Tenencia ilícita de armas

 

Delito de mera actividad, de riesgo o de peligro, que tiene un carácter

eminentemente formal y está tipificado en los artículos 563 y siguientes del

Código Penal.

 

Para para su consumación no es necesario el uso del arma ni la producción de

lesión alguna en el mundo exterior, bastando la posesión durante un cierto

período de tiempo que implique su potencial disponibilidad, quedando excluidos

únicamente los meros contactos físicos o la mera tenencia fugaz o momentánea al

servicio de la posesión ajena.

 

El objeto material de la infracción lo constituyen las armas de fuego,

entendidas éstas como los instrumentos aptos para dañar o para la defensa, si

aquella se encuentra en condiciones de funcionamiento y capaces por eso de

propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora.

 

El bien jurídico protegido es no sólo la seguridad del Estado sino también la

seguridad general o comunitaria, para lo que supone un grave riesgo y un grave

peligro que instrumentos aptos para herir, o incluso matar, se hallen en mano de

particulares, sin la fiscalización y el control que supone la expendición

estatal de la oportuna licencia y guía de pertenencia.

 

Para la existencia del tipo penal es necesario que el arma tenga una evidente

idoneidad para el disparo, de tal manera que el peligro abstracto o general

pueda verse concretado en cualquier momento mediante el uso eficaz y

potencialmente peligroso del arma.

 

Este peligro no puede reputarse existente en los casos en los que el arma

resulta inidónea para el disparo. La demostración de la idoneidad tiene que

estar acreditada de manera fehaciente, inequívoca e incuestionable, pero para la

apreciación del tipo penal no basta que la deficiencia del arma pueda ser rápida

o momentáneamente eliminada si su corrección exige una actividad que en modo

alguno ha desplegado el inculpado o unos conocimientos técnicos de los que

carece.