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APORTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE TALCA

 

 

 

 

Extraído de Boletín Informativo  de Consejo Regional de Talca del Colegio de  Abogados de Chile A.G., mes de Marzo, página Nºs. 10 a 13.-

 

Análisis de la ley sobre protección de la vida privada.

Publicada en el Diario Oficial el 28 de agosto de 1999.

 

Aspectos generales sobre el secreto y la protección de la información.

Jorge A. Aravena Rojas

Abogado

Esta ley vino a llenar un vacío que se presentaba por la falta de regulación en cuanto al manejo y publicación de datos personales, que se transferían de una institución o empresa a otra sin autorización de las personas a quienes pertenecían.

Se contraponen aquí dos derechos garantizados por la Constitución Política, que en el artículo 19 asegura a todas las personas los siguientes derechos relacionados con este tema:

a)      En su número 4;  respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de las personas y de su familia y

b)      En su número 12; protege la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos de abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley.

Ambos números del artículo 19, están asegurados por el recurso de protección, contenido en el artículo 20 del mismo cuerpo legal.

Ubicación en el ordenamiento jurídico de esta normativa.

 

Esta nueva ley viene a solucionar un problema  propio de la modernidad, no se concibe esta regulación sin una base de datos que recopile información personal, lo que puede ser transmitida de una institución a otra fundamentalmente a través de la computación, la ley habla de transmisión de datos.

 

Sin embargo, la legislación ha protegido la información de diversas maneras, al respecto podemos distinguir:

a)      información sobre asuntos públicos y de interés nacional.

b)      Información sobre asuntos privados y de interés particular.

Respecto de lo primero se han establecido desde antiguo tanto en el Código Penal, como en otros cuerpos legales de protección a este tipo de información, sancionándose a través de las siguientes figuras  penales, que señalamos a modo de ejemplo.

a)      Impresión de documentos 242 C.P.

b)      Apertura de documentos 244 C.P.

c)      Revelación de secretos públicos 246 C.P.

d)      .Anticipación  de información 246 inc. 3º C.P.

e)      Espionaje art. 109 inc. 6º y 7º C.P.

Respecto de la información sobre asuntos privados y de interés particular se pueden mencionar las siguientes disposiciones legales:

1)      Violación de secreto profesional Art. 249 inc. 2º C.P.

2)      Prevaricación del abogado o procurador Art. 231 C.P.

3)      Código Tributario Art. 101 Nº 5.

4)      Decreto 645, de 1925, que crea el Registro Nacional de Condenas.

5)      D.F.L. 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques Art. 1º.

Debemos incluir la ley sobre protección de datos personales aquí, puesto que de conformidad al artículo primero su ámbito de aplicación se refiere al tratamiento de datos de carácter personal en registros por organismos públicos o por particulares. 

La misma ley se encarga de definir lo que se entiende por datos de carácter personal en su artículo 2º letra f) señalando que son los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables.

Respecto a la recolección, de este tipo de datos la ley establece en su artículo 3º la obligación  de informar a la persona, el carácter obligatorio o facultativo de las respuestas y el propósito para el cual se está solicitando la información.

 

Utilización y manejo de datos personales.

 

 

El manejo de datos personales sólo puede realizarse cuando la ley lo dispone o cuando la persona individualizada consiente en ello, la que debe ser debidamente informada respecto del propósito con que se reúne la información y de su posible comunicación al público.

Esta autorización debe constar por escrito y esencialmente revocable.  Se excluyen de esta autorización la información recolectada de fuentes accesibles al público, deberán incluirse aquí el informe comercial.  Quedan excluidas también de esta autorización la información recolectada por entes privados respecto de sus asociados.

Se establece la posibilidad de transmisión de estos datos siempre que se cautelen los derechos de sus titulares y la transmisión  guarde relación con las finalidades para los que fueron recolectados, lo que representa un problema puesto que es precisamente el punto que genera mayor discusión.   En efecto la transmisión  de bases de datos autorizado por el artículo 5º de la ley se hará normalmente con fines de lucro y el disponer de datos personales confiere a la entidad que lo detenta la posibilidad de hacer ofertas económicas de todo tipo a estas personas que no han revelado esta información para este fin.

            Afortunadamente está regulada por esta ley en su artículo 5º el requerimiento de estos datos debiendo cumplirse con los siguientes requisitos:

a)      La individualización del requirente.

b)      El motivo y propósito del requerimiento, y

c)      El tipo de datos que se transmiten.        

La responsabilidad por el manejo de  estos datos será de quien lo requiera, y su utilización está restringida al fin para el cual fueren solicitados.

            Se establece la obligación de eliminarlos cuando estén caducos y de modificarlos cuando estén erróneos, o inexactos, además, se bloquearán los datos no verificables en cuanto su autenticidad, todo esto aún sin necesidad de requerimiento del titular (Art. 6º).

            Se establece la obligación de mantener secreto respecto de estos datos de carácter personal y la posibilidad  de manejar estos datos a través de mandato, con el requisito de otorgarlo por escrito y con especial indicación

 

de las condiciones de su utilización.  (Art. 7  y 8).

            En cuanto a su utilización debe ser hecha de acuerdo a los fines para los cuales han sido recolectadas, debiendo contener información exacta, actualizada y veraz.  Existiendo especial prohibición respecto de la utilización de datos sensibles definidos en la letra g) del artículo 2º.    Se hace responsable al recolector de datos respecto de su almacenamiento y utilización.

 

De los derechos de los titulares de datos.

 

Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco de datos los antecedentes referentes a su persona su procedencia y destinatario, tiene derecho a su modificación, actualización, o eliminación gratuita en caso de error o caducidad, esta debe ser absolutamente gratis.         

Se establece un procedimiento breve y concentrado de reclamación en caso de negativa o retardo de la modificación solicitada, en el artículo 16 de la ley.

 

De la utilización de datos personales relativo a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial.

 

            Se trata de información de carácter económico, financiero, bancario o comercial de carácter personal, la cual puede ser comunicada a quien lo requiera, lo que tiene bastante aplicación desde un punto de vista práctico, la que tiene un límite de vigencia de siete años desde que la obligación se hizo exigible, en caso de encontrarse pendiente y en caso de extinguirse la deuda por pago u en otro modo legal, la duración es de tres años.

            Existe una obligación para acreditar, en

 

 

el caso que se extinga la obligación por pago o cualquiera otra forma en que se tenga intervención  inmediata y directa, cual es la de comunicar dentro de los siete días hábiles, siguientes  a tal hecho, al responsable del banco de datos donde se encuentre registrada  la morosidad, o deuda que ha sido pagada  aunque también el deudor puede requerir la modificación, con la constancia del pago o

extinción de la obligación. Además, existe la obligación del responsable del banco de datos de modificarlos dentro del plazo máximo de tres días desde el requerimiento.

 

Del tratamiento de datos por los organismos públicos.

           

Los organismos públicos sólo pueden hacer tratamiento de datos personales dentro de las materias y en la forma que la ley los autorice, con la obligación en su caso de no comunicarlos al público, cuando se trate de condenas por delitos, faltas o infracciones, una vez cumplidas o extinguidas por prescripción.

            El registro Civil e Identificación llevará un registro de los bancos de datos personales.

 

De la responsabilidad por las infracciones a esta ley

 

            Se establece la obligación de indemnizar el daño patrimonial y moral que se cause por el tratamiento  indebido de los datos personales reunidos por organismos públicos o privados.  La acción indemnizatoria se interpone  conjuntamente con el procedimiento de reclamo previsto en la ley y en caso de no estar cubierto por el artículo 16 ó 19 de la misma las reclamaciones se harán valer a través de un procedimiento sumario debiendo el Juez resguardar la debida protección de los derechos que esta ley establece.

 

Conclusiones

 

1)      El problema del manejo y transmisión de datos personales carecía de regulación, lo que se prestaba para conflictos; y perjuicios para  el normal tráfico económico que se produce en el devenir de la vida cotidiana.

2)      La nueva ley Nº 19.628 de 28 de agosto de 1999, regula esta materia, señalando conceptos claros que son obligatorios pues están definidos en la ley, con el reconocimiento de facultades para el manejo, recolección y transmisión de datos

      personales, con un procedimiento de reclamo,  y un plazo de vigencia de dichos datos.

3)      Pareciera ser que se ha regulado adecuadamente este punto, asegurando a los usuarios de estos bancos de datos, su veracidad, vigencia y su adecuado acceso, sin vulnerar la garantía constitucional de protección a la vida privada y pública de las personas y a su honra, lo que es beneficioso para la seguridad de las operaciones de carácter económico y bancario, asegurando, además, un adecuado acceso al crédito de las personas incluidas en estas bases de datos