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SEMINARIO INTERNACIONAL
“LIBERTAD DE OPINIÓN E INFORMACIÓN
Y DERECHO A LA PRIVACIDAD Y A LA HONRA”
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES
UNIVERSIDAD DE TALCA
TALCA, 12-13-14 DE ABRIL DE 2000
“FUNCION
JUDICIAL
Y
LIBERTAD DE OPINIÓN E INFORMACIÓN”.
Hernán González García[1]
Agradeciendo al señor Decano de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Sociales de la Universidad de Talca, por haberme invitado a este
Seminario Internacional[2],
expondré la ponencia “Función Judicial y
Libertad de Opinión e Información”, que contiene –en verdad- más
reflexiones derivadas de la experiencia y de la observación profesional, que
análisis pormenorizados o escudriñamientos estrictos de los textos jurídicos
sobre los que se apoya.
Esta reseña me obliga a comenzar con los siguientes
asertos:
1.-Cuando se deposita en el juez la confianza para que
resuelva las controversias de carácter jurídico, es porque se tiene fe en el
sistema que se ha estructurado con propósitos de justicia y paz social.
2.-Dentro
de los avatares de los distintos tipos de enjuiciamientos, quien recibe alguna
decisión adversa tiene en el propio entramado legal las vías idóneas para
recurrir e intentar obtener satisfacción.
3.-Si
al fin de estos periplos persiste la derrota judicial del sujeto de marras, es
porque no fue su verdad la que se impuso en aquellos estrados.
4.-No
hay dudas de que, en dicha perspectiva, habría operado la fuerza jurisdiccional,
evitándose la guerra de la “justicia por
mano propia” así como todo indebido desenfreno.
La visión antes expuesta es un breve preámbulo, pero
constituye la base generalmente aceptada en el universo del derecho; sin
embargo, en muchos aspectos de sus enunciados, es vapuleada con frecuencia y,
la mayoría de las veces, de modo sutil o solapado, básicamente por quienes son
perdidosos.
El juez aparece, entonces, en el epicentro de la crítica,
ante embates que provienen no sólo de los litigantes y no únicamente dentro de
la litis, sino de una “opinión pública”
que, en lo concreto de cada día, muchas veces más que opinión pública en tanto
sentimiento común y corriente, parece ser el sentir privativo e interesado de
quienes manejan la información o de quienes tienen alguna influencia para
opinar abiertamente o de quienes, lisa y llanamente, se expresan sin barreras.
Y el juez, ante ello, debe guardar silencio.
Así es el fenómeno social que bulle y, dentro de él,
surge la pregunta siguiente:
¿Es cierto que, en la actualidad, el juez se encuentra en
una encrucijada que se forma con la libertad de opinión e información por un
lado y el derecho a la intimidad y a la honra personal y familiar por otro?
Y si ello fuere efectivo, aparece la
interrogante consiguiente:
¿Porqué existe tal encrucijada si la ley entrega
herramientas necesarias para salvarla?
Con el propósito de ir despejando incógnitas debo
señalar que el presente trabajo deviene en, al menos, un doble enfoque:
*El primero es aquél que se sitúa en el marco del
propio juez en cuanto ente provisto de prerrogativas que, al mismo tiempo,
sufre de una importante limitación; y,
*El segundo, se refiere al ámbito de su exterioridad,
constituído por la realidad que a él le toca juzgar, en el que me atrevo a
distinguir dos situaciones diferentes: 1.-La de los casos en que la función
judicial interviene directamente por un asunto relacionado con la libertad de
opinión e información y el derecho a la intimidad y a la honra; y, 2.-La de
aquellos casos de cualquier otra naturaleza que debe resolver la judicatura, en
los que, sin embargo, surge una cuestión que incide con la libertad de opinión
e información y el derecho a la intimidad y a la honra.
Dentro de lo primero, parece ser que, estrictamente hablando,
el derecho de opinión de un modo extensivo no lo tiene el juez en relación con
sus decisiones, sino, únicamente, en el texto de sus pronunciamientos. Por
tanto, está impedido de hacer frente a toda crítica que, casi siempre, es
fuerte, penetrante y persuasiva. Y en este sentido, está en desventaja, al
menos, frente al concierto social; carece de un medio de expresión y todo el
mundo lo sabe. La prohibición legal que pesa sobre sus hombros es categórica: ”Los
jueces deben abstenerse de expresar y aun de insinuar privadamente su juicio
respecto de los negocios que por ley son llamados a fallar”[3];
y no pueden “Publicar, sin autorización del Presidente de la Corte Suprema,
escritos en defensa de su conducta oficial…”[4].
La primera norma no sólo es razonable, sino que conveniente para preservar la
imparcialidad y evitar cualquier prejuzgamiento; es la segunda de ellas la que
parece anacrónica y bien podría reemplazarse por otra que, garantizando los
derechos de las partes, no deje al Juez encerrado en un laberinto de silencio e
indefensión.
Sin embargo, creo que frente a esta constatación no hay
que caer en la desesperanza, porque lo más importante no es la afectación que
pudiere tener el juez en su carácter de ejecutor de la juridicidad, “como persona encargada de…”, sino la
incidencia que los postulados contrarios a sus resoluciones pudieren tener
sobre la función judicial, sobre la tarea que cumple, toda vez que, a medios de
comunicación abiertos y férreos en la defensa del “decir todo sin callar nada” o a opiniones sin límites que se
disparan hacia todos los sentidos, no se contrapone medio alguno que rescate,
aunque sea medianamente, la actuación del juez que, dentro de sus exclusivas
facultades constitucionales, está dirigida a juzgar adecuadamente.
Insto para que esta apreciación no
se mal entienda, pues no plasmo al juez indefenso ni disminuído; al contrario,
lo concibo en un pedestal firme e independiente desde el cual, con prudencia y
probidad, dicta el derecho para el caso concreto. Pero resulta que –conforme
salta a la vista en la realidad- “todos quieren ser jueces y juzgan: no sólo
los hechos, sino hasta al propio juez”.
Las ideas que siguen se sitúan en el segundo aspecto
antes enunciado, esto es, en el ámbito de la exterioridad del juez, en el mundo
al que él debe juzgar. Ojalá permitan encontrar alguna luz en medio de este
túnel y colaboren con pautas que sirvan no sólo para reflexionar, sino,
especialmente, para operar en la práctica, remarcando
el natural énfasis en el reconocimiento del debido resguardo y respeto de la
función jurisdiccional para, de tal modo, fortalecer la libertad de opinión e
información sin menoscabar el derecho al honor y a la intimidad de los
justiciables, porque no cabe dudas que el Juez debe cumplir un papel relevante,
precisamente, para que los derechos fundamentales –todos los derechos
fundamentales de la persona humana- sean debida y oportunamente asegurados en su vigencia.
Pero –insisto- son muchos los que
apuntan sus dardos contra el juez: para cuestionar sus decisiones sobre la
libertad personal; para achacarle responsabilidad por las falencias en
seguridad ciudadana y, en lo específico del tema, para refutar actuaciones que
inciden sobre la libertad de opinión e información. Lo hacen los políticos,
porque saben que los jueces no contestan; lo hacen los medios de comunicación
social, bajo el slogan de la “libertad de
prensa” y reclaman y se alborotan incluso antes de conocer los fundamentos
profundos de las cosas (evitando mencionar que se trate de una parte de sus
negocios); lo hace, a veces, la policía para justificar sus propios actos.
¿Corresponde a los medios de
comunicación social contribuir a la tarea de los tribunales?. ¿Es esa su
función primigenia y fundamental?. ¿Es aceptable que se atribuya a un sujeto,
en forma pública, la comisión de un hecho repudiable?. ¿En qué momento la
policía debe dar cuenta de sus gestiones?.¿Quién y cuándo está encargado de
“poner las cosas en su lugar”?. ¿Es el juez el órgano idóneo para dirigir las
investigaciones penales y poner orden sobre lo que debe o no trascender durante
el sumario?.¿Está en condiciones el sujeto medio de nuestro país para
reaccionar si es injuriado o para defenderse si es ofendido en su
intimidad?.¿Son iguales las respuestas en los dintintos rangos sociales?¿Es
igual la actitud periodística cualquiera sea la persona?¿Cómo es la
intervención policial?¿Cuáles son los dichos de los cientistas
politico-judiciales?
Después de tantas preguntas, existen
las facetas particulares sobre las que quiero enfatizar esta exposición:
1.-Los derechos constitucionales que se entrecruzan.
2.-La publicidad de las actuaciones judiciales y sus
excepciones o reservas legales.
3.-La vigencia de la veda constitucional a toda
censura previa.
4.-La pervivencia de la facultad judicial para
prohibir la difusión de informaciones relativas a procesos determinados.
5.-La permanencia de la facultad judicial para
requisar libros, diarios, revistas, etc..
6.-La existencia de la prohibición legal que se aplica
a la policía.
7.-La posibilidad de actuar vía medidas de protección
en un juicio penal, directamente a través del recurso de protección, o en el
curso de un proceso de otra naturaleza.
8.-La seguridad ciudadana y la paz social.
Con todo, el análisis de aquellos
tópicos no resultaría fiel si se desvinculara de algunas comprobaciones, como
por ejemplo, de aquella que afirma que estamos en una época en que la atención
de los ciudadanos se centra en la función de los tribunales de justicia y, por
tanto, que nadie postula por la
indiferencia en esta nueva carga social que exige no sólo alcanzar la solución
de los conflictos de orden jurídico, sino dar un saldo adelante encaminado a pacificar a la sociedad en su
conjunto.
La libertad de opinión, en su
acepción más amplia, es el derecho de toda persona a formar sus ideas a partir
de todo tipo de informaciones veraces y de poder expresarlas y,
específicamente, se define como el derecho de los ciudadanos a emitir su
parecer de acuerdo a sus propios puntos de vista. La libertad de información otorga el derecho de dar a conocer
hechos o sucesos, sin trabas, libremente, dentro del límite de la verdad. Y el
Juez, en esa órbita, debe afrontar el peso de la opinión pública porque los
procesos judiciales son noticia y, por tanto, se cree que dejan de ser material
exclusivo del sentenciador, comienzan a importar a muchos, pasan a ser
cuestiones opinables, y es ahí donde él debe templar los espíritus porque sabe
que existe la norma del racional y justo proceder y quiere que ella no sea mera
ilusión. Las ideas matrices que fluyen y que están sobre el tapete de sus
decisiones, dicen relación con “sensacionalismo”, “violencia” y otros males
análogos que deambulan en el meollo del tema; y el Juez, entonces, debe
custodiar esos ámbitos del ser humano que se llaman “honor” e “intimidad”. Y
debe hacerlo, porque también él es custodio privilegiado de la libertad de
opinión e información.
Se ha afirmado que tal vez pueda
difundirse un hecho que atente contra el honor si ese hecho es verdadero, pero
aunque lo sea, si pertenece a la vida íntima, debe estar excluído del radio de
atribución. Es comprensible, por otra parte, que no sea posible establecer
límites generales y absolutos, aplicables a todos los casos y para todas las
circunstancias; por eso, de aquellas reglas dadas para el Estado a través de
leyes especiales que restringen las libertades de opinión e información o
establecen el secreto judicial, hay que bajar a las atribuciones propiamente
jurisdiccionales, como control social de la actividad informativa.
Todo este andamiaje argumental, me
lleva a las siguientes otras precisiones:
*No cabe ninguna duda que constitucionalmente se
asegura a todas las personas “La libertad de emitir opinión y la de
informar, sin cesura previa, en cualquier forma y por cualquier medio…”[5];
como tampoco se discute que se asegura a todos “El respeto y protección a la
vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia”[6],
en razón de lo cual no puede aceptarse que el ejercicio de aquél derecho vulnere
la vigencia del segundo que es de igual rango, de lo que se infiere –como en
todas las demás circunstancias similares- que existen ciertos límites. Pero hay
que ser claros: estrictamente hablando, si hay tal colisión es porque uno de
los dos “derechos” no se ejerció “adecuadamente”.
¿A quién corresponde determinar,
entonces, si una actitud pasó la barrera de lo permitido?. Parece obvio que
ello es de competencia de los tribunales de justicia, sea que el menoscabo se
atribuya a un simple particular, a un funcionario público, a un periodista per
se o a un medio de comunicación social.
La libertad de opinar e informar es patrimonio de
todos y, esencialmente, de los medios de comunicación social, pero el derecho a
juzgar pertenece a los órganos de la judicatura.
El sistema que está consagrado en la ley es de
carácter “represivo”, en cuando
obliga a responde por los delitos y
abusos que se comentan en el ejercicio de estas libertades[7],
pero como la protección constitucional busca el adecuado equilibrio social
dentro de la convivencia y le falta definición, no siempre se entiende cuál es
la extensión debida por lo que debe intervenir un juez para dilucidarla.
*Es cierto que por imperativo legal, las actuaciones
de los tribunales de justicia son públicas[8],
salvo las excepciones de rigor, pero ello no puede significar, bajo ningún
concepto, que puedan abrirse las hojas de los expedientes para compartir el
acto de juzgar con medios de masas, sin
perjuicio de la función que pueden acometer para dar a conocer la verdad de lo
ocurrido y para incorporar el control social del que no debe estar ajeno la
tarea judicial.
*La veda constitucional a toda
censura previa es, ciertamente, el reconocimiento expreso al aire libertario
que debe dominar en un Estado de Derecho y que forma parte consustancial del
mismo, y debe ser entendida como “la
prohibición para prohibir” a priori, antes de…, anticipadamente…, ante lo
cual se considera inadmisible toda restricción o privación preventiva. Sin
embargo, y aunque es una idea difícil de digerir, porque también debe aplicarse
el derecho internacional, hay una faceta distinta en la que pudiere imponerse,
por ejemplo, mediante una resolución judicial que, luego de analizar los
antecedentes de rigor, conviene en la necesidad de “evitar” una determinada opinión o información. En esta
perspectiva, no obstante, alcanza toda su importancia la diferencia que debe
hacerse en cuanto al tema y que esbozara hace un momento, a saber: si el juez
actúa directamente ante un caso que compromete ese derecho constitucional o si
lo hace en un juicio de cualquier otra naturaleza dentro del cual fluye una
cuestión que incide en el mismo derecho.
*Lo anterior no puede desligarse de
la facultad que la ley otorga al juez para prohibir la difusión de informaciones
relativas a un proceso específico, hoy por hoy cuestionada y apabullada desde
distintos sectores, básicamente por aquellos que conducen la información de
masas. La experiencia demuestra que el
uso de esta atribución ha sido más bien escaso; pocas son las
circunstancias en que ha operado, pero en todas ellas las críticas han sido
fuertes y rancias y se ha atacado –una vez más- al juez instructor, sin
discernir acerca de los motivos que éste pudo haber tenido –poderosos e
importantes- para que no se le entorpezca la investigación, para avanzar en la
tarea de hacer justicia que, por lo demás, es un bien de toda la comunidad. Por
eso, a veces no es justo que se enfatice la crítica en lugar de comprender y
aceptar las motivaciones. Ahora bien, todos los comentarios que dicen que toda
prohibición es peor porque comienzan a abundar y a circular “versiones inventadas” nunca impugnan el
acto indigno, cual es, el que inventa una versión, el que larga rumores.
Va en curso el proyecto que elimina
la facultad de los tribunales de justicia para decretar prohibición de informar
respecto de casos que estén actualmente conociendo, sin perjuicio de la norma
genérica del secreto del sumario, pero el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos dentro de las garantías del “debido proceso” consagra que “La
prensa y el público podrán ser excluídos de la totalidad o parte de los juicios
por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una
sociedad democrática o cuando lo exija el interés de la vida privada de las
partes o, en la medida esctrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando
por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los
intereses de la justicia”, lo
que debe ser tenido en cuenta como esencial regla orientadora. El Proyecto de Código Procesal Penal
tampoco ha podido descartar la posibilidad de que existan restricciones de esa
naturaleza.
*Parecida es la situación ante la
requisición de diarios, revistas, libros y otro tipo de impresos cuando aparece
de manifiesto algún abuso de publicidad penado por la Ley de Seguridad Interior
del Estado. El juez que la ordena lo hace dentro de sus facultades; quienes se
aprovechan de la misma, vulneran el sistema; los que critican y atacan al juez,
se olvidan del aprovechador y enzalsan al escritor, cualquiera sea el contenido
de su obra. En alguna medida, es como estar con el mundo al revés. ¿Cómo
combatir el mercado informal y evitar las difusiones indebidas por tantos
medios modernos que existen ahora, sin afectar aquel otro derecho que puede
aparecer en juego?. ¿Cómo se sanciona el abuso del derecho?. Sin embargo, la
derogación que se propone vía legislativa, va en la línea correcta en la medida
que puedan precisarse los límites permisibles a la libre circulación de
publicaciones. No hay que olvidar que en todo ello se involucra la libertad de
expresión, el derecho a estar informado, el derecho a la honra y a la intimidad
de las personas. Por lo mismo, es posible que ello se sustituya por la
requisición de los ejemplares que fueren necesarios para acreditar el delito y
la participación punible. Por último, en este sentido ello debe operar
cualquiera sea la infracción penal que se persiga y no sólo de las estatuídas
en aquella ley especial.
*Todos conocemos aquella disposición
legal que prohibe a la policía dar informaciones sobre los casos que se le han
encomendado[9]; no son
pocas, lamentablemente, las veces en
que ha ocurrido lo contrario y, a menudo, con desmedro de alguna de las partes,
del juez o de la función judicial. También es conocida la idea de sustituir el
precepto, limitando la entrega noticiosa a hechos sin datos de partícipes.
*Dentro de las atribuciones
judiciales hay una de carácter genérico que sirve de herramienta para
salvaguardar la vigencia de los derechos fundamentales, cual es, la de las
medidas de protección susceptibles de adoptarse en un juicio penal. Una
extensión análoga puede tener la acción constitucional de protección. En otro
orden de materias, hay regulaciones específicas como, por ejemplo, en juicios
de menores, en acciones de filiación, etc..
*Con todo ¿qué se persigue por los
tribunales de justicia, sino la seguridad ciudadada y la paz social?
Conforme con todo lo expuesto creo
que es necesario enfatizar que la convocatoria al presente Seminario se asienta
en aquellos derechos de la personalidad que están constituídos por el honor y
la intimidad, con los matices adecuados al interés sobre la propia imagen, a la
reputación individual y otros de simil naturaleza, que no sólo están
incorporados en el campo de los derechos subjetivos del orden civil, sino, hoy
por hoy, elevados a la categoría de derechos constitucionales.
En virtud de lo anterior, esos
derechos cuentan con protección judicial, abriéndose, para ellos, todo el
abanico de la tutela jurisdiccional, a través de los diversos procedimientos,
sea para obtener una indemnización de perjuicios si al atentarse por una
intromisión ilegítima se ha causado daño, sea para que se imponga una pena si
se ha perpetrado un tipo delictivo, sea para restablecer el imperio del derecho
en forma rápida y eficaz si por acto ilegal o arbitrario se ha amenazado,
perturbado o privado.
Pero, hay más, porque la vía
judicial ofrece, asimismo, una serie de medios preventivos que son en la
actualidad, sin embargo, los que
deparan mayor resistencia y rechazo, porque muchos los consideran análogos a la
censura previa como, por ejemplo, aquellos dirigidos a hacer cesar de inmediato
una intromisión ilegítima, como una incautación, o la prohibición de difundir
noticias, o la suspensión de los efectos de algún acto.
Pero frente a esos derechos, está la
libertad de opinión e información y el Juez debe estar atento para su
salvaguardia.
En esa perspectiva tan particular y
mientras no sea posible contar con leyes absolutamente claras y modernas que
resuelvan tales situaciones, no cabe más que confiar en el Juez y en el sistema
jurisdiccional estructurado al efecto.
oooooo
[1] Hernán González García, Abogado, Magister en Derecho Judicial, Ministro de la Iltma.Corte de Apelaciones de Talca, Profesor de Derecho Procesal en la Escuela de Derecho de la Universidad de Talca.
[2] Seminario Internacional: ”Libertad de Opinión e Información y Derecho a la Privacidad y a la Honra”, Universidad de Talca, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, 12 al 14 de abril de 2000.
[3] Artículo 320 inciso primero del Código Orgánico de Tribunales.
[4] Artículo 323 Nº 4 del Código Orgánico de Tribunales.
[5] Artículo 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República.
[6] Artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República.
[7] El artículo 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República al segurar la libertad de opinión e información, sin cesura previa, agrega que ello es “sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley…”
[8] Artículo 9 del Código Orgánico de Tribunales.
[9] Artículo 74 bis B del Código de Procedimiento Penal.