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Ley
2.904 de 1904
Artículo 1. Toda
enajenación a título singular de un establecimiento comercial, deberá ser
precedida de avisos publicados durante veinte días en dos diarios de la
capital, designados cada año por el Tribunal Pleno llamando a los acreedores
del enajenante para que concurran al domicilio que se expresará en los avisos,
a percibir el importe de sus créditos dentro del término de treinta días
contados desde el siguiente a la
primera publicación.
Art. 2. Las enajenaciones
realizadas después de las publicaciones y del término establecido en el artículo
1 hacen responsable al adquirente, solidariamente, con el enajenante de las
deudas de éste que consten de los libros de
la casa y de los que se hayan presentado durante el término prefijado en el
mismo artículo.
Art. 3. Si la enajenación
se realiza sin hacer el número de publicaciones prevenidas en el artículo 1, o
antes de vender el plazo de treinta días señalado en el mismo, el adquirente
responde solidariamente de todas las deudas contraídas por éste antes de la
enajenación y de las que contraiga mientras no se haga el citado número de
publicaciones.
Art. 4.
En los casos de responsabilidad del
adquirente establecidos por los artículos anteriores, los títulos ejecutivos
contra el enajenante, los serán contra aquél.
Art. 5. Lo dispuesto en
los artículos anteriores, es sin perjuicio de lo establecido en el artículo
229 del Código de Comercio.
Art. 6. Comuníquese,
etc.