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(COLABORACIÓN DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE TALCA)

 

Ley   19.579

Prohibición a los notarios de autorizar contratos de  promesa de compraventa de inmuebles adquiridos de Serviu


(Extraído de Boletín del Colegio de Abogados de Talca A.G. págs. Nºs.    6 a 9).


 

 


Anunciamos en el Boletín anterior un comentario crítico a esta ley que, al igual que la ley 19.590 tiene muy poco de justificación y más de complicación práctica.

La publicación de la ley se hace en el Diario Oficial con fecha 17 de agosto de 1998.

En un artículo único agrega dos incisos al artículo 29 del decreto ley 1.305 de 1976.

El decreto ley 1.305 de 1976 trata sobre la reestructuración y regionalización del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, y en el artículo 29 expresa que: 

“Corresponderá, además, a los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización la asignación y transferencia de las viviendas que construyan, de conformidad a los reglamentos y normas aprobados por el Ministerio y a las instrucciones que se les impartan a través de las Secretarías Ministeriales respectivas.   Del mismo modo deberán efectuar  la recaudación  que corresponda, pudiendo esta última función encomendarse a otras instituciones u organismos del sector público o privado, cuando el Ministerio de Vivienda y Urbanismo lo autorice o determine”.

Los dos nuevos incisos agregados por la ley  19.579, expresan:

“Los notarios públicos no autorizarán  las escrituras públicas  de compraventa o cesión de derechos relativas  a las viviendas sociales a que se refiere el artículo 3 del decreto ley Nº 2.552, de 1979, ni las firmas puestas en documentos privados en que se convenga una promesa de compraventa relativas a esas viviendas, y tampoco  protocolizarán estos últimos, si el inmueble ha sido asignado o transferido al vendedor, cedente o prominente vendedor por los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización,  y no se inserta en tales instrumentos la autorización del correspondiente Servicio de Vivienda y Urbanización para celebrar dichos contratos.

En defecto de esa inserción, se admitirá  la declaración jurada de que la vivienda no está  afecta a prohibición de enajenar vigente convenida con el respectivo Servicio de Vivienda y Urbanización, que deberá prestar el vendedor, cedente o promitente vendedor ante el mismo notario, luego de que este le advierta personalmente sobre las penas con que el artículo 210 del Código Penal sanciona  el perjurio, hecho del cual quedará constancia al recibirse la misma declaración jurada”.

Por su parte, el artículo 3 del decreto ley 2.552, en su inciso primero dice:

“Para todos los efectos legales se entenderá por vivienda social la vivienda económica de carácter definitivo, destinada a resolver los problemas de la marginalidad habitacional, financiada con recursos públicos o privados, cualesquiera que sean sus modalidades de construcción o adquisición, y cuyo valor de tasación no sea superior a 400 Unidades de Fomento.

 

Comentario.-

 

Resulta en alguna forma curiosa la ley 19.679 en cuanto sólo impone a los notarios la prohibición de autorizar, a parte de las escrituras públicas las firmas “puestas en los documentos privados en que se convenga una promesa de compraventa relativa a esas viviendas”, y la “protocolización” de dichos  documentos.

Es curiosa la prohibición sólo a los notarios, ya que el legislador se olvidó que a  virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica 19.447 del Servicio de Registro Civil e Identificación, los oficiales de Registro Civil en aquellos lugares que no sean asiento de oficio notarial están facultados para intervenir como Ministros de Fe en la autorización de firmas en documentos privados.

Como la promesa de compraventa sobre inmuebles puede ser celebrada mediante el otorgamiento de instrumento privado, y este puede ser autorizado tanto ante notario como ante el señalado oficial civil, ocurre que la autorización que este último funcionario pusiera en un contrato sería perfectamente válido.

El contrato y su autorización tendrían plena eficacia.

Pero, además,  es curiosa la ley pues solo prohibe el trámite o gestión de autorizar o protocolizar los contratos por los notarios, con lo cual sanciona con nulidad precisamente esas actuaciones del notario, más no la convención de las partes.

Como el contrato de promesa suscrito entre particulares no requiere para su eficacia de la autorización notarial ni de la protocolización, resulta el absurdo que lo que se deseó prohibir no sucedió.

El contrato de promesa otorgado entre los particulares es plenamente válido pues no ha sido prohibido pactarlo.   Ni tampoco que lo autorice un oficial civil.

Si queremos suponer que la intención del legislador ha sido el prohibir la celebración de dichos contratos, es evidente que no lo señaló correctamente en el texto legal.

Para haber conseguido su afán debió señalar que se prohibía no solo la autorización o protocolización sino también el otorgamiento o la celebración del contrato, no asignado valor alguno a las convenciones  que pactaren las partes a este respecto.

Pero como no lo dijo en forma clara hay que interpretar el texto en forma restrictiva, toda vez que se está hablando de una norma prohibitiva.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Así, en resumen, lo que sé prohibe es la autorización o protocolización por notario, pero no el celebrar un contrato de promesa de compraventa sobre ese tipo de bienes.

Sin embargo, el legislador ha señalado que se podrán cumplir los trámites prohibidos cuando el vendedor,  cedente o promitente vendedor presten declaración jurada que se indica.

Por otro lado, en el aspecto práctico la aplicación de esta ley plantea a los notarios un problema no menor por cuanto implica, para un proceder adecuado, y cuando llegue al oficio notarial un contrato de la naturaleza de aquellos a que se refiere la normativa, para no incurrir en infracción exija la exhibición del título de promitente vendedor o cedente.  Con dicho documento el notario estaría en condiciones de conocer el origen contractual del dominio sobre el inmueble y establecer de esta forma  si es o no procedente la autorización del  correspondiente  Servicio de Vivienda, la inserción de ella, la exigencia de la declaración jurada y la advertencia de las penas del artículo 210 del Código Penal.

Si el contrato se escritura bajo la forma de privado, o bajo la forma de escritura pública el notario, para conocer la calidad del bien y la forma como el propietario adquirió el dominio deberá requerir siempre el antecedente del título traslaticio, con lo cual se le agregará una carga laboral  que no deja de tener ciertas complejidades.

Esta labor de estudio de títulos compete más propiamente al   abogado  que  redacte   la correspondiente minuta, quien, de todos modos debe     acompañar   a    la    autorización     la documentación correspondiente.


 

 

 

 

IGNACIO VIDAL DOMINGUEZ