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Convención sobre la protección
del patrimonio mundial, cultural y
natural
LA CONFERENCIA GENERAL de la
Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, en su 17a, reunión
celebrada en París del 17 de
octubre al 21 de noviembre de 1972,
Constatando que el patrimonio
cultural y el patrimonio natural están
cada vez más amenazados de
destrucción, no sólo por las causas
tradicionales de deterioro sino
también por la evolución de la vida
social y económica que las agrava con fenómenos de alteración o
de
destrucción aún más temibles,
Considerando que el deterioro o la
desaparición de un bien del
patrimonio cultural y natural
constituye un empobrecimiento nefasto
del patrimonio de todos los
pueblos del mundo,
Considerando que la protección de
ese patrimonio a escala nacional
es en muchos casos incompleto,
dada la magnitud de los medios que
requiere y la insuficiencia de los
recursos económicos, científicos
y técnicos del país en cuyo
territorio se encuentra el bien que ha
de ser protegido,
Teniendo presente que la
Constitución de la Unesco estipula que la
Organización ayudará a la conservación, al progreso y a la
difusión
del saber, velando por la
conservación y la protección del
patrimonio universal, y
recomendando a los interesados las
convenciones internacionales que
sean necesarias para ese objeto,
Considerando que las convenciones,
recomendaciones y resoluciones
internacionales existentes en
favor de los bienes culturales y
naturales, demuestran la importancia
que tiene para todos los
pueblos del mundo, la conservación
de esos bienes únicos e
irremplazables de cualquiera que
sea el país a que pertenezcan,
Considerando que ciertos bienes
del patrimonio cultural y natural
presentan un interés excepcional
que exige se conserven como
elementos del patrimonio mundial
de la humanidad entera,
Considerando que, ante la amplitud
y la gravedad de los nuevos
peligros que les amenazan, incumbe
a la colectividad internacional
entera participar en la protección
del patrimonio cultural y natural
de valor universal excepcional
prestando una asistencia colectiva
que sin reemplazar la acción del
Estado interesado la complete
eficazmente,
Considerando que es indispensable
adoptar para ello nuevas
disposiciones convencionales que
establezcan un sistema eficaz de
protección colectiva del
patrimonio cultural y natural de valor
excepcional organizada de una
manera permanente, y según métodos
científicos y modernos,
Habiendo decidido, en su
décimosexta reunión, que esta cuestión
sería objeto de una Convención
internacional,
Aprueba en este día dieciséis de
noviembre de 1972, la presente
Convención:
I. DEFINICIONES DEL PATRIMONIO
CULTURAL Y NATURAL
ARTICULO 1
A los efectos de la presente
Convención se considerará "patrimonio
cultural":
los monumentos: obras
arquitectónicas, de escultura o de pintura
monumentales, elementos o
estructuras de carácter arqueológico,
inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un
valor universal excepcional
desde el punto de vista de la
historia, del arte o de la
ciencia,
los conjuntos: grupos de
construcciones, aisladas o reunidas,
cuya arquitectura, unidad e
integración en el paisaje les dé un
valor universal excepcional
desde el punto de vista de la
historia, del arte o de la
ciencia,
los lugares: obras del hombre
u obras conjuntas del hombre y la
naturaleza así como las zonas
incluidos los lugares
arqueológicos que tengan un
valor universal excepcional desde el
punto de vista histórico,
estético, etnológico o antropológico.
ARTICULO 2
A los efectos de la presente
Convención se considerarán "patrimonio
natural":
los monumentos naturales
constituidos por formaciones físicas y
biológicas o por grupos de
esas formaciones que tengan un valor
universal excepcional desde el
punto de vista estético o
científico,
las formaciones geológicas y
fisiográficas y las zonas
estrictamente delimitadas que
constituyan el habitat de especies
animal y vegetal amenazadas,
que tengan un valor universal
excep- cional desde el punto
de vista estético o científico,
los lugares naturales o las zonas
naturales estrictamente
delimitadas, que tengan un
valor universal excepcional desde el
punto de vista de la ciencia,
de la conservación o de la belleza
natural,
ARTICULO 3
Incumbirá a cada Estado Parte en
la presente Convenciónidentificar y
delimitar los diversos bienes
situados en su territorio y
mencionados en los artículos 1 y
2.
II. PROTECCION NACIONAL Y PROTECCION
INTERNACIONAL DEL PATRIMONIO
CULTURAL Y NATURAL
ARTICULO 4
Cada uno de los Estados Partes en
la presente Convención reconoce
que la obligación de identificar,
proteger, conservar, rehabilitar y
transmitir a las generaciones
futuras el patrimonio cultural y
natural situado en su territorio,
le incumbe primordialmente.
Procurará actuar con ese objeto
por su propio esfuerzo y hasta el
máximo de los recursos de que
disponga, y llegado el caso, mediante
la asistencia y la cooperación
internacionales de que se pueda
beneficiar, sobre todo en los
aspectos financiero, artístico,
científico y técnico.
ARTICULO 5
Con objeto de garantizar una
protección y una conservación eficaces
y revalorizar lo más activamente
posible el patrimonio cultural y
natural situado en su territorio y
en las condiciones adecuadas a
cada país, cada uno de los Estados
Partes en la presente Convención
procurará dentro de lo posible:
adoptar una política general
encaminada a atribuir al patrimonio
cultural y natural una función
en la vida colectiva y a integrar
la protección de ese
patrimonio en los programas de
planificación general;
instituir en su territorio, si
no existen, uno o varios
servicios de protección,
conservación y revalorización del
patrimonio cultural y natural,
dotados de un personal adecuado
que disponga de medios que le
permitan llevar a cabo las tareas
que le incumban;
desarrollar los estudios y la
investigación científica y técnica
y perfeccionar los métodos de
intervención que permitan a un
Estado hacer frente a los
peligros que amenacen a su patrimonio
cultural y natural;
adoptar las medidas jurídicas,
científicas, técnicas,
administrativas y financieras
adecuadas, para identificar,
proteger, conservar,
revalorizar y rehabilitar ese patrimonio; y
facilitar la creación o el
desenvolvimiento de centros
nacionales o regionales de
formación en materia de protección,
conservación y revalorización
del patrimonio cultural y natural
y estimular la investigación científica
en este campo;
ARTICULO 6
Respetando plenamente la
soberanía de los Estados en cuyos
territorios se encuentre el
patrimonio cultural y natural a que
se refieren los artículos 1 y
2 y sin perjuicio de los derechos
reales previstos por la
legislaclón nacional sobre ese
patrimonio, los Estados Partes
en la presente Convención
reconocen que constituye un
patrimonio universal en cuya
protección la comunidad internacional entera tiene el
deber de
cooperar.
Los Estados Partes se obligan,
en consecuencia y de conformidad
con lo dispuesto en la
presente Convención, a prestar su
concurso para identificar, proteger, conservar y
revalorizar el
patrimonio cultural y natural
de que trata el artículo 11,
párrafos 2 y 4, si lo pide el
Estado en cuyo territorio esté
situado.
Cada uno de los Estados Partes
en la presente Convención se
obliga a no tomar
deliberadamente ninguna medida que pueda
causar daño, directa o
indirectamente, al patrimonio cultural y
natural de que tratan los
artículos 1 y 2 situado en el
territorio de otros Estados
Partes en esta Convención.
ARTICULO 7
Para los fines de la presente
Convención, se entenderá por
protección internacional del
patrimonio mundial cultural y natural
el establecimiento de un sistema
de cooperación y asistencia
internacional destinado a secundar
a los Estados Partes en la
Convención en los esfuerzos que
desplieguen para conservar e
identificar ese patrimonio.
III. COMITE INTERGUBERNAMENTAL DE
PROTECCION DEL PATRIMONIO MUNDIAL
CULTURAL Y NATURAL
ARTICULO 8
Se crea en la Organización de
las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la
Cultura un Comité intergubernamental
de protección del patrimonio
cultural y natural de valor
universal excepcional,
denominado "el Comité del Patrimonio
Mundial". Estará
compuesto de 15 Estados Partes en la
Convención, elegidos por los
Estados Partes en ella,
constituidos en Asamblea
General durante las reuniones
ordinarias de la Conferencia
General de la Organización de las
Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura. El
número de Estados Miembros del
Comité se aumentará hasta 21, a
partir de la reunión ordinaria
de la Conferencia General que
siga a la entrada en vigor de
la presente Convención en 40 o más
Estados.
La elección de los miembros
del Comité garantizará la
representación equitativa de las
diferentes regiones y culturas
del mundo.
A las sesiones del Comité
podrán asistir, con voz consultiva, un
representante del Centro
Internacional de estudios para la
conservación y restauración de
los bienes culturales (Centro de
Roma) un representante del
Consejo internacional de monumentos y
lugares de interés artístico e
histórico (ICOMOS) y un
representante de la Unión
internacional para la conservación de
la naturaleza y sus recursos
(UICN), a los que se podrán añadir,
a petición de los Estados
Partes reunidos en Asamblea General
durante las reuniones
ordinarias de la Conferencia General de la
Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura,
representantes de otras organizaciones in-
tergubernamentales o no
gubernamentales que tengan objetivos
similares.
ARTICULO 9
Los Estados Miembros del
Comité del patrimonio mundial ejercerán
su mandato desde que termine
la reunión ordinaria de la
Conferencia General en la que
hayan sido elegidos hasta la
clausura de la tercera reunión
ordinaria siguiente.
Sin embargo, el mandato de un
tercio de los miembros designados
en la primera elección
expirará al fin de la primera reunión
ordinaria de la Conferencia General siguiente a aquella en que
hayan sido elegidos y el
mandato de un segundo tercio de los
miembros designados al mismo
tiempo, expirará al fin de la
segunda reunión ordinaria de
la Conferencia General siguiente a
aquella en que hayan sido
elegidos. Los nombres de esos miembros
serán sorteados por el
Presidente de la Conferencia General
después de la primera
elección.
Los Estados Miembros del Comité designarán, para que
los
representen en él, a personas
calificadas en el campo del
patrimonio cultural o del
patrimonto natural.
ARTICULO 10
El Comité del Patrimonio
Mundial aprobará su reglamento.
El Comité podrá en todo
momento invitar a sus reuniones a
organismos públicos o
privados, así como a personas privadas,
para consultarles sobre
cuestiones determinadas,
El Comité podrá crear los
órganos consultivos que considere
necesarios para ejecutar su
labor.
ARTICULO 11
Cada uno de los Estados Partes
en la presente Convención
presentará al Comité del
Patrimonio Mundial, en la medida de lo
posible, un inventario de los
bienes del patrimonio cultural y
natural situados en su
territorio y aptos para ser incluidos en
la lista de que trata el
pérrafo 2 de este artículo. Este
inventario, que no se
considerará exhaustivo, habrá de contener
documentación sobre el lugar
en que esten situados los bienes y
sobre el interés que
presenten.
A base de los inventarios presentados por los
Estados según lo
dispuesto en el párrafo 1, el
Comité establecerá, llevará al día
y publicará, con el título de
"Lista del patrimonio mundial",
una lista de los bienes del
patrimonio cultural y del patrimonio
natural, tal como los definen
los artículos 1 y 2 de la presente
Convención, que considere que
poseen un valor universal
excepcional siguiendo los
criterios que haya establecido. Una
lista revisada puesta al día
se distribuirá al menos cada dos
años.
Será preciso el consentimiento
del Estado interesado para
inscribir un bien en la Lista
del patrimonio mundial. La
inscripción de un bien situado
en un territorio que sea objeto
de reivindicación de soberanía
o de jurisdicción por parte de
varios Estados no prejuzgará
nada sobre los derechos de las
partes en litigio.
El Comité establecerá, llevará
al día y publicará, cada vez que
las circunstancias lo exijan,
con el nombre de "Lista del
patrimonio mundial en
peligro" una lista de los bienes que
figuren en la Lista del
patrimonio mundial, cuya protección
exija grandes trabajos de
conservación para los cuales se haya
pedido ayuda en virtud de la
presente Convención. Esta lista
contendrá una esti- mación del
costo de las operaciones. Sólo
podrán figurar en esa lista
los bienes del patrimonio cultural y
natural que estén amenazados
por peligros graves y precisos como
la amenaza de desaparición
debida a un deterioro acelerado,
proyectos de grandes obras
públicas o privadas, rápido
desarrollo urbano y turístico,
destrucción debida a cambios de
utilización o de propiedad de tierra, alteraciones profundas
debidas a una causa
desconocida, abandono por cualquier motivo,
conflicto armado que haya
estallado o amenace estallar,
catástrofes y cataclismos,
incendios, terremotos, deslizamientos
de terreno, erupciones
volcánicas, modificaciones del nivel de
las aguas, inundaciones y
maremotos. El Comité podrá siempre, en
caso de emergencia, efectuar
una nueva inscripción en la Lista
del patrimonio mundial en
peligro y darle una difusión
inmediata.
El Comité definirá los
criterios que servirán de base para la
inscripción de un bien del patrimonto
cultural y natural en una
u otra de las listas de que
tratan los párrafos 2 y 4 del
presente artículo.
Antes de denegar una petición
de inscripción en una de las dos
listas de que tratan los
párrafos 2 y 4 del presente artículo,
el Comité consultará con el
Estado Parte en cuyo territorio esté
situado el bien del patrimonio
cultural o natural de que se
trate.
El Comité con el acuerdo de
los Estados interesados, coordinará
y estimulará los estudios y
las investigaciones necesarios para
constituir las listas a que se
refieren los párrafos 2 y 4 del
presente artículo.
ARTICULO 12
El hecho de que un patrimonio
cultural y natural no se haya inscrito
en una u otra de las dos listas de
que tratan los párrafos 2 y 4 del
artículo 11 no significará en modo
alguno que no tenga un valor
universal excepcional para fines
distintos de los que resultan de la
inscripción en estas listas.
ARTICULO 13
El Comité del Patrimonio
Mundial recibirá y estudiará las
peticiones de asistencia
internacional formuladas por los
Estados Partes en la presente
Convención en lo que respecta a
los bienes del patrimonio
cultural y natural situados en sus
territorios, que figuran o son
susceptibles de figurar en las
listas de que tratan los
párrafos 2 y 4 del artículo 11. Esas
peticiones podráén tener por
objeto la protección, la
conservación, la
revalorización o la rehabilitación de dichos
bienes.
Las peticiones de ayuda
internacional, en aplicación del párrafo
1 del presente artículo,
podrán tener también por objeto la
identificación de los bienes del
patrimonio cultural o natural
definidos en los artículos 1 y
2, cuando las investigaciones
preliminares hayan demostrado
que merecen ser proseguidas.
El Comité decidirá sobre esas
peticiones, determinará, llegado
el caso, la índole y la
importancia de su ayuda y autorizará la
celebración en su nombre, de
los acuerdos necesarios con el
Gobierno interesado.
El Comité fijará el orden de
prioridad de sus intervenciones.
Para ello tendrá en cuenta la
importancia respectiva de los
bienes que se hayan de
proteger para el patrimonio mundial
cultural y natural, la
necesidad de asegurar una protección
internacional a los bienes más
representativos de la naturaleza
o del genio y la historia de
los pueblos del mundo, la urgencia
de los trabajos que se hayan
de emprender, la importancia de los
recursos de los Estados en cuyo territorio se encuentren
los
bienes amenezados y en
particular la medida en que podrán
asegurar la salvaguardia de
esos bienes por sus propios medios.
El Comité establecerá, pondrá
al día y difundirá una lista de
los bienes para los que se
haya prestado ayuda internacional.
El Comité decidirá sobre la
utilización de los recursos del
Fondo creado en virtud de lo
dispuesto en el artículo 15 de la
presente Convención. Buscará
la manera de aumentar los recursos
y tomará para ello las
disposiciones necesarias.
El Comité cooperará con las
organizaciones internacionales y
nacionales gubernamentales y no gubernamentales, cuyos
objetivos
sean análogos a los de la
presente Convención. Para elaborar sus
programas y, ejecutar sus
proyectos, el Comité podrá recurrir a
esas organizaciones y, en
particular al Centro internacional de
estudios de conservación y
restauración de los bienes culturales
(Centro de Roma), al Consejo
internacional de monumentos y de
lugares de interés artístico e
histórico (ICOMOS) o a la Unión
Internacional para la
conservación de la naturaleza y sus
recursos (UICN), como también
a organismos públicos y privados,
y a particulares.
El comité mayoría de dos tercios de los miembros
presentes y
votantes Constituirá quorum la
mayoría de los miembros del
Comitè.
ARTICULO 14
El Comité del Patrimonio
Mundial estará secundado por una
secretaría nombrada por el
Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la
Cultura.
El Director General de la
Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia
y la Cultura, utilizando lo más
posible los servicios del
Centro Internacional de estudios para
la conservación y la
restauración de los bienes culturales
(Centro Roma), del Consejo
Internacional de monumentos y de
lugares de interés artístico e
histórico (ICOMOS) y los de la
Unión interna- cional para la
conservación de la naturaleza y
sus recursos (UICN) dentro de
sus competencias y de sus
atribuciones respectivas,
preparará la documentación del Comité
y el orden del día de sus
reuniones, y ejecutará sus decisiones.
IV. FONDO PARA LA PROTECCION DEL
PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y
NATURAL
ARTICULO 15
Se crea un Fondo para la
Protección del Patrimonio Cultural y
Natural Mundial de Valor Universal
Excepcional, denominado "el
Fondo del Patrimonio
Mundial".
El Fondo estará constituido
como fondo fiduciario, de
conformidad con las
disposiciones pertinentes del Reglamento
Financiero de la Organización
de las Naciones Unidas para la
Educa- ción, la Ciencia y la
Cultura.
Los recursos del Fondo estarán
constituidos por:
Las contribuciones
obligatorias y las contribuciones
voluntarias de los Estados Partes en la presente
Convención;
Las aportaciones,
donaciones o legados que puedan hacer:
otros Estados
la Organización de las
Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia
y la Cultura, las demás
organizaciones del
sistema de las Naciones Unidas,
especialmente el
Programa de las Naciones Unidas para el
Desarrollo y otras organizaciones
intergubernamentales
organismos públicos o
privados o personas privadas.
Todo interés producido por
los recursos del Fondo
El producto de las
colectas y las recaudaciones de las
manifestaciones
organizadas en provecho del Fondo
Todos los demás recursos
autorizados por el Reglamento que
elaborará el Comité del
Patrimonio Mundial.
Las contribuciones al Fondo y
las demás formas de ayuda que se
presten al Comité sólo se
podrán dedicar a los fines fijados por
él. El Comité podrá aceptar
contribuciones que hayan de ser
destinadas a un determinado
programa o a un proyecto específico
a condición de que él haya
decidido poner en práctica ese
programa o ejecutar ese
proyecto. Las contribuciones que se
hagan al fondo no han de estar
supeditadas a condiciones
políticas
ARTICULO 16
Sin perjuicio de cualquier
contribución voluntaria
complementaria, los Estados
Partes en la presente Convención se
obligan a ingresar
normalmente, cada dos años, en el Fondo del
Patrimonio Mundial,
contribuciones cuya cuantía en forma de un
porcentaje único aplicable a
todos los Estados decidirá la
Asamblea General de los
Estados Partes en la Convención, reunida
durante la celebración de la
Conferencia General de la
Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura. Esa
decisión de la Asamblea General
requerirá la mayoría de los Estados Partes presentes
y votantes
que no hayan hecho la
declaración que menciona el párrafo 2 del
presente artículo. La
contribución obligatoria de los Estados
Partes en la Convención no
podrá exceder en ningún caso del 1%
de la contribución al
presupuesto ordinario de la Organización
de las Naciones Unidas, para
la Educación, la Ciencia y la
Cultura
No obstante, cualquiera de los Estados a que se refiere el
artÌculo 31 o el artículo 32
de la presente Convención podrá, en
el momento de depositar su
instrumento de ratificación, de
aceptación o de adhesión,
declarar que no se considera obligado
por las disposiciones del
párrafo 1 del presente artículo.
Todo Estado Parte en la
Convención que haya formulado la
declaración mencionada en el
párrafo 2 del presente artículo,
podrá retirarla en cualquier
momento, notificándolo al Director
General de la Organización de
las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la
Cultura. Sin embargo, el hecho de
retirar la declaración no producirá efecto alguno
respecto de la
contribución obligatoria que
adeude dicho Estado hasta la fecha
de la siguiente Asamblea
General de los Estados Partes en la
Convención.
Para que el Comité esté en
condiciones de prever sus operaciones
de manera eficaz, las
contribuciones de los Estados Partes en la
presente Convención que hayan
hecho la declaración de que trata
el párrafo 2 del presente artículo habrán de ser
entregadas de
una manera regular, cada dos
años por lo menos, y no deberían
ser inferiores a las
contribuciones que hubieran tenido que
pagar si hubiesen estado
obligados por las disposiciones del
párrafo 1 del presente
artículo.
Todo Estado Parte en la
Convención que esté en retraso en el
pago de su contribución
obligatoria o voluntaria en lo que
respecta al año en curso y al
año civil inmediatamente anterior,
no podrá ser elegido miembro
del Comité del Patrimonio Mundial,
si bien esta disposición no
será aplicable en la primera
elección. Si tal Estado es ya
miembro del Comité no será
aplicable en la primera
elección. Si tal Estado es ya miembro
del Comité, su mandato se
extinguirá en el momento en que se
efectuen las elecciones previstas
por el párrafo 1 del artículo
8 de la presente Convención.
ARTICULO 17
Los Estados Partes en la presente
Convención considerarán o
favorecerán la creación de
fundaciones o de asociaciones nacionales
públicas y privadas que tengan por
objeto estimular las
liberalidades en favor de la
protección del patrimonio cultural y
natural definido en los artículos
1 y 2 de la presente Convención.
ARTICULO 18
Los Estados Partes en la presente
Convención prestarán su concurso a
las campañas internacionales de
colecta de fondos que se organicen
en provecho del Fondo del
Patrimonlo Mundial bajo los auspicios de
la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura.
Facilitarán las colectas hechas
con este propósito por los
organismos mencionados en el
párrafo 3 del artículo 15.
V. CONDICIONES Y MODALIDADES DE LA
ASISTENCIA INTERNACIONAL
ARTICULO 19
Todo Estado Parte en la presente
Convención podrá pedir asistencia
internacional en favor de los
bienes del patrimonio cultural o
natural de valor universal
excepcional situados en su territorio.
Unirá a su petición los elementos
de información y los documentos
previstos en el artículo 21 de que
disponga que el Comité necesite
para tomar su decisión.
ARTICULO 20
Sin perjuicio de las disposiciones
del párrafo 2 del artículo 13 del
apartado c) del artículo 22 y del
artículo 23, la asistencia
internacional prevista por la
presente Convención sólo se podrá
conceder a los bienes del
patrimonio cultural y natural que el
Comité del Patrimonio Mundial haya
decidido o decida hacer figurar
en una o en las dos listas de que
tratan los párrafos 2 y 4 del
artículo 11.
ARTICULO 21
El Comité del Patrimonio
Mundial determinará el procedimiento de
examen de las peticiones de
asistencia internacional que estará
llamado a prestar e indicará los
elementos que habrá de contener
la petición que describirá la
operación que se proyecte, los
trabajos necesarios, una
evaluación de su costo, su urgencia y
las razones por las cuales los
recursos del Estado peticionario
no le permiten hacer frente a
la totalidad de los gastos.
Siempre que sea posible, las
peticiones se apoyarán en un
dictamen de expertos.
Por razón de los trabajos que
se pueda tener que emprender, sin
demora, el Comité examinará
con preferencia las peticiones que
se presenten justificadss por
calamidades naturales o por
catástrofes. El Comité
dispondrá para esos casos de un fondo de
reserva.
Antes de tomar una decisión,
el Comité efectuará los estudios o
las consultas que estime
necesarios.
ARTICULO 22
La asistencia del Comité del Patrimonio
Mundial podrá tomar las
formas siguientes:
estudios sobre los problemas
artísticos, científicos y técnicos
que plantean la protección, la
conservación, la revalorización y
la rehabilitación del
patrimonio cultural y natural definido en
los párrafos 2 y 4 del
artículo 11, de la presente Convención;
servicios de expertos, de
técnicos y de mano de obra calificada
para velar por la buena ejecución
del proyecto aprobado;
formación de especialistas de
todos los niveles en materia de
identificación, protección,
conservación, revalorización y
rehabilitación del patrimonio
cultural y natural;
suministro de equipo que el Estado interesado no posea o
no
pueda adquirir;
préstamos a interés reducido,
sin interés o reintegrables a
largo plazo;
concesión en casops excepcionales
y especialmente motivados, de
subvenciones no reintagrables.
ARTICULO 23
El Comité del Patrimonio Mundial
podrá también prestarasistencia
internacional a centros nacionales
o regionales de formación de
especialistas de todos grados en
materia de identificación;
protección, conservación,
revalorización y rehabilitación del
patrimonio cultural y natural.
ARTICULO 24
Una asistencia internacional muy
importante sólo se podrá conceder
después de un estudio científico,
económico y técnico detallado.
Este estudio habrá de hacer uso de
las técnicas más avanzadas de
protecciôn, de conservaciôn, de revalorizsciôn
y de rehabilitaciôn
del patrimonio cultural y natural
y habrà de corresponder a los
objetivos de la presente
Convencibn. Habrá de buscar también la
manera de emplear racionalmente
los recursos disponibles en el
Estado interesado.
ARTICULO 25
El financiamiento de los trabajos
necesarios no incumbirá, en
principio, a la comunidad
internacional más que parcialmente. La
participación del Estado que
reciba la asistencia internacional
habrá de constituir una parte
cuantiosa de su aportación a cada
programa o proyecto, salvo cuando
sus recursos no se lo permitan.
ARTICULO 26
El Comité del Patrimonio Mundial y
el Estado beneficiario definirán
en el acuerdo que concierten las
condiciones en que se llevará a
cabo un programa o proyecto para
el que se facilite asistencia
internacional con arreglo a las
disposiciones de esta Convención.
Incumbirá al Estado que reciba tal
asistencia internacional seguir
protegiendo conservando y
revalorizando los bienes así preservados,
en cumplimiento de las condiciones
establecidas en el acuerdo
VI. PROGRAMAS EDUCATIVOS
ARTICULO 27
Los Estados Partes en la
presente Convención, por todos los
medios apropiados, y sobre
todo mediante programas de educación
y de información, harán todo lo posible por estimular en sus
pueblos el respeto y el
aprecio del patrimonio cultural y
natural definido en los
articulos l y 2 de la presente
Convención.
Se obligarán a informar
ampliamente al público de las amenazas
que pesen sobre ese patrimonio
y de las actividades emprendidas
en aplicación de la presente
Convención.
ARTICULO 28
Los Estados Partes en la presente
Convención, que reciban en virtud
de ella, una asistencia
internacional tomarán las medidas necesarias
para hacer que se conozca la
importancia de los bienes que hayan
sido objeto de asistencia y el papel
que ésta haya desempeñado.
ARTICULO 29
Los Estados Partes en la
presente Convención indicarán en los
informes que presenten a la
Conferencia General de la
Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura, en las
fechas y en la forma que ésta
determine, las disposiciones
legislativas y reglamentarias, y
las demás medidas que hayan
tomado para aplicar la presente
Convención, así como la experiencia que hayan
adquirido en este
campo.
Esos informes se comunicarán
al Comité del Patrimonio Mundial
El Comité presentará un informe
sobre sus trabajos en cada una
de las reuniones ordinarias de
la Conferencia General de la
Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura.
VIII. CLAUSULAS FINALES
ARTICULO 30
La presente Convención está
redactada en árabe, español, francés,
inglés y ruso, siendo los cinco
textos igualmente auténticos
ARTICULO 31
La presente Convención será
sometida a la ratificación o a la
aceptación de los Estados
Miembros de la Organización de las
Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, de
conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales.
Los instrumentos de
ratificación o de aceptación serán
depositados en poder del
Director General de la Organización de
las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura.
ARTICULO 32
La presente Convención quedará
abierta a la adhesión de todos
los Estados no miembros de la
Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura, invitados a
adherirse a ella por la
Conferencia General de la Organización.
La adhesión se efectuará
depositando un instrumento de adhesión
en poder del Director General
de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura.
ARTICULO 33
La presente Convención entrará en
vigor tres meses después de la
fecha del depósito del vigésimo
instrumento de ratificación, de
aceptación o de adhesión, pero sólo respecto de los Estados que
hayan depositado sus instrumentos
respectivos de ratificación, de
aceptación o de adhesión en esa
fecha o anteriormente. Para los
demás Estados, entrará en vigor
tres meses después de efectuado el
depósito de su instrumento de
ratificación, de aceptación o de
adhesión
ARTICULO 34
A los Estados Partes en la
presente Convención que tengan un sistema
constitucional federal o no
unitario les serán aplicables las
disposiciones siguientes:
En lo que respecta a las
disposiciones de esta Convención cuya
aplicación entraña una acción
legislativa del poder legislativo
federal o central, las
obligaciones del Gobierno federal o
central serán las mismas que
las de los Estados Partes que no
sean Estados federales.
En lo que respecta a las
disposiciones de esta Convención cuya
aplicación dependa de la
acción legislativa de cada uno de los
Estados, países, provincias o
cantones constituyentes, que en
virtud del sistema
constitucional de la federación, no estén
facultados para tomar medidas
legislativas, el Gobierno federal
comunicará esas disposiciones,
con su dictamen favorable, a las
autoridades competentes de los
Estados, países, provincias, o
cantones.
ARTICULO 35
Cada uno de los Estados Partes
en la presente Convención tendrá
la facultad de denunciarla.
La denuncia se notificará por
medio de un instrumento escrito,
que se depositará en poder del
Director General de la
Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura.
La denuncia surtirá efecto doce
meses después de la recepción
del instrumento de denuncia.
No modificará en nada las
obligaciones financieras que
haya de asumir el Estado
denunciante hasta la fecha en
que la retirada sea efectiva.
ARTICULO 36
El Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la
Cultura informará a los Estados
Miembros de la Organización, a los
Estados no miembros a que se
refiere el artículo 32, así como a las Naciones Unidas, del depósito
de todos los instrumentos de
ratificación, de aceptación o de
adhesión mencionados en los
artículos 31 y 32, y de las de- nuncias
previstas en el artículo 35.
ARTICULO 37
La Conferencia General de la
Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia
y la Cultura, podrá revisar la
presente Convención. Pero esta
revisión sólo obligará a los
Estados que lleguen a ser
Partes en la Convención revisada.
En el caso de que la
Conferencia General apruebe una nueva
Convención, que constituya una
revisión total o parcial de la
presente, y a menos que la
nueva Convención disponga otra cosa,
la presente Convención dejará
de estar abierta a la
ratificación, a la aceptación
o a la adhesión, a partir de la
fecha de entrada en vigor de
la nueva Convención revisada.
ARTICULO 38
En virtud de lo dispuesto en el
articulo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, la presente
Convención se registrará en la
Secretaria de las Naciones Unidas
a petición del Director General de
la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura.
Hecho en París, en este día
veintitrés de noviembre de 1972, en dos
ejemplares auténticos que llevan
la firma del Presidente de la
Conferencia General, en la 17a.
reunión, y del Director General de
la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura, que se depositarán
en los archivos de la Organización
de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura y
cuyas copias autenticadas se
entregarán a todos los Estados a que se
refieren los articulos 31 y 32 ,
así como a las Naciones Unidas.
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