CONVENIO COLECTIVO PARA 1990 DE LA SOCIEDAD PUBLICA EUSKAL TELEBISTA
En Iurreta, a 11 de Octubre de 1990
REUNIDOS
Representando a la Dirección;
Josu Ortuondo Larrea
Julián Pérez Delgado
Koldo Anasagasti Olabeaga
Vicente Lorea Vélez
José Miguel Herrero Arteche
Representando a los trabajadores:
Bernardo Amo Martín
Luis Mendizabal Muguruza
Iñaki Eizmendi Olabarria
José Luis Lores Baqueriza
Andrés Gómez Morejón
Rafael Ramos Santiago
Roberto Cuesta López
Luis Ma Alonso Arratibel
Pedro Ma Aulestia Solaegi
Andoni Basabe Kortabarria
Javier Ortuzar Kortazar
Iñaki Arranz Arrióla
Rafael Herce Pérez
Joseba Laburu Presentación
Jesús Ma Perona Lertxundi
Rafael López Rodríguez.
MANIFIESTAN
Que se reconocen mutuamente la representación que ostentan y
ACUERDAN
Aprobar el Convenio Colectivo para 1990 de acuerdo con los textos adjuntos.
ACTA FINAL
CRITERIOS SOBRE INTERPRETACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO DE EUSKAL TELEBISTA PARA 1990
Se indican seguidamente los criterios para interpretar el Convenio Colectivo de EUSKAL TELEBISTA para 1990 y su grado de aplicación, y que tendrá validez una vez aprobado por el Gobierno Vasco.
Principios Generales
En lo no modificado por el nuevo Convenio o por la presente Acta, se mantendrán los criterios de interpretación reflejados en el Acta Final del Convenio Colectivo para 1989.
Ámbito temporal
El Convenio tendrá efectos desde el uno de Enero al 31 de Diciembre de 1990, incluso la nueva regulación del complemento de antigüedad, salvo en los aspectos concretos que se citan a continuación y cuyos efectos se producirán desde las fechas que se indican;
Horarios
El personal de montaje y desmontaje de decorados de Miramón trabajará fundamentalmente en horario continuado nocturno, aunque también podrá trabajar en los horarios diurnos.
Se garantiza una libranza de dos fines de semana de cada cuatro, salvo imprevistos o situaciones extraordinarias, para todo el personal, con las excepciones apuntadas en el subapartado "condiciones mínimas" del apartado "horarios" del Acta Final del Convenio de 1989, quedando abiertas, en cualquier caso, la posibilidad de estudiar la implantación de un turno de fin de semana.
Por lo demás, se mantiene el sistema de horarios del Anexo III del Convenio de 1989.
Días de deuda y horas extraordinarias
Los días de deuda a favor de un trabajador pueden estar originados por las siguientes causas:
En el caso a), cada día trabajado en esas condiciones se traducirá en dos días de deuda a disfrutar, sin perjuicio de que si ese día trabajado es sábado, domingo o festivo oficial perciba el plus correspondiente. El momento de disfrute de los días de deuda acumulados por este motivo se tratará de adecuar a los intereses del trabajador.
En el caso b), el trabajador, además de percibir el plus correspondiente, tendrá derecho a un día de disfrute. El día o los días acumulados por esta causa se podrán agrupar entre sí por la Empresa para asignarle el disfrute al trabajador o bien añadirlos inmediatamente antes o después de los días de descanso ordinarios, con el fin de conseguir el disfrute lo antes posible y evitar una acumulación excesiva de días de deuda. Para conseguir este objetivo y el de que cada trabajador no trabaje más de 228 días al año, se planificará el disfrute de los días festivos distribuyéndolos de una forma razonable a lo largo de todo el año. Cuando se trate de horas extraordinarias que, según su nivel, se han traducido en ordinarias y luego convertidas en días a disfrutar porque así lo haya decidido el trabajador, su momento de disfrute se tratará de acomodar a los intereses del trabajador.
En los tres casos expuestos, se tienen que compaginar los intereses de un trabajador con los del resto que se puedan encontrar en similares condiciones y, en cualquier caso, la notificación de la Empresa del momento de disfrute se hará con una antelación mínima de 7 días.
Para el supuesto de que en vez de disfrutar esos días acumulados se pagaran los mismos el tratamiento sería el siguiente;
Cuando se haya producido una reducción del descanso entre jornadas a que hace referencia el artículo 20 del Convenio igual o superior a tres horas y, a pesar de ello, por necesidades ineludibles del servicio el trabajador deba trabajar al día siguiente, las horas trabajadas en este día tendrán el carácter, a los solos efectos del disfrute o cobro, de horas extraordinarias de nivel II, aunque no se tendrán en cuenta para el cómputo de horas extraordinarias. En este caso, lógicamente, no se producirá además la compensación a que hace referencia la primera parte del segundo párrafo de dicho artículo.
Iurreta, 11 de Octubre de 1990