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Ley 9739 Propiedad Literaria y Artística y Ley 17616 de DERECHOS DE AUTOR
Ley 9739
Capítulo I: De los derechos del autor
Artículo 1. Esta ley protege el derecho moral del autor de toda creación literaria, científica o artística y le reconoce derecho de dominio sobre las producciones de su pensamiento, ciencia o arte, con sujeción a lo que establecen el derecho común y los artículos siguientes.
Artículo 2. El derecho de propiedad intelectual sobre las obras de arte o de pensamiento comprende la facultad de enajenar, reproducir, publicar, traducir, ejecutar, difundir en cualquier forma y representar o autorizar a otros para que lo hagan.
La facultad de reproducir comprende el uso de todos los medios de reproducción mecánica como el cinematógrafo, el fonógrafo, los discos, rollos, cilindros y otros instrumentos análogos, sea cual fuere el procedimiento que se utilizare.
La facultad de reproducir comprende el uso de la prensa, de la litografía, del polígrafo y otros procedimientos similares: la transcripción de las improvisaciones, discursos, lecturas, etc., aunque sean efectuados en público, y asimismo la recitación en público, mediante la estenografía, dactilografía y otros medios.
La facultad de traducir comprende, no sólo la traducción de lenguas, sino también de dialectos.
La facultad de ejecutar y representar comprende el teatro, la cinematografía y otros procedimientos análogos, y demás formas de espectáculo público.
La facultad de difundir comprende todos los medios de difusión mecánica como el teléfono, la radiotelefonía, la televisión y otros procedimientos análogos.
Artículo 3. Este derecho está limitado en cuanto al tiempo, de acuerdo con los artículos siguientes, sin perjuicio de las disposiciones especiales que sancione la ley respecto de las fundaciones u otra clase de vinculaciones.
Pero los derechos de que fuere titular el Estado, el Municipio o cualquier otro órgano público, en las materias regidas por esta ley, serán reconocidos a perpetuidad.
Artículo 4. La protección legal de este derecho será acordada en todos los casos y en la misma medida cualquiera sea la naturaleza o procedencia de la obra o la nacionalidad de su autor, y sin distinción de escuela, secta o tendencia filosófica, política o económica.
Artículo 5.
A los efectos de esta ley, la producción intelectual, científica o artística
comprende:
Composiciones musicales con o sin palabras, impresas o en discos, cilindros,
alambres o películas, siguiendo cualquier procedimiento de impresión, grabación
o perforación o cualquier otro medio de reproducción o ejecución:
Cartas, atlas y mapas geográficos;
Escritos de toda naturaleza;
Folletos;
Fotografías;
Ilustraciones;
Libros;
Consultas profesionales y escritos forenses;
Obras teatrales, de cualquier naturaleza o extensión, con o sin música;
Obras plásticas relativas a la ciencia o a la enseñanza;
Obras de cine mudo, hablado o musicalizado;
Obras de dibujo y trabajos manuales;
Documentos u obras científicas y técnicas;
Obras de arquitectura;
Obras de pintura;
Obras de Escultura;
Fórmulas de las ciencias exactas, físicas o naturales, siempre que no
estuvieren amparadas por leyes especiales;
Televisión;
Textos y aparatos de enseñanza;
Grabados;
Litografía;
Obras coreográficas cuyo arreglo o disposición escénica "mise en scène" esté determinada en forma escrita o por otro procedimiento;
Títulos originales de obras literarias, teatrales o musicales, cuando los
mismos constituyen una creación;
Pantomimas;
Pseudónimos literarios;
Planos y otras producciones gráficas o estadigráficas, cualesquiera sea el método
de impresión;
Modelos o creaciones que tengan una valor artístico en materia de vestuario,
mobiliario, decorado, ornamentación, tocado, galas u objetos preciosos, siempre
que no estuvieren amparados por la legislación vigente sobre propiedad
industrial;
Y, en fin toda producción del dominio de la inteligencia.
Artículo 6.
Para ser protegido por esta ley, es obligatoria la inscripción en el
registro respectivo.
Tratándose de obras extranjeras, bastará la prueba de haberse cumplido los
requisitos exigidos para su protección en el país de origen, según las leyes
allí vigentes.
Capítulo II: De los titulares del derecho
Artículo 7. Son titulares del derecho con las limitaciones que más adelante se establecen:
A) El autor de la obra y sus sucesores; B) Los colaboradores; C) Los adquirentes a cualquier título; CH) Los traductores y los que en cualquier forma, con la debida autorización, actúen en obras ya existentes (refundiéndolas, adaptándolas, modificándolas, etc.), sobre la nueva obra resultante; D) El intérprete de una obra literaria o musical, sobre su interpretación; E) El Estado.
Capítulo III: Del autor y sus sucesores
Artículo 8. Los derechos de autor, de carácter patrimonial, se trasmiten en todas las formas previstas por la ley. El contrato, para ser válido, deberá constar necesariamente por escrito, pero no se podrá oponer contra terceros, sino a partir de su inscripción en el Registro.
Cuando el contrato se otorgue en el extranjero, la inscripción podrá hacerse ante las autoridades diplomáticas o consulares del país.
Artículo 9. En toda enajenación se entenderá reservado, en beneficio del autor enajenante, el derecho a participar en la plus valía de la obra, sobre los beneficios que obtengan los sucesivos adquirentes. Es nulo todo `pacto en contrario. El porcentaje de utilidad en cada caso será del 25%. Cuando exista colaboración o pluralidad de autores, dicho porcentaje se repartirá por partes iguales entre los interesados, salvo pacto en contrario.
A la muerte del autor, sus herederos o legatarios conservarán el mismo derecho hasta el momento en que la obra pase al dominio público.
Artículo 10. Durante la vida del autor será inembargable la tercera parte del importe de los derechos de autor que la obra pueda producir a partir de la fecha de su amparo legal o desde el momento en que efectivamente se encuentre en el comercio.
Artículo 11. La facultad de publicar una obra inédita, la de reproducir una ya publicada o la de entregar la obra contratada constituyen un derecho moral no susceptible de enajenación forzada.
Artículo 12. Sean cuales fueren los términos del contrato de cesión o enajenación de derechos, el autor tendrá sobre su obra las siguientes facultades:
1) La de exigir la mención de su nombre o pseudónimo y la del título de la obra en todas las publicaciones, ejecuciones, representaciones, emisiones, etc., que de ella se hicieren;
2) El derecho de vigilar las publicaciones, representaciones, ejecuciones, reproducciones o traducciones de la misma, y oponerse a que el título, texto, composición, etc., sean suprimidos, supuestos, alterados, etc.;
3) El derecho de corregir o modificar la obra enajenada siempre que no altere su carácter o finalidad y no perjudique el derecho de terceros adquirentes de buena fe;
Artículo 13. Cuando concurran graves razones morales, el autor tendrá la facultad de retirar su obra, debiendo resarcir el daño que injustamente causare a los cesionarios, editores o impresores interesados. En garantía de tal resarcimiento, puede ser constreñido por el Juez a prestar previamente fianza.
La facultad que consagra este artículo es personal e intransferible.
Artículo 14.
El autor conserva su derecho de propiedad durante toda su vida, y sus
herederos o legatarios por el término de cuarenta años a partir del deceso de
causante (Artículo 40).
Cuando se trate de obras póstumas, el derecho de los herederos o legatarios
durará cuarenta años a partir del momento del fallecimiento del autor.
Si la obra no fuere publicada, representada, ejecutada o exhibida dentro de los diez años a contar de la fecha de fallecimiento de autor caerá en el dominio público.
Si los herederos son menores el plazo se contará desde que tengan representación local a ese efecto.
Artículo 15. En las obras producidas en colaboración, el término de propiedad de los herederos o legatarios se contará a partir del fallecimiento del último coautor. En caso de fallecimiento de un coautor que no deje sucesión o herederos forzosos, el producido de la obra que le hubiere correspondido durante cuarenta años a partir de la fecha de su deceso pasará a Rentas Generales.
Artículo 16. Después de la muerte del autor, el derecho de defender la integridad de la obra pasará a sus herederos, y subsidiariamente al Estado.
Ninguna adición o corrección podrá hacerse a la obra, si aún con el consentimiento de los causahabientes del autor, sin señalar especialmente los pasajes agregados o modificados.
Artículo 17. Las academias, institutos de cultura intelectual o asociaciones de fomento literario o artística, etc., gozarán de los derechos que consagra esta ley durante el término de diez años a partir de la primera publicación.
Para las empresas o asociaciones no comprendidas en el inciso anterior, el plazo será de cuarenta años.
Artículo 18. Si las obras constaren de varios volúmenes los plazos del artículo anterior, se contarán para cada tomo, desde su publicación:
Para las publicadas periódicamente, por entregas o fascículos, el plazo se contará desde el momento en que la obra esté totalmente publicada.
Se exceptúa el caso en que os intervalos entre una y otra publicación sean mayores de un año, en cuyo caso se regirá por la disposición de este artículo relativa a la publicación en volúmenes.
Artículo 19. Por el hecho de que una obra haya sido editada, reproducida o representada sin que se hayan pagado los derechos correspondientes, por tolerancia del autor no se entenderá que éste ha hecho abandono de su propiedad.
Artículo 20. Las fotografías, estatuas, cuadros y demás formas artísticas que representen a una persona, se considerarán de propiedad de ésta, comprendido el derecho de reproducción, siempre que hayan sido ejecutados de encargo.
Se exceptúa toda obra hecha espontáneamente por el artista, con autorización de la persona representada, en cuyo caso el autor tendrá sobre ella, la plenitud de los derechos como tal.
Artículo 21. El retrato de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta, de su cónyuge, hijos o progenitores.
La persona que ha dado su consentimiento puede revocarlo, resarciendo daños y perjuicios.
Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y, en general, culturales o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren realizado en público.
Artículo 22.
Los autores de escritos, dibujos o grabados que aparezcan en
publicaciones nacionales, pueden obtener los derechos de autor y cederlos a la
empresa respectiva.
Dichos escritos deberán, en tal caso, ir firmados con el nombre o pseudónimo
del autor y contener en lugar bien visible la leyenda "Derechos
reservados".
Artículo 23. Cuando un autor extraño al personal de la empresa cede los derechos sobre sus artículos a un diario o revista, no se entiende impedido de cederlos a otros, ni tampoco de reunirlos y publicarlos en colección o libros, salvo pacto en contrario que deberá ser expreso para cada caso.
Artículo 24. Se entienden cedidos de pleno derecho a la empresa periodística, los derechos de autor sobre todos los escritos, crónicas, reportajes, dibujos, fotografías, grabados, etc., pertenecientes al personal de la empresa, sin perjuicio del derecho de publicarlos por su cuenta en ala forma prevista en la última parte del artículo anterior.
Artículo 25. Los discursos políticos, científicos y literarios y, en general, las
conferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser publicadas si el autor no
lo hubiera autorizado. Los discursos parlamentarios podrán ser publicados
libremente, salvo cuando se haga la publicación con fines de lucro, caso en el
cual será necesario la autorización del autor.
Exceptúase la información periodística.
Capítulo IV: Colaboración
Artículo 26. La obra en colaboración constituye una propiedad indivisa y, por consiguiente, da a los coautores iguales derechos, salvo pacto expreso en contrario. (Artículo 1.755 del Código Civil).
Artículo 27. Los colaboradores de una compilación colectiva no serán considerados, en ausencia de pacto expreso, como autores de su colaboración, caso en el cual la obra pertenecerá al editor.
Artículo 28. Se presume la colaboración, salvo constancia en contrario: A) En las composiciones musicales con palabras; B) En las obras teatrales con música; C) Cuando, existiendo pluralidad de autores, la propiedad no pueda dividirse sin alterar la naturaleza de la obra, y E) En las obras coreográficas y pantomímicas.
Artículo 29. Los colaboradores en uso del derecho que consagra el artículo 26, pueden publicar, traducir o reproducir la obra, sin más condición que la de respetar la utilidad proporcional correspondiente a los demás.
Los colaboradores en un disco fonográfico tienen iguales derechos, considerándose tales a los autores de la obra, a sus intérpretes y al productor del disco.
Iguales derechos alcanzan cuando se trate de obras cinematográficas, al autor del argumento, al compositor, si lo hubiere, y al productor de la película a quienes en todos los casos se considerará colaborador. El productor de la película, al exhibirla al público, debe mencionar el nombre de los colaboradores, indicando asimismo el título y el nombre del autor de la obra original de la que se hubiere tomado el argumento.
Siempre que mediase colaboración en la producción de películas cinematográficas o discos fonográficos, los autores que hubieren intervenido, podrán disponer libremente de sus obras respectivas, siempre que se trate de otras formas de reproducción.
Artículo 30. En caso de obra anónima o con pseudónimo, el editor o empresario será el titular de los derechos de autor, mientras éste no descubra su incógnito y haga valer su calidad.
CAPITULO V: De los adquirentes
Artículo 31. El adquirente a cualquier título de una de las obras protegidas por esta ley, se substituye al autor en todas sus obligaciones y derechos, excepto aquellos que, por su naturaleza, son de carácter personalísimo. (Artículo 9º, 10, 11, 12, 13 y 19).
Artículo 32. Si el cesionario o adquirente del derecho omite hacer representar, ejecutar, o reproducir la obra, conforme a los términos del contrato o en el silencio de éste, de conformidad con los usos y la naturaleza y destino para que la obra ha sido hecha, el autor o sus causahabientes pueden intimarle el cumplimiento de la obligación contraída. Transcurrido un año sin que se diera cumplimiento a ella, el cesionario pierde los derechos adquiridos sin que haya lugar a la restitución del precio pagado; y debe entregar el original de la obra. El autor o sus herederos podrá, además, reclamar indemnización por daños y perjuicios.
Esta disposición es de orden público, y el adquirente sólo podrá eludirla por causa de fuerza mayor o caso fortuito que no le sea imputable.
Disposición común
Artículo 33. El derecho de explotación económica por el adquirente, pertenecerá a éste hasta después de quince años de fallecido el autor, pasando a partir de esa fecha a sus herederos, que usufructuarán la propiedad conforme a lo dispuesto en el artículo 14.
CAPITULO VI: De los traductores y adaptadores
Artículo 34. Salvo pacto en contrario, los traductores son titulares del derecho de autor sobre la traducción, siempre que haya sido hecha con consentimiento del autor original.
Tienen idéntico derecho sobre la traducción de las obras caídas en el dominio público, pero en este caso no podrán impedir la publicación de otras versiones de la obra en el mismo idioma o en cualquier otro.
Artículo 35. Los que refunden, copien, extracten, adapten compendien, reproduzcan o parodien obras originales, tienen la propiedad de esos trabajos, siempre que los hayan hecho con autorización de los autores.
CAPITULO VII: De los intérpretes
Artículo 36. El intérprete de una obra literaria o musical tiene el derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en juicio sumario por autoridad judicial competente.
Artículo 37. El intérprete de una obra literaria o musical está facultado para oponerse a la divulgación de su interpretación, cuando la reproducción de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos.
Artículo 38. Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposición corresponde al director del coro o de la orquesta.
Artículo 39. Sin perjuicio del derecho de propiedad del autor, una obra ejecutada o representada en un teatro o en una sala pública, puede ser difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía o la televisión, con el solo consentimiento del empresario organizador del espectáculo.
CAPITULO VIII: Del Estado y de las personas de derecho público. Del dominio público
Artículo 40. El Estado, el Municipio y las personas de derecho público son también titulares del derecho de autor cuando por cualquier modo admitido por las leyes, adquieren la propiedad de una de las obras que protege esta ley.
No habiendo sucesión de las categorías establecidas en el artículo 14, o terminado el referido plazo de cuarenta años, la obra entra en el dominio público.
El derecho de autor cuando el titular es una de las personas morales a que se refiere este articulo, es perpetuo, y no estará sometido a formalidad alguna.
Artículo 41. El Estado o el Municipio pueden expropiar el derecho de autor con las siguientes reservas:
A) La expropiación será individual, por cada obra, y sólo será procedente por razones de algo interés público;
B) No podrá expropiarse el derecho a publicar o a difundir la obra en vida del autor.
Artículo 42. Cuando una obra caiga en el dominio público cualquier persona podrá explotarla con sujeción a las siguientes limitaciones:
A) Deberá sujetarse a las tarifas que fije el Consejo de los Derechos del Autor. El Poder Ejecutivo, en la reglamentación de la ley, velará para que las tarifas que se adopten sean moderadas y generales para cada categoría de obras;
B) La publicación, ejecución, difusión, reproducción, etc., deberá ser hecha con toda fidelidad. El Consejo de los Derechos de Autor velará por la observancia de esta disposición sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 43. Cualquier ciudadano podrá denunciar al Consejo de los Derechos de Autor la mutilación de una obra literaria, científica o artística, los agregados, transposiciones o errores graves de una traducción, así como toda otra deficiencia que afecte el mérito de dichas obras.
CAPITULO IX: De la reproducción ilícita
Artículo 44. Son, entre otros, casos especiales de reproducción ilícita:
A) Obras literarias en general:
1) La impresión de un escrito sin consentimiento del autor;
2) La reimpresión hecha por el autor o el editor contraviniendo lo pactado entre ellos;
3) La impresión por el editor de mayor número de ejemplares que el convenido;
4) La transcripción, adaptación o arreglo de una obra sin autorización del autor;
5) La publicación de una obra con supresiones o modificaciones no autorizadas por el autor o con errores tipográficos que, por su número e importancia constituyan graves adulteraciones.
B) Obras teatrales, musicales, poéticas o cinematográficas:
1) La representación, ejecución o reproducción de obras en cualquier forma y por cualquier medio, en teatros o lugares públicos, sin la autorización del autor o sus causahabientes. A los efectos de esta ley se entiende que es efectuada en sitio público toda representación realizada fuera del círculo doméstico. Se exceptúan las que se llevan a cabo en instituciones docentes, públicas o privadas y en lugares destinados a la celebración de cultos religiosos;
2) La representación o ejecución en teatros o lugares distintos a los convenidos entre el autor y el cesionario;
3) La apropiación de una letra para una composición musical o de la música par una composición escrita, o de cualquier obra para una película cinematográfica, discos fonográficos, etc., sin consentimiento de los respectivos autores;
4) La representación o ejecución de una obra con modificaciones o supresiones no autorizadas por el autor;
5) La representación de las obras teatrales cuyo autor haya otorgado la exclusividad a una empresa o compañía determinada;
6) La transmisión de figuras o sonidos por estaciones radiodifusoras o por cualquier otro procedimiento, sin autorización del autor o de sus causahabientes, así como su propalación en lugares públicos, sea o no pago el derecho de acceso, mediante altavoces, discos fonográficos, etc.;
7) La ejecución de las obras musicales en películas cinematográficas sin autorización de los autores, aun cuando éstos hayan autorizado la sincronización de las mismas;
C) Esculturas, pinturas, grabados y demás obras artísticas, científicas o técnicas;
1) La copia o reproducción de un retrato por cualquier procedimiento, sin el consentimiento, del autor;
2) La copia o reproducción de un retrato, estatua o fotografía, que represente a una persona, cuando haya sido hecha de encargo y no esté autorizada por ella la copia o reproducción;
3) La copia o reproducción de planos, frentes o soluciones arquitectónicas, sin el consentimiento del autor;
D) La adaptaciones, arreglos e imitaciones que supongan una reproducción disimulada del original;
Artículo 45. No es reproducción ilícita:
1) La publicación o difusión por radio o prensa, de obras destinadas a la enseñanza, de extractos, fragmentos de poesías y artículos sueltos, siempre que se indique el nombre del autor, salvo lo dispuesto en el artículo 22.
2) La publicación o transmisión por radio o en la prensa, de las lecciones orales de los profesores, de los discursos, informes o exposiciones pronunciadas en las asambleas deliberantes, en los Tribunales de Justicia o en las reuniones públicas;
3) Noticias, reportajes, informaciones periodísticas o grabados de interés general, siempre que se mantenga su versión exacta y se exprese el origen de ellos;
4) Las transcripciones hechas con propósitos de comentarios, críticas o polémicas;
5) La reproducción fiel de las leyes códigos, actas oficiales y documentos públicos de cualquier género;
6) La reproducción de las obras teatrales enajenadas, cuando hayan transcurrido dos años sin llevarse a cabo la representación por el cesionario;
7) La impresión o reproducción, por orden del autor o sus causahabientes, de las obras literarias enajenadas, siempre que haya transcurrido un año de la intimación de que habla el artículo 32;
8) La reproducción fotográfica de cuadros, monumentos, o figuras alegóricas expuestas en los museos, parques o paseos públicos, siempre que las obras de que se trata se consideren salidas del dominio privado;
9) La publicación cuando se trate de obras teatrales o musicales, por parte del director del teatro o empresario, siempre que esa reproducción haya sido hecha con autorización del autor;
10) Las transmisiones de sonidos o figuras por estaciones radiodifusoras del Estado, o por cualquier otro procedimiento, cuando esas estaciones no tengan ninguna finalidad comercial y estén destinadas exclusivamente a fines culturales;
11) La ejecución, por bandas u orquestas del Estado, de pequeños trozos musicales o de partes de obras en música, en programas públicos, siempre que se lleve a cabo sin fin de lucro.
CAPITULO X: De las sanciones
Artículo 46. El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o causahabiente, o la atribuya a autor distinto contraviniendo en cualquier forma lo dispuesto en la presente ley, será castigado con multa de $ 50.00 a $ 300.00, o prisión equivalente, sin perjuicio de las acciones civiles a que hubiera lugar.
Artículo 47. Los ejemplares que materializan la contravención serán decomisados en provecho del autor o su causahabiente, salvo derechos de terceros adquirentes de buena fe.
Artículo 48. Las contravenciones a lo dispuesto por la presente ley, son en primer instancia de competencia de los Jueces de Paz.
Las sentencias que se dicten en esta materia no tendrán efecto en el juicio civil.
Artículo 49. El que atribuyéndose indebidamente la calidad de autor compositor o derecho-habiente o la representación de quien tuviere derechos, hiciera suspender una representación, espectáculo, irradiación o ejecución pública lícita, será castigado con multa de $ 50.00 a $ 300.00, o prisión equivalente.
Artículo 50. En los casos de obras teatrales, musicales o cinematográficas, la falta
de pago de los derechos de autor, por la empresa a quien dicho pago corresponda,
hará recaer además la responsabilidad sobre el propietario del teatro o
locales en que se efectúe la representación.
Esta disposición alcanzará a los propietarios o arrendatarios de locales donde
se realicen espectáculos coreográficos o bailes públicos.
Artículo 51. La parte lesionada, autor o causahabiente, tiene acción civil para conseguir indemnización por daños y perjuicios, así como la entrega de todos los beneficios o ingresos indebidamente percibidos por el contraventor.
Cabrá en todos los casos el ejercicio de acción subrogatoria, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1295 del Código Civil.
Son competentes para atender en primera instancia en los juicios civiles a que dé lugar la aplicación de esta ley, los Jueces Letrados de instancia.
Artículo 52. El autor de una obra, su causahabiente, el cesionario o quien lo represente, podrán solicitar de la autoridad seccional correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades señaladas en el artículo 49, el auxilio necesario para suspender una representación teatral o ejecución de música instrumental o vocal o propalación radiofónica efectuada sin el consentimiento del autor, cuando ellas se realicen en sitios en que no se cobre entrada, o cuando cobrándose, no se haya dado previamente publicación con anticipación, a los programas respectivos. En los casos en que, cobrándose entrada, se haya dado publicidad con anticipación, a los programas, el requerimiento de auxilio deberá hacerse ante el Juez de Paz seccional. En todos los casos deberá exhibirse el recibo de inscripción expedido por la Biblioteca Nacional o dar fianza bastante en su defecto. Tratándose de obras extranjera, el denunciante deberá presentar como justificativo aquel a que se refiere el artículo 6º de esta ley o dar fianza en su defecto.
CAPITULO XI
De los registros de las obras
Artículo 53.
La Biblioteca Nacional llevará un Registro de los derechos de autor, en
el que los interesados estarán obligados a inscribir, obligatoriamente, de
acuerdo con el artículo 6º, el título de las obras publicadas por primera vez
en el territorio de la República, acompañando dos ejemplares impresos o
manuscritos, si se trata de obras literarias, científicas o musicales, etc., y
dos fotografías o reproducciones por cualquier otro procedimiento, si se trata
de otra clase de obras.
El que se presente a inscribir una obra con los ejemplares o copias respectivas,
será munido de un recibo provisorio, con los datos, fecha y circunstancias que
sirvan para identificar la obra, haciendo constar su inscripción. Llevará además,
la Biblioteca Nacional otro libro talonario de obra depositada, firmado por el
Director y certificado con el sello de la oficina, quedando en la parte
talonario constancia circunstanciada del depósito; tal recibo se entregará sin
recargo alguno al interesado y será justificativo suficiente para que produzca
efectos legales.
La Biblioteca Nacional o el Registro que los Reglamentos indiquen hará
publicaciones por diez días en el "Diario Oficial", a costa del
interesado, y a la mitad de la tarifa vigente, indicando la obra entrada, título,
autor, especie y demás datos que la individualicen. Pasado un mes de la última
publicación, la Biblioteca Nacional otorgará el título de propiedad
definitivo.
Señálase el plazo de dos años para la inscripción de las obras que se
publiquen, expongan o reproduzcan en el país a contar de su publicación,
exhibición o representación.
El plazo será de tres años cuando la publicación, exhibición o representación
se realice en el extranjero, siendo uruguayo el autor. El interesado abonará, a
la institución registradora, por derechos de inscripción, la suma de cincuenta
centésimos, si se trata de una obra que produce el llamado "gran
derecho", o veinte centésimos, si es de las que producen el "pequeño
derecho".
Artículo 54.
Se anotarán en el mismo Registro, para que produzcan efectos legales,
las transmisiones de los derechos de autor sobre la obra, a pedido de parte
interesada, formulada en papel sellado de $ 0.50.
Artículo 55.
Por la inscripción de cualquier enajenación o transferencia de una
obra, el adquirente abonará un derecho equivalente al 20% del importe de la
enajenación.
Queda autorizado el Poder Ejecutivo para modificar las tarifas a que se refieren
los artículos precedentes.
En ningún caso ese derecho será inferior a $ 5.00.
CAPITULO XII: Consejo de Derechos de Autor
Artículo 56. La vigilancia y contralor de la aplicación de esta ley, estará a cargo del Consejo de Derechos de Autor.
Artículo 57. Estará integrado por nueve miembros honorarios designados en la siguiente forma:
El Director de la Biblioteca Nacional;
Un delegado de los Escritores Teatrales Uruguayos;
Un delegado de los Autores o Compositores de Música del Uruguay;
Un delegado del Círculo de Bellas Artes;
Un delegado de Círculo de la Prensa;
Un delegado de la Comisión Nacional de bellas Artes, y tres miembros designados
por el Poder Ejecutivo, uno de los cuales deberá ser autor de obras no
comprendido en las categorías precedentes.
El Poder Ejecutivo determinará a cual de ellos corresponde la Presidencia.
Artículo 58.
El Presidente y demás miembros del Consejo de Derechos de Autor, con
excepción de los representantes de los gremios durarán cuatro años en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos. Los representantes de los
gremios durarán dos años.
Artículo 59.
El Consejo de Derechos de autor gozará de personería jurídica.
Artículo 60.
Se regirá por un Reglamento que deberá someter a la aprobación del
Poder Ejecutivo.
Artículo 61.
Además de la vigilancia del cumplimiento de esta ley, el Consejo de
Derechos de Autor, tendrá las siguientes atribuciones:
1) Administrar y custodiar los bienes literarios y artísticos incorporados al dominio público y al del Estado;
2) Deducir en vía judicial las acciones civiles y las denuncias criminales, en nombre y representación del Estado;
3) Actuar como árbitro en las diferencias suscitadas en los sindicatos o agrupaciones de autores o productores, cuando fuere designado en tal carácter;
4) Emitir opinión o dictamen en las controversias que se suscitaren ante las autoridades judiciales y administrativas, sobre materia vinculadas a la presente ley, siempre que les fueren requeridos;
5) Ejercer los demás cometidos que le confiara la reglamentación de la presente ley.
Artículo 62.
El producido por concepto de derechos, multas, etc., que correspondan al
dominio público o al del Estado, será destinado preferentemente a Servicios de
Arte y Cultura.
Artículo 63.
(Transitorio) Señálase el plazo de un año para la inscripción de las
obras publicadas, expuestas o representadas por primera vez en la República, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º.
Artículo 64.
De acuerdo con lo que establece el artículo 18, de la Convención de
Berna de 1886, el Poder Ejecutivo se dirigirá al "Bureau"
Internacional de la Propiedad Intelectual, con sede en esa ciudad, comunicándole
oficialmente la sanción de esta ley y la adhesión de la República Oriental
del Uruguay a esa Convención, con el objeto de establecer la inmediata
reciprocidad con los países signatarios de la misma.
Artículo 65.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 66.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes en Montevideo, a 15 de Diciembre de 1937.
Artículo 1. Agrégase el siguiente párrafo final al artículo 1º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937:
"Asimismo, y en base a las disposiciones que surgen de esta ley, protege los derechos de los artistas, intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión. Esta protección no afectará en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras protegidas. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas a favor de los mismos en esta ley podrá interpretarse en menoscabo de esa protección".
Artículo 2. Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 2. El derecho de propiedad intelectual sobre las obras protegidas en esta ley comprende la facultad exclusiva del autor de enajenar, reproducir, distribuir, publicar, traducir, adaptar, transformar, comunicar o poner a disposición del público las mismas, en cualquier forma o procedimiento. | |
| La facultad de reproducir comprende la fijación de la obra o producción protegida por la presente ley, en cualquier forma o por cualquier procedimiento, incluyendo la obtención de copias, su almacenamiento electrónico -sea permanente o temporario-, que posibilite su percepción o comunicación. | |
| La facultad de distribuir comprende la puesta a disposición del público del original o una o más copias de la obra o producción, mediante su venta, permuta u otra forma de transmisión de la propiedad, arrendamiento, préstamo, importación, exportación o cualquier otra forma conocida o por conocerse, que implique la explotación de las mismas. | |
| La facultad de publicar comprende el uso de la prensa, de la litografía, del polígrafo y otros procedimientos similares; la transcripción de improvisaciones, discursos, lecturas, etcétera, aunque sean efectuados en público, y asimismo la recitación en público, mediante la estenografía, dactilografía y otros medios. | |
| La facultad de traducir comprende, no sólo la traducción de lenguas sino también de dialectos. | |
| La facultad de comunicar al público comprende: la representación y la ejecución pública de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, por cualquier medio o procedimiento, sea con la participación directa de intérpretes o ejecutantes, o recibidos o generados por instrumentos o procesos mecánicos, ópticos o electrónicos, o a partir de una grabación sonora o audiovisual, u otra fuente; la proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales; la transmisión o retransmisión de cualesquiera obras por radiofusión u otro medio de comunicación inalámbrico, o por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo que sirva para la difusión a distancia de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, sea o no mediante suscripción o pago; la puesta a disposición, en lugar accesible al público y mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra transmitida o retransmitida por radio o televisión; la exposición pública de las obras de arte o sus reproducciones. | |
| En general, la comunicación pública comprende, todo acto mediante el cual la obra se pone al alcance del público, por cualquier medio (alámbrico o inalámbrico) o procedimiento, incluyendo la puesta a disposición del público de las obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija". |
Artículo 3. Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5. La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.
A los efectos de esta ley, la producción intelectual, científica o artística comprende:
- Composiciones musicales con o sin palabras impresas o en discos, cilindros, alambres o películas, siguiendo cualquier procedimiento de impresión, grabación o perforación, o cualquier otro medio de reproducción o ejecución: cartas, atlas y mapas geográficos; escritos de toda naturaleza.
- Folletos.
- Fotografías.
- Ilustraciones.
- Libros.
- Consultas profesionales y escritos forenses.
- Obras teatrales, de cualquier naturaleza o extensión, con o sin música.
- Obras plásticas relativas a la ciencia o a la enseñanza.
- Obras audiovisuales, incluidas las cinematográficas, realizadas y expresadas por cualquier medio o procedimiento.
- Obras de dibujo y trabajos manuales.
- Documentos u obras científicas y técnicas.
- Obras de arquitectura.
- Obras de pintura.
- Obras de escultura.
- Fórmulas de las ciencias exactas, físicas o naturales, siempre que no estuvieren amparadas por leyes especiales.
- Obras radiodifundidas y televisadas.
- Textos y aparatos de enseñanza.
- Grabados.
- Litografía.
- Obras coreográficas cuyo arreglo o disposición escénica "mise en scène" esté determinada en forma escrita o por otro procedimiento.
- Títulos originales de obras literarias, teatrales o musicales, cuando los mismos constituyen una creación.
- Pantomimas.
- Seudónimos literarios.
- Planos u otras producciones gráficas o estadigráficas, cualesquiera sea el método de impresión.
- Modelos o creaciones que tengan un valor artístico en materia de vestuario, mobiliario, decorado, ornamentación, tocado, galas u objetos preciosos, siempre que no estuvieren amparados por la legislación vigente sobre propiedad industrial.
- Programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual. Esta protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación. La expresión de ideas, informaciones y algoritmos, en tanto fuere formulada en secuencias originales ordenadas en forma apropiada para ser usada por un dispositivo de procesamiento de información o de control automático, se protege en igual forma.
- Y, en fin, toda producción del dominio de la inteligencia".
Artículo 4. Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 6. Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra. | |
| El goce y ejercicio de dichos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad o registro y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra. | |
| Para que los titulares de las obras y demás derechos protegidos por la presente ley sean, salvo prueba en contrario, considerados como tales y admitidos en consecuencia ante las autoridades administrativas o judiciales, para demandar a los infractores, bastará que su nombre aparezca estampado en la obra, interpretación, fonograma o emisión en la forma usual". |
Artículo 5. Sustitúyese el literal D) del artículo 7º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
| "D) | El artista intérprete o ejecutante de una obra literaria o musical, sobre su interpretación o ejecución; el productor de fonogramas, sobre su fonograma; y organismo de radiodifusión sobre sus emisiones". |
Artículo 6. Sustitúyese el artículo 9º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 9. En caso de reventa de obras de arte plásticas o escultóricas efectuadas en pública subasta, en establecimiento comercial o con la intervención de un agente o comerciante, el autor, y a su muerte los herederos o legatarios -hasta el momento en que la obra pase al dominio público-, gozan del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un 3% (tres por ciento) del precio de la reventa. Los subastadores, comerciantes o agentes que intervengan en la reventa, serán agentes de retención del derecho de participación del autor en el precio de la obra revendida y estarán obligados a entregar dicho importe, en el plazo de treinta días siguientes a la subasta o negociación, al autor o a la entidad de gestión correspondiente. El incumplimiento de la obligación que se establece, por parte del rematador, comerciante o agente, lo hará responsable solidariamente del pago del referido monto". |
Artículo 7. Elévase el plazo de protección de cuarenta años establecido en los artículos 14, 15 y 40 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, a cincuenta años.
Las obras y los derechos conexos protegidos por esta ley que se encontraran bajo el dominio público sin que hubiesen transcurrido los términos de protección previstos en la presente ley, volverán automáticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras y derechos conexos durante el lapso en que las mismas estuvieron bajo el dominio público. El lapso durante el cual las obras a que se refiere el párrafo anterior hubieran estado en el dominio público, no será descontado de los cincuenta años.
Este artículo se aplicará en lo pertinente a los artistas, intérpretes o ejecutantes.
Artículo 8. Sustitúyese el artículo 17 de la Ley nº 9.739, de 17 diciembre de 1937, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 17. En las obras anónimas y seudónimas, el plazo de duración será de cincuenta años a partir de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público, salvo que antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley. | |
| En las obras colectivas el derecho patrimonial se extingue a los cincuenta años de su primera publicación o, en su defecto, a partir de su realización o divulgación debidamente autorizada. | |
| Los plazos establecidos en los artículos 14 y siguientes, se calcularán desde el día 1º de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la realización, divulgación o publicación debidamente autorizada". |
Artículo 9. Sustitúyese el artículo 18 de la Ley nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 18. Los derechos patrimoniales reconocidos a favor de productores de fonogramas y organismos de radiodifusión serán de cincuenta años a partir: | ||
| A) | Del 1º de enero del año siguiente al de la publicación, en lo que refiere a los fonogramas y a las interpretaciones o ejecuciones grabadas. | |
| B) | Del 1º de enero del año siguiente en que se haya realizado la actuación, en lo que se refiere a las interpretaciones que no estén grabadas. | |
| C) | Del 1º de enero del año siguiente en que se haya realizado la emisión, en lo que se refiere a las emisiones de radiodifusión". | |
Artículo 10. Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 9.769, de 25 de febrero de 1938, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 29. Los colaboradores, en uso del derecho que consagra el artículo 26, pueden publicar, traducir o reproducir la obra, sin más condición que la de respetar la utilidad proporcional correspondiente a los demás. | |
| Cuando se trate de una obra audiovisual se presumen coautores, salvo prueba en contrario: el director o realizador, el autor del argumento, el autor de la adaptación, el autor del guión y diálogos, el compositor si lo hubiere, y el dibujante en caso de diseños animados. | |
| Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de la obra audiovisual han cedido sus derechos patrimoniales en forma exclusiva al productor, quien además queda investido de la titularidad del derecho a modificarla o alterarla, así como autorizado a decidir acerca de su divulgación. | |
| Queda a salvo los derecho de los autores de las obras musicales o compositores a recibir una remuneración sobre la comunicación pública de la obra audiovisual, incluida la exibición pública de películas cinematográficas, así como el arrendamiento y la venta de los soportes materiales, salvo prueba en contrario. | |
| Sin perjuicio del derecho de los autores, el productor puede, salvo estipulación en contrario, defender los derechos morales sobre la obra audiovisual. | |
| Se presume, salvo pacto en contrario, que es productor de la obra audiovisual, la persona física o jurídica que aparezca acreditada como tal en la obra en forma usual. | |
| Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de las creaciones a que refiere el inciso sobre programas de ordenador y bases de datos del artículo 5º de la presente ley han cedido al productor en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales sobre las mismas, lo que implica la autorización para decidir sobre su divulgación y para ejercer los derechos morales sobre la misma. | |
| Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el productor realice o autorice la realización de modificaciones o versiones sucesivas de tales creaciones. | |
| Cuando las creaciones a que refiere el inciso sobre programas de ordenador y bases de datos del artículo 5º de la presente ley, hayan sido realizadas en el marco de una relación de trabajo, sea pública o privada, cuyo objeto total o parcial tenga una naturaleza similar a la de dichas creaciones, se presume que el autor ha autorizado al empleador o comitente, en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales así como el ejercicio de los derechos morales, salvo pacto en contrario". |
Artículo 11. Sustitúyese el título del Capítulo VII de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
"De los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión".
Artículo 12. Sustitúyese el artículo 39 de la Ley Nº 9.739, de 17 diciembre de 1937, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 39.-
Derechos exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes;
productores de fonogramas y organismos de radiodifusión: |
||
| A) | Los
artistas intérpretes y ejecutantes tienen el derecho exclusivo de
autorizar: la reproducción de sus interpretaciones y ejecuciones
fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier
forma; la puesta a disposición del público del original y de los
ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas,
mediante venta u otra transferencia de propiedad; el arrendamiento
comercial al público del original y de los ejemplares de sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas; la puesta a
disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas
en fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera
que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar
y en el momento que cada uno de ellos elija. |
|
|
Asimismo, gozan del derecho de autorizar: la radiodifusión y la
comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no
fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí
misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y la fijación de
sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas. |
||
| B) | Derecho
de los productores de fonogramas. |
|
|
Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de
autorizar: la reproducción de sus fonogramas, por cualquier
procedimiento o bajo cualquier forma; la puesta a disposición del público
del original y de los ejemplares de sus fonogramas mediante venta u otra
transferencia de propiedad; el arrendamiento comercial al público del
original y de los ejemplares de sus fonogramas incluso después de su
distribución realizada por ellos mismos o con su autorización; la
puesta a disposición del público de sus fonogramas ya sea por hilo o
por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público
puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno
de ellos elija. |
||
| C) | Los
organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de autorizar:
la retransmisión de sus emisiones, directa o en diferido, por cualquier
medio o procedimiento conocido o por conocerse; la puesta a disposición
del público de sus emisiones, ya sea por hilo o medios inalámbricos de
tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas
desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. La fijación
en cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus emisiones, incluso la
de alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión; la
reproducción de sus emisiones. |
|
|
Asimismo los organismos de radiodifusión tendrán derecho a obtener una
remuneración equitativa por la comunicación pública de sus emisiones
o transmisiones de radiodifusión, cuando se efectúe en lugares a los
que el público acceda mediante el pago de un derecho de admisión o
entrada. Es lícito que un organismo de radiodifusión, sin autorización
del autor, ni pago de una remuneración especial, realice grabaciones efímeras
con sus propios equipos y para la utilización para una sola vez, en sus
propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tenga el
derecho de radiodifundir. Dicha grabación deberá ser destruida en un
plazo de tres meses, a menos que se haya convenido con el autor uno
mayor. Sin embargo, tal grabación podrá conservarse en archivos
oficiales, también sin autorización del autor, cuando la misma tenga
un carácter documental excepcional. |
||
| D) | Disposición
común para los artistas intérpretes y ejecutantes y los productores de
fonogramas. |
|
|
Los artistas intérpretes y ejecutantes y los productores de fonogramas
gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la
utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier
comunicación al público de los fonogramas publicados con fines
comerciales. En tal caso, no resulta de aplicación la disposición
contenida en el artículo 36. |
||
| Dicha remuneración será reclamada al usuario por ambos o por la entidad de gestión colectiva en la que los mismos deleguen su recaudación". | ||
Artículo 13.- Sustitúyese el numeral 1º del literal A) del artículo 44 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
| "1º | La impresión, fijación, reproducción, distribución, comunicación o puesta a disposición del público, de una obra sin consentimiento del autor". |
Artículo 14.- Sustitúyese el numeral 1º del literal B) del artículo 44 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
| "1º | La
representación, ejecución o reproducción de obras en cualquier forma
y por cualquier medio, en teatros o lugares públicos, sin la autorización
del autor o sus causahabientes. |
|
A los efectos de la presente ley se entiende que es efectuada en sitio público
toda aquella realizada fuera del ámbito doméstico |
|
|
Sin embargo no se considerarán ilícitas las representaciones o
ejecuciones efectuadas en reuniones estrictamente familiares que se
realicen fuera del ámbito doméstico cuando se cumplan los siguientes
requisitos: |
| I) | Que
la reunión sea sin fin de lucro. |
|
| II) | Que
no se utilice servicio de discoteca, audio o similares ni participen
artistas en vivo. |
|
| III) | Que
sólo se utilicen aparatos de música domésticos (no profesionales). |
|
En el marco de las atribuciones reconocidas por esta ley las entidades
de gestión colectiva podrán verificar si se cumplen los requisitos
mencionados. |
|
| Tampoco se considerarán ilícitas las que se lleven a cabo en instituciones docentes, públicas o privadas, y en lugares destinados a la celebración de cultos religiosos, siempre y cuando no medie un fin de lucro". |
Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 46 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 46.- |
||
| A) | El
que edite, venda, reproduzca o hiciere reproducir por cualquier medio o
instrumento -total o parcialmente-; distribuya; almacene con miras a la
distribución al público, o ponga a disposición del mismo en cualquier
forma o medio, con ánimo de lucro o de causar un perjuicio
injustificado, una obra inédita o publicada, una interpretación, un
fonograma o emisión, sin la autorización escrita de sus respectivos
titulares o causahabientes a cualquier título, o se la atribuyere para
sí o a persona distinta del respectivo titular, contraviniendo en
cualquier forma lo dispuesto en la presente ley, será castigado con
pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría. |
|
| B) | Con
la misma pena será castigado el que fabrique, importe, venda, dé en
arrendamiento o ponga de cualquier otra manera en circulación,
dispositivos o productos, los componentes o herramientas de los mismos o
preste cualquier servicio cuyo propósito sea impedir, burlar, eliminar,
desactivar o eludir de cualquier forma, los dispositivos técnicos que
los titulares hayan dispuesto para proteger sus respectivos derechos. |
|
| C) | Además
de las sanciones indicadas, el Tribunal ordenará en la sentencia
condenatoria la confiscación y destrucción, o dispondrá cualquier
otro medio de supresión de las copias de obras o producciones y de sus
embalajes o envoltorios en infracción, así como de todos los artículos,
dispositivos o equipos utilizados en la fabricación de las mismas. En
aquellos casos que los equipos utilizados para la comisión de los ilícitos
referidos no tengan por única finalidad esta actividad, el Juez
sustituirá la destrucción por la entrega de dichos equipos a
instituciones docentes oficiales. |
|
| D) | Será
sancionado con pena de tres meses de prisión a tres años de
penitenciaría quien altere o suprima, sin autorización del titular de
los derechos protegidos por esta ley, la información electrónica
colocada por los titulares de los derechos de autor o conexos, para
posibilitar la gestión de sus derechos patrimoniales y morales, de modo
que puedan perjudicarse estos derechos. La misma pena se aplicará a
quien distribuya, importe con fines de distribución, emita o comunique
al público, sin autorización, ejemplares de obras, interpretaciones o
fonogramas, sabiendo que la información electrónica colocada por los
titulares de derechos de autor o conexos, ha sido suprimida o alterada
sin autorización. |
|
| E) | El que reprodujere o hiciere reproducir, por cualquier medio o procedimiento, sin ánimo de lucro o de causar un perjuicio injustificado, una obra, interpretación, fonograma o emisión, sin la autorización escrita de su respectivo titular, será castigado con multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 1.500 UR (mil quinientas unidades reajustables)". | |
Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 47.-
Como medida preparatoria, los titulares de los derechos protegidos en
esta ley podrán solicitar una inspección judicial con el objeto de
constatar los hechos que comprueben infracciones a esta ley. |
|
|
El Juez podrá decretar el allanamiento de la finca o lugar donde se
denuncia que se está cometiendo la infracción, levantando acta donde
se describan los hechos constatados y recogiendo, en lo posible, lo que
de ellos tengan eficacia probatoria. |
|
|
La inspección decretada por el Juez no requerirá contracautela. |
|
| La inspección judicial tiene carácter reservado y se decretará sin noticia de la persona contra quien se pide". |
Artículo 17. Sustitúyese el artículo 48 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 48. El Juez, a instancia del titular del respectivo derecho o de su representante, o entidades de gestión colectiva, podrá ordenar la práctica de las medidas cautelares necesarias para evitar que se cometa la infracción o que se continúe o repita una violación ya realizada a los derechos exclusivos del titular y, en particular, las siguientes: | ||
| 1) | La suspensión inmediata de las actividades de fabricación, reproducción, distribución, comunicación o importación ilícita según proceda. | |
| 2) | El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material o equipos empleados para la actividad infractora. | |
| 3) | El embargo de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita o, en su caso, de las cantidades debidas en concepto de remuneración". | |
Artículo 18. Sustitúyese el artículo 51 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 51. La parte lesionada, autor o causahabiente tiene acción civil para conseguir el cese de la actividad ilícita, la indemnización por daños y perjuicios y una multa de hasta diez veces el valor del producto en infracción. | |
| Cabrá en todos los casos el ejercicio de la acción subrogatoria, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1295 del Código Civil". |
Artículo 19. Sustitúyese el artículo 53 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 53. La Biblioteca Nacional llevará un registro de los derechos de autor, en el que los interesados podrán inscribir las obras y demás bienes intelectuales protegidos en esta ley. | |
| La inscripción en el Registro a que se refiere este artículo es meramente facultativa, de manera que su omisión no perjudica en modo alguno el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley. La solicitud, recaudos, trámite, registro y régimen de publicaciones se realizarán conforme lo disponga la reglamentación pertinente. Todas las controversias que se susciten con motivo de las inscripciones en el Registro serán resueltas por el Consejo de Derechos de Autor". |
Artículo 20. Sustitúyese el artículo 58 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 58. Las asociaciones constituidas o que se constituyan para defender y gestionar los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, necesitan, a efectos de su funcionamiento como tales, de la expresa autorización del Poder Ejecutivo de conformidad con lo establecido en esta ley y en el decreto reglamentario. | |
| Dichas asociaciones que se denominarán de gestión colectiva deberán ser asociaciones civiles sin fines de lucro, tendrán personería jurídica y patrimonio propio y no podrán ejercer ninguna actividad de carácter político o religioso. | |
| El Poder Ejecutivo, previa opinión preceptiva del Consejo Nacional del Derecho de Autor, teniendo en cuenta los requisitos contemplados en la presente ley, determinará las entidades que ejercerán la gestión colectiva a los efectos de representar a los titulares de las obras, ediciones, producciones, interpretaciones y emisiones. Las entidades de gestión colectiva podrán unificar convencionalmente su representación, a fin de actuar en conjunto ante los usuarios o crear un ente recaudador con personería jurídica. | |
| Los titulares de derecho de autor, artistas, intérpretes o ejecutantes, y productores de fonogramas a los que hayan conferido su representación contratarán con las empresas de radiodifusión, o las asociaciones representativas a las que hayan conferido su representación, la radiodifusión de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas. Si las partes no alcanzaran acuerdo sobre el monto de las tarifas cualquiera de ellas podrá pedir al Consejo de Derechos de Autor, la constitución de un Tribunal Arbitral dentro de los veinte días siguientes a su comunicación. El Tribunal Arbitral deberá laudar dentro del plazo perentorio de cuarenta y cinco días hábiles a partir de su integración. Entre tanto se dirima la controversia, la autorización para la radiodifusión del repertorio se entenderá concedida, siempre que se continúe abonando la tarifa anterior y sin perjuicio de la obligación de pago por las diferencias que pudieran resultar del procedimiento arbitral. El decreto reglamentario establecerá la forma de integración del Tribunal Arbitral y los procedimientos relativos a este arbitraje". |
Artículo 21.- Las entidades de gestión colectiva están obligadas a:
| 1) | Distribuir, por lapsos no superiores a un año, las remuneraciones recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducción de los gastos administrativos de infraestructura acorde a la función y de gestión, y de una retracción adicional destinada exclusivamente a actividades o servicios de carácter social y asistencial en beneficio de sus asociados. |
| 2) | Presentar para su homologación ante el Consejo de Derechos de Autor los porcentajes aprobados por la Asamblea General Ordinaria relativos a descuentos administrativos, gastos de gestión y gastos con destino a actividades de carácter social y asistencial, incluyendo, si los hubiera, los reintegros de gastos de quienes desempeñen cargos en la Comisión Directiva. |
| 3) | Mantener
una comunicación periódica, destinada a sus asociados, con la
información relativa a las actividades de la entidad que puedan
interesar al ejercicio de sus derechos, y que deberá contener, por lo
menos, el balance general de la entidad, el informe de los auditores y
el texto de las resoluciones que adopten sus órganos de gobierno que
incidan directamente en la gestión a su cargo. Esta información debe
ser enviada a las entidades extranjeras con las cuales se mantengan
contratos de representación para el territorio nacional, salvo que en
estos contratos se las eximan de tal obligación. |
| 4) | Someter
el balance y la documentación contable al examen de un auditor externo
nombrado por la Asamblea celebrada en el año anterior o en la de su
constitución, y cuyo informe debe formar parte de los recaudos a
disposición de los socios, sin perjuicio del examen e informe que
corresponda a los órganos internos de vigilancia, de acuerdo a los
estatutos. |
| 5) | Fijar
aranceles justos y equitativos, que determinen la remuneración exigida
por la utilización de su repertorio, sea perteneciente a titulares
nacionales o extranjeros, residentes o no en la República, manteniendo
dichos aranceles a disposición del público. |
| 6) | Aplicar sistemas de distribución que excluyan la arbitrariedad bajo el principio de un reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en forma efectivamente proporcional a la utilización de las obras, interpretaciones o producciones, según el caso. |
Artículo 22. Las entidades de gestión colectiva no podrán retener, por más de dos años, fondos cuyos titulares beneficiarios no hayan podido ser individualizados.
Transcurrido dicho plazo, estos fondos deberán distribuirse entre los titulares nacionales y extranjeros representados por la entidad, en proporción a las sumas que hubieren recibido por la utilización de sus obras, interpretaciones o producciones, según el caso.
Artículo 23. A los efectos del régimen de autorización y fiscalización previsto en la presente ley, el Poder Ejecutivo y el Consejo de Derechos de Autor podrán exigir de las entidades de gestión colectiva, cualquier tipo de información, así como ordenar inspecciones o auditorías.
Artículo 24. Las entidades de gestión colectiva están legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, a ejercer los derechos confiados a su administración, tanto correspondan a titulares nacionales como extranjeros, y a hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, quedando investidas para ello de las más amplias facultades de representación procesal, incluyendo el desistimiento y la transacción.
Dichas entidades estarán obligadas a acreditar por escrito que los titulares de los derechos que pretenden ejercer, les han confiado la administración de los mismos.
Dicha legitimación y representación es sin perjuicio de la facultad que corresponde al autor, intérprete, productor de fonogramas y organismo de radiodifusión, o a sus sucesores o derechohabientes, a ejercitar directamente los derechos que se les reconocen por la presente ley.
Artículo 25.- Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 63. (Medidas
en frontera).- Cuando la Dirección Nacional de Aduanas o los titulares
de los derechos protegidos en esta ley que tengan motivos válidos para
sospechar que se realiza o prepara la importación al territorio
nacional de mercancías que, de acuerdo a los términos de la legislación
aplicable, hayan sido fabricadas, distribuidas o importadas o estén
destinadas a distribuirse, sin autorización del titular del derecho de
propiedad intelectual, podrán requerir ante el Juzgado Letrado
competente, que se dispongan medidas especiales de contralor respecto de
tales mercancías, secuestro preventivo o la suspensión precautoria del
respectivo despacho aduanero. Deberán presentarse todos los elementos
de juicio que den mérito a la sospecha, debiéndose resolver sobre
tales medidas dentro del plazo de veinticuatro horas sin más trámite y
sin necesidad de contracautela. |
|
| El Juez podrá dictar las medidas solicitadas, en cuyo caso, una vez cumplidas, serán notificadas a los interesados. Si transcurridos diez días hábiles contados a partir de la notificación al titular del derecho o su representante, no se acreditaren haber iniciado las acciones civiles o penales correspondientes, se dejarán sin efecto las medidas preventivas, disponiéndose el despacho de la mercadería, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere incurrido el promotor de las medidas". |
Artículo 26.- Derógase el artículo 49 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937.
Artículo 27.- Derógase el Decreto-Ley Nº 15.289, de 14 de julio de 1982. En relación a los juicios en trámite por aplicación de dicho decreto-ley, no se aplicará el presente texto legal, sino que dichos juicios continuarán sujetos al Decreto-Ley Nº 15.289, de 14 de junio de 1982.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 30 de diciembre de 2002.