Leyes
15524 y 15869
Ley
15.524
LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
PARTE PRIMERA
ORDENAMIENTO ORGANICO
TITULO I
DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
CAPITULO I
Organización del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo
Artículo 1°.
La Justicia
Administrativa será ejercida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y
los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en
la forma que esta ley establece.
Artículo
2°.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá su Sede en
Montevideo.
Artículo 3°.
La Presidencia del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo se ejercerá por turno anual rotativo
entre sus miembros, según el orden de antigüedad en el cargo.
El turno
comenzará con la apertura de los Tribunales.
En caso de vacancia,
licencia, recusación o impedimento, la Presidencia será desempeñada
provisoriamente por el Ministro de menor antigüedad en el cargo.
Los
Ministros precederán entre sí, en le mismo orden.
Artículo 4°.
El Consejo Superior de la Judicatura
designará los Secretarios Letrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
de entre los Secretarios de los Tribunales de Apelaciones, requiriéndose al
efecto cuatro votos conformes.
Artículo 5°.
En
los casos de vacancia, en los de impedimento, recusación, abstención o
discordia, para el cumplimiento de su función jurisdiccional, el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo se integrará de oficio y por sorteo entre los
miembros de los Tribunales de Apelaciones.
Todo integrante continuará
conociendo en el asunto hasta que se dicte la sentencia que motivó la
integración.
Artículo 6°.
No pueden ser
simultáneamente miembros del Tribunal ni aún para el caso de integración, los
cónyuges, los parientes consanguíneos o afines en línea recta, y los colaterales
hasta el cuarto grado inclusive de consanguinidad o segundo de
afinidad.
Artículo 7°.
Los cargos de miembros
del Tribunal son incompatibles con toda otra función pública retribuida, salvo
el ejercicio del profesorado en la Enseñanza Pública Superior, en materia
jurídica, y con toda otra función pública honoraria permanente, excepto aquéllas
especialmente conexas con la suya propia.
Artículo
8°.
A los miembros del Tribunal les está prohibido el ejercicio de la
profesión de abogado o escribano y el de toda actividad comercial o
industrial.
Cesa la prohibición de ejercer la abogacía, unidamente cuando se
trate de asuntos personales de los Ministros o de sus cónyuges, y de sus
descendientes o ascendientes, legítimos o naturales.
Artículo 9°.
Los Miembros del Tribunal se
abstendrán:
1°) De expresar y aún insinuar su juicio respecto de los
asuntos que por ley son llamados a fallar, fuera de las oportunidades en que la
ley procesal lo admite.
2°) De dar oído a cualquier alegación que las
partes o terceras personas a nombre o por influencia de ellas, intenten hacerles
en forma distinta de la establecida en las leyes.
Artículo 10.
El Tribunal de lo Contencioso
Administrativo tendrá dos períodos de Feria durante el año, uno desde el primero
al treinta y uno de enero y el otro desde el primero al veinte de
julio.
Artículo 11.
El Tribunal actuará
durante las Ferias y en los días feriados previa habilitación y en asuntos en
que exista urgencia. Esa habilitación podrá decretarse antes del feriado o
dentro de él.
La calificación de la urgencia será hecha por el Tribunal,
por su Presidente o por el Ministro de Feria, según sea el caso.
Sólo se
estimarán urgentes para este efecto, las actuaciones cuya dilación pueda causar
evidente perjuicio grave a los interesados o a la buena Administración de
Justicia.
Artículo 12.
El Tribunal designará
el Ministro que deba actuar durante la Feria, y éste fijará el horario en que
debe funcionar la oficina a los efectos jurisdiccionales.
En los días
feriados habilitados proveerá el Presidente de la Corporación.
El escrito
respectivo podrá presentarse en el domicilio de cualquiera de los Secretarios
Letrados.
Artículo 13.
El Tribunal de lo
Contencioso Administrativo dictará su reglamento interno.
CAPITULO II
De los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo.
Artículo 14.
Los
Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo
conocerán en todos los asuntos en que los órganos del Estado, Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados o Administraciones Municipales sean actores,
demandados o terceristas
Artículo 15.
Los
asuntos respecto de los cuales existan procedimientos especiales o
extraordinarios legalmente previstos, se tramitarán según lo establecido en las
normas respectivas.
El procedimiento, tanto en Primera como en Segunda
Instancia, será el establecido para el juicio ordinario por el Código de
Procedimiento Civil, Leyes 9.594, 13.355, 14.861 y sus
concordantes, modificativas y complementarias.
CAPITULO III
De la Procuraduría del Estado en lo Contencioso
Administrativo
Artículo 16.
La
Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo es un órgano técnico,
independiente en el ejercicio de sus funciones que, bajo la jefatura del
Procurador del Estado, tiene a su cargo el cometido de dictaminar según su
convicción estableciendo las conclusiones que crea arregladas a derecho en todos
los asuntos de la Jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Este podrá asimismo disponer par mejor proveer el dictamen del Procurador del
Estado en lo Contencioso Administrativo.
Artículo
17.
El Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo
dispondrá de un término de noventa días corridos para dictaminar, contados desde
el día siguiente al de la entrega del expediente en su Oficina. Dicho término se
suspende en la forma prevista en los artículos 46, 85 y 87.
Artículo 18.
El Procurador del Estado en lo Contencioso
Administrativo, para mejor dictaminar, podrá pedir las mismas informaciones y
medidas complementarias que por esta ley puede ordenar el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.
Artículo
19.
Habrá un Procurador del Estado Adjunto en lo Contencioso
Administrativo.
Será un cargo de carrera; su titular permanecerá en el
mismo mientras dure su buen comportamiento.
Rigen respecto a este cargo
las mismas incompatibilidades y prohibiciones establecidas para el Procurador
del Estado en lo Contencioso Administrativo.
Artículo
20.
En los caso de vacancia, licencia, impedimento, excusación o
recusación del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, las
funciones que le compete serán ejercidas por el Procurador del Estado
Adjunto.
Artículo 21.
Los funcionarios de la
Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo no podrán patrocinar ni
tramitar asuntos ante los órganos de la Justicia Administrativa, salvo que se
trate de casos personales del funcionario, de su cónyuge y de sus descendientes
o ascendientes, legítimos o naturales.
TITULO II
Naturaleza, Extensión y Límites de la Jurisdicción del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo
CAPITULO I
Jurisdicción del Tribunal
Artículo 22.
Al Tribunal
de lo Contencioso Administrativo corresponde el ejercicio de las competencias
que privativamente le atribuyen los artículos 22 y 25 de la Sección XV de la
Constitución, en la redacción dada por el artículo 1° del Acto Institucional N°
12.
Artículo 23.
En particular, y sin que
ello importe una enumeración taxativa, se considerarán objeto de la acción de
nulidad:
a) Los actos administrativos unilaterales, convencionales o de
toda otra naturaleza dictados con desviación, abuso o exceso de poder, o con
violación de una regla de derecho, considerándose tal, todo principio de derecho
o norma constitucional, legislativa, reglamentaria o contractual.
b) Los
que sean separables de los contratos administrativos.
c) Los que se hayan
dictado durante la vigencia de la relación estatutaria que vincula al órgano
estatal con el funcionario público sujeto a su autoridad, relativos a cualquier
clase de reclamo referente a la materia regulada por ella, así éstos sean de
índole puramente económica.
Artículo 24.
Los
actos administrativos a los efectos de la acción anulatoria, adquieren carácter
de definitivos cuando a su respecto se ha agotado la vía administrativa con la
resolución expresa o ficta recaída sobre él o los recursos que correspondan,
conforme a lo regulado en el capítulo sobre el cumplimiento de aquel
presupuesto.
Dichos actos constituyen la última expresión de voluntad del
órgano del Estado, Ente Autónomo, Servicio Descentralizado o Administración
Municipal, manifestada en función administrativa y deben producir efectos
jurídicos, esto es, ser creadores de la situación jurídica lesiva que se resiste
con la acción de nulidad.
A los mismos efectos se consideran comprendidos
entre los actos administrativos definitivos procesables, aquellos que hacen
imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación decidiendo así, directa
o indirectamente, el fondo del asunto.
Artículo
25.
Será admisible la demanda de nulidad de los actos generales que
dictare la Administración, que hubiesen de ser cumplidos directamente o no por
los administrados, cuando no fuesen conformes a derecho y lesionaren algún
derecho o interés legítimo, personal y directo de los
administrados.
También lo será la impugnación de los actos dictados en
aplicación de los actos generales mencionados en el inciso anterior, fundada en
la ilegitimidad de éstos, o de los primeros aún cuando se hubiere omitido
recurrir y contender a propósito del acto de carácter general.
CAPITULO II
Actos no procesables
Artículo 26.
No podrán
ser objeto de la acción anulatoria:
1) Los actos políticos y de
Gobierno.
2) Los actos discrecionales, sin perjuicio de que puedan juzgarse
los supuestos normativos o de principio en que se funde la discrecionalidad en
cuyo caso el Tribunal deberá pronunciarse especialmente sobre los motivos
invocados y el fin perseguido por la Administración, así como su adecuación a
las reglas de derecho.
3) Los actos fundados en razones de seguridad
nacional.
4) Los actos de interés público así declarados por ley.
En
el caso del numeral 2, el interesado podrá promover la acción reparatoria
patrimonial.
Otro tanto podrá hacer en el caso del numeral 4, siempre que
obtenga previamente la declaración de inconstitucionalidad de la ley.
Artículo 27.
Entre otros, tampoco se consideran
comprendidos en la jurisdicción anulatoria los actos que:
1) Se emitan
denegando los reclamos de cobro de pesos, indemnización de daños y perjuicios
que tienen su causa en un hecho precedente de la Administración, del que se la
responsabiliza.
2) Desestimen la devolución de las cantidades de dinero que
reclaman los interesados por entender que han sido indebidamente pagadas.
3)
Desestimen las peticiones de los interesados que tiendan al reconocimiento de
compensaciones de adeudos, imputación de sus créditos a pagos futuros o reclamos
similares.
4) Esten regulados por el derecho privado.
CAPITULO III
Competencia del Tribunal
Artículo 28.
El Tribunal
se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin
reformarlo.
Cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo declara
la nulidad del acto administrativo impugnado por causar lesión a un derecho
subjetivo del demandante, la decisión tendrá efecto únicamente en el proceso en
que se dicte.
Cuando la decisión declare la nulidad del acto en interés
de la regla de derecho o de la buena administración, producirá efectos generales
y absolutos.
Artículo 29.
Declarada la
anulación o reservada la acción de reparación, en su caso, se podrá promover el
contencioso de reparación para la determinación de los daños causados inmediata
y directamente por el acto impugando.
Artículo
30.
En las acciones deducidas ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, a petición de parte interesada y previa vista por el término de
seis días a la persona jurídica estatal demandada, el Tribunal podrá disponer la
suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución del acto impugnado, si
ésta fuera susceptible de causar un perjuicio grave, o de difícil reparación, o
irreparable, en caso de dictarse ulteriormente un fallo anulatorio.
PARTE
SEGUNDA
ORDENAMIENTO PROCESAL
TITULO I
Del Procedimiento Administrativo y de los Presupuestos de la Acción
Anulatoria
CAPITULO I
De las peticiones administrativas
Artículo 31.
Las
peticiones que el titutlar de un derecho o de un interés directo, personal y
legítimo formule ante cualquier autoridad administrativa competente, se tendrán
por desechadas, si al cabo de sesenta días siguientes al de la presentación, no
ha sido dictada y notificada personalmente o publicada en el "Diario Oficial",
según corresponda, la resolución expresa.
El acto expreso o ficto deberá ser
impugnado de acuerdo con lo previsto en las disposiciones siguientes si el
peticionario se propone promover la acción anulatoria.
El o los recursos que
correspondan deberán deducirse dentro del término perentorio de veinte días,
contados a partir del siguiente al de la configuración de la resolución ficta,
de la notificación personal o publicación del acto expreso en el "Diario
Oficial".
CAPITULO II
De los recursos administrativos - Agotamiento de la vía
administrativa - Caducidad de la acción anulatoria
Artículo 32.
La acción
anulatoria no podrá ejercerse si previamente no ha sido agotada la vía
administrativa. Al efecto, los actos provenientes de alguna autoridad no
sometida a jerarquía, deberán impugnarse ante la misma con el recurso de
revocación, dentro de los veinte días siguientes al de la notificación personal
o publicación en el "Diario Oficial" del acto cuestionado, según
corresponda.
Si la emisora del acto es una autoridad sometida a jerarquía,
deberá plantearse conjunta y subsidiariamente el recurso jerárquico, el que se
entenderá interpuesto para ante el jerarca máximo del organismo
correspondiente.
Si lo es una autoridad que según su estatuto jurídico esté
sujeta a tutela administrativa, deberá interponerse conjunta y subsidiariamente
para ante el Poder Ejecutivo el recurso de anulación por violación de una regla
de derecho o desviación, abuso o exceso de poder.
Cuando el acto haya sido
dictado por un órgano desconcentrado de un organismo sometido a tutela
administrativa, conjuntamente con el recurso de revocación deberá plantearse el
jerárquico y al mismo tiempo y subsidio de éste, el de anulación.
Cuando se
trata de la impuganción de un acto reglamentario el plazo para interponer los
recursos que correspondan correrá desde el día siguiente al de su publicación en
el "Diario Oficial".
A los sesenta días siguientes al de la presentación de
los respectivos recursos en las hipóteseis previstas en los incisos 1° y 5°, a
los ciento veinte días en los casos a que se refieren los incisos 2° y 3° y a
los ciento ochenta días en los supuestos referidos por el inciso 4° se tendrá
por agotada la vía administrativa y expedita la vía jurisdiccional, sin otro
trámite.
En los casos regulados por los incisos 2°, 3° y 4° los órganos
competentes para instruir y resolver cada recurso dispondrán de sesenta
días.
Vencido dicho plazo automáticamente deberán franquear el recurso
subsidiariamente interpuesto, reputándose fictamente confirmado el acto
impugnado.
Si antes del plazo total que en cada caso corresponda fuere
notificada personalmente al recurrente o publicada en el "Diario Oficial", según
sea el caso, la resolución definitiva de la Administración, la vía
administrativa quedará agotada en la fecha precisa de la notificación o
publicación, sin perjuicio del derecho del administrado de darse por notificado
del acto expreso dictado en término.
Artículo
33.
La demanda de anulación deberá presentarse, bajo pena de
caducidad de la acción, dentro de los sesenta días perentorios siguientes a
aquél en que se configuró el agotamiento de la vía administrativa, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo anterior.
El acto expreso dictado fuera del
término de que disponga la Administración con arreglo a las disposiciones
precedentes, y el emitido en tiempo pero notificado después de vencido el mismo,
no restituyen el plazo para accionar.
Artículo
34.
Los plazos a que aluden las disposiciones anteriores se contarán
en días calendarios, corridos, y se computarán sucesivamente sin solución de
continuidad entre cada uno y el que le sigue.
Solo se suspenderán durante las
ferias judiciales y la Semana de Turismo.
Los términos o plazos que venzan en
día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente.
Artículo 35.
Las disposiciones precedentes rigen sin
excepción alguna respecto de la impugnación de los actos administrativos
dictados por cualquier órganos del Estado, Ente Autónomo, Servicio
Descentralizado o Administración Municipal, salvo que su juzgamiento esté o
fuere sometido a una jurisdicción especial.
Artículo
36.
La reforma o revocación parcial no hará exigible una nueva
impugnación en vía administrativa. No habrá reposición de reposición.
Tampoco
será exigible otra impugnación administrativa al tercero, eventualmente
agraviado en su derecho o interés directo, por la revocación parcial o la
reforma del acto originario objeto de tal decisión expresa de los
recursos.
Artículo 37.
Llevarán firma del
letrado los escritos en que se interpongan recursos administrativos y los que se
presenten durante su tramitación.
TITULO II
Del Procedimiento Jurisdiccional en Materia
Anulatoria
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 38.
El Tribunal
de lo Contencioso Administrativo no ejercerá de oficio su jurisdicción en
materia anulatoria.
La acción de nulidad sólo podrá ser ejercida por el
titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o
lesionado por el acto administrativo.
Artículo
39.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispondrá de las
facultades necesarias para asegurar el más rápido y correcto desarrollo del
procedimiento.
Las diligencias que deban practicarse fuera del radio de la
ciudad se ejecutarán por los órganos judiciales respectivos, cuya intervención
recabará directamente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 40.
El Tribunal podrá cometer a uno de sus
miembros o a los Secretarios, la práctica de las diligencias
probatorias.
Artículo 41.
El Ministro o el
Secretario que reciba la prueba testimonial podrá formular a los testigos las
preguntas que considere pertinentes.
Artículo
42.
El Ministro o el Secretario receptor de la prueba vigilará el
puntual cumplimiento de las diligencias dispuestas; en caso de demora excesiva,
dará inmediata cuenta al Tribunal, el que ordenará lo que estime conveniente al
desarrollo normal del procedimiento.
Artículo
43.
Para hacer ejecutar sus decretos o resoluciones, y para practicar
o hacer practicar los actos que dicte, podrá el Tribunal requerir de las demás
autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa o de los otros
medios conducentes de que dispongan.
La autoridad requerida en forma debe
prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le
pide, ni la justicia o legalidad del decreto o resolución que se trate de
ejecutar.
Artículo 44.
Las decisiones o
decretos que el Tribunal expidiere en los asuntos de que conoce, no le imponen
responsabilidad sino en los casos expresamente previstos por la Constitución y
las leyes.
Artículo 45.
Los expedientes
podrán retirarse de la oficina bajo firma de letrado sin necesidad de mandato
del Tribunal, para alegar de bien probado, interponer el recurso de revisión y
evacuar el traslado del mismo.
Podrán igualmente ser retirados para su
estudio por un plazo de hasta tres días hábiles, siempre que su entrega no obste
al cumplimiento de una diligencia pendiente ni perturbe el desarrollo normal del
proceso.
Artículo 46.
Los plazos procesales
que se cuentan por días sólo se suspenderán durante las ferias judiciales y la
Semana de Turismo.Cuando venzan en día inhábil quedarán prorrogados hasta el
primer día hábil siguiente.
Exceptúanse los plazos cuya duración no exceda de
quince días y los que se cuentan pro horas, en los cuales solamente se
computarán los días hábiles.
Los días son hábiles o inhábiles según funcione
o no en ellos, la Oficina del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. También
serán considerados inhábiles todos los días en que, por cualquier causa, no abra
sus puertas durante todo el horario habitual la oficina en que deba realizarse
la gestión.
Para el cómputo de los plazos procesales fijados en meses o en
años se contarán los días hábiles y los inhábiles.
El día para la práctica de
todas las diligencias judiciales se entiende el natural, desde la salida del sol
hasta su ocaso.
En los días inhábiles y en los hábiles fuera del día natural,
no podrá practicarse diligencia judicial alguna sin previa habilitación por
causa justificada. En los días inhábiles podrán presentarse escritos durante el
día natural cuando sean de carácter urgente. Para el caso de no estar
especialmente determinado en otras disposiciones, el término de los traslados
será de seis días y tres el de las vistas.
Artículo
47.
Mediante acuerdo expreso de partes, podrá suspenderse la
tramitación del proceso por un término que especificarán. Dicho término podrá
prorrogarse a petición de ambas partes.
Artículo
48.
Los términos procesales se contarán desde el día siguiente al de
la notificación de la resolución respectiva.
CAPITULO II
Las partes, capacidad, legitimación, representación,
tercerías
Artículo 49.
Las
personas físicas o jurídicas, titulares de un derecho o de un interés directo,
personal y legítimo vedado o lesionado por el acto administrativo, estarán
legitimadas para promover la acción anulatoria.
Artículo
50.
Podrán comparecer ante el Tribunal de lo Contencioso
Administativo, las personas que gozan la capacidad requerida por las leyes para
estar en juicio.
Sin embargo, los menores de edad que desempeñan o hayan
desempeñado cargos públicos, podrán comparecer por el mismo en defensa de los
derechos inherentes a esos empleos.
Artículo
51.
Las personas no comprendidas en el artículo, precedente
comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según las leyes que regulen
su capacidad.
Las personas jurídicas litigarán por medio de sus
representantes, según las leyes, sus estatutos o sus contratos.
Artículo 52.
Las partes comparecerán por sí o por medio
de procurador y siempre asistidas de letrado.
Artículo
53.
La autoridad demandada podrá hacerse representar o asesorar por
quien crea conveniente.
Artículo 54.
La
acumulación de acciones y de autos se regirán por las disposicones
correspondientes del Código de Procedimiento Civil y leyes concordantes,
complementarias y modificativas.
La litis consorcio activa y pasiva se
regirá, en lo pertinente, por las mismas disposiciones y en especial por las
contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 771 del Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 55.
Podrá intervenir en el
proceso, como parte coadyuvante del demandado, cualquier persona comprendida en
el artículo 49 que tuviere algún derecho o interés directo, personal y legítimo
en el mantenimiento del acto que lo motivare.
La tercería será admitida con
citación personal de las partes. Si se dedujere oposición, se seguirá el
procedimiento de los incidentes.
Artículo
56.
Los terceros mencionados en el artículo anterior podrán
intervenir en cualquier momento del proceso hasta la citación para sentencia;
pero no podrán hacer retroceder, modificar o suspender su curso ni alegar o
probar lo que estuviere prohibido al principal, por ser pasado el término o por
cualquier otro motivo.
Artículo 57.
Cuando
actuara como coadyuvante más de una persona y sus posiciones no fueren
contradictorias, el Tribunal podrá exigir que designen procurador común en el
plazo que al efecto señale. Si en el mismo, los requeridos no se pusieren de
acuerdo, el Tribunal podrá hacer la designación correspondiente.
CAPITULO III
El desarrollo del procedimiento anulatorio
Artículo 58.
El
procedimiento será escrito y se observará n las normas previstas por el Código
de Procedimiento Civil para el juicio ordinario.
Artículo 59.
La demanda deberá contener:
1) El
nombre y domicilio del actor.
2) El nombre de la persona jurídica demandada y
la individualización precisa del órgano que expidió el acto lesivo. El Tribunal,
en cada caso, determinará el domicilio donde deberá efectuarse la
notificación.
3) La determinación del acto cuya anulación se solicita.
4)
El detalle de los extremos configurativos del agotamiento de la vía
administrativa y comparecencia en plazo, expuestos con toda precisión.
5) Los
hechos y actos en que se funda el pedido de anulación expuestos con claridad y
precisión.
6) Los fundamentos de derecho establecidos de la misma manera,
individualizando la norma o normas que se consideren vulneradas o los extremos
que se estimen configurativos de desviación, abuso o exceso de poder.
7) La
petición expresada con total claridad.
Artículo
60.
Aún cuando el promotor aluda al acto confirmatorio con el que
hubiera concluido la vía administrativa, la demanda se entenderá siempre
dirigida contra el acto originario creador de la situación de perjuicio que se
invoca en el reclamo anulatorio. Si ha mediado revocación parcial o reforma, se
entenderá como objeto del juicio del acto administrativo tal como quedara a raíz
de la modificación aludida.
Cuando los actos administrativos de un órgano
requieran par su formulación o eficacia la iniciativa, el consentimiento, la
anuencia, la autorización, la aprobación o la colaboración de otro, se
considerarán, a los efectos de su impugnación, como dictados exclusivamente por
el órgano mencionado en primer término.
Artículo
61.
Con la demanda se acompañarán:
1) El o los documentos que
acrediten la representación del compareciente cuando no sea el mismo
interesado.
2) El o los documentos en que se funda el derecho. Si no los
tuviere a su disposición, los mencionará con la individualización posible
expresando lo que de ellos resulte, y designando el archivo, oficina pública o
lugar donde se encuentran los originales.
Después de interpuesta la demanda,
no se admitirán al actor otros de esa naturaleza que los de fecha posterior o
anterior con sujeción al artículo 374 del Código de Procedimiento Civil y sin
perjuicio de la facultad conferida al Tribunal por el artículo 73 de esta
ley.
3) La copia o notificación de los acto impugnado o la individualización
del "Diario Oficial" en que se haya publicado. De no ser posible, la indicación
del expediente en el que haya recaído el acto administrativo que es objeto del
juicio.
Artículo 62.
Cuando la demanda, a
juicio del Tribunal, no reúna las exigencias precedentes requisitos para la
validez de la comparecencia señalará un plazo de treinta días para que el
accionante subsane el o los defectos que le indicará, mediante providencia que
se notificará personalmente.
La caducidad no se operará durante dicho plazo
de treinta días. Si en el plazo acordado, el actor no cumpliera con lo
requerido, el Tribunal podrá ordenar el archivo de las actuaciones, teniéndose
por no interpuesta la demanda.
Si el accionante alegara impedimentos
atendibles a juicio del Tribunal, éste podrá dar trámite a la demanda.
Artículo 63.
Interpuesta la demanda en forma, se dará
traslado de la misma al demandado, con plazo de veinte días, quien dentro del
mismo término deberá remitir los antecedentes administrativos.
Si la parte
demandada solicitase antes de que se le haya acusado rebeldía que se le aumente
el término para contestar, se le concederá la mitad del señalado.
Artículo 64.
Sin perjuicio de la inclusión de todos lo
documentos y actuaciones que se relacionen con el acto impugnado, los
antecedentes administrativos deberán comprender el texto del referido acto,
todos los elementos (dictámenes, informes, actuaciones sumariales, etc) que
hayan precedido a su formulación así como también la constancia de su
notificación, los recursos administrativos interpuestos y la totalidad de las
actuaciones cumplidas con posterioridad.
Artículo
65.
La omisión de la parte demandada en enviar los informes,
antecedentes o expedientes administrativos, no impedirá la prosecución del
proceso. En tales casos, al dictar sentencia, el Tribunal podrá considerar como
ciertas las afirmaciones del actor, salvo que resulten contradichas por otros
elementos de juicio o se trate de una cuestión que esté comprendida en los casos
en que la ley determine la existencia de secreto administrativo.
Artículo 66.
Sólo son admisibles como excepciones
dilatorias:
1) La falta de jurisdicción.
2) La falta de capacidad
legal en el actor, o la de personería del representante o procurador.
3)
Defecto legal en el modo de preparar la demanda.
4) Prestación de caución en
los casos previstos por la ley.
Dentro del mismo plazo concedido para las
dilatorias, son también admisibles las de:
a) Cosa juzgada.
b) Falta
de agotamiento de la vía administrativa.
c) Caducidad.
Artículo 67.
Si se opusieran excepciones dilatorias y
entre ellas no se encontraren las de falta de jurisdicción, de agotamiento de la
vía administrativa ni la de caducidad, el Tribunal igual se pronunciará de
oficio sobre tales presupuestos del ejercicio de la acción de nulidad, si del
examen de los antecedentes administrativos resultare de modo inequívoco y
manifiesto su carencia o incumplimiento.
Artículo
68.
Si la parte demandada quiere oponer alguna o algunas de las
excepciones mencionadas en los artículos precedentes, deberá hacerlo dentro del
término de nueve días perentorios.
Artículo
69.
Del escrito en que se opongan excepciones dilatorias se dará
traslado con calidad de autos, al actor, quien deberá evacuarlo dentro del
término de seis días.
Artículo 70.
Si en
vista de la contestación del actor, el Tribunal lo estimare necesario, abrirá el
incidente a prueba por el término de treinta días.
Artículo 71.
Vencido que sea el término, el Secretario
agregará las pruebas que se hubiesen producido y se oirá sobre ellas al
demandado y al actor con término de seis días a cada uno. Presentados los
respectivos escritos de las partes o acusada rebeldía y previa vista al
Procurador del Estado, quedará concluso el incidente para sentencia
interlocutoria y se ordenará que los autos pasen a estudio de los Ministros por
su orden.
Sin embargo, el Tribunal por voto unánime, podrá a los efectos de
dictar sentencia interlocutoria, ver los autos en el Acuerdo.
Este
procedimiento se observará, asimismo, para el trámite de los
incidentes.
Artículo 72.
Opuesta alguna o
algunas de las excepciones enumeradas en el artículo 66, el Tribunal, también
por voto unánime, podrá sin otro trámite dictar la resolución que corresponda
cuando a su juicio su sustanciación pudiera causar una inútil demora en el
desenvolvimiento de proceso.
Artículo 73.
Si
la parte demandada no opone las excepciones referidas en el artículo 66,
evacuado el traslado de la demanda o acusada rebeldía, el Tribunal procederá en
la forma prevista en el artículo 67, cuando correspondiere.
En caso
contrario, si las partes hubiesen ofrecido prueba o el Tribunal lo considerase
necesario por entender que los hechos expuestos son de indudable trascendencia
para la resolución del pleito, o no haber acuerdo de las partes sobre los mismo,
se abrirá la causa a prueba por el término de sesenta días.
El Tribunal podrá
ordenar las diligencias probatorias y solicitar los informes que considere
conducentes.
Artículo 74.
El Tribunal podrá
rechazar "in limine" aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, o
notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha
regular del juicio o que resulten no ser pertinentes a la materia
litigiosa.
La no admisión de un medio de prueba en oportunidad de su
proposición no obsta a que luego sea ordenada por el Tribunal para mejor proveer
o a pedido del Procurador del Estado para mejor dictaminar o a pedido de un
Ministro para mejor estudio.
Artículo 75.
Los
abogados podrán concurrir a las diligencias de prueba sin la presencia de los
litigantes cuando éstos los autoricen a ello en alguno de los escritos
presentados en el juicio.
Artículo 76.
En las
declaraciones de testigos las respuestas se asentarán a continuación de las
preguntas. A ese efecto, las preguntas se transcribirán de los interrogatorios
formulados.
Artículo 77.
Sólo podrán dar
testimonio por certificación o informe el Presidente de la República, los
Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, los Oficiales Generales y
Oficiales Superiores del Ejército, de la Armada, y de la Fuerza Aérea en
actividad o en situación de retiro, los Legisladores Nacionales, los Ministros
de la Suprema Corte de Justicia, los del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, los del Tribunal de Cuentas, los de la Corte Electoral, los de
los Tribunales de Apelaciones de la Administración de Justicia, los Jueces y
Fiscales Letrados y los Embajadores y Diplomáticos acreditados en el país que
gocen de inmunidad de acuerdo con el Derecho Internacional.
Artículo 78.
Los representantes de las personas
jurídicas de derecho público y los apoderados que comparezcan en juicio por las
mismas, no pueden ser citados a absolver posiciones.
Sin embargo, el Tribunal
podrá, de oficio o a petición de parte, requerir de aquélla informes escritos
sobre hechos cumplidos por las personas físicas que las integran o representan,
concernientes a la materia en cuestión y la exhibición y entrega de cosas o
documentos en su poder, cuando su conocimiento se estime necesario a los fines
del proceso.
Artículo 79.
Vencido el término
de prueba, la Secretaría la agregará a los autos con el certificado respectivo y
el Tribunal mandará alegar de bien probado por su orden con plazo de quince días
improrrogables.
El cómputo se suspenderá por el término que los autos no
estén en condiciones de ser entregados, circunstancia que deberá hacerse constar
por la Oficina con expresión de causa.
Artículo
80.
Presentados los alegatos, o acusada la rebeldía y oído el
Procurador del Estado, quedará conclusa la causa y se dispondrá el pase a
estudio de los señores Ministros, citándose a las partes para sentencia.
Sin
embargo, el Tribunal, conclusa la causa, podrá por el voto unánime a los efectos
de dictar sentencia, ver los autos directamente en el Acuerdo.
Artículo 81.
Después del decreto de conclusión de la
causa, quedará cerrada toda discusión; no podrán admitirse alegatos escritos ni
verbales, ni producirse más prueba ni aún por medio de posiciones, salvo las que
el Tribunal creyere oportunas para mejor proveer, o solicitare un Ministro para
mejor estudio.
La prohibición no alcanza al desistimiento de la acción ni al
pedido de clausura que se presente por haber sido revocado el acto en sede
administrativa por razones de legalidad.
CAPITULO IV
La sentencia en el procedimiento de anulación
Artículo 82.
Los
miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispondrán para estudiar
el asunto, de un plazo de cuarenta y cinco días, que empezará a correr desde el
día siguiente al de la fecha en que fueron pasados los autos a ese efecto, según
nota de Secretaría.
Si entre la fecha de devolución de los autos por un
Ministro y la nota de Secretaría pasando el expediente a estudio del que le
sigue, mediaren más de diez días, dicho plazo empezará a correr, no desde la
fecha de la acta de Secretaría, sino desde la devolución.
De igual modo, si
entre la fecha de la última actuación y la nota de la Secretaría pasando los
autos a estudio de un Ministro mediaren treinta días, el plazo indicado empezará
a correr desde la actuación y no desde la nota de la Secretaría.
Tratándose
de sentencias interlocutorias el término para estudio será de veinte
días.
Artículo 83.
Vencido el término par el
estudio del expediente sin haber sido devueltos los autos por el Ministro
respectivo, este quedará impedido de seguir entendiendo en la causa y deberá ser
sustituido en forma legal.
Artículo
84.
Devuelto el expediente por el Ministro a quien haya correspondido
estudiarlo en último término o resuelto ver los autos en el Acuerdo, la
sentencia deberá ser dictada dentro de los veinte días siguientes.
Si así no
se hiciere por causa de algún Ministro, se hará constar expresamente en autos,
en providencia especial, y el Ministro que ocasionó el retardo quedará impedido
de seguir conociendo en el asunto, debiendo ser sustituido en forma.
Artículo 85.
Las diligencias para mejor proveer, las
decretadas a solicitud del Procurador del Estado para mejor dictaminar o a
pedido de un Ministro para mejor estudio, así como las demás indispensables que
correspondieren, suspenderán los términos respectivos pero cumplidas que sean,
se computará el tiempo transcurrido hasta que se dispuso la diligencia.
Sólo
una vez podrá suspenderse el término respectivo por tal motivo, para el
Procurador del Estado, el Ministro respectivo o el Tribunal en su
caso.
Artículo 86.
Al integrante que, por
cualquier causa, entre a conocer de un asunto en sustitución de otro no se le
computará el término transcurrido durante la actuación del sustituido.
Artículo 87.
Las licencias de los Ministros suspenderán
los términos respectivos, pero reintegrados a sus funciones, se les computará el
tiempo transcurrido hasta la fecha en que comenzó la licencia.
Artículo 88.
Las sentencias dictadas con intervención
de uno o más miembros impedidos son absolutamente nulas.
Artículo 89.
El Tribunal podrá funcionar con tres
miembros, pero deberán concurrir los cinco para dictar sentencia
definitiva.
Para pronunciar la nulidad del acto impugnado por lesión de un
derecho subjetivo y resolver las contenidas de competencia y las diferencias
mencionadas en los artículos 101 y 102 bastará la simple mayoría.
En los
demás casos, para pronunciar la nulidad del acto, se requerirán cuatro votos
conformes. Sin embargo, el Tribunal reservará a la parte demandante la acción de
reparación, si tres votos conformes declaran suficientemente justificada la
causal de nulidad invocada.
Tratándose de interlocutorias, el incidente será
estudiado y resuelto por tres de los miembros del Tribunal, requiriéndose la
unanimidad de votos para pronunciar sentencia.
Los decretos de sustanciación
podrán ser dictados por los miembros del Tribunal.
Artículo 90.
Las mayorías se determinarán por los
votos, aunque no haya acuerdo sobre los fundamentos.
Cuando en una misma
sentencia deban resolverse distintas cuestiones y se suscitaren discordias
parciales, se considerará alcanzado el número de votos par dictarla si sobre
cada una de ellas se obtienen los votos necesarios establecidos en el artículo
precedente.
Artículo 91.
Las providencias de
trámite serán rubricadas por dos Ministros y las sentencias definitivas o
interlocutorias serán suscritas con media firma por todos los que contribuyan a
dictarla, aún por los discordes, pudiendo estos últimos dejar constancia de sus
votos, bajo su firma, en el libro respectivo o a continuación del
fallo.
También podrán dejar igual constancia los miembros que concurran a
dictar sentencia por fundamentos distintos a los consignados en ella.
Artículo 92.
El Tribunal designará al Ministro que debe
redactar la sentencia, lo que se hará constar en el expediente por
Secretaría.
Artículo 93.
Las sentencias
definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se comunicarán además e
inmediatamente, con copia de las mismas, a la autoridad que haya intervenido en
el asunto.
CAPITULO V
Otros modos de terminación del proceso
Artículo 94.
El actor
podrá desistir del proceso antes de recaer sentencia.
Si los demandantes
fuesen varios, el juicio continuará respecto de aquellos que no hubiesen
desistido.
Artículo 95.
Si antes de
pronunciada la sentencia la Administración demandada revocara el acto por
razones de legalidad, comprobado el hecho fehacientemente, se dispondrá la
clausura y archivo de los procedimientos a petición de cualquiera de las partes
y aún de oficio si el Tribunal tuviera conocimiento auténtico de la referida
situación.
Artículo 96.
La perención de la
instancia se verificará cuando transcurran seis meses sin que se haya hecho
ningún acto del procedimiento, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 47.
La perención podrá declararse de oficio o a petición de parte.
CAPITULO VI
De los recursos
Artículo 97.
Contra los
actos dictados durante el trámite de la acción anulatoria habrá recurso de
reposición, salvo que la ley declare el acto irrecurrible.
Artículo 98.
Notificada a las partes la sentencia
definitiva, cualquiera de ellas podrá solicitar, dentro del término de tres
días, la explicación de algún concepto oscuro o palabra dudosa que contenga. El
Tribunal, sin más trámite se expedirá dentro del término de quince
días.
También se podrá, a igual pedimento, dentro de los mismos términos,
ampliar el fallo pronunciándose el Tribunal sobre algún punto esencial del
pleito que se hubiese omitido en la sentencia.
Artículo
99.
Contra las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de
definitivas habrá el recurso de revisión que sólo podrá interponerse cuando se
presenten nuevos elementos de juicio que, por su naturaleza, puedan determinar
la modificación de la sentencia y de los cuales no hubiese podido hacer uso el
recurrente durante el proceso.
Este último extremo será probado, si
correspondiere, en forma breve y sumaria.
El Tribunal podrá rechazar de plano
el recurso interpuesto cuando a su juicio resultare manifiesta su
improcedencia.
Artículo 100.
El recurso
deberá interponerse dentro de los veinte días perentorios contados desde el
siguiente al de la notificación de la sentencia.
Del recurso interpuesto se
dará traslado a la contraparte por el término de veinte días perentorios
contados desde el siguiente al de la notificación del auto que lo
confiere.
Evacuado que fuere el traslado o vencido el término respectivo, se
procederá, si correspondiere al diligenciamiento de la prueba con término de
treinta días y, oído el Procurador del Estado, que deberá expedirse dentro de
cuarenta y cinco días, se citará para sentencia.
TITULO III
OTROS PROCEDIMIENTOS
CAPITULO UNICO
Del procedimiento en las contiendas de competencia y diferencias
administrativas
Artículo 101.
Las
contiendas de competencia y las diferencias previstas en el artículo 25 de la
Sección XV de la Constitución en la redacción dada por el artículo 1° del Acto
Institucional N° 12 podrán ser sometidas a resolución del Tribunal, por
cualquiera de los órganos interesados, mediante petición fundada, con los
antecedentes respectivos.
El Tribunal dará vista de la petición al órgano
correspondiente por el término de quince días improrrogables, el que, al
evacuarla, presentará los antecedentes a su disposición.
Evacuada la vista o
vencido el término estipulado, el Tribunal procederá como se indica en el
artículo 103.
Artículo 102.
Planteada una
contienda o diferencia entre los miembros de la Junta de Vecinos, Directorios o
Consejos de las Empresas Públicas, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados,
en las condiciones previstas en el artículo 25 de la Sección XV de la
Constitución en la redacción dada por el artículo 1° del Acto Institucional
N°12, el órgano respectivo, a pedido de cualquiera de sus miembros, someterá el
asunto a resolución del Tribunal, expresando las razones que se hayan expuesto
durante la deliberación, con los antecedentes del caso o copia autenticada del
mismo.
Artículo 103.
Si se ofrece prueba el
Tribunal podrá disponer su diligenciamiento por el término de treinta días, así
como el de aquella que estime necesaria para la mejor instrucción del
asunto.
Diligenciada la prueba será oído el Procurador del Estado llamándose
los autos para sentencia, previo estudio por su orden.
Si no se ofrece
prueba, o si el Tribunal no la dispone de oficio, se procederá como lo dispone
el inciso anterior.
Disposiciones Generales y Transitorios
Artículo 104.
En todos los puntos no regulados
expresamente por esta ley, se estará a lo dispuesto en la Ley de Organización de
los Tribunales, Código de Procedimiento Civil y demás leyes que rijan la
materia, concordantes, complementarias y modificativas.
Artículo 105.
A partir de la vigencia de esta ley lo
relativo a la Presidencia del Tribunal a que se refiere el artículo 3°, inciso
primero de la misma, se organizará de forma tal que se inicie y prosiga el
sistema rotativo con prelación de quienes no hubieren desempeñado ya la
Presidencia del órgano.
Artículo
106.
Mientras no se cree el cargo de Procurador del Estado Adjunto
con arreglo a la ley presupuestal respectiva, ejercerá la referida función el
integrante del escalafón técnico-profesional de mayor antigüedad en el cargo,
siempre que cumpla con los requisitos previstos en el inciso final del artículo
19. Si éste estuviere impedido, el subrogante será designado por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 107.
Todas las
modificaciones que se introducen en las materias de agotamiento de la vía
administrativa y del plazo en que debe ejercitarse la acción de nulidad, regirán
respecto de los actos administrativos originarios que se emita a partir de la
vigencia de la presente ley.
El plazo que tiene la Administración para
decidir las peticiones que se hallaren en trámite a la fecha de entrada en
vigencia de esta ley, se regirá por el régimen anterior.
Artículo 108.
La presente ley comenzará a regir a
partir del 1° de febrero de 1984 y se aplicará a los asuntos en trámite.
No
regirá para los recursos interpuestos ni para los trámites, diligencias y plazos
que hubieran tenido principio de ejecución o empezado a correr antes de esa
fecha.
En materia de competencia, los asuntos en trámite a esa fecha
continuarán bajo el régimen anterior, en todas sus instancias y hasta su
terminación.
Los asuntos pendientes ante los actuales Juzgados Letrados de
Primera Instancia en lo Civil, y que a partir de la vigencia de la presente ley
corresponderán a los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo, continuarán su trámite, hasta su conclusión, ante los mismos
Juzgados donde se están sustanciando.
Artículo
109.
Deróganse los artículos 62 a 66 de la ley 9.515 de 28 de
octubre de 1935; 56 y 60 de la Ley 12.549, de 16 de
octubre de 1958; 345 a 348 de la ley 13.318, de 28 de
diciembre de 1964; 44 y 47 de la ley 14.101, de 4 de
enero de 1973; 78 inciso 1°, 79 y 82 de la ley 14.306, de 29 de
noviembre de 1974 y todas las disposiciones que se opongan a la presente
ley.
Artículo 110.
Comuníquese,
etc.
Montevideo, 9 de enero de 1984.
Ley Nº 15.869
LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO,
SE MODIFICAN DISPOSICIONES
DEL DECRETO LEY 15.524
Artículo 1º.- Deróganse los
numerales 2, 3 y 4 del artículo 26 del decreto ley 15.524, de 9 de enero de
1984. Los llamados actos políticos podrán ser objeto de la acción de
nulidad.
Artículo 2º.- El Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, a pedido de la parte actora, que deberá formularse con la
demanda y previa sustanciación con un traslado por seis días a la parte
demandada, podrá decretar la suspensión transitoria, total o parcial, de la
ejecución del acto impugnado, siempre que la misma fuere susceptible de irrogar
a la parte actora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la
suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano
involucrado.
La posibilidad de percibir la correspondiente indemnización no impedirá que,
atendidas las circunstancias del caso, el Tribunal disponga la suspensión.
Dicha suspensión también podrá ser decretada por el Tribunal cuando, a su
juicio, el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente
ilegal.
La decisión del Tribunal, en este caso, no importará prejuzgamiento.
Artículo 3º.- Decretada la suspención del
acto, ésta mantendrá su vigor desde su notificación a la parte demandada y hasta
la conclusión del proceso, pero el Tribunal, a petición de parte o de oficio y
en cualquier momento del trámite, podrá, y en atención a nuevas circunstancias,
dejarla sin efecto o modificarla.
Si la parte demandada no evacúa el traslado o haciéndolo, omite el adecuado
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 63 y 64 del decreto ley 15.524, podrá
decretarse la suspensión si de las afirmaciones de la parte actora y de los
elementos de juicio que ésta hubiere incorporado al efecto, surgen
circunstancias que, a juicio del Tribunal, la hicieran pertinente, sin perjuicio
de la ratificación o rectificación de lo decidido, luego de incorporados los
antecedentes administrativos.
En todos los casos el Tribunal deberá decidir sobre la petición de suspensión
dentro del plazo de treinta días de concluída la sustanciación del incidente,
suspendiéndose ese plazo durante un máximo de sesenta días para el
diligenciamiento de las probanzas que el Tribunal estime necesarias y disponga
por vía de diligencias para mejor proveer.
Artículo 4º.- La acción de nulidad no podrá
ejercerse si previamente no ha sido agotada la vía administrativa. A este efecto
los actos administrativos, expresos o tácitos, deberán ser impugnados con el
recurso de revocación ante el mismo órgano que los haya dictado, dentro de los
diez días corridos y siguientes al de su notificación personal o su publicación
en el Diario Oficial. Si el acto administrativo no ha sido notificado
personalmente ni publicado en el Diario Oficial, el interesado podrá recurrirlo
en cualquier momento.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano sometido a
jerarquía deberá interponerse además, en forma conjunta y subsidiaria, el
recurso jerárquico para ante el jerarca máximo de dicho órgano.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por el Directorio o Director
General de un Servicio Descentralizado, deberá interponerse además, en forma
conjunta y subsidiaria, el recurso de anulación para ante el Poder
Ejecutivo.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano sometido a
jerarquía en un Servicio Descentralizado, deberán interponerse además, en forma
conjunta y sucesivamente subsidiaria, el recurso jerárquico para ante el
Directorio o Director General, y el recurso de anulación para ante el Poder
Ejecutivo.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano de un Gobierno
Departamental, deberá ser impugnado mediante el recurso de reposición ante ese
órgano (artículo 317
de la Constitución), dentro de los diez días corridos y siguientes al de su
notificación personal o su publicación en el Diario Oficial. Si el acto
administrativo no ha sido notificado personalmente ni publicado como se indica,
el interesado podrá recurrirlo en cualquier momento.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano de un Gobierno
Departamental y si el mismo estuviere sometido a jerarquía, deberá interponerse
además, en forma conjunta y subsidiaria, el recurso de apelación para ante el
jerarca máximo de dicho órgano (artículo 317
de la Constitución).
Artículo 5º.- A los ciento cincuenta días
siguientes al de la interposición de los recursos de revocación y de reposición
a los trescientos días siguientes a la interposición conjunta de los recursos de
revocación y jerárquico, de revocación y de anulación, y de reposición y
apelación, y a los cuatrocientos cincuenta días siguientes al de la
interposición conjunta de los recursos de revocación jerárquico y de anulación,
si no se hubiere dictado resolución sobre el último recurso se tendrá por
agotada la vía administrativa.
Artículo 6º.- Vencido el plazo de ciento
cincuenta días o el de trescientos, en su caso, se deberán franquear,
automáticamente, los recursos subsidiariamente interpuestos reputándose
fictamente confirmado el acto impugnado.
El vencimiento de los plazos a que se refiere el inciso anterior no exime al
órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de
dictar resolución sobre el mismo (artículo 318
de la Constitución). Si ésta no se produjera dentro de los sesenta días
siguientes a aquel en que se configuró la denegatoria ficta, la omisión se
tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del administrado en el
momento de dictarse sentencia por el Tribunal, para el caso que se promoviere
acción de nulidad.
Artículo 7º.- Si la resolución definitiva
de la Administración fuere notificada personalmente al recurrente o publicada en
el Diario Oficial antes del vencimiento del plazo total que en cada caso
corresponda, la vía administrativa quedará agotada en la fecha de la
notificación o de la publicación.
Artículo 8º.- Las peticiones que el titular
de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo formule ante
cualquier órgano administrativo, se tendrán por desechadas si al cabo de ciento
cincuenta días siguientes al de la presentación no se dictó resolución expresa
sobre lo pedido.
El vencimiento de dicho plazo no exime al órgano de su obligación de
pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto.
La decisión expresa o ficta sobre la petición, podrá ser impugnada de
conformidad con las disposiciones siguientes.
Cuando el peticionario sea titular de un derecho subjetivo contra la
Administración, la denegatoria expresa ficta no obstará al ejercicio de las
acciones tendientes a hacer valer aquel derecho.
Artículo 9º.- La demanda de anulación
deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los sesenta días corridos y
siguientes al de la notificación personal al recurrente o al de la publicación
en el Diario Oficial del acto que ponga fin a la vía administrativa.
Si hubiere recaído denegatoria ficta, el plazo correrá a partir del día
siguiente a aquel en que la misma hubiera quedado configurada.
Si el acto definitivo no hubiere sido notificado personalmente ni publicado
en el Diario Oficial, según corresponda, se podrá interponer la demanda de
anulación en cualquier momento.
Sin perjuicio de ello, la acción de nulidad caducará siempre a los dos años
contados desde la fecha de la interposición de los recursos administrativos.
Aunque hubiere vencido el plazo del inciso primero, la acción de nulidad
podrá también ser ejercida hasta sesenta días después de la notificación
personal o publicación en el Diario Oficial en su caso, de cada acto ulterior
que confirme expresamente, interprete o modifique el acto recurrido o el acto
que haya agotado la vía administrativa, sin poner fin al agravio.
Si el Juez, de oficio o a petición de parte, declara que la demanda se
presento antes de estar agotada la vía administrativa, se suspenderán los
procedimientos hasta que se cumpla dicho requisito. Cumplido el mismo, quedarán
convalidadas las actuaciones anteriores.
Artículo 10.- Los plazos a que se refiere
la presente ley se contarán por días corridos y se computarán por
interrupción.
El plazo de que disponen las autoridades administrativas para resolver las
peticiones y recursos se suspenderá, solamente, durante la Semana de
Turismo.
Los plazos para la interposición de los recursos administrativos y para el
ejercicio de la acción de nulidad, se suspenderán durante las Ferias Judiciales
y la Semana de Turismo.
Los plazos que venzan en día feriado se extenderán hasta el día hábil
inmediato siguiente.
Artículo 11.- Modifícanse los
artículos 406 de la ley 13.032, de 7 de diciembre de
1961, y 676 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, y se fija en
treinta días el plazo de noventa días establecido en dichas normas para la
instrucción del asunto.
Artículo 12.- Respecto a los Actos
Administrativos originarios, dictados antes de la entrada en vigencia de la
presente ley, serán válidos el agotamiento de la vía administrativa y el
ejercicio de la acción de nulidad que se hubieren ajustado a cualesquiera de los
plazos que estuvieron sucesivamente en vigencia en la materia.
Artículo 13.- Deróganse los
artículos 30 a 34 del decreto ley 15.524, de 9 de enero
de 1984.
Artículo 14.- Comuníquese, etc.
Montevideo, 22 de junio de 1987.
