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FUEROS DE MOLINA
En el nombre de Dios y de la divina piedad.
Es a saber: del Padre del Hijo y del Espíritu Santo amen. Yo el Conde
Almerich halle un lugar muy antiguo desierto, el cual quiero que sea
poblado, y en el sea Dios adorado y fielmente rogado,
Quiero que los hombres que en el poblaren lo
tengan en heredad para ellos y sus hijos, con todo su término yermo y
poblado, con sus montes y con aguas y con molinos.
Doilos en fuero que aquellos que allí
poblaren y casas hicieren, si irse de allí quisieren puedan vender sus
casa y heredades, y vallan francos donde quisieren.
Doilos en fuero que el vecino que en Molina
que caballo y armas de fuste o de hierro, o casa poblada, o mujer e
hijos en Molina tuviere no pechen ninguna cosa.
Doilos en fuero que el vecino que en Molina
casa poblada dentro tuviere, sea escusado de pencho, y no penche sino en
la labor de los muros
Y el aldeano que poblare en la villa por
casa que tenga en pennos ni por alquiler no sea escusado, mas por su
casa propia, y primero sea en la villa morador con mujer y con hijos por
un año, y aquel año pènche, y desde adelante sea escusado como vecino
de Molina.
Doilos en fuero para siempre que todos los
vecinos de Molina, caballeros y clérigos y otros, reciban sendos
cahizes de sal cada año y den en precio de estos cahizes sendos
mencales.
y que reciban estos cahizes en trayt o en
almayay con vuestro escribano y el mío, y quien de otra manera la
tomare pendre cien maravedis.
Yo el Conde Almerich doilos en fuero que
siempre de mis hijos o nietos un señor hayan, aquel que a vos plazca y
bien os haga, y no hayan sino un señor.
Después de mis días, que Molina tuviere así
en Zafra y todos los otros castillos poblados y yermos que en su termino
no hagan partición mis hijos y mis nietos ni otros parientes míos de
los castillos de Molina.
Quien en Zafra poblare o en otros castillos
de Molina a fuero de Molina pueble y peche, según los otros vecinos de
Molina pecharen.
Y el cayat que tuviere en Zafra u otro
castillo de termino de Molina por la querella que de el hubieren.
CAPITULO PRIMERO - DE LOS
PORTAZGOS
El mercader que viniere a Molina penche
portazgo: por troxiello un maravedí; por carga de cera y de óleo dos
mencales; por carga de cordoban y de guadamacin, un maravedí, y por
otra cosa que carga fuere dos mencales. por caballo y mulo un mencal.
Por yegua medio mencal. Por buey y asno, ocho dineros. Por puerco,
carnero, oveja y cabra, dos dineros.
Todo mercader que a Molina viniere y del
camino no saliere, y no hubiese pagado portazgo, en pos de el salieren y
donde lo hallaren penche su portazgo sin calonnia. Y si fuera del camino
saliere, pague el portazgo doblado y no hay otra calonnia. Si dijeren
que fuera de la carrera lo hallaron y el negare, jure que no lo hallaron
fuera de la carrera y no haya calonnia.
Quien troxiello tirare penche mil maravedis
y san quemadas sus casa, y la mitad de los maravedis sean del señor de
la villa, y la otra mitad sea del Concejo y de los alcaldes, y envíen
su nombre y apellido a las aldeas y préndalo; y la aldea que lo supiere
y no saliere en su persecución penche a la otra aldea lo que se
perdiere. Y si el mercader dijere que no salieron en pos de el, juren de
la aldea cinco.
CAPÍTULO SEGUNDO - LOS VECINOS DE
MOLINA NO PECHEN PORTAZGO DE LO QUE TRAJEREN A MOLINA,NI LOS DE FUERA DE
PAN, NI DE VINO, NI DE OLLAS.
Todo hombre de Molina que ganado u otra cosa
comprare de cualquier tierra y lo traiga a Molina no peche portazgo.
Si alguno viniere a Molina con pan o vino u
ollas no peche portazgo.
CAPÍTULO TERCERO - DEL PALACIO DEL
CONDE
Queremos que otro palacio no haya en Molina
sino el del Conde.
Todo hombre que en Molina poblare tal fuero
y tal calonna haya como vecino de Molina, sino fuere el Conde, sus hijos
y su palacio.
Si algún hombre su palacio rompiere o
derribare penche quinientos sueldos. El señor de Molina o el merino que
alguna cosa demandare al vecino de fiador al juez, y haga el vecino
juicio con el fiador y no con su señor.
Si constreñido fuere por mano del juez, el
fiador coxgan del todo aquello que fueren de coger.
CAPÍTULO CUARTO - DE LAS HEREDADES
DEL PALACIO
Todas las heredades del palacio hayan tal
callonnia como las de los vecinos sino como dicho es aquel Palacio del
Conde. Si ganado de los hombres de Molina se volviere al ganado de
palacio apártenlo sin callonnia.
Montazgo de todo término de Molina sea la
mitad de palacio y la otra mitad del Concejo de Molina.
Queremos que Palacio no firme ninguna cosa
sobre los vecinos de Molina, y los vecinos de Molina sobre Palacio.
Queremos que el Palacio de Pero Pardo y de
Doña Sancha nunca entren sayon.
CAPÍTULO QUINTO- DE LOS QUE ALGO
DEMANDAREN EN CONCEJO QUE NO LES SEA OTORGADO.
Yo el Conde Almerich dóilos en fuero que si
alguno demandare algo en Concejo y no le den cosa, y si alguno del
Concejo dijere que el de, penche aquello que mandare y a los alcaldes
sesenta sueldos.
Queremos que los hombres de la villa no
hagan poderío de mandar ni de dar a ningún hombre fueras al Conde o al
señor.
Los aldeanos manden y den cuanto se
quisiere, y si alguno lo contradijere en la cuenta no le sea dado.
El Concejo de Molina no de pedido a portero
ni a otro hombre en todo el año sino al Conde o al señor de la villa,
sino un día en el año. Es a saber: el primer mercado después de la
fiesta de San Miguel, y aquel día en el cual todos se llegaren y no
contradijere alguno. Aquello vala. Y si alguno contradijere no vala ni
penche por aquello el alcalde ni el demandador ni otro por el. Y el juez
y los alcaldes coxgan aquella calonna y el querelloso haya la cuarta
parte.
Queremos que el vecino de Molina no haga
pedido sin mandamiento de Concejo mayor, y si lo hiciere penche cien
maravedis, y aquel que le diere alguna cosa penche sesenta sueldos.
De aquella cosa que fuere presentada por el
Concejo al Conde haya el juez el diezmo.
CAPÍTULO SEXTO - QUE TODO VECINO DE
MOLINA PUEDA IR DE UNA COLLACIÓN A OTRA
Todo vecino de Molina vaya a la collación
que quisiere, mas por cuantos fueren en cada collación por tantos
pechen en todo servicio del Conde y en todo otro pencho y en dado de
caballeros cuanto acaeciere.
CAPÍTULO SÉPTIMO - QUE NO RESPONDAN
LOS PADRES POR LOS HIJOS QUE LEGÍTIMAMENTEFUEREN CASADOS O CON ELLOS
PARTIEREN.
Todo hombre que sus hijos o sus hijas
hubiere legítimamente casados, los padres de ellos no respondan por
ellos mas. Y si el padre ola madre finare el que viviere de aquel día
que partiere con ellos en adelante no respondan por ellos por ninguna
vuelta.
CAPÍTULO OCTAVO - ELQUE FUERE
PENDRADO QUE DE FIADOR SOBRE SU PENDRA
Todo hombre que fuere pendrado pueda dar
fiador sobre su pendra y haga juicio en Molina, y si no quisieren
concederle fiador ayudele el Concejo y tirenle la pendra al pendrador y
no haya callonnia.
Si el Concejo noquisiere ayudar salga el
fuera y finquen sus hijos y su mujer inoradores en la villa, y pendre
por el Concejo hasta que haya todo su derecho y por aquello no se torne
ninguno a su mujer ni a sus hijos.
CAPÍTULO NOVÉNO - DEL HOMICIDA QUE
VINIERE A MOLINA A POBLAR
Si algún enemistado poblare Molina y sus
enemigos vinieren en pos de el a poblar aconjanlos o vayanse y no
pueblen aqui.
CAPÍTULO DÉCIMO - DE LOS CLÉRIGOS
QUE NO VAYAN EN APELLIDO NI EN CABALGADA.
Todo clérigo que en Molina morare no vallan
en apellido ni en cabalgada. Más si el clérigo tuviere hijo o nieto en
su casa que pueda ir en apellido, vaya, y si no fuere penche calonna.
Los clérigos de Molina den a su obispo
tercia de pan, de vino y de corderos, y de otras cosas den tercia.
Los clérigos de Molina no vayan a cabildo a
ninguna tierra, mas hayan concilio en su ciudad con sus obispo.
Todo clérigo que fuere en entredicho por
algún caso de fiadores que harán derecho en cabildo con su obispo, y
si no le quisieren los fiadores coger, cante sus horas y no haya
calonnia.
Todo clérigo que fuese preso por algún
caso sea juzgado por mano de su obispo.
Todo clérigo de Molina que tuviere hijos
sean herederos, y si hijos no tuvieren hereden sus parientes.
Clérigo de Molina no sea pendrado en
ninguna tierra si no fuere por su deudo propio.
Si los vecinos de Molina no quisieren coger
fiador al clérigo, no sea vedado ni la iglesia de su collación.
CAPÍTULO UNDÉCIMO - QUE HEREDE HIJO
A PADRE Y PADRE A HIJO.
Todo vecino de Molina herede hijo a padre y
padre a hijo, y torne raíz a raíz. Los hermanos que no tuvieren
partido, y alguno de ellos muriere, hereden de el sus hermanos, y si
partido tuvieren, hereden de el padre o la madre.
Quien tuviere hijo que no fuere de mujer
velada, reconozca al hijo en Concejo, y si no lo hiciere no herede.
Fornezino non herede.
Quien perdiere padre o madre o pariente
alguno de los cuales tenga que heredar, y no demandare parte dentro de
dos años, desde adelante no respondan por ello.
Todo hombre que en aldea morare y tenga una
yunta de bueyes, de un cahíz de décima, fueras tirada tempestad de
fuego y de piedra, y quien mas tuviere de mas.
Todo vecino que tuviere dos yuntas de bueyes
con su heredad y cien onzas, tenga caballo de silla. Si no tuviere
ganado y tuviere heredad que valga mil mencales tenga caballo de silla.
Quien tuviere una yunta de bueyes con su heredad y cincuenta onzas tenga
caballo cual pudiere.
Quien heredad ajena por fuerza entrare y por
mesura no la dejare cuando la demandaren, y después fuere forzado por
juicio peche sesenta sueldos.
Todo hombre que vendiera heredad, cóbrela
en la collación del comprador el día del domingo, después de misa,
pues de otra manera no valga.
Todo hombre que heredad tuviera por año y
dia y no se la demandaren en este espacio, firme con cinco hombres
buenos que fue poseedor por año y día, sin arte y sin engaño, y que
no sean retados los dichos cinco hombres buenos. Y si firmare con dos
buenos hombres sean retados y retados y respondan; si no respondieren no
cumplan; y si de estos cinco fueren los dos muertos, los tres vivos
firmen, que sin aquellos dos vivos fueren u la verdad quisieran decir
esto otorgarían y cumplan, y no sean retados, y en juicio diga si firmó
con cinco o con dos, y si el inquisidor hiciere suya la heredad y
despues venciere sea en voluntad del tenedor de darle el precio o la
heredad.
Los éxidos de la villa o de las aldeas sean
demandados al fuero de Molina, así como primero los demandaban, y
respondan aquellos que los tuvieren o los defendieren.
Todo hombre de Molina que trajere moros de
otra tierra de guerra y aquellos en su aldea poblaren suyos sean a
mandar.
Quien tuviere tornadizos en su heredad , si
hijos tuvieren hereden aquellos ; si hijos no tuvieren herede el señor
de la heredad.
Todo vecino de Molina que hijos no tuviere,
sus bienes los hereden sus parientes; si no tuviere parientes, aquella
collación donde fuere tomen todo lo suyo y denlo por su alma.
El que hiciere fuerza en casa ajena échenles
las suyas en tierra, y si no tuviere casas el que la fuerza hizo peche
el doble al querelloso, tanto cuanto las casa del forzado valen, y si no
tuviere con que cumplirlo, préndalo y métanlo en prisión hasta que
cumpla aquel pecho, y si hasta tres nueve días no pagare el pecho no
coma ni beba hasta que muera.
Todo hombre que hiciere fuerza peche lo
doblado al querelloso y encima sesenta sueldos. Y si negare y no lo
pudieren probar, hasta en diez mencales, jure con dos vecinos; de diez
mencales arriba con cinco vecinos.
Quien forzare ganado que trajeren por el año,
penche el año doblado y diez mencales encima sesenta sueldos. Y si no
pudieren firmar jure con cinco. Estas son las fuerzas: quien entrare por
fuerza en casa ajena, el señor de la casa defendiendo, o alguno de su
compañía, o quien abriere puerta por fuerza, o quien subiere por pared
o techo.
"En este capítulo sobre dicho hay tres
fuerzas".
El que quisiere firmar o tuviere que firmar
en Molina, en la villa, firme con tres vecinos o hijos de vecinos. Fuera
de la villa firme con dos.
Hombres de Molina que fueren en cabalgada,
primero coxgan todas sus ganancias y después quinten, y no den sino un
quinto, y no den quintos si no den cautivos y den ganados, y si alguna
cosa dieren por amor de Dios no den desde quinto. los peones den la
setima parte por quinto. Caballeros o peones que alcayat prendieran
reciban por el cien maravedis alfonsis, y el alcayat sea del señor de
la villa. Caballero de Molina que hiciere amanteniente reciba por ello
diez mencales.
Cuando salieren y cabalgaren tres hombre o
cuatro, o el que escogieran por mayor aconsejare refrenar las campanas,
si por ventura estos hombres mataren o caballo hirieren,no sean
homicidas ni pechen calonna. y si alguno de ellos hiciere o algún
escarnecimiento hiciere en dicho o en hecho, peche cincuenta maravedis,
y si no se lo pudieran firmar jure con doce vecinos.
Ninguno traiga otra señal si no la del
Conde o la del Concejo, y todos aquel guarden y sean y anden.
El caballero que no fuer en apellido penche
cinco mencales. Y si fuere y no llevare lanza o escudo peche cinco
mencales.
El peón que no fuere en apellido peche dos
mencales y medio, y si fuere y no levare lanza o azcona peche dos
mencales y medio.
Mujer que casada fuere no haya poderío de
vender ni de empeñar ninguna cosa sin amdamiento de su marido.
Vecino de Molina que tomare mujer de por sus
arras veinte maravedis, y lo que mas demandare no le valga; y después
de la muerte ninguno peche arras. Vecino de Molina non sea alcayat, nin
merino, nin arcidiano, nin dean.(Esto ultimo al final del Fuero lo
revoca).
El que sobrevelador fuere no se alce a fuero
de Molina. Después de medio año nos responda si no fuere sobrelevador
de pastor o de quintero, o de siervo de ganado que compre o de toda
compra.
Vecino de Molina no tenga voz sino la suya
propia o de hombre que comiere su pan; el juez y los alcaldes den un
hombre bueno a aquel que no supiere tener su voz a puerta del juez o en
la cámara.
CAPÍTULO DUODÉCIMO - DE PONER JUEZ Y
ALCALDES.
Yo el Conde Almerich doivos en fuero que vos
el Concejo de Molina siempre pongáis juez y alcaldes en cada un año de
cada una collación, empezando en la fiesta de San Miguel hasta un año,
acabando en aquella misma fiesta. Y estos alcaldes sean por honra y
provecho de toda Molina, así a los menores como a los mayores, y sean
buenos y firmes y justicieros, ayudando a ellos el Conde Almeirich y
todo el Concejo de Molina, y ninguno no haya vergüenza de juzgar
derecho o decir verdad y hacer justicia según su albedrío y según su
consejo. Ni por dineros, ni por ayuda, ni por comer, ni por beber, ni
por parentesco, ni por bando, mas todos digan verdad, así por los
menores como por los mayores. Y aquellos que esto hicieren, en su vida
de Dios sean benditos y hasta en la fin en buenas obras perseveren, y
después hayan vida perdurable, amen.
Y aquellos que no quisieren cumplir está
prescripción y la quieran corromper, sean mentirosos y en el profundo
de los infiernos y en el Concejo de los demonios con Judas el traidor
hayan ración. Y cada uno de los dichos alcaldes reciban por soldada
cuarenta mencales, y parte de las callonnas del Concejo, y por aquello
sirvan al Concejo en todos los negocios y ninguna otra cosa del Concejo
reciban.
Todas calonnas que por juicio fueran
vencidas sean cogidas según su poderío, ayudando a ellas el Concejo
con ayuda del Conde y no sean perdonadas. Y quien dijere en Concejo sean
perdonadas o perdonémoslas, peche sesenta sueldos.
Si algún alcalde por dineros, o por amor, o
por otra manera, falso juicio diere o mentiroso fuere, desde adelante no
sea alcalde, y peche cien maravedis.
Todo hombre que dineros diere por la alcaldía,
peche cien maravedis y derríbenle sus casas. No sea alcalde sino fuere
vecino postero y que haya mujer.
Los caballeros de la sierra hayan por
soldada de cada grey una borra de ciento arriba. Alcalde viejo no sea
alcalde hasta tres años.
Todo alcalde que dineros tomare mientras
alcalde fuere, salvo las calonnas que a el pertenecen por algún juicio
o por aluna querella, si probado le fuere, salga en seguida por alevoso
y por perjuro, y además peche cien maravedis. Juez y alcalde hayan
caballos que valgan veinte maravedis. Y ténganlos una año antes. Y
quien esto no hiciere no juzgue ni tome soldada. Si juzgare el su juicio
no valga, y sobre esto peche al querelloso la pérdida.
Todos aquellos que caballos tuvieren den
veinte maravedis en la collación, y si los tuvieren por un año antes,
y tengan sus casas pobladas en la villa, echen suerte en la alcaldía y
en el juzgado y en la caballería de la sierra. Y aquel que fuere
alcalde un año no sea alcalde ni caballero de la sierra hasta tres años.
Como quiera que sea uno de a otra callación. Esto mismo, quien fuere
caballero de la sierra no haya la caballería ni sea alcalde hasta tres
años. Como no sea que se mude a otra collación.Quien se mudare de una
collación a otra no haya la caballería ni la alcaldía hasta que tenga
la vecindad en aquella collacción por tres años, y no eche suerte en
el juzgado hasta que tenga vecindad por cinco años en aquella collación.
Juez que saliere no haya caballería ni
alcaldía hasta tres años, ni haya juzgado hasta cinco años. Quien
demandare juzgado o alcaldía , demándela día de domingo, antes de la
fiesta de San Miguel, después de misa, y quien en otro día la
demandare no valga.
Ningún alcalde o juez que en su Concejo
peleare por ira o saña con su campeón peche un maravedi.
Ningún alcalde después que saliere de su
portiello no responda por justicia que haya hecho ni por juicio que haya
juzgado.
Quien al alcalde dijere mal o de el haga
deshonra por guardar provecho de Concejo, peche sesenta sueldos, si
negare jure con seis.
Todo aportellado de Concejo después que
saliere del portiello hasta un año, responda por la pendra que pendrare
y aun por el pecho.
CAPÍTULO TRECE - DE LOS ANDADORES
El Concejo de Molina haya seis andadores y
cada uno de ellos haya por soldada treinta mencales y no mas. Andador
viejo no sea. Andador de Concejo de sobre llevador y casa con pennos si
quiere sea vecino o no; aquel que el demandador de Concejo demostrare
plazo, y no vuelva en aquel plazo, peche un maravedi. Si el plazo
demostrare el andador o pendrare o le tiraren los pennos, o el negare el
plazo, otorgue con un vecino derechero que el plazo le demostró o
pendra le tomó, y peche su calonna.
CAPÍTULO CATORCE - EL QUE FUERE A
PENDRAR A LA ALDEA CON MERINO COMO LO HAGA.
Todo hombre que fuere a la aldea a pendrar
con el merino peche cien maravedis y aquellas pendras sean dobladas; y
si mataren al merino no peche homicidio ni calonna. El merino, si fuere
pendrar, vaya con el andador y que pendre, y si aquel fuere pendrado
diere sobrelevador recíbanle, y si no lo quisieren coger tórnenle sus
pennos.
CAPÍTULO QUINCE - DEL MAYORDOMO DEL
CONCEJO.
Todo mayordomo de Concejo entre por Concejo,
y que sea hombre bueno, y que sea rogado, y si el Concejo no se pagare
de el pongan otro en su lugar.
CAPÍTULO DIECISÉIS- DE QUIEN HICIERE
CORRAL CONTRA VOLUNTAD DE BANDO.
Todo hombre que hiciere en Molina corral por
bando contra otro bando, peche doscientos maravedis, y si negare jure
con doce. Por muerte de hombre ni por herida ni por lanzada, no salgan
con armas; el que lo hiciere, peche cien maravedis.
Por vuelta sabida donde puede crecer mal en
la villa, los alcaldes tomen de cada parte cuatro parientes, y de
aquellos den sobrelevadores de coto, y de aquella parte que no los
quisieren dar sean en coto de mil maravedis y pechen la calonna que
hicieren. Quien sobrelevador de coto fuere, en el Concejo se salga
trayendo además las partes en Concejo manifiestas.
En vuelta que acaeciere en la villa.
Otorguen dos alcaldes jurados. O juez y alcalde.
CAPÍTULO DIECISIETE - DEL QUE NO
QUISIERE DAR FIADORES DE SALVO QUE SALGA POR ENCARTADO.
Todo hombre a quien fiador de salvo
demandaren y no lo quisieren dar salga por encartado, y si fiador de
salvo diere tal sea que haya en valías cien maravedis, y si se quisiere
salir de aquella fiaduría aquel que dio el fiador métanlo en la presión
en casa del juez hasta que de otro fiador.
Todo hombre que diere fiador de salvo delo
por si mismo y por todos sus parientes que sean moradores en término de
Molina, y si sacare alguno vaya por encartado del Concejo y el juez
firme con dos alcaldes por la fiaduría de salvo.
Todas las sobrelevaduras de salvo sean
renovadas por el otro juez hasta la fiesta de San Martín, y aquellas
que no fueren renovadas no presten ni valgan.
Todo hombre que sobrelevador de coto no
pudiere dar y se saliere de la villa, cuando lo pudiere dar torne a la
villa y no sea puesto en la carta de los muertos.
CAPÍTULO DIECIOCHO - DEL QUE TUVIERE
QUERELLA DE OTRO Y NO QUISIERE DAR O TOMAR DERECHO SOBRE AQUELLA
QUERELLA HASTA NUEVE DÍAS.
Todo hombre que querella tuviere en Molina
de otro y no quisiere dar o recibir derecho sobre aquella querella hasta
nueve días y otra vegada hasta otros nueve días sea en coto de mil
maravedis, y después de nueve días salga de Molina por encartado del
Concejo y por enemigo de aquel quien no quiso dar derecho ni recibir, y
de sus parientes; sobre esto peche cien maravedis en coto y los
parientes del encartado saluden en Concejo a los querellosos por los
cuales salió el encartado y el que no quisiere saludar ese mismo salga
por encartado.
Cualquiera de Molina o de su termino que
matare a aquel encartado no peche por ello calonnia ni salga por ello
enemigo y los parientes del muerto saluden en Concejo al que mató al
encartado, y quien no lo quisiere saludar ese mismo salga de Molina por
encartado.
El que testimoniare al encartado de aquellos
que ahora son encartados o lo fueron antes con dos alcaldes o con dos
pesquisidores, aquel en la cual casa fuere testimoniado peche cien
maravedis.,
Quien saliere de Molina por enemigo o ya
antes hubiese salido por muerte de hombre si fuere testimoniado o
probado en casa de alguno así como de suyo dicho es peche cien
maravedis aquel en la casa del cual fuere testimoniado. Y si aquel señor
de la casa do fue testimoniado que era el encartado o enemigo dijere que
el no sabía que era en su casa no haya por ello pena, Después jure con
dos vecinos derechos que no era sabidos que en su casa fuere no peche
por ello ninguna calonna.
Y aquel encartado que fuere preso en casa de
alguno sea traído ante los alcaldes y ante los pesquisidores, y si
ellos vieren o conocieren que debe ser juzgado sea justiciado y aquel
enemigo que fuere preso en casa de alguno peche cien maravedis y salga
por enemigo así como antes era y sino tuviere de que pechar los cien
maravedis métenlo en el cepo del Concejo y no salga de al hasta que
muera o peche cien maravedis.
El que no quisiere dar sus casas a escudriñar
a estos hombres de suyo escriptos por los encartados o por los enemigos
peche en coto cien maravedis. Si aquel alcalde o jurado o pesquisidor no
quisiere ir con el querelloso a testimoniar el encartado o enemigo peche
cien maravedis. Y si dijere que el querelloso no lo llamo que
testimoniare jure que no fue llamado y por esto no peche nada.
Y cualquiera que trajeren los pesquisidores
ante los alcaldes porque hayan derecho, aquel que vencido fuere por
juicio de los alcaldes peche todo aquello por cuanto fuere vencido. Y
constriñanle los pesquisidores hasta que peche aquello. Y quien no
viniere a sus plazos peche un maravedi a cada plazo. Y cualquiera de los
pesquisidores que no quisiere con el querelloso por sacar su calonna
peche el pesquisidor su calonna al querelloso.
Todo hombre que desafiado fuere y no viniere
a su plazo peche diez mencales, y si aquel no viniere que le desafió
peche diez mencales.
CAPITULO DIECINUEVE - DE LOS QUE
QUISIEREN DESAFIAR COMO DESAFÍEN.
Todo hombre que quisiere desafiar desafíe
el día de Concejo mayor, y si en otro día desafiare peche diez
mencales.
Quien a otro desafiare, tal hora lo desafíe
que pueda venir a plazo.
Quien desafiare, por esto desafíe: Por
herida de su cuerpo. Por palabra vedada, por deshonra de su mujer, o por
hombre que coma su pan; por otra cosa no desafíe. Y quien a derecho no
desafiare pierda el enemigo y peche el homicidio que tuviere de pechar
aquel enemigo si a derecho desafiare.
CAPÍTULO VEINTE - DE LAS PALABRAS
VEDADAS CUALES SON.
Estas son las palabras que por fuero y por
derecho son vedadas: Es a saber que son estas que se siguen: Gafo,
Cornudo, Hombre de sodomítico, (que quiere decir hereje),Tornadizo,
Puta. Y de todos estos nombres si negare el que fuere acusado que lo
dijo, jure con doce o peche diez maravedis.
En Molina firme vecino a vecino con tres
testigos vecinos o hijos de vecinos en la villa, y fuera de la villa con
dos, y si no creyere aquellos pasados diez mencales rete a aquellos y si
no respondieren no cumplan, y si los pesquisidores fallaren que verdad
firmaron háganlos desretar. El que firmare con los alcaldes o con los
convenidores o con los parientes y sean retados, sacados sorteros y
parientes entre padre e hijos y entre hermanos.
Juez manpuesto sea alcalde y juzgue y firme
con un alcalde jurado, y si no lo hiciere no valga.
Por cualquier juicio o deudo firmen dos
alcaldes convenidores.
Quien alcaldes o convenidores hiciere y
firmare con ellos de diez mencales arriba si a ellos creyere y si no los
creyere rételos y respondan, y si no respondieren no cumplan.
El día cuando plazo tuvieren de liz en la
iglesia o fueras hasta en campo y en campo, quien vuelva e hiciere que
fuera o dijere ferit peche cinco maravedis, y después que salieren
fieles entre los lidiadores en campo y dijere ferit peche cien maravedis.
Todo hombre que vuelta hiciere en Concejo o a la puerta del juez o del
alcalde o en la Cámara el día del viernes mientras juzgaren peche cien
maravedis. Si negare firmen con el dos alcaldes y si firmar no pudieren
jure con doce..
Quien liz debiera hacer, si el querelloso
quisiere seguir su plazo hasta que juren en la iglesia sobre el altar,
tome doce jurados sin calonna.
Todo hombre que entrare entre los mojones
mientras lidiaren en campo pechen sesenta sueldos. Sacados los alcaldes
y el juez y los andadores.
El caballero que aparejado fuere para
lidiar, y de su propia voluntad descendiere del caballo en el campo,
caya de su juicio. Ningún lidiador tome los testículos del otro
lidiador en el campo, y si lo hiciere caya de su juicio.
Quien batalla a otro demandare y dijere
contigo lidiare peche doce maravesdis.
El ladrón que por hurto lidiare y vencido
fuere, o todo hombre que por hurto fuere vencido, tome el señor la
calonna hasta que sea doblada, y después envíelo a la vez por las
novenas de Palacio.
CAPÍTULO VEINTIUNO - DEL QUE HURTARE
QUE PENA MERECE.
El ladrón que por hurto fuere preso sea
condenado.
Todo hombre que colgado o muero fuere por
justicia o por culpa que hizo peche todas las calonnas.
Por cualquiera calonna que tuviere vecino
preso, si se fugare y sospecha tuvieren que le soltaron jure con dos
vecinos y créanle. Y si al juez se fugare jure con un vecino que no
huyo por su voluntad ni por daño que le hicieren ni por ruegos ni por
dineros, y si no pudiere jurar peche todas las calonnas por cuanto tenía
el preso.
Quien se alzare al conde, si el juicio fuere
sobre diez mencales vaya al Conde, de diez mencales arriba no vayan mas
reciban juicio de Molina.Y quien lo llevare envíelo al Conde hasta el
tercer día. Si no lo enviare vénganse y reciban juicio de Molina.
Por dineros de nueve días no vayan al
viernes ni al Conde y por dineros que no sean de nueve días, pasando de
diez mencales, vayan al conde.
Quien tuviere juicio ante el Conde y después
otra vegada fuere con aquel juicio ante el Conde peche cinco maravedis y
las espesas.
Quien vocero fuere de juicio que fuere sobre
diez mencales y testigos diere jure el abogado que verdaderos son y
pase, si no juraren no pasen.
CAPÍTULO VEINTIDÓS - QUE NO RESPONDA
NINGUNO SIN QUERELLOSO.
En Molina no responda ningún hombre por
ninguna cosa sin querelloso.
Quien calonnas quisiere demandar,
primeramente meta la querella a los alcaldes, y si no lo hicieren no
coxgan ninguna cosa.
Quien querella diere a los alcaldes en día
de viernes por homicidio con nombre, sus contrarios y tengan derecho a
hacer de aquel día viernes hasta en tercero viernes y si en día de
lunes se recurare eso mismo venga hasta en tercero lunes, y si alguno de
aquellos contrarios no viniere derecho a hacer salga por homicida; los
otros sálvense con doce vecinos.
Si alguno matare en pariente y no dieran
querella hasta un año. Después de un año no responda.
Quien juicio quisiere primeramente jure que
derecho demanda. Si no jurare pierda su juicio. T así mismo jure el
otro que derecho demande; si no jurare pierda su derecho, fueras merino
por voz de palacio, o alcalde por calonna de Concejo o llagador por
pecho. Por esto no jure que derecho demanda o manpara, por cualquier
otra cosa que le demandaren jure.
Quien se alzare al viernes por algún juicio
y su contrario lo llamare ante dos alcaldes o tres vecinos que haya
juicio con el; si se quiere parar a juicio hasta que los encierre por
ende peche dos maravedis, uno a los alcaldes y otro al querelloso.
Quien se llamare a la carta sea juzgado por
la carta, y si no fuere en carta juzguen aquello los alcaldes con
arbitrio de hombres buenos del Concejo.
Quien demandare juicio de dos mencales y
medio asuso jure manquadra. Por muerte de hombre hagan pesquisa el juez
y ,os alcaldes, y si no pudieran inquirir atienda hasta que venga el
Conde.
Quien hiriere a alguno con el puño de yuso
en la faz o le mesare, peche diez maravedis. Si negare jure con seis
vecinos. Quien hiriere a alguno en la faz peche veinte maravedis. Si
negare jure con once y el que sea el duodécimo.
Quien sacare cuchillo, o espada, o porra, o
azcona o piedra, o fuste, o aluna arma vedada para herir, peche veinte
maravedis, y si no tuviere donde los peche córtenle el puño, y si
negare y no se lo pudieren firmar juren con doce.
Quien viniere en bando e hiriere, doble
todas las calonnas. Si negare jure con veinticuatro.
Quien no fuere vecino de Molina y armas
sacare de casa de vecino de Molina, o hiriere a vecino de Molina, si
firmar se lo pudieren que de su casa salió peche el coto al señor de
la casa.
CAPÍTULO VEINTITRÉS - DE LAS
DESHONRAS QUE AL HOMBRE SEAN HECHAS EN SU CUERPO.
Todo hombre que desquilare a otro por fuerza
peche cincuenta maravedis.
El que quemare a otro en al frente peche
cien maravedis.
El que tajare las narices a otro peche
doscientos maravedis.
El que rostros algunos tajare peche
doscientos maravedis.
Quien las orejas a alguno tajare, por cada
una oreja peche cien maravedis.
Quien el ojo, o el pie, o la mano de alguno
tirare o le tirare o le quebrare, peche doscientos maravedis.
El que tajare o le tirare los testículos a
alguno, peche doscientos maravedis.
Por el pulgar, cien maravedis.
Por cualquiera de los otro dedos, cien
maravedis.
El que quebrare uno de los cuatro dientes
principales peche cien mencales. Y por cualquiera de los otro dientes
peche cincuenta maravedis.
Y por estos sobredichos miembros si firmar
no lo pudieren, jure con doce, o haga liz en campo. Y esto sea en
voluntad del querelloso. Y de estas y de todas las otras calonnas,
recibida primeramente la séptima parte por el juez, hagan de ello
cuatro partes, y de las cuatro partes la primera den al Conde. La
segunda al querelloso. La tercera a los alcaldes. La cuarta al Concejo.
Todas las calonnas que acaecieren en Molina
por mano del juez sean cogidas, y reciba además el juez la séptima
parte.
CAPÍTULO VEINTICUATRO - DE LOS QUE
MATAREN QUE PENA HAN.
Todo hombre que hombre matare, peche
doscientos maravedis, y si negare los parientes del muerto que nombren
los feridores y los matadores hasta en cinco, y párense en az de cinco,
a uno e por uno non caya mas de aquel haya sus derecho. Y si a tuerto lo
nombrare pierda su derecho y peche el homicidio. Esto sea en pesquisa de
los alcaldes y del juez. Ahora, si inquirirlo no pudieran atiendan que
venga el Conde, y el Conde haga la pesquisa.
Y si alguno de aquellos cinco la mano alzare
y dijere yo le mate, los otros sálvense con doce vecinos derechos.
Si alguno de aquellos la mano alzare, los
parientes del muerto tomen por homicida uno de aquellos cual ellos
quisieren.Y este homicida que nombre once parientes del muerto, y juren
estos con el vocero que aquel fue feridor y matador, y de aquellos que
nombrare si uno o dos de aquellos parientes no quieren jurar. Jure el
con doce vecinos que no tomó dineros ni otro por el y no caya por ello,
mas ponga otro en su lugar, y si parientes no tuviere jure con doce
vecinos. Y tales sean aquellos que si alguno de aquellos a aquellos
difamaren que no es vecino derecho, hagan al vecino con su collación,
según juzgaren los alcaldes, y si no lo pudieran hacer vecino
derecho,aquel da los doce las calonnas.
Todo vecino de Molina que matare hombre y
fuere preso, y no tuviere de donde pechar sus calonnas, préndale y métanle
en el cepo hasta tres nueve días y después tírenle el pan y el vino,
y desde adelante, si quiere muera si quiere viva.
Todo hombre que no fuere de Molina y a
hombre de Molina matare o hiriere con armas, y fuere preso en villa o en
aldeas, nadie le defienda ni aún en la iglesia, mas sea justiciado.
Si alguna bestia matare a hombre ni casa, ni
molino, ni pozo, ni agua, ni pared, no haya homicidio ni pague calonna.
Ninguna bestia muda non aya omezylio nin
calonna foras el can.
Quien can matare de cabaña que lobo mata, o
quien matare can de casa, peche cuanto jurare el señor del can que
vale, de veinte mencales ayuso. Por otro can peche cuanto jurare el señor
del can de cinco mencales ayuso. Y si le defendieren jurare que por su
cuerpo defender lo mató, no peche calonnia.
Todo hombre que por homicidio, o por hurto,
o por alguna perdida del Concejo se tuviere que salvar por Concejo jure
con doce vecinos. Por muerte de hombre de fuera de la villa juzguen los
jurados y al que no pluguiere el juicio álcese al Conde, y póngales
plazo y vengan ante el Conde.
El que ayudare a hombre que sea de fuera de
la villa, que su omezylio. O omezida viniere a demandar peche sesenta
sueldos. Si no fuere en su casa y negare jure otro con el.
Quien a prendar fuere a otra tierra, si por
la ventura algún hombre matare de fuera de la villa, cuantos y
presentes fueren en aquella muerte, todos pechen un omezylio.
Quien cogiere homicida en su casa, o a otro
y demandaren fiadores de coto y no lo quisieren dar, y se saliese de la
villa, peche cien maravedis.
Quien cogiere homicida en su casa peche cien
maravedis y vaya al contrario del homicida con los alcaldes y con sus
parientes con armas a buscar al homicida sin calonna y denles las casas
a escudriñar, y si no se las quisieren dar pechen cien maravedis. Y si
algún pariente o amigo de aquel defenderlas quisiere peche cien
maravedis. Y por est firmen con dos alcaldes, o con el juez y el
alcalde, o con un alcalde y con un pesquisidor.
Aquel que sobre fiadores de salvo matare
peche cuatrocientos maravedis.
Quien hombre matare después que le hubiere
saludado peche quinientos maravedis y salga por traidor y derribenle las
casas a tierra.
Quien hiriere sobre fiadores de salvo con
armas vedadas, lidie o jure con veinticuatro vecinos, y sea en voluntad
del herido, y si vencido fuere peche cien maravedis.
Todo hombre que dijere en coto me feriste, o
por hombre muerto, o por miembro perdido sea en voluntad del querelloso
de lidiar, o jurar con veinticuatro.
Quien dijere con armas vedadas me feriste y
en coto, si lo pudiere firmar peche cien maravedis, y si no lo pudiere
firmar, jure con veinticuatro. Si dijere feristeme en coto, y no dijere
con armas, si lo firmare peche cincuenta maravedis, si no jure con doce
vecinos.
Quien a hija ajena fuerza hiciere, o la
llevare sin grado de sus parientes peche doscientos maravedis, y salga
por enemigo. Si negare jure con doce vecinos que no hizo aleve ninguna.
Si fuere puta sabida así que cinco hombres digan verdad que así es, no
haya calonna ninguna.
Quien a otro hiriere en mercado el día de
jueves peche cien maravedis, y por esto firmen dos alcaldes, o el juez
con un alcalde.
Quien pendrare en mercado peche sesenta
sueldos. Y si dijere que por su cabeza le pendró hágale derecho y no
peche calonna.
CAPÍTULO VEINTICINCO - DE LOS QUE
LLEVAREN ARMAS EN EL COSO POR BOFARDAR.
Todo hombre que llevare armas en el coso,
tenga el bofordo boto taiado. Y el que hiriera a otro o vuelta hiciere
a abiendas peche cien maravedis. Y si negaren y los alcaldes firmaren
pechen calonna, y si los alcaldes no otorgaren. Juren con doce vecinos.
Quien fuere a seraia más de tres veces en
el año pechen sesenta sueldos.
Todo hombre que seraia hiciere a los
pastores en extremo o en la sierra peche sesenta sueldos.
Todo hombre que con moza virgen casare dela
en arras veinte maravedis y cuarenta mesuras de vino, y un puerco y
siete carneros y cinco cahízes de trigo; a la mujer viuda diez
maravedis.
Por llaga de cabeza donde huesos salieren,
den al maestro veinte sueldos y treinta panes y cinco mesusras de vino,
y un carnero, y por otra llaga cinco sueldos por lanzada que pasare de
una parte a otra, peche diez sueldos.
CAPÍTULO VEINTISEIS - DE LOS QUE
TRAJERAN AVENDER PAN, VINO, PECES U OTRAS COSAS.
Todo hombre que llevare pan a vender sin
mandamiento de Concejo a otra tierra o a otra provincia peche sesenta
sueldos. Al que lo hallaren en el camino llevandolo prendalo sin calonna
aunque sea vecino derechero.
Todo extraño puede traer pan sin calonna.
(El revendedor de peces)
Quien peces de rio comparare para revender o
ganacia hacer, peche cinco suledos. Mas el que los tomare vendalos y no
otro. Y el que los llevare fuera de la villa a vender peche sesenta
sueldos.
(Prohibicion de biencadas y otras parancas
de pesca)
El que con barredera pescare y con yerba
peces matare, peche sesenta sueldos.
Quien su sayal diere a guardar, el
encardador de la lana que deude saliere al sennor del sayal, y si no lo
hiciere peche sesenta sueldos. Quien con pesnes de fierro gardare, peche
sesenta sueldos, o jure con cinco.
Todo hombre que mesura falseare peche cinco
sueldos, aranzada de lana, o de lino sean iguales, asi que hayan doce
libras, y si esto no tuviere peche cinco suledos.
Todo hombre que hierro comprare por
revender, si no fuere ferrero para su obra peche sesenta sueldos.
(Los revendedores de casas y otras cosas)
Todo hombre que liebres o conejos o perdices
o gallinas o revender comparare peche cinco sueldos.
Todo pellejero que pieles hiciere de conejos
o de carneros o de liebres, y mantos, y los falseare peche sesenta
sueldos.
Quien matare paloma ajena peche cinco
sueldos si no fuese en su sembrado o en su huerto. Y que la mate con su
mano o con su honda.
Quien hiciere tejas hágalas de aquella
forma que es de Concejo y si no lo hiciere peche sesenta sueldos.
Quien hiciere tablas de soldada hagalas en
forma de Concejo de seis palmos lo mas, si no, peche sesenta sueldos.
Quien almud falseare peche sesenta sueldos.
Quien suelas o abarcas o ferraduras
canteare, peche cinco sueldos.
(Cantear erraduras o suelas)
Vinatera que vino podrido volviere o agua en
el vino metiere, peche sesenta sueldos. O jure con cinco.
Recueros y vinateros vendan al coto del
Concejo, y si no quisieren préndalos por ello.
Quien vino tuviere de cogida véndalo cuanto
pudiere sin calonna.
Los tejedores de Molina tejan sayales
cuarenta y cinco varas por un mencal.
Almargas treinta y cinco varas por un mencal.
Cáñamo y estopa veintisiete varas por un mencal. El lino delgado
veinte varas por un mencal.
CAPÍTULO VEINTISIETE - DE TRAER
CUCHILLOS DE MEDIDA.
Todo hombre que trajere cuchillo en la villa
de Molina o en las aldeas traigalo de un palmo de fierro o sea de punta
roma.
Quien lo trajere de punta aguda, peche dos
maravedis. Y si lo trajere en la calza peche cuatro maravedis. Y si no
se quisiere dar a escudriñar eso mismo, peche cuatro maravedis. Y estos
marvedis sean la mitad de los alcaldes y al otra mitad del querelloso.
CAPÍTULO VEINTIOCHO - DE LA PENA DE
LOS PASTORES Y DE LOS GANADOS QUE CUANTO HAN DE PECHAR POR CALONNAS.
(Los pastores den a sus amos pellehas con su
sennal)
Todos los pastores de Molina den a sus señores
las pellejas con señal de fierro, y y el que no lo hicere peche sesenta
sueldos.
Eso mismo el señor que recibiere pellejos
sin señal de fierro peche sesenta sueldos.
Todo daño de mies que fuere hecho hasta en
Marzo diez ovejas pechen almud. Buey y puerco y cualquier otra besrtia
peche quartiella.
De marzo arriba cinco ovejas pechen alnud. Y
hasta en la fiesta de San Cebrian sean cogidas estas calonnas, y desde
adelante no respondan.
Quien prado tuviere téngalo cerrado a fuero
de Molina. Los vecinos de la villa con mojones. Los hombres de las
aldeas de palo, seto, o de valladar, o de tapia. Y el que asi fuere
cerrado sea vedado por todo el año. Y haya calonnia de trigo como dicho
es.
Quien tuviere huerto o viña o prado o
alguna heredad en la frontera del éxido de la villa o de la aldea y no
los cerrare de tapia o de valladar, o de seto que haya cinco palmos de
alto no haya calonnia.
Quien entrare en viña ajena. Si el vinatero
firmare con un testigo peche por de noche veinte mencales, y por de día
diez mencales. Si testigo no tuviere, jure con cinco por de noche y por
de día con otro vecino.
Quien entrare en hguerto ajeno peche cinco
sueldos.
Si entrare por pared o por vallador o
abriere la puerta peche sesenta sueldos. Si no pudiere firmar jure con
cinco.
Todo hombre que querella tuviere de otro aplácelo
por cualquier querella sin callonna, y si fuere por nueve días peche o
ponga y prenda, si no fuere por nueve dias dénle nueve días según
Fuero manda..
Quien a tierra ajena fuere a prendar vaya
con mandamiento de los alcaldes y de los jurados, y quien sin
mandamientos de ellos prendare, peche sesenta sueldos.
A aquel que su ganado llevaren y fuere en
pos de el y no le pudieren hallar si fallare prendas pendre. Y a tercer
día venga al juez y de al fiador que tenga la pendra manifiesta.
(Que no puede hacer bestia sarnosa en la
dehesa)
Ninguna bestia sarnosa pazca en la dehesa, y
si pastando la hallaren peche sesenta sueldos.
(Ni pasar con yegua por ella)
Quien con su yegua por la dehesa pasare así
que empezca a las otras bestias penche sesenta sueldos.
Quien mentira jurare, o falso testimoniare,
peche doblado al querelloso, todo aquello por lo que juró. O testimonio
y treinta mencales al muro. Y quien pesquisa tuviere délas antes que
reciba las juras.
Todo hombre que hijo tuviere en su casa
aunque no sea de mujer legítima, si alguna calonna hiciese y dijere su
padre que no es su hijo, pesquisen los alcaldes o los pesquisidores que
por su hijo lo tenían y el padre peche todas las calonnas.
Pasados nueve días de la fiesta de San
Juan. Quien hallare ganado en su termino entre las mieses, tome cinco
carneros de la grey y hasta en diez tome uno, y quien lo manparare dóblelos.
CAPÍTULO VEINTINUEVE - DE LOS
TEJEDORES Y DE LOS PISONES DE CÓMO HAN DE TEJER Y PISAR.
Todo tejedor que tejiere picotes en Molina,
téjalos del cuatro calcas y de sesenta linnelos y en cada linnelo haya
doce hilos. El picot rayado haya ochenta linnelos. Trapo blanquet haya
sesenta seis linnelos. Y todas estas piezas haya ventidos varas crudas,
y cuando fuere adobado haya diez y nueve varas.
(Que los tejedores tomen la tela a peso devuélvanla
así a peso).
Los tejedores tomen el hilado a peso y tórnenlo
a peso
El pisador adobe con dos palmares y tome a
dos picotes una libra de seuo y el busiello, y blanquet hayan las piezas
sendas libras de seuo y haya en cada molino un acarreador.
CAPÍTULO TREINTA - DE LAS ACEQUIAS,
COMO SE DEBEN PRENDAR Y EN QUE TÉRMINOS.
(Sobre los trigos y huertos y heredades y
donde y como se ha de tomar el agua)
Dóivos en fuero que tomedes el agua para
regar vuestras heredades de la otra parte del rio en el vadoque es de
uso del molino de Migal Fortun. Eso debe venir por las heredades de
reconciello hasta la foz de Corduent. Y en esta acequia pechen todos los
herederos que tengan heredades deyuso de aquella acequia, cada uno según
regare con ella. Y cuando vinieren a aquel lugar do hallaren piedra
movida, todos los herederos pechen y comunamente, y en la presa eso
mismo.
Y eso mismo los herederos de pare de San Lázaro
tomen el agua en el molino del obispo que es deyuso del usanno y hagan
presa comunamente hasta que pasen el barranco y en la labor y en el
pecho según scripto es en la otra acéquia y mando que tomen el agua
dobre el molino de Migal Fortun, y todos los que regaren con aquella
agua pechen comunamente en labor y en argamasa y en piedra que sea
movida cada uno según regare con ella.
Mando que cada una de estas acéquias partan
el agua del rio según que tuviere heredad de regar, y aquel que alguna
de estas tres acéquias, o presas rompiere, o el agua hurtare, peche
diez maravedis, cinco a los alcaldes y cinco a mondar la acéquia. Si
negare firme con dos vecinos derecheros y no sean rotados. Si firmarlo
no pudiere que nombre a cuatro parientes y jure con dos. Si parientes no
tuviere jure con dos vecinos.
Aquel heredero que no quisiere labrar, los
otros herederos vendan su heredad, y metan el precio en la acéquia.
Quien llevare ovejas a beber a alguna de
esta acéquias peche dos carneros. Si cabras o puercos u otro ganado,
peche cinco sueldos.
Cada una de estas acéquis sean mondadas dos
veces al año. Si mas fuer menester mas. Todas las acequias y los
valladares hayan el fuero que han las acequias que dejamos expuesto.
AQUI SE ACABAN LOS FUEROS DE MOLINA
QUE FUERON CONSUMADOS DE ESTOS SEÑORES QUE SE SIGUEN;LA CARTA DE LA
CONFIRMACION ES ESTA QUE SE SIGUE:
Yo el Conde Almerich con mi mujer doña
Ermesenda que esta carta mandamos hacer, y rubricamos, y confirmamos:
Reinando D.Alfonso emperador en toda España, así sobre paganos como
sobre cristianos, confirmo Don Sancho rey de Castilla, confirmo
D.Fernando rey de León, confirmo D. Pedro, obispo de Sigüenza,
confirmo. Y yo, D.Almerich, Conde de Molina, con mi mujer doña
Eremsenda. Esta carta firmamos y firmar mandamos. Don Alfonso el Benigno
emperador de España esta Robra confirmamos. Don Fernando , rey,
confirmo.El Robramiento de est acta fue hecho. En Abrelia delante de D.
Alfonso piadoso emperador, y de su hijo D. Sancho rey de Castilla. Once
calendas de Mayo. Miercoles feria cuarta. Luna quinta. Quando D.pedro en
Tolosa fino. Testigos son de esta Robra D. Garci Gomez, y Gutier Pérez
de Reinosa, y Diego Fernandez, y Pero Cruziado, y Gutier Rodiz Mudarra,
y D. Pardo, y Martín López de Estella, y Valdovin, señor de Almaria,
y Guillen Aramon, sennescal; y Sancho de Benayas, y alguacil Julian, y
Estéban Hullan de Atienza.
ESTOS SON LOS NOMBRES DE LOS TÉRMINOS
DE MOLINA QUE SIGUEN, ES A SABER:
(Los términos de Molina y donde llegaban)
A Tahuenz. A Santa María de <almallaf. A
Bestradiel. A Galliel. A Sisamon. A Yamua. A Zimballa. A Aubel. A La
Laguna de Gallocanta. Al Poyo de Mouzit. A Penna Palomera. Al, puerto
descorihuela. A Cansadon. A Damur. A Cabrihuel. A la laguna de Bernaldet.
A Huélamo. A los Casares de Garci Ramirez. A los Almallones. Si algún
rey o Conde o poderóso, u otro hombre alguno de este Fuero que aquí
scrpto es quebrantar quisier, sea maldirto y escomulgado de parte de
Dios, Todopoderoso, y de Santa María, con todos los santos, sorbalo la
tierra así como hizo a Datan e Aviron, y no hayan parte con los
cristianos. Si no con judas que a Jesucristo traicionó. Amen.
ESTAS SON LAS MEJORÍAS QUE HICIERON
EL NOBLE ALTO SEÑOR DON ALFONSO. HIJO DEL REY DE CASTILLA, Y DOÑA
BLANCA ALFONSO, SEÑORES DE MOLINA Y MESA.
Queremos y mandamos que todos los portiellos
de Molina sean de los caballeros delas collaciones. Primeramente el
alcalde y el juzgado. La caballería. La escribanía. La Jurería. Los
quatro. Los robdas. El Juez haya las borras por fuero así como los
caballeros de la sierra.
Y los jurados hayan por soldada
cuatrocientos mencales y hagan las juntas.
Los quatro hayan por soldada en cada cuenta,
todos cien marvedis.
Las robdas valen desde San juan hasta San
Miguel. Y si algo perdiere que lo pechen, y haya por soldada trescientos
mencales.
(Que no puede tener oficio en la collación
el que lo tuviere si hubiere otra que tengan calidad)
Los seysmeros hayan por soldada en cada
cuenta uno diez maravedis. Los caballeros el que portiello tuviere no
haya portiello hasta en tres años. Si en la collación hubiere otro
caballeros.
El señor de Molina haya por fuero cada año
en la cuenta del agosto mil maravedis y cien cahízes de trigo. Y cien
cahízes de cebada.Y el juez coja este pan, con el almud de fieroo, y
delo al señor, con almud derecho de Concejo.
La mujer que fuere forzada reciba en esto
liz. O doce el rencuroso mas quisiere. Los veladores de las torres velen
desde San Miguel hasta Pascua Florida, y los otros velen desde Pascua
Florida hasta San Miguel y hayan por soldada cada vela cada uno venyt e
cinco mencales.
(Elque pidiere daño sea hasta Navidad y no
la pidiera otro antes.)
El que demandare heredad si vencido fuere,
peche sesenta sueldos. Y el que demandare daño demande hasta en Navidad
y no demande desde adelante por el año pasado.
Las puertas de la villa cerrar cada una en
el año haya diez mencales.
Mayordomo que fuere no haya portiello hasta
tres años. En todos los portiellos no echen suerte ninguno si no fuere
casado y tuviere caballo de veinte maravedis.
Las robdas curien todo el año la defensa y
las carreras.
(Que todos los que tuvieran caballo o fuern
casados por otro oficio que tengan puedan entrar en suertes en al
Mayordomía)
Todos caballeros cuantos tuvieren caballos
de veinte maravedis y fueren casados por otro portiello que hay no
pierdan suerte ni juzgado.
(Los que salieren de oficio si no hubiere
otros caballeros que tengan casa y calidades tengan los oficios)
Los aportellados que salieren si otros
caballeros no hubiere que tengan cumplimiento hayan los portiellos.
El caballero que no tuviere casa poblada con
su mujer en la villa desde San Miguel hasta San Juan no haya parte en
los portiellos.
El caballero que se le muriere el caballo, o
le vendiere, hasta tres meses compre otro, y si no lo hiciere no haya
portiello.
ESTO QUE SE SIGUE MEJORARON DON
ALFONSO;HIJO DEL REY. Y DOÑA BLANCA ALFONSO,SEÑORES DE MOLINA.
En la era de mil trescientos y diez años,
viernes, cuatro días de Marzo. Yo don Alfonso hijo del rey, y Yo doña
Blanca Alfonso, Señores de Molina y Mesa, por merced que nos pidieron
el Concejo de Molina. De villa y aldeas que aquesto que han escrito en
este Fuero que ninguno de la villa no pueda ser alcayat ni merino ni
arcediano, ni dean, que lo tirasemos ende y que lo pudieran ser y haber.
Nos por les hacer merced otorgámoselo esto y todo lo que este Fuero es
escrito y porque sea firme y no venga en duda mamdamos poner en este
Fuero nuestros sellos pendientes. Fino libro. SIT LAUS GLORIA
CHRISTO.AMEN.
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