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TOCAF
Decreto
194/997
"Texto
Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera y Normas Concordantes y
Complementarias" (T.O.C.A.F.).
Título Preliminar: De los Organismos de Administración Financiera o Patrimonial
Título
I: De los Recursos, Fuentes de Financiamiento y Gastos del Estado
Capítulo I: De los Recursos y las Fuentes de Financiamiento. Su determinación, fijación, recaudación y registración contable
Capítulo
II: De los Gastos
Sección 1: De los compromisos
Sección 2: De la liquidación y pago
Capítulo III: De la Competencia para gastar y pagar
De las formas de contratar
Sección 1: De los ordenadores de gastos y pagos
Sección 2: De los Contratos del Estado
Título II: Del Patrimonio del Estado
Capítulo I: De los Bienes del Estado
Capítulo II: Del Tesoro
Capítulo III: De la Deuda Pública
Título III: Del registro y contralor de las operaciones
Capítulo I: Del Registro
Capítulo II: Del Control
Título IV: De la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
Título V: De los Obligados a rendir cuentas
Título VI: De las responsabilidades
Título VII: Disposiciones complementarias
Normas concordantes y complementarias
TÍTULO
PRELIMINAR DE LOS ORGANISMOS DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA O PATRIMONIAL
Art.
1º.- La Contabilidad y Administración Financiera del Estado (artículo 213 de
la Constitución de la República) se regirá por las siguientes disposiciones.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 450.
Art.
2º.- Constituyen materia de la presente ley de Contabilidad y Administración
Financiera los hechos, actos u operaciones de los que se deriven
transformaciones o variaciones en la Hacienda Pública. Quedan comprendidos en
la misma, en carácter de organismos de Administración Financiero-Patrimonial,
sin perjuicio de las atribuciones, facultades, derechos y obligaciones que les
asignen la Constitución de la República y las leyes:
-
Los Poderes del Estado;
-
El Tribunal de Cuentas;
-
La Corte Electoral;
-
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo;
-
Los Gobiernos Departamentales;
-
Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados;
-
Los Entes de Enseñanza Pública;
-
En general todos los Organismos, Servicios o Entidades Estatales. Para los Entes
Industriales o Comerciales del Estado, esta ley será de aplicación en tanto
sus leyes orgánicas no prevean expresamente regímenes especiales.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 451.
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(Ley
Nº 16.736, de 5/ene/96, art. 57). La administración financiera de la
Administración Central comprende el conjunto de normas y procesos
administrativos que permiten la obtención de recursos públicos, su aplicación
a los logros de los objetivos de la misma, a través de los organismos
constitucionalmente competentes y, en general, todos los hechos, actos u
operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones de la Hacienda
Pública.
(Ley
Nº 16.736, de 5/ene/96, art. 98). La administración financiera de la
Administración Central está integrada por los siguientes sistemas:
presupuestario, de tesorería, de crédito público, de contabilidad y de
control interno.
Los
sistemas presupuestario y de tesorería de la Administración Central, se regirán
por las disposiciones especiales establecidas en los artículos siguientes, sin
perjuicio de las normas generales previstas en el Texto Ordenado de Contabilidad
y Administración Financiera (TOCAF).
Los
sistemas de crédito público, contabilidad y control interno de la Administración
Central se regirán por las normas generales contenidas en el citado Texto
Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).
El
Ministerio de Economía y Finanzas será el órgano responsable de la coordinación
de los sistemas que integran la administración financiera de la Administración
Central, debiendo conducir y supervisar la implantación y mantenimiento de los
mismos.
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TÍTULO
I
DE
LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO
CAPÍTULO
I
DE
LOS RECURSOS Y LAS FUENTES DE FINANCIAMIENTO
Su
determinación, fijación, recaudación y registración contable
Art.
3º.- Constituyen recursos y fuentes de financiamiento del Estado:
1)
Los impuestos, contribuciones o tasas que se establezcan de conformidad con la
Constitución de la República.
2)
La renta de los bienes del patrimonio del Estado y el producto de su venta.
3)
El producto neto de las empresas del dominio comercial e industrial del Estado,
en cuanto no esté afectado por sus leyes orgánicas o especiales.
4)
El producto de otros servicios que se prestan con cobro de retribución.
5)
El producto de empréstitos y otras operaciones de crédito.
6)
Toda otra entrada que se prevea legalmente o que provenga de hechos, actos u
operaciones que generen créditos o beneficios para el Estado.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 452.
Art.
4º.- Los recursos y las fuentes de financiamiento del Estado se determinan por
las leyes nacionales o por los decretos de los Gobiernos Departamentales que les
dan origen. Se fijan y recaudan por las oficinas y agentes en el tiempo y forma
que dichas leyes o actos y su reglamentación establezcan.
Su
producto deberá depositarse en bancos del Estado. En casos de excepción
debidamente fundados, el Poder Ejecutivo podrá autorizar su depósito en
instituciones financieras no estatales. La reglamentación establecerá los
plazos y condiciones en que los depósitos deberán efectuarse.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 453.
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(Ley
Nº 16.736, de 5/ene/996 art. 63 inc. 1º). Los fondos que recauden los Incisos
comprendidos en el Presupuesto Nacional se depositarán en cuentas del sistema
bancario estatal a la orden conjunta del jefe del servicio administrativo
contable y del tesorero o funcionario que haga sus veces, salvo autorización
fundada del Poder Ejecutivo para abrir cuentas en instituciones de intermediación
financiera no estatales, dando cuenta, en todos los casos, a la Asamblea
General.
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Art.
5º.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4º y sin perjuicio de las
excepciones allí establecidas, se abrirá una cuenta en el Banco de la República
Oriental del Uruguay, a la orden del Ministerio de Economía y Finanzas para
depositar los fondos provenientes de ingresos cuya administración este a cargo
del Gobierno Nacional, aún cuando los mismos tuvieran afectación especial
salvo las excepciones legalmente establecidas, de conformidad al artículo 74 de
esta ley.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 454.
Art.
6º.- Las instituciones financieras depositarias deberán informar a la Contaduría
General de la Nación del movimiento habido en las cuentas a que se refieren los
artículos anteriores, en la oportunidad y forma que determine la reglamentación,
sin perjuicio de la información que brinden a los titulares de las mismas.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 455.
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(Ley
Nº 16.736, de 5/ene/996, art. 63, inc. 2º, 3º y 4º). Los Incisos
comprendidos en el Presupuesto Nacional informarán mensualmente a la Tesorería
General de la Nación de sus existencias de caja y del estado de las cuentas
bancarias en que tengan depositados sus fondos.
Las
instituciones financieras estatales comunicarán mensualmente a la Tesorería
General de la Nación los saldos de todas las cuentas que por cualquier
concepto, tengan radicadas en ellas los Incisos comprendidos en el Presupuesto
Nacional.
Las
instituciones financieras no podrán debitar las cuentas del Tesoro Nacional sin
la autorización previa de la Tesorería General de la Nación.
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Art.
7º.- Las oficinas, dependencias o personas que recauden fondos de cualquier
naturaleza, informarán a la Contaduría General de la Nación, Contaduría
General de la Intendencia Municipal o Contadurías que correspondan, en el
tiempo y forma que Estas determinen, directamente o por intermedio de las
Contadurías Centrales, acerca del monto y concepto de sus recaudaciones y
acompañará a la información el duplicado de las boletas de depósitos
efectuados.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 456.
Art.
8º.- El destino de los recursos del Estado sólo podrá ser dispuesto por la
ley o, en su caso, por resolución de la Junta Departamental.
Fuente:
Ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 457.
Art.
9º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º y concordantes del Código
Tributario, la concesión de exoneraciones, rebajas, moratorias o facilidades
para el pago de tributos, sólo podrá ser dispuesta en las condiciones que
determine la ley o, en su caso, los decretos de las Juntas Departamentales.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 458.
Art.
10.- Los créditos a favor del Estado, que una vez agotadas las gestiones de
recaudación se consideren incobrables a los efectos contables, podrán así ser
declarados por los ordenadores primarios a que refiere el art. 26 de la presente
ley o por los directores o jerarcas que dependan directamente de ellos, en
quienes se hubiera delegado dicha atribución. Tal declaración no importará
renunciar al derecho del Estado, ni invalida su exigibilidad conforme a las
leyes que rigen en la materia. El acto administrativo por el que se declare la
incobrabilidad deberá ser fundado y constar, en los antecedentes del mismo, las
gestiones realizadas para el cobro. A partir del límite máximo de la licitación
abreviada se deberá enviar copia autenticada de dicho acto al Poder Ejecutivo o
Junta Departamental respectivamente.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 459, con la redacción dada por el artículo
653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.
Art.
11.- Ninguna oficina, dependencia o persona recaudadora podrá utilizar por sí
los fondos que recaude. Su importe total deberá depositarse de conformidad con
lo previsto en los artículos 4 y 5 y su empleo se ajustará a lo dispuesto en
el artículo 13, salvo los casos de devolución de ingresos percibidos por pagos
improcedentes o por error, o de multas o recargos que legalmente quedaren sin
efecto o anulados.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 460.
Art.
12.- Se computarán como recursos del ejercicio, los efectivamente depositados
en cuentas del Tesoro Nacional o ingresados en los organismos u oficinas a que
se refieren los artículos 2 y 4 hasta el día 31 de diciembre. Los ingresos
correspondientes a situaciones en las que el Estado sea depositario o tenedor
temporario, no constituyen recursos.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 461.
CAPITULO
II
DE
LOS GASTOS
Sección
1
De
los compromisos
Art.
13.- Las asignaciones presupuestales constituirán créditos abiertos a los
organismos públicos para realizar los gastos de funcionamiento, de inversión y
de amortización de deuda pública, necesarios para la atención de los
servicios de su cargo.
El
ejercicio financiero se inicia el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de
cada año.
Los
créditos anuales no ejecutados al cierre del ejercicio quedarán sin valor ni
efecto alguno.
Declárase
que no se consideran superávit, a los efectos dispuestos por el artículo 302
de la Constitución de la República, los créditos presupuestales destinados a
financiar inversiones que hayan sido comprometidas y se ejecuten con
posterioridad al cierre del ejercicio, siempre que se incluyen en la
Rendición de Cuentas y el Balance de la Ejecución Presupuestal establecidos
por el artículo 214 de la Constitución de la República, correspondiente a
dicho ejercicio.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 462, ley 16.002 de 25/nov/988, artículo 105
y ley 16.170 de 28/dic/990, artículo 661., ley 17.213 art.1.
Art.
14.- Constituyen compromisos los actos administrativos dictados por la autoridad
competente, que disponen destinar definitivamente la asignación presupuestal o
parte de ella, a la finalidad enunciada en la misma.
Los
compromisos deberán ser referidos, por su concepto e importe, a la asignación
presupuestal que debe afectarse para su cumplimiento.
Para
los gastos cuyo monto recién pueda conocerse en el momento de la liquidación
el compromiso estará dado por la suma que resulte de ésta.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 463.
Art.
15.- No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones sin que
exista crédito disponible, salvo en los siguientes casos:
1)
Derogado por Ley 17.296 art. 30.
2)
Epidemias, inundaciones, incendios y todo tipo o forma de catástrofe cuya
gravedad reclame la inmediata acción de los organismos públicos.
3)
Cuando acontecimientos graves o imprevistos requieran la inmediata atención del
Poder Ejecutivo o de las Intendencias Municipales en sus respectivas
jurisdicciones. El monto de los créditos que, anualmente se podrá autorizar en
uso de esta facultad, no podrá exceder al 1% (uno por ciento) del Presupuesto
Nacional o Departamental (artículos 214 y 222 de la Constitución de la República),
respectivamente.
En
estos casos se dará cuenta inmediata a la Asamblea General, Comisión
Permanente o Junta Departamental que corresponda, lo que se ordenará en el
mismo acto administrativo. En los casos previstos en los numerales 2) y 3) las
resoluciones deberán dictarse privativamente por el Poder Ejecutivo o
Intendencia Municipal según su jurisdicción.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 464.
Art.
16.- Los créditos no podrán destinarse a finalidad u objeto que no sean los
enunciados en la asignación respectiva.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 465.
Art.
17.- No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones, cuyo
monto exceda el límite de la asignación anual, salvo los siguientes casos:
1)
Para el cumplimiento de leyes cuya vigencia exceda de un ejercicio financiero.
2)
Para la locación de inmuebles, obras o servicios sobre cuya base sea la única
forma de asegurar la regularidad y continuidad de los servicios públicos o la
irremplazable colaboración técnica o científica especial.
3)
Para las operaciones de crédito, por el monto de los correspondientes servicios
financieros, amortizaciones, intereses, comisiones y otros gastos vinculados.
No
obstante lo dispuesto precedentemente, el monto de la afectación anual no podrá
exceder el límite del crédito anual respectivo.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 466, con la redacción dada por el artículo
399 de la ley 16.320, de 1/nov/992.
Art.
18.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior los gastos de
inversión podrán comprometerse en un ejercicio anterior a aquel en que se ha
previsto su ejecución haciendo la reserva de los créditos presupuestales del
proyecto respectivo o, en su caso, del programa en que esté incorporado que
tenga asignación para el o los ejercicio siguientes.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 467.
Art.
19.- No podrán comprometerse gastos cuya realización se haya condicionado a la
existencia previa de recursos especiales, si no se hubiera realizado la
recaudación de los mismos.
No
obstante, el ordenador del gasto podrá disponerlo si por las características
del recurso puede tenerse la certeza de su efectiva financiación dentro del
ejercicio. Las resoluciones que autoricen créditos para gastar con cargo a
dichos recursos establecerán expresamente el régimen de financiación
aplicable.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 468.
Art.20.
Los créditos presupuestales se consideran ejecutados cuando se devenguen los
gastos para los cuales han sido destinados.
Se
entiende que los gastos se devengan
cuando surge la obligación de pago por el cumplimiento e un servicio o una
prestación. En particular:
1)
Para la percepción de las retribuciones personales y cargas directamente
vinculadas, cuando se hizo efectiva la real prestación del servicio.
2)
Para los gastos corrientes y de capital, la recepción del objeto
adquirido o la prestación del servicio contratado, sin perjuicio de la asignación
anticipada de recursos, que se otorguen a proveedores con destino a una inversión
o a un gasto, cuando ello estuviere estipulado en las condiciones que establezca
la Administración.
3)
Para las obras y trabajos, la recepción conforme del todo o parte de los
mismos en las condiciones previstas en los contratos o actos administrativos que
los hubieren encomendado.
4)
Para los subsidios, subvenciones y pensiones, cuando se cumplan con los
requisitos previstos en la respectiva ley.
Los
gastos comprometidos y no ejecutados al cierre del ejercicio afectarán automáticamente
los créditos disponibles del ejercicio siguiente.
Los
entes industriales u comerciales del Estado y los gobiernos departamentales podrán
afectar sus créditos por los compromisos contraídos, comunicándolo
previamente al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 469, ley 17.213 art. 2.
Sección
2
De
la liquidación y pago
Art.
21. No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos contraídos
en la forma que determinan los artículos 13 a 20, salvo los casos previstos en
los incisos finales de los artículos 11 y 12 que se liquidarán como
consecuencia del acto administrativo que disponga la devolución.
Los
gastos menores por servicios ocasionales se podrán documentar por los importes
y en la forma que determine el Tribunal de Cuentas.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 470 con la redacción dada por el artículo
653 de la ley 16.170 de 28/dic/990, ley 17.213 artículo 3.
Art.
22. El pago de las obligaciones se efectuará por la Tesorería General de la
Nación o las tesorerías que hagan a sus veces, previa orden emitida por
ordenador competente.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 471, ley 17.213 artículo 4º.
Art.
23. Los documentos de donde surja el pago de las obligaciones deberán contener
como mínimo:
1)
Número de documento.
2)
Determinación del beneficiario.
3)
Origen de la obligación.
4)
Monto expresado en letras y números.
5)
Crédito imputado.
6)
Financiación.
7)
Constancia de la intervención del órgano estatal de control previsto en
las normas vigentes.
8)
Firma del ordenador.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 472, ley 17.213 art. 5º.
Art.
24.- Al cierre del ejercicio, las obligaciones no pagadas y las disponibilidades
constituirán deudas y recursos que afectan al ejercicio siguiente.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 473, ley 17.213 art. 6º.
Art.
25.- Los organismos previstos en el artículo 2 de esta ley podrán establecer
sistemas de compensación entre deudas y créditos, aplicables solamente a los
acreedores que así lo soliciten. Dichos sistemas podrán aplicarse únicamente
en la etapa de pagos, previa verificación del cumplimiento de las etapas
anteriores, y en ningún caso podrá compensarse suma alguna que deba abonarse,
si la misma no proviene de gastos o inversiones realizados de conformidad con
las asignaciones presupuestales y contando con crédito disponible.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 474.
CAPÍTULO
III
DE
LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR
DE
LAS FORMAS DE CONTRATAR
Sección
1
De
los ordenadores de gastos y pagos
Art.
26.- Son ordenadores primarios de gastos, hasta el límite de la asignación
presupuestal los jerarcas máximos de toda Administración, cualquiera sea su
naturaleza jurídica.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 475 con la redacción dada por el artículo
653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.
Art.
27.- En especial son ordenadores primarios:
a)
En la Presidencia de la República, el Presidente actuando por si
b)
En el Poder Ejecutivo, el Presidente actuando en acuerdo con el Ministro o
Ministros respectivos o actuando en Consejo de Ministros en su caso.
c)
En el Poder Legislativo, el Presidente de la Asamblea General y los Presidentes
de cada Cámara en su caso.
d)
En el Poder Judicial, la Suprema Corte de Justicia.
e)
La Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas y el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
f)
En los Gobiernos Departamentales, el Intendente Municipal y el Presidente de la
Junta Departamental, cada uno dentro de su competencia.
g)
En la administración autónoma y descentralizada, los Directorios, Consejos
Directivos o Directores Generales de cada uno de estos organismos o entes públicos.
Estos
ordenadores primarios podrán ordenar gastos por cualquier monto hasta el límite
de la asignación presupuestal respectiva. Cuando el ordenador primario sea un
órgano colegiado, la competencia de ordenar el gasto será del mismo actuando
en conjunto, pero la representación a efectos de la firma del compromiso u
orden respectiva será de su presidente, o en su defecto del miembro o miembros
que designe dicho órgano en su oportunidad.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 476 con la redacción dada por el artículo
653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.
Art.
28.- Son ordenadores secundarios de gastos, los titulares de órganos sometidos
a jerarquía, a quienes se asigne competencia para disponer gastos por una norma
objetiva de Derecho.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 477 con la redacción dada por el artículo
653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.
Art.
29.- En especial, son ordenadores secundarios:
a)
los Ministros en su Ministerio, el Secretario de la Presidencia de la República,
el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Director de la
Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de sus dependencias, con el límite
del cuádruple del máximo de las licitaciones abreviadas vigente para cada
organismo.
b)
los Directores, Gerentes y otros Jerarcas de dependencias directas de los
ordenadores primarios, o de los ordenadores secundarios mencionados en el
literal anterior que se determinen, con el límite máximo del doble de las
licitaciones abreviadas vigente para cada organismo.
c)
los funcionarios a cargo de las dependencias que se determinen, ponderando la
naturaleza, sus características y la jerarquía de dichos funcionarios, con el
límite máximo de las licitaciones abreviadas vigente para cada organismo.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículos 476 y 479 con la redacción dada por el artículo
653 de la ley 16.170 de 28/dic/990, y ley 16.320 de 1 de noviembre de 1992, artículo
397.
Art.
30.- Los ordenadores primarios y secundarios podrán delegar la competencia para
ordenar gastos en funcionarios de su dependencia.
Los
delegatarios actuarán bajo supervisión y responsabilidad del ordenador
delegante.
Los
delegatarios no podrán subdelegar la atribución delegada pero podrán
habilitar a titulares de proveeduría y otros servicios dependientes a efectos
de permitirles efectuar gastos menores o eventuales cuyo monto no exceda el límite
máximo establecido para las contrataciones directas excluidas las de excepción.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículos 477 y 481 con la redacción dada por el artículo
653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.
Art.
31.- Son ordenadores de pagos, además de los ordenadores de gastos, los
Directores de servicios administrativos o funcionarios autorizados al efecto,
pudiendo librar las órdenes que determina el artículo 22 sin limitación de
monto.
Dichos
Directores de servicios administrativos, o funcionarios autorizados al efecto,
podrán delegar bajo su responsabilidad, en titulares de sus servicios
dependientes, la facultad para ordenar los pagos, hasta el límite establecido
para las contrataciones directas.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 480 con la redacción dada por el artículo
653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.
Art.
32.- El funcionario que comprometa cualquier erogación sin estar autorizado
para ello será responsable de su pago, sin perjuicio de las demás sanciones
que pudieran corresponderle.
La
comprobación de que se fraccionare el gasto artificialmente para que la operación
encuadre en determinados límites será considerada falta grave a efectos de las
sanciones que correspondan.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 478.
Sección
2
De
los Contratos del Estado
Art.
33.- Todo contrato se celebrará mediante el procedimiento de la licitación pública,
cuando del mismo se deriven gastos de funcionamiento o de inversión o salidas
para el Estado, y por remate o licitación pública cuando se deriven entradas o
recursos.
No
obstante podrá contratarse:
1)
Por licitación abreviada cuando el monto de la operación no exceda de $
700,000 (pesos uruguayos setecientos mil).
2)
Directamente cuando el monto de la operación no exceda de $ 35.000 (pesos
uruguayos treinta y cinco mil).
3)
Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine por razones de
buena administración, en los siguientes casos de excepción:
A)
Entre organismos o dependencias del Estado, o con personas públicas no
estatales;
B)
Cuando la licitación pública, abreviada o remate resultaren desiertos, o no se
presentaren ofertas válidas o admisibles, o que las mismas sean manifiestamente
inconvenientes.
La
contratación deberá hacerse con bases y especificaciones idénticas a las del
procedimiento fracasado y, en su caso, con invitación a los oferentes
originales, además de los que estime necesarios la Administración;
C)
Para adquirir bienes o contratar servicios cuya fabricación o suministro sea
exclusiva de quienes tengan privilegio para ello, o que sólo sean poseídos por
personas o entidades que tengan exclusividad para su venta, siempre que no
puedan ser sustituidos por elementos similares. La marca de fábrica no
constituye por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre
que no hay sustitutos convenientes. De todas estas circunstancias se dejará
constancia en el expediente respectivo;
D)
Para adquirir, ejecutar o restaurar obras de arte, científicas o históricas,
cuando no sea posible el concurso de méritos o antecedentes o deban confiarse a
empresas o personas especializadas o de probada competencia;
E)
Las adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el país y que
convenga efectuar por intermedio de organismos internacionales a los que esté
adherida la Nación;
F)
Las reparaciones de maquinarias, equipos o motores cuyo desarme, traslado o
examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a licitación. Esta excepción
no podrá aplicarse a las reparaciones comunes de mantenimiento, periódicas,
normales o previsibles;
G)
Los contratos que deban celebrarse necesariamente en países extranjeros;
H)
Cuando las circunstancias exijan que la operación deba mantenerse en secreto;
I)
Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea posible la
licitación o remate público, o su realización resienta seriamente el
servicio;
J)
Cuando exista notoria escasez de los bienes o servicios a contratar;
K)
La adquisición de bienes que se realicen en remates públicos. El precio máximo
a pagar será el que surja de la tasación previamente efectuada;
L)
La compra de semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares de
características especiales;
M)
La venta de productos destinados al fomento económico o a la satisfacción de
necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectúe directamente a los
usuarios o consumidores;
N)
La adquisición de material docente o bibliográfico del exterior cuando el
mismo se efectúe a editoriales o empresas especializadas en la materia;
Ñ)
La adquisición de víveres frescos existentes en mercados, ferias o
directamente a los productores;
O)
La adquisición en el exterior de petróleo crudo y sus derivados, aceites básicos,
aditivos para lubricantes y sus respectivos fletes;
P)
Las adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos intergubernamentales o
con entidades estatales extranjeras que involucren un intercambio compensado con
productos nacionales de exportación.
Las
contrataciones directas indicadas en las excepciones precedentes deberán ser
autorizadas por los ordenadores primarios quienes podrán delegar en los
ordenadores secundarios dicha competencia en los casos que determinen
fundadamente.
Las
contrataciones referidas en el literal A) no podrán incluir la participación,
directa o indirecta de empresas privadas. Las realizadas al amparo del literal
I), deberán contar con la certificación del Ministerio de Economía y Finanzas
tanto de la configuración de los extremos que habilitan la causal, como los
precios y condiciones que corresponden al mercado.
R)
Las compras que realice la Presidencia de la República para el Sistema Nacional
de Emergencias a efectos de atender situaciones de emergencias, crisis y
desastres excepcionales, dando cuenta a la Asamblea General.
Para
el Poder Judicial y Universidad de la República e Intendencias Municipales,
dicha certificación la realizará el Tribunal de Cuentas. Las contrataciones
que contravengan esta disposición son nulas (artículo 8º del Código Civil).
Fuente: Ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 482 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990 y por el artículo 738 de la Ley 16.736, de 5/ene/996. Se incorpora literal por art. 6º de la ley 17.088 y por art. 27 de Ley 17.296
Los
montos fueron establecidos por Resolución del Instituto Nacional de Estadística,
vigencia setiembre-diciembre de 1996.
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Art.
404 Ley 17.296 - Exceptúanse del control previo del Ministerio de Economía y
Finanzas establecido en el literal l) del inciso tercero del artículo 33 del
Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF) las
contrataciones directas que deba realizar el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, cuando se deba dar respuesta
inmediata mediante la realización de las obras necesarias, en una de las
siguientes situaciones:
A)
Defectos o vicios constructivos detectados en viviendas entregadas por la
referida Secretaría de Estado y cuya responsabilidad le sea imputable.
B)
Reparación de sistemas de saneamiento y de agua potable en aquellos conjuntos
habitacionales donde hubiese acordado realizarlo el Ministerio.
C)
Obras de infraestructura de aquellos conjuntos habitacionales no contemplados en
el Decreto 51/995, de 1º de febrero de 1995.
D)
Daños causados por situaciones de emergencia, como inundaciones, tornados y
otros.
En
el caso previsto en el literal A) el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente deberá, simultáneamente a la contratación
directa, realizar las investigaciones administrativas y acciones de
responsabilidad correspondientes.
Sin
perjuicio de la exoneración referida en el inciso primero de este artículo, se
deberá informar al Ministerio de Economía y Finanzas de todas las
contrataciones que se realicen al amparo de esta disposición, a los efectos de
que, sin carácter previo se verifiquen los extremos previstos en el inciso cuya
exoneración se habilita.
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Art.
34.- El Poder Ejecutivo, previo dictamen favorable del Tribunal de Cuentas, podrá
autorizar regímenes y procedimientos de contratación especiales, basados en
los principios de publicidad e igualdad de los oferentes, cuando las características
del mercado o de los bienes o servicios lo hagan conveniente para la
Administración. Las autorizaciones respectivas serán comunicadas a la Asamblea
General y publicadas en el Diario Oficial y en otro de circulación nacional.
Los
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales podrán
aplicar los regímenes y procedimientos autorizados precedentemente.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 483 con la redacción dada por el artículo
653 de la ley 16.170 de 28/dic/990, y artículo 522 de la ley 16.736 de
5/ene/996.
Art.
35.- La contratación de profesionales o técnicos en régimen de arrendamiento
de obra, cuando el monto anual exceda el doble del límite de la contratación
directa se efectuará por concurso de méritos y antecedentes.
No
obstante, podrán efectuarse en forma directa y con autorización del ordenador
primario, los contratos con los profesionales o técnicos, nacionales o
extranjeros, por cualquier monto, siempre que su notoria competencia o
experiencia, fehacientemente comprobada, haga innecesario el concurso de méritos
y antecedentes.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículos 482, literal K y 497 con la redacción dada
por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990 y por el artículo 357 de la
Ley 16.226 de 29/oct/991.
Art.
36.- Cuando para la adquisición de inmuebles se invoquen causales de excepción
para prescindir del requisito de licitación pública o licitación abreviada,
en su caso, deberá solicitarse previamente tasación de la Dirección de
Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 511 con la redacción dada por el artículo
653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.
Art.
37.- En los casos de locación o arrendamiento de inmuebles deberá solicitarse
informe previo de una oficina técnica competente con respecto al valor del
arrendamiento a pagar o cobrar por el Estado. La determinación del monto del
contrato a los efectos de esta ley se hará teniendo en cuenta el importe anual
del arrendamiento.
Se
podrá proceder en forma directa a la renovación de los contratos, previo
informe de la oficina técnica en cuanto al valor se refiere.
Cuando
el monto anualizado del arrendamiento sea menor a $ 105.000 (pesos uruguayos
ciento cinco mil) el informe lo podrá efectuar el personal técnico del
organismo o de otra dependencia pública de la localidad, y prescindirse de las
publicaciones.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 513 con la redacción dada por el artículo
653 de la ley 16.170 de 28/12/990.
(1)
Los montos fueron actualizados por Resolución del Instituto Nacional de Estadística,
vigencia setiembre-diciembre de 1996.
Art.
38.- Podrán permutarse bienes muebles o inmuebles cuando el valor de los mismos
sea equivalente o, existiendo una diferencia reducida, se compense la misma en
bienes o en efectivo.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 515 con la redacción dada por el artículo
653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.
Art.
39.- Las donaciones, de acuerdo con su monto, deberán ser aceptadas por el
ordenador competente. El mismo deberá verificar la posibilidad y legalidad de
las condiciones o modos que eventualmente se impongan en la donación, además
de la conveniencia con respecto a los intereses del Estado.
Exceptúanse
las pequeñas donaciones de objetos o elementos cuyo justiprecio no exceda el límite
de las contrataciones directas, las que podrán ser aceptadas por la autoridad
de la oficina o servicio respectivo.
Sin
perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en todos los casos en que el Estado o
persona pública no estatal sea o haya sido gravada por un plazo modo o condición
establecida por voluntad testamentaria o por una donación onerosa, (artículos
947, 956 y 1615 del Código Civil), dicho gravamen podrá cumplirse en una forma
razonablemente análoga a la prescripta por el testador o por el donante siempre
que lo autorizare el Juzgado competente por motivos fundados de interés público,
a petición del organismo beneficiario y con audiencia de quienes pudieren tener
derecho a oponerse.
La
pretensión se tramitará en la forma establecida para el proceso extraordinario
(art. 346 y concordantes del Código General del Proceso). Lo previsto en este
artículo se aplicará aún si el modo contiene cláusula resolutoria (art. 958
del Código Civil).
En
los casos a que se refiere esta disposición, siempre que no se hubiere obtenido
la autorización judicial prevista anteriormente, la acción para exigir el
cumplimiento del plazo, condición o modo caducará a los cuatro años de la
apertura legal de la sucesión o de la fecha del contrato de donación.
El
Estado o cualquier otra persona pública estatal podrá disponer por acto
administrativo la venta de los inmuebles habidos por donación o legado sujetos
a modo o condición, luego de transcurridos treinta años.
En
este caso el acto administrativo que disponga la enajenación del inmueble se
notificará mediante publicación realizada durante diez días en el Diario
Oficial y en dos diarios de circulación nacional a los efectos del debido
conocimiento de los interesados.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 516 con la redacción dada por el artículo
653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.
Art.
40.- Los ordenadores de gastos adoptarán las medidas necesarias para contratar
los suministros o servicios por grupos de artículos o servicios del mismo ramo
o comercio, de forma de facilitar la presentación del mayor número posible de
oferentes.
En
lo posible, las previsiones de necesidades de suministros y las respectivas
contrataciones deberán hacerse por el término del ejercicio. Sin perjuicio de
lo dispuesto precedentemente los ordenadores, bajo su responsabilidad, podrán
fraccionar las compras dejando expresa constancia de su fundamento y de su
conveniencia para el servicio.
Cuando
el Tribunal de Cuentas observe reiteradamente el fraccionamiento, sin que se
corrija tal situación, podrá suspender la facultad establecida en el inciso
anterior a los ordenadores responsables y, de corresponder, a los organismos
involucrados.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 522 con la redacción dada al artículo 484
por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.
Art.
41.- Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos 33 y 42, fíjase
para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y
comercial del Estado, comprendidos en el art. 221 de la Constitución de la República,
en $ 4:100.000 (pesos uruguayos cuatro millones cien mil) (1) el monto a que
refiere el numeral 1º del art. 33, y en $ 105.000 (pesos uruguayos ciento cinco
mil) el monto máximo a que refiere el numeral 2º del referido artículo.
Este
régimen podrá ser suspendido por decisión fundada del Poder Ejecutivo previo
dictamen del Tribunal de Cuentas si se evalúa que los sistemas de gestión o de
control interno en las áreas vinculadas a las contrataciones del Ente o
Servicio no son confiables, lo que deberá declarar expresamente en la resolución
respectiva.
El
Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar este
régimen, total o parcialmente a otros organismos públicos que demuestren tener
adecuada gestión y eficaz control interno.
Cuando
no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas o no haya
dictamen de éste luego de sesenta días de solicitado, la Resolución del Poder
Ejecutivo será remitida a conocimiento de la Asamblea General.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículos 483, 484 y 485 con la redacción dada al
artículo 485 por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990 y Ley 16.320,
de 1/nov/992, artículo 402.
(1)
Los montos fueron actualizados por Resolución del Instituto Nacional de Estadística,
vigencia setiembre-diciembre de 1996.
Art.
42.- Los contratos de obras, adquisiciones de bienes o prestación de servicios
que otorguen los órganos del Estado, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados en aplicación de contratos de préstamos con organismos
internacionales de crédito de los que la República forma parte, o de
donaciones modales, quedarán sujetos a las normas de contratación establecidas
en cada contrato.
Dentro
de lo dispuesto en el inciso anterior, y a mero título enunciativo, se incluye
la fijación de otros montos que los vigentes para los procedimientos de
adquisiciones, la determinación de requisitos y condiciones generales para
procedimientos de compras, así como la de montos y forma de calcular los
comparativos de adquisiciones de bienes o servicios nacionales con relación a
sus similares extranjeros ofertados, de solución arbitral de las controversias
contractuales y, asimismo, la exoneración al transporte marítimo de mercaderías
importadas de lo requerido por el artículo 3º del decreto-ley Nº 14.650, de 2
de marzo de 1977.
No
obstante, los procedimientos para la selección de ofertas en los contratos
referidos en los incisos anteriores deberán respetar los principios generales
de la contratación administrativa, en especial los de igualdad de los oferentes
y la concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y selección
de ofertas conforme a lo dispuesto en el artículo 659, numeral VI, de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 486, con la redacción dada por el artículo
523 de la Ley Nº 16.736, de 5/ene/996.
Art.
43.- Están capacitados para contratar con el Estado las personas naturales o
jurídicas nacionales o extranjeras, que teniendo el ejercicio de la capacidad
jurídica que señala el derecho común, no estén comprendidas en alguna
disposición que expresamente se lo impida o en los siguientes casos:
1)
Ser funcionario público dependiente de los organismos de la Administración
contratante, no siendo de recibo las ofertas presentadas a título personal, o
por firmas, empresas o entidades con las cuales el funcionario esté vinculado
por razones de dirección o dependencia. No obstante, en este último caso, tratándose
de funcionarios que no tengan intervención en la dependencia estatal en que actúan
en el proceso de la adquisición, podrá darse curso a las ofertas presentadas
en las que se deje constancia de esa circunstancia.
2)
Haber sido declarado en quiebra o liquidación, o estar en concurso de
acreedores, en tanto no se obtenga la correspondiente rehabilitación.
3)
Por incumplimiento de contratos anteriores, que hayan generado responsabilidad
civil, o cualquier otra circunstancia que haya motivado su exclusión del
registro de proveedores, particular o general del Estado.
4)
Carecer de habitualidad en el comercio o industria del ramo a que corresponde el
contrato, salvo que por tratarse de firmas o empresas nuevas demuestren
solvencia y responsabilidad.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 487 con la redacción dada por el artículo
524 de la Ley 16.736, de 5/ene/996.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
(Ley
Nº 16.736, de 5/ene/996, art. 13). Facúltase al Poder Ejecutivo y a los órganos
jerarcas de los demás Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional a
contratar con terceros la prestación de actividades no sustanciales o de apoyo
en la forma que establezca la reglamentación, la que dará preferencia a
empresas formadas por ex funcionarios o por funcionarios comprendidos en el régimen
del artículo siguiente.
Exceptúanse
a dichos funcionarios de la prohibición establecida en el numeral 1º del artículo
43 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).
(Ley
Nº 16.736, de 5/ene/996, art. 589). La Universidad de la República podrá
celebrar contratos de arrendamiento de obra con sus funcionarios docentes, así
como con egresados con título universitario, funcionarios de otros organismos públicos,
todos ellos necesarios para el cumplimiento de convenios nacionales e
internacionales suscritos dentro del ámbito de su competencia.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Art.
44.- El Poder Ejecutivo, con la conformidad del Tribunal de Cuentas, formulará
reglamentos o pliegos únicos de bases y condiciones generales para los
contratos de:
A)
Suministros y servicios no personales.
B)
Obras y trabajos públicos.
C)
Servicios personales.
Dichos
reglamentos o pliegos deberán contener como mínimo:
1)
Las condiciones que se establecen en la presente ley, determinando con precisión
los requisitos de admisibilidad de las propuestas, los efectos de la falta de
cumplimiento del contrato y, en particular, las penalidades por mora, causales
de rescisión y la acción a ejercer con respecto a las garantías, y los
perjuicios del incumplimiento.
2)
Las condiciones especiales y económico-administrativas del contrato y su
ejecución.
3)
Los derechos y garantías que asisten a los oferentes.
4)
Toda otra condición o especificación que se estime necesaria o conveniente
para asegurar en pie de igualdad a los oferentes y la mayor concurrencia de los
mismos a las licitaciones.
Dichos
reglamentos o pliegos serán de uso obligatorio para todos los organismos públicos
en los casos de licitaciones públicas y abreviadas, que superen $ 210.000
(pesos uruguayos doscientos diez mil) (1) salvo en lo que no fuere conciliable
con sus fines específicos establecidos por la Constitución de la República o
la ley.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 488.
(1)
Los montos fueron actualizados por Resolución del Instituto Nacional de Estadística,
vigencia setiembre-diciembre de 1997.
Art.
45.- El pliego de bases y condiciones generales será complementado con un
pliego de bases y condiciones particulares para cada licitación, que será
formulado por el organismo licitante y deberá contener: la descripción del
objeto de la licitación, las condiciones especiales o técnicas, los
principales factores que se tendrán en cuenta además del precio para evaluar
las ofertas, el tipo de moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento de
conversión en una sola moneda para la comparación de las ofertas, el momento
en que se efectuará la conversión, la clase y monto de la garantía de
cumplimiento del contrato, el modo de la provisión, el lugar, día y hora para
la presentación y apertura de ofertas y, en su caso, el plazo para expedirse y
toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad necesaria para
los posibles oferentes.
Cuando
el pliego no determine precisamente la cantidad a comprar, los oferentes podrán
proponer precios distintos por cantidades diferentes de unidades que se
adjudiquen.
Lo
establecido precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones sobre
contenido de los pliegos a que refiere el art. 8º de la Ley Nº 16.134 de 24 de
setiembre de 1990 y a las disposiciones contractuales sobre comparación de
ofertas en los préstamos de organismos internacionales de los que el país
forma parte.
Fuente:
ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 489 con la redacción dada por el artículo
653 de la ley 16.170 del 28/dic/990.
Art.
46.- La comprobación de que en un llamado a licitación se hubieren formulado
especificaciones o incluido cláusulas cuyo cumplimiento sólo sea factible para
determinada persona o entidad, de manera que el llamado esté dirigido a
favorecer situaciones particulares, dará lugar a su anulación inmediata en el
estado de trámite que se encuentre, y a la iniciación, también inmediata, del
sumario pertinente para determinar los responsables.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 490.
Art.
47.- Para las licitaciones públicas y remates se efectuará una publicación en
el Diario Oficial y en otro de circulación nacional, sin perjuicio de otros
medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto, en
especial, la comunicación a los servicios de información sobre compras
estatales.
El
llamado a licitación pública, si fuere necesario estimular la presentación de
oferentes radicados en el exterior, se difundirá, además, por intermedio de
las representaciones diplomáticas del país, o por avisos cursados a
representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas en la República.
La
publicación deberá hacerse con no menos de quince días de anticipación a la
fecha de apertura de la licitación o con no menos de treinta días cuando se
estime necesaria o conveniente la concurrencia de proponentes radicados en el
exterior. Este término podrá ser reducido por el ordenador competente en cada
caso, cuando la urgencia o interés así lo requiera, pero en ningún caso podrá
ser inferior a cinco o diez días respectivamente. Los motivos de la excepción
deberán constar en el acto administrativo que disponga el llamado.
Fuente:
ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 491 con la redacción dada por el artículo
653 de la ley 16.170 del 28/dic/990, y por el artículo 525 de la Ley Nº
16.736, de 5/ene/996.
Art.
48.- Para las licitaciones abreviadas se invitará, como mínimo, a seis firmas
del ramo a que corresponda el Llamado, asegurándose que la recepción de la
invitación se efectúe por lo menos, con tres días de antelación a la
apertura de la propuesta. Ello sin perjuicio de la publicidad que se estime
conveniente. Este plazo podrá reducirse a cuarenta y ocho horas anteriores a la
apertura por las mismas circunstancias previstas en el artículo anterior. Deberán
asimismo aceptarse todas aquellas ofertas presentadas por firmas no invitadas.
En
los contratos superiores a $ 105.000 (pesos uruguayos ciento cinco mil) (1) se
deberá remitir la información a las publicaciones especializadas en compras,
sin costo para el organismo.
Fuente:
ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 492 con la redacción dada por el artículo
653 de la ley 16.170 del 28/dic/990.
(1)
Los montos fueron actualizados por Resolución del Instituto Nacional de Estadística,
vigencia setiembre-diciembre de 1996.
Art.
49.- Las publicaciones deberán contener como mínimo:
1)
Organismo o dependencia y autoridad que formula el llamado.
2)
Objeto del llamado y especificación sintética que permita su fácil
interpretación por los posibles oferentes.
3)
Presupuesto o precio básico estimado en los casos en que las propuestas deban
ser sobre esa base.
4)
Oficina, lugar, días y horas hábiles para retirar los pliegos de condiciones y
demás especificaciones relativas al llamado, como así también donde los
oferentes puedan formular consultas.
5)
Oficina, lugar, días y hora en que se procederá a la apertura de las ofertas.
Fuente:
ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 493.
Art.
50.- En los casos de adquisición o arrendamiento de inmuebles por parte del
Estado, bastará una publicación en dos diarios de alcance nacional la que podrá
sustituirse por cualquier medio idóneo de publicidad.
Fuente:
ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 496 con la redacción dada por el artículo
653 de la ley 16.170 del 28/dic/990.
Art.
51.- Para los casos en que está dispuesto solicitar determinado número de
ofertas o precios y no resulte posible por no existir en el lugar número
suficiente de firmas en el ramo, o no lograr que las existentes coticen, se
operará con el número que sea posible, dejando constancia de las medidas
adoptadas, las invitaciones formuladas y las causas que impidieron el
cumplimiento de la norma.
Fuente:
ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 498.
Art.
52.- En todas las contrataciones de los organismos mencionados en el artículo 2º
y de los organismos paraestatales deberá darse preferencia a los productos
nacionales en paridad de calidad o aptitud con los extranjeros. Dichas
preferencias a la producción nacional se regirán por lo que determinen las
leyes de fomento dictadas o que se dicten, debiendo hacerse constar sus límites
y naturaleza en el pliego de bases y condiciones generales.
En
la adjudicación de los contratos de obras públicas, existiendo similitud en
los diversos elementos que compongan las ofertas, se otorgará preferencia a
aquellas que impliquen una mayor utilización de mano de obra y materiales
nacionales. A los efectos de la debida apreciación de tal preferencia los
correspondientes pliegos de condiciones generales requerirán que el oferente
estime y exprese los porcentajes de mano de obra y materiales nacionales que
componen el precio de la oferta.
Si
la compra debe formalizarse en el exterior, se respetarán los convenios con los
países incorporados a organismos de comercio, comunidades o convenios aduaneros
o de integración o producción a los que está adherido el país y en especial
a la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
Cuando
las ofertas provenientes del extranjero cotizaren en valores FOB, CIF, CYF,
deberán agregarse a los mismos todos los factores integrantes del costo, a los
efectos de su comparación con las mercaderías o productos de origen nacional.
Fuente:
ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 499 con la redacción dada por el artículo
653 de la ley 16.170 del 28/dic/990.
Art.
53.- En aquellas contrataciones públicas que tengan por objeto la adquisición
de mercaderías o productos procedentes del extranjero, la Administración
Central, las Administraciones Municipales, los Entes Autónomos y los Servicios
Descentralizados, deberán considerar preferentemente las propuestas que
ofrezcan soluciones favorables para la colocación de productos nacionales
exportables.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 500.
Art.
54.- Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones y forma que
se establezca en los pliegos respectivos pudiendo agregar cualquier otra
información complementaria pero sin omitir ninguna de las exigencias esenciales
requeridas.
La
admisión inicial de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si se
constataren luego defectos que violen los requisitos legales o aquellos
sustanciales contenidos en el respectivo pliego.
Las
ofertas que contengan apartamientos sustanciales a dichas exigencias no podrán
ser consideradas.
Las
ofertas podrán presentarse personalmente contra recibo en el lugar habilitado
al efecto, o enviarse por correo, télex, fax u otros medios similares no siendo
de recibo si no llegaren a la hora dispuesta para la apertura del acto. Las
ofertas deberán ajustarse razonablemente a la descripción del objeto
requerido, teniendo en cuenta la complejidad técnica del mismo. Se considerará
que las condiciones técnicas establecidas en los pliegos tienen un carácter
esencialmente indicativo para la consecución del objeto del Llamado.
Si
los pliegos de condiciones así lo autorizan podrán presentarse modificaciones,
alternativas o variantes, inclusive sin presentarse la propuesta básica.
Fuente:
ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 502 con la redacción dada por el artículo
653 de la ley 16.170 del 28/dic/990.
Art.
55.- Los oferentes deberán garantizar el mantenimiento de su oferta y el
cumplimiento del contrato mediante depósito en efectivo o en valores públicos
fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor equivalente
al 1% (uno por ciento) o 5% (cinco por ciento) del valor de la oferta o
adjudicación respectivamente. El organismo licitante, por razones fundadas,
podrá aumentar dichos porcentajes o establecer un criterio diverso en el pliego
respectivo para la determinación del monto o establecer o aceptar otras formas
de garantía equivalentes.
No
se exigirán garantías de mantenimiento de ofertas por aquellas inferiores al
tope de la licitación abreviada establecido en el numeral I del artículo 33
precedente ni se exigirán garantías de fiel cumplimiento de contrato por
montos inferiores al 40% (cuarenta por ciento) de dicho tope.
Las
garantías que no corresponda retener se devolverán de oficio por los
funcionarios autorizados a ello.
Fuente:
ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 503 con la redacción dada por el artículo
653 de la ley 16.170 del 28/dic/990.
Art.
56.- La apertura de las ofertas se hará en el lugar, día y hora fijados en el
pliego respectivo en presencia de los funcionarios que designe a tal efecto la
Administración y de los oferentes o sus representantes, que deseen asistir.
Abierto
el acto no podrá introducirse modificación alguna en las propuestas, pudiendo
no obstante los presentes formular las manifestaciones, aclaraciones o
salvedades que deseen.
En
dicho acto no se podrá rechazar la presentación de ninguna propuesta sin
perjuicio de su invalidación posterior y se controlará si las propuestas
contienen defectos o carencias formales, si se ha adjuntado la documentación
exigida en los pliegos de condiciones, así como la garantía constituida cuando
ello correspondiera.
Finalizado
el acto se labrará Acta circunstanciada que será firmada por los funcionarios
actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quienes podrán efectuar las
constancias que estimen necesarias.
Una
vez analizadas las ofertas y el Acta de Apertura, la Administración podrá
otorgar a los proponentes un plazo de dos días para salvar los defectos,
carencias formales o errores evidentes o de escasa importancia, así como para
complementar la garantía de mantenimiento de la oferta cuando estime que hubo
error en su cuantificación y siempre que no se trate de una diferencia
significativa. Ello podrá hacerse cuando no se altere materialmente la igualdad
de los oferentes. La Administración podrá negarse a otorgar dicho plazo
adicional para complementar carencias o salvar defectos o errores cuando los
mismos sean habituales en un oferente determinado, o se presuma la existencia de
alguna maniobra destinada a obtener una ventaja indebida.
Fuente:
ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 504 con la redacción dada por el artículo
653 de la ley 16.170 de 28/dic/990, y por el artículo 398 de la Ley Nº 16.320
de 1/nov/992.
Art.
57.- En cada organismo con competencia para gastar, funcionará una o varias
Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad superior del
organismo, con el cometido de dictaminar o informar sobre la oferta más
conveniente a los intereses del Estado y las necesidades del servicio, en las
contrataciones cuyo monto supere los $ 210.000 (pesos uruguayos doscientos diez
mil). La Comisión Asesora de Adjudicaciones actuante propondrá la adjudicación,
aún cuando haya una sola válida, mediante pronunciamiento fundado. Dicho
pronunciamiento tendrá carácter de dictamen o informe para el ordenador del
gasto y no creará derecho alguno a favor del oferente seleccionado.
A
los efectos de evaluar las propuestas se podrá solicitar a cualquier oferente
las aclaraciones necesarias, pero no se podrá pedir ni permitir que modifique
su contenido.
Si
se presentaren dos o más ofertas similares en su precio, plazo o calidad se
podrá invitar a los oferentes respectivos a mejorar sus ofertas otorgando un
plazo no menor de veinticuatro horas. Si subsistiere la similitud y el objeto
del contrato permitiere dividir la adjudicación y esa facultad se hubiese
establecido en el pliego de condiciones, se podrá efectuar la adjudicación a
todos los oferentes que estuviesen en tal situación, por las partes
proporcionales que correspondan. De no haberse previsto en el pliego de
condiciones la facultad de adjudicar parcialmente, se invitará a los oferentes
a aceptar la adjudicación por partes iguales. De no ser posible el
fraccionamiento por la naturaleza del objeto licitado, o no aceptarse el último
procedimiento indicado, la adjudicación se efectuará por sorteo convocándose
a dichos oferentes para que concurran al acto si así lo desean. La división
preceptiva de la adjudicación o el sorteo sólo procederá en caso de ofertas
iguales.
Si
el pliego lo prevé en el caso de presentación de ofertas similares, se podrán
entablar negociaciones reservadas y paralelas con aquellos oferentes que se
precalifiquen a tal efecto, a fin de obtener mejores condiciones técnicas, de
calidad o de precio. De lo actuado en relación a cada proponente, se labrará
acta suscinta.
Se
considerarán ofertas similares aquellas cuyo precio no supere el 5% (cinco por
ciento) del de la menor.
Además,
se podrán establecer negociaciones tendientes a la mejora de ofertas en los
casos de precios manifiestamente inconvenientes. Los institutos de mejora de
ofertas y negociaciones establecidos precedentemente serán utilizados por los
organismos estatales cuando lo consideren conveniente para el interés de la
Administración.
Fuente:
ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 505 con la redacción dada por el artículo
653 de la ley 16.170 del 28/dic/990 y artículo 479 de la Ley 16.226, de
29/oct/991.
(1)
Los montos fueron actualizados por Resolución del Instituto Nacional de Estadística,
vigencia setiembre-diciembre de 1997.
Art.
58.- En todo procedimiento competitivo de contratación, cuyo valor cuadruplique
el monto para las licitaciones abreviadas, una vez obtenido el pronunciamiento
de la Comisión Asesora y antes de la adjudicación o rechazo de las ofertas por
apartamiento de las normas o condiciones preestablecidas, la Administración
deberá dar vista del expediente a los oferentes.
A
tales efectos se pondrá el expediente de manifiesto por el término de cinco días,
notificándose a los interesados en forma personal o por telegrama colacionado
dentro de las veinticuatro horas de decretado el trámite aludido.
Dentro
de los cinco días siguientes al vencimiento del término anterior, los
oferentes podrán formular por escrito las consideraciones que les merezca el
proceso cumplido hasta el momento y el dictamen o informe de la Comisión
Asesora de Adjudicaciones. No será necesario esperar el transcurso de este último
plazo si los interesados manifestaren que no tienen consideraciones que
formular.
Los
escritos o impugnaciones que se formulen en esta etapa por los interesados serán
considerados por la Administración como una petición de acuerdo a lo dispuesto
por los artículos 30 y 318 de la Constitución de la República a tener en
cuenta al momento de dictar la resolución de adjudicación y respecto de la que
debe existir informe fundado.
El
interesado remitirá copia del escrito o impugnación presentada al Tribunal de
Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas a tales efectos.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 506, con la redacción dada por el artículo
526 de la Ley 16.736, de 5/ene/996.
Art.
59.- Los ordenadores de gastos serán competentes para disponer la adjudicación
definitiva de cada contratación o declararla desierta en su caso, o de rechazar
la totalidad de las ofertas presentadas. La adjudicación se hará a la oferta
que se considere más conveniente, apreciando el dictamen de la Comisión
Asesora de Adjudicaciones sin que sea preciso hacer la adjudicación a favor de
la de menor precio, salvo en identidad de circunstancias y calidad. Si la
adjudicación no recayese en el oferente u oferentes aconsejados por esa Comisión,
deberá dejarse expresa constancia de los fundamentos por los cuales se adopta
resolución divergente.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 507.
Art.
60.- El Poder Ejecutivo establecerá un régimen automático de pago de
intereses o recargos de mora para el caso de incumplimiento del plazo de pago de
las contrataciones estatales solicitadas con la condición de "precio
contado".
El
compromiso correspondiente se regirá por lo establecido en el inciso 3 del artículo
14 de la presente ley, debiendo la Contaduría correspondiente efectuar las
debidas previsiones.
Los
intereses de mora originados por incumplimiento del plazo de las contrataciones
estatales solicitadas con la condición de "precio contado"
establecido en la presente Ley, serán abonadas con cargo al mismo rubro que los
originó.
Fuente:
ley 16.170 de 28/dic/990, artículo 658.
Art.
61.- Los ordenadores deberán excusarse de intervenir cuando la parte
contratante esté ligada por razones de parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad o tercero de afinidad.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 508 con la redacción dada por el artículo
653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.
Art.
62.- Los actos administrativos dictados en los procedimientos de contratación
podrán ser impugnados mediante la interposición de los recursos
correspondientes en las condiciones y términos preceptuados por las normas
constitucionales y legales que regulan la materia.
El
plazo para recurrir se computará a partir del día siguiente a la notificación
o publicación.
El
interesado remitirá copia del escrito o impugnaciones presentadas al Tribunal
de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas a tales efectos.
Los
recursos tendrán efecto suspensivo, salvo que la Administración actuante, por
resolución fundada, declare que dicha suspensión afecta inaplazables
necesidades del servicio o le causa graves perjuicios.
Resuelto
el recurso, se apreciarán las responsabilidades de los órganos o funcionarios
responsables y del propio recurrente. Si éste hubiere actuado con mala fe o con
manifiesta falta de fundamento, se le aplicarán sanciones de suspensión o
eliminación del Registro de Proveedores y Contratistas del Estado, sin
perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder por reparación
del dado causado a la Administración.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 510 con la redacción dada por el artículo
527 de la Ley 16.736, de 5/ene/996.
Art.
63.- Las prestaciones objeto de los contratos podrán aumentarse o disminuirse,
respetando sus condiciones y modalidades y con adecuación de los plazos
respectivos, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento) o del 10% (diez por
ciento) de su valor original en uno y otro caso y siempre que el monto
definitivo no sobrepase el límite máximo de aprobación para el cual está
facultada la respectiva autoridad. Cuando exceda ese límite deberá recabarse
la aprobación previa de la autoridad competente.
También
podrán aumentarse o disminuirse en las proporciones que sea de interés para la
Administración y que excedan de las antes indicadas, con acuerdo del
adjudicatario y en las mismas condiciones preestablecidas en materia de su
aprobación.
En
ningún caso los aumentos podrán exceder el 100% (cien por ciento) del objeto
del contrato.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 517, con la redacción dada por el artículo
400 de la Ley 16.320, de 1/nov/992.
Art.
64.- Celebrado el contrato o encontrándose en ejecución sólo podrá aceptarse
su cesión a otra firma a solicitud fundada del adjudicatario y siempre que el
organismo contratante lo consienta previa demostración de que el nuevo
adjudicatario reúne o da las mismas seguridades de cumplimiento.
Si
se diere el caso de adjudicatarios que, por haber cedido su contrato en más de
una oportunidad, hicieran presumir habitualidad en el procedimiento, se tomará
en cuenta esa circunstancia para excluirlos de futuras contrataciones.
En
todos los casos el cesionario deberá probar que tiene capacidad para contratar
con el Estado y que reúne los requisitos exigidos por esta u otras leyes para
contratar con el mismo.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 518.
Art.
65.- El Poder Ejecutivo llevará el Registro General de Proveedores del Estado.
Sin perjuicio de ello los demás organismos autónomos podrán llevar sus
propios registros e intercambiarse información en forma directa.
Los
registros serán públicos y las observaciones que la Administración establezca
deberán ser previamente comunicadas a la empresa inscripta.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 523 con la redacción dada por el artículo
653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.
Art.
66.- En toda licitación pública o abreviada y contratación directa de obra pública,
cuyo monto exceda el tope de la licitación abreviada todas las reparticiones
del Estado deberán exigir a los oferentes la presentación del Certificado de
inscripción y en su caso de aptitud económico-financiera y técnica necesaria
respecto de las obligaciones que emanan de la contratación considerada,
extendido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas llevado por el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas quien queda facultado a tales
efectos.
El
Registro deberá entregar cuando se le solicite, los certificados que expide a
los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 524 y artículo 497 de la Ley 16.226, de
29/nov/991.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
(Ley
Nº 16.736, de 5/ene/996, art. 324) Sin perjuicio de los certificados expedidos
por los Registros que funcionen en otras dependencias del Estado, será
requisito imprescindible para ofertar y contratar la ejecución de obra pública
con el Estado, la presentación del certificado expedido por el Registro
Nacional de Empresas de Obras Públicas.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Art.
67.- Las escrituras públicas que titulen la adquisición de inmuebles o buques
a favor de los organismos del Estado serán autorizadas por los escribanos que
en ellos se desempeñen como tales, sin perjuicio de lo que establezcan normas
especiales en los casos de adquisiciones de la administración autónoma,
descentralizada o municipal.
En
los citados negocios jurídicos, si el Poder Ejecutivo así lo dispone o si en
el organismo contratante no existe escribano en función de tal, las escrituras
serán autorizadas por los escribanos de la Escribanía de Gobierno y Hacienda,
salvo las normas especiales a que hace referencia el inciso anterior.
Fuente:
ley 15.903, de 10/nov/987, artículo 525, con la redacción dada por la ley
15.938 de 23/dic/987, artículo 1º.
TÍTULO
II
DEL
PATRIMONIO DEL ESTADO
CAPÍTULO
I
DE
LOS BIENES DEL ESTADO
Art.
68.- Integran el patrimonio del Estado el derecho de dominio y los demás
derechos reales sobre los bienes inmuebles, muebles y semovientes así como los
derechos personales que, por institución expresa de la ley o por haber sido
adquiridos por sus organismos y entes, son de propiedad nacional en los términos
de los artículos 477 y 478 del Código Civil.
Su
administración estará a cargo:
1)
Del organismo que los tenga asignados o los haya adquirido para su uso, o de
cada Ministerio en el Poder Ejecutivo.
2)
Del Ministerio de Economía y Finanzas los que no estén asignados a un servicio
determinado.
Respecto
de los bienes nacionales de uso público, la acción del Estado será sólo de
conservación y vigilancia.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 526.
Art.
69.- Los bienes inmuebles del Estado y los del tesoro cultural de la Nación, no
podrán enajenarse ni gravarse en forma alguna, sin la expresa disposición de
una ley, o con la autorización de la Junta Departamental. La autorización
deberá indicar el destino de su producido.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 527.
Art.
70.- La autoridad superior de cada organismo público dispondrá del uso de los
bienes inmuebles de su jurisdicción para el funcionamiento de los servicios a
su cargo.
Si
por cualquier circunstancia resultare que algún inmueble quedare sin uso o sin
destino específico, se dará inmediato conocimiento al Ministerio de Economía
y Finanzas que lo tomará bajo su administración.
Si
la falta de uso fuere permanente o el bien quedare sin producir renta, se dará
inmediato conocimiento a la Asamblea General o Junta Departamental que
corresponda a efectos de que disponga lo que estime más conveniente a los
intereses del Estado, ya sea manteniéndolo en el patrimonio, disponiendo su
venta o fijándole destino específico.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 528.
Art.
71.- Los bienes muebles deberán destinarse al uso o consumo para el que fueron
adquiridos. Toda transferencia posterior deberá formalizarse mediante el acto
administrativo que corresponda, siendo requisito indispensable que la
dependencia a la cual se transfiera cuente con crédito presupuestal disponible
para ser afectado por el valor de los bienes que reciba.
Podrán
transferirse sin cargo entre dependencias u organismos del Estado o donarse a
entidades de bien público, los bienes muebles que por acción del tiempo u
otros eventos quedaren y fueren declarados fuera de uso. Otras donaciones a
dependencias u organismos del Estado o a entidades del bien público podrán
efectuarse con el límite de la contratación directa.
En
todos los demás casos deberá procederse a su transferencia con cargo según lo
dispuesto en el inciso primero o a su venta.
La
declaración de fuera de uso y el valor estimado deberán ser objeto de
pronunciamiento por parte de organismos u oficinas competentes. Los organismos públicos
no podrán mantener en inventarios bienes muebles sin destino administrativo útil,
procediéndose a su transferencia, venta o donación, según corresponda.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 529 con la redacción dada por el artículo
653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.
Art.
72.- Todos los bienes del Estado formarán parte del "Inventario General de
Bienes del Estado", que deberá mantenerse actualizado en cada organismo público
y sus dependencias y centralizarse, debidamente valuados, en la Contaduría
General de la Nación.
Los
bienes nacionales de uso público (artículo 478 del Código Civil), que por no
haber sido adquiridos o construidos por el Estado, o por su carácter natural,
no resultasen susceptibles de valuación cuantitativa, no formarán parte del
inventario. La caracterización de bienes para su exclusión del inventario será
determinada por el Poder Ejecutivo.
Los
títulos de los bienes inmuebles y de aquellos bienes muebles que deban tener
titulo por disposición legal, serán depositados en custodia en las oficinas
centrales de los respectivos órganos u organismos de administración
financiero-patrimonial.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 530.
CAPÍTULO
II
DEL
TESORO
Art.
73.- El Tesoro Nacional se integra con todos los fondos y valores que recauden
los Organismos o Entes del Estado o que ingresen a sus cajas por otras
operaciones y su superintendencia corresponde al Ministerio de Economía y
Finanzas.
La
administración del Tesoro Nacional compete al Ministerio de Economía y
Finanzas, salvo que la Constitución de la República o ley especial disponga
expresamente otra asignación de competencia.
El
citado Ministerio, por intermedio de la Contaduría General de la Nación,
centralizará toda la información necesaria para establecer la situación económico-financiera
de la Nación, a cuyo efecto los Organismos o Entes, sea cual fuere su
naturaleza y carácter, y los Gobiernos Departamentales, están obligados a
remitirle los estados o informes que al respecto les fueran requeridos.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 531.
Art.
74.- Se podrá autorizar la utilización transitoria de fondos para efectuar
pagos, cuando por razones circunstanciales o de tiempo, deba hacerse frente a
apremios financieros que pueden solucionarse en esa forma.
Dicha
utilización transitoria no significa cambio de financiación ni de destino de
los recursos y sólo consiste en el uso circunstancial de dinero efectivo
existente sin utilización.
La
utilización transitoria de fondos que se autoriza, sólo puede efectuarse con
acuerdo del organismo o dependencia que administre los recursos y no deberá
provocar perjuicio o entorpecimiento al servicio especial que deba prestarse con
los fondos específicamente afectados, bajo la responsabilidad de la autoridad
que la disponga.
De
no obtenerse ese acuerdo, la autorización deberá ser acordada por el Poder
Ejecutivo cuando se trate de la Administración Central.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 532.
Art.
75.- La Tesorería General de la Nación es la caja central del Gobierno
Nacional para el movimiento de fondos y el cumplimiento de las órdenes de pago
que reciba.
La
tesorería general de cada Gobierno Departamental y la de cada Organismo o Ente
que la instituya, como consecuencia de la administración autónoma que le
acuerda la Constitución de la República o la ley, cumplen la misma función en
la jurisdicción correspondiente.
Les
corresponde además, sin perjuicio de otras funciones que se les adjudiquen por
vía reglamentaria, custodiar los fondos, títulos o valores que tengan a su
cargo.
En
particular, les queda prohibido recibir ingresos, realizar pagos u operar
egresos cuya documentación no haya sido previamente intervenida por los órganos
de control interno y externo en los casos en que la Constitución de la República
o la ley hayan instituido ese último control.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 533.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
(Ley
Nº 16.736, de 5/ene/996, art. 60). El sistema de tesorería está compuesto por
el conjunto de órganos, técnicas, normas y procedimientos que intervienen en
la recaudación de los ingresos y en los pagos que configuran el flujo de fondos
del Presupuesto Nacional, así como en la custodia de las disponibilidades que
se generen.
(Ley
Nº 16.736, de 5/ene/996, art. 61). La Tesorería General de la Nación será la
oficina responsable del sistema de tesorería, y, como tal, tendrá los
siguientes cometidos:
a)
Coordinar el funcionamiento de todas las tesorerías de las unidades ejecutoras
de la Administración Central;
b)
Centralizar la recaudación de los recursos del Presupuesto Nacional y
distribuirlos en las tesorerías que correspondan para que éstas efectúen el
pago de las obligaciones generadas de acuerdo a las autorizaciones legales;
c)
Llevar el control de las disponibilidades y flujos de fondos, adecuando los
desembolsos de caja a las disponibilidades de fondos existentes;
d)
formular para su aprobación por parte del Ministerio de Economía y Finanzas,
el programa de Caja Anual en base mensual a cuyos efectos los Incisos
integrantes del Presupuesto Nacional elaborarán sus respectivos presupuestos de
fondos y serán responsables por la información proporcionada;
e)
administrar el sistema de la caja central del Gobierno Nacional para el
movimiento de fondos y el cumplimiento de las órdenes de pago que reciba;
f)
dictar normas técnicas y de procedimiento relacionadas con la administración
de fondos por parte de las unidades ejecutoras comprendidas en el sistema;
g)
custodiar los fondos, títulos o valores de propiedad de la Administración
Central o de terceros que se pongan a su cargo;
h)
asesorar al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Economía y Finanzas en la
materia de su competencia.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Art.
76.- Las tesorerías de las direcciones de servicios administrativos o servicios
que hagan las veces de aquellas en las dependencias del Estado, no constituyen
descentralización del servicio del tesoro, sino cajas pagadoras con los fondos
que reciban de la tesorería general respectiva.
Esas
tesorerías y las que funcionen fuera de la capital mantendrán en su poder los
fondos que reciban para pagos y los fondos de "caja chica" o
"fondos permanentes", debiendo abrir una cuenta bancaria a la orden de
la dependencia a que pertenecen, en la que depositarán las sumas que no deban
abonarse en el día, con excepción de los de "caja chica". Esas
cuentas, únicas por dependencias, se abrirán en el Banco de la República
Oriental del Uruguay, o sus agencias, o en bancos privados si no existieran aquéllas.
Los
sobrantes de sumas recibidas para el pago deberán devolverse a la tesorería
general de donde lo reciban, dentro de los diez días de recibidos. Las sumas
con beneficiario o acreedor, podrán mantenerse hasta el término de la rendición
de cuentas trimestral posterior a la recepción, debiendo en el interín, agotar
las gestiones para su pago.
Las
sumas que recauden por cualquier concepto deberán ser giradas o depositadas
conforme lo dispone el artículo 4.
El
Ministerio de Economía y Finanzas o repartición que haga sus veces en los
Gobiernos Departamentales, podrán autorizar la compensación de las sumas que
las tesorerías deben depositar o devolver, con las que deban recibir por parte
de la tesorería general respectiva, siempre que se asegure el cumplimiento
exacto de las normas que regulan el movimiento de fondos y la operación puede
efectuarse dentro de los plazos estipulados precedentemente.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 534.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
(Ley
Nº 16.736, de 5/ene/996, art. 62). Los movimientos de fondos que correspondan a
los ingresos y pagos de los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional serán
efectuados por las Tesorerías de los servicios administrativos o servicios que
hagan las veces de ellas en las dependencias de los Incisos.
Corresponderá
a dichas Tesorerías centralizar la recaudación de las distintas cajas de su
jurisdicción, recibir las cuotas mensuales de caja que le transfiera la Tesorería
General de la Nación, efectuar los pagos que autoricen los ordenadores de
gastos y transferir al Tesoro Nacional las existencias de caja que se dispongan
por medio de las instrucciones y reglamentos vigentes.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Art.
77.- El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición competente en los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial
y en los Gobiernos Departamentales podrán autorizar la institución de
"Fondos Permanentes" en las tesorerías de las direcciones de
servicios administrativos o servicios que hagan las veces de éstas.
Las
sumas que se entreguen para "Fondo Permanente" constituirán un mero
anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida que
se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las
cuentas de presupuesto que correspondan.
Los
Fondos Permanentes no podrán exceder el importe de dos duodécimos de la suma
total asignada presupuestalmente, incluidos refuerzos de rubros, para gastos de
funcionamiento e inversiones, con excepción de los correspondientes a
retribuciones, cargas legales y prestaciones de carácter social de funcionarios
y los correspondientes a suministros de bienes o servicios efectuados por
organismos estatales.
El
Fondo se utilizará de acuerdo con lo que establezca la Reglamentación. En ningún
caso podrá utilizarse el Fondo Permanente para el pago de aquellos conceptos
que no se incluyen en su base de cálculo.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 535 con la redacción dada por el artículo
653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.
Art.
78.- El jerarca de cada Servicio, podrá autorizar la constitución de
"Cajas Chicas" en las proveedurías o dependencias cuyo
desenvolvimiento así lo requiera.
Las
sumas que se entreguen para "Caja Chica" constituirán un mero
anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida que
se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las
cuentas de presupuesto que corresponda.
Las
sumas asignadas por concepto de "Caja Chica" tendrán el límite que
fije la reglamentación.
Los
importes a ser utilizados como "Caja Chica" provendrán del total
asignado como "Fondo Permanente" a cada Órgano u Organismo. El
ordenador primario competente podrá autorizar regímenes especiales, que se
exceptúen del anteriormente previsto, en atención a razones de descentralización,
especialidad, u otras, en unidades que así lo soliciten.
La
"Caja Chica" se utilizará para efectuar gastos de menor cuantía, que
deban abonarse al contado y en efectivo, para solucionar necesidades momentáneas
del servicio, o para adquirir elementos de escaso valor.
La
Administración está obligada a contratar fianzas o pólizas de seguro por los
casos, montos y forma que establezca la reglamentación, respecto a todo
funcionario que maneje o custodie fondos o valores.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 536 con la redacción dada por el artículo
653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.
CAPÍTULO
III
DE
LA DEUDA PUBLICA
Art.
79.- El Poder Ejecutivo podrá hacer uso de crédito a corto plazo, mediante la
emisión de Letras de Tesorería, para cubrir deficiencias estacionales de caja
hasta el monto que se fije en la ley de presupuesto o sus modificaciones.
El
monto de estas emisiones y las demás obligaciones que al cierre del ejercicio
quedan sin cancelar constituyen Deuda Pública flotante.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 537.
Art.
80.- La emisión de empréstitos o títulos de crédito o la concertación de
operaciones de crédito de mediano o largo plazo y cualquier otra operación de
crédito, salvo las contempladas en el artículo anterior se regirán por lo
dispuesto por los artículos 85, numeral 6º, 185, 301 y concordantes de la
Constitución de la República, así como por las normas legales respectivas.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 538.
TÍTULO
III
DEL
REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES
CAPÍTULO
I
DEL
REGISTRO
Art.
81.- El sistema de contabilidad
gubernamental comprende el conjunto de principios, órganos, normas y
procedimientos técnicos utilizados para recopilar, valuar, procesar y exponer
los hechos económicos y financieros que puedan tener efectos en la Hacienda Pública.
Todos
los actos y operaciones comprendidos en la presente ley deberán realizarse y
registrarse mediante la utilización de un sistema uniforme de documentación y
procesamiento electrónico de datos con los requisitos que establezca la
Contaduría General de la Nación y reflejarse en cuentas, estados demostrativos
y balances que permitan su medición y juzgamiento.
Fuente:
Ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 42, ley 17.213 art. 7º.
Art.
82.- El sistema establecido en el
artículo anterior, deberá suministrar información que permita conocer la
gestión presupuestaria, financiera, económica y patrimonial, así como los
resultados de la gestión del sector público en su conjunto.
Incluirá
los sistemas auxiliares que se consideren indispensables, en particular, el
referido a los cargos y descargos.
En
los organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, el
sistema contable contemplará en los siguientes aspectos:
1)
Registro Patrimonial en el que se aplicarán los principios de
contabilidad generalmente aceptados.
2)
Registro Presupuestal que se ajustará, en lo pertinente, a las normas de
ejecución presupuestal aprobadas por el Poder Ejecutivo conjuntamente con el
Presupuesto anual de los Entes, los cuales propenderán a lograr la necesaria
uniformidad con el resto de la Administración Pública.
3)
Registro de Costos, cuyas características se ajustarán a la naturaleza
de cada Ente.
Redacción
dada por el artículo 8º de la ley 17.213.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 540 con la redacción dada por el artículo
653 de la ley 16.170 de 28/dic/990, ley 17.213 artículo 8º.
Art.
83.- En materia presupuestal se registrará, como mínimo:
1)
Con relación a los recursos: los montos estimados, sus modificaciones y
lo efectivamente percibido.
2)
Con relación a los gastos: el monto autorizado de créditos y sus
modificaciones; y los compromisos y obligaciones contraídos.
La
omisión de registro en alguna o todas las etapas del gasto, será considerada
falta grave
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 541, ley 17.213 artículo 9º/ art. 23 Ley
17.296.
Art.
84.- En lo financiero el sistema registrará, al menos, las entradas y salidas,
clasificadas por financiación y destino, correspondan o no a la ejecución del
Presupuesto.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 542, ley 17.213 artículo 10º.
Art.
85.- En cuanto a los activos el sistema contable registrará, como mínimo, las
existencias y movimientos con especial determinación de los que integran el
patrimonio del Estado por ejecución del Presupuesto o por otros conceptos.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 543, ley 17.213 artículo 11º.
Art.
86.- Con relación a los pasivos el sistema contable registrará, como mínimo,
todas las obligaciones que contraiga el Estado, en particular la deuda pública
que se origine en cualquier forma de financiamiento.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 544, ley 17.213 artículo 12º.
Art.
87.- Para la determinación de las
responsabilidades se registrará, como mínimo, el movimiento de fondos y
valores por los cuales se deba rendir cuenta, así como los bienes o especies en
servicio, guarda o custodia y los datos de los correspondientes funcionarios
responsables.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 545, ley 17.213 artículo 13º.
Art.
88.- La Contaduría General de la Nación, previa conformidad del Tribunal de
Cuentas, definirá los principios, normas, procedimientos, plan de cuentas, así
como los registros auxiliares que sean necesarios y las formas de registro que
regirán con carácter obligatorio para todos los organismos públicos.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 546, ley 17.213 artículo 14º.
Art.
89.- La Contaduría General de la Nación será el órgano responsable del
sistema integrado de información financiera y, como tal, tendrá los siguientes
cometidos:
1)
Llevar la contabilidad general de la Administración Central y presentar
información consolidada de todo el sector público.
2)
Administrar un sistema de información financiera que permita conocer la
gestión presupuestaria, financiera, económica y patrimonial de la Administración
Central.
3)
Elaborar las cuentas económicas del sector público, concordantes con el
sistema de cuentas nacionales.
4)
Llevar un registro actualizado de los deudores incobrables, en la forma y
a los efectos que determina la reglamentación.
5)
Formular las rendiciones de cuentas de la Administración Central.
6)
Cumplir, a través de los funcionarios designados, los cometidos
asignados a las Contadurías Centrales o a las dependencias que hagan a sus
veces en los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional.
7)
Procesar y producir información financiera para la adopción de
decisiones por parte de los responsables de la gestión financiera pública y
para la opinión en general.
8)
Controlar la ejecución presupuestal y la contabilización de los
organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República,
ejerciendo la superintendencia contable de las contadurías centrales de los
mismos.
En
particular, le queda prohibido dar curso a la documentación no intervenida por
el Tribunal de Cuentas, en los casos que se requiera su intervención.
La
Contaduría General de la Nación coordinará con los Gobiernos Departamentales,
los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados la aplicación, en el ámbito
de competencia de éstos, del sistema de información financiera que se
desarrolle con el objeto de presentar información consolidada de todo el sector
público.
Fuente:
Ley 16.736 de 5/ene/996, artículo 43, ley 17.213 artículo 15º.
Art.
90.- A las Contadurías Centrales o dependencias que hagan sus veces les
corresponderá:
1)
participar en el arqueo de las existencias de fondos y valores de la tesorería
respectiva;
2)
conciliar los saldos de las cuentas bancarias con los estados remitidos por los
bancos;
3)
informar previamente en los actos que generen compromisos con respecto a la
disponibilidad del crédito para el objeto del gasto y su monto, sin cuya
constancia carecerán de validez;
4)
verificar el cumplimiento de las normas vigentes para los compromisos,
liquidaciones y pagos;
5)
verificar las liquidaciones de los gastos e inversiones;
6)
verificar las cuentas que presenten los obligados a rendirlas;
7)
documentar en todos los casos su oposición a los actos de los ordenadores de
los gastos o pagos que consideren irregulares o en los que no se hubiesen
cumplido los requisitos legales.
Los
cometidos de las Contadurías Centrales o las dependencias que hagan sus veces
en los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional, serán cumplidos por
funcionarios de la Contaduría General de la Nación designados por ésta, la
que podrá revocar dicha designación cuando lo estime conveniente para el mejor
cumplimiento de las referidas tareas.
Fuente:
Ley 16.736 de 5/ene/996, artículo 43.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
(Ley
Nº 16.736, de 5/ene/996, art. 44). Las funciones de Contador Central en los
Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional serán cumplidas por funcionarios de
la Contaduría General de la Nación, designados por ésta entre los titulares
de cargos o funciones de los escalafones técnicos, con título de Contador o
Economista, a partir del Grado I d, conforme a los procedimientos que establezca
la reglamentación. En igual régimen se podrá designar hasta diez funcionarios
de la Contaduría General de la Nación que coordinen y apoyen la labor de los
Contadores Centrales.
La
Contaduría General de la Nación podrá cuando lo estime conveniente para el
mejor cumplimiento de las referidas tareas, revocar dicha designación en cuyo
caso el funcionario se reintegrará al desempeño propio de los cometidos del
cargo o función del cual es titular. La selección se podrá realizar
incluyendo a funcionarios que al 1º de enero de 1996 cumplan funciones de
dirección en reparticiones contables en cuyo caso se incorporarán a la
Contaduría General de la Nación.
Quienes
cumplan las funciones referidas en el presente artículo percibirán una
compensación adicional a sus retribuciones por concepto de alta
responsabilidad, que permite la jerarquización de la función de acuerdo al
nuevo ordenamiento de la presente ley.
Los
incisos continuarán siendo responsables de la administración financiera de sus
créditos incluyendo la de su utilización y rendición de cuentas.
La
Contaduría General de la Nación habilitará los cargos y créditos necesarios
para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Art.
91.- Las Contadurías Generales de los Gobiernos Departamentales y de los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados no comprendidos en el Presupuesto
Nacional ejercerán, en sus respectivos ámbitos, los mismos cometidos asignados
a la Contaduría General de la Nación, con excepción de las señaladas en los
numerales 2), 5) y 6) del artículo 89.
No
obstante, esos cometidos se ejercerán con referencia a la hacienda específica
en que actúen y rendiciones de cuentas y balances que deba formular esa
Administración particular, debiendo suministrar a la Contaduría General de la
Nación la información que ésta deba consolidar.
Igualmente
les queda prohibido dar curso a la documentación no intervenida por el Tribunal
de Cuentas en los casos en que se requiera por mandato constitucional o legal su
intervención.
Fuente:
Ley 16.736 de 5/ene/996, artículo 43.
CAPÍTULO
II
DEL
CONTROL
Art.
92.- El sistema de control interno de los actos y la gestión económico-financiero
estará encabezado por la Auditoria Interna de la Nación, a la cual
corresponderá:
1)
realizar las tareas de auditoría de acuerdo a las normas de auditoría
generalmente aceptadas;
2)
verificar el movimiento de fondos y valores de la Tesorería General de la Nación
y el arqueo de sus existencias;
3)
inspeccionar los registros analíticos y sintéticos de la Contaduría General
de la Nación y verificar, mediante los métodos usuales de auditoría, su
correspondencia con la documentación respaldante y la de ésta con la gestión
financiera patrimonial;
4)
verificar la adecuación de los estados contables y presupuestarios de los
organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional a los registros y la
documentación que los respaldan;
5)
fiscalizar la emisión y destrucción de valores fiscales;
6)
supervisar el cumplimiento del control del régimen de asistencia, horarios,
licencias y aplicación de los recursos humanos de quienes revistan en la
Administración Central debiendo realizar informes periódicos de sus
resultados;
7)
cumplir toda otra tarea de control posterior que le sea cometido o que esta ley
le asigne.
Fuente:
ley 16.736, de 5/ene/996, art. 48.
Art.
93.- Las actuaciones y auditorias, selectivas y posteriores, a cargo de la
Auditoría Interna de la Nación, abarcarán los aspectos presupuestales, económicos,
financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, así como la evaluación
de programas y proyectos.
Sin
perjuicio de la técnica usual de control establecida en las normas de auditoría
generalmente aceptadas, se fundará en criterios de juridicidad, eficiencia y
eficacia, según corresponda.
Fuente:
ley 16.736, de 5/ene/996, art. 49.
Art.
93.I.- Podrán instalarse unidades de auditoría interna en los órganos y
organismos de los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional, las que estarán
sometidas a la superintendencia técnica de la Auditoría Interna de la Nación.
Fuente:
ley 16.736, de 5/ene/996, art. 51.
Art.
93.II.- La Auditoria Interna de la Nación podrá contratar con terceros
estudios de consultoría y auditoría para el apoyo de sus tareas de control
interno, debiendo planificar y fiscalizar su realización.
Fuente:
Ley 16.736, de 5/ene/996, art. 51.
Art.
93.III.- La Auditoría Interna de la Nación evacuará, con carácter
vinculante, las consultas que le formulen por escrito los organismos sometidos a
su control, pudiendo publicar las que considere de interés general.
Fuente:
Ley 16.736, de 5/ene/996, art. 51
Art.
93.IV.- Concluida su actuación de control en un organismo, la Auditoría
Interna de la Nación efectuará un informe estableciendo clara y detalladamente
las conclusiones y recomendaciones a que su actuación diere lugar.
Antes
de dictar resolución en relación a lo actuado, dará vista de dicho informe
por el plazo de diez días, al jerarca del organismo auditado a efectos de que
éste exprese los descargos o consideraciones que le merezca.
Fuente:
Ley 16.736, de 5/ene/996, art. 51.
Art.
93.V.- La Auditoría Interna de la Nación elevará al Poder Ejecutivo copia de
las resoluciones dictadas en las actuaciones realizadas.
Asimismo,
semestralmente hará público un informe sintético de los resultados de las
auditorías efectuadas.
Fuente:
Ley 16.736, de 5/ene/996, art. 51.
Art.
94.- El sistema de control externo de los actos y la gestión económico-financiero
estará encabezado por el Tribunal de Cuentas, al cual corresponderá:
1)
Dictaminar e informar en materia e presupuestos a solicitud expresa de la
Asamblea General o de cualquiera de sus Cámaras, cuando trate el Presupuesto
Nacional y preceptivamente sobre los presupuestos de los entes industriales y
comerciales del Estado y Gobiernos Departamentales (artículo 211, literal a),
221 y 225 de la Constitución de la República).
2)
Intervenir preventivamente en los gastos y en los pagos a realizar por Entidades
Estatales al solo efecto de certificar su legalidad pudiendo cometer dicha
intervención en la forma que determine mediante ordenanzas (literal b) del artículo
211 de la Constitución de la República).
3)
Dictaminar e informar sobre los balances de ejecución presupuestal y
rendiciones de cuentas que deben formular el Poder Ejecutivo y los Gobiernos
Departamentales, así como los estados de situación de resultados y de ejecución
presupuestal, que formulen los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados
(artículo 211, literal c) de la Constitución de la República).
4)
Dictaminar e informar sobre los estados y balances que formulen los Organismos,
Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos públicos o administren
bienes del Estado, en las condiciones que establezcan las normas respectivas.
5)
Visar previamente a su publicación los estados periódicos que por lo menos una
vez al año deben formular y dar a conocer los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, de conformidad con el artículo 191 de la Constitución de la
República.
6)
Coordinar con la Auditoría Interna de la Nación y con las Unidades de Auditoría
Interna de los Organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la
Constitución de la República y de los Gobiernos Departamentales, la
planificación de las auditorías de dichos órganos de control
Y,
en general, controlar toda gestión relativa a la Hacienda Pública observando y
denunciando ante quien corresponda, las irregularidades en el manejo de fondos públicos
e infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad informando en cuanto
fuere pertinente, respecto a las acciones en casos de responsabilidad.
El
Tribunal de Cuentas elevará a la Asamblea General, copia autenticada de las
resoluciones que recaigan en todas las auditorías que practique, y de su
intervención que refiere el título VI "De las Responsabilidades",
estableciendo en este último caso, cuando el organismo competente no hubiere
atendido sus observaciones, el grado de responsabilidad que la infracción le
merece.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 552, y ley 16.736, de 5/ene/996, artículo
50/Ley 17.296 art. 481.
Art.
95.- El Tribunal de Cuentas evacuará las consultas que le formulen por escrito
los organismos públicos, cuyo efecto será vinculante en el caso concreto y
publicará periódicamente las consultas de interés general, así como otros
dictámenes, ordenanzas y normas vigentes.
Fuente:
ley 16.170 de 28/dic/990, artículo 659, literal II.
Art.
96.- Las funciones de control que le competen al Tribunal de Cuentas podrán ser
ejercidas por intermedio de sus propios auditores designados para actuar en las
Contadurías Generales, Contadurías Centrales o Servicios de Contabilidad que
hagan sus veces en toda la Administración Pública centralizada o
descentralizada.
Sin
perjuicio de ello, en los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, las funciones especificas de intervención
preventiva de gastos y pagos podrán ser ejercidas por sus respectivos
contadores siempre que el Tribunal, atendiendo a razones de necesidad,
oportunidad o conveniencia, les designe en calidad de contadores delegados, en
cuyo caso actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia del Cuerpo (art.
211 literal b) "in fine" de la Constitución de la República).
Los
auditores y los contadores delegados designados por el Tribunal de Cuentas
ejercerán sus funciones conforme a las normas que al respecto establezcan su
Ley Orgánica o las ordenanzas que el Cuerpo dicte dentro de su competencia,
determinándose con precisión la materia, delimitación de los cometidos y
formalidades a que ajustarán su actuación los designados.
En
los casos en que el Tribunal hubiere cometido a sus auditores o a los contadores
delegados la función de intervención preventiva de gastos y pagos a que
refiere el literal b) del artículo 211, de la Constitución de la República,
las observaciones que formulen éstos dentro del limite atribuido a su
competencia, se entenderán como realizadas por el Tribunal de Cuentas.
Toda
vez que lo considere conveniente, el Tribunal de Cuentas podrá avocar dicho
control.
En
todo caso de reiteración de gastos o pagos por parte de los organismos
controlados el mantenimiento de las observaciones deberá ser resuelto por el
propio Tribunal o quien éste hubiera autorizado. Asimismo, el Tribunal de
Cuentas podrá designar contadores delegados en los restantes servicios públicos,
previa solicitud de sus autoridades máximas.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 553 con la redacción dada por el artículo
653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.
Art.
97.- Cuando el Tribunal de Cuentas, por sí o por intermedio de su auditor o
contador delegado designado en su caso observara un gasto o pago, deberá
documentar su oposición y si el ordenador respectivo insistiera en el mismo, se
comunicará tal resolución al Tribunal sin perjuicio de dar cumplimiento al
acto dispuesto bajo la exclusiva responsabilidad de dicho ordenador.
Si
el Tribunal mantuviera la observación, dará noticia circunstanciada a la
Asamblea General o a quien haga sus veces, o a la Junta Departamental
respectiva. En los casos de la administración autónoma o descentralizada se
comunicará además al Poder Ejecutivo cuando corresponda.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 554.
Art.
98.- Sin perjuicio del cumplimiento de las funciones que le asignan la Sección
XIII de la Constitución de la República y las disposiciones de leyes
especiales y de la presente ley, el Tribunal de Cuentas deberá informar a la
Asamblea General y a las Juntas Departamentales en su caso, emitiendo su opinión
con respecto al costo de los servicios y eventualmente su comparación con los
rendimientos obtenidos en orden al cumplimiento de los programas presupuestales
y la eficiencia de los Organismos que los tuvieron a su cargo.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 555.
Art.
99.- Es obligatorio para todas las dependencias de los Organismos públicos
permitir las inspecciones o verificaciones que decidan realizar las contadurías
centrales, la contaduría general de cada jurisdicción, la Auditoría Interna
de la Nación o el Tribunal de Cuentas, para lo que deberán tener
permanentemente a disposición los registros y la documentación, facilitar la
gestión de los funcionarios o empleados y proporcionar la información que le
fuere requerida.
Para
el cumplimiento de su cometido específico, la contaduría general de cada
jurisdicción queda facultada para actuar directamente en cualquier dependencia.
El
no cumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso precedente, en lo
que refiere al Tribunal de Cuentas, hará incurrir al funcionario omiso en
responsabilidad administrativa conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y 54
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y 572, 573 y 575 a 580 de la
Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículos 119 a 127 de dicho
Texto Ordenado), sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que
pudieran corresponder.
Dicho
incumplimiento será determinado por el Tribunal de Cuentas, previa aplicación
de las reglas que regulan el debido proceso administrativo dando vista de las
actuaciones por un plazo de diez días hábiles.
Cuando
la responsabilidad pueda recaer en funcionarios sujetos a jerarquía, el
Tribunal lo comunicará al jerarca del servicio respectivo a efectos de que
disponga la realización de los procedimientos disciplinarios correspondientes,
dando cuenta de lo actuado al Tribunal así como de las conclusiones a que
arribe en cuanto a la responsabilidad administrativa de que se trate.
En
los casos en que se verifique la comisión de actos de obstrucción cometidos
por los jerarcas o funcionarios responsables del manejo de documentación o
información cuyo conocimiento resulte imprescindible para el cumplimiento de
los cometidos de fiscalización o de vigilancia por parte del Tribunal de
Cuentas, el mismo, previa vista por el término de diez días hábiles conferida
al funcionario de que se trate a efectos de la presentación de los descargos
que puedan corresponder, podrá formular denuncia circunstanciada ante el Poder
Ejecutivo, la Asamblea General, la Junta Departamental respectiva o el Poder
Judicial, según corresponda
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 556 y ley 16.736, de 5/ene/996, artículo
52./art. 479 Ley 17.296.
Art.
100.- En los Organismos donde no hubiere, en forma transitoria o permanente,
contaduría central o servicio administrativo contable, hará sus veces la
contaduría general que corresponda.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 557.
Art.
101.- Toda
entrada o salida de Fondos deberá estar respaldada en un documento que asegure
fehacientemente la efectiva recepción de los ingresos e identifique debidamente
al beneficiario del pago. Se requerirá en forma previa la autorización cuando
el beneficiario del pago hubiere habilitado a otra persona.
El
documento podrá ser emitido en soporte físico, medio electrónico o cualquier
otro medio acorde a la tecnología disponible.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 558/art. 16 Ley 17.13.
Art.
102.- El Tribunal de Cuentas y la contaduría general que corresponda, deberán
efectuar revisiones, controles y arqueos periódicos, de acuerdo con las técnicas
usuales de control y auditoría, antes o después de las rendiciones de cuentas,
adoptando las medidas necesarias para la rotación de los inspectores y
auditores.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 559.
Art.
103.- Todo funcionario o agente del Estado, que tenga conocimiento de
irregularidades administrativas o actos que puedan causar perjuicios al erario,
está obligado a comunicarlo por escrito a su superior jerárquico y al Tribunal
de Cuentas.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 560.
Art.
104.- El análisis administrativo de costos y rendimientos y la información
sobre la eficiencia de los Organismos y cumplimiento de programas estará a
cargo de las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto nacional, municipal o
sectorial, sin perjuicio de las medidas que en tal sentido adopten los
Organismos respectivos.
A
tal efecto, las contadurías, o servicios administrativos que hagan sus veces,
les remitirán las informaciones relativas al costo, y las unidades ejecutoras
las estadísticas de rendimientos.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 561.
Art.
105.- El control externo de eficiencia estará a cargo del Tribunal de Cuentas,
a cuyo efecto y sin perjuicio de las medidas que el mismo adopte, las contadurías
y unidades ejecutoras deberán remitirle copia de la información a que refiere
el artículo anterior.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 562.
Art.
106.- El Tribunal de Cuentas podrá exceptuar del control previo a los gastos
fijos, y a los ordinarios de menor cuantía, estableciendo mediante ordenanzas
los montos, que se reactualizarán, casos y condiciones en que proceda esta
excepción, y los requisitos que se deberán cumplir, sin perjuicio del control
posterior que se ejercerá en el momento del pago sobre tales operaciones.
En
aquellos casos previstos en el art. 33 de esta ley, cuando la naturaleza de la
operación lo haga impracticable, el Tribunal de Cuentas determinará la forma y
oportunidad en que se efectuará su intervención.
Fuente:
ley 16.170 de 28/dic/990, artículo 659, literal I.
Art.
107.- Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo del Tribunal de
Cuentas se entenderán tácitamente producidas, luego de transcurridos: 48 horas
en caso de compras directas 5 días hábiles en los casos de licitaciones
abreviadas y 15 días hábiles para las licitaciones públicas, a contar de la
recepción del asunto sin que haya mediado pronunciamiento expreso. En caso de
compras directas amparadas en causales de excepción, el plazo será el que
hubiere correspondido según el monto del contrato.
En
los casos de especial complejidad o importancia o en aquellos en que sea
necesaria la investigación de datos o hechos que no surjan de los antecedentes
remitidos y que el Tribunal de Cuentas considere imprescindibles para su
pronunciamiento, el mismo podrá suspender en forma fundada el transcurso de los
plazos para su intervención previa. Cuando se hubiere operado la suspensión,
no se producirá la intervención tácita y deberá esperarse siempre la
intervención expresa u observación, en su caso, por parte del Tribunal de
Cuentas. Si el organismo adquirente considera que la demora en la intervención
preventiva del Tribunal de Cuentas le ocasiona graves perjuicios a su sistema de
abastecimiento podrá, por resolución fundada del ordenador competente y con la
misma responsabilidad que apareja la reiteración de un gasto observado,
continuar los trámites imprescindibles para evitar tales dados, dando cuenta al
Tribunal de Cuentas, y sin perjuicio de completarse los restantes trámites
luego de haberse expedido el Tribunal.
Dichos
plazos podrán suspenderse por una sola vez cuando se requiera ampliación de
información.
Respecto
de los organismos comprendidos en el art. 41 de esta Ley, el plazo para la
intervención será de cinco días cuando el gasto no exceda de $ 700.000 (pesos
uruguayos setecientos mil) y diez días hábiles cuando exceda dicho monto y no
supere $ 4:100.000 (pesos uruguayos cuatro millones cien mil).
Fuente:
ley 16.170 de 28/dic/990, artículo 659, literal IV, Ley 16.226, de 29/oct/991,
artículo 354.
(1)
Los montos fueron actualizados por Resolución del Instituto Nacional de Estadística,
vigencia setiembre-diciembre de 1996.
Art.
108.- Derogado por artículo 478 de Ley 17.296.
Art.
109.- Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo de la Contaduría
General de la Nación deberán cumplirse dentro de los cinco días hábiles
siguientes al momento en que se hubiesen presentado para su contralor.
Vencido
dicho plazo se tendrá por auditado el gasto, debiéndose devolver la
documentación recibida y aceptar en su caso, la orden de pago respectiva.
En
caso de especial complejidad o importancia, en los que sea necesario requerir el
asesoramiento de los servicios técnicos de las oficinas centrales, el plazo de
cinco días hábiles se extenderá diez días hábiles más.
Dichos
plazos podrán suspenderse por una sola vez cuando se requiera ampliación de
información.
Fuente:
ley 16.170 de 28/dic/990, artículo 659, literal V.
TÍTULO
IV
DE
LA RENDICIÓN DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCIÓN PRESUPUESTAL
Art.
110.- La
Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal que prescribe el
artículo 214 de la Constitución de la República, deberán contener los
siguientes estados demostrativos:
1)
Del grado de cumplimiento de los objetivos y metas programadas, indicando
los previstos y los alcanzados y su costo resultante.
2)
Los establecidos en los artículos 541 a 545 de la ley 15.903, de 10 de
noviembre de 1987 (artículos 93 a 87 del TOCAF).
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 563 y ley 16.002 de 25/nov/988, artículo
102/art. 17 ley 17.213.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
(Ley
16.736, de 5/ene/996, art. 37). La Contaduría General de la Nación será el órgano
responsable del sistema presupuestario nacional en sus aspectos técnicos y
operativos y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:
A)
preparar el proyecto de ley de Presupuesto Nacional y sus modificaciones;
B)
establecer el calendario y procedimientos del proceso de formulación del
proyecto de ley de Presupuesto Nacional y de los proyectos de ley de Rendiciones
de Cuentas;
C)
analizar, conjuntamente con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los
proyectos de presupuesto de los órganos y organismos comprendidos en el artículo
220 de la Constitución de la República y proponer los ajustes que considere
necesarios;
D)
dictar normas técnicas para la formulación, modificación, seguimiento y
ejecución del Presupuesto Nacional;
E)
formular la programación de la ejecución del Presupuesto Nacional elaborada
por los Incisos que lo componen, los que serán responsables por el cumplimiento
de esta obligación y de la exactitud de la información proporcionada;
F)
asesorar en materia presupuestaria a todos los organismos del sector público y
difundir los principios del sistema presupuestario.
(Ley
16.736, de 5/ene/996, art. 38). La Contaduría General de la Nación ordenará
la numeración de los diferentes códigos ya existentes y realizará la apertura
de los que sean necesarios para la implementación de la presente ley.
Las
clasificaciones presupuestarias deberán posibilitar el control de la eficiencia
con que se manejan los recursos públicos.
(Ley
16.736, de 5/ene/996, art. 39). La Oficina de Planeamiento y Presupuesto tendrá
los siguientes cometidos en materia presupuestal:
A)
asesorar al Poder Ejecutivo en la formulación del proyecto de ley de
Presupuesto Nacional, proponiendo los lineamientos para su elaboración;
B)
colaborar con la Contaduría General de la Nación en la preparación del
proyecto de ley de Presupuesto Nacional;
C)
efectuar la evaluación técnica previa, concomitante y posterior a su ejecución,
de los programas y proyectos comprendidos en el Presupuesto Nacional, informando
sobre la eficacia, eficiencia e impacto de éstos;
D)
asesorar a la Contaduría General de la Nación así como a las demás entidades
públicas, en la formulación de metas e indicadores de desempeño para llevar a
cabo la evaluación presupuestal;
E)
evaluar la ejecución financiera del Presupuesto Nacional, analizando los costos
y los rendimientos de los programas y proyectos en cuanto a su eficiencia;
F)
evaluar semestralmente el grado de cumplimiento de los objetivos y metas
programados en base a los indicadores de desempeño, y elaborar los estados
demostrativos correspondientes para su incorporación en los proyectos de ley de
Rendición de Cuentas.
(Ley
16.736, de 5/ene/996, art. 40). Los incisos comprendidos en el Presupuesto
Nacional deberán suministrar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
información sobre los resultados físicos y financieros, de acuerdo con la
metodología y periodicidad que ésta determine.
(Ley
16.736, de 5/ene/996, art. 41). Los incisos comprendidos en el Presupuesto
Nacional deberán contar con sistemas de control de gestión a nivel de sus
Unidades Ejecutoras, adecuados según las normas técnicas que imparta la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Dichos sistemas deberán proveer, sobre
una base periódica, de indicadores de eficacia, eficiencia y calidad para los
programas presupuestarios en ejecución.
(Ley
16.736, de 5/ene/996, art. 55). Los ingresos, con excepción de las donaciones y
legados, y todos los gastos de cada Inciso integrarán el sistema presupuestario
y como tales deberán reflejarse en las Leyes de Presupuesto Nacional y de
Rendición de Cuentas.
Dichos
ingresos y gastos deberán figurar por separado y con sus montos íntegros, sin
compensaciones entre sí. En relación a las donaciones y legados recibidos, se
deberá rendir cuentas en cada ejercicio financiero.
El
monto de los gastos no podrá exceder el total de recursos previstos para su
financiamiento (tributarios, crediticios y provenientes de precios públicos),
el que deberá estar claramente identificado en las leyes de Presupuesto
Nacional y de Rendición de Cuentas.
(Ley
16.736, de 5/ene/996, art. 59). En cada proyecto de ley de Rendición de Cuentas
se presentará información complementaria, en forma discriminada, de los
ingresos y gastos efectivos que resulten de la aplicación de leyes sancionadas
durante el ejercicio financiero sobre el cual se rinde cuentas.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Art.
111.- Los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional serán responsables de
la documentación y de los sistemas auxiliares.
La
Oficina Nacional, Municipal o Sectorial de Planeamiento y Presupuesto, según
corresponda, confeccionará el estado indicado con el numeral 1) del artículo
110, con base en las informaciones a que refiere el artículo 104 y las que, a
ese efecto , deberán suministrarle las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto
de los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 564/ /art. 18 ley 17.213.
Art.
112.- Sin perjuicio de las autonomías que establece la Constitución de la República
o determine expresamente la ley, a fin de que las cuentas del Estado resulten
demostrativas del resultado total de la gestión de sus Organismos, la Contaduría
General de la Nación consolidará todas las cuentas y formulará un balance
general integral que contendrá sintéticamente resumida la misma información
indicada en el artículo 110, debidamente clasificada y totalizada, para lo cual
las contadurías generales le remitirán un duplicado de las rendiciones de
cuentas que formulen, antes del 30 de abril del año siguiente al del cierre del
ejercicio.
A
efectos de la uniformidad, claridad y ordenamiento de las rendiciones de
cuentas, la Contaduría General de la Nación, con la conformidad del Tribunal
de Cuentas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, implantará los
formularios pertinentes que serán de uso obligatorio y no podrán alterarse sin
sus consentimientos.
El
envío de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, a la
Asamblea General o Junta Departamental, se hará por los Organismos que deban
presentarle dentro de los seis meses de cerrado el ejercicio y simultáneamente
se remitirá un duplicado al Tribunal de Cuentas.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 565.
Art.
113.- Exceptúanse de lo dispuesto en este Título a los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado.
No
obstante, deberán cumplir con lo establecido en el numeral1) del artículo 110
de este Título referente a la ejecución del Presupuesto de Ingreso y Gastos
del artículo 110 de este Título y formular sus balances y estados financieros
de acuerdo con la naturaleza de la explotación a su cargo y con sujeción a las
respectivas leyes orgánicas, publicarlos conforme al artículo 191 de la
Constitución de la República y remitirlos al Poder Ejecutivo, por intermedio
del Ministerio respectivo, antes del 31 de mayo del año siguiente al cierre del
ejercicio, para su presentación a la Asamblea General.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 566/ Art. 19 Ley 17.213.
TÍTULO
V
DE
LOS OBLIGADOS A RENDIR CUENTAS
Art.
114.- Todo funcionario o empleado, como así también toda persona física o jurídica
que perciba fondos en carácter de recaudador, depositario o pagador o que
administre, utilice o custodie otros bienes o pertenencias del Estado, con o sin
autorización legal, está obligado a rendir cuenta documentada o comprobable de
su versión, utilización o gestión.
Las
rendiciones de cuentas y valores establecida en el inciso anterior deberán
presentarse en un plazo de sesenta días contados a partir del último día del
mes en que se recibieron los fondos o valores, cualquiera sea la fuente de
financiación.
La
reglamentación podrá establecer otros plazos de presentación para casos
determinados y debidamente fundados.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 567/ Art. 24 Ley 17.296.
Art.
115.- Los descargos en cuantas de fondos y valores se efectuarán según lo
establezca el Tribunal de Cuentas mediante ordenanza.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 568/Art. 20 Ley 17.213.
Art.
116.- Los cargos y descargos de bienes y pertenencias que no sean de consumo o
uso precario se realizarán en los registros de los sistemas auxiliares, los
cuales deberán permitir el control, la auditoría y la determinación de las
responsabilidades.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 569/Art 21 Ley 17.213.
Art.
117.- Los funcionarios que ocupen jefaturas de dependencias o servicios se harán
cargo de la misma bajo inventario de los bienes y pertenencias y arqueo de
fondos y valores, que se documentará en acta labrada al efecto con intervención
de la contaduría central o contaduría general, según corresponda. La misma
formalidad deberá cumplirse en cada cambio o traslado de jefatura. Las contadurías
centrales informarán a la contaduría general acerca de dichos cambios.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 570.
Art.
118.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las contadurías
generales formularán las respectivas cuentas de cargo en relación con el
movimiento de fondos y valores de las tesorerías generales y movimientos de
bienes del Estado y las contadurías centrales, en relación con los servicios
similares de las dependencias a que pertenecen.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 571.
TÍTULO
VI
DE
LAS RESPONSABILIDADES
Art.
119.- La responsabilidad administrativa en materia financiero contable alcanza a
todos los funcionarios públicos con tareas o funciones vinculadas a la gestión
del patrimonio del Estado. Alcanza además a los jerarcas y empleados de las
entidades o personas públicas no estatales que utilicen indebidamente fondos públicos,
o administren incorrectamente bienes del Estado, en lo pertinente. (1)
Alcanza
además a los funcionarios de control que hubiesen intervenido el acto ilegal o
irregular, o no se hubieran opuesto al mismo, así como a las entidades o
personas no estatales y sus directores o empleados que utilicen indebidamente
fondos públicos, o administren incorrectamente bienes del Estado, en lo
pertinente.
La
responsabilidad administrativa se genera por el apartamiento de las normas
aplicables, de los objetivos y metas previstos, y el apartamiento inexcusable de
los principios y procedimientos de buena administración, en todos los casos en
lo relativo al manejo de dineros o valores públicos y a la custodia o
administración de bienes estatales.
Las
transgresiones a las disposiciones de la presente ley constituyen faltas
administrativas, aún cuando no ocasionen perjuicios económicos al Estado. Las
responsabilidades se graduarán conforme a la jerarquía del infractor y a su
nivel de responsabilidad en la materia. En todo los casos los infractores estarán
sujetos a las sanciones administrativas o disciplinarias aplicables y, cuando
corresponda, a las responsabilidades civiles, penales o políticas emergentes,
de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias
vigentes y las que se establecen en los artículos siguientes.
Fuente:
ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 53.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
(1)
No se transcriben los incisos segundo y tercero del artículo 53 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, porque ya están contenidos en los incisos
tercero y cuarto del artículo 119 del T.O.C.A.F. El origen de la presente
discordancia, resulta del texto del artículo 53 referido que no sólo
sustituye, como resulta de su acápite, el inciso primero del artículo 119 del
T.O.C.A.F. sino que duplicó los incisos tercero y cuarto del mencionado artículo
119.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Art.
120.- Las responsabilidades por inobservancia o infracciones a la presente ley
comprenden:
1)
A los obligados a rendir cuentas por las que hubieren dejado de rendir o por
aquellas cuya documentación no fuere aprobada.
2)
A los funcionarios de cualquier orden que dictaren resoluciones contrarias a las
disposiciones de la ley o su reglamentación.
31
A los funcionarios o agentes del Estado que por su culpa o negligencia,
ocasionaren daños o perjuicios al Fisco, por entregas indebidas de bienes a su
cargo o custodia o por pérdida, sustracción o indebido uso, cuidado o
mantenimiento de los mismos.
4)
A los agentes recaudadores por las sumas que por su culpa o negligencia dejaren
de percibir.
5)
A los agentes recaudadores o pagadores que no depositen los fondos respectivos
en la forma dispuesta en la presente ley o su reglamentación.
6)
A los ordenadores de gastos y pagos por las obligaciones que asuman u ordenen
liquidar y pagar sin crédito previo suficiente, excepto en las circunstancias
previstas en los artículos 15, 17 y 19 de esta ley.
7)
A los funcionarios que tengan a su cargo la contabilidad en alguna o todas las
etapas del gasto.
7)
A los funcionarios de cualquier orden y a los jerarcas y empleados que incumplan
con las obligaciones establecidas en la presente ley
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 573/ Arts. 25 y 480 Ley 17.296.
Art.
121.- La responsabilidad alcanza mancomunada y solidariamente a todos los que
resuelvan, dispongan, ejecuten o intervengan en la formación de actos u
ocurrencia de hechos que incurran en los supuestos a que refiere el artículo
119.
Quedan
exceptuados los integrantes de directorios u órganos colegiados, que se
hubieren opuesto al acto y dejado constancia escrita de su oposición, así como
los funcionarios sujetos a jerarquía que en oportunidad de su intervención,
hubieran expuesto, también por escrito, sus observaciones, y los fundamentos de
las mismas.
Fuente:
ley 16.736 de 5/ene/996, artículo 54.
Art.
122.- Cuando exista conocimiento o presunción de irregularidades en la
administración y manejo de fondos públicos, la autoridad competente mandará
practicar investigación administrativa o sumario con las garantías del debido
proceso, a fin de determinar o comprobar la responsabilidad de los funcionarios
intervinientes, la individualización de los infractores, la entidad de la
falta, el esclarecimiento total de los hechos y la determinación de la cuantía
de los daños y perjuicios eventualmente ocasionados al erario.
El
instructor del sumario solicitará asimismo los peritajes contables y auditorías
conducentes a la determinación de los perjuicios ocasionados cuando
correspondiere.
El
Tribunal de Cuentas podrá controlar el desarrollo y conclusiones del sumario y
la efectiva adopción de las medidas administrativas, disciplinarias y
judiciales que se adopten. Al efecto podrá solicitar la remisión de los
expedientes administrativos y tendrá acceso a toda la documentación e
información.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 575.
Art.
123.- Cuando el Tribunal de Cuentas, en ocasión u oportunidad de dictaminar e
informar respecto de las rendiciones de cuentas o del control que ejerce sobre
la gestión de todos los Organismos del Estado, compruebe u obtenga presunciones
fundadas sobre irregularidades en el manejo de fondos públicos o infracciones a
las leyes de presupuesto y contabilidad, lo comunicará al jerarca u ordenador
respectivo, mediante informe circunstanciado exponiendo las consideraciones y
observaciones pertinentes, así como las acciones correspondientes para hacer
efectivas las responsabilidades del caso (literales c) y e) del artículo 211 de
la Constitución de la República).
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/98?, artículo 576.
Art.
124.- Cuando como consecuencia de la responsabilidad financiero-contable
emergente de la resolución administrativa, (artículo 129), surgiere un
perjuicio para el patrimonio estatal, podrá caber la presunción de la
responsabilidad civil del infractor.
Cuando
se presuma la existencia de delito, el jerarca respectivo, sin perjuicio de
disponer de inmediato la investigación o sumario correspondiente, formulará
sin demora las denuncias judiciales pertinentes con remisión de todos los
antecedentes de que disponga.
En
tales casos la Administración podrá solicitar la adopción de medidas
cautelares que correspondan para asegurar el resarcimiento o la indemnización
al patrimonio estatal.
En
estas situaciones no correrá el plazo del artículo 841 del Código de
Procedimiento Civil, hasta los noventa días posteriores a la resolución
definitiva que recaiga en el sumario.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 577.
Art.
125.- Si la investigación, sumario o acciones por causa de responsabilidad
debiera recaer sobre ordenadores primarios o jerarcas que por la Constitución
de la República o las leyes deben ser sometidos a previo juicio político, la
autoridad competente, o en su defecto el Tribunal de Cuentas, lo comunicará a
la Asamblea General con informe circunstanciado y se mandarán reservar las
actuaciones hasta que cesen en sus cargos, a efecto de las acciones que pudieran
corresponder.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 578.
Art.
126.- El cese de funciones no exime de responsabilidad civil al ex-funcionario,
salvo en los casos siguientes:
1)
Por su gestión financiero-patrimonial incluida en rendiciones de cuentas
aprobadas por los órganos de control.
2)
Por los bienes a su cargo o custodia descargados en la forma dispuesta por los
artículos 115 y 116.
3)
Por los descargos de los órganos de control.
inventarios
que hubieren sido aprobados por
La
renuncia, o la separación del cargo, del funcionario responsable, no impide ni
paraliza el examen de sus cuentas y gestión en el manejo de bienes y fondos públicos,
ni las acciones civiles de resarcimiento que pudieran corresponder.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 579.
Art.
127.- Las responsabilidades específicas en materia financierocontable y las
civiles emergentes a que refiere este Título prescriben a los diez años, a
contar de la fecha del acto o hecho que diera origen a las mismas. En el caso de
los responsables que deben ser sometidos al previo juicio político, el término
de la prescripción comenzará a contarse a partir del cese en el cargo.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 580.
Art.
128.- Completado el sumario y producido el informe y conclusiones del
sumariante, la autoridad administrativa competente requerirá el dictamen del
Tribunal de Cuentas, remitiéndole todos los antecedentes, a efectos de una más
precisa determinación de las responsabilidades emergentes.
Dicho
dictamen establecerá si el o los gestores de la Hacienda Pública involucrados
han incurrido o no en falta que determine su responsabilidad, la naturaleza y
entidad de ésta, y en su caso la cuantía de los daños o perjuicios
eventualmente ocasionados al erario.
Cuando
las responsabilidades deban ser determinadas o hacerse efectivas en juicio
tramitado ante la justicia ordinaria, los jueces competentes en materia civil o
penal podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Cuentas a los mismos
efectos.
Igual
asesoramiento podrá requerir la Asamblea General o cualquiera de sus Cámaras
en los casos a que refiere el artículo 125.
En
todos los casos previstos en este artículo, el Tribunal de Cuentas deberá
emitir su dictamen en un plazo de treinta días, del que podrá excederse en
situaciones debidamente fundadas.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 581.
Art.
129.- La autoridad administrativa, en oportunidad de resolver la investigación
o sumario, podrá llegar a una de las siguientes conclusiones:
1)
Que no se configura responsabilidad financiero-contable, en cuyo caso dispondrá
sin más trámite el archivo de las actuaciones y gestionará el levantamiento
de las medidas precautorias que se hubieren adoptado.
2)
Que se configura responsabilidad, pero no existe perjuicio para el erario, en
cuyo caso se establecerán las medidas disciplinarias que de conformidad con la
entidad de la falta administrativa correspondan.
3)
Que se configura responsabilidad y perjuicio para la Administración, pero no
está determinado el monto de éste, en cuyo caso se impondrán las sanciones
disciplinarias y podrá disponerse formalización de la acción civil ante la
justicia competente para el resarcimiento o indemnización correspondientes.
4)
Que se configura responsabilidad y perjuicio para la Administración y que se
encuentre determinado el monto de éste, en cuyo caso se procederá en la forma
preceptuada en el numeral anterior. A los efectos de la acción civil, el
testimonio de la resolución administrativa y en coincidencia con el dictamen
del Tribunal de Cuentas, constituirá presunción simple de la entidad del
perjuicio a reclamar.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 582.
Art.
130.- Cuando se inicie el sumario a contadores que por aplicación del artículo
96 de esta ley tengan calidad de Contadores Delegados del Tribunal de Cuentas,
el hecho deberá ser comunicado a dicho Tribunal, y no podrá separarse del
cargo al inculpado sin la previa opinión del mencionado órgano.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 583.
TÍTULO
VII
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Art.
131.- Los principios generales de actuación y contralor de los organismos
estatales en materia de contrataciones serán:
a)
flexibilidad;
b)
delegación;
c)
ausencia de ritualismo;
d)
principio de la materialidad frente al formalismo;
e)
principio de la veracidad salvo prueba en contrario;
f)
publicidad, igualdad de los oferentes y la concurrencia en los procedimientos
competitivos para el llamado y la selección de las ofertas. Los principios
antes mencionados servirán también de criterio interpretativo para resolver
las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las disposiciones
pertinentes.
Fuente:
ley 16.170 de 28/dic/990, artículo 659, literal VI.
Art.
132.- Los cargos de contadores de las Contadurías serán desempeñados por
profesionales universitarios egresados de la Facultad de Ciencias Económicas y
de Administración, o con título revalidado ante la misma.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 584.
Art.
133.- La Administración está obligada a contratar fianzas o pólizas de
seguros por los casos, montos y forma que establezca la reglamentación,
respecto a todo funcionario que maneje o custodie fondos o valores.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 536, con la redacción dada por el artículo
653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.
Art.
134.- Los términos fijados en esta ley se computarán en días hábiles y no se
computará el día de la notificación citación o emplazamiento.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 585.
Art.
135.- Los montos límites establecidos en las presentes disposiciones serán
ajustados durante el transcurso del mes anterior al inicio de cada cuatrimestre,
de acuerdo con la variación del Indice de Precios del Consumo, con un mes de
desfasaje, por parte de la Dirección General de Estadística y Censos, la que
redondeará razonablemente su monto y lo publicará en dos diarios.
Dichos
montos se refieren a valores al 31 de diciembre de 1996. Para la determinación
del monto de cada gasto se incluirá el impuesto al valor agregado.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987 artículo 586 con la redacción dada por el artículo
653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.
Art.
136.- Cuando se invoquen razones de urgencia o imprevistos de carácter
excepcional deberán fundarse fehacientemente, y en todos los casos, demostrar
la imposibilidad de la previsión en tiempo.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 587.
Art.
137.- Las Contadurías de la Presidencia de la República, Cámara de
Representantes y Senadores Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas,
Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de todo Ente o Servicio para el cual
actualmente la Contaduría General de la Nación practique la intervención
previa y liquidación del gasto, asumirán las mismas atribuciones de las
contadurías centrales ministeriales.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 588.
Art.
138.- Los Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos públicos
o administren bienes del Estado, llevarán su contabilidad aplicando las normas
de los artículos 82 y siguientes, discriminando claramente los fondos públicos
y los gastos atendidos con ellos.
Dichas
personas o entidades, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 114 y
siguientes, deberán rendir cuenta ante el Tribunal de Cuentas, en la forma
siguiente:
a)
Cuando los fondos públicos percibidos durante el ejercicio o los bienes del
Estado que administran, no excedan del monto máximo de la licitación abreviada
deberán presentar rendición de cuentas dentro de los sesenta días de vencido
aquél.
b)
Cuando excedan dicho monto, deberán presentar estado de situación, estado de
resultados y estado de origen y aplicación de fondos, dentro de los noventa días
de finalizado el ejercicio, sin perjuicio de lo que establece el literal
siguiente.
c)
Cuando el monto a percibir o administrar durante el ejercicio - o en caso de no
conocerse el mismo, el del ejercicio anterior - exceda a tres veces el límite máximo
de la licitación abreviada, se deberá formular un presupuesto, el que será
remitido con fines informativos al referido órgano de control, antes de
iniciarse el ejercicio, y cuyo estado de ejecución se presentará conjuntamente
con los estados citados en el literal b).
D)
Los distintos documentos y estados referidos en los literales B) y C) deberán
formularse y presentarse en la forma en que lo determine el Tribunal de Cuentas.
Si
el Tribunal de Cuentas formulare observaciones, su resolución se comunicará al
Poder Ejecutivo, a los efectos establecidos por los artículos 120 y siguientes.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 589/Ley 17.296 art.482.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
(Ley
16.736, de 5/ene/996 art. 199). Las personas públicas no estatales y los
organismos privados que manejan fondos públicos o administren bienes del Estado
presentarán sus estados contables, con dictamen de auditoría externa, ante el
Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
138 del TOCAF y artículo 100 de la Ley número 16.134 de 24 de setiembre de
1990.
Presentarán
una copia de dichos estados contables, dentro de los noventa días del cierre
del ejercicio, ante la Auditoría Interna de la Nación. Esta Auditoría
efectuará los controles sobre dichos estados en forma selectiva, de acuerdo a
las conclusiones que se obtengan de la información proporcionada. Anualmente
publicarán estados que reflejen su situación financiera, los cuales deberán
estar visados por el Tribunal de Cuentas.
Con
respecto a las Cajas Paraestatales de Seguridad Social, se mantendrá
exclusivamente el régimen dispuesto por sus respectivas leyes orgánicas o, en
su caso, por el artículo 100 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990,
en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, así como los regímenes de contralor vigentes a la fecha de
sanción de esta ley en lo que refiere a sus estados contables.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Art.
139.- Los Organismos estatales informarán al Poder Ejecutivo, a través de la
Contaduría General de la Nación y el Tribunal de Cuentas, sobre los
inconvenientes que surjan en la aplicación de esta ley y propondrán las
modificaciones que aconseje su aplicación.
Ambos
organismos de control de común acuerdo con las Oficinas de Planeamiento y
Presupuesto y del Servicio Civil propondrán al Poder Ejecutivo las
modificaciones al referido texto legal, para su sometimiento a la Asamblea
General.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 590.
Art.
140.- Deróganse la ley Nº 2.321 de 27 de abril de 1885 y los artículos 494,
495, 501, 509, 512, 514, 519, 520, 521 y 522 de la ley Nº 15.903 de 10/nov/987.
Quedan
asimismo derogadas las siguientes disposiciones: art. 20 (inciso 12), 21, 22,
23, 24, 27, 28, 29 y 60 del Decreto de 14 de marzo de 1907 (Reglamentación de
la Ley Nº 3.147, de 12 de marzo de 1907), incorporados a la Ley Nº 9.463 de 19
de marzo de 1955; artículo 44 de la Ley Nº 8.743, de 6 de agosto de 1931 y su
modificación por el artículo 87 de la Ley Nº 8.935, de 5 de enero de 1933;
Ley Nº 9.542, de 31 de diciembre de 1935; art. 13 de la Ley Nº 10.589, de 20
de diciembre de 1944; Ley Nº 11.185, de 20 de diciembre de 1948; artículos 7 y
8 de la Ley Nº 11.232, de 8 de enero de 1949; artículos 1º, 4º, 8 al 22, 24,
26 al 29, 33 al 38, y 41 al 44 de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953; artículo
190 de la Ley Nº 12.376 de 31 de enero de 1957; artículo 3º de la Ley Nº
12.801, de 30 de noviembre de 1960; artículos 52, 53, 104 y 138 de la Ley Nº
12.802, de 30 de noviembre de 1960; artículos 27, 75, 77, 78 y 123 de la Ley
12.803, de 30 de noviembre de 1960; artículos 26, 39 y 40 de la Ley Nº 12.950,
de 23 de noviembre de 1961; artículo 358 de la Ley Nº 13.032, de 7 de
diciembre de 1961; artículos 183, 186, 187, 202, 204, 205 y 325 incisos I) y J)
de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964; artículo 512 de la Ley Nº
13.640, de 26 de diciembre de 1967; Decreto Nº 104/968 de 6 de febrero de 1968;
artículos 14 y 15 de la Ley Nº 14.057, de 3 de febrero de 1972; última parte
del inciso final del artículo 47 y artículo 362 del Decreto-Ley Nº 14.189, de
30 de abril de 1974, artículo 32 del Decreto-Ley Nº 14.754, de 5 de enero de
1978; artículos 16 y 17 del Decreto-Ley Nº 14.867, de 24 de enero de 1979;
Decreto-Ley Nº 15.357, de 24 de diciembre de 1982, e inciso tercero del artículo
80 y artículo 359 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, como así también
todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Fuente:
ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 592 y ley 16.170 de 28/dic/990, artículos
655 y 660.
NORMAS
CONCORDANTES Y COMPLEMENTARIAS
Art.
141.- La Contaduría General de la Nación será el órgano responsable del
sistema presupuestario nacional en sus aspectos técnicos y operativos y, como
tal, tendrá los siguientes cometidos:
A)
preparar el proyecto de ley de Presupuesto Nacional y sus modificaciones;
B)
establecer el calendario y procedimientos del proceso de formulación del
proyecto de ley de Presupuesto Nacional y de los proyectos de ley de Rendiciones
de Cuentas;
C)
analizar, conjuntamente con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los
proyectos de presupuesto de los órganos y organismos comprendidos en el artículo
220 de la Constitución de la República y proponer los ajustes que considere
necesarios;
D)
dictar normas técnicas para la formulación, modificación, seguimiento y
ejecución del Presupuesto Nacional;
E)
formular la programación de la ejecución del Presupuesto Nacional elaborada
por los Incisos que lo componen, los que serán responsables por el cumplimiento
de esta obligación y de la exactitud de la información proporcionada;
F)
asesorar en materia presupuestaria a todos los organismos del sector público y
difundir los principios del sistema presupuestario.
Fuente:
ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 37.
Art.
142.- La Contaduría General de la Nación ordenará la numeración de los
diferentes códigos ya existentes y realizará la apertura de los que sean
necesarios para la implementación de la presente ley.
Las
clasificaciones presupuestarias deberán posibilitar el control de la eficiencia
con que se manejan los recursos públicos.
Fuente:
ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 38.
Art.
143.- La Oficina de Planeamiento y Presupuesto tendrá los siguientes cometidos
en materia presupuestal:
A)
asesorar al Poder Ejecutivo en la formulación del proyecto de ley de
Presupuesto Nacional, proponiendo los lineamientos para su elaboración;
B)
colaborar con la Contaduría General de la Nación en la preparación del
proyecto de ley de Presupuesto Nacional;
C)
efectuar la evaluación técnica previa, concomitante y posterior a su ejecución,
de los programas y proyectos comprendidos en el Presupuesto Nacional, informando
sobre la eficacia, eficiencia e impacto de éstos;
D)
asesorar a la Contaduría General de la Nación así como a las demás entidades
públicas, en la formulación de metas e indicadores de desempeño para llevar a
cabo la evaluación presupuestal;
E)
evaluar la ejecución financiera del Presupuesto Nacional, analizando los costos
y los rendimientos de los programas y proyectos en cuanto a su eficiencia;
F)
evaluar semestralmente el grado de cumplimiento de los objetivos y metas
programados en base a los indicadores de desempeño, y elaborar los estados
demostrativos correspondientes para su incorporación en los proyectos de ley de
Rendición de Cuentas.
Fuente:
ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 39.
Art.
144.- Los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional deberán suministrar a
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto información sobre los resultados físicos
y financieros, de acuerdo con la metodología y periodicidad que ésta
determine.
Fuente:
ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 40.
Art.
145.- Los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional deberán contar con
sistemas de control de gestión a nivel de sus Unidades Ejecutoras, adecuados
según las normas técnicas que imparta la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto. Dichos sistemas deberán proveer, sobre una base periódica, de
indicadores de eficacia, eficiencia y calidad para los programas presupuestarios
en ejecución.
Fuente:
ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 41.
Art.
146.- Las funciones de Contador Central en los Incisos 02 al 14 del Presupuesto
Nacional serán cumplidas por funcionarios de la Contaduría General de la Nación,
designados por ésta entre los titulares de cargos o funciones de los
escalafones técnicos, con título de Contador o Economista, a partir del Grado
14, conforme a los procedimientos que establezca la reglamentación. En igual régimen
se podrá designar hasta diez funcionarios de la Contaduría General de la Nación
que coordinen y apoyen la labor de los Contadores Centrales.
La
Contaduría General de la Nación podrá, cuando lo estime conveniente para el
mejor cumplimiento de las referidas tareas, revocar dicha designación en cuyo
caso el funcionario se reintegrará al desempeño propio de los cometidos del
cargo o función del cual es titular. La selección se podrá realizar
incluyendo a funcionarios que al 1º de enero de 1996 cumplan funciones de
dirección en reparticiones contables en cuyo caso se incorporarán a la
Contaduría General de la Nación.
Quienes
cumplan las funciones referidas en el presente artículo percibirán una
compensación adicional a sus retribuciones por concepto de alta
responsabilidad, que permite la jerarquización de la función de acuerdo al
nuevo ordenamiento de la presente ley.
Los
incisos continuarán siendo responsables de la administración financiera de sus
créditos incluyendo la de su utilización y rendición de cuentas.
La
Contaduría General de la Nación habilitará los cargos y créditos necesarios
para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Fuente:
ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 44.
Art.
147.· Transfórmase la denominación del Programa 003 "Asesoramiento y
Auditoría Intermitente" y de la Unidad Ejecutora "Inspección General
de Hacienda" por el Programa 103 "Control Interno Posterior",
Unidad Ejecutora "Auditoría Interna de la Nación". El Poder
Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, adecuará la
estructura orgánica de la referida Unidad Ejecutora "Auditoría Interna de
la Nación".
Transfórmase
el cargo de Inspector General de Hacienda por el de Auditor Interno de la Nación,
que será provisto de acuerdo con el régimen establecido por el artículo 7º
de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. El Poder Ejecutivo determinará
la forma y oportunidad en que las dependencias de la Administración Central que
desempeñen cometidos afines a los que se le asignan a la Auditoría Interna de
la Nación por la presente ley, pasarán a la órbita de ésta con el objetivo
de evitar duplicaciones.
Fuente:
ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 45.
Art.
148.- La Auditoría Interna de la Nación será un órgano funcionalmente
desconcentrado del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y
Finanzas que actuará con autonomía técnica en el desempeño de sus cometidos.
Fuente:
ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 46.
Art.
149.- El ámbito orgánico de la competencia de la Auditoría Interna de la Nación
alcanzará a todos los órganos y reparticiones comprendidos dentro de la
persona pública Estado, así como a los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados comprendidos en el artículo 220 de la Constitución, sin
perjuicio de las autonomías reconocidas constitucionalmente.
Fuente:
ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 47.
Art.
150.- Los ingresos, con excepción de las donaciones y legados, y todos los
gastos de cada Inciso integrarán el sistema presupuestario y como tales deberán
reflejarse en las Leyes de Presupuesto Nacional y de Rendición de Cuentas.
Dichos
ingresos y gastos deberán figurar por separado y con sus montos íntegros, sin
compensaciones entre sí. En relación a las donaciones y legados recibidos, se
deberá rendir cuentas en cada ejercicio financiero.
El
monto de los gastos no podrá exceder el total de recursos previstos para su
financiamiento (tributarios, crediticios y provenientes de precios públicos),
el que deberá estar claramente identificado en las leyes de Presupuesto
Nacional y de Rendición de Cuentas.
Fuente:
ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 55.
Art.
151.- La administración financiera de la Administración Central comprende el
conjunto de normas y procesos administrativos que permiten la obtención de
recursos públicos, su aplicación a los logros de los objetivos de la misma, a
través de los organismos constitucionalmente competentes y, en general, todos
los hechos, actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o
variaciones de la Hacienda Pública.
Fuente:
ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 57.
Art.
152.- La administración financiera de la Administración Central está
integrada por los siguientes sistemas: presupuestario, de tesorería, de crédito
público, de contabilidad y de control interno.
Los
sistemas presupuestario y de tesorería de la Administración Central, se regirán
por las disposiciones especiales establecidas en los artículos siguientes, sin
perjuicio de las normas generales previstas en el Texto Ordenado de Contabilidad
y Administración Financiera (TOCAF).
Los
sistemas de crédito público, contabilidad y control interno de la Administración
Central se regirán por las normas generales contenidas en el citado Texto
Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).
El
Ministerio de Economía y Finanzas será el órgano responsable de la coordinación
de los sistemas que integran la administración financiera de la Administración
Central, debiendo conducir y supervisar la implantación y mantenimiento de los
mismos.
Fuente:
ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 58.
Art.
153.- En cada proyecto de ley de Rendición de Cuentas se presentará información
complementaria, en forma discriminada, de los ingresos y gastos efectivos que
resulten de la aplicación de leyes sancionadas durante el ejercicio financiero
sobre el cual se rinde cuentas.
Fuente:
ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 59.
Art.
154.- El sistema de tesorería está compuesto por el conjunto de órganos, técnicas,
normas y procedimientos que intervienen en la recaudación de los ingresos y en
los pagos que configuran el flujo de fondos del Presupuesto Nacional, así como
en la custodia de las disponibilidades que se generen.
Fuente:
ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 60.
Art.
155.- La Tesorería General de la Nación será el órganos responsable del
sistema de tesorería y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:
A)
Coordinar el funcionamiento de las de
las tesorerías de las unidades ejecutoras de la Administración Central.
B)
Centralizar la recaudación de los recursos y fuentes de financiamiento
del presupuesto Nacional y efectuar el pago de las obligaciones
generadas en los organismos que integran el mismo, de acuerdo a las
autorizaciones legales.
C)
Llevar el control de las disponibilidades y flujos de fondos, adecuando
los desembolsos a los fondos existentes.
D)
Formular, para su aprobación por parte del Ministerio de Economía y
Finanzas, el Programa de Caja Anual en base mensual a cuyos efectos los Incisos
integrantes del Presupuesto Nacional elaborarán sus respectivos presupuestos de
fondos y serán responsables por la información proporcionada.
E)
Administrar la disponibilidades de los recursos y fuentes de
financiamiento del Presupuesto Nacional.
F)
Dictar normas técnicas y de procedimiento relacionadas con la
administración de fondos por parte de las unidades ejecutoras que integran el
sistema.
G)
Custodiar los fondos, títulos o valores de propiedad de la Administración
Central o de terceros que se depositen a su cargo.
H)
Asesorar al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Economía y Finanzas en la
materia de su competencia.
Fuente:
ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 61/ Art. 22 Ley 17.213.
Art.
156.- Derogado por el artículo 23 de la Ley 17.213.
Fuente:
ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 62.
Art.
157.-Los fondos que recauden los organismos comprendidos en el Presupuesto
Nacional se depositarán en cuentas del Tesoro Nacional dentro del sistema
bancario estatal. La Tesorería
General de la Nación habilitará cuentas corrientes con la finalidad de
registrar los movimientos y determinar los saldos de los fondos respectivos, de
los órganos y organismos integrantes del Presupuesto
Nacional, que por normas legales o reglamentarias perciban ingresos,
manteniendo dichos organismos la titularidad y disponibilidad de los mismos.
La
Tesorería General de la Nación realizará los pagos de los compromisos contraídos
con cargo a los fondos de libre disponibilidad, en forma irrevocable, siempre
que exista disponibilidad en las respectivas cuentas corrientes.
El
incumplimiento de pago por parte de la Tesorería General de la Nación
habilitará sin más trámite que las unidades ejecutoras depositen directamente
sus fondos de libre disponibilidad en cuentas del sistema financiero estatal.
Dicho
incumplimiento se configurará una vez transcurridos cinco días hábiles desde
que la obligación de pago esté en poder de la Tesorería General de la Nación.
Para
la apertura de cuentas bancarias por los organismos que integran el Presupuesto
Nacional, a efectos de realizar inversiones financieras, se requiere autorización
del Ministerio de Economía y Finanzas, excepto por los organismos del artículo
220 de la Constitución de la República, para los cuales será suficiente la
comunicación a dicho Ministerio. La apertura de las referidas cuentas se
realizará en instituciones financieras estatales.
Las
instituciones financieras comunicarán mensualmente a la Tesorería General de
la Nación los movimientos y saldos de las cuentas del Tesoro Nacional.
Fuente:
ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 63/ Art. 24 Ley 17.213.
Art.
158.- En circunstancias excepcionales, justificadas por motivos de extrema
urgencia o de especial conveniencia económica y sujetos a la disponibilidad de
crédito presupuestal, podrán efectuarse pagos con anticipación al total
cumplimiento del servicio o prestación. Dichos pagos deberán ser autorizados
por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría
General de la Nación, sin perjuicio de la plena aplicación de las
responsabilidades administrativas y patrimoniales de los funcionarios y
ordenadores de gastos que recomendaren dicha operación.
Fuente:
ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 64.
Art.
159.- Sin perjuicio de los certificados expedidos por los Registros que
funcionen en otras dependencias del Estado, será requisito imprescindible para
ofertar y contratar la ejecución de obra pública con el Estado, la presentación
del certificado expedido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas.
Fuente:
ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 324.
Art.
160.- Las personas públicas no estatales y los organismos privados que manejan
fondos públicos o administran bienes del Estado, presentarán sus estados
contables, con dictamen de auditoria externa, ante el Poder Ejecutivo y el
Tribunal de Cuentas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 138 del TOCAF y
artículo 100 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Presentarán
una copia de dichos estados contables, dentro de los noventa días del cierre
del ejercicio, ante la Auditoría Interna de la Nación. Esta Auditoría
efectuará los controles sobre dichos estados en forma selectiva, de acuerdo a
las conclusiones que se obtengan de la información proporcionada. Anualmente
publicarán estados que reflejen su situación financiera, los cuales deberán
estar visados por el Tribunal de Cuentas.
Con
respecto a las Cajas Paraestatales de Seguridad Social, se mantendrá
exclusivamente el régimen dispuesto por sus respectivas leyes orgánicas o, en
su caso, por el artículo 100 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990,
en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, así como los regímenes de contralor vigentes a la fecha de
sanción de esta ley en lo que refiere a sus estados contables.
Fuente:
ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 199.
Publicado en el Diario Oficial el 20 de junio de 1997.