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APORTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE TALCA

 

 

 

Extraído de Boletín Informativo del Consejo Regional de Talca del Colegio de Abogados de Chile A.G., meses de Abril, páginas Nºs. 14 y 15,  Mayo-Junio,  páginas Nºs. 16, 17 y 18.-

 

 

 

Algunas consideraciones acerca de las acciones de reclamación

por expropiación(Primera Parte)

 

CRISTÓBAL PEÑA MARDONES

 

 

 

1)   Introducción:

         Como es ampliamente sabido por todos aquellos que laboran a diario en el foro, en los últimos años se ha registrado un aumento explosivo de los expedientes de expropiación por causa de utilidad pública que deben tramitar los Tribunales de nuestra capital regional.   La mayor parte de ellos dice relación con la ampliación y mejoramiento de la Ruta 5 Sur, obra de enorme envergadura que ha afectado a prácticamente la totalidad de los predio aledaños a ella en la región.  Conjuntamente con lo anterior, y como es natural, tan explosivo como el aumento de las causas de consignación para expropiar ha sido el de aquellas que dicen relación con las reclamaciones que ante los Tribunales formulan los particulares afectos por los actos expropiatorios dictados por la autoridad administrativa, aumento que ha sido de una entidad tal que no vacilamos en afirmar que en un futuro muy cercano representarán para los Tribunales de la ciudad de Talca una parte importante de su labor cotidiana, si es que no lo son ya hoy en dia.  Lo anterior sin dejar de considerar que para el Fisco de Chile, como ente expropiante, el resultado de los litigios ventilados en este rubro le significará un considerable desembolso en favor de los expropiados, costo adicional al propio de la construcción de la ruta 5 Sur.

         Es por lo anterior que hemos creído de utilidad presentar esta breve reseña que más que una obra en profundidad en la materia pretende únicamente dar una visión general de la mecánica de las acciones que la ley concede a los expropiados (y, por cierto, también a los expropiantes) e intentar con ello aportar en algo a quienes tienen, por una razón u otra, participación en esta clase de litigios.

2)  Nociones generales.  Fundamentos legales.

         De acuerdo a la normativa vigente, las reglas aplicables a la materia que nos ocupa son de

ango tanto constituciones como legal.       

         En efecto, y en un primer término, es necesario tener presente que las normas básicas en lo  que refiere a las acciones con que cuentan los ciudadanos afectos a una expropiación por causa de utilidad pública se encuentran contenidas en el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República.

La norma en comento contiene los principios básicos que rigen el funcionamiento de las acciones de reclamación con motivo de una expropiación, principios que, a saber, son los siguientes:

         2.1.1)  El expropiado siempre tiene derecho a que se revise, para su caso en particular, la legalidad del acto expropiatorio que le afecta.

         2.1.2)  El expropiado siempre tiene derecho a una compensación por la expropiación que le afecta, compensación de orden económico que recibe el nombre de indemnización por causa de expropiación y que por definición constitucional consiste en la reparación por el daño patrimonial efectivamente causado con motivo de la expropiación.  Es pertinente hacer presente que esta definición es idéntica a la que contiene el artículo 38 del D.L. Nº2.186, norma legal rectora en la materia como ya se dirá más adelante, con la salvedad que esta última es más explícita al agregar a la definición los conceptos de “...consecuencia directa e inmediata de la expropiación...”.

         2.1.3)  La compensación económica con motivo de la expropiación debe ser fijada necesariamente de común acuerdo.  No existe manera alguna (ni siquiera en los estados de excepción constitucional) en que el ente expropiante pueda imponer su criterio de valoración al expropiado, ya que en caso de   desacuerdo   será   siempre   el  Tribunal  competente quien resuelva.

2.1.4)  El proceso de expropiación, como regla general, no se  suspende ni paraliza por causa alguna, salvo el caso excepcional que establece la propia Constitución de reclamación, por parte del expropiado, de la  procedencia del acto expropiatorio, único caso que establece al respecto la norma constitucional.  Dicho en otros términos, para proceder a la toma de posesión material, paso fundamental dentro del procedimiento de expropiaciones, la norma constitucional establece solamente un requisito:  el del pago previo del total de la indemnización, monto que, a falta de acuerdo, corresponderá al valor que al efecto hubiere fijado la comisión de peritos designada para el caso de acuerdo con el mecanismo que fija el artículo 4 de la ley orgánica de expropiaciones.

         Ahora bien, si bien es cierto que la norma constitucional no lo ha dicho así, no es menos cierto que por “reclamo de procedencia” no puede sino entenderse la acción de reclamación que estatuye el artículo 9 letra “a”  del D.L. Nº2.186, es decir, aquella en que el demandante se fundamenta en la ilegalidad del acto administrativo que origina la expropiación y que referiremos más adelante.

         El punto en referencia no es menor  por cuanto,  sin perjuicio de los casos en que las Cortes de Apelaciones en uso de sus facultades discrecionales decidan decretar orden de no innovar, estimamos que la recién mencionada es la única posibilidad de suspender la toma de posesión material de los bienes expropiados y con ello el procedimiento de expropiación (dejando de lado la facultad de solicitar suspensión a fin de recoger frutos contemplada en el art. 21 del D.L. Nº2.186).  En efecto, al dictarse el D.L. Nº2.186 de 1978, se encontraba en vigencia la norma contenida en las actas constitucionales, que consagraba la posibilidad de pagar en cuotas incluso el monto provisorio que la comisión de peritos fijare al efecto.          

         Esta facultad sencillamente desaparece con la norma constitucional contenida en el art. 19 Nº24 de la Constitución de 1980 ya que, salva la excepción de existir acuerdo entre expropiante y expropiado, las indemnizaciones por causa de expropiación deben ser enteradas de contado, asunto de gran importancia, ya el texto del D.L. Nº2.186 contempla, en su art. 16 inciso final la factibilidad de mantener la toma de posesión material del predio y las restantes etapas del procedimiento de expropiación sujetas al pago de las indemnizaciones de contado y en forma previa para los casos en que la misma recaiga sobre la pequeña propiedad definida en el título VIII de la ley.

         En consecuencia, estimamos que una recta interpretación debe concluir en que la norma en comento debe verdaderamente entenderse derogada por la norma constitucional ya reseñada, tanto por cuanto ésta última es de rango superior como por cuanto es posterior a la regla del D.L. que venimos de referir.

 

Es del caso hacer presente que esta interpretación no afecta al derecho del expropiado de solicitar un plazo a fin de recoger frutos pendientes, por cuanto este derecho verdaderamente no implica una suspensión de la toma de posesión y del procedimiento expropiatorio en consecuencia, ello por cuanto en verdad lo que se le permite al expropiado es una actuación material concreta (recoger frutos), por un breve lapso (cinco días) y que no impide que se concreten los restantes pasos del procedimiento expropiatorio.

En seguida, y tal como ya se ha insinuado, la materia que nos ocupa se encuentra bajo el imperio del D.L. Nº2.186 de 09 de Junio de 1978, ley orgánica del procedimiento de expropiaciones y que, en lo que nos interesa, reglamenta los principios constitucionales citados en el párrafo anterior.     

        

2.2)        Desde luego, es necesario tener a la vista que a la dictación del mencionado decreto ley se encontraban en vigencia las actas constitucionales, de manera tal que pueden observarse algunas contradicciones (aparentes o reales según la interpretación que se adopte) entre este texto y los principios constitucionales ya enunciados que es necesario conciliar, como es el caso de la suspensión de la toma de posesión material del predio al que acabamos de hacer referencia.

2.4)  Por otra parte, y en lo que dice relación con las reglas procesales aplicables, debe tenerse presente, además, que las normas del D.L. Nº2.186 son anteriores a muchas de las modificaciones introducidas a nuestro Código de Procedimiento Civil, de manera tal que es necesario coordinar éstas con aquellas en la medida que las normas que se establecen en este último texto legal son supletoriamente aplicables a la materia.

2.5)  En efecto, y tal como lo indica el propio art. 40 del D.L. Nº2.186 (inciso final), a falta de norma especial son aplicables supletoriamente a la materia que nos ocupa las reglas del Libro I del C.P.C. en la medida que sean conciliables con las reglas de la ley de expropiaciones, y por esta vía, además, resultan aplicables las normas del procedimiento ordinario, ello por aplicación del art. 3º del código de enjuiciamiento ello, lógicamente, en la medida que unas y otras reglas no pugnen con aquellas que el decreto ley establece específicamente para las acciones de reclamación.  En consecuencia, resulta legítimo afirmar que, en lo que refiere a la materia de este estudio, son aplicables, como un tercer gurpo de reglas, además de las normas del propio D.L. Nº2.186, las del Libro I del C.P.C. y las disposiciones establecidas a propósito del juicio ordinario de mayor cuantía.

3)   Acciones de reclamación.  Sus clases.

3.1)  Se podría afirmar que, como sucede en el resto del derecho común, para cada uno de los derechos del expropiado la ley ha establecido una acción específica, vale decir, una forma concreta de reclamarles en juicio.  En todo caso, y siempre como principio general rector en la materia, es del caso hacer presente que, sea cual sea la materia debatida entre el ente expropiante y el expropiado, la única autoridad llamada a resolverlo son los Tribunales ordinarios de justicia (art. 19 Nº24 C.P.E.) de manera tal que con ello desaparece cualquier vestigio de tribunal u órgano especial o la posibilidad que el ente expropiante imponga su criterio ante el desacuerdo del expropiado.

3.2)  En seguida, podemos intentar una primera gran clasificación de las acciones de reclamación que establece la ley en dos grupos bien definidos:

3.2.1)  Acciones de reclamación de acto expropiatorio:  En general, podemos decir que tiene por objetivo la revisión judicial del acto expropiatorio como acto administrativo, ya sea desde el punto de su legalidad o desde la óptica de lo lesivo que resulta para los intereses del expropiado.  De acuerdo a la cosa específica pedida a través de ellas, pueden subclasificarse en:

3.2.1.1)  Acción de reclamación por ilegalidad del acto (art. 9 “a” D.L. Nº2.186):  Ella busca dejar sin efecto el acto expropiatorio como acto administrativo, fundado en su ilegalidad, ya sea por cuanto existe alguna norma que impida la expropiación del bien o por que la causa legal invocada en el acto expropiatorio no concurre en el caso específico.  En ambos casos, se busca anular o dejar sin efecto el acto expropiatorio, cristalizando así el derecho constitucional del expropiado a la revisión judicial de la legalidad del mismo (Aún cuando excede los límites del presente trabajo, resulta interesante dejar establecida la comparación entre el ejercicio de la presente acción y la de nulidad de derecho público deducida en contra del acto expropiatorio.  Prima face no se divisan cuales serían las diferencias de fondo entre una acción y otra, pues ambas tienen por objeto denunciar la ilegalidad del acto y obtener, con ello, su anulación o enervamiento por parte de la autoridad judicial, sin olvidar, por cierto, las diferencias procesales entre una y otra.  En verdad, y sin entrar a fondo en la discusión del tema, nos resulta claro concluir que, existiendo una acción específica como es la que nos ocupa, prácticamente el ejercicio de la segunda carece de razón de ser, advirtiendo eso sí que la afirmación anterior no es formulada desde un punto de vista dogmático-administrativo sino que estrictamente procesal, pues tanto la cosa pedida como la causa de pedir serían verdaderamente idénticas).

Acciones de reclamación de expropiación total (art. 9 “b” D.L. Nº2.186).  A través de ella, el expropiado no busca la anulación del acto expropiatorio, sino que la modificación del mismo de manera tal que cubra totalmente un bien que fue parcialmente expropiado, ello basado en que el mismo resulta sobradamente dañoso  de manera tal que el resto del predio no afecto a expropiación  “...carece por sí solo de significación económica o se hiciere difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento...”  En esta clase de juicios, quizás más que en ninguno de los estudiados, la cuestión debatida es perfectamente clara:  el evidenciar una circunstancia de hecho precisamente establecida en la ley, a saber, la situación en la cual queda el resto del predio no expropiado y de si ella cuadra con la hipótesis ya descrita.  En todo caso, estimamos que resulta evidente afirmar que si el expropia do pretende una indemnización adicional por otra porción del predio debe, necesariamente, ejercer esta acción y no otra,

pues el ente expropiante malamente podrá verse sujeto a pagar indemnizaciones por bienes que, en definitiva, no entrarán en su patrimonio y de los cuales el expropiado podrá seguir redituando, generando con ello un verdadero enriquecimiento ilícito.  En este sentido, estimamos de interés un fallo reciente dictado por uno de los Juzgados de Letras de nuestra ciudad que, conociendo de una acción de reclamación del monto provisoriamente consignado para expropiar declaró:  Que el sentenciador no acogerá la petición de la reclamante, en el sentido de indemnizar el valor total de la casa habitación existente en el lugar, al quedar ésta a poca distancia de la calle de servicio, pues se concuerda con la opinión del Fisco en el sentido que el reclamante debió haber hecho uso del art. 9 del decreto ley Nº2.186, con el fin que se amplíe el sector a expropiar.   No es posible indemnizar por algo que no ha sido objeto de expropiación”.

3.2.1.3)  Acción de reclamación por ampliación del acto expropiatorio.  Esta acción es sensiblemente similar a la anterior, pues busca también modificar el acto expropiatorio a fin de lograr que el mismo cubra otra porción de un bien parcialmente expropiado.  La cuestión de hecho a dilucidar es aquí idéntica al párrafo anterior, la situación económica en que queda el retazo no expropiado producto de la acción del ente expropiante.  En todo caso, es pertinente señalar que, al ejercer esta acción,  el demandante debe señalar con toda claridad y precisión cual es el retazo adicional que pretende se le expropie, individualización que, para el caso de los inmuebles, no puede ser otra que el señalamiento de deslindes mensurados.  Su omisión acarrearía no sólo una deficiencia de fondo que ameritará desechar la demanda, sino que incluso podría configurar una deficiencia formal que de lugar a una excepción dilatoria por faltas en el modo legal de proponer la demanda, ya que la ley para este caso ha contemplado un requisito adicional que deben contener los libelos del rubro:  la debida individualización del predio.

3.2.1.4) Acción de reclamación de modificación de acto expropiatorio en cuanto al forma y condiciones de pago de la indemnización (art. 9 “d” D.L. Nº2.186).  Hoy en día, esta acción ha perdido actualidad, ya que, salvo acuerdo en contrario de las partes, las indemnizaciones deben pagarse siempre de contado y en dinero efectivo, ello por disposición expresa del art. 19 Nº24 de la C.P.E.  Debemos entender, luego, que esta norma ha sido tácitamente derogada por la regla constitucional.

3.2.1.5)         Acción de indemnización por acto expropiatorio desistido. (art. 35 D.L. Nº2.186)  En verdad, hemos vacilado antes de encuadrar esta acción dentro de esta clasificación, pues a través de ella se pretende una revisión “a posteriori” del acto expropiatorio, y no de cualquiera, sino que de uno del cual el ente expropiante se desistió.  La ley establece, además, un requisito adicional, a saber, que el acto expropiatorio desistido haya causado algún perjuicio al frustrado expropiado.  Su procedimiento es distinto al resto de las acciones de reclamación de acto y es la única hipótesis que contempla la ley en la cual el ente expropiante debe pagar una indemnización a pesar de no incorporar a su patrimonio bien alguno.  Luego, siguiendo un argumento contrario sensu, si la propia ley reglamentó detalladamente el único caso en que el ente expropiante debe pagar indemnizaciones sin hacer suyo el bien expropiado, resulta aún más clara la improcedencia de reclamar expropiaciones adicionales por bienes que permanecerán en el patrimonio del afectado, como el que citamos en el párrafo 3.2.1.2 antecedente, en el cual, evidentemente, no hay norma expresa.

 

3.2.2)  Acciones de reclamación de monto provisoriamente consignado para expropiar.

         Son estas quizás las acciones más comunmente deducidas en la práctica forense.  Están reguladas por los arts. 12, 13 y 14 del D.L. Nº2.186 y parten del supuesto que no ha existido acuerdo entre el ente expropiante y el expropiado en lo tocante al monto a pagar producto de la expropiación o, en otras palabras, a cuanto asciende la reparación del daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma, siguiendo la definición del art. 38 del D.L Nº2.186.      

         Es  necesario  tener presente  que puede accionar a  este  respecto  no  solamente  el   expropiado sino que del art. 4 del mencionado cuerpo legal.  De esta manera, bien podría ser el Fisco de Chile quien ejerciera la acción en el evento que considerara que el monto provisoriamente fija

do a los efectos de la expropiación fuere exagerado o que comprendiere un concepto que en verdad no se vea afectado por la expropiación.

En este punto, es forzoso detenernos a fin de reflexionar sobre un punto de importancia.  Tal como se dijo en el párrafo precedente, el supuesto básico para ejercer esta acción lo constituye el sostener que el monto provisoriamente fijado por la Comisión de peritos no corresponde al verdadero concepto de “indemnización”.  Ello, y aún cuando excede los límites de esta monografía, nos obliga a analizar este concepto, aún cuando advertimos   

que lo hacemos con el sólo fin de presentar la problemática que al respecto se presenta.

         Ya hemos señalado que el concepto básico de “indemnización” esta determinado por la Constitución Política de la República, que en su art. 19 Nº24 esta       tuye que la indemnización consiste en la satisfacción pecuniaria de: “...el daño patrimonial efectivamente causado...”.  Por su parte, el art. 38 del D.L. Nº2.186 requiere, amén de lo que señala la norma constitucional, que el monto de la indemnización responda a todo aquello: “...que  sea una consecuencia directa e inmediata de la misma (de la expropiación).”

         El punto en referencia no es menor, pues bien podría estimarse que, por una parte, el texto constitucional derogó parcialmente la norma legal, de manera tal que las indemnizaciones por expropiación no necesariamente deben responder al daño que sea consecuencia inmediata y directa.  Por otra parte, puede sostenerse que, siendo el D.L. Nº2.186 el texto legal al que indudablemente hace referencia el propio art. 19 Nº24 de la C.P.E., aquella no hace más que reglamentar a ésta, de manera tal que perfectamente pueden convivir armónicamente ambas normas, entendiendo a la del Decreto Ley como una reglamentación orgánica de la Constitucional.  El punto no es pacífico, y nos bastará aquí con dejar sentada la divergencia de opiniones al respecto, máxime si pretendemos centrarnos en el presente trabajo, preferentemente, en los aspectos procesales de mayor relevancia en la materia más que en sus interpretaciones de fondo.

         En todo caso, estimamos de interés observar que el Acta Constitucional Nº3 de 1976 (anterior, luego, al D.L. Nº2.186), antecesora de la actual norma constitucional, contenía el mismo concepto que se consagró en la norma constitucional y que la norma del art. 38 del decreto ley se dictó teniendo a la vista una definición que era idéntica a la que se encuentra hoy vigente.

          Dejando de lado la disgresión anterior, y  ora que se acepte una u otra interpretación, existen ciertos conceptos respecto de los cuales existe prefecto consenso que se encuentra comprendidos dentro de la definición legal y constitucional y que pueden fundamentar el ejercicio de esta acción:

3.2.2.1)  Valor del terreno afecto a la expropiación.

3.2.2.2) Valor de las construcciones, edificaciones, cierros y demás obras de infraestructura existentes en el lugar.  A este respecto, es necesario tener presente que en el proceso de expropiación bien puede determinarse la resposición de algunos de estos apartados, como el traslado de un cerco, o la construcción de un nuevo acceso, o la reinstalación de postaciones y tendidos eléctricos.  En todos estos casos, como es evidente, desaparace el derecho del expropiado a reclamar por estos conceptos, toda vez que su patrimonio ya ha sido resarcido en la misma medida que fue perjudicado, ello a menos que estime que la reposición es de notoria inferior calidad a la original, cuestión esta que, como es lógico, quedará sujeta a la apreciación soberana del Tribunal.

3.2.2.3) Valor de plantaciones, sembradíos, arborizaciones, forestaciones y demás laboríos agrícolas.  Desde luego, la expropiación que afecta un predio en plena explotación debe originar la indemnización del daño patrimonial que ocasiona el restar del patrimonio del expropiado el origen de dicha producción, ya sean árboles, plantas (que pueden ser incluso ornamentales), etc.

         En este punto, sin embargo, es necesario consignar la divergencia de opiniones que surge respecto de la eventual indemnización por las futuras producciones de las cuales el expropiado se verá privado producto de la expropiación.  Por una parte, puede considerarse que una proyección de producción medida según la vida útil de las especies es una justa medida para tasar el valor a pagar como indemnización.  Pero por otra parte, es legítimo también plantear que dicha producción es en verdad una mera expectativa, fundamentalmente debido a que ella no ha entrado efectivamente en el patrimonio del expropiado, en un primer término, y en un segundo lugar, por cuanto, especialmente la producción agrícola, se ve expuesta a una serie de factores que, resistiéndose al avance de la tecnología, hacen de esta actividad económica muchas veces un verdadero albur, tales como plagas repentinas, períodos de sequía, valor de los insumos e incluso fluctuación en los valores de los productos, elementos todos que hacen muy difícil pryectar en forma con creta y realista una producción aún a corto plazo.