|
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Artículo 1º. Caracteres Generales.- El Impuesto al Valor Agregado gravará la circulación interna de bienes, la prestación de servicios dentro del territorio nacional y la introducción de bienes al país, de acuerdo con el régimen establecido en este Título.
| Fuente: | Ley Nº 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 75. |
| (Texto parcial). |
Artículo 2º.- Definiciones:
| A) | Por circulación de
bienes se entenderá toda operación a título oneroso que tenga por objeto
la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad o que de a
quien los recibe la facultad de disponer económicamente de ellos como si
fuera su propietario. En tal caso se encuentran entre otros, las
compraventas, las permutas, las cesiones de bienes, las expropiaciones,
los arrendamientos de obra con entrega de materiales, los contratos de
promesa con transferencia de la posesión, cualquiera fuera el
procedimiento utilizado para la ejecución de dichos actos. Quedan
asimiladas a las entregas a título oneroso, las afectaciones al uso
privado por parte de los dueños o socios de una empresa, de los bienes de
ésta. |
| B) | Por servicio se
entenderá toda prestación a título oneroso que, sin constituir
enajenación, proporcione a la otra parte una ventaja o provecho que
constituya la causa de la contraprestación. En tal caso se encuentran
entre otros, los arrendamientos de cosas, de servicios y de obras sin
entrega de materiales, las concesiones de uso de bienes inmateriales, como
las marcas y patentes, los seguros y los reaseguros, los transportes, los
préstamos y financiaciones, las fianzas y las garantías, la actividad de
intermediación como la que realizan los comisionistas, los agentes
auxiliares de comercio, los Bancos y los mandatarios en
general. El servicio de financiaciones a que se refiere este literal, comprende los intereses derivados del incumplimiento del plazo pactado. |
| C) | Por importación se
entenderá la introducción definitiva del bien al mercado
interno. |
| Fuente: | Ley Nº 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 76. |
| Decreto-Ley Nº Especial Nº 7 de 23 de diciembre de 1983, artículo 85º. | |
| (Texto integrado). |
Artículo 3º. Configuración del hecho gravado.- El hecho gravado se considera configurado, cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante la entrega o la introducción de los bienes o la prestación de los servicios.
Las entregas de bienes y prestaciones de servicios se presumirán realizadas en la fecha de la factura respectiva, sin perjuicio de las facultades de la Administración de fijar la misma, cuando existiera omisión, anticipación o retardo en la facturación.
Independientemente del régimen precedente, la Administración podrá autorizar con carácter general, en todas las operaciones del contribuyente, la determinación del impuesto en base a la fecha de los contratos.
En todos los casos en que la contraprestación no se haga efectiva total o parcialmente por insolvencia del deudor, prescripción, mandato judicial, rescisión del contrato, devolución de mercaderías, bonificación, descuentos o ajuste posterior de precio o por cualquier otra causa ajena a la voluntad del contribuyente, éste tendrá derecho a la deducción del impuesto facturado.
En el caso de prestaciones de servicios de tracto sucesivo, tales como los seguros y los reaseguros, el hecho generador se considerará configurado mensualmente. En atención a la realidad económica de los servicios prestados, el Poder Ejecutivo podrá autorizar modalidades especiales de facturación, de acuerdo con las formas de cobro convenidas, debiéndose en tales casos realizar la versión del impuesto en el mes siguiente al de su facturación.
| Fuente: | Ley Nº 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 81. |
| Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 656. |
Artículo 4º. Régimen especial de las importaciones.- En materia de importaciones sólo estarán gravadas las siguientes operaciones:
A) Las importaciones realizadas directamente por contribuyentes.
B) Importaciones por terceros.- Las importaciones realizadas por intermedio de terceros a nombre de éstos pero por cuenta ajena, sea el comitente, contribuyente o no.
C) Importaciones por no contribuyentes.- Las importaciones realizadas directamente por personas que no sean contribuyentes cualquiera sea su destino, salvo que se trate de bienes que aquéllos hayan afectado a su uso personal con anterioridad a la importación. En el caso previsto en este apartado el impuesto tendrá carácter definitivo y se liquidará sin deducción alguna.
| Fuente: | Ley Nº 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 77. |
| Decreto-Ley Nº 15.132 de 7 de mayo de 1981, artículo 1º. |
Artículo 5º. Territorialidad.- Estarán gravadas las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas en el territorio nacional y la introducción efectiva de bienes, independientemente del lugar en que se haya celebrado el contrato y del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones y no lo estarán las exportaciones de bienes y servicios.
El Poder Ejecutivo determinará cuáles son las operaciones que quedan comprendidas en el concepto de exportación de servicios.
Sin perjuicio de la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el inciso anterior, para determinar las operaciones que quedan comprendidas en el concepto de exportación de servicios, se entienden por tales los fletes internacionales para el transporte de bienes que circulan en tránsito en el territorio nacional.
| Fuente: | Ley Nº 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 82. |
| Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 626. | |
| Ley Nº 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 156. | |
| Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 242. | |
| (Texto parcial, integrado). |
Sujeto Pasivo.- Serán contribuyentes:
| A) | Quienes realicen
los actos gravados en el ejercicio de las actividades comprendidas en el
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, incluidos en el
literal A) del artículo 2º del Título 4 de este Texto
Ordenado. |
| B) | Quienes perciban
retribuciones por servicios personales no comprendidos en el
literal anterior o por su actividad de profesionales universitarios,
con excepción de las obtenidas en relación de dependencia. |
| C) | Los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y
comercial del Estado. |
| D) | Los que introduzcan
bienes gravados al país y no se encuentren comprendidos en los apartados
anteriores. |
| E) | Las Intendencias
Municipales por las actividades que desarrollen en competencia con la
actividad privada, salvo la circulación de bienes y prestación de
servicios realizados directamente al consumo, que tengan por objeto la
reducción de precios de artículos y servicios de primera necesidad. El
Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación las actividades y la
fecha a partir de la cual quedarán gravadas. |
| F) | Las asociaciones y
fundaciones por las actividades gravadas a que se refiere el artículo 5º del Título 3 de este Texto
Ordenado. |
| G) | Quienes sean
contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias. |
| H) | Las Cooperativas de
Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17
de setiembre de 1982. |
| I) | Los fondos de
inversión cerrados de crédito. |
| Nota: | Este
literal I) fue agregado por Ley Nº Nº 17.296 de 21.02.001,
artículo 570. |
| I) | La Caja Notarial de
Jubilaciones y Pensiones, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios, la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias y las Cooperativas de Ahorro y Crédito no comprendidas en el
literal H). |
| Nota: | Este literal I) fue agregado por Ley Nº Nº 17.453 de 28.02.002, artículo 16. |
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar la fecha a partir de la cual quedarán gravados los contribuyentes mencionados en el apartado C), así como a determinar las entidades que tributarán el gravamen.
| Fuente: | Ley Nº 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 83. |
| Decreto-Ley Nº 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 329. | |
| Decreto-Ley Nº 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346. | |
| (Texto parcial). | |
| Decreto-Ley Nº 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 9º. | |
| Ley Nº 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 58. | |
| Ley Nº 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículos 157 y 180. | |
| Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 6º. | |
| (Texto parcial, integrado). | |
| Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 570. | |
| Ley Nº 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículo 16. |
Artículo 7º.- Materia imponible.- La materia imponible estará constituida por la contraprestación correspondiente a la entrega de la cosa o la prestación del servicio o por el valor del bien importado. En todos los casos se incluirá el monto de otros gravámenes que afecten la operación.
| Fuente: | Ley Nº 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 78. |
| Decreto-Ley Nº 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 367. |
Artículo 8º.- Impuesto a facturar:
| A) | En los casos de
entrega de bienes y de prestaciones de servicios, las tasas respectivas se
aplicarán sobre el importe total neto contratado o facturado. El importe
resultante se incluirá en forma separada en la factura o documento
equivalente, salvo que la Administración autorice o disponga expresamente
su incorporación al precio. Cuando se trate de bienes cuya distribución en la etapa minorista presente características que no permitan el adecuado control del impuesto, la reglamentación podrá disponer que éste se liquide en alguna de las etapas precedentes sobre el precio de venta al público, estableciendo un régimen especial de deducciones que asegure la imposición del valor agregado en cada etapa. Si este precio no estuviese fijado oficialmente, el Poder Ejecutivo establecerá el porcentaje a agregar al precio de venta al minorista, a cuyo efecto tendrá en cuenta las características de la comercialización de los distintos bienes y los antecedentes que proporcionen los interesados. |
| B) | En las
importaciones las tasas se aplicarán sobre el valor normal de aduana más
el arancel. Si la importación se efectuara a nombre propio y por cuenta
ajena, o por no contribuyentes, la referida suma será incrementada en un
50% (cincuenta por ciento) a los efectos de la liquidación del
tributo. |
| Fuente: | Ley Nº 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 79. |
| Ley Nº 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 158. | |
| Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 423. | |
| Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 7º. |
Artículo 9º. Liquidación del impuesto.- El tributo a pagar se liquidará partiendo del total de los impuestos facturados según lo establecido en el artículo anterior, descontando los impuestos correspondientes a los hechos referidos en el inciso cuarto del artículo 3º de este Título.
De la cifra así obtenida se deducirá:
| A) | El impuesto
correspondiente a las compras de bienes y servicios adquiridos por el
sujeto pasivo, documentado en la forma establecida en el apartado A) del
artículo anterior. Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer que la deducción de referencia sólo pueda efectuarse cuando de la documentación respectiva surja que el proveedor está al día con el Impuesto al Valor Agregado. En este caso, las declaraciones juradas que puedan exigirse a los sujetos pasivos del tributo en el uso de la facultad establecida precedentemente, no deberá tributar el impuesto establecido por el literal H) del artículo 23 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas. El Poder Ejecutivo podrá limitar la deducción del impuesto incluido en las adquisiciones de los sujetos pasivos establecidos en el literal B) del artículo 6º de este Título, en los casos en que las mismas se afecten parcialmente a la actividad gravada. |
| B) | El impuesto pagado al importar bienes por el importador o el comitente en su caso. |
En los casos previstos en los apartados precedentes se requerirá que dichos impuestos provengan de bienes y servicios que integran directa o indirectamente el costo de bienes y servicios destinados a las operaciones gravadas. Cuando se trate del impuesto incluido en la adquisición de vehículos, sólo se permitirá deducir, en las condiciones de este inciso, el correspondiente a vehículos utilitarios (camiones y camionetas) y el de los restantes vehículos que en base a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, sean necesarios para la gestión del contribuyente, debiéndose comunicar a la Dirección General Impositiva, en cada caso, el precio de compra, marca, tipo, modelo de vehículo y finalidad de su uso.
Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y exentas, la deducción del impuesto a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas o a otras se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas.
En los casos de exportaciones podrá deducirse el impuesto correspondiente a los bienes y servicios que integren directa o indirectamente el costo del producto exportado; si por este concepto resultare un crédito a favor del exportador, éste será devuelto o imputado al pago de otros impuestos o aportes previsionales, en la forma que determine el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para adoptar otros procedimientos para el cómputo de dicho crédito.
Las empresas de transporte terrestre de cargas, no tendrán en cuenta la prestación de servicios realizada fuera del país a los efectos de proporcionar el impuesto incluido en sus compras de bienes y servicios.
En las enajenaciones de vehículos automotores usados, cuya última adquisición no estuviera gravada, el impuesto se liquidará sobre el valor agregado en esta etapa. Cuando a juicio de la oficina recaudadora, el precio de adquisición no resulte fehacientemente probado por la documentación respectiva o cuando la compra haya sido efectuada a un no contribuyente, el Poder Ejecutivo podrá fijar porcentajes estimativos del valor agregado en la etapa gravada.
La Dirección General Impositiva, a solicitud de los contribuyentes, podrá conceder procedimientos especiales de liquidación del impuesto, los que deberán ser publicados y a los cuales podrán acogerse, previa aceptación de la oficina, los contribuyentes que estén en la misma situación.
Los sujetos pasivos a que refiere el literal B) del artículo 6º de este Título, no podrán deducir el impuesto incluido en sus adquisiciones de:
| A) | Vehículos. |
| B) | Mobiliario y gastos
de naturaleza personal. La enajenación de bienes de activo fijo estará gravada cuando el sujeto pasivo haya deducido el impuesto correspondiente en oportunidad de su adquisición. |
| Fuente: | Ley Nº 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 80. |
| Decreto-Ley Nº 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 10. | |
| Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 627. | |
| Ley Nº 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 174. | |
| (Texto parcial). | |
| Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículos 424 y 425. | |
| Ley Nº 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 97. | |
| Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 243. | |
| Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 8º. | |
| (Texto integrado). | |
| Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001,
artículo 560. |
| Nota: | El inciso quinto de este artículo fue sustituido por Ley Nº 17.296 de 21.02.01, artículo 560. |
Artículo 10. Vehículos abandonados.- Las Intendencias Municipales podrán proceder a la venta en pública subasta de los vehículos que se encuentren abandonados en la vía pública.
Las Intendencias Municipales harán las transferencias del vehículo al mejor postor y previa deducción del precio obtenido en la subasta de todos los gastos del remate y del importe de los tributos de transferencia, más la comisión del rematador designado, multas si las hubiere y el Impuesto al Valor Agregado cuando corresponda, el producido líquido se depositará en la Tesorería Municipal a nombre y a la orden del propietario.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.086 de 9 de diciembre de 1980, artículos 1º y 4º. |
| (Texto parcial, integrado). |
Artículo 11. IVA agropecuario.- Impuesto a facturar.- El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la circulación de productos agropecuarios en su estado natural, no será incluido en la factura o documento equivalente permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios hasta tanto se transforme o altere la naturaleza de los mismos. En este último caso, los enajenantes deberán incluir el impuesto que resulte de aplicar la tasa que corresponda sobre el importe total neto contratado o facturado y no tendrán derecho a crédito fiscal por el IVA en suspenso.
El impuesto correspondiente a la prestación de servicios y ventas de insumos y bienes de activo fijo, excepto reproductores, realizados por los contribuyentes del literal G) del artículo 6º de este Título, deberá ser incluido en la factura o documento equivalente.
Impuesto a deducir.- El IVA incluido en las adquisiciones de servicios, insumos y bienes de activo fijo por los contribuyentes mencionados en el inciso anterior y que integren el costo de los bienes y servicios producidos por los mismos, será deducido conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
| Fuente: | Ley Nº 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 182. |
Artículo 12. IVA agropecuario.- Liquidación del impuesto.- El impuesto a pagar se liquidará partiendo del total del impuesto facturado según lo establecido en el inciso segundo del artículo anterior, descontando el impuesto correspondiente a las causas referidas en el inciso cuarto del artículo 3º de este Título.
De la cifra así obtenida se deducirá:
| A) | El Impuesto al
Valor Agregado correspondiente a las adquisiciones referidas en el
inciso tercero del artículo anterior, en la forma prevista en los
incisos tercero y cuarto del artículo 9º
de este Título. |
| B) | El impuesto pagado al importar los bienes referidos en el literal anterior, en la forma allí prevista. |
Si mediante el procedimiento indicado resultare un crédito a favor del contribuyente, éste será imputado al pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o aportes previsionales, en la forma que determine el Poder Ejecutivo. Cométese al Poder Ejecutivo a fijar períodos de liquidación cuatrimestral para aquellos contribuyentes que designe en función de características tales como el nivel de ingresos, naturaleza del giro, forma jurídica o por la categorización de contribuyentes que realice la Administración. Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del impuesto a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas u otras se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas en el ejercicio, sin perjuicio de su liquidación cuatrimestral.
En caso de ventas realizadas por quienes no sean sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA), de bienes cuyo IVA ha permanecido en suspenso, no se podrá deducir el mismo de compras correspondientes a los bienes o servicios que integren, directa o indirectamente, el costo de los bienes de referencia.
Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable a los sujetos pasivos que a la vez desarrollen actividades agropecuarias e industriales, cuando el producto total o parcial de la actividad agropecuaria constituya insumo de la industrial.
| Fuente: | Ley Nº 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 183. |
| (Texto integrado). | |
| Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículos 426 y 427. | |
| Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 657. |
Artículo 13. IVA agropecuario.- El período de liquidación de este impuesto, establecido para los contribuyentes del literal G) del artículo 6º de este Título, será anual.
Su ejercicio fiscal coincidirá con el dispuesto por el artículo 5º del Título 8 de este Texto Ordenado para los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA).
| Fuente: | Ley Nº 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 184. |
Artículo 14.- Chatarra, etc.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer que el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la circulación de chatarra y residuos de papel, vidrio y bienes similares, así como madera en cualquier estado en que se encuentre, que constituyan insumos para otras actividades gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, no sea incluido en la factura o documento equivalente, permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios.
El Impuesto al Valor Agregado en suspenso, no dará lugar a crédito fiscal al adquirente.
| Fuente: | Ley Nº 15.927 de 22 de diciembre de 1987, artículo 5º. |
| Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 466. | |
| (Texto parcial). |
Artículo 15. Chatarra, etc.- El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los bienes o servicios que integren directa o indirectamente el costo de los bienes cuyo Impuesto al Valor Agregado ha permanecido en suspenso, constituirá crédito fiscal.
Dicho crédito fiscal será acreditado al fin del ejercicio correspondiente y una vez que se hayan presentado las declaraciones juradas correspondientes al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y al Impuesto al Patrimonio. Este crédito fiscal será imputable al pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o devuelto en la forma que determine el Poder Ejecutivo.
| Fuente: | Ley Nº 15.927 de 22 de diciembre de 1987, artículo 6º. |
Artículo 16. Tasas.- Fíjanse las siguientes tasas:
| A) | Básica del 23%
(veintitrés por ciento). |
| B) | Mínima del 14% (catorce por ciento). |
Aféctase al Banco de Previsión Social la recaudación correspondiente a siete puntos de la tasa básica.
| Fuente: | Ley Nº 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 84. |
| Decreto-Ley Nº 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 28 | |
| (Texto parcial). | |
| Decreto-Ley Nº 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 11. | |
| Decreto-Ley Nº 15.584 de 27 de junio de 1984, artículo 1º. | |
| Ley Nº 15.900 de 21 de octubre de 1987, artículo 11. | |
| Ley Nº 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículos 1º y 22. | |
| (Texto parcial, integrado). | |
| Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 633. | |
| (Texto integrado). | |
| Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 469. | |
| Ley Nº 16.227 de 30 de octubre de 1991, artículo 1º. | |
| Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 487. | |
| Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 244. | |
| Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 9º. |
Artículo 17. Modificación de tasa.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir las tasas del tributo.
| Fuente: | Ley Nº 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 85. |
| Decreto-Ley Nº 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 326. | |
| Decreto-Ley Nº 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 28 | |
| (Texto parcial). | |
| Decreto-Ley Nº 15.584 de 27 de junio de 1984, artículo 2º. |
Artículo 18. Tasa mínima.- Estarán sujetos a esta tasa la circulación de los siguientes bienes y servicios:
| A) | Pan blanco común y
galleta de campaña; pescado, carne y menudencias, frescos, congelados o
enfriados; aceites comestibles; arroz; harina de cereales y subproductos
de su molienda; pastas y fideos; sal para uso doméstico; azúcar; yerba;
café; té; jabón común; grasas comestibles; transporte de
leche. |
| B) | Medicamentos y
especialidades farmacéuticas, materias primas denominadas sustancias
activas para la elaboración de los mismos e implementos a ser incorporados
al organismo humano de acuerdo con las técnicas médicas. |
| C) | Los servicios
prestados por hoteles relacionados con hospedaje, con excepción de lo
dispuesto en cuanto corresponde en la letra N) del numeral 2) del
Inciso I del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado de
1996. El Poder Ejecutivo determinará cuáles son los servicios
comprendidos. |
| D) | Ver Nota |
| E) | Venta de paquetes
turísticos locales organizados por agencias o mayoristas, locales o del
exterior. El Poder Ejecutivo definirá qué se entiende por paquetes
turísticos. |
| F) | El suministro de
energía eléctrica a las Intendencias Municipales con destino al alumbrado
público. |
| Fuente: | Ley Nº 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 86. |
| Decreto-Ley Nº 14.189 de 30 de abril de 1974, artículo 510. | |
| Decreto-Ley Nº 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 366. | |
| Decreto-Ley Nº 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículos 346 (Texto parcial) y 367. | |
| Decreto-Ley Nº 14.948 de 7 de noviembre de 1979,artículo 28. | |
| (Texto parcial). | |
| Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 428. | |
| Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 10. | |
| Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículos 561, 579 y 588. | |
| Nota: | El literal C) de este artículo fue sustituido por Ley Nº 17.296 de 21.02.01, artículo 588. |
| El literal D) de este artículo fue derogado por Ley 17.309 de 30.03.01, artículo 13 | |
| El literal E) de este artículo fue agregado por Ley Nº 17.296 de 21.02.01, artículo 561. | |
| El literal F) de este artículo fue agregado por Ley Nº 17.296 de 21.02.01, artículo 579. |
Artículo 19. Exoneraciones.- Exonérase:
| 1) | Las enajenaciones
de: |
| A) | Frutas, verduras y
productos hortícolas en su estado natural. Esta exoneración no regirá cuando para estos productos corresponda una tasa mayor que cero en los hechos imponibles referidos en el inciso primero del artículo 1º del Título 9 de este Texto Ordenado. | |
| B) | Moneda extranjera,
metales preciosos amonedados o en lingotes, títulos y cédulas, públicos y
privados y valores mobiliarios de análoga naturaleza. | |
| C) | Bienes
inmuebles. | |
| D) | Cesiones de
créditos. | |
| E) | Máquinas agrícolas
y sus accesorios. Esta exoneración tendrá vigencia cuando la otorgue el Poder Ejecutivo. | |
| F) | Tabacos, cigarros y
cigarrillos. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la fecha a partir de la cual cesará esta exoneración. | |
| G) | Combustibles
derivados del petróleo, excepto fuel-oil, entendiéndose por combustibles
los bienes cuyo destino natural es la combustión. Cuando el Poder Ejecutivo fije en cero la tasa del Impuesto Específico Interno (IMESI), que grava al gasoil, la circulación de dicho bien quedará gravada por este impuesto a la tasa básica. | |
| H) | Leche pasterizada,
vitaminizada, descremada, en polvo y con sabor. | |
| I) | Bienes a emplearse
en la producción agropecuaria y materias primas para su elaboración. El
Poder Ejecutivo determinará la nómina de artículos y materias primas
comprendidas en este literal y podrá establecer para los bienes allí
mencionados, un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado
incluido en las adquisiciones en plaza e importaciones cuando no exista
producción nacional suficiente, de bienes y servicios destinados a su
elaboración, una vez verificado el destino de los mismos, así como las
formalidades que considere pertinente. | |
| J) | Diarios,
periódicos, revistas, libros y folletos de cualquier naturaleza, con
excepción de los pornográficos. Estará asimismo exento el material educativo. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de los artículos comprendidos dentro del material educativo. | |
| K) | Suministro de agua
y energía eléctrica; en caso que el Poder Ejecutivo fije en cero la tasa
del Impuesto Específico Interno que grava la energía eléctrica, el
suministro de la misma quedará gravado por el Impuesto al Valor Agregado a
la tasa básica. | |
| L) | Carne ovina. Esta
exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo y no podrá
exceder de noventa días en cada oportunidad. | |
| M) | Pescado. Esta
exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder
Ejecutivo. | |
| N) | Leña. Esta
exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo, el que queda
facultado para incluir este bien entre los gravados con la tasa
mínima. |
| 2) | Las siguientes
prestaciones de servicios: |
| A) | Intereses de
valores públicos y privados y de depósitos bancarios. | |
| B) | Las retribuciones
que perciban los agentes de papel sellado y timbres y agentes y corredores
de la Dirección de Loterías y Quinielas. | |
| C) | Transporte de
pasajeros. | |
| D) | Arrendamientos de
inmuebles. | |
| E) | Las operaciones
bancarias efectuadas por los Bancos, Casas Bancarias y por las
Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17
de setiembre de 1982, con excepción del Banco de Seguros del
Estado. No quedan comprendidos en la presente exoneración los intereses de préstamos que se concedan a las personas físicas que no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio o del Impuesto a las Rentas Agropecuarias. Quedan exonerados los intereses por préstamos otorgados por la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay, por la Corporación Nacional para el Desarrollo en los casos que admita la reglamentación, y los concedidos por el Banco Hipotecario del Uruguay destinados a la vivienda. También quedan exonerados los intereses, comisiones y cualquier otro cargo que corresponda a dichos préstamos en tanto éstos cumplan simultáneamente las siguientes condiciones: - sean otorgados a los socios y no excedan las 250 UR (doscientas cincuenta unidades reajustables), sea en una o varias operaciones separadas; - la suma de los intereses, comisiones y cualquier otro cargo que corresponda a dichos préstamos no supere la que surja de aplicar al monto del préstamo la tasa de interés correspondiente a los préstamos otorgados por la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay. |
| Nota: | El inciso 3º
fue sustituido por los incisos 3º y 4º por Ley
Nº 17.453 de 28.02.002,
artículo 15. |
| Los
intereses de créditos y financiaciones otorgados mediante órdenes de
compra, con excepción de las que emiten las asociaciones civiles a que
refiere el inciso anterior y dentro de los límites establecidos en el
mismo, así como los intereses de créditos y financiaciones otorgados
mediante tarjetas de créditos y similares, estarán gravados en todos los
casos. | ||
| F) | Las retribuciones
personales obtenidas fuera de la relación de dependencia vinculadas con la
salud de los seres humanos. | |
| G) | Las realizadas por
empresas de aeroaplicación, registradas ante las autoridades competentes
para la modalidad de aplicación de productos químicos, siembra y
fertilización destinados a la agricultura. | |
| H) | Los intereses de
préstamos concedidos a empresas declaradas de interés nacional de acuerdo
al Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, para
financiar proyectos de promoción industrial, mientras no se reciba la
financiación comprometida de instituciones financieras, ya sean nacionales
o extranjeras. | |
| I) | Suministro de frío
mediante la utilización de cámaras frigoríficas u otros procedimientos
técnicos similares, a frutas, verduras y productos hortícolas en su estado
natural. | |
| J) | Las retribuciones
personales obtenidas fuera de la relación de dependencia, cuando las
mismas se originen en actividades culturales desarrolladas por artistas
residentes en el país. | |
| K) | Las comisiones
derivadas por la intervención en la compraventa de valores
públicos. | |
| L) | Las de
arrendamiento de maquinaria agrícola y otros servicios relacionados con la
utilización de la misma, realizados por cooperativas de productores,
asociaciones y agremiaciones de productores, a sus
asociados. | |
| M) | Los juegos de azar
existentes a la fecha de promulgación de la Ley
Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, asentados en billetes, boletos
y demás documentos relativos a juegos y apuestas, con excepción del "5 de
Oro" y del "5 de Oro Junior". En el caso de estos últimos juegos, el monto imponible estará constituido por el precio de la apuesta. | |
| N) | Los servicios
prestados por hoteles fuera de alta temporada. Esta exoneración regirá
cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo quedando facultado además para
fijar la forma, plazo y condiciones, así como la aplicación por zonas
geográficas en que se podrá ejercer la presente
exoneración. |
| 3) | Las importaciones
de: |
| A) | Petróleo
crudo. | |
| B) | Bienes cuya
enajenación se exonera por el presente artículo. | |
| C) | Vehículos de
transporte colectivo de personas por calles, caminos o carreteras
nacionales destinados a la prestación de servicios regulares (líneas), de
carácter departamental, nacional o
internacional. |
| Fuente: | Ley Nº 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 87. |
| Decreto-Ley Nº 14.189 de 30 de abril de 1974, artículos 511, 512 y 513. | |
| Decreto-Ley Nº 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículos 314 (Texto parcial) y 365. | |
| Decreto-Ley Nº 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículos 346 (Texto parcial) y 348. | |
| Decreto-Ley Nº 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 28 (Texto parcial). | |
| Decreto-Ley Nº 15.294 de 23 de junio de 1982, artículos 12 y 13. | |
| Decreto-Ley Especial Nº 7 de 23 de diciembre de 1983, artículos 84 y 88. | |
| Decreto-Ley Nº 15.584 de 27 de junio de 1984, artículo 3º. | |
| Decreto-Ley Nº 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 12. | |
| Ley Nº 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículos 59 y 70. | |
| Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 663. | |
| Ley Nº 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículos 159 y 181. | |
| Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículos 429, 430 y 432. | |
| Ley Nº 15.927 de 22 de diciembre de 1987, artículo 1º. | |
| Ley Nº 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículos 98 y 99. | |
| Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 630. | |
| Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículos 455 y 467. | |
| Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995, artículos 4º, 11, 12 y 13. | |
| Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículos 649, 658, 661 y 662. | |
| (Texto integrado). | |
| Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001,
artículos 552 y 589. |
| Nota: | El literal N) del numeral 2) fue agregado por Ley Nº 17.296 de 21.02.01, art. 589. |
| El literal C) del numeral 3) fue agregado por Ley Nº 17.296 de 21.02.01, art. 552. |
Artículo 20.- Las exoneraciones genéricas de impuestos, establecidas en favor de determinadas entidades o actividades, así como las acordadas específicamente para el Impuesto a las Ventas y Servicios quedan derogadas para el Impuesto al Valor Agregado, salvo en los siguientes casos:
| A) | Instituciones
comprendidas en el artículo 1º del Título 3 de este Texto
Ordenado. |
| B) | Las sociedades a
que se refiere el artículo 1º del Título 5 (Sociedades Financieras de
Inversión) de este Texto Ordenado. |
| C) | Las empresas
comprendidas por la Ley
Nº 9.977, de 5 de diciembre de 1940 y modificativas (Aviación
Nacional). |
| D) | Quienes se
encuentren comprendidos en el literal E) del artículo 33 del Título 4 de este Texto
Ordenado. En ocasión de la importación, abonarán el tributo como no contribuyentes. |
| E) | Las establecidas con posterioridad a la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972 con excepción de la dispuesta por el artículo 17 del Decreto-Ley Nº 14.396, de 10 de julio de 1975. |
Las exoneraciones establecidas en los apartados precedentes no alcanzarán a los hechos gravados por este impuesto que no se relacionen con el giro exonerado.
| Fuente: | Ley Nº 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 88. |
| Decreto-Ley Nº 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 28. | |
| (Texto parcial). | |
| Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 15. |
Artículo 21.- Declárase, con carácter interpretativo, que el artículo 88 de la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972 y el numeral 5º del artículo 28 del Decreto-Ley Nº 14.948, de 7 de noviembre de 1979, incorporados al artículo anterior, no excluyeron a las empresas de prensa escrita del interior, de la exoneración del Impuesto al Valor Agregado.
| Fuente: | Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 479. |
| (Texto parcial). |
Artículo 22. Interés Nacional.- Las franquicias fiscales que se otorguen a las actividades que se declaren de Interés Nacional, en forma total o parcial comprenderán: las obligaciones fiscales por importaciones, recargos, impuestos, gastos consulares, derechos de aduana y tasas portuarias, que se generen por la implantación de una nueva actividad o ampliación o adecuación con equipos nuevos de una ya existente, para producciones de exportación, podrán ser liquidados en un término equivalente al plazo medio proporcional de financiación que dichos equipos tengan del exterior.
Estas importaciones estarán asimismo exoneradas de consignaciones previas y los equipos no podrán ser enajenados ni prendados hasta la total liquidación de las obligaciones fiscales referidas.
El monto y el plazo de las franquicias a que se refiere este artículo, serán establecidos por el Poder Ejecutivo previo dictamen de la Unidad Asesora prevista en el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículo 8º. |
| (Texto parcial). |
Artículo 23. Ley del Libro.- La importación de obras de carácter literario, artístico, científico, docente y material educativo, y los catálogos de difusión o propaganda de dichos bienes estará exonerada de todo tributo nacional, incluidos los proventos, precios portuarios, recargos, tasa de movilización de bultos y demás gravámenes aduaneros y tasas consulares.
Esta exoneración alcanza a todo tipo de soporte material de las obras enunciadas en el literal anterior, sean estos los soportes gráficos, visual (videotapes y similares), fonográfico e informático y a cualquier otro nuevo instrumento resultante del avance tecnológico.
Quedan incluidas en esta exoneración:
| I) | Las planchas,
películas, matrices y demás insumos necesarios para la producción de
dichos bienes. |
| II) | Los cuadernos,
hojas para escrituras en blanco, rayadas, cuadriculadas o ilustradas de
hasta 20 ó 24 cm, los mapas y globos terráqueos, los sobres y estuches de
disco y otros elementos de reproducción fonográfica, visual o informática
y folletos explicativos que los acompañen en su comercialización,
reproducciones impresas de obras de arte en carpeta o en
libros. |
| III) | Los demás bienes
declarados material educativo docente por el Poder Ejecutivo, previo
asesoramiento de la Comisión Nacional del
Libro. |
| Fuente: | Ley Nº 15.913 de 27 de noviembre de 1987, artículo 8º |
| (Texto parcial). | |
| Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001,
artículo 291. | |
| Nota: | Este artículo fue sustituido por Ley Nº 17.296 de 21.02.01, artículo 291. |
Artículo 24. Ley del Libro.- La importación de máquinas, equipos, partes, herramientas, accesorios y repuestos, destinados a la producción de libros, estará exonerada del Impuesto Aduanero Unico a la Importación, Tasa de Movilización de Bultos y Tasas Consulares y de todo otro tributo aplicable en ocasión de la importación, con excepción de recargos. Facúltase al Poder Ejecutivo para exonerar de recargos a estas importaciones.
La exención tributaria prevista en esta disposición, será de aplicación cuando se cumpla con los requisitos establecidos por la Ley Nº 15.913, de 27 de noviembre de 1987, artículo 12º.
La maquinaria, equipos o partes adquiridas al amparo de las exoneraciones establecidas en este artículo, no podrán ser enajenados, prendados en favor de terceros, ni afectados a otro uso que el declarado a los efectos de su importación hasta que hayan transcurrido cinco años desde su introducción al país, salvo autorización del Poder Ejecutivo, luego de requerir el asesoramiento de la Comisión Nacional del Libro.
| Fuente: | Ley Nº 15.913 de 27 de noviembre de 1987, artículos 9º y 13. |
| (Texto integrado). |
Artículo 25. Universidad de la República.- La importación de materiales y equipos destinados a la Universidad de la República dentro del marco de ejecución del Contrato de Préstamo celebrado el día 10 de diciembre de 1980, entre el Poder Ejecutivo de la República Oriental del Uruguay y el Banco Interamericano de Desarrollo (préstamo Nº 382/OC-UR) estará exenta del pago de cualquier clase de gravámenes en general y en especial de cualquier clase de tributos aduaneros que graven a la importación o se apliquen en ocasión de la misma, del pago de recargos, incluso del mínimo que se estableciera, derechos y tasas consulares, como así también el Impuesto al Valor Agregado aplicable a las enajenaciones de los bienes correspondientes.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.155 de 14 de julio de 1981, artículos 1º y 4º. |
| (Texto parcial). |
Artículo 26.- La Administración Municipal del departamento de Montevideo y los contratistas que intervengan en la ejecución de las obras y suministros para la realización del Proyecto de Saneamiento Urbano de la ciudad de Montevideo (Decreto-Ley Nº 15.246, de 2 de marzo de 1982), estarán exonerados de todo tributo a la importación o aplicado en ocasión de ésta que grave la introducción al país de bienes que tengan aplicación directa a las obras del referido proyecto. Asimismo estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado, en tanto grave sus operaciones -incluidas las importaciones- que tengan aplicación directa a dichas obras.
Se entiende por aplicación directa a las obras aquellos suministros de bienes y servicios, con entrega o no de materiales, que se incorporen o utilicen directamente en la estructura de la obra formando un mismo cuerpo con ella.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.566 de 1º de junio de 1984, artículo 1º. |
Artículo 27.- Las firmas consultoras que intervengan en el proyecto a que se hace referencia en el artículo anterior estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, por los servicios que presten en relación directa con la referida obra.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.566 de 1º de junio de 1984, artículo 2º. |
Artículo 28.- Al solo efecto de la liquidación del impuesto de este Título, acuérdase a los contratistas y firmas consultoras que intervengan en la ejecución de las obras del Proyecto de Saneamiento Urbano de la ciudad de Montevideo (Decreto-Ley Nº 15.246, de 2 de marzo de 1982), un mecanismo administrativo similar al que rige para los exportadores.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.566 de 1º de junio de 1984, artículo 3º. |
Artículo 29.- Las exoneraciones tributarias establecidas precedentemente, en favor de la Administración Municipal del departamento de Montevideo, contratistas y firmas consultoras del Proyecto de Saneamiento Urbano de la ciudad de Montevideo (Decreto-Ley Nº 15.246, de 2 marzo de 1982) serán aplicables desde el momento de la realización de la actividad, acto o servicio exonerado, con independencia de la fecha de promulgación del Decreto-Ley Nº 15.566, de 1º de junio de 1984.
| Fuente: | Ley Nº 15.823 de 1º de setiembre de 1986, artículo 1º. |
Artículo 30.- Lo dispuesto en el artículo anterior no generará derecho a solicitar la devolución de los importes correspondientes, por los pagos efectuados en concepto de tributos que se exoneran por la Ley Nº 15.823, de 1º de setiembre de 1986, salvo en lo referente a multas y recargos, en cuyo caso procederá su devolución.
| Fuente: | Ley Nº 15.823 de 1º de setiembre de 1986, artículo 2º. |
Artículo 31.- La contratación de servicios, así como la importación de materiales y equipos destinados a SEPLACODI/VERNO, dentro del marco de la ejecución del proyecto al que se refiere el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.598, de 19 de julio de 1984, estarán exentas del pago de cualquier clase de gravámenes en general y en especial de cualquier clase de tributos aduaneros que graven a la importación o se apliquen en ocasión de la misma, del pago de recargos, incluso del mínimo que se estableciera, derechos y tasas consulares, como así también del Impuesto al Valor Agregado.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.598 de 19 de julio de 1984, artículo 4º. |
Artículo 32.- La contratación de servicios y la importación de materiales y equipos destinados a SEPLACODI/VERNO, dentro del marco de la ejecución del proyecto al que se refiere el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.642, de 17 de octubre de 1984, estarán exentas del pago de cualquier clase de gravámenes en general y en especial de cualquier clase de tributos aduaneros que graven a la importación.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.642 de 17 de octubre de 1984, artículo 4º. |
| (Texto integrado). |
Artículo 33.- Exonérase del Impuesto al Valor Agregado las importaciones de motores y repuestos de locomotoras destinadas al "Plan de Recuperación del Ferrocarril" que realice la Administración de Ferrocarriles del Estado.
| Fuente: | Ley Nº 15.927 de 22 de diciembre de 1987, artículo 7º. |
Artículo 34.- Las Cooperativas Agrarias estarán exentas, en un 50% (cincuenta por ciento) de todo gravamen, contribución, impuestos nacionales directos o indirectos de cualquier naturaleza, con excepción del Impuesto al Valor Agregado.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.645 de 17 de octubre de 1984, artículo 48. |
| (Texto parcial, integrado). |
Artículo 35.- Las instituciones de asistencia médica colectiva previstas en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, estarán exoneradas de toda clase de tributos nacionales y departamentales con excepción de los aportes a los organismos de seguridad social que correspondan. También estarán exentos de tales tributos los bienes de capital que éstas adquieran, importen o reciban con excepción del Impuesto al Valor Agregado cuando corresponda. Las donaciones efectuadas a nombre de las instituciones de referencia, estarán exoneradas en todo caso.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.181 de 21 de agosto de 1981, artículo 13. |
Artículo 36.- Amplíase lo establecido por el artículo 41 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, declarando exonerados a los buques de la Marina Mercante Nacional de Cabotaje y de Ultramar de todo gravamen, tributo, tasa portuaria y de todo impuesto sobre la importación de partes, equipos, repuestos, combustibles y lubricantes destinados a los mismos así como de toda clase de impuestos nacionales incluso a las ventas y servicios, sellados y timbres, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Los mismos beneficios y exoneraciones alcanzarán a la importación de buques para ser incorporados a las matrículas de cabotaje y ultramar mediante certificación de la Dirección General de Marina Mercante dependiente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de que no se pueden construir o adquirir en el país en condiciones técnicas y/o económicas adecuadas.
Los buques de bandera argentina y los buques de bandera uruguaya que presten servicio regular de transporte de carga y/o pasajeros entre ambos países, incluyendo los que por prolongación de sus líneas sirven los tráficos entre los países sudamericanos exclusivamente, gozarán, en cada uno de ellos, de un tratamiento igual que los de bandera nacional afectados al mismo tráfico, en materia de tasas, impuestos, gravámenes y contribuciones, trámites y servicios portuarios, aduaneros y operacionales, así como prestación de servicios de carga, descarga, estiba, desestiba, uso de muelles, pilotaje y remolque, aranceles consulares, derechos de navegación, atraque, estadía y precio de combustible para consumo a bordo.
| Fuente: | Ley Nº 14.106 de 14 de marzo de 1973, artículo 311. |
| Decreto-Ley Nº 14.370 de 8 de mayo de 1975, artículo 1º (Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina sobre transporte por agua suscripto el 20 de agosto de 1974, artículo 20). |
Artículo 37.- La importación de buques para ser incorporados a la Marina Mercante Nacional, con un tonelaje mayor de mil toneladas de peso propio, o menores de mil toneladas cuando la Prefectura Nacional Naval certifique que no se pueden construir en el país en condiciones técnicas o económicamente adecuadas, estará exonerada de derechos consulares y de todo tributo.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 14. |
Artículo 38.- Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 81 u 82 del Título 3 de este Texto Ordenado, así como los de bandera nacional existentes a la fecha de promulgación del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977, gozarán del siguiente beneficio:
Exoneración del Impuesto al Valor Agregado que grave todos los fletes realizados por ellos.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 15. |
| (Texto parcial, integrado). |
Artículo 39.- Las construcciones y reparaciones que realicen en buques de bandera nacional los astilleros y talleres navales instalados en el país gozarán de todas las exoneraciones y beneficios que por aportaciones sociales, impuestos, tratamientos crediticios, etc., corresponden a estos astilleros cuando realizan reparaciones o construcciones de buques de bandera extranjera. Asimismo, estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 18. |
Artículo 40.- Los diques flotantes serán asimilados a las naves a los efectos de todas las normas legales de promoción de las naves de Bandera Nacional.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.080 de 21 de noviembre de 1980, artículo 6º. |
Artículo 41.- Exonérase de todo tributo inclusive el Impuesto al Valor Agregado, la importación de materiales, materias primas, bienes de capital y en general todo lo necesario para:
| A) | La construcción,
instalación, ampliación, funcionamiento y conservación de astilleros,
varaderos y diques incluso los pertenecientes a instituciones
deportivas. |
| B) | La construcción,
reparación, transformación o modificación de buques, boyas, grúas
flotantes, plataformas, balsas, chatas, dragas, gánguiles y toda otra
construcción de exclusivo uso náutico, por astilleros, varaderos y diques
registrados y habilitados por la Prefectura Nacional Naval en la forma y
con las condiciones previstas en el Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de octubre de
1984. |
| C) | El ensamblado de embarcaciones de eslora superior a seis metros cuyo valor agregado nacional no podrá ser inferior al 50% (cincuenta por ciento) del valor CIF de sus kits. |
El Poder Ejecutivo podrá extender las exoneraciones a que hacen referencia los literales anteriores, a las empresas que giran en el ramo de taller naval, siempre que éste sea el objeto exclusivo de su actividad y hacer uso de las facultades que le acuerda el artículo 30 del Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, en lo que se refiere al recargo mínimo a la importación, creado al amparo de la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959.
Cuando se adquieran en plaza los materiales, materias primas y bienes de capital destinados a las actividades enumeradas en los literales A), B) y C), se reintegrará a las empresas que opten por este beneficio y cumplan con lo establecido en el artículo 5º del Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de octubre de 1984, el importe del Impuesto al Valor Agregado así como todo otro tributo pagado por estas adquisiciones.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 1º. |
| Ley Nº 15.937 de 23 de diciembre de 1987, artículo 1º. | |
| (Texto integrado). |
Artículo 42.- Los bienes importados al amparo del literal A) del artículo anterior deberán destinarse a las actividades previstas en el mismo y no podrán ser enajenados hasta transcurridos diez años de su introducción al país, salvo expresa autorización del Ministerio de Industria y Energía, ante el que deberá justificarse la necesidad de la reposición o enajenación que se solicite. La franquicia a que se refiere el literal B) del artículo anterior, alcanza a todos aquellos elementos que se justifique debidamente haber sido empleados en la construcción, reparación, transformación o modificación de buques y construcciones navales de cualquier clase, porte, nacionalidad, propietario y destino, incluso embarcaciones menores y deportivas.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 2º. |
Artículo 43.- La Dirección Nacional de Aduanas abrirá a quienes se acojan a los beneficios del artículo 41 de este Título, una cuenta corriente especial en la que se anotarán las pólizas de despacho de materiales y bienes que se introduzcan. Estas deberán quedar canceladas a los dos años de la fecha de introducción de aquéllos, mediante justificación documentada de haberse empleado todos los materiales recibidos en la forma que indica el artículo anterior. El Ministerio de Industria y Energía podrá en cada caso, por única vez y por resolución fundada, ampliar el plazo establecido hasta un máximo de tres años.
Si quedara algún saldo sin justificar a la expiración del plazo de dos años o su prórroga, la empresa deberá abonar todos los tributos vigentes en el momento de su importación.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 3º. |
Artículo 44.- Los materiales de desecho, producto de reparaciones, transformaciones o modificaciones efectuadas al amparo del Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de octubre de 1984, deberán denunciarse al Ministerio de Industria y Energía dentro de los sesenta días de producido el hecho, debiendo cumplir los trámites de importación en caso de que se introduzcan a plaza, siempre que no fuesen de origen nacional.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 4º. |
Artículo 45.- Los clubes deportivos y asociaciones sin fines de lucro, que hayan obtenido personería jurídica, podrán ampararse en los beneficios del artículo 41 de este Título, una vez cumplidos los requisitos del mismo cuando tengan una antigüedad mínima de cinco años y en el caso de clubes un número de socios no inferior a cien personas.
Las importaciones que realicen tendrán como único destino la construcción, reparación, modificación o transformación de embarcaciones o buques de propiedad de la asociación o club, los que no podrán ser enajenados, arrendados o cedidos a cualquier título por un plazo de diez años a contar desde la fecha de su inscripción en los registros que a tales efectos lleva la Prefectura Nacional Naval.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 6º. |
Artículo 46.- Las empresas de cualquier tipo que realicen operaciones al amparo del Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de octubre de 1984, deberán tramitar ante la Dirección Nacional de Aduanas el correspondiente permiso por cada importación que realicen. Todo permiso, previamente a su tramitación en la dependencia aduanera que corresponda, deberá ser intervenido por el Ministerio de Industria y Energía y la Prefectura Nacional Naval. La Dirección Nacional de Aduanas remitirá a dichos organismos una copia de cada permiso de importación para la posterior verificación y control en la utilización de la mercadería.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 8º. |
Artículo 47.- Las violaciones al Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de octubre de 1984 se regularán por lo previsto en el artículo 245 y siguientes de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, modificativas y concordantes. Cuando a una empresa le sea cancelada la inscripción por los motivos previstos en el literal D) del artículo 5º del Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de octubre de 1984, el Poder Ejecutivo estará facultado para efectuar el cobro de todos los tributos que hubieran sido exonerados al amparo del literal A) del artículo 41 de este Título, con los intereses y recargos que puedan corresponder.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 11. |
Artículo 48.- Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley Nº 16.072).- Los contratos de crédito de uso tendrán el tratamiento tributario que se establece en el artículo 41 de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, en cuanto cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:
| a) | cuando se pacte en
favor del usuario una opción irrevocable de compra mediante el pago de un
valor final cuyo monto sea inferior al 75% (setenta y cinco por ciento)
del valor del bien que haya sido amortizado en el plazo del contrato. A
tales efectos la comparación se realizará en la forma que se establece en
el artículo 40 de la Ley Nº 16.072, de 9 de
octubre de 1989. |
| b) | cuando se pacte en
favor del usuario una opción irrevocable de compra sin pago de valor
final. |
| c) | cuando se pacte
que, finalizado el plazo del contrato o de la prórroga en su caso, si el
usuario no tuviera o no ejerciera la opción de compra, el bien deba ser
vendido y el usuario soportara la pérdida o percibiera el beneficio que
resulte de comparar el precio de la venta con el valor
residual. |
| Fuente: | Ley Nº 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 39. |
Artículo 49.- Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley Nº 16.072).- Las contraprestaciones resultantes de contratos de crédito de uso, estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
| A) | Que el contrato
tenga un plazo no menor a tres años. |
| B) | Que los bienes
objeto del contrato no sean vehículos no utilitarios, ni bienes muebles
destinados a la casa-habitación. |
| C) | Que el usuario sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios. |
En caso de que no se cumpla alguna de las condiciones establecidas en los apartados anteriores, el Impuesto al Valor Agregado se aplicará sobre la amortización financiera de la colocación, salvo que el bien objeto de la operación se encuentre exonerado por otras disposiciones.
La diferencia entre las prestaciones pactadas y la amortización financiera de la colocación y los reajustes de precio estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado, salvo que la operación estuviera pactada con quien no sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.
| Fuente: | Ley Nº 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 45. |
| Ley Nº 16.205 de 6 de setiembre de 1991, artículo 5º. | |
| (Texto parcial). | |
| Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 649. | |
| Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998,
artículo 20. |
| Nota: | Esta disposición se aplicará a los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la Ley Nº 16.906 de 07.01.998. |
Artículo 50.- Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley Nº 16.072).- Acuérdase a las instituciones acreditantes un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de los bienes que sean objeto de contratos de crédito de uso, siempre que los citados contratos cumplan con las condiciones establecidas en el inciso primero del artículo anterior. El crédito se anulará cuando el contrato pierda la exoneración del Impuesto al Valor Agregado. El Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones en que las instituciones acreditantes harán efectivo el crédito anteriormente indicado o su pérdida cuando corresponda.
En caso de cancelaciones anticipadas que reduzcan el plazo a menos de tres años, el Impuesto al Valor Agregado deberá liquidarse de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. En tales casos deberá abonarse dicho impuesto más el recargo mensual indemnizatorio a que hace referencia el inciso segundo del artículo 94 del Código Tributario.
En caso de rescisiones judiciales y homologadas judicialmente que signifiquen una reducción del plazo pactado a períodos de menos de tres años, se mantendrá la exoneración del Impuesto al Valor Agregado, aplicable a los contratos de más de tres años de plazo.
| Fuente: | Ley Nº 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 46. |
| Ley Nº 16.205 de 6 de setiembre de 1991, artículo 5º. | |
| (Texto parcial). | |
| Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998,
artículo 21. |
| Nota: | Esta disposición se aplicará a los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la Ley Nº 16.906 de 07.01.998. |
Artículo 51.- Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley Nº 16.072).- En los contratos de crédito de uso que participen de cualquiera de las características del artículo 48 de este Título, se entenderá que el hecho generador se verifica en la fecha de entrega del bien. En los restantes casos se entenderá que el hecho generador se verifica en la fecha en que se devenga la contraprestación respectiva.
| Fuente: | Ley Nº 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 47. |
| Ley Nº 16.205 de 6 de setiembre de 1991, artículo 5º. | |
| (Texto parcial). |
Artículo 52.- Convenio de Ejecución del Acuerdo de Interconexión Energética del 12 de febrero de 1974 entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina.- Las transacciones comerciales e intercambios de potencia y energía eléctrica entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina estarán exentos de cualquier tributación nacional, provincial, departamental o municipal, inclusive el Impuesto al Valor Agregado. La exoneración comprende: derechos aduaneros o consulares, tasas, regalías y todo otro gravamen de cualquier naturaleza, vigente o a crearse en el futuro.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.509 de 27 de diciembre de 1983, artículo 1º. |
| (Texto parcial) | |
| Artículo 40 del Convenio de Ejecución del Acuerdo de Interconexión Energética entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina). | |
| (Texto integrado). |
Artículo 53.- Convenio de Cooperación Técnica no reembolsable y Anexos entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Banco Interamericano de Desarrollo.- Exonérase del pago del Impuesto al Valor Agregado que grava los honorarios percibidos por profesionales y de cualquier otro tributo, los servicios de consultoría contratados para desempeñar tareas en el marco de la Cooperación Técnica BID-SEPLACODI Nº ATN/SF-2375-UR.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.664 de 30 de octubre de 1984, artículo 3º. |
Artículo 54º.- AFAP.- Las comisiones percibidas por las Administradoras de acuerdo al artículo 102 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, estarán exoneradas de este impuesto.
| Fuente: | Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, artículo 132. |
| (Texto parcial). |
Artículo 55.- Las empresas aseguradoras que realicen operaciones incluidas en la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, quedarán exoneradas del IVA, sobre las primas que cobren por el seguro de invalidez y fallecimiento contratado según el artículo 57 de la Ley citada.
| Fuente: | Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, artículo 133. |
| (Texto parcial). |
Artículo 56.- Exonérase del pago del Impuesto al Valor Agregado, a partir de la vigencia de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, a las importaciones de maquinarias, aparatos, vehículos utilitarios, equipos, herramientas, instalaciones, repuestos y accesorios, así como equipos y elementos necesarios para la construcción de instalaciones realizadas o contratadas por parte de la Dirección Nacional de Minería y Geología.
| Fuente: | Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 206. |
Artículo 57. Ley Forestal.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrá exonerar la importación de materias primas necesarias para el procesamiento de madera de producción nacional, equipos, maquinarias, vehículos utilitarios e implementos que se requieran para la instalación y funcionamiento de estas empresas, de todos o parte de los siguientes tributos y tasas: derechos adicionales y demás gravámenes aduaneros, incluso el impuesto a las importaciones; proventos y tasas portuarias; recargos, depósitos previos y consignaciones, así como cualquier otro gravamen a la importación o aplicado en ocasión de la misma. Será condición indispensable para el otorgamiento de la franquicia:
| A) | Que las materias
primas, equipos, maquinarias, vehículos utilitarios e implementos a
importar no sean producidos normalmente en el país, en condiciones
adecuadas de calidad y precio. |
| B) | Que la actividad
realizada por la empresa beneficiada sea compatible con los fines
generales de la política forestal. |
| Fuente: | Ley Nº 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 66. |
Artículo 58. Ley Forestal.- Los productores y empresas rurales, industriales o agroindustriales dedicados a la forestación, explotación o industrialización de maderas de producción nacional gozarán durante quince años, desde la promulgación de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, de las facilidades establecidas en el artículo anterior para las siguientes actividades:
| A) | Producción de
plantas forestales, plantaciones y manejos de bosques. |
| B) | Explotaciones de
madera o utilización de otros productos del bosque. |
| C) | Elaboración de la
madera para la producción de celulosa, pasta, papeles y cartones, madera
aserrada, madera terciada y chapas de madera, tableros de fibra de madera
y de madera aglomerada, destilación de la madera. |
| D) | Preservación y
secamiento de la madera. |
| E) | Utilización de
productos forestales como materia prima en la industria química o
generación de energía. |
| Fuente: | Ley Nº 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 65. |
Artículo 59. Ley Forestal.- Los financiamientos para trabajos de protección forestal a que se refiere el artículo 44 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, se extenderán a las obras y los elementos que se necesiten para la protección de los bosques contra los incendios, como ser: torres de control, calles anti-incendios, equipos de comunicación, medios técnicos de señalamiento a distancia y para determinar índices de peligrosidad, así como útiles y máquinas para la intervención contra el fuego en los bosques.
Los financiamientos también podrán ser otorgados a los grupos asociados de interesados, previstos por el artículo 32 de la mencionada ley.
Las importaciones de elementos destinados a estos fines realizadas por los interesados gozarán del régimen de liberación que establece el artículo 57 de este Título.
| Fuente: | Ley Nº 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 31. |
Artículo 60.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar de este impuesto y del Impuesto Específico Interno, la introducción de bienes mediante encomiendas postales, hasta un equivalente en moneda nacional a U$S 50 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América), en las formas y condiciones que él establezca.
| Fuente: | Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 649. |
Artículo 61.- La importación de mercaderías y equipos por parte de empresas del Estado, correspondiente a las licitaciones internacionales con financiamiento del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento o del Banco Interamericano de Desarrollo, podrá ser exonerada de gravámenes por el Poder Ejecutivo.
Las empresas nacionales que sean adjudicatarias de licitaciones internacionales con financiamiento de dichas instituciones de productos manufacturados en el país, podrán gozar de beneficios similares a los que corresponderían si esos productos fuesen exportados, siempre que el Poder Ejecutivo lo considere conveniente. Para la importación de materias primas y otros insumos requeridos para su elaboración, regirá la misma exoneración que se haya dispuesto con motivo del llamado a licitación internacional, según el inciso 1º de este artículo.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 14.871 de 26 de marzo de 1979, artículos 1º y 2º. |
| (Texto integrado). |
Artículo 62.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar, total o parcialmente de tributos la importación de semillas, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en los literales A) y C) del artículo 2º de la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959, en relación a los productos competitivos de la producción nacional, como así también de la aplicación del literal A) del artículo 4º de este Título.
La palabra "semilla" significa toda estructura vegetal usada con propósito de siembra o propagación de una especie.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.173 de 13 de agosto de 1981, artículos 2º y 33. |
| (Texto parcial). |
Artículo 63.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar a los concesionarios de obras públicas, total o parcialmente, las siguientes franquicias fiscales en la forma, condiciones y plazos que en cada caso se establezca: exoneración del Impuesto al Valor Agregado y de todo impuesto a la circulación de bienes que grave las operaciones, incluidas las importaciones que tengan aplicación directa a la obra o servicio objeto de la concesión.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.637 de 28 de setiembre de 1984, artículo 6º. |
| (Texto parcial). |
Artículo 64.- El Poder Ejecutivo queda facultado a gravar con la tasa mínima o a exonerar totalmente de este impuesto, los contratos de seguros relativos a los riesgos de muerte, vejez, invalidez, enfermedades y lesiones personales.
| Fuente: | Ley Nº 16.426 de 14 de octubre de 1993, artículo 12º. |
Artículo 65.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado y de recargos, la prestación de servicios de consultoría o de concesionario de obra pública que tengan su origen en el cumplimiento de lo acordado con la República Argentina en las notas reversales de 8 de julio de 1991, que hace referencia al dragado, balizamiento y mantenimiento de los canales del Río de la Plata entre el quilómetro 37 (Barra del Farallón) y el quilómetro 0 del Río Uruguay.
| Fuente: | Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 485. |
Artículo 66.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar de este impuesto, las importaciones de bienes de capital destinados a la asistencia médica, que realicen los prestadores de dichos servicios.
Será condición necesaria para el otorgamiento de la exoneración, que las importaciones de referencia constituyan un aporte necesario para el sistema de servicios de salud.
| Fuente: | Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 769. |
Artículo 67.- Siempre que así lo resuelva el Poder Ejecutivo las importaciones que realice la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas podrán quedar exoneradas en su totalidad de recargos, consignaciones, impuestos y adicionales de aduanas, proventos portuarios, tasas, comprendidas las consulares y cualesquiera otros tributos creados o por crearse sobre transacciones internacionales.
El Poder Ejecutivo queda facultado para otorgar dichas exoneraciones en la medida que ellas no afecten la industria nacional conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.
Lo establecido en este artículo no deroga el régimen especial previsto por el Decreto-Ley Nº 14.871, de 26 de marzo de 1979.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.031 de 4 de julio de 1980, artículo 18. |
Artículo 68.- Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la fabricación de los bienes incluidos en el literal E) del numeral 1) del artículo 19 de este Título.
| Fuente: | Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 660. |
Artículo 69.- Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la fabricación de los bienes a que refiere el literal J) del numeral 1) del artículo 19 de este Título.
| Fuente: | Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 666. |
| (Texto parcial). | |
| Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 659. |
Artículo 70. Crédito a organismos estatales.- Acuérdase un crédito a los organismos estatales que no sean contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado por el monto del referido impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios necesarios para la ejecución de proyectos financiados por organismos internacionales y por el monto financiado por éstos.
| Fuente: | Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 440. |
Artículo 71. Crédito a Aldeas Infantiles.- Acuérdase un crédito a la Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles SOS, por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la construcción que habrá de realizar en el inmueble empadronado con el Nº 8421, de la 5ta. Sección Judicial de Florida.
| Fuente: | Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 441. |
Artículo 72.- Acuérdase un crédito a la Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles SOS, por el monto del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la ampliación del complejo situado en la ciudad de Salto, 3a. Sección Judicial, Padrón en mayor área Nº 18.752 y en las obras de refacción del complejo situado en Santiago Vázquez, departamento de Montevideo, 16a. Sección Judicial, fracciones A, B, C, D, E y F del Padrón Nº 4338.
| Fuente: | Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 642. |
Artículo 73.- Crédito a titulares de actividades relativas a sustancias minerales.- Acuérdase a los titulares de actividades de prospección y exploración de sustancias minerales, un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios necesarios para la realización de las actividades mencionadas.
| Fuente: | Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 442. |
Artículo 74.- Habilítase asimismo un crédito a favor del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIA) por los montos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto Específico Interno (IMESI), incluidos en las adquisiciones de bienes y servicios realizados para la ejecución del proyecto de Generación y Transferencia de Tecnología (contrato de préstamo Nº 524 OC/UR, celebrado entre la República Oriental del Uruguay y el Banco Interamericano de Desarrollo).
| Fuente: | Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 607. |
| (Texto parcial). |
Artículo 75.- Acuérdase un crédito a la Comisión Ejecutiva del Monumento al Holocausto del Pueblo Judío, por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la ejecución de dicha obra.
| Fuente: | Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 275. |
Artículo 76.- Facúltase al Poder Ejecutivo para autorizar la instalación de tiendas destinadas a la venta de mercaderías nacionales y extranjeras libres de impuestos (TAX FREE SHOPS) a los pasajeros que salen del país, a los que se hallan en tránsito o a los que ingresan al país, de acuerdo con las normas reglamentarias respectivas y en las condiciones que se establecen en el Decreto-Ley Nº 15.659, de 29 de octubre de 1984.
Las ventas de las mercaderías efectuadas por los adjudicatarios del servicio a implantarse, se considerarán exportaciones a los efectos del Impuesto al Valor Agregado.
| Fuente: | Decreto-Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artículos 1º y 5º. |
| (Texto parcial, integrado). |
Artículo 77.- Los cesionarios de créditos nominativos contra la Dirección General Impositiva, en concepto de devoluciones del Impuesto al Valor Agregado, serán responsables del exceso de crédito incluido en dicha cesión en cuanto supere el monto del Impuesto al Valor Agregado facturado al cedente.
El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente disposición estableciendo condiciones y formas de hacerla efectiva, pudiendo incluso exigir garantías suficientes al cesionario cuando éste, a su vez, cede el crédito recibido.
| Fuente: | Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 443. |
Artículo 78. Interés Nacional.- Las franquicias fiscales que se otorguen a las actividades que se declaren de Interés Nacional, en forma total o parcial comprenderán: otorgamiento de un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en la adquisición, o arriendo con opción a compra, de determinados bienes del activo fijo.
El monto y el plazo de las franquicias a que se refiere este artículo, serán establecidos por el Poder Ejecutivo previo dictamen de la Unidad Asesora prevista en el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículo 8º. |
| (Texto parcial). | |
| Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 446. |
Artículo 79.- Facúltase al Poder Ejecutivo a acordar a las Intendencias Municipales un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes de capital.
| Fuente: | Ley Nº 15.927 de 22 de diciembre de 1987, artículos 2º y 4º. |
| (Texto parcial, integrado). |
Artículo 80. Documentación.- Las operaciones gravadas deberán documentarse mediante facturas o boletas numeradas correlativamente, que deberán contener impreso el número de inscripción y demás datos para la identificación del contribuyente, los bienes entregados o servicios prestados, la fecha, importe de la operación y monto del impuesto correspondiente de acuerdo a lo previsto en el literal A) del artículo 8º de este Título.
El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria podrá disponer otras formalidades y condiciones que deberán reunir las facturas o boletas, para un mejor control del impuesto. Asimismo, facúltase a la Dirección General Impositiva a autorizar a los contribuyentes a no discriminar en la factura el monto del impuesto correspondiente.
Cuando el giro o naturaleza de las actividades haga imposible, a juicio de la oficina recaudadora la documentación pormenorizada, podrá ésta aceptar o establecer formas especiales de documentación, siendo aplicable en este caso lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 9º de este Título.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo configurará defraudación, salvo prueba en contrario.
| Fuente: | Ley Nº 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 90. |
| Decreto-Ley Nº 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 328. | |
| (Texto integrado). |
Artículo 81. Registración contable.- La reglamentación podrá imponer a los contribuyentes la utilización de libros o registros especiales o formas apropiadas de contabilización.
| Fuente: | Ley Nº 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 91. |
Artículo 82. Transporte de mercaderías.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer la obligación de que toda mercadería gravada por este impuesto que circule en el país, lo haga acompañada de su correspondiente factura, remito o documento equivalente.
Cuando haga uso de esta facultad podrá establecer que la mercadería que circule sin su correspondiente documentación sea considerada en infracción y sancionada con el comiso.
| Fuente: | Ley Nº 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 92. |
Artículo 83. Identificación de bienes.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer que los bienes cuya comercialización esté gravada por el Impuesto al Valor Agregado sean identificados con signos tales como estampillas, marcas, sellos u otros similares que podrán ser aplicados en ocasión de la importación, fabricación o fraccionamiento de dichos bienes, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Podrá también disponer la identificación de los bienes en existencia.
Cuando el Poder Ejecutivo ejerza la facultad acordada en el inciso anterior fijará un plazo, que no podrá ser menor de sesenta días, para que los bienes que determine sean identificados con los signos que establezca.
A partir de la vigencia del régimen de identificación, los bienes se considerarán en infracción por la sola circunstancia de carecer de los signos correspondientes.
La infracción será sancionada con una multa equivalente a dos veces el impuesto defraudado, cuando corresponda, decretándose además el comiso del bien en infracción. Todo ello sin perjuicio de exigir el pago del impuesto correspondiente, que se determinará sobre la base del precio de venta al público corriente en plaza del artículo en infracción.
| Fuente: | Ley Nº 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 93. |
Artículo 84. Recaudación.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y época de percepción del impuesto pudiendo requerir en el curso del año fiscal pagos a cuenta del mismo, calculados en función de los ingresos gravados del ejercicio, del impuesto que hubiera correspondido tributar por el ejercicio anterior o de cualquier otro índice representativo de la materia imponible de este impuesto. Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar períodos de liquidación mensual para aquellos contribuyentes que designe en función de características tales como el nivel de ingresos, naturaleza del giro, forma jurídica o por la categorización de contribuyentes que realice la Administración. Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y exentas, la deducción del impuesto a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unos o a otros se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas del ejercicio, sin perjuicio de su liquidación mensual.
En caso de importaciones el impuesto deberá abonarse en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y percepción así como a exigir a los contribuyentes en ocasión de la importación de bienes gravados, pagos a cuenta del impuesto correspondiente a los hechos generadores definidos en los literales A) y B) del artículo 2º de este Título, sin la limitación, en todos los casos, establecida en el artículo 21 del Título 1 de este Texto Ordenado.
| Fuente: | Ley Nº 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 89. |
| Decreto-Ley Nº 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346. | |
| (Texto parcial). | |
| Ley Nº 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 160. | |
| Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 16. |
Artículo 85.- Los titulares de la explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusión y espectáculos deportivos, serán solidariamente responsables del pago del impuesto que corresponda al sujeto pasivo que actúe en los referidos medios de difusión y espectáculos deportivos.
El responsable solidario podrá retener del sujeto pasivo el impuesto correspondiente.
| Fuente: | Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 628. |
| Ley Nº 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 174. | |
| (Texto parcial). |
Artículo 86.- La Dirección General Impositiva controlará la comercialización de alcoholes y bebidas alcohólicas en el ámbito de su competencia.
| Fuente: | Ley Nº 16.753 de 13 de junio de 1996, artículo 3º |
| (Texto parcial). |