Decreto N° 3.270 30 de noviembre de 1.993
RAMON J. VELASQUEZ
Presidente de la República

De conformidad con lo previsto en el artículo 190, ordinal 8º de la Constitución Nacional y de los artículos 1º numeral 6, y 20 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, en Consejo de Ministros, DECRETA la siguiente,
 

LEY DE POLITICA HABITACIONAL
TITULO I Disposiciones Generales
Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto establecer las bases para definir una política habitacional del Estado venezolano a través de la República, los Estados, los municipios y la Administración Descentralizada, dándole continuidad y coherencia a la acción de los Sectores Públicos y Privados, a fin de satisfacer las necesidades de vivienda existentes en el país.
La Habitacional que defina el Estado venezolano será coordinada, supervisada y evaluada por el Consejo Nacional de la
Vivienda.

Artículo 2.

Para cumplir con los objetivos de esta Ley, a los Planes de la Nación se incorporarán los lineamientos de Política
Habitacional que establezca el Ministerio del Desarrollo Urbano, a través del Consejo Nacional de la Vivienda.

Artículo 3.

La política habitacional se adelantará a través de la acción de los Sectores Públicos y Privados, estableciéndose en forma
concertada las metas quinquenales de familias a ser asistidas por cada uno de esos sectores.
Para determinar la participación del Sector Público se establece como responsabilidad prioritaria del Estado, aunque no
exclusiva, la asistencia habitacional para las familias calificadas como sujeto de protección especial, entendiéndose por
éstas, a los efectos de la presente Ley, aquellas cuyo ingreso familiar mensual esté por debajo de tres (3) salarlos mínimos
mensuales.

Artículo 4.

Los programas habitacionales se desarrollarán especialmente de acuerdo con los Planes de la Nación y las previsiones de la
Ley Orgánica de Administración Central, la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, la Ley Orgánica de Ordenación
Urbanística y la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. En
todo caso, en la formulación y ejecución de los programas de vivienda. se dará prioridad a las Entidades Federales y
ciudades según los siguientes lineamientos:

1. Que se consideren prioritarias estratégicas a los fines de los programas de descentralización, así como de
desconcentración poblacional y económica;

2. Donde el porcentaje del déficit de viviendas sea mayor que el nacional o el estadal, según el caso; y,

3. Donde los mayores índices de ocupación del territorio agraven el déficit de vivienda y servicios.

Artículo 5.

Todo programa habitacional deberá adelantarse de acuerdo con el sistemas de planes de desarrollo urbano y relacionarse, en cuanto a la escala de ubicación, con el resto de la ciudad y otras áreas residenciales.

Artículo 6.

Los programas de desarrollo habitacional deberán prever la ejecución coordinada de las obras de infraestructura primaria,
así como de equipamiento para la dotación de los servicios públicos. Los planes y presupuestos de la Nación que los
contengan, deberán contemplar las inversiones requeridas para lograr tal propósito

Artículo 7.

Con el objeto de establecer incentivos y estímulos necesarios al desarrollo de los programas de vivienda, así como
determinar el apoyo financiero del Sector Público, del Ahorro Habitacional y de las Otras Fuentes de Recursos que requiera
la población, se establecen las siguientes áreas de asistencia:
Area de Asistencia I, comprende la Asistencia Habitacional para aquellas soluciones habitacionales cuyo precio de venta
no sea mayor de sesenta y cinco (65) salarios mínimos mensuales. Esta área de Asistencia es de interés nacional y debe ser
de atención preferente, aunque no exclusiva del Sector Público.
Area de Asistencia II, comprende la Asistencia Habitacional para aquellas soluciones habitacionales cuyo precio de venta
sea superior a sesenta y cinco (65) y no sea mayor de ciento ochenta (180) salarios mínimos.
Area de Asistencia III, comprende la Asistencia Habitacional para aquellas soluciones habitacionales cuyo precio de venta
sea superior a ciento ochenta (180) y no sea mayor de ochocientos (800) salarios mínimos Y el crédito máximo no mayor de
quinientos (500) salarios mínimos

PARÁGRAFO PRIMERO:

Para atender el Area de Asistencia I se podrán utilizar recursos provenientes del Sector Público, del Ahorro Habitacional y
de las Otras Fuentes de Recursos a que se refiere el Capítulo IV de la presente Ley.

PARÁGRAFO SEGUNDO:

Para atender el Area de Asistencia II se podrán utilizar recursos provenientes del Ahorro Habitacional y de las Otras Fuentes
de Recursos.

PARÁGRAFO TERCERO:

Para atender el Area de Asistencia III solamente se podrán utilizar recursos provenientes de las Otras Fuentes de Recursos.

PARÁGRAFO CUARTO:

Cuando las soluciones habitacionales a que se refiere el numeral 2 del Artículo 8 se destinen al arrendamiento, el avalúo no
podrá exceder los límites establecidos para cada Arca de Asistencia, Igual disposición regirá para los casos de
mejoramiento la ampliación de viviendas, a que se refiere el numeral 3 del Artículo 8 .

PARÁGRAFO QUINTO:

La Areas de Asistencia I y II podrán utilizar recursos de orígenes combinados según la modalidad de Financiamiento Mixto.
Las Normas de Operación establecerán las condiciones que deberán regir para los Financiamientos Mixtos.

PARÁGRAFO SEXTO:

El Ejecutivo Nacional, previa opinión favorable del Consejo Nacional de la Vivienda, podrá ajustar los límites de las
asistencias habitacionales establecidas en el presente Artículo, cuando y donde las circunstancias lo ameriten en razón de
comprobadas limitaciones técnico-constructivas prevalecientes en una localidad o de las condiciones socio-económicas
vigentes en el territorio nacional.

Artículo 8.

Las asistencias habitacionales comprenderán los siguientes programas, tipos de soluciones habitacionales y modalidades de
financiamiento:

l. Programas:

a) Adquisición de tierras.

b) Urbanización de tierras para uso residencial. .

c) Producción de soluciones habitacionales para la adquisición.

d) Producción de soluciones habitacionales para el arrendamiento con o sin opción a compra.

e) Adquisición de soluciones habitacionales.

f) Mejoramiento y ampliación de soluciones habitacionales.

g) Sustitución de viviendas precarias.

h) Consolidación de Barrios.

i) Investigación en vivienda.

j) Asistencia técnica habitacional.

k) Subsidios.

2. Tipos de Soluciones

a) Dotación de servicios básicos vinculados a la vivienda.

b) Parcelas con servicios básicos.

c) Viviendas de crecimiento progresivo.

d) Viviendas completas

e) Viviendas productivas.

f) Viviendas para alquiler con o sin opción a compra.

g) Equipamientos vinculados a los desarrollos financiados con recursos previstos en esta Ley.

3. Modalidades de financiamientos individual y colectivo:

a) Créditos para la construcción.

b) Créditos para la adquisición.

c) Créditos para el mejoramiento ampliación o sustitución de vivienda.

Artículo 9.

Serán beneficiarios de los recursos para financiar las soluciones habitacionales a que se refiere el Artículo 8:

l. Los venezolanos,

2. Los extranjeros que tengan la condición de residentes legalmente otorgada por la República y que hayan permanecido en
su territorio en forma ininterrumpida durante un período no inferior a cinco (5) años.

3. Las asociaciones y cooperativas constituidas por contribuyentes del Ahorro Habitacional.

4. Los Contribuyentes al ahorro habitacional por un período que determinen las normas de Operación.

PARÁGRAFO PRIMERO:

Para ser beneficiario de un crédito o adquirir cualquier solución habitacional a las que se refiere el Artículo 8 , todo
aspirante deberá ser contribuyente del Ahorro Habitacional y no ser propietario de vivienda. Los propietarios de viviendas
podrán optar a créditos para ampliación o remodelación de las mismas.

PARÁGRAFO SEGUNDO:

Las Normas de Operación Podrán establecer condiciones especiales para los aportes de los contribuyentes del Ahorro
Habitacional, en el caso de los sujetos de atención habitacional del Area de Asistencia I.

Artículo 10.

La prestación del servicio de asistencia habitacional exigirá una con recursos del Sector Público exigirá una
contraprestación económica por parte del beneficiario, la cual, en todo caso, deberá fijarse en función de los ingresos
familiares del beneficiario y de la solución habitacional que se le otorgue, de acuerdo con las disposiciones que sobre la
materia consagren las Normas de Operación previstas en esta Ley.
 

TITULO II
Del Financiamiento del Programa de Vivienda
CAPITULO I
De los Recursos

Artículo 11.

La Política Habitacional deberá establecer los planes y programas quinquenales y anuales de vivienda a producirse con los
aportes del Sector Público, del Ahorro Habitacional y de las Otras Fuentes a que se refiere el Capítulo IV de este Título .

Artículo 12.

Los recursos que se obtengan con los aportes a los que se contrae el presente Título, así como los rendimientos generados
por los mismos y las recuperaciones de los créditos otorgados, conforme a lo establecido en los Capítulos II y III de este
Título , sólo podrán ser utilizados de acuerdo a las previsiones de esta Ley y de las Normas de Operaciones.

Artículo 13.

El Consejo Nacional de la Vivienda determinará los requisitos y condiciones que se exigirán a las personas, naturales o
jurídicas, para actuar como promotores de programas y 7 proyectos de vivienda, a los fines de obtener financiamiento con
recursos provenientes del Sector Público, del Ahorro Habitacional y de Otras Fuentes de recursos previstos en el Capítulo
IV .

CAPITULO II
De los Recursos Aportados por el Sector Público

Artículo 14.

En la Ley de Presupuesto se asignará anualmente un monto mínimo equivalente al cinco por ciento de los ingresos ordinarios
estimados en el respectivo presupuesto, deducidos los montos correspondientes a las asignaciones para el Situado
Constitucional Fondo de Inversiones de Venezuela y el Fondo de Prestaciones Sociales.
No se considerarán parte de los aportes previstos en este Artículo, los recursos que el Estado destine a la constitución de
obras y servicios de infraestructura primaria y equipamiento no vinculado directamente a los programas habitacionales.
El aporte del Sector Público será entregado por el Ejecutivo Nacional, previa opinión del Consejo Nacional de la Vivienda,
a los organismos públicos ejecutores de programas habitacionales, los cuales deberán constituir Fondos de Fideicomiso en
Bancos e Instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema
Nacional de Ahorro y Préstamo, con los recursos que reciban conforme al presente Artículo, que en ningún caso se
considerarán como parte de sus patrimonios.
Los recursos de los fideicomisos únicamente podrán ser destinados: a la ejecución de los programas habitacionales a que se
refiere esta Ley, los cuales serán previamente aprobados por el Ministerio del Desarrollo Urbano a través del Consejo
Nacional de la Vivienda, así como cualquier modificación de los mismos; y a cubrir los costos de administración del
fideicomiso de acuerdo con los límites que fije dicho Consejo. Los Fondos de los Fideicomisos a que se contrae este
Artículo estarán integrados por: los aportes del Ejecutivo Nacional, el rendimiento de sus colocaciones y los intereses y
recuperaciones de capital de los préstamos que se otorguen.

PARÁGRAFO PRIMERO:

En los presupuestos anuales correspondientes a las Entidades Federales y a los Municipios del país, se incorporarán
asignaciones equivalentes al cinco por ciento (5%) de los montos por ellos percibidos por concepto de situación, para la
ejecución de los programas de Vivienda a que se refiere esta Ley, los cuales serán aprobados por el Consejo Nacional de la
Vivienda con base en los programas elaborados por los Comités Estadales de Vivienda contemplados en el Título y de la
presente Ley.

PARÁGRAFO SEGUNDO:

El Consejo Nacional de la Vivienda ejercerá la coordinación, supervisión y evaluación de la Ley de Política Habitacional y
en especial la correcta inversión de los recursos del Sector Público; a estos fines los organismos ejecutores referidos en este
Artículo, se obligan a remitir a dicho Consejo, con la periodicidad y especificidad que establezcan las Normas de
Operación, informes sobre el avance de su gestión.

Artículo 15.

Los recursos provenientes del Sector Público, así como los rendimientos de los mismos y las recuperaciones de los créditos
otorgados, se determinarán al desarrollo de Programas de Asistencia Habitacional por montos que no excedan los límites del Area de Asistencia I que establece el Artículo 7 y de forma específica para lo siguiente:

l) Desarrollo de los programas contemplados en el numeral 1 del Artículo 8

2) Producción de los Tipos de Soluciones Habitacionales previstos en el numeral 2 del Artículo 8 .

3) Prestación de Asistencia Habitacional sujeta a las modalidades de financiamiento individual y colectivo contempladas en
el numeral 3 del Artículo 8 .

4) Adquisición por parte de los organismos del Estado de títulos valores o Participaciones garantizados con hipoteca sobre
inmuebles cuyas características correspondan al Area de Asistencia I , en los términos y condiciones que establezcan las
Normas de Operación y de los préstamos correspondientes encuentren amparados por el Fondo de Garantía previsto en el
Título IV de esta Ley .

Artículo 16.

Los prestarnos hipotecarios financiados con recursos provenientes del Sector Público, se otorgarán a las tasas de interés
preferenciales que determine el Consejo Nacional de la Vivienda mediante resolución publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela, y las mismas podrán ser modificadas, a cuyos fines deberá considerarse la evolución de los
ingresos por estracto socio-económico que comprende el Area de Asistencia I .

Artículo 17.

La selección de los beneficiarios de Asistencia Habitacional con recursos provenientes del Sector Público se hará mediante
sorteo cuando el número de solicitados supere la oferta de soluciones habitacionales o las disponibilidades de recursos de la institución u organismo otorgante. Las Normas de Operación establecerán los términos y condiciones que regirán dichos
sorteos.

CAPITULO III
Del Ahorro Habitacional

Artículo 18.

Se establece el Ahorro Habitacional obligatorio constituido por los aportes que mensualmente deberán efectuar los
empleados y obreros y los empleadores y patronos, tanto del Sector Publico como del Sector Privado, en Instituciones
Hipotecarias regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de
Ahorro y Préstamo .
Los empleadores o patronos deberán retener 1as cantidades a los trabajadores, efectuar los aportes respectivos y
depositarlos en cuenta a nombre de cada empleado y obrero dentro de los primeros siete (7) días hábiles de cada mes.

PARÁGRAFO PRIMERO:

Se exceptúan de la obligación establecida en este artículo a los empleados y obreros a partir de la fecha en la cual hayan
alcanzado la edad de sesenta (60) y, cincuenta y cinco (55) años según sean hombres o mujer. respectivamente, salvo que el
ahorrista manifieste su voluntad de continuar aportando al Ahorro Habitacional, o que todavía sea beneficiario de un
préstamo hipotecario otorgado conforme a esta Ley.

PARÁGRAFO SEGUNDO:

Las Instituciones Hipotecarías participantes del Ahorro Habitacional están obligadas a remitir a los patronos, dentro de los
primeros quince (15) días siguientes al cierre de cada semestre, una relación individualizada y detallada del estado de cuenta del Ahorro Habitacional de cada uno de sus trabajadores. Las Normas de Operación establecerán el contenido y los términos de dicha relación.
En la oportunidad que se reciban dichos estados de cuenta los patronos están obligados a suministrar copia a sus
trabajadores.
La Institución está obligada a suministrar cualquier información que sobre el estado de su cuenta Ahorro Habitacional
requieran los ahorristas, la cual como mínimo deberá contener la misma información exigida para la relación que está
obligada a suministrar a los patronos.

PARÁGRAFO TERCERO:

Durante el lapso comprendido entre la fecha de solicitud de retiro del Ahorro Habitacional, por parte del ahorrista y la fecha de su cancelación, por parte de la Institución Financiera, el Ahorro Habitacional acumulado continuará devengando intereses.

Artículo 19.

El aporte de los empleados y obreros será del uno por ciento (1%) de su remuneración mensual básica y el de los
empleadores o patronos del dos por ciento (2%) del monto erogado por igual concepto. El Ahorro Habitacional depositado
en las cuentas establecidas en el artículo anterior, devengarán intereses sobre saldos mensuales que deberán ser abonados al
cierre de cada mes, calculados en función del rendimiento global de la cartera de préstamos hipotecarios otorgados con
fondos provenientes del Ahorro Habitacional. deducidos los costos operativos y los financieros, una utilidad razonable en
beneficio de las Instituciones Hipotecarias. El Consejo Nacional de la Vivienda establecerá cada tres (3) meses, los montos
mínimos de intereses que deberán abonarse en las cuentas a que se refiere el presente artículo.

PARÁGRAFO PRIMERO:

Adicionalmente, a las cuentas de Ahorro Habitacional se le abonará semestralmente la cuotaparte de los rendimientos
obtenidos de los Fondos Fideicometidos a los que se refiere el artículo 27 de esta Ley .

PARÁGRAFO SEGUNDO:

Las personas naturales que ejerzan actividades por cuenta propia v, por tanto,, no tengan relación de dependencia patronal,
podrán incorporarse al Ahorro Habitacional efectuando un deposito mensual equivalente al tres por ciento (3%) de sus
ingresos promedios mensuales, los que deberán certificar por escrito, anualmente, ante Instituciones Hipotecarias donde
realicen el depósito. En todo caso, este aporte no será menor de tres por ciento del salario mínimo mensual.

Artículo 20.

El porcentaje aportado por el empleador conforme al articulo anterior, no formará parte de la remuneración que sirva de
base para el calculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales contempladas en las leyes de la materia.

Artículo 21.

La base de calculo del Ahorro Habitacional será la parte de la remuneración mensual básica del empleado o trabajador que
no exceda de la cantidad de quince (15) salarios mínimos mensuales.
El trabajador podrá realizar, por su cuenta, aportes mensuales adicionales y continuos a su Ahorro Habitacional de acuerdo a su ingreso real.

PARÁGRAFO ÚNICO:
Se entiende por remuneración básica a los fines de esta Ley, el sueldo básico asignado al cargo, en el caso de los
funcionarios públicos, en el de los trabajadores, la cantidad fija que, como cuota mensual o diaria, estos percibirán a cambio
de su labor ordinaria sin pago extra de ninguna naturaleza.

Artículo 22.

Las cuentas de Ahorro Habitacional de los empleados y obreros en las Instituciones Hipotecarias a que se refiere el artículo
18 de esta Ley, solo podrán ser movilizadas en los siguientes supuestos.

a) Para cancelar total o parcialmente el precio de adquisición de la vivienda que sirve de asiento principal del empleado u
obrero, o para la ampliación o refacción de la vivienda de su propiedad.

b) Para la amortización de préstamos hipotecarios otorgados con los recursos aportados por el Sector Público a los fines de
la presente Ley, con recursos provenientes del Ahorro Habitacional, o con los recursos a que se refiere el artículo 32 de esta
Ley , en los términos, frecuencia y condiciones que se establezcan en las Normas de Operación.

c) Para entender a las necesidades de vivienda de sus hijos k7 de sus familiares hasta el tercer grado de sanguinidad primero
de afinidad, siempre que estos estén incorporados al Ahorro Habitacional y llenen los requisitos para ser beneficiarios del
programa.

d) Por haber sido el trabajador beneficiario de jubilación o de pensión por incapacidad y, en todo caso, por haber alcanzado
la edad de sesenta (60) años si es hombre o cincuenta y cinco (55) años si es mujer, salvo que el ahorrista respectivo todavía
sea beneficiario de un préstamo hipotecario otorgado conforme a esta Ley,

e) Por fallecimiento del trabajador.

PARÁGRAFO PRIMERO:

El Ahorro Habitacional podrá ser objeto de cesión total o parcial, entre su titular otro ahorrista. sin intermediario alguno,
para atender las necesidades de vivienda de este último o de la de sus hijos, siempre que el titular posea vivienda y no sea
beneficiario de un préstamo hipotecario otorgado conforme a esta Ley, y el adquiriente este incorporado al Ahorro
Habitacional y llene los requisitos para la adquisición de una vivienda.

PARÁGRAFO SEGUNDO:

Las Normas de Operación regularán todo lo relativo a la movilización de las cuentas para los fines contemplados en este
artículo.

Artículo 23.

Los aportes del Ahorro Habitacional son inembargables, salvo en los juicios de alimentos.

Artículo 24.

Los recursos provenientes del Ahorro Habitacional, así como los intereses y las recuperaciones de los créditos otorgados, y
los rendimientos generados por la administración de tales recursos, se destinarán de acuerdo con la programación que
apruebe el Consejo Nacional de la Vivienda, al desarrollo de programas de Asistencia Habitacional para las Areas de
Asistencia I y II que establece el artículo 7 de la presente Ley de forma específica para lo siguiente:

l. Desarrollo de los programas contemplados en los literales a), b), c), d). e), f), y g) del numeral 1 del artículo 8.

2. Producción de los tipos de solución habitacional previstos en el numeral 2 del artículo 8.

3. Prestación de Asistencia habitacional sujeta a las modalidades de financiamiento individual y colectivo contempladas en
el numeral 3 del artículo 8.

4. Adquisición de títulos valores o participaciones garantizadas con hipotecas sobre inmuebles cuyas características
correspondan a las Areas de Asistencia I y II , en los términos y condiciones que establezcan las Normas de Operación y los
préstamos se encuentren amparados por el Fondo de Garantía a que se refiere el Título IV de esta Ley .

Artículo 25.

El financiamiento que se otorgue con recursos provenientes del Ahorro Habitacional se efectuará por intermedio de las
Instituciones Hipotecarias que participen en el programa del Ahorro Habitacional,

Los préstamos concedidos con estos recursos se otorgarán utilizando un mecanismo de pago que garantice la recuperación
del crédito y la posibilidad de su pago dentro de un plazo máximo de veinte (20) años. En todo caso. los créditos se
cancelarán mediante cuotas mensuales y consecutivas que no podrán exceder de un monto máximo equivalente al veinticinco
por ciento (25%) del ingreso del o de los prestatarios.

Los beneficiarlos de créditos y las instituciones Hipotecarias podrán acordar cuotas anuales de acuerdo con el monto de los
ingresos del prestatario, a los efectos de acortar el plazo de cancelación. El Consejo Nacional de la Vivienda, mediante
resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República las Instituciones de Venezuela, determinará el monto que como
cuota anual podrá exigírsela al beneficiario de un crédito.

En caso de que la cuota mensual resultante no sea suficiente para cancelar la totalidad de los intereses del mes, la diferencia
se refinanciará, sumándose al saldo deudor al final de cada mes. Si la cuota de pago supera a los intereses del fines, al saldo
deudor se disminuirá en una cantidad igual a la diferencia entre dicha cuota y los intereses del mes. Asimismo cuando el
prestatario efectúe amortizaciones extraordinarias, se reducirá el plazo de cancelación si fuere procedente.

El Consejo Nacional de la Vivienda mediante Resolución k cuando las condiciones socioeconómicas del país los permitan,
establecerá un incremento anual de las cuotas mensuales en función de las evolución de los ingresos por estratos sociales. En todo caso. el beneficiario del crédito hipotecario podrá cancelar el saldo deudor del préstamo antes del plazo estipulado por cancelación mediante propios recursos. con su Ahorro Habitacional y/o con Ahorros Habitacionales que les sean
transferidos según lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 22 de esta Ley .

PARÁGRAFO ÚNICO:

Las Normas de Operación definirán las formas de financiamiento, los parámetros. indicadores y condiciones que deberán
aplicarse para el otorgamiento y la recuperación de los créditos y establecerán los mecanismos para facilitar créditos
complementarios que las empresas. u otras instituciones o personas puedan conceder para contribuir con el adquirente de la
solución habitacional.

Artículo 26.

A los préstamos hipotecarios,. financiados con recursos del Ahorro Habitacional, se les aplicará la tasa de interés
preferencial que determine el Consejo Nacional de la Vivienda mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial de la
República de Venezuela. Dicha tasa de interés se ajustará periódicamente en forma gradual tomando en consideración la
evolución de las condiciones socioeconómica prevalecientes en el país, el Indice de Precios al Consumidor y la
remuneración de la Institución Hipotecaria.
Las cuotas mensuales a pagar serán modificadas anualmente de acuerdo al ajuste de las tasas de interés aplicadas y a la
evolución de los ingresos por estrato socio - económico. En ningún caso la cuota mensual resultante podrá ser inferior al
monto de la cuota mensual cancelada durante el año anterior. Cuando, el cálculo de dicha cuota supere el veinticinco por
ciento (25%) del ingreso del o de los prestatarios, éstos podrán solicitar una disminución en el monto de las mismas.

PARÁGRAFO PRIMERO:

La Resolución del Consejo Nacional de la Vivienda, mediante la cual se fija la tasa de interés a que se refiere el presente
Artículo, determinará el porcentaje de la misma que corresponde a los costos operativos remuneración de las Instituciones
Financieras que administran los créditos hipotecarios.

PARÁGRAFO SEGUNDO:

Las Normas de Operación establecerán las condiciones y términos para la determinación de la tasa de interés que
corresponda aplicar en el caso de créditos hipotecarios con Financiamientos Mixtos., otorgados con recursos provenientes
del Sector Público. del Ahorro Habitacional y de las Otras Fuentes de Recursos a que se refiere el Capítulo IV de esta Ley .

Artículo 27.

Los Bancos Hipotecarios y las Entidades de Ahorro y Préstamo que reciban aportes del Ahorro Habitacional, según lo
establece el Artículo 19 de esta Ley , deberán colocar los recursos en Fondos Fiduciarios abiertos para administrar los
recursos generados por:

a) Los aportes del Ahorro Habitacional.

b) Los intereses que generen los préstamos otorgados, una vez deducido el porcentaje a que se refiere el Parágrafo Primero
del Artículo 26.

c) Las recuperaciones de capital y,

d) Los aportes especiales que el Ejecutivo Nacional acuerde destinar a estos fondos para beneficiar a los ahorristas
habitacionales.

En estos Fideicomisos constituidos con los Fondos del Ahorro Habitacional se establecerá la condición de beneficiarios de
las Instituciones Hipotecarias a los únicos fines del otorgamientos de los préstamos hipotecarios por los montos y en los
casos en que procedan conforme a la presente Ley.
Estos recursos, junto con los rendimientos de los fideicomisos, constituirán los Fondos del Ahorro Habitacional
administrados por entes fiduciarios del sistema financiero, supervisados por la Superintendencia de Bancos y se regirán por
las normas legales que regulan la materia, así como por lo establecido en las Normas de Operación. En este caso la
Institución Hipotecaria receptora deberá actuar como fideicomitente del Ahorro Habitacional.

PARÁGRAFO PRIMERO:

El Consejo Nacional de la Vivienda verificará trimestralmente, el monto y los rendimientos de los Fondos Fiduciarios. Los
fiduciarios estarán obligados a suministrar al Consejo Nacional de la Vivienda la información que este requiera.

PARÁGRAFO SEGUNDO:

El Consejo Nacional de la Vivienda conocerá semestralmente los programas de uso de los recursos de los Fondos del
Ahorro Habitacional para el otorgamiento de préstamos hipotecarios, según cronogramas de desembolso presentados por las
Instituciones Hipotecarias, correspondientes a los montos recaudados por conceptos del Ahorro Habitacional.

PARÁGRAFO TERCERO:

La utilización de los recursos adicionales generados por el rendimiento de los Fondos Fideicometidos, sólo podrá efectuarse
cuando el volumen de dicho fondo así lo permita, en los términos y condiciones que establezca el Consejo Nacional de la
Vivienda mediante resolución. a objeto de incrementar el número de créditos hipotecarios a otorgar.

Artículo 28.

Las Instituciones Hipotecarias deberán relacionar mensualmente al Consejo, Nacional de la Vivienda, el monto de Ahorro
Habitacional captado, los préstamos hipotecarios otorgados y las demás informaciones que se exijan en las Normas de
Operación.

Artículo 29.

El Consejo Nacional de la Vivienda deberá ordenar auditorías semestralmente en las Instituciones Hipotecarias que
participen en el Programa de Ahorro Habitacional.. con cargo a estas, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones
que le imponen la presente Ley y las Normas de Operación.

Artículo 30.

Los empleadores o patrones están obligados a remitir cualquier información que les solicite el Consejo Nacional de la
Vivienda, relacionada con la obligación de retención, aporte y depósito a que se contrae el artículo 18 .
El Consejo Nacional de la Vivienda podrá ordenar la realización de auditorías externas e inspeccionar directamente los
registros de nóminas de las empresas y organismos públicos y privados para verificar el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en esta Ley.

Artículo 31.

La selección de los aspirantes a créditos a ser otorgados con recursos del Ahorro Habitacional se hará mediante sorteo
cuando el número de solicitudes supere la oferta de Soluciones Habitacionales o las disponibilidades de recursos de la
institución u organismo otorgante. Las Normas de Operación establecerán los términos y condiciones que regirán dicho
sorteo.

CAPITULO IV
De las Otras Fuentes de Recursos

Artículo 32.

Se entiende, a los efectos de esta Ley, como Otras Fuentes de Recurso, aquellas distintas del aporte del Sector Público y del
Ahorro Habitacional que de acuerdo con el régimen legal que las consagre puedan ser destinadas al financiamiento de
viviendas.

Artículo 33.

Los recursos provenientes de las Otras Fuentes a que se refiere el artículo precedente, podrán orientarse al financiamiento
habitacional hasta por los montos establecidos para el Area de Asistencia I, II y III prevista en el artículo 7 de esta Ley.

Artículo 34.

La Asistencia Habitacional comprenderán:

l. Desarrollo de los programas contemplados en los literales a), b), e), d), e) y f) del numeral 1 del artículo 8 ,

2. Producción de los Tipos de Soluciones Habitacionales previstos en el numeral 2 del artículo 8.

3. Prestación de Asistencia Habitacional sujeta a las modalidades de financiamiento, individual y colectivo contemplado en
el numeral 3 del artículo 8,

4. Adquisición de títulos valores o participaciones garantizados con hipotecas de primer grado sobre inmueble cuyas
características correspondan a las Areas de Asistencia I, II y III , en los términos y condiciones que establezcan las Normas
de Operación y los préstamos correspondientes se encuentren amparados por el Fondo de Garantía previstos en el Título IV
de esta Ley.

Artículo 35.

Para ser beneficiario de la Asistencia Habitacional con los recursos a que se contrae el presente capítulo, se requiere que el
solicitante sea contribuyente al Ahorro Habitacional y no sea propietario de vivienda, a excepción de la que fuere objeto de
mejoramiento o ampliación, si fuere el caso.

Artículo 36.

Los recursos a que se refiere este capítulo podrán ser destinados al financiamiento de las Areas de Asistencia I , II y III , por
las instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. La Ley del Sistema Nacional de
Ahorro y Préstamo y la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, siempre que los préstamos respectivos estén amparados
por el Fondo de Garantía previstos en el Título IV de esta Ley . Igualmente podrán participar las personas jurídicas que se
sometan a las normas de control y vigilancia que determinen las Normas de Operación y cumplan los requisitos y
condiciones que estas señalen.
La tasa máxima de interés aplicable a los préstamos con estos recursos será la que rija para las instituciones a que se contrae el encabezamiento del presente Artículo.
Los préstamos concedidos con estos recursos se otorgarán utilizando un mecanismo de pago que garantice la recuperación
del crédito y la posibilidad de su pago dentro de un plazo máximo de veinte (20) años. En todo caso. los créditos se
cancelarán mediante cuotas mensuales y consecutivas que al inicio del crédito no excedan de un monto máximo equivalente
al 30% del ingreso del o de los prestatarios. A partir del mes de enero del año siguiente a la fecha de otorgamiento del
crédito, las cuotas mensuales se ajustarán anualmente en función de la evolución de los ingresos por estrato
socio-económico. mediante indicadores publicados por resolución del Consejo Nacional de la Vivienda. En todo caso. la
cuota mensual resultante. deberá ser superior al monto de la cuota mensual pagada en el año inmediato anterior.
La cuota a cancelar en el mes de diciembre será de hasta cuatro (4) veces la cuota correspondiente al mes de noviembre
inmediato anterior y, en todo caso, dicha cuota podrá ser modificada por conocimiento entre las partes.
En caso de que las cuotas mensual resultante no sea suficiente para cancelar la totalidad de los intereses del mes. la
diferencia se refinanciará, sumándose al saldo deudor final de cada mes. Si la cuota de pago supera a los intereses del mes,
el saldo deudor se disminuirá en una cantidad igual a la diferencia entre dicha cuota los intereses del mes. Asimismo. cuando el prestatario efectúe amortizaciones extraordinarias el monto de la cuota mensual a pagar se reducirá proporcionalmente al
saldo deudor que resulte después de efectuada dicha amortización o a la reducción del plazo de cancelación del préstamo,
según su determinación.

PARÁGRAFO ÚNICO:

Las Normas de Operaciones determinarán la forma de financiamiento, el parámetro que establece la cuota mensual del
primer año, los indicadores para la determinación de incremento de las cuotas y demás condiciones que deban aplicarse al
otorgamiento y la recuperación del crédito y establecerá los mecanismos para facilitar créditos complementarios que las
empresas, u otras instituciones o personas puedan conceder para contribuir con el adquiriente de la solución habitacional.

TITULO III
De los Estímulos

Artículo 37.

El Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Desarrollo Urbano, previa opinión favorable del Consejo Nacional de la
Vivienda, podrá otorgar incentivos a las familias comprendidas dentro de las Areas de Asistencia I y II, señaladas en el
Artículo 7 para facilitar el acceso a una Solución Habitacional, en la siguiente forma:

a) Subsidio directo a las familias en función de la capacidad económica del grupo familiar.

b) Fijación de tasas de interés preferenciales para los préstamos destinados a la adquisición, ampliación y mejoramiento de
vivienda y préstamo al constructor, otorgados con recursos provenientes del Sector Público.

c) Adquisición y habilitación de tierras por parte de organismos del Estado para ser cedidas mediante contratos de enfiteusis
o comodato para la construcción y venta de viviendas a menores costos;

d) Establecimiento de planes especiales de ahorro que permitan el financiamiento de cuotas para la adquisición de
viviendas.

Artículo 38.

La protocolización de préstamos o créditos con garantía hipotecaria para adquisición, construcción o ampliación y mejora de
la vivienda., concedidos conforme a esta Ley, queda extenta del pago de los derechos de registro previstos en la Ley de
Registro Público.

Artículo 39.

Los aportes realizados al Ahorro Habitacional quedan exentos del pago del impuesto sobre sucesiones.

TITULO IV
Del Fondo de Garantía

Artículo 40.

Se crea un Fondo de Garantía en activos seguros. rentables y de fácil liquidación, con las primas que deban pagar los
beneficiarlos de préstamos o créditos el cual tiene por objeto cubrir, en los términos y porcentajes que establezcan las
Normas de Operación. los siguientes riesgos:

a) Recuperación de los préstamos destinados a la adquisición.. construcción. ampliación y refacción de vivienda. La garantía
del Fondo ampara hasta el saldo del capital del préstamo los intereses adecuados, los gastos de Juicio, las cuotas de
condominio, las tasas de servicios públicos, los impuestos municipales las reparaciones de la vivienda.

b) Recuperación de los préstamos a corto plazo. En este caso, la garantía ampara hasta el saldo del capital del préstamo,
intereses adeudados gastos de juicio.

c.) Fallecimiento de beneficiarios de préstamos a largo plazo. La garantía cubrirá hasta el saldo del capital del préstamo. La
institución o ente otorgante del financiamiento deberá aplicar el monto que reciba del Fondo de Garantía a la amortización
del saldo adeudado y liberar la garantía sobre el inmueble si fuere el caso, o a reducir el saldo adeudado en la proporción
que corresponda.

d) Los daños que se ocasionen en el inmueble con motivo de incendio. terremoto u otros riesgos previstos en el contrato de
garantía. La cobertura amparará los daños hasta por el monto garantizado, según acuerden las partes. El prestatario ejercerá
la garantía por intermedio de la Institución Hipotecaria u organismo otorgante del préstamo para ser destinada a la
reparación de la vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO:

Las garantías de restitución de préstamos hipotecarios a largo y corto plazo, previstas en los literales a) y b) , serán ejercidas
por la institución u organismo que hubiese otorgado el préstamo, una vez efectuada la venta del inmueble adquirido en remate judicial o por dación en pago.
El producto de la venta será aplicado por la Institución Hipotecaria u organismo. a cubrir los gastos efectuados y, el saldo de capital adeudado, en los términos previstos en este Artículo y en los porcentajes condiciones que determinen las Normas de
Operación, Cualquier excedente deberá ser colocado en los fideicomisos que corresponda según lo establecido en los
Artículos 14 y, 27 de esta Ley .

PARÁGRAFO SEGUNDO:

El monto y forma de pago de las primas para la cobertura de las Layarías previstas en este Artículo. serán establecidos por
el Consejo Nacional de la Vivienda en los términos que señalen las Normas de Operación. El retardo en el pago de las
primas por parte de las Instituciones Financieras de los organismos ejecutores de viviendas con recursos de esta Ley,
causará intereses a la tasa máxima vigente que tenga establecida el Banco Central de Venezuela.

Artículo 41.

Para la administración del Fondo de Garantía el Ministerio del Desarrollo Urbano previa opinión favorable del Consejo
Nacional de la Vivienda celebrará convenios con organismos públicos especializados en la materia o empresas de seguros.
Tales convenios podrán versar sobre la totalidad o parte de los riesgos a que se refiere el Artículo anterior.
Las empresas u organismos con quienes se celebren estos convenios, deberán informar de sus operaciones a la
Superintendencia de Seguros y al Consejo Nacional de la Vivienda y hará anualmente un corte de cuentas que deberá ser
certificado por un Contador Público colegiado, que goce de buena reputación pública y profesional.
La administración del Fondo de Garantía se realizará conforme a las previsiones de esta Ley y sus Normas de Operación y,
en lo no contemplado en éstas, por las disposiciones contenidas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
La Superintendencia de Seguros ejercerá la vigilancia y control de la administración del Fondo y colaborará en el cálculo de
las primas a cobrar, las cuales, necesariamente, deberán cubrir los siniestros, reservas, los costos de operación y el manejo
del Fondo, conformados por el Consejo Nacional de la Vivienda. En caso de detectar irregularidades en su administración,
informará de ello al Consejo Nacional de la Vivienda y aplicará las sanciones a que haya lugar, según las previsiones
contenidas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Artículo 42.

Con el objeto de respaldar los riesgos previstos en el Artículo 40 de esta Ley , el Fondo de Garantía deberá constituir y
mantener las siguientes reservas:

a) Reservas de garantía de restitución de préstamos hipotecarios.

b) Reservas de garantía en caso de fallecimiento del prestatario.

c) Reservas de garantía por daños al inmueble derivados de incendio y aliados, terremoto temblor, deslizamiento e
inundaciones, en los casos de préstamos hipotécanos de largo plazo.

d) Otras reservas específicas que estime conveniente constituir el Consejo Nacional de la Vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO:

Las reservas del Fondo de Garantía estarán representadas en inversiones que garanticen seguridad. rentabilidad y liquidez.
Corresponderá a la Superintendencia de Seguros vigilar el mantenimiento de las reservas previstas en el presente Artículo.

PARÁGRAFO SEGUNDO:

El producto de las colocaciones que se efectúen con los recursos del Fondo de Garantía y los beneficio que se obtengan de
sus operaciones, serán destinadas a incrementar dicho Fondo.

Artículo 43.

Los préstamos y créditos que se otorguen con fondos que provengan del aporte del Sector Público, Ahorro Habitacional y de
las Otras Fuentes de Recursos de las contempladas en el Capítulo IV del Título II de esta Ley, deberán estar amparados por
las garantías previstas en el Artículo 42 . El pago de las primas correspondientes estará a cargo del beneficiario del
préstamo.

Las Entidades de Ahorro y Préstamo, que participen en los programas quedan eximidas de la obligación de obtener la fianza
del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, contempladas en la Ley de Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, en los casos
de préstamos y créditos que otorguen con los recursos previstos en esta Ley.

TITULO V
Del Fondo de Rescate

Artículo 44.

Se crea un Fondo de Rescate en activos seguros, rentables y de fácil liquidación con: primas que deben pagar los
beneficiarios de préstamos o créditos y un aporte único realizado de conformidad con el Artículo 91 de la presente Ley .
Dicho fondo tendrá por objeto cubrir en los términos y porcentajes que se establezcan en las Normas de Operación, el riesgo
de cancelación del saldo del capital del préstamo adeudado por el prestatario al vencimiento del plazo de veinte (20) años, a partir de la fecha de protocolización del documento de préstamo a largo plazo, una vez aplicado el monto del Ahorro
Habitacional correspondiente al prestatario. Si el prestatario no se hubiere acogido a la cobertura de riesgo amparada por la
referida Reserva de Rescate Hipotecario, tendrá derecho a exigir de la misma institución crediticio un financiamiento por un
plazo no mayor de cinco (5) años, contados apartar del vencimiento de los veinte (20) años transcurridos desde la fecha de
protocolización del primer crédito.

PARÁGRAFO PRIMERO:

Para la administración del Fondo de Rescate, el Ministerio del Desarrollo Urbano previa opinión favorable del Consejo
Nacional de la Vivienda, celebrará un convenio con el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo o con otros organismos
públicos especializados en la materia o empresas de seguros.

PARÁGRAFO SEGUNDO:

Con objeto de respaldar el riesgo previsto en el presente Artículo, el Fondo de Rescate deberá constituir y mantener una
reserva suficiente para garantizar la cobertura del saldo de capital por vencimiento de los créditos a los veinte (20) años de
su otorgamiento.

PARÁGRAFO TERCERO:

El monto y forma de pago de las primas, la vigilancia y control del Fondo de Rescate y el régimen aplicable al destino del
producto de las colocaciones se regirán por las disposiciones referentes al Fondo de Garantía, en cuanto sea aplicable.

TITULO VI
Del Consejo Nacional de la Vivienda

Artículo 45.

Se crea el Consejo Nacional de la Vivienda, órgano del Ministerio del Desarrollo Urbano con autonomía Organizativa y
funcional en los términos previstos en la presente Ley, cuya competencia es asesorar y contribuir técnicamente en la
definición de la Política Habitacional, coordinar, supervisar, avaluar y controlar su ejecución y cumplir las demás
atribuciones que se le confieran por la Ley.

Artículo 46.

Los gastos de funcionamiento del Consejo Nacional de la Vivienda se harán con cargo al presupuesto ordinario del
Ministerio del Desarrollo Urbano y al producto de la contribución especial prevista en el Artículo 57 de esta Ley . La
administración de estos recursos corresponden al Consejo Nacional de la Vivienda de conformidad con las disposiciones
que regulan la materia presupuestaria.

Artículo 47.

El Consejo Nacional de la Vivienda tendrá un Directorio integrado por un Presidente y cuatro (4) directores Principales.

Artículo 48.

Corresponde al Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda la designación, remoción y destitución de su personal

Artículo 49.

El Presidente de la República designará al Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda y a los cuatro (4) Directores
Principales. lino de estos Directores y su correspondiente suplente será postulado en una quinaria por la confederación
mayoritaria de trabajadores en representación de las fuerzas laborales. El período de duración será de tres (3) años
pudiendo ser ratificados.
En la misma oportunidad designará los cuatro (4) Directores Suplentes, quienes suplirán la ausencia del Director Principal
correspondiente y podrán concurrir a las reuniones del Directorio, con voz pero sin voto, cuando sean convocados por
resolución expresa de éste.

Artículo 50.

El Presidente y los Directores deberán reunir las siguientes condiciones:

1. Ser de nacionalidad venezolana;

2. Tener por lo menos veinticinco (25) años cumplidos en el momento de su designación, y,

3. Ser persona solvente y de reconocida competencia en la materia.

PARÁGRAFO ÚNICO:

No podrán ser miembros del Consejo Nacional de la Vivienda:

a) Los miembros de Directorios o Juntas Directivas de aquellos organismos públicos vinculados con la producción y el
financiamiento habitacional, que reciban recursos de los previstos en el Artículo 13 de esta Ley ;

b) Los Directivos de Instituciones Financieras regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, de
Entidades de Ahorro y Préstamo Y Empresas de Seguros y Reaseguros;

c) Los Directivos y Ejecutivos de Empresas Constructoras y Promotoras beneficiarias de los créditos, que se otorguen con
arreglo a la presente Ley;

d) Los familiares hasta en segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, de los funcionarios señalados en los
apartes a). b) y c) de este parágrafo.

Artículo 51.

En caso de falta absoluta del Presidente o de un Director Principal, el Presidente de la República procederá a reemplazarlo
y el sustituto continuará el período para el cual fue designado su predecesor.
Las faltas temporales del Presidente las cubrirá el Director que él designe.
Se considerará falta absoluta de un Director la inasistencia, por tres veces consecutivas, sin causa justificada, a las reuniones del Directorio.

Artículo 52.

El Consejo Nacional de la Vivienda, previa convocatoria del Presidente. se reunirá por los menos una vez a la semana o
cuando así lo soliciten tres (3) de sus miembros.
Para la validez de las reuniones del Consejo Nacional de la Vivienda, se requerirá la presencia del Presidente y de por lo
menos tres (3) Directores Principales, y sus decisiones se tomarán por la simple mayoría del voto de los presentes. En caso
de empate, el Presidente tendrá voto.

Artículo 53.

La remuneración del Presidente la establecerá el Directorio del Consejo Nacional de la Vivienda en cesión que será
realizada sin la presencia del Presidente.

La asistencia a las reuniones del Consejo Nacional de la Vivienda, dará derecho a los Directores a percibir una dieta.

Artículo 54.

El Presidente de la República podrá separar de sus cargos al Presidente o Directores del Consejo Nacional de la Vivienda,
sólo por las siguientes causas:

l. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o actos lesivos a los fines que persigue esta Ley,

2. Condena penal que implique privación de libertad o auto de responsabilidad administrativa de la Contraloría General de
la República;

3. Incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.

Artículo 55.

El Consejo Nacional de la Vivienda creará una Secretaría Ejecutiva que estará a cargo de una persona de reconocida
competencia en la materia y ejercerá su carero a tiempo completo. Para ejercer estas funciones se aplicará el mismo régimen
de incompatibilidad, previsto en el Parágrafo Unico del Artículo 50 , de la presente Ley.
A la Secretaria Ejecutiva corresponderá la implementación de las Directrices que establezca el Consejo y las demás
funciones que le asignen las Normas de Operación.
El Secretario Ejecutivo será de libre nombramiento y remoción del Directorio del Consejo Nacional de la Vivienda y su
remuneración será fijada por dicho Directorio.

Artículo 56.

Son atribuciones del Consejo Nacional de la Vivienda las siguientes:

a) Asesorar y contribuir técnicamente en la definición de la Política Habitacional del Estado elaborar el proyecto del Plan
Quinquenal de Vivienda y presentarlo al Ministerio del Desarrollo Urbano para su aprobación.

b) Elaborar anualmente el Programa Nacional de Vivienda, en función de los recursos provenientes de los aportes del Sector
Público, del Ahorro Habitacional y de las otras Fuentes a que se refiere esta Ley. Modificar y ajustar dicho programa anual,
cuando fuere menester en función de las variaciones de los factores que incidan en la situación habitacional del país.

c) Conocer, supervisar y evaluar la aplicación de la Política Habitacional y la ejecución de los programas quinquenales y
anuales de vivienda.

d) Coordinar la participación de los diversos entes de los Sectores Público y, Privado en la ejecución y financiamiento de
los programas habitacionales.

e) Elaborar las Normas de Operación previstas en esta Ley, las cuales deberán ser sometidas a la aprobación del Presidente
de la República en Consejo de Ministros, a proposición del Ministro del Desarrollo Urbano y publicadas en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela. Las Normas de Operación deberán ser revisadas por lo menos una vez al año.

f) Determinar el porcentaje de rendimiento que devengarán las cuentas de Ahorro Habitacional a que se refiere el Artículo
19 de esta Ley , así como también, las tasas de interés aplicables a los préstamos que se otorguen con los recursos
provenientes del Sector Público y del Ahorro Habitacional.

La fijación de las tasas de interés se efectuará mediante Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela.

g) Solicitar del Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Desarrollo Urbano la concesión de los estímulos
contemplados en esta Ley y proponer otros que se consideren necesarios para la marcha de los programas habitacionales que se tengan establecidos o que se vayan a iniciar.

h) Realizar el seguimiento del uso de los recursos provenientes del Sector Público, del Ahorro Habitacional y, de los
provenientes de las otras Fuentes de Recursos a que se contrae el Capítulo IV del Título II ; pudiendo ordenar la realización
de auditorías externas e inspeccionar directamente, tanto a los organismos ejecutores públicos y privados, como a las
instituciones crediticias vinculadas a los programas habitacionales previstos en esta Ley, a objeto de verificar el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en ella.

i) Vigilar el cumplimiento de los programas desarrollados por los Sectores Público y Privado, a fin de que los mismos se
lleven a cabo de conformidad con las políticas habitacionales y metas establecidas, así como las previsiones de la presente
Ley y sus Normas de Operación.

j) Definir la Política Nacional de Investigación de Vivienda y promover, apoyar y fomentar el proceso de investigación e
información de vivienda, a través de los organismos públicos y privados competentes.

k) Presentar anualmente al Presidente de la República, a través del Ministro del Desarrollo Urbano, un informe sobre la
gestión cumplida, planes ejecutados, situación de los recursos y cualesquiera otros aspectos relacionados con la ejecución
del programa de financiamiento habitacional.

l) Hacer del conocimiento de los organismos de control a que corresponda, el o los entes que hayan utilizado los recursos
para el desarrollo de soluciones habitacionales u otorgado subsidios que no llenen las exigencias previstas en esta Ley o no
hayan cumplido con las obligaciones que les establecen el Parágrafo Segundo del Artículo 14 . Los organismos de control
iniciarán las averiguaciones pertinentes y tomarán las medidas contempladas en el ordenamiento legal aplicable. Las
actuaciones que cumpla el Consejo de acuerdo con este literal, deberán ser participadas por la Secretaría Ejecutiva a la
Junta de Vigilancia.

m) Estimular la promoción y creación de cooperativas y asociaciones civiles sin fines de lucro, para la construcción y
mejoramiento de viviendas. A este fin definirá mecanismos dirigidos a facilitar la gestión habitacional de las organizaciones
debidamente constituidas.

n) Crear el Registro Nacional de Empresas Promotoras, Constructoras de Vivienda y Organizaciones de Vivienda de la
sociedad civil, el cual deberá ser permanentemente actualizado mediante el seguimiento de la actuación de dichas empresas y
organizaciones a los fines de definir su calificación para la obtención de los créditos que se otorguen con los recursos
previstos en la presente Ley.

ñ) Definir la estructura organizativa de la Secretaría Ejecutiva, así como acordar incentivos para sus funcionarios.

o) Dictar su Reglamento Interno y,

p) Las demás que se le otorguen conforme a esta Ley.

PARÁGRAFO PRIMERO:

El Ministro del Desarrollo Urbano podrá delegar en el Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda las atribuciones que
le confiere la presente Ley.

PARÁGRAFO SEGUNDO:

Los Organismos e Instituciones de la Administración Pública están en la obligación de prestar el apoyo técnico que le sea
solicitado por el Consejo Nacional de la Vivienda para el mejor cumplimiento de los objetivos previstos en esta Ley.

PARÁGRAFO TERCERO:

El Consejo Nacional de la Vivienda deberá solicitar la opinión del Banco Central de Venezuela, previamente a la
determinación de las tasas de interés aplicables a los prestamos y a los ahorros. Transcurrido un lapso de diez (10) días
hábiles bancarios contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud por parte del Banco Central de Venezuela, sin
que se hubiese producido la opinión en referencia, el Consejo Nacional de la Vivienda procederá a fijar las tasas de interés
correspondientes.

Artículo 57.

Se crea una contribución especial con cargo a los beneficiarlos de créditos, destinada al funcionamiento y demás
operaciones del Consejo Nacional de la Vivienda, la cual estará constituida por una cantidad no mayor del cero coma cinco
por ciento (0.5%) de los créditos otorgados con los recursos del Ahorro Habitacional y Otras Fuentes de Recursos a que se
refiere el Capítulo IV , otorgados por las Instituciones Hipotecarias que participan del Programa de Ahorro Habitacional
previsto en esta Ley. Esta contribución será recabada, por una sola vez, por las Instituciones Hipotecarias, en la Oportunidad
del otorgamiento de los créditos.
La Ley de Presupuesto de cada Ejercicio Fiscal establecerá el porcentaje de la Contribución Especial que será aplicado en
el curso de cada ejercicio. Los procedimientos relacionados con esta contribución se tramitará conforme a las normas del
Código Orgánico Tributario.
Las Normas de Operación establecerán los plazos y oportunidad que deberán aplicarse para la cancelación de la
Contribución Especial.

Artículo 58.

El Consejo Nacional de la Vivienda tendrá a su cargo la inspección, control y fiscalización de todo lo relacionado con la
aplicación de la presente Ley, por parte de los patronos, los ahorristas, las Instituciones Financieras, los promotores y los
organismos públicos. lo cual se llevará a cabo a través de una Oficina de Inspección de la Ley de Política Habitacional, que
ejercerá dichas funciones sin perjuicios de las facultades de inspección que poseen otros organismos, de conformidad con
sus respectivas leyes especiales.
En el ejercicio de sus funciones, la Oficina de Inspección de la Ley de Política Habitacional tendrá las más amplias
facultades de inspección y a tales efectos podrá requerir, tanto de las personas sujetas de obligaciones y derechos conforme a lo previsto en esta Ley, como de terceros, el suministro de información relacionada con hechos que resulten pertinentes a los
fines de cumplir con sus atribuciones y responsabilidades.

Artículo 59.

Contra las decisiones de la Oficina de Inspección de la Ley de Política Habitacional podrán interponerse los recursos
previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El recurso jerárquico se intentará por ante el Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda y las decisiones de éste agotarán la vía administrativa.

Artículo 60.

La Oficina de Inspección de la Ley de Política Habitacional actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Funcionario,
quien será de libre nombramiento por el Director del Consejo Nacional de la Vivienda, deberá ser venezolano, mayor de
edad y persona de reconocida experiencia y competencia en el campo inmobiliario y financiero y, será designado por
período de dos (2) años, pudiendo ser ratificado por períodos iguales.

Artículo 61.

El Titular de la Oficina de Inspección de la Ley de Política Habitacional no podrá ser separado de su cargo sino en caso de
condena penal o por ineptitud, incapacidad o por haber incurrido en falta grave a las obligaciones de su cargo.
En caso de falso absoluta del Titular de la Oficina de Inspección de la Ley de Política Habitacional, el Directorio del
Consejo Nacional de la Vivienda deberá proceder a la designación de un nuevo Titular dentro de los treinta (30) días
siguientes de ocurrida la falta.
Las faltas temporales serán suplidas por el funcionario que a este efecto designe el Consejo Nacional de la Vivienda.

Artículo 62.

Las actuaciones de la Oficina de Inspección de la Ley de Política Habitacional en relación a la aplicación de la Ley de
Política Habitacional se substanciarán conforme al procedimiento ordinario contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.

Artículo 63.

Son atribuciones de la Oficina de Inspección de la Ley de Política Habitacional:

a) Supervisar el efectivo cumplimiento de la Ley de Política Habitacional, de las Normas de Operación y de las
Resoluciones del Consejo Nacional de la Vivienda, por parte de los sujetos obligados por la presente Ley.

b) Iniciar y sustanciar el procedimiento e imponer las multas y demás sanciones previstas en el Título IX de esta Ley .

c) Las demás atribuciones que se le otorguen por la ley.

PARÁGRAFO ÚNICO:

En el ejercicio de sus funcionase el Titular de la Oficina de Inspección de la Ley de Política Habitacional estará obligado a
atenerse a los criterios de interpretación de la Ley de Política Habitacional que hayan sido aprobados por el Consejo
Nacional de la Vivienda.

Artículo 64.

El Consejo Nacional de la Vivienda deberá elaborar publicar, dentro de los primeros seis (6) meses de cada ejercicio. el
informe anual correspondiente al año inmediato anterior. Este informe contendrá las series estadísticas y demás datos
relevantes que permitan mantener información actualizada y detallada de la situación del mercado inmobiliario nacional y las tendencias observadas por regiones y programas. Dicho informe deberá estar elaborado sobre las bases estadísticas y
magnitudes fácilmente comparables que permitan disponer de información ininterrumpida sobre cada materia y contendrá un
capítulo referente al impacto o influencia de las inversiones realizadas y principales medidas económicas adoptadas en este
campo en el año de la cuenta.
Igualmente,. el Consejo Nacional de la Vivienda deberá publicar mensualmente un boletín contentivo de los resultados de las encuestas e información estadística, procesada en el lapso indicado.

Artículo 65.

El Constitución Nacional de la Vivienda,. a través de los Sectores Público y Privado, promoverá la creación del Sistema
Nacional de Asistencia Técnica. cuyo funcionamiento será definido en las Normas de Operación y el cual cumplirá los
siguientes objetivos:

a) Fomentar la promoción, capacitación y constitución de organizaciones gubernamentales o no, dedicadas al diseño y
ejecución de programas integrales de asistencia técnica, así como de organizaciones comunitarias de vivienda. como
instancia de participación colectiva en el proceso de generación, participación y desarrollo, uso y mantenimiento de las
soluciones habitacionales,

b) Prestar apoyo a la población organizada en asociaciones civiles y cooperativas de vivienda, en los aspectos legales,
técnico constructivos, organizativos, administrativos. financieros, urbanísticos, entre otros, relacionados con los procesos de
construcción, ampliación y reparación de las viviendas, así como con la ejecución y mantenimiento de obras de
infraestructura y servicios.

c) Prestar apoyo financiero a las organizaciones públicas y privadas, a las instituciones académicas y a los profesionales del sector, dedicados a la investigación en vivienda de interés social y al desarrollo de instrumentos, mecanismos y programas
de asistencia técnica.

d) Celebrar convenios con universidades, instituciones, organismos y otras sociedades públicas o privadas sin fines de
lucro, para promover, dirigir, administrar y coordinar programas específicos de asistencia técnica y capacitación de recursos humanos.

Artículo 66.

El Consejo Nacional de la Vivienda establecerá los mecanismos necesarios para lograr la participación de los entes
públicos, privados y sin fines de lucro en la instrumentación desarrollo del Sistema Nacional de Asistencia Técnica,
determinará, en los respectivos planes anuales. los recursos necesarios para el desarrollo de los programas, las fuentes de
financiamiento y los mecanismos de aplicación.

Artículo 67.

Se crea una Junta de Vigilancia del Consejo Nacional de la Vivienda, con carácter ad-honoren. integrada por once (1l)
miembros, así: el Ministro del Desarrollo Urbano, quien la presidirá. un (1) representante de la Confederación de
Gobernadores dos (2) Senadores y dos (2) Diputados designados por el Congreso de la República en representación de los
ahorristas del Programa, y sendos representantes de la Federación Venezolana de Entidades de Ahorro y Préstamo
(F.V.E.A,P,)., Central Hipotecaria, S.A., Cámara Venezolana de la Construcción, Cámara Inmobiliaria de Venezuela,
Colegio de Ingenieros de Venezuela.

Artículo 68.

La Junta de Vigilancia. previa convocatoria de su Presidente, se reunirá por lo menos una vez cada tres (3) meses o cuando
así lo soliciten cinco (5) de sus miembros. Las decisiones y acuerdos de la Junta de Vigilancia se tomará por mayoría de
votos de los miembros presentes y se requerirá por lo menos la presencia de siete (7) de ellos.

Artículo 69.

La Junta de Vigilancia tendrá las siguientes atribuciones:

l. Ejercer permanente vigilancia de las actuaciones del Consejo Nacional de la Vivienda a fin de garantizar que se cumplan
los objetivos que se proponen en esta Ley. a nivel nacional, así como, atender tramitar cualquier observación y denuncia que
se le formule.

2. Efectuar proposiciones y recomendaciones al Consejo Nacional de la Vivienda para el perfeccionamiento de los
programas y planes de vivienda, que le corresponde formular.

3. Designar representantes regionales con el objeto de recabar mayor información acerca del cumplimiento de los planes y
programas de las distintas regiones del país.

Artículo 70.

El Consejo Nacional de la Vivienda está obligado a suministrar las informaciones verbales o escritas que le solicite la Junta
de Vigilancia o cualquiera de sus miembros.

Artículo 71.

Los eventuales gastos que ocasione el funcionamiento de la Junta de Vigilancia se harán con cargo al presupuesto del
Ministerio del Desarrollo Urbano.

TITULO VII
De los Comités Estadales de Vivienda

Artículo 72.

Se crean los Comités Estadales de Vivienda cuyo principal fin es el de cooperar con las Gobernaciones de Estado en la
formulación de los Planes Estadales de Vivienda y asesorar y contribuir técnicamente con el Comité de Planificación y
Coordinación (COPLAN) del Estado, en todo lo relativo a la materia habitacional y desarrollo urbano.

Artículo 73.

Los Comités Estadales de Vivienda estarán integrados por cinco (5) miembros, designados por el Gobernador del Estado.
así. un representante de la Gobernación, quien lo presidirá; un representante de los Gobiernos Municipales del Estado,
escogido de una tema que estos presentarán al Gobernador y tres (3) personas de reconocida experiencia y competencia en la materia habitacional.

Artículo 74.

Los integrantes de los Comités Estadales de Vivienda deberán reunir las mismas condiciones que se exigen al Presidente y
Directores del Consejo Nacional de la Vivienda, de acuerdo al Artículo 50 de la presente Ley .

Artículo 75.

Son atribuciones de los Comités Estadales de Vivienda las siguientes.

a) Cooperar en la definición de la Política Estadal de Vivienda, derivada de los lineamientos nacionales de Política
Habitacional y coordinar. supervisar evaluar su aplicación por parte de los diversos entes públicos y privados.

b) Coordinar la formulación de los Programas Estadales Anuales de Vivienda. en función de los recursos provenientes de los aportes del Sector Público, del Ahorro Habitacional y del Sector Privado.

c) Vigilar el cumplimiento de los Programas Estadales de Vivienda, así como el uso de los recursos provenientes de
cualquiera de las fuentes de recursos previstas en esta Ley, e informar al Consejo Nacional de la Vivienda acerca de su
cumplimiento.

d) Presentar al Consejo Nacional de la Vivienda. en los términos y oportunidad que determinen las Normas de Operación, el
Programa Anual de Vivienda del Estado.

e) Presentar semestralmente al Consejo Nacional de la Vivienda un informe sobre la gestión habitacional cumplida en el
Estado por los diversos agentes participantes.

f) Recibir las denuncias y reclamos por violaciones o incumplimiento de las disposiciones de esta Ley en el Estado y
consignar ante el Consejo Nacional de la Vivienda la documentación que los sustenta.

g) Dictar las normas de funcionamiento del Comité.

Artículo 76.

El Consejo Nacional de la Vivienda establecerá un programa anual de reuniones con los Comités Estadales de Vivienda a fin
de evaluar la marcha y desarrollo de los programas habitacionales del Estado, los requerimientos de la población en materia
de vivienda y otras situaciones que contribuyan al logro de los objetivos de la presente Ley. A estas reuniones regionales
podrán convocarse los Organismos Nacionales, Estadales o Locales que reciban recursos del Sector Público y del Ahorro
Habitacional.
El Consejo podrá invitar a las reuniones regionales a los miembros de la Junta de Vigilancia a que se refiere esta Ley.

Artículo 77.

Los gastos que ocasione el funcionamiento del Comité Estadal de Vivienda, serán asumidos por los Estados de acuerdo a sus
normas.

TITULO VIII
De las Normas de Operación

Artículo 78.

Las Normas de Operación regularán, entre otras, las siguientes materias:

a) Términos y condiciones de los préstamos que se otorguen con los recursos provenientes de los aportes del Sector Público,
del Ahorro Habitacional de las Otras Fuentes de Recursos previstas en el Artículo 33 , especialmente en cuanto a montos y
porcentajes de financiamiento, plazos máximos de cancelación y garantías que deberán constituir los beneficiarlos de los
mismos.

b) Características de los programas habitacionales a ser financiados con los recursos de esta Ley, así como las condiciones
mínimas que deben cumplir los distintos tipos de soluciones habitacionales.

c) Requisitos y condiciones que deberán llenar los promotores que soliciten préstamos a constructor para el desarrollo de
proyectos de vivienda.

d) Requisitos que deberán llenar los solicitantes de préstamos individuales y colectivos para obtener financiamiento
habitacional.

e) Formas de financiamiento, parámetros, condiciones e indicadores que deberán aplicarse a la recuperación de los créditos
otorgados en las Areas de Asistencia I, II y III con los recursos a que se refiere esta Ley.

f) Términos en que se llevará a cabo el otorgamiento de créditos y adjudicaciones de viviendas por parte de las Instituciones
Financieras y de las personas jurídicas u organismos otorgantes de préstamos con recursos provenientes de los aportes del
Sector Público, del Ahorro Habitacional, incluyendo los mecanismos para la realización de los sorteos a que se refieren los
Artículos 17 y 31 de esta Ley .

g) Las informaciones y recaudos que las Instituciones Financieras y los organismos ejecutores de Programas Habitacionales
deberán suministrar al Consejo Nacional de la Vivienda y su periodicidad.

h) Forma y frecuencia de la información que los patronos están obligados a suministrar a sus trabajadores.

i) Distribución de los recursos provenientes del Ahorro Habitacional entre las Instituciones Hipotecarias para su mejor
aprovechamiento en función de los objetivos que persigue la presente Ley y los porcentajes obligatorios que deberán
colocarse en préstamo hipotécanos en las regiones y ciudades en función de los objetivos de la presente Ley.

j) Reglamentación de la administración y funcionamiento del Fondo de Garantía.

k) Funciones Y responsabilidades de la Secretaría Ejecutiva y de la Oficina de Inspección de la Ley de Política Habitacional

l) Términos y porcentajes máximos de la garantía de devolución de préstamos hipotécanos, primas y requisitos para la
procedencia de las garantías.

m) Lo relativo a los Fondos del Ahorro Habitacional y Fondos de Fideicomisos de Inversión.

n) Las demás materias que correspondan conforme a la presente Ley.

TITULO IX
De las Sanciones

Artículo 79.

Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes, las contravenciones a esta Ley y a sus Normas de Operación serán sancionadas
por la Oficina de Inspección de la Ley de Política Habitacional, conforme a las atribuciones que se le establecen en esta Ley,
y a las disposiciones contenidas en el presente Título.

Artículo 80.

El incumplimiento por parte del patrono o empleador de las obligaciones que se establecen a su cargo en el Artículo 18, en
concordancia con el Artículo 19 de esta Ley, será sancionado, en cada caso, con multa por un monto equivalente al doble de
la suma adeudada. Adicionalmente a la multa el patrono o empleador deberá depositar en la Institución Hipotecaria, a
nombre del trabajador, en los términos previstos en el Artículo 19 de esta Ley , el monto del Ahorro Habitacional adeudado,
conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos devengados por las cuentas de cada ahorrista por concepto
de la remuneración del Ahorro Habitacional, durante el lapso en el cual no se efectúo la aportación.

Luego de impuesta esta multa, el patrono o empleador será sancionado con multas sucesivas equivalentes al uno por ciento (1%) de la multa, por cada día de retardo en el depósito del monto.

PARÁGRAFO PRIMERO:

Los patronos que retengan el Ahorro Habitacional al trabajador y no lo depositen dentro del lapso previsto en el Artículo 18
de la presente Ley serán sancionados con multa equivalente al veinte por ciento (20%) mensual del monto retenido y no
depositado, hasta un máximo de dos (2) veces el monto retenido y no depositado, sin perjuicio de la responsabilidad civil y
penal a que hubiere lugar.

Artículo 81.

El incumplimiento de las obligaciones que se establecen en esta Ley y en sus Normas de Operación. será sancionado por la
Oficina de Inspección de la Ley de Política Habitacional, con multas que oscilarán entre el equivalente al cincuenta (50) y un mil (1.000) salarios mínimos mensuales, de acuerdo a la gravedad de la infracción y serán impuestas a las personas que
integran la Junta Directiva de la Institución correspondiente.
En caso de reincidencia, el Consejo Nacional de la Vivienda podrá excluir a las Instituciones Financieras, de su
participación en el Programa del Ahorro Habitacional.

Artículo 82.

La Institución Hipotecaría que haya destinado fondos del Ahorro Habitacional para financiar proyectos de viviendas con
precios de venta superiores a los permitidos, para fines distintos a los contemplados en el Artículo 22 de esta Ley o en
contravención a lo dispuesto en los Artículos 17 y 31 , estará obligada a restituir tales recursos, sin perjuicio de la
aplicación de una multa no menor del doble de dichos recursos y de las sanciones previstas en este título, a la Institución y a
los miembros de su Junta Directiva.

El retardo de la devolución de tales recursos quedará sujeto a la tasa de interés moratoria máxima para los créditos
ordinarios que permita el Banco Central de Venezuela a las Instituciones Financieras. cuyo monto pasará a formar parte del
Fondo Fiduciario establecido en el Artículo 27 de esta Ley .

Artículo 83.

La persona beneficiaria de un préstamo para la construcción que haya vendido u ofertado viviendas a precios superiores a
los permitidos en esta Ley o, haya contravenido lo dispuesto en los Artículos 17 y 31 esta Ley , perderá automáticamente el
beneficio de pagar la tasa preferencial de interés, quedando obligada a reembolsar el préstamo a la Institución Financiera u
organismo que le otorgó el financiamiento a la tasa máxima prevaleciente en el mercado, sin perjuicio de que sea excluida
del programa de financiamiento de viviendas contemplado en esta Ley.
En todo caso, el beneficiario del préstamo al constructor será sancionado con multa que oscilará, según la gravedad de la
infracción, entre el diez por ciento(10%) y el veinte por ciento (20%) de la suma recibida hasta la fecha, por concepto del
préstamo acordado.

Artículo 84.

La persona beneficiaria de un préstamo al constructor que incumpla con las obligaciones que le imponen la presente Ley, las
Normas de Operación y el respectivo contrato de préstamo será sancionado por la Oficina de Inspección de la Ley de
Política Habitacional, con multa que oscilará según la gravedad de la falta, entre el dos por ciento (2%) y el cinco por ciento
(5%) del monto del préstamo acordado, sin perjuicio de las acciones que, conforme a la relación contractual, correspondan a
la Institución Financiera u organismo que le concedió el crédito.

Artículo 85.

Las personas naturales que ejerzan actividades por cuenta propia y, por tanto, no tengan relación de dependencia y sean
beneficiarias de un crédito para la adquisición y suspendan el aporte del Ahorro Habitacional perderán el beneficio del
plazo otorgado para la devolución del préstamo, salvo que demuestren la imposibilidad de efectuar dicho aporte.

Artículo 86.

Los organismos públicos a los que se les asignen recursos de los previstos en el Artículo 13 de esta Ley , que desvirtúen el
desarrollo de los programas para los cuales tales recursos fueron asignados, podrán ser excluidos por el Consejo Nacional
de la Vivienda de los subsiguientes Planes Anuales de Vivienda, sin perjuicio de la aplicación de sanciones previstas en
otras leyes a los funcionarios responsables de tales hechos, conforme a lo establecido en el Artículo 79 de esta Ley .

Artículo 87.

La falta de suministro de información por parte de cualquier persona natural o jurídica a la que están obligadas conforme a la
presente Ley, será sancionada con una multa comprendida entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos mensuales, en el caso
de personas naturales y entre veinte (20) y cien (100) salarios mínimos mensuales, si se trata de personas jurídicas.

Artículo 88.

Para la imposición de las multas se tomarán en cuenta como circunstancias atenuantes y agravantes, así como los
antecedentes del infractor con respecto a su conducta en el cumplimiento de esta Ley, conforme, entre otros, a los
lineamientos y parámetros que sobre estos particulares se establezcan a través de las Normas de Operación.

Artículo 89.

La decisión de la Oficina de Inspección de la Ley de Política Habitacional mediante la cual se imponga una sanción de multa
deberá ser notificada al Ministerio de Hacienda para la emisión de la correspondiente planilla de liquidación.

TITULO X
Disposiciones Transitorias

Artículo 90.

Los recursos acumulados en el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo por concepto de los depósitos de encaje de las
Instituciones Financieras para el momento de entrar en vigencia la presente Ley. deberán pasar al fideicomiso que atañe
según el monto de encaje que corresponda a cada Institución Financiera.

Artículo 91.

Los rendimientos acumulados en el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo por concepto de los depósitos de encaje de las
Instituciones Financieras para el momento de entrar en vigencia de la presente Ley, los distribuirá el Ejecutivo Nacional,
oída la opinión del Consejo Nacional de la Vivienda entre los Fondos Fiduciarios establecidos en el Artículo 27 de la
presente Ley y el Fondo de Rescate contemplado en el Capítulo v.

Artículo 92.

El Consejo Nacional de la Vivienda ajustará gradualmente la tasa activa prevista en el Artículo 26 de la presente Ley , así
como la tasa pasiva a que se refiere el Artículo 19 de la misma. En todo caso, en un plazo no mayor de cinco (5) años se
tenderá, a alcanzar el nivel de la tasa contemplada en el Artículo 26 de la presente Ley.

Artículo 93.

El saldo no colocado en préstamos hipotecarlos de los Fondos del Ahorro Habitacional, para el momento de entrada en
vigencia de la presente Ley, deberán pasar a los fideicomisos previstos en el Artículo 27 de esta Ley .

Artículo 94.

Hasta tanto el Ministro del Desarrollo Urbano no celebre los convenios a que se refiere el Artículo 41 de esta Ley , el Banco
Nacional de Ahorro y Préstamo continuará administrando el Fondo de Garantía.

TITULO XI
Disposiciones Finales

Artículo 95.

A los efectos de facilitar los mecanismos de financiamiento previstos en los Artículos 26 y 36 de la presente Ley , los
préstamos que se otorguen exclusivamente con los recursos previstos en esta Ley quedan garantizados con una hipoteca,
denominada hipoteca habitacional legal sobre el inmueble objeto del mismo. a favor de la institución otorgante del crédito,
hasta la concurrencia con el total adeudado por concepto de saldo de capital, intereses ordinarios y demora, gastos
judiciales, honorarios de abogados y otros directamente vinculados con la operación de crédito. El inmueble objeto de la
hipoteca quedará afectado a un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores restantes del deudor
objeto del crédito hipotecario, y que sólo podrá ser objeto de gravamen hipotecario a favor del Instituto Financiero acreedor
como garantía de dichos préstamos, y no podrá ser enajenado mientras el préstamo otorgado de conformidad con la presente
Ley no haya sido cancelado.

El Registrador Subalterno se abstendrá de protocolizar documentos de enajenación de inmuebles garantizados con hipoteca
habitacional hasta que ésta no haya sido cancelada. El procedimiento aplicable a la ejecución de la hipoteca habitacional se
regirá por las disposiciones previstas para la ejecución de la hipoteca mobiliario en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda
sin desplazamiento de posesión. A los efectos de la determinación del saldo hará plena prueba la certificación del estado de
cuenta por la Institución Financiera acreedora, salvo error manifiesto.

PARÁGRAFO PRIMERO:

En los casos de préstamo concedidos con antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, si el saldo deudor
se incremento por virtud de la modificación del régimen de amortización, bastará la aceptación del refinanciamiento por
parte del prestatario ante la institución acreedora por documento protocolizado, para que quede ampliada la hipoteca de
primer grado originalmente constituida, hasta por cinco (5) veces el crédito inicial concedido, salvo lo que se estipule en los
contratos respectivos siempre que el inmueble objeto del gravamen no se encuentre hipotecado en virtud de crédito diferente
al otorgado de acuerdo a la Ley de Política Habitacional. En caso de que existan otras hipotecas la ampliación de la hipoteca
que operará por efecto de lo dispuesto en el presente parágrafo tendrá el grado ulterior a las hipotecas existentes sobre el
inmueble para la fecha de promulgación de la presente Ley. La ampliación de la hipoteca en este parágrafo, no afectará los
derechos de terceros poseedores.

PARÁGRAFO SEGUNDO:

En los supuestos contemplados en el presente Artículo, los documentos estarán exentos de derechos de registro.

Artículo 96.

Los Organismos de la Administración Pública que deban intervenir en el otorgamiento de aprobaciones autorizaciones
relacionadas con proyectos de vivienda que formen parte de los programas contemplados en la presente Ley, deberán
concederles prioridad en sus tramitaciones. Igualmente, los Registradores, Notarios y Jueces que deban intervenir en el
proceso de otorgamiento de documentos relacionados con estos proyectos de vivienda, deberán agilizarlos Y dar prioridad a
los mismos.

Artículo 97.

Las disposiciones de esta Ley son de orden público y en materia de vivienda v su financiamiento se aplicarán con
preferencia a las contenidas en otras Leyes de igual rango.

Artículo 98.

La presente Ley estará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela. Las Normas de Operación previstas en el Título VII deberán estar aprobadas por el Ejecutivo Nacional, para la
fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Dado en Caracas a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres. Año 183° de la Independencia y
134° de la Federación.

(L.S)
RAMON J. VELASQUEZ
Refrendado:
El Ministro de Relaciones Interiores,
CARLOS DELGADO CHAPELLIN
El Ministro de Relaciones Exteriores,
FERNANDO OCHOA ANTICH
El Ministro de Hacienda,
CARLOS RAFAEL SILVA
El Ministro de la Defensa,
RADA-.NIES E. MUÑOZ LEON
El Ministro de Fomento,
GUSTAVO PEREZ MIJARES
La Ministra de Educación,
ELIZABETH Y. DE CALDERA
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social.
PABLO PULIDO
El Ministro de Agricultura y Cría.
HIRAM GAVIRIA
El Ministro del Trabajo.
LUIS HORACIO VIVAS P.
El Ministro de Transporte y Comunicaciones,
JOSE DOMINGO SANTANDER C.
El Ministro de Justicia,
FERMIN MARMOL LEON
El Ministro de Energía Y Minas,
ALIRIO A. PARRA
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables,
ADALBERTO GABALDON A.
El Ministro del Desarrollo Urbano,
HENRY JATAR SENIOR
La Ministra de la Familia,
TERESA ALBANEZ BARNOLA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia,
RAMON ESPINOZA
El Ministro de Estado,
HERNAN ANZOLA
El Ministro de Estado,
FRANCISCO LAYRISSE