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Ley
9706
Artículo 1º.
Los compradores de inmuebles a plazo, a que se refiere la ley número 8733
de 17 de Junio de 1931, por contrato debidamente registrado, que adeuden hasta
veinticuatro cuotas, podrán cancelar dicho atraso, sin recargo de intereses, al
vencimiento de la última cuota de la respectiva operación. En ese caso, el
monto del atraso referido se abonará al contado. Podrá también el deudor
hacer amortizaciones parciales, no inferiores al importe de una cuota; pero no
gozará, sobre esas amortizaciones, de los descuentos autorizados por el artículo
36 de la ley número 8733.
Artículo
2º.
Para poder ampararse a los beneficios del artículo anterior, será
indispensable que el promitente comprador haya abonado, como mínimo, la quinta
parte del total de las cuotas establecidas en el contrato; o que haya realizado
en el inmueble cualquiera clase de mejoras que representen, junto con las cuotas
abonadas, un monto equivalente a dicha quinta parte. Cuando se trate de predios
destinados a la industria granjera o agrícola, no serán necesarias las
condiciones del inciso anterior.
Artículo
3º.
No obstará al goce de los beneficios instituidos por esta ley, la
circunstancia de haberse amparado a los establecidos por la ley número 9099,
de 20 de Setiembre de 1933.
Artículo
4º.
Los adquirentes notificarán al enajenante, dentro de los noventa días
de la publicación de esta ley, su decisión de ampararse a sus disposiciones,
la que deberá anotarse en el Registro dentro de los veinte días de hecha
aquella notificación. Si el enajenante se negara a prestar su conformidad a la
inscripción, el adquirente podrá compelerlo judicialmente a ello. Se seguirá
en ese caso, el procedimiento establecido por el artículo 20 de la ley de 16 de
Diciembre de 1927. Vencido aquel término sin que el adquirente exprese dicha
voluntad, se reputará que no desea acogerse a los beneficios de esta ley.
Artículo
5º.
Si los promitentes compradores que se acojan a los beneficios de esta
ley, se atrasaren nuevamente en más de diez cuotas, los enajenantes podrán
pedir la resolución del contrato, en la forma establecida en los artículos 22
y siguientes de la ley número 8733.
Artículo
6º.
Los contratos sobre promesa de enajenación de inmuebles a plazo,
actualmente vigentes, anteriores o posteriores a la ley número 8733,
no inscriptos en el Registro respectivo, y en los cuales se adeuden cuotas en número
no mayor de veinticuatro, podrán ser inscriptos en aquél, dentro del término
de seis meses de la publicación de esta ley, produciendo los efectos previstos
en el artículo 52 de la número 8733. En caso de oposición del vendedor, se
seguirá el procedimiento establecido en el artículo 20 de la ley de 16 de
Diciembre de 1927.
Artículo
7º.
Tratándose de contratos no inscriptos en el Registro, cuando el
promitente comprador se atrase en el pago de seis mensualidades, podrá el
vendedor pedir la resolución del contrato juntamente con el desalojo, rigiendo,
a ambos efectos y en un mismo juicio, los procedimientos prescriptos por los artículos
20 y siguientes de la ley de 16 de Diciembre de 1927. Los plazos para el
desalojo serán los mismos indicados en la referida ley, para los arrendatarios
morosos.
Artículo
8º.
En todo lo relativo a las gestiones judiciales o extrajudiciales que
se realicen a los efectos de esta ley y de la número 8733,
los procedimientos se entenderán con el mandatario del promitente vendedor que
hubiere intervenido en la operación, salvo el caso de revocación o sustitución
notificadas en forma legal.
Artículo
9º.
En los contratos que se otorguen de acuerdo con el decreto de 30 de
Enero de 1936, y en los cuales intervenga el Estado representado por la Comisión
de Viviendas Obreras, no regirán las nulidades previstas por el artículo 5º,
incisos B), C) y E), ni el artículo 36 de la número 8733 de Junio de 1931.
Artículo
10.
El Banco Hipotecario del Uruguay podrá consentir en la promesa de
venta a plazos de los inmuebles gravados a su favor, tratándose de morosos en más
de un año, siempre que la cuota periódica mínima que se imputará automática
y preferentemente a la deuda, cubra, en el plazo fijado para la cancelación del
precio, el crédito integral del Banco (amortización, interés, gastos de
administración, impuestos, etc.). Tratándose de otros deudores sólo podrá
consentir por resolución fundada y por el voto unánime de su Directorio. El
Banco conservará su derecho hipotecario para hacerlo valer contra el
deudor, previa resolución o rescisión de la promesa consentida, a cuyo efecto
se le tendrá por subrogado en las acciones del vendedor contra el promitente
comprador. (Artículo 1469 del Código
Civil).
Artículo
11.
Será obligación de todos los vendedores de terrenos a plazos hacer
constar en los anuncios respectivos que los saldos de las obligaciones deberán
ser abonados al cumplirse los treinta años de plazo como lo establece la ley.