situaciones a que refiere el decreto- ley N° 14.857, de 15 de diciembre de 1978, se estará a lo que el mismo dispone.

Artículo 83.
(Cancelación. Muerte).- Cuando la extinción de un derecho se opere por la muerte de su titular, el propietario actual podrá solicitar al Registro la cancelación de la inscripción del derecho extinguido, con exhibición del testimonio de la partida de defunción.

Artículo 84.
(Formalismo).- Las cancelaciones consentidas de inscripciones vigentes deberán estar otorgadas con las mismas formalidades que se exijan para la constitución de los derechos que las inscripciones amparen.

CAPITULO X

FORMAS DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS A REGISTRAR

FORMAS REGISTRALES

Artículo 85.
(Legitimación registral).- La inscripción de los actos y negocios jurídicos a que refiere la presente ley podrá solicitarse por las siguientes personas:

1) Quien tenga la carga de inscribir.
2) Quien tenga interés en la protección de la publicidad registral.
3) El profesional interviniente.
4) El representante de cualesquiera de las personas indicadas precedentemente.

Los Juzgados y Tribunales de la República y las oficinas de la Administración del Estado comunicarán por oficio, en doble ejemplar, al Registro competente, los actos cuya inscripción hubieren dispuesto conforme al derecho vigente.
La situación registral sólo variará a petición o por disposición de las personas y autoridades expresadas.
El adquirente es quien tiene la carga de la registración y será responsable ante el enajenante si no lo hiciere. Si el enajenante verificara que no se realizó la inscripción podrá solicitarla en cualquier tiempo.

Artículo 86.
(Desistimiento).- Sólo podrá desistirse de las solicitudes de registración cuando el documento presentado a inscribir aún no hubiera sido calificado o se hubiere inscrito el mismo provisoriamente, presentando:

A) Solicitud de desistimiento suscrita por los otorgantes del acto de cuya inscripción se desiste, con firmas certificadas notarialmente, o por la autoridad que dispuso la inscripción en su caso. Tratándose de escrituras públicas la solicitud deberá venir suscrita además por el escribano autorizante o quien lo sustituya, en caso de impedimento legítimo.
B) Certificados de los Registros que acrediten que con posterioridad o simultáneamente al otorgamiento del acto en cuestión no se han efectuado inscripciones que afecten a los otorgantes ni a los bienes objeto de la inscripción cuyo desistimiento se solicita. En este caso, podrá desistirse si los afectados prestaran su conformidad.

Concedida la petición, el Registrador dejará constancia del desistimiento en la ficha especial o vinculando la inscripción provisoria o asiento de presentación con el asiento de desistimiento.
En el caso de la reserva de prioridad, el desistimiento deberá contar con la conformidad de todos los beneficiarios de la misma.

Artículo 87.
(Instrumentos públicos).- Los instrumentos públicos que se presenten para su inscripción deberán estar extendidos en la forma requerida por derecho para su validez y tener la calidad de título del derecho o su extinción.
Tratándose de primeras o segundas copias de escrituras públicas se presentarán las expedidas para quien resultare titular de los derechos registrables.

Artículo 88.
(Documento privado).- En los casos en que la ley admite los documentos privados para los actos sujetos a registro, deberán adoptar alguna de estas formas:

1) El otorgamiento y suscripción de dichos documentos deberá ser recibido por escribano público.
2) Si el documento privado ya estuviere otorgado y firmado, los suscriptores lo ratificarán ante escribano público.

En ambos casos el escribano actuará por certificación notarial.
Podrá prescindirse de la certificación notarial en los casos de excepción que el derecho vigente autoriza.

Artículo 89.
(Testimonios de protocolización).- Se admitirán asimismo, los testimonios de protocolización de documentos privados con certificación notarial de firmas (artículo 88). Si el documento a protocolizar a los efectos expresados no tuviere certificación notarial, podrá ser previamente reconocido o dado por reconocido conforme al procedimiento establecido por el artículo 173 del Código General del Proceso y concordantes.
Dicha protocolización será preceptiva en los casos previstos en el artículo 2° de la Ley N° 12.480, de 19 de diciembre de 1957, en la redacción dada por el artículo 276 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y para los actos y negocios jurídicos que se presenten en el Registro de Comercio.

Artículo 90.
(Modificaciones y complementos).- Las estipulaciones de los actos o negocios jurídicos que se presenten a inscribir sólo podrán ser modificados o complementados por sus otorgantes.
Los datos que no resulten de los instrumentos que se presenten a inscribir y salvo los que requieran consentimiento de parte, podrán ser aportados por el escribano, Actuario o Actuario Adjunto, mediante certificación al pie de los documentos o por separado de los mismos, con las formalidades propias de esta clase de documentos, bajo exclusiva responsabilidad del funcionario.

Artículo 91.
(Documentos extranjeros).- El documento público o privado proveniente del extranjero deberá sujetarse a los siguientes requisitos previos:

1) Si estuviere en otro idioma deberá estar traducido al idioma español por traductor público nacional. Si viniere traducido de origen un traductor público nacional certificará la correspondencia de la traducción con el original.
2) Legalizarse en forma.
3) Tratándose de bienes inmuebles ubicados en el país deberán protocolizarse el documento y su traducción. La protocolización tendrá carácter de matriz a los efectos previstos por los artículos 1591 y siguientes del Código Civil.

Artículo 92.
(Minutas).- Los actos y negocios jurídicos que se presenten a inscribir, cualquiera sea la forma del documento que los contenga, deberán estar acompañados de minuta con los datos y las copias que el reglamento determine.
La minuta y sus copias deberán ser suscritas por las partes, por el escribano interviniente o por el profesional que tiene a su cargo la gestión.

Artículo 93.
(Base del sistema. Ficha especial).- La base del sistema es la ficha especial a que refieren los artículos 9°, 19, 29, 38, 40, 44 y 46 de la presente ley, la que tendrá carácter de instrumento público.
En la ficha se insertarán los asientos registrales en correspondencia con los documentos presentados a inscribir y con las minutas respectivas.
Dichas fichas y minutas podrán ser sustituidas por sistemas de respaldos de información que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 95 de la presente ley, los que tendrán el mismo valor jurídico que aquéllas.
La fecha de los asientos será la misma de presentación del documento al Registro.
En los casos de los actos que no abren matrícula el asiento lo constituirá la respectiva minuta protocolizada. En estos casos y en los casos de las inscripciones vigentes anteriores a la presente ley, los asientos confeccionados mediante diferentes técnicas tienen el carácter de instrumentos públicos.

Artículo 94.
(Conservación).- Las minutas serán conservadas por el lapso de vigencia de las inscripciones respectivas y constituirán el apoyo de las fichas correspondientes.
Los registros de minutas podrán microfilmarse. Los registros que tengan más de treinta y cinco años de antigüedad y los que se hubieren microfilmado podrán entregarse al Archivo General de la Nación.

Artículo 95.
(Tecnificación del servicio).- Los Registros podrán utilizar para las tareas de información e inscripción cualquier técnica que asegure la permanencia, inalterabilidad y exactitud de la información, así como la autoría de los funcionarios intervinientes.

Artículo 96.
(Devoluciones de documentos. Nota de inscripción).- Los documentos presentados a inscribir serán devueltos, una vez registrados, con nota que firmará el Registrador en la que conste el número, fecha y hora de su presentación y de estar inscrito. Si lo fuere en forma provisoria se hará constar así; pero sólo se devolverá una vez transformada la inscripción en definitiva, o si hubiere caducado la inscripción provisoria, o en la situación prevista en el artículo 86 de la presente ley.
Cuando la inscripción se operare en virtud de oficios o comunicaciones de las autoridades competentes, se devolverán los duplicados con los mismos datos expresados en el inciso anterior.

CAPITULO XI

NORMAS DE COMPLEMENTACION

Artículo 97.
El Poder Ejecutivo reglamentará la organización, funcionamiento y procedimiento de información e inscripción de los Registros conforme a los medios y procedimientos técnicos más adecuados.

Artículo 98.
(Comisión Asesora).- Créase una Comisión Asesora y Honoraria del Poder Ejecutivo con la finalidad de propender al mejor funcionamiento y modernización de los métodos operativos del Registro Nacional de Vehículos Automotores y contribuir a la aplicación de las normas que regulan el sistema de publicidad del citado Registro. Se integrará con el Director del Registro Nacional de Vehículos Automotores, quien la presidirá; un representante del Ministerio de Transporte y Obras Públicas; un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería; un representante del Congreso Nacional de Intendentes; un representante de la Asociación de Escribanos del Uruguay; y un representante de las empresas armadoras y concesionarias.

Artículo 99.
(Autorización).- Autorízase al Registro Nacional de Comercio a realizar todas las operaciones técnicas que sean necesarias a efectos de regularizar la documentación que le sea transferida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 383 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y el artículo 4° del Decreto 26/995, de 18 de enero de 1995.

Artículo 100.
(Derogaciones).- Deróganse la Ley N° 2.627, de 28 de marzo de 1900; el artículo 100 de la Ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965; el decreto- ley N° 15.514, de 29 de diciembre de 1983; el artículo 11 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y todas las referencias a comunicaciones al legajo a que refiere dicha ley, con excepción del legajo para sociedades anónimas abiertas a que refiere el artículo 418 de la expresada ley, en la redacción dada por el artículo 705 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y las comunicaciones al mismo que determine la reglamentación de la presente ley.
Deróganse, asimismo, todas las disposiciones que directa o indirectamente se opongan a la presente ley.

Artículo 101.
(Vigencia).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, la que comenzará a regir a partir del 1° de enero de 1998, a excepción de la derogación dispuesta del decreto-ley N° 15.514, de 29 de diciembre de 1983, que entrará en vigencia a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley.

 

Montevideo, 28 de setiembre de 1997.


  Ministerio de Educación y Cultura

Decreto No. 99/98

Se reglamenta la Ley No. 16.871, de 28 de setiembre de 1997.

 

Montevideo, 21 de abril de 1998.

Visto: La necesidad de reglamentar las disposiciones contenidas en la ley Nº 16.871de 28 de Setiembre de 1997; 

Resultando: Que la referida norma ha aprobado una nueva organización de los Registros Públicos, así como también ha establecido una serie de preceptivas referidas a la materia registral; -----------------RESULTANDO: Que la referida norma ha aprobado una nueva organización de los Registros Públicos, así como también ha establecido una serie de preceptivas referidas a la materia registral; -----------------

Considerando: Que la ley, en varias de sus disposiciones, ha cometido al Poder Ejecutivo la reglamentación de la misma;------------------------------------------------------ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos 168 numeral 4ºde la Constitución de la República y 101 de la Ley Nº 16.871.CONSIDERANDO: Que la ley, en varias de sus disposiciones, ha cometido al Poder Ejecutivo la reglamentación de la misma;------------------------------------------------------ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos 168 numeral 4ºde la Constitución de la República y 101 de la Ley Nº 16.871.

El Presidente de la República

Decreta

Capítulo I

Organización de los Registros Públicos

 

Art.1.- Autonomía técnica de la Dirección General de Registros. La autonomía técnica que el articulo 2º de la ley 16.871,de 28 de setiembre de 1997 atribuye a la Dirección General de Registros, implica la independencia total en materia técnico registral.

Art. 2.- Oficinas dependientes de la Dirección General de Registros. La Dirección General de Registros ejerce la jefatura directa e inmediata de las siguientes unidades organizativas sustantivas, sin perjuicio de las mencionadas en el Decreto Nº106/97, de 8 de abril de 1997:

 

Art. 3.- Asesoría Técnica. La Asesoría Técnica tiene por cometido el asesoramiento directo a la Dirección General de Registros en la instrumentación de la actividad sustantiva del programa, en las siguientes áreas:

Art. 4.- Auditoría Registral. La Auditoría Registral tiene por cometido el contralor del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y órdenes de servicio internas aplicables a los Registros Públicos.

Art.5.- Direcciones o Gerencias de Registro. Las unidades organizativas señaladas en los numerales 3,4 y 5 del articulo 2 del presente Decreto, constituyen las unidades sustantivas del servicio, siendo su cometido el señalado por los artículos 4 y 5 de la ley que se reglamenta. Las mismas estarán a cargo de funcionarios técnicos escribanos de carrera que integren el escalafón respectivo de la Dirección General de Registros.

Art. 6. Comisión Asesora Registral. Estará integrada por el Auditor Registral, los Asesores Técnicos en las áreas Registral y Letrada y dos Técnicos Registradores, estos últimos, nombrados por los tres primeros de acuerdo a la temática a considerar. En caso de licencia, vacancia o impedimento de los miembros permanentes, actuarán como subrogantes quienes estuvieren desempeñando efectivamente tales funciones.

Sesionará con un mínimo de tres miembros presentes y tomará sus decisiones por simple mayoría; de lo actuado se labrará acta, en la cual podrá dejarse constancia de las opiniones discordes.

El Director General de Registros, solamente podrá apartarse de los dictámenes de la Comisión, mediante resolución fundada.

 

Capítulo II

Registro de la Propiedad

Art.7. Registros del Departamento de Canelones. Las competencias del Registro Departamental de Canelones y del Registro Local de Pando se distribuirán de la siguiente manera:

I) El Registro Departamental de la Propiedad de Canelones comprenderá:

II) El Registro Local de la Propiedad de Pando comprenderá:

Créase el Registro Local de la Propiedad de la Ciudad de la Costa de Canelones.

Este Registro entrará en funciones en fecha que determine la Dirección General de Registros, pudiendo establecer su sede en el departamento de Montevideo. Su competencia será determinada, en forma conjunta, por la Dirección Nacional de Catastro y la Dirección General de Registros.

Art.8.Creación de Secciones y Localidades Catastrales. Las nuevas secciones y localidades catastrales que se crearen en lo sucesivo, se asignarán entre los Registros que existieren a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

 

Sección Inmobiliaria

Art.9. Principio de radicación. La inscripción de los actos a que se refiere el artículo 17 de la ley que se reglamenta, se efectuará en el Registro en cuya circunscripción se encuentre ubicado el bien.

Art.10. Matriculación de bienes inmuebles. A los efectos de su matriculación, cada inmueble se identificará por el departamento, sección o localidad catastral y número de padrón asignados por la Dirección Nacional de Catastro. Si se tratare de unidades prometidas en venta al amparo del articulo 15 de la ley 10.751 de 25 de junio de 1946, en la redacción dada por el artículo 9 de la Ley No.12.358 de 3 de enero de 1957, se establecerá: padrón matriz, block, nivel y número de unidad.

Art.11. Casos en que procede la matriculación. La matriculación, únicamente, se podrá solicitar en los casos del articulo 11 inciso 2º de la ley que se reglamenta.

Art. 12.- Actos que no abren matrícula. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 16 de la ley que se reglamenta, la inscripción de los actos establecidos por los numerales 11), 12), 14), 15) y 18) del articulo 17 de la misma, no dará lugar a la apertura de matrícula, si omitiera alguno de los elementos requeridos por el art. 9º de dicha ley. En estos casos, el asiento registral lo constituirá la respectiva minuta protocolizada.

Art. 13. Matriculación de bienes sucesorios. A los efectos de la matriculación de bienes sucesorios, el certificado de resultancias de autos, deberá indicar los datos que establece el artículo 17 del presente Decreto.

Los datos exigidos por los numerales 2 a 6 del artículo 9 de la ley que se reglamenta, podrán aportarse por certificación notarial.

Art.14. Documentos para la apertura de la matrícula. Para proceder a la apertura de matrícula, el interesado deberá presentar:

1º) Documento portante del acto que se presenta a inscribir.

2º) Título o modo de adquisición de la propiedad o del derecho que se transfiere, afecta o modifica, el que podrá ser sustituido por su fotocopia, constancia notarial de última procedencia o certificado registral.

3º) Cédula catastral expedida por la Dirección Nacional de Catastro o fotocopia. Cuando se tratare de bienes derivados de otros padrones se deberá expresar el o los padrones de los cuales proceden.

4º) La minuta a que se refiere el articulo 92 de la ley que se reglamenta, debidamente suscrita, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 59 del presente Decreto.

5º) Ficha especial, en los casos que determine la Dirección General de Registros.

El Registrador podrá solicitar la presentación del plano de mensura, o de mensura y fraccionamiento horizontal, referido en la documentación a registrar.

Art.15. Inscripciones Posteriores. Para la inscripción de actos referentes a bienes ya matriculados, se presentarán los documentos que se mencionan en los numerales 1) y 4) del artículo anterior. El Registrador podrá exigir la presentación de cualquiera de los demás elementos relacionados en el mismo.

Art. 16. Ficha de Propiedad Horizontal. Sin perjuicio de la ficha especial por cada unidad, se abrirá una ficha para los casos de incorporación a Propiedad Horizontal que se inscriban a partir de la vigencia de la ley que se reglamenta, en la que se anotará :

1º) Los datos de ubicación del inmueble con indicación del departamento, localidad o sección catastral y padrón matriz, frente y número de puerta.

2º) Respecto del edificio: tipo de plano, nombre del técnico, número y fecha de inscripción en la oficina catastral e identificación de las unidades.

3º) Régimen jurídico de horizontalidad aplicable.

4º) En los casos que corresponda, el Reglamento de Copropiedad y sus modificaciones con indicación del monto porcentual de la hipoteca recíproca.

Art.17. Contenido de los documentos presentados a inscribir.- Los documentos presentados a inscribir deberán contener los siguientes datos del inmueble: departamento, localidad o sección catastral, número de padrón y/o matrícula, superficie, orientación del frente, calle y número de puerta si lo tuviere; plano de mensura con indicación de Agrimensor, número y fecha de inscripción y oficina inscriptora.

Cuando se trate de Propiedad Horizontal, se consignará además, el número identificatorio de la unidad, padrón y/o matrícula, nivel, cota de altura ,superficie, block y torre en su caso; así como referencia a plano de fraccionamiento horizontal con indicación de Agrimensor, número y fecha de inscripción y oficina inscriptora, fecha del plano de señalamiento, y nombre del Arquitecto o Ingeniero Agrimensor que lo haya suscrito, cuando corresponda.

Art.18. Contenido de los documentos. Casos Especiales. Tratándose de documentos que contengan alguno de los actos referidos en los numerales 8, 9, 11, 12, 15 y 17 del art. 17 de la ley que se reglamenta, bastará la mención del departamento, sección o localidad catastral, padrón y/o matrícula.

Los contratos de arrendamientos, subarrendamientos, aparcerías y subaparcerías podrán referirse a inmuebles empadronados en mayor área.

Las comunicaciones que remita la Dirección Nacional de Catastro, que refieran a actos de relevancia registral, tales como fusión, división, reparcelamiento o mutación de padrones, deberán indicar los números de padrones actuales y anteriores, nombre del Agrimensor, número y fecha de inscripción catastral del plano respectivo, cuando correspondiere.

La Dirección Nacional de Minería y Geología remitirá al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria correspondiente, un ejemplar de la resolución mediante la cual se otorguen o declaren los siguientes actos: Permiso de Prospección, Permiso de Exploración, Concesión para Explotar, sus respectivas prórrogas y modificaciones; Servidumbres de Ocupación y/o Paso y sus modificaciones y Reserva Minera. Asimismo comunicará mediante oficio las afectaciones o gravámenes sobre los derechos mineros.

En los actos previstos en los numerales 11, 12 y 18 del artículo 17 de la ley que se reglamenta, se hará expresa mención del objeto de la afectación o del área afectada en caso de no comprender todo el inmueble.

 

Sección Mobiliaria

Registro de Vehículos Automotores

Art.19. Documentos para la apertura de la matrícula. Para que se proceda a la apertura de matrícula el interesado deberá presentar:

1º) Documento portante del acto que se presente a inscribir.

2º) Título o modo de adquisición de la propiedad o del derecho que se transfiere, afecta o modifica, el que podrá ser sustituido por su fotocopia, constancia notarial de última procedencia o certificado registral.

3º) La Minuta a que se refiere el artículo 92 de la ley que se reglamenta, debidamente suscrita, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 59 del presente Decreto.

4º) Tratándose de primera inscripción, fotocopia de la libreta municipal de circulación y certificado municipal de antecedentes cuando corresponda.

5º) Ficha Especial, en los casos en que determine la Dirección General de Registros.

Art.20. Ficha Especial. La matriculación se hará destinando a cada automotor una ficha especial en la que se anotarán los siguientes datos:

  1. Número de padrón nacional .
  2. En los casos de inscripción de primer título, se consignará, si se trata de vehículos importados, los datos del permiso de importación; y tratándose de vehículos armados en el país, los datos del certificado expedido por la empresa armadora.
  3. Descripción del vehículo, con indicación del padrón o padrones municipales, o los que hagan sus veces, marca, modelo, tipo, año, número de placa de circulación, número de motor y número de chasis, si lo tuviere.

4) Nombres y apellidos completos del titular registral o del solicitante, estado civil completo, los nombres y apellidos del cónyuge o ex-cónyuge; domicilio, nacionalidad y número de cédula de identidad o en su defecto, otro documento público identificatorio. Respecto de las personas jurídicas, se indicará nombre, clase, domicilio y , cuando correspondiere, números de inscripción en el Registro Público y General de Comercio y Registro Unico de Contribuyentes.

5) La proporción que a cada titular le corresponda en el dominio.

6) Título de adquisición de la propiedad, su clase y fecha de otorgamiento con indicación de los datos de inscripción.

Los Registradores podrán rechazar las solicitudes de matriculación cuando faltare alguno de los datos consignados en el presente artículo.

Art. 21. Prescripción. Transmisiones por sucesión. Los actos previstos en los apartados B y C del artículo 25 de la ley que se reglamenta, podrán abrir matrícula si contienen o se acompañan de los elementos requeridos en el artículo anterior.

Será aplicable en lo pertinente lo dispuesto por el artículo 12 de la misma ley a las transmisiones por sucesíon de vehículos automotores.

Art.22. Reemplazo de Motor. La inscripción del reemplazo de motor podrá efectuarse, previa o simultáneamente, a la inscripción de los demás actos a que se refiere el artículo 25 de la ley que se reglamenta.

De realizarse previamente, deberá presentarse el título de propiedad anotado con una declaratoria firmada por el titular registral.

En todos los casos deberá presentarse certificado o libreta municipal acreditante del cambio y características del mismo, de lo que se dejará constancia en el documento presentado.

Art.23. Retiro de Circulación. Las cancelaciones de padrones, previstas en el artículo 24 de la ley que se reglamenta, no generarán derechos de inscripción. Se solicitarán al Registro mediante la presentación de un formulario confeccionado al efecto, el título de propiedad y la autorización municipal correspondiente.

Para el caso del inciso 2º del mencionado artículo, bastará con una Declaratoria de la empresa aseguradora la que deberá contar con certificación notarial de firmas.

Art.24. Reempadronamiento. En caso de reempadronamiento municipal, se presentará al Registro el título de propiedad con constancia del nuevo empadronamiento y certificado municipal que determine las caracterísiticas del vehículo .

                                                     

                                                            Registro de Prendas sin Desplazamiento

Art.25. Lugar de las Inscripciones. Cuando la prenda tenga por objeto bienes ubicados en diferentes circunscripciones registrales, deberá inscribirse en cada uno de los Registros competentes. A tal efecto, los contratos respectivos ordenarán los bienes afectados, de acuerdo a su lugar de ubicación.

Art.26. Matriculación. Ficha Personal. La matriculación se hará destinando a cada dador prendario una ficha personal, en la que se anotarán los datos de identificación referidos en el artículo 30 de la ley que se reglamenta.

Art.27. Otras inscripciones. Para la inscripción de modificaciones, endosos, novaciones y liberaciones parciales de garantía se presentará el documento que los contenga, en las condiciones del artículo 4º del Decreto 676/75, de 2 de setiembre de 1975, y el original inscripto, suscrito por el acreedor. Si dichos actos se hubieran insertado en el propio original se presentará una fotocopia destinada al Registro.

Tratándose de solicitud de reinscripciones, se presentará el contrato original con nota suscrita por el acreedor, mas una fotocopia del mismo con igual formalidad destinada al Registro.

Art.28. Cancelación total. Cuando se cancele totalmente la garantía prendaria, se presentará al Registro el contrato original y una nota destinada al mismo, relacionando la inscripción o inscripciones a cancelar, suscrita por el acreedor registrado.

Art.29. Extravío o pérdida del contrato original inscripto. En caso de pérdida o extravío del contrato privado original de prenda registrado, el acreedor podrá solicitar un certificado de inscripción. Dicha solicitud se hará por escrito, con mención del hecho que la motiva y las firmas deberán ser certificadas por Escribano Público. Del certificado que se expidiere se dejará constancia en la ficha especial.

Capítulo III

Registro Nacional de Actos Personales

 

Art.30. Base de Ordenamiento. Las secciones que comprende este registro ordenarán sus inscripciones en base a los datos de las personas afectadas por la registración.

Art.31. Contenido del asiento. En los asientos registrales se hará constar:

1) Lugar y fecha de otorgamiento o expedición del documento a registrar.

2) Contenido del acto, contrato o resolución.

3) Individualización de los otorgantes o de los sujetos afectados de acuerdo al artículo 36 de la ley que se reglamenta.

4) En su caso, indicación del escribano autorizante o interviniente o de la oficina emisora.

5) Tratándose de documentos judiciales: número del oficio o comunicación, ficha, autos y fecha de la resolución, en su caso.

Los documentos en los que no conste claramente la calidad de persona física o jurídica de alguno de los sujetos a registrar, o tratándose de persona física no resulte al menos un nombre y apellido propios, no serán inscriptos respecto de dichas personas.

                                                            

                                                                              Sección Interdicciones

 

Art.32. Afectaciones a la Patria Potestad. En caso de afectaciones al ejercicio de la patria potestad, además de los requisitos establecidos por el artículo anterior, la inscripción deberá consignar la fecha de nacimiento del menor, la que deberá resultar de la documentación a registrar.

Art.33. Sustitución de embargo general de derechos. La sustitución de un embargo general de derechos por un específico, se realizará de la siguiente forma:

El oficio que ordene la inscripción de la sustitución deberá presentarse al Registro competente, acompañado de un certificado expedido por el Registro de Actos Personales, de una data no mayor de cinco días hábiles, que acredite la vigencia del embargo genérico, los que se protocolizarán conjuntamente.

El Registro de Actos Personales cancelará la inscripción del embargo general de derechos mediante la presentación del oficio que ordene la sustitución, acompañado del certificado expedido a esos efectos por el Registro competente.

Sección Regímenes Matrimoniales

Art.34. Contenido del asiento. El asiento registral recogerá:

Los nombres y apellidos completos y documento de identidad de los futuros cónyuges, cónyuges o ex cónyuges, lugar y fecha de la escritura de capitulaciones matrimoniales o naturaleza, lugar y fecha del acto que produce la disolución de la sociedad conyugal.

En caso de disolución de sociedad conyugal por divorcio, se inscribirán únicamente las decretadas a partir de la vigencia de la ley que se reglamenta, mediante la presentación del oficio judicial correspondiente.

Sección Mandatos y Poderes

Art.35. Contenido del asiento. El asiento consignará y la documentación presentada a inscribir deberá contener, además de los datos referidos en el artículo 31 del presente, respecto del mandato original: lugar y fecha de su otorgamiento, nombre del profesional actuante e individualización del mandante y mandatario.

En los casos de extinción previstos en los numerales 5, 6, 7 y 9 del artículo 2086 del Código Civil, se presentará a inscribir el testimonio de la partida de defunción u oficios judiciales, según corresponda, acompañados de un certificado notarial que consignará los datos referidos en el inciso anterior.

Sección Universalidades

Art.36. Derechos Sucesorios. Tratándose de inscripción de disposición o transmisión de derechos sucesorios, cualquiera sea el título y modo, la inscripción consignará y el documento deberá contener, además de los datos referidos en el artículo 31 del presente, nombre y apellidos completos del cónyuge, ex cónyuge o causante según corresponda, y fecha de fallecimiento de este último.

Art.37. Demanda de petición de herencia. En caso de demanda de petición de herencia, en el oficio deberán constar: nombres, apellidos, cédulas de identidad y domicilio de los herederos contra quienes se interpone la demanda y nombres y apellidos del causante.

Art.38. Repudiación tácita de la herencia. La repudiación tácita de la herencia, podrá comunicarse al Registro, por oficio o a través del certificado de resultancias de autos.

 

Sección Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal

 

Art.39. Fichas especiales. En las fichas especiales de las sociedades civiles, se anotará:

1º) El nombre, domicilio y el número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes cuando les corresponda estar inscriptas.

2º) Fecha y lugar de constitución y nombre del escribano interviniente.

3º) Los nombres y apellidos completos de los integrantes, estado civil actual, si fueren casados, viudos o divorciados los nombres y apellidos del cónyuge o ex-cónyuge; domicilios, nacionalidad y números de cédulas de identidad o en su defecto otro documento público identificatorio.

4º) Nombres y apellidos completos de los representantes con indicación de sus domicilios y documentos de identidad.

Art.40. Homonimia. El control de la homonimia sólo se aplicará a las sociedades inscriptas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley que se reglamenta, pudiendo el Registro extender dicho contralor a las sociedades inscriptas con anterioridad en la medida de contar con los medios técnicos adecuados.

Art.41. Modificaciones de Derechos inscriptos. Los actos previstos en el apartado 3 del art. 47 de la ley que se reglamenta, se inscribirán en esta Sección mientras no se haya registrado el convenio de adjudicación.

Capítulo IV

Registro Nacional de Comercio

Art.42. Fichas Especiales. La base de ordenamiento del Registro Nacional de Comercio la constituyen las fichas personales de los comerciantes, sean estos personas físicas o jurídicas, en las cuales se concentrará todo el movimiento jurídico de los mismos; con los alcances y efectos que se establecen en el artículo 93 de la ley que se reglamenta.

Art.43. Contenido de las fichas. Cuando se trate de personas físicas, las fichas deberán contener los nombres y apellidos completos de los titulares registrales; estado civil actual y si fueren casados, divorciados o viudos, los nombres y apellidos del cónyuge o ex cónyuge en su caso; documento de identidad y domicilio.

Cuando se trate de establecimientos comerciales deberá contener el giro, denominación si la tuviere, domicilio y número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes del establecimiento comercial.

Cuando se trate de personas jurídicas, deberá contener la denominación, domicilio, tipo social y número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes.

Art.44. Sociedades Extranjeras. Cuando corresponda la inscripción de sucursales o representaciones de sociedades comerciales constituídas en el extranjero, deberá previamente protocolizarse la documentación requerida para su registración.

Art.45. Embargos de participación social y establecimiento comercial. Contenido del asiento. Los asientos registrales de embargos de participación social o establecimiento comercial, además de lo establecido en el artículo 31 del presente Decreto, deberán contener:

En el primer caso, la denominación y tipo de Sociedad, domicilio, giro principal, número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes, datos de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y nombres, apellidos completos y número de documento de identidad del socio embargado.

Tratándose de embargo específico sobre establecimiento comercial, deberá establecerse la denominación o razón social del mismo si lo tuviere, domicilio, número de inscripción en el Banco de Previsión Social, giro principal y todo otro elemento que a criterio del Registro contribuya a la precisa identificación del Establecimiento Comercial.

Art.46. Certificación de Libros. La certificación de libros referida en el artículo 51 de la ley que se reglamenta, se efectuará en el primer folio de cada libro presentado al Registro para su habilitación. En los casos establecidos por el artículo 52 de la misma ley, una vez realizadas las registraciones, los comerciantes presentarán al Registro las hojas móviles referidas, encuadernadas en piezas que contendrán mil folios como máximo numeradas correlativamente, debiendo quedar un folio libre al final en donde el Registro realizará la certificación correspondiente.

La presentación de las hojas móviles encuadernadas deberá efectuarse por lo menos una vez al año, en el menor de los plazos siguientes: dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de los estados contables por parte de los socios o accionistas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 97 de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, o dentro de los doscientos diez días siguientes al cierre del ejercicio social. Cada tomo no podrá contener más de un ejercicio vencido.

Si la presentación se realizara vencido el plazo que corresponda, se presumirá que se terminaron de elaborar los registros contables del período que se presenta, en la fecha establecida por la intervención del Registro.

Si se utilizara el sistema de fichas microfilmadas de las hojas móviles, la intervención del Registro se efectuará mediante el perforado de las mismas, con indicación de la fecha de efectuada.

Todas las certificaciones se registrarán en las fichas personales referidas en el artículo 48 de la ley que se reglamenta.

La solicitud de habilitación, en todos los casos se efectuará cumpliendo con los demás requisitos y formalidades que se establezcan por reglamentación interna de la Dirección General de Registros.

Art.47. Reserva de Nombre. La solicitud de reserva de nombre, para la constitución o cambio de denominación de una sociedad, se presentará por duplicado en los formularios que establezca la Dirección General de Registros.

Dicha solicitud deberá contener:

  1. La denominación a adoptar, admitiéndose hasta dos posibilidades sustitutivas, con indicación de tipo social.
  2. Domicilio social actual o previsto.
  3. Individualización de por lo menos dos socios o futuros socios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 50 de este decreto.
  4. Escribano designado y sustituto si existiere, con indicación de número de afiliación a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones.
  5. Firma de los solicitantes o del Escribano designado.

El registrador informará la existencia o no de homonimia dentro de los 5 días de presentada la solicitud.

Cuando se presente a inscribir la constitución de sociedad o cambio de denominación se deberá adjuntar la constancia de la reserva obtenida, la que únicamente tendrá valor si coincide con las personas indicadas en la solicitud.

Si se trata de sociedades anónimas, bastará con obtener la reserva de nombre ante la Auditoría Interna de la Nación.

Art.48. Efectos de la reserva de nombre. El registrador inscribirá condicionalmente todo otro contrato constitutivo o de cambio de denominación, que ingrese dentro del plazo de la reserva y cuya denominación coincida con la reservada.

Si vencido el plazo de vigencia de la reserva no se hubiere presentado a inscribir el contrato para el cual se solicitó, la inscripción condicional quedará firme; no obstante, se cancelará si el contrato amparado fuere inscripto en forma definitiva.

Art.49. Control de Homonimia. La reserva y control de homonimia sólo se aplicará a las sociedades inscriptas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley que se reglamenta, pudiendo el Registro extender dicho contralor a las sociedades inscriptas con anterioridad, a medida que incorpore los medios técnicos necesarios para brindar dicha información y de conformidad a los criterios que se establezcan por reglamentación.

Capítulo V

Efectos de la Publicidad y Tracto Sucesivo

Art.50. Solicitud de Reserva de Prioridad.- Las solicitudes de reserva de prioridad se presentarán por duplicado en los formularios especiales que a tal efecto confeccionare la Dirección General de Registros.

En dicho formulario se hará constar su vigencia y efectos y deberá contener los siguientes datos:

A) Respecto a los bienes:

1) Inmuebles: Matrícula registral; en su defecto, Departamento, Localidad o Sección Catastral, Número de Padrón o Padrón individual en su caso.

2) Automotores: Matrícula registral; en su defecto, Departamento, Localidad y número de padrón municipal o del elemento que haga sus veces y número de placa de circulación.

C)Establecimiento comercial: denominación y ubicación.

B) Contrato o contratos para los cuales se solicita.

C) Respecto de los otorgantes :

Si fueren personas físicas: Nombres, Apellidos, cédula de identidad nacional u otro documento público iIdentificatorio si fueren extranjeros. Si fueren Personas jurídicas: denominación y número de inscripción en el Registro Unico de Contibuyentes si correspondiere. En cada caso se indicará la calidad de su participación.

D) Datos de inscripción de la titularidad registral del derecho de que se trate.

E) Escribano designado, o sustituto en su caso, con expresión del número de afiliación a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y domicilio.-

F) Firma del Escribano o de los solicitantes o sus representantes y aclaración de firma.

La reserva de prioridad podrá solicitarse para uno o más actos, si fueren simultáneos. Se considerará comprendida en la misma, los actos preliminares correspondientes sujetos a publicidad registral.

En caso de que el solicitante actuare por apoderado, deberá acreditarse la representación mediante certificación notarial

No se admitirá la presentación de solicitudes de reservas de prioridad que omitieren alguno de los datos referidos en el presente artículo.

Admitida la reserva, la misma no tendrá los efectos previstos en el artículo 55 de la ley que se reglamenta, si el contrato o contratos para los cuales se solicitó, no fueren otorgados respecto del bien y por los otorgantes y Escribano o Escribanos indicados en ella.

Art.51. Inscripciones condicionales. Las inscripciones condicionales serán informadas durante la vigencia de la reserva de prioridad, y hasta la inscripción definitiva del contrato para el cual la reserva se haya solicitado.

Los Registros cancelarán dichas inscri pciones condicionales una vez inscriptos definitivamente los actos amparados por la reserva de prioridad.

Cuando una inscripción condicional se transforme en firme y definitiva, el Registrador consignará las respectivas constancias.

Art.52.Renuncia de prioridad. El titular de un gravamen podrá renunciar anticipadamente a la prioridad que le confiera la inscripción del mismo, en favor de terceros designados nominativa o genéricamente, para facilitar la constitución e inscripción de otros gravámenes compatibles, con preferencia de rango, al que le correspondiere al renunciante.

Estas renuncias podrán tener las limitaciones que quienes las otorguen establecieren, para delimitar mejor su exacto alcance.

Capítulo VI

Calificación

Art.53. Calificación Registral. Los Registros no admitirán la inscripción definitiva de los actos y negocios jurídicos que no vinieren acompañados de las correspondientes Ficha Especial y Minuta, o que las mismas no estuvieren redactadas en forma o carecieren de los datos o constancias exigidos por la ley o reglamentación.

Art.54. Control de exoneraciones. El control de las exoneraciones previstas en el literal a) del artículo 8 de la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990, podrá establecerse por constancia notarial en el propio documento, debiéndose presentar únicamente al Registro, el documento antecedente acompañado del recibo de pago y declaración jurada correspondientes.

Art. 55. No admisión de documentos. Los Registros Públicos no recibirán para su inscripción aquellos documentos que se presenten ante sede incompetente en razón de la materia o del territorio.

Tampoco serán inscriptos respecto de los bienes o personas que carezcan de datos necesarios para su indización.

Art.56. Contencioso Registral. La solicitud de prórroga de plazo de la inscripción provisoria podrá formularla el interesado o el profesional interviniente por escrito, fax o telegrama colacionado, debiendo ser recibida con anterioridad al vencimiento del plazo.

Cuando la parte interesada fuere pluripersonal, bastará con la solicitud formulada por uno de los integrantes.

Capítulo VII

Información Registral

Art.57. Solicitudes de información. La Dirección General de Registros determinará los requisitos formales de las solicitudes de información, el sistema por el cual se expedirán los certificados y el procedimiento a seguir en cada caso, así como las circunstancias en que podrá prescindirse de alguno de los datos o requisitos para su tramitación.

Art.58. Lapso de las solicitudes. En las solicitudes de información se deberá indicar:

a) Registro o Secciones por los que se solicita información.

b) Período que se solicita, para aquellas inscripciones no sujetas a caducidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43 de la ley que se reglamenta.

En los Registros de la Propiedad, si no se indicare dicho período, la información se limitará al último titular registral.

Los Registros brindarán información de las inscripciones vigentes, pudiendo extenderse a las no vigentes si el interesado justificare fundadamente las razones de su solicitud.

Capítulo  VIII

Forma y Contenido de los Documentos presentados a registrar

Formas Registrales

Art.59. Minuta. La minuta podrá ser sustituída por un ejemplar del documento presentado a inscribir cuando el mismo proviniere de instituciones oficiales o se tratare de solicitudes de reservas de prioridad, documentos privados sin protocolizar y certificados notariales, sin perjuicio de lo establecido por la ley 16.323, de 9 de noviembre de 1992.

Art.60. Formularios. Las minutas, fichas especiales, formularios de solicitud de información y reserva de prioridad, se extenderán en formularios cuyo texto y diseño autorice la Dirección General de Registros.

Art.61. Reinscripciones, actos modificativos y extintivos. Los documentos que reinscriban, modifiquen o extingan actos inscriptos, deberán precisar con exactitud las inscripciones que afectan. Si fueren documentos judiciales, deberán indicar, además, número y fecha de emisión del oficio original y sus modificaciones posteriores, así como oficina y autos, si no fueren dictadas en los mismos del original.

Art.62. Carátula. Los elementos mencionados para la inscripción en los distintos registros se colocarán dentro de una carátula de trámite, la que deberá contener los datos exigidos por el Decreto Nº 58, de 8 de febrero de 1995, en su redacción actual dada por el Decreto de 19 de julio del mismo año.

Art.63.Cancelaciones y modificaciones de actos que no abren matrícula. Para la inscripción de los actos modificativos y extintivos, se deberán acompañar los siguientes documentos:

1) El documento relativo al acto cuya inscripción se solicita con la minuta respectiva.

2) El título del derecho que se modifica o extingue y sus ulteriores cesiones o modificaciones. Para el caso de no disponer de los originales, el interesado podrá sustituirlos por fotocopia, relacionado notarial o certificado del Registro que informe las inscripciones correspondientes.

Capítulo IX

Disposiciones Generales

Art.64. Comunicaciones a la Administración Pública. Las comunicaciones a reparticiones de la Administración Pública, previstas en las disposiciones legales y reglamentarias, se efectuarán directamente a través de tecnologías adecuadas, según se acuerde entre la Dirección General de Registros y los organismos interesados.

Art.65. Vencimientos en día inhábil o de no funcionamiento de la Administración Pública. Los términos y plazos que vencieren en día feriado o de no funcionamiento de la Administración Pública, en todos los casos se prorrogarán hasta el día hábil inmediato siguiente.

Art.66. Competencia de Registros Descentralizados. Las inscripciones de las modificaciones y cancelaciones de actos registrados se efectuarán en el Registro de origen donde consten los mismos. Cuando resultare competente un Registro distinto, la Dirección General de Registros podrá trasladar los asientos registrales al nuevo registro.

Art.67. Vigencia. Respecto de los documentos otorgados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley que se reglamenta, y presentados para su inscripción con posterioridad a la misma, serán exigibles los requisitos formales registrales previstos en dicha ley. No obstante, con respecto a los efectos jurídicos de la inscripción, regirán la normativa legal vigente a la fecha de su otorgamiento.

Art.68. Derogaciones. Derógase los decretos y demás reglamentaciones que directa o indirectamente se opongan al presente.