De las Bolsas de Valores
ARTICULO
29.- Las bolsas de valores
tienen por objeto facilitar las transacciones con valores y procurar el
desarrollo del mercado respectivo, a través de las actividades siguientes:
I.
Establecer locales, instalaciones y mecanismos, que faciliten las
relaciones y operaciones entre la oferta y la demanda de valores.
II.
Proporcionar y mantener a disposición del público información
sobre los valores inscritos en bolsa y los listados en el sistema internacional
de cotizaciones de la propia bolsa, sobre sus emisores y las operaciones que en
ella se realicen.
III.
Hacer publicaciones sobre las materias señaladas en el inciso
inmediato anterior.
IV.
Establecer las medidas necesarias para que las operaciones que se
realicen en ellas por las casas de bolsa o especialistas bursátiles, se sujeten
a las disposiciones que les sean aplicables.
V.
Certificar las cotizaciones en bolsa.
VI.
Realizar aquellas otras actividades análogas o complementarias de
las anteriores, que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
ARTICULO
30.- Para la operación de
bolsas de valores se requiere concesión, la cual será otorgada
discrecionalmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo al
Banco de México, y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. El
otorgamiento de la concesión se resolverá en atención al mejor desarrollo y
posibilidades del mercado, sin que pueda autorizarse el establecimiento de más
de una bolsa en cada plaza.
El acta constitutiva y
los estatutos de las bolsas, así como sus modificaciones, deberán someterse a
la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, una vez
obtenida dicha aprobación, podrán ser inscritos en el Registro Público de
Comercio, sin que sea preciso mandamiento judicial.
ARTICULO
31.- Las bolsas de valores
deberán constituirse como sociedades anónimas de capital variable, con sujeción
a la Ley General de Sociedades Mercantiles y a las siguientes reglas de
aplicación especial:
I.
La duración de la sociedad podrá ser indefinida.
II.
Tendrán íntegramente suscrito y pagado el capital mínimo que
establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones
de carácter general. Las acciones representativas del capital social deberán
pagarse íntegramente en efectivo en el acto de ser suscritas.
III.
El capital autorizado no será mayor del doble del capital pagado.
IV.
Las acciones podrán ser suscritas por casas de bolsa,
especialistas bursátiles, instituciones de crédito, instituciones de seguros,
de fianzas, sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de
inversión, administradoras de fondos para el retiro, sociedades emisoras a que
se refiere esta Ley y las demás personas que determine la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general que al
efecto emita.
V.
En ningún momento podrán participar en el capital social:
a) |
Personas
morales extranjeras que ejerzan funciones de gobierno, y |
|
b) |
Personas
que sean propietarias directa o indirectamente del diez por ciento o más del
capital de las personas señaladas en la fracción IV de este artículo; |
|
VI.
Los estatutos de las bolsas de valores deberán establecer que:
a) |
La
sola suscripción y pago de acciones representativas de su capital social, no
dará derecho a su titular para operar en éstas; |
|
b) |
Únicamente
podrán operar en ellas, las casas de bolsa o especialistas bursátiles que
cumplan con los requisitos que se establezcan en su reglamento interior; |
|
c) |
El
consejo de administración deberá reunirse por lo menos una vez cada tres
meses y de manera adicional, cuando sea convocado por el presidente del
consejo, por al menos el veinticinco por ciento de los consejeros o por
cualquiera de los comisarios de la sociedad. Para la celebración de las
sesiones del consejo de administración, se deberá contar con la asistencia de
cuando menos el cincuenta y uno por ciento de los consejeros, de los cuales
por lo menos el veinticinco por ciento deberán ser consejeros independientes,
y |
|
d) |
Los
consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la
deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un
conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad
respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos que no se hayan
hecho del conocimiento público, así como toda deliberación que se lleve a
cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación que tendrán las bolsas de
valores de proporcionar toda la información que les sea solicitada al amparo
de la presente Ley. |
|
VII.
El consejo de administración de las bolsas de valores estará
integrado por un mínimo de cinco y un máximo de quince consejeros propietarios,
de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser
independientes. Por cada consejero propietario se designará a su respectivo
suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros
independientes, deberán tener este mismo carácter.
El presidente del consejo tendrá voto de calidad en caso de empate.
Los accionistas que representen cuando menos un diez por ciento del capital
social de la bolsa de valores, tendrán derecho a designar un consejero. Sólo
podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de dicha minoría, cuando se
revoque el de todos los demás.
VIII.
Los nombramientos de consejeros, comisario, director general,
directivos que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de este
último y auditor externo, de las bolsas de valores, deberán recaer en personas
que acrediten contar con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio
satisfactorio, amplios conocimientos y experiencia en materia financiera o
administrativa, así como cumplir cuando menos con los requisitos previstos en
el artículo 17 Bis 5, fracciones I, II y IV de esta Ley, ajustándose para ello,
en lo conducente, al procedimiento de verificación de los mismos conforme a lo
señalado en el artículo 17 Bis 6 del presente ordenamiento.
IX.
Las bolsas de valores al convocar a las asambleas generales de
accionistas, deberán listar en el orden del día todos los asuntos a tratar en
la asamblea, incluso los comprendidos en el rubro de asuntos generales, y la
documentación e información relacionada con los temas a discutir en la
correspondiente asamblea de accionistas, deberá ponerse a disposición de los
accionistas por lo menos con quince días de anticipación a la celebración de la
misma.
X.
La disolución y liquidación, así como el concurso mercantil de las
bolsas de valores, se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades
Mercantiles y la Ley de Concursos Mercantiles, salvo por lo que se refiere a lo
siguiente:
a) |
El
cargo de liquidador, conciliador o síndico que corresponderá a la persona que
para tal efecto autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y |
|
|
b) |
La
Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá solicitar la declaratoria de
concurso mercantil de las bolsas de valores. |
|
|
Las bolsas de valores
quedarán sujetas en lo conducente a lo establecido en el artículo 26 Bis 7 del
presente ordenamiento.
La Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general, podrá
determinar qué personas se consideran como independientes para efectos de una
adecuada integración de los consejos de administración de las bolsas de
valores.
ARTICULO
31 Bis.- Ninguna persona
física o moral podrá adquirir directa o indirectamente mediante una o varias
operaciones simultáneas o sucesivas, el control de acciones por más del diez
por ciento del capital pagado de una bolsa de valores. El mencionado límite se
aplicará a la adquisición del control por parte de personas que la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público considere para estos efectos como una sola
persona.
Excepcionalmente la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar que una persona pueda
ser propietaria de más del diez por ciento del capital pagado de una bolsa de
valores.
ARTICULO
32.- Las bolsas de valores
deberán permitir a las casas de bolsa o especialistas bursátiles, que cumplan
con los requisitos que al efecto establezca el reglamento interior de la bolsa
de que se trate, la realización de operaciones con valores que en las mismas
coticen.
Las casas de bolsa o
especialistas bursátiles a los que sea negado el acceso a los locales,
instalaciones y el uso de mecanismos que faciliten la realización de
operaciones que pongan en contacto la oferta y demanda de valores, que para tal
fin proporcionen las bolsas de valores, podrán acudir en queja ante la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, quien resolverá en definitiva confirmando dicha
negativa o, en su caso, ordenando la prestación de los servicios señalados.
Cuando una bolsa de
valores suspenda o excluya a una casa de bolsa o especialista bursátil que en
ella opere, el afectado podrá igualmente acudir en queja ante la citada
Comisión, la que resolverá sobre la procedencia o improcedencia de dicha
medida.
La mencionada Comisión,
antes de dictar las resoluciones a que se refiere este artículo, correrá
traslado de la queja a la bolsa de valores de que se trate, a fin de que la
misma manifieste lo que a su derecho convenga.
ARTICULO
33.- Para que los valores
puedan ser operados en bolsa se requerirá:
I.
Que estén inscritos en el Registro Nacional de Valores.
II.
Que los emisores soliciten su inscripción en la bolsa de que se
trate.
III.
Que satisfagan los requisitos que determine el reglamento interior
de la bolsa.
Los valores que se
encuentren en los supuestos mencionados en los incisos precedentes, deberán ser
inscritos en bolsa.
ARTICULO
34.- Las emisoras que
pretendan inscribir sus valores en alguna casa de bolsa de valores o, en su
caso, que hubieren obtenido dicha inscripción, podrán recurrir ante la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores cuando consideren afectados sus derechos, la
cual resolverá lo que corresponda, oyendo a la bolsa respectiva.
ARTICULO
35.- Las bolsas de valores
estarán facultadas para suspender la cotización de valores, a efecto de evitar
que se produzcan o cuando existan condiciones desordenadas u operaciones no
conformes a sanos usos o prácticas de mercado, dando aviso de esta situación el
mismo día al emisor y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual
podrá ordenar, en su caso, que se levante dicha suspensión. Para que la
suspensión mencionada continúe vigente por más de veinte días hábiles, será
necesaria la conformidad de la citada Comisión, la cual resolverá oyendo al
emisor y a la bolsa.
Las bolsas de valores
también podrán previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, cancelar la inscripción de los valores listados en bolsa o en su caso,
suspender su cotización, cuando éstos o sus emisores dejen de satisfacer los
requisitos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 33 de la
presente Ley. Para dictar la resolución que corresponda, dicha Comisión deberá
oír al emisor de los títulos de que se trate.
La Comisión Nacional
Bancaria y de Valores podrá ordenar la suspensión de la cotización de valores o
la cancelación de la inscripción en bolsa, a efecto de evitar que se produzcan
o cuando existan condiciones desordenadas u operaciones no conformes a sanos
usos o prácticas de mercado, o en aquellos casos en que los emisores de valores
listados en bolsa de valores incumplan con las obligaciones que les impone la
presente Ley o las disposiciones de carácter general que de ella emanen.
ARTICULO
36.- La documentación y los
registros relativos a las actividades de las bolsas de valores podrán ser
destruidos, previa microfilmación, después de transcurridos dos años de haber
sido realizadas las operaciones que les dieron origen. En este caso deberá
observarse lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 26 Bis
del presente ordenamiento.
ARTICULO
37.- Cada bolsa de valores
formulará su reglamento interior, que deberá contener, entre otras, las normas
aplicables a:
I.
Los requisitos que deberán cumplir las casas de bolsa y
especialistas bursátiles para operar con valores inscritos en ellas, así como
los supuestos de suspensión o exclusión de aquéllas y de las personas que las
representen;
II.
Los derechos y obligaciones de la bolsa y de las casas de bolsa y
especialistas bursátiles que en ella operen;
III.
Los requisitos que además de los establecidos en el artículo 17
Bis 7 de esta Ley, deben cumplir para ser autorizados para operar en bolsa, los
apoderados de las casas de bolsa y especialistas bursátiles;
IV.
La inscripción, mantenimiento y cancelación de los valores en el
listado de valores, debiendo contemplar requisitos relacionados con la
situación financiera del emisor y la diversificación de su tenencia accionaria,
así como procurar que los valores cuenten con una circulación amplia, para lo
cual la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitirá disposiciones de
carácter general;
V.
Los términos en que deberán realizarse las operaciones con valores
listados en la bolsa, la manera en que deberán llevar sus registros y los casos
en que proceda la suspensión de cotizaciones respecto de valores determinados
o, en su caso, de todos los que en ella coticen;
VI.
Los requisitos y procedimientos para el listado de valores en el
sistema internacional de cotizaciones, así como los relativos a la suspensión y
cancelación del listado del sistema;
VII.
Los términos en que deberán realizarse las operaciones con valores
en el sistema internacional de cotizaciones, así como las obligaciones a que
deben sujetarse las casas de bolsa y especialistas bursátiles respecto al tipo
de inversionistas, grado de riesgo y demás características propias de dicho
sistema;
VIII.
Las normas de autorregulación aplicables a la propia bolsa, casas
de bolsa y especialistas bursátiles, el proceso para su adopción y supervisión,
las medidas disciplinarias y correctivas que se aplicarán en caso de incumplimiento,
así como el procedimiento para hacer efectivas dichas medidas, y
IX.
Los derechos y obligaciones de los emisores de valores inscritos.
El reglamento y sus
modificaciones deberán someterse a la previa autorización de la Comisión
Nacional de Valores, salvo tratándose de las normas de autorregulación,
respecto de las cuales dicha autoridad tendrá facultad de veto, así como de
ordenar reformas a las mismas.
ARTICULO
38.- La Comisión Nacional
Bancaria y de Valores podrá ordenar la intervención administrativa de las
bolsas de valores, en los casos siguientes:
I.
Por infringir las disposiciones a que se refieren las fracciones
II y IV a VII del artículo 31 de esta Ley, y
II.
Por infringir de manera grave o reiterada las disposiciones de
esta Ley y las disposiciones de carácter general que de ella emanen, así como
lo establecido en su reglamento interior.
Cuando a pesar de la
intervención de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no logren subsanarse
las irregularidades que dieron origen a la intervención, o cuando la bolsa de
que se trate entre en disolución o liquidación, o sea declarada en suspensión
de pagos o en quiebra, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo al
Banco de México, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y a la bolsa afectada,
podrá cancelar la concesión respectiva.
La cancelación de la
concesión, será causa de disolución de la sociedad. La Comisión Nacional
Bancaria y de Valores podrá solicitar ante juez competente dicha disolución. El
nombramiento de liquidador deberá recaer en institución fiduciaria.
ARTICULO
39.- Cada bolsa formulará
el arancel al que deberán ajustarse las remuneraciones que perciba por sus
servicios, sometiéndolo a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para su
aprobación.