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Ley 17940
Artículo 1º.- (Nulidad de los actos discriminatorios).- Declárase que, de conformidad con el artículo 57 de la Constitución de la República, con el artículo 1º del Convenio Internacional del Trabajo Nº 98 (sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949) aprobado por la Ley Nº 12.030, de 27 de noviembre de 1953, y con los literales a) y b) del artículo 9º de la Declaración sociolaboral del MERCOSUR, es absolutamente nula cualquier discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical de los trabajadores en relación con su empleo o con el acceso al mismo.
En especial, es absolutamente nula cualquier acción u omisión que tenga por objeto:
| A) | Sujetar
el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un
sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato. |
| B) | Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales, fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo. |
Las garantías prescritas en la presente disposición, también alcanzan a los trabajadores que efectúen actuaciones tendientes a la constitución de organizaciones sindicales, dentro o fuera de los lugares de trabajo.
Artículo 2º. (Procedimiento).-
| 1) | (Proceso
general). La pretensión de reinstalación o de reposición del
trabajador despedido o discriminado se tramitará por el proceso
extraordinario (artículos 346 y 347 del Código General del
Proceso). El tribunal dispondrá, si correspondiere, el cese inmediato
de los actos discriminatorios cuando a juicio de dicho tribunal los
hechos sean notorios. |
| 2) | (Proceso
de tutela especial). La tutela especial procederá en caso de actos
discriminatorios contra: |
| A) | Los
miembros (titulares y suplentes) de los órganos de dirección de una
organización sindical de cualquier nivel. |
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| B) | Los
delegados o representantes de los trabajadores en órganos bipartitos o
tripartitos. |
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| C) | Los
representantes de los trabajadores en la negociación colectiva. |
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| D) | Los
trabajadores que hubieran realizado actividades conducentes a constituir
un sindicato o la sección de un sindicato ya existente, hasta un año
después de la constitución de la organización sindical. |
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| E) | Los trabajadores a los que se conceda tutela especial mediante negociación colectiva. |
En estos casos, se aplicará el procedimiento y los plazos establecidos para la acción de amparo (artículos 4º a 10 de la Ley Nº 16.011, de 19 de diciembre de 1988), con independencia de la existencia de otros medios jurídicos de protección.
El trabajador deberá fundamentar por qué sostiene que fue despedido o perjudicado por razones sindicales.
Corresponderá al empleador, debidamente notificado del contenido de la pretensión de amparo, probar la existencia de una causa razonable, relacionada con la capacidad o conducta del trabajador, o basada en las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, u otra de entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.
Artículo 3º. (Disposiciones comunes a ambos procedimientos):
| A) | En
todo caso que la sentencia a recaer constate la violación a cualquiera
de las garantías prescritas en el artículo 1º de la presente
ley, se dispondrá la efectiva reinstalación o reposición del
trabajador despedido o discriminado, generándose en consecuencia a
favor de éste el derecho a percibir la totalidad de los jornales que le
hubiere correspondido cobrar durante el período que insuma el proceso
de reinstalación y hasta que ésta se efectivice. |
| B) | En
los procedimientos a que refiere el artículo 2º de la presente
ley, la legitimación activa corresponderá al trabajador actuando
conjuntamente con su organización sindical. |
| C) | El
proceso se ajustará a los principios de celeridad, gratuidad,
inmediación, concentración, publicidad, buena fe y efectividad de la
tutela de los derechos sustanciales. |
| D) | Serán
competentes los tribunales que, en su respectiva jurisdicción,
entiendan en materia laboral. |
| E) | El
tribunal dispondrá de las facultades previstas en los numerales 3º y
5º del artículo 350 del Código General del Proceso |
| F) | Las
sanciones o conminaciones pecuniarias previstas en el artículo 374
del Código General del Proceso, serán independientes del derecho a
obtener el resarcimiento del daño y su producido beneficiará a la
parte actora. |
| G) | La parte demandante estará exonerada del pago de tributos y costas. |
Artículo 4º. (Licencia sindical).- Se reconoce el derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical. El ejercicio de este derecho será reglamentado por el Consejo de Salarios respectivo o, en su caso, mediante convenio colectivo.
Artículo 5º. (Sanciones administrativas).- El producido de la multa que aplique la Inspección General del Trabajo, por la infracción a las disposiciones de la presente ley, deberá destinarse a la implementación de la ley y a programas a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, orientados a la erradicación del trabajo infantil, a la no discriminación en el empleo, a la formación profesional asociada a la generación de trabajo y al fortalecimiento de la Inspección General del Trabajo.
Artículo 6º. (Retención de la cuota sindical).- Los trabajadores afiliados a una organización sindical tendrán derecho a que se retenga su cuota sindical sobre los salarios que el empleador abone, debiendo manifestar su consentimiento por escrito en forma previa.
El monto a descontar será fijado por el sindicato y comunicado, fehacientemente, a la empresa o institución, la que verterá a la organización los montos resultantes en un plazo perentorio a partir del efectivo pago del mes en curso.
Artículo 7º. (Orden de retención).- Agrégase al artículo 1º de la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004, el siguiente inciso:
| "La cuota sindical se ubicará, en el orden de prioridades, inmediatamente después de las retenciones solicitadas por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación u otras entidades habilitadas al efecto". |
Artículo 8º. (Facilidades para el ejercicio de la actividad sindical).- Los representantes de los trabajadores, que actúen en nombre de un sindicato, tendrán derecho a colocar avisos sindicales en los locales de la empresa en lugar o lugares fijados de acuerdo con la dirección de la misma y a los que los trabajadores tengan fácil acceso.
La dirección de la empresa permitirá a los representantes de los trabajadores que actúen en nombre de un sindicato, que distribuyan boletines, folletos, publicaciones y otros documentos del sindicato entre los trabajadores de la empresa. Los avisos y documentos a que se hace referencia deberán relacionarse con las actividades sindicales normales, y su colocación y distribución no deberán perjudicar el normal funcionamiento de la empresa ni el buen aspecto de los locales.
Artículo 9º. (Tripartismo).- Cométese al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la instrumentación de mecanismos tripartitos con fines de consulta, contralor y seguimiento de la aplicación de la presente ley.
Artículo 10. (Reglamentación).- Las disposiciones que anteceden no dejarán de aplicarse por falta de reglamentación, sin perjuicio de lo cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispondrá de un plazo de sesenta días a tales efectos.
Artículo 11. (Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación por el Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de diciembre de 2005.