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SEMINARIO INTERNACIONAL

 

“LIBERTAD DE OPINIÓN E INFORMACIÓN

Y DERECHO A LA PRIVACIDAD Y A LA HONRA”

 

 

 

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES

UNIVERSIDAD DE TALCA

 

 

 

 

“FUNCIÓN JUDICIAL

 

Y LIBERTAD DE OPINIÓN E INFORMACIÓN”

 

 

 

 

 

 

HERNÁN GONZÁLEZ GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

TALCA, 12-13-14 DE ABRIL DE 2000

 

 

 

 


 

 

 

 

“FUNCION JUDICIAL

Y LIBERTAD DE OPINIÓN E INFORMACIÓN”.

 

 

Hernán González García[1]

 

 

 

 

            Agradeciendo al señor Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Talca, por haberme invitado a este Seminario Internacional[2], expondré la ponencia “Función Judicial y Libertad de Opinión e Información”, que contiene –en verdad- más reflexiones derivadas de la experiencia y de la observación profesional, que análisis pormenorizados o escudriñamientos estrictos de los textos jurídicos sobre los que se apoya.

 

            Esta reseña me obliga a comenzar con los siguientes asertos:

 

            1.-Cuando se deposita en el juez la confianza para que resuelva las controversias de carácter jurídico, es porque se tiene fe en el sistema que se ha estructurado con propósitos de justicia y paz social.

 

2.-Dentro de los avatares de los distintos tipos de enjuiciamientos, quien recibe alguna decisión adversa tiene en el propio entramado legal las vías idóneas para recurrir e intentar obtener satisfacción.

 

3.-Si al fin de estos periplos persiste la derrota judicial del sujeto de marras, es porque no fue su verdad la que se impuso en aquellos estrados.

 

4.-No hay dudas de que, en dicha perspectiva, habría operado la fuerza jurisdiccional, evitándose la guerra de la “justicia por mano propia” así como todo indebido desenfreno.

 

            La visión antes expuesta es un breve preámbulo, pero constituye la base generalmente aceptada en el universo del derecho; sin embargo, en muchos aspectos de sus enunciados, es vapuleada con frecuencia y, la mayoría de las veces, de modo sutil o solapado, básicamente por quienes son perdidosos.

 

            El juez aparece, entonces, en el epicentro de la crítica, ante embates que provienen no sólo de los litigantes y no únicamente dentro de la litis, sino de una “opinión pública” que, en lo concreto de cada día, muchas veces más que opinión pública en tanto sentimiento común y corriente, parece ser el sentir privativo e interesado de quienes manejan la información o de quienes tienen alguna influencia para opinar abiertamente o de quienes, lisa y llanamente, se expresan sin barreras. Y el juez, ante ello, debe guardar silencio.

 

            Así es el fenómeno social que bulle y, dentro de él, surge la pregunta siguiente:

 

            ¿Es cierto que, en la actualidad, el juez se encuentra en una encrucijada que se forma con la libertad de opinión e información por un lado y el derecho a la intimidad y a la honra personal y familiar por otro?

 

            Y si ello fuere efectivo, aparece la interrogante consiguiente:

 

¿Porqué existe tal encrucijada si la ley entrega herramientas necesarias para salvarla?

 

Con el propósito de ir despejando incógnitas debo señalar que el presente trabajo deviene en, al menos, un doble enfoque:

 

*El primero es aquél que se sitúa en el marco del propio juez en cuanto ente provisto de prerrogativas que, al mismo tiempo, sufre de una importante limitación; y,

 

*El segundo, se refiere al ámbito de su exterioridad, constituído por la realidad que a él le toca juzgar, en el que me atrevo a distinguir dos situaciones diferentes: 1.-La de los casos en que la función judicial interviene directamente por un asunto relacionado con la libertad de opinión e información y el derecho a la intimidad y a la honra; y, 2.-La de aquellos casos de cualquier otra naturaleza que debe resolver la judicatura, en los que, sin embargo, surge una cuestión que incide con la libertad de opinión e información y el derecho a la intimidad y a la honra.

 

            Dentro de lo primero, parece ser que, estrictamente hablando, el derecho de opinión de un modo extensivo no lo tiene el juez en relación con sus decisiones, sino, únicamente, en el texto de sus pronunciamientos. Por tanto, está impedido de hacer frente a toda crítica que, casi siempre, es fuerte, penetrante y persuasiva. Y en este sentido, está en desventaja, al menos, frente al concierto social; carece de un medio de expresión y todo el mundo lo sabe. La prohibición legal que pesa sobre sus hombros es categórica: ”Los jueces deben abstenerse de expresar y aun de insinuar privadamente su juicio respecto de los negocios que por ley son llamados a fallar”[3]; y no pueden “Publicar, sin autorización del Presidente de la Corte Suprema, escritos en defensa de su conducta oficial…”[4]. La primera norma no sólo es razonable, sino que conveniente para preservar la imparcialidad y evitar cualquier prejuzgamiento; es la segunda de ellas la que parece anacrónica y bien podría reemplazarse por otra que, garantizando los derechos de las partes, no deje al Juez encerrado en un laberinto de silencio e indefensión.

 

            Sin embargo, creo que frente a esta constatación no hay que caer en la desesperanza, porque lo más importante no es la afectación que pudiere tener el juez en su carácter de ejecutor de la juridicidad, “como persona encargada de…”, sino la incidencia que los postulados contrarios a sus resoluciones pudieren tener sobre la función judicial, sobre la tarea que cumple, toda vez que, a medios de comunicación abiertos y férreos en la defensa del “decir todo sin callar nada” o a opiniones sin límites que se disparan hacia todos los sentidos, no se contrapone medio alguno que rescate, aunque sea medianamente, la actuación del juez que, dentro de sus exclusivas facultades constitucionales, está dirigida a juzgar adecuadamente.

 

            Insto para que esta apreciación no se mal entienda, pues no plasmo al juez indefenso ni disminuído; al contrario, lo concibo en un pedestal firme e independiente desde el cual, con prudencia y probidad, dicta el derecho para el caso concreto. Pero resulta que –conforme salta a la vista en  la realidad- “todos quieren ser jueces y juzgan: no sólo los hechos, sino hasta al propio juez”.

 

            Las ideas que siguen se sitúan en el segundo aspecto antes enunciado, esto es, en el ámbito de la exterioridad del juez, en el mundo al que él debe juzgar. Ojalá permitan encontrar alguna luz en medio de este túnel y colaboren con pautas que sirvan no sólo para reflexionar, sino, especialmente, para operar en la práctica, remarcando el natural énfasis en el reconocimiento del debido resguardo y respeto de la función jurisdiccional para, de tal modo, fortalecer la libertad de opinión e información sin menoscabar el derecho al honor y a la intimidad de los justiciables, porque no cabe dudas que el Juez debe cumplir un papel relevante, precisamente, para que los derechos fundamentales –todos los derechos fundamentales de la persona humana- sean debida y  oportunamente asegurados en su vigencia.

 

            Pero –insisto- son muchos los que apuntan sus dardos contra el juez: para cuestionar sus decisiones sobre la libertad personal; para achacarle responsabilidad por las falencias en seguridad ciudadana y, en lo específico del tema, para refutar actuaciones que inciden sobre la libertad de opinión e información. Lo hacen los políticos, porque saben que los jueces no contestan; lo hacen los medios de comunicación social, bajo el slogan de la “libertad de prensa” y reclaman y se alborotan incluso antes de conocer los fundamentos profundos de las cosas (evitando mencionar que se trate de una parte de sus negocios); lo hace, a veces, la policía para justificar sus propios actos.

 

            ¿Corresponde a los medios de comunicación social contribuir a la tarea de los tribunales?. ¿Es esa su función primigenia y fundamental?. ¿Es aceptable que se atribuya a un sujeto, en forma pública, la comisión de un hecho repudiable?. ¿En qué momento la policía debe dar cuenta de sus gestiones?.¿Quién y cuándo está encargado de “poner las cosas en su lugar”?. ¿Es el juez el órgano idóneo para dirigir las investigaciones penales y poner orden sobre lo que debe o no trascender durante el sumario?.¿Está en condiciones el sujeto medio de nuestro país para reaccionar si es injuriado o para defenderse si es ofendido en su intimidad?.¿Son iguales las respuestas en los dintintos rangos sociales?¿Es igual la actitud periodística cualquiera sea la persona?¿Cómo es la intervención policial?¿Cuáles son los dichos de los cientistas politico-judiciales?

 

            Después de tantas preguntas, existen las facetas particulares sobre las que quiero enfatizar esta exposición:

 

1.-Los derechos constitucionales que se entrecruzan.

 

2.-La publicidad de las actuaciones judiciales y sus excepciones o reservas legales.

 

3.-La vigencia de la veda constitucional a toda censura previa.

 

4.-La pervivencia de la facultad judicial para prohibir la difusión de informaciones relativas a procesos determinados.

 

5.-La permanencia de la facultad judicial para requisar libros, diarios, revistas, etc..

 

6.-La existencia de la prohibición legal que se aplica a la policía.

 

7.-La posibilidad de actuar vía medidas de protección en un juicio penal, directamente a través del recurso de protección, o en el curso de un proceso de otra naturaleza.

 

8.-La seguridad ciudadana y la paz social.  

 

            Con todo, el análisis de aquellos tópicos no resultaría fiel si se desvinculara de algunas comprobaciones, como por ejemplo, de aquella que afirma que estamos en una época en que la atención de los ciudadanos se centra en la función de los tribunales de justicia y, por tanto, que nadie  postula por la indiferencia en esta nueva carga social que exige no sólo alcanzar la solución de los conflictos de orden jurídico, sino dar un saldo adelante  encaminado a pacificar a la sociedad en su conjunto.

 

            La libertad de opinión, en su acepción más amplia, es el derecho de toda persona a formar sus ideas a partir de todo tipo de informaciones veraces y de poder expresarlas y, específicamente, se define como el derecho de los ciudadanos a emitir su parecer de acuerdo a sus propios puntos de vista.    La libertad de información otorga el derecho de dar a conocer hechos o sucesos, sin trabas, libremente, dentro del límite de la verdad. Y el Juez, en esa órbita, debe afrontar el peso de la opinión pública porque los procesos judiciales son noticia y, por tanto, se cree que dejan de ser material exclusivo del sentenciador, comienzan a importar a muchos, pasan a ser cuestiones opinables, y es ahí donde él debe templar los espíritus porque sabe que existe la norma del racional y justo proceder y quiere que ella no sea mera ilusión. Las ideas matrices que fluyen y que están sobre el tapete de sus decisiones, dicen relación con “sensacionalismo”, “violencia” y otros males análogos que deambulan en el meollo del tema; y el Juez, entonces, debe custodiar esos ámbitos del ser humano que se llaman “honor” e “intimidad”. Y debe hacerlo, porque también él es custodio privilegiado de la libertad de opinión e información.

 

            Se ha afirmado que tal vez pueda difundirse un hecho que atente contra el honor si ese hecho es verdadero, pero aunque lo sea, si pertenece a la vida íntima, debe estar excluído del radio de atribución. Es comprensible, por otra parte, que no sea posible establecer límites generales y absolutos, aplicables a todos los casos y para todas las circunstancias; por eso, de aquellas reglas dadas para el Estado a través de leyes especiales que restringen las libertades de opinión e información o establecen el secreto judicial, hay que bajar a las atribuciones propiamente jurisdiccionales, como control social de la actividad informativa.

 

            Todo este andamiaje argumental, me lleva a las siguientes otras precisiones:

 

*No cabe ninguna duda que constitucionalmente se asegura a todas las personas “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin cesura previa, en cualquier forma y por cualquier medio…”[5]; como tampoco se discute que se asegura a todos “El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia”[6], en razón de lo cual no puede aceptarse que el ejercicio de aquél derecho vulnere la vigencia del segundo que es de igual rango, de lo que se infiere –como en todas las demás circunstancias similares- que existen ciertos límites. Pero hay que ser claros: estrictamente hablando, si hay tal colisión es porque uno de los dos “derechos” no se ejerció “adecuadamente”.

 

            ¿A quién corresponde determinar, entonces, si una actitud pasó la barrera de lo permitido?. Parece obvio que ello es de competencia de los tribunales de justicia, sea que el menoscabo se atribuya a un simple particular, a un funcionario público, a un periodista per se o a un medio de comunicación social.

           

La libertad de opinar e informar es patrimonio de todos y, esencialmente, de los medios de comunicación social, pero el derecho a juzgar pertenece a los órganos de la judicatura.

 

El sistema que está consagrado en la ley es de carácter “represivo”, en cuando obliga a responde por los delitos y  abusos que se comentan en el ejercicio de estas libertades[7], pero como la protección constitucional busca el adecuado equilibrio social dentro de la convivencia y le falta definición, no siempre se entiende cuál es la extensión debida por lo que debe intervenir un juez para dilucidarla.

           

*Es cierto que por imperativo legal, las actuaciones de los tribunales de justicia son públicas[8], salvo las excepciones de rigor, pero ello no puede significar, bajo ningún concepto, que puedan abrirse las hojas de los expedientes para compartir el acto de juzgar con medios de masas,  sin perjuicio de la función que pueden acometer para dar a conocer la verdad de lo ocurrido y para incorporar el control social del que no debe estar ajeno la tarea judicial.

 

            *La veda constitucional a toda censura previa es, ciertamente, el reconocimiento expreso al aire libertario que debe dominar en un Estado de Derecho y que forma parte consustancial del mismo, y debe ser entendida como “la prohibición para prohibir” a priori, antes de…, anticipadamente…, ante lo cual se considera inadmisible toda restricción o privación preventiva. Sin embargo, y aunque es una idea difícil de digerir, porque también debe aplicarse el derecho internacional, hay una faceta distinta en la que pudiere imponerse, por ejemplo, mediante una resolución judicial que, luego de analizar los antecedentes de rigor, conviene en la necesidad de “evitar” una determinada opinión o información. En esta perspectiva, no obstante, alcanza toda su importancia la diferencia que debe hacerse en cuanto al tema y que esbozara hace un momento, a saber: si el juez actúa directamente ante un caso que compromete ese derecho constitucional o si lo hace en un juicio de cualquier otra naturaleza dentro del cual fluye una cuestión que incide en el mismo derecho. 

 

            *Lo anterior no puede desligarse de la facultad que la ley otorga al juez para prohibir la difusión de informaciones relativas a un proceso específico, hoy por hoy cuestionada y apabullada desde distintos sectores, básicamente por aquellos que conducen la información de masas. La experiencia demuestra que el  uso de esta atribución ha sido más bien escaso; pocas son las circunstancias en que ha operado, pero en todas ellas las críticas han sido fuertes y rancias y se ha atacado –una vez más- al juez instructor, sin discernir acerca de los motivos que éste pudo haber tenido –poderosos e importantes- para que no se le entorpezca la investigación, para avanzar en la tarea de hacer justicia que, por lo demás, es un bien de toda la comunidad. Por eso, a veces no es justo que se enfatice la crítica en lugar de comprender y aceptar las motivaciones. Ahora bien, todos los comentarios que dicen que toda prohibición es peor porque comienzan a abundar y a circular “versiones inventadas” nunca impugnan el acto indigno, cual es, el que inventa una versión, el que larga rumores.

 

            Va en curso el proyecto que elimina la facultad de los tribunales de justicia para decretar prohibición de informar respecto de casos que estén actualmente conociendo, sin perjuicio de la norma genérica del secreto del sumario, pero el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dentro de las garantías del “debido proceso” consagra que “La prensa y el público podrán ser excluídos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida esctrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia”, lo que debe ser tenido en cuenta como esencial regla orientadora. El Proyecto de Código Procesal Penal tampoco ha podido descartar la posibilidad de que existan restricciones de esa naturaleza.

 

            *Parecida es la situación ante la requisición de diarios, revistas, libros y otro tipo de impresos cuando aparece de manifiesto algún abuso de publicidad penado por la Ley de Seguridad Interior del Estado. El juez que la ordena lo hace dentro de sus facultades; quienes se aprovechan de la misma, vulneran el sistema; los que critican y atacan al juez, se olvidan del aprovechador y enzalsan al escritor, cualquiera sea el contenido de su obra. En alguna medida, es como estar con el mundo al revés. ¿Cómo combatir el mercado informal y evitar las difusiones indebidas por tantos medios modernos que existen ahora, sin afectar aquel otro derecho que puede aparecer en juego?. ¿Cómo se sanciona el abuso del derecho?. Sin embargo, la derogación que se propone vía legislativa, va en la línea correcta en la medida que puedan precisarse los límites permisibles a la libre circulación de publicaciones. No hay que olvidar que en todo ello se involucra la libertad de expresión, el derecho a estar informado, el derecho a la honra y a la intimidad de las personas. Por lo mismo, es posible que ello se sustituya por la requisición de los ejemplares que fueren necesarios para acreditar el delito y la participación punible. Por último, en este sentido ello debe operar cualquiera sea la infracción penal que se persiga y no sólo de las estatuídas en aquella ley especial.

           

            *Todos conocemos aquella disposición legal que prohibe a la policía dar informaciones sobre los casos que se le han encomendado[9]; no son pocas, lamentablemente,  las veces en que ha ocurrido lo contrario y, a menudo, con desmedro de alguna de las partes, del juez o de la función judicial. También es conocida la idea de sustituir el precepto, limitando la entrega noticiosa a hechos sin datos de partícipes.

 

            *Dentro de las atribuciones judiciales hay una de carácter genérico que sirve de herramienta para salvaguardar la vigencia de los derechos fundamentales, cual es, la de las medidas de protección susceptibles de adoptarse en un juicio penal. Una extensión análoga puede tener la acción constitucional de protección. En otro orden de materias, hay regulaciones específicas como, por ejemplo, en juicios de menores, en acciones de filiación, etc..

 

            *Con todo ¿qué se persigue por los tribunales de justicia, sino la seguridad ciudadada y la paz social?

 

            Conforme con todo lo expuesto creo que es necesario enfatizar que la convocatoria al presente Seminario se asienta en aquellos derechos de la personalidad que están constituídos por el honor y la intimidad, con los matices adecuados al interés sobre la propia imagen, a la reputación individual y otros de simil naturaleza, que no sólo están incorporados en el campo de los derechos subjetivos del orden civil, sino, hoy por hoy, elevados a la categoría de derechos constitucionales.

 

            En virtud de lo anterior, esos derechos cuentan con protección judicial, abriéndose, para ellos, todo el abanico de la tutela jurisdiccional, a través de los diversos procedimientos, sea para obtener una indemnización de perjuicios si al atentarse por una intromisión ilegítima se ha causado daño, sea para que se imponga una pena si se ha perpetrado un tipo delictivo, sea para restablecer el imperio del derecho en forma rápida y eficaz si por acto ilegal o arbitrario se ha amenazado, perturbado o privado.

 

            Pero, hay más, porque la vía judicial ofrece, asimismo, una serie de medios preventivos que son en la actualidad, sin  embargo, los que deparan mayor resistencia y rechazo, porque muchos los consideran análogos a la censura previa como, por ejemplo, aquellos dirigidos a hacer cesar de inmediato una intromisión ilegítima, como una incautación, o la prohibición de difundir noticias, o la suspensión de los efectos de algún acto.

 

            Pero frente a esos derechos, está la libertad de opinión e información y el Juez debe estar atento para su salvaguardia.

 

            En esa perspectiva tan particular y mientras no sea posible contar con leyes absolutamente claras y modernas que resuelvan tales situaciones, no cabe más que confiar en el Juez y en el sistema jurisdiccional estructurado al efecto.

           

oooooo

 

 

 

 

 

 

 



[1] Hernán González García, Abogado, Magister en Derecho Judicial, Ministro de la Iltma.Corte de Apelaciones de Talca, Profesor de Derecho Procesal en la Escuela de Derecho de la Universidad de Talca.

[2] Seminario Internacional: ”Libertad de Opinión e Información y Derecho a la Privacidad y a la Honra”, Universidad de Talca, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, 12 al 14 de abril de 2000.

[3] Artículo 320 inciso primero del Código Orgánico de Tribunales.

[4] Artículo 323 Nº 4 del Código Orgánico de Tribunales.

[5] Artículo 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República. 

[6] Artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República. 

[7] El artículo 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República al segurar la libertad de opinión e información, sin cesura previa, agrega que ello es “sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley…” 

[8] Artículo 9 del Código Orgánico de Tribunales.

[9] Artículo 74 bis B del Código de Procedimiento Penal.