LEY DE LA COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE
VALORES
[Título]
LEY
DE LA COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES.
TEXTO
VIGENTE
Ley
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 1995
(En
vigor a partir del 1o. de mayo de 1995)
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
ERNESTO
ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que
el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
LEY
DE LA COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES
TITULO PRIMERO DE LA NATURALEZA, OBJETO Y FACULTADES
CAPITULO I DE LA NATURALEZA Y OBJETO
[Artículo
1]
Artículo
1.- Se crea la Comisión Nacional Bancaria y de valores como órgano
desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con autonomía
técnica y facultades ejecutivas en los términos de esta Ley.
[Artículo
2]
Artículo
2.- La comisión tendrá por objeto supervisar y regular, en el ámbito de su
competencia, a las entidades financieras, a fin de procurar su estabilidad y
correcto funcionamiento, así como mantener y fomentar el sano y equilibrado
desarrollo del sistema financiero en su conjunto, en protección de los
intereses del público.
También
será su objeto supervisar y regular a las personas físicas y demás personas
morales, cuando realicen actividades previstas en las leyes relativas al citado
sistema financiero.
[Artículo
3]
Artículo
3.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
I.-
Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
II.-
Junta de Gobierno o Junta, a la Junta de Gobierno de la Comisión.
III.-
Presidente, al Presidente de la Comisión, y
IV.-
Entidades del sector financiero o entidades financieras, a las sociedades
controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa,
especialistas bursátiles, bolsas de valores, sociedades de inversión,
sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de
acciones de sociedades de inversión, almacenes generales de depósito, uniones
de crédito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero,
sociedades de ahorro y préstamo, casas de cambio, sociedades financieras de
objeto limitado, instituciones para el depósito de valores, contrapartes
centrales, instituciones calificadoras de valores, sociedades de información
crediticia, personas que operen con el carácter de entidad de ahorro y crédito
popular, así como otras instituciones y fideicomisos públicos que realicen
actividades financieras y respecto de los cuales la Comisión ejerza facultades
de supervisión.
V.
Organismos de integración: A las Federaciones y Confederaciones a que se
refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
TITULO
PRIMERO DE LA NATURALEZA, OBJETO Y FACULTADES
CAPITULO II DE LAS FACULTADES
[Artículo
4]
Artículo
4.- Corresponde a la Comisión:
I.-
Realizar la supervisión de las entidades financieras, los organismos de
integración, así como de las personas físicas y demás personas morales cuando
realicen actividades previstas en las leyes relativas al sistema financiero;
II.-
Emitir en el ámbito de su competencia la regulación prudencial a que se
sujetarán las entidades;
III.-
Dictar normas de registro de operaciones aplicables a las entidades;
IV.-
Fijar reglas para la estimación de los activos y, en su caso, de las
obligaciones y responsabilidades de las entidades, en los términos que señalan
las leyes;
V.-
Expedir normas respecto a la información que deberán proporcionarle
periódicamente las entidades;
VI.-
Emitir disposiciones de carácter general que establezcan las característica y
requisitos que deberán cumplir los autores de las entidades, así como sus
dictámenes;
VII.-
Establecer los criterios a los que se refiere el artículo 2o. de la Ley del
Mercado de Valores, así como aquellos de aplicación general en el sector
financiero acerca de los actos y operaciones que se consideren contraidos a los
usos mercantiles, bancarios y bursátiles o sanas prácticas de los mercados
financieros y dictar las medidas necesarias para que las entidades ajusten sus
actividades y operaciones a las leyes que sean aplicables que les sean
aplicables, a las disposiciones de carácter general que de ellas deriven y a
los referidos usos y sanas practicas;
VIII.-
Fungir como órgano de consulta del Gobierno Federal en materia financiera;
IX.-
Procurar a través de los procedimientos establecidos en las leyes que regulan
al sistema financiero, que las entidades cumplan debida y eficazmente las
operaciones y servicios, en los términos y condiciones concertados, con los
usuarios de servicios financieros;
X.-
Derogada.
XI.-
Autorizar la constitución y operación, así como determinar el capital mínimo,
de aquellas entidades que señalen las leyes;
XII.-
Autorizar a las personas físicas que celebren operaciones con el público, de
asesoría, promoción, compra y venta de valores, como apoderados de los
intermediarios del mercado de valores, en los términos que señalen las leyes
aplicables a estos últimos;
XIII.-
Determinar o recomendar que se proceda a la amonestación, suspensión o remoción
y, en su caso, inhabilitación de los consejeros, directivos, comisarios,
delegados fiduciarios, apoderados, funcionarios, auditores externos
independientes y demás personas que puedan obligar a las entidades, de
conformidad con lo establecido en las leyes que las rigen;
XIV.-
Ordenar la suspensión de operaciones de las entidades de acuerdo a lo dispuesto
en esta Ley;
XV.-
Intervenir administrativa o gerencialmente a las entidades, con objeto de
suspender, normalizar o resolver las operaciones que pongan en peligro su
solvencia, estabilidad o liquidez, o aquéllas violatorias de las leyes que las
regulan o de las disposiciones de carácter general que de ellas deriven, en los
términos que establecen las propias leyes;
XVI.-
Investigar aquellas personas físicas, así como de personas morales que no
siendo entidades del sector financiero, hagan suponer la realización de
operaciones violatorias de las leyes que rigen a las citadas entidades,
pudiendo al efecto ordenar visitas de inspección a los presuntos responsables;
XVII.-
Ordenar la suspensión de operaciones, así como intervenir administrativa o
gerencialmente, según se prevea en las leyes, la negociación, empresa o
establecimientos de personas físicas o a las personas morales que, sin la
autorización correspondiente, realicen actividades que la requieran en términos
de las disposiciones que regulan a las entidades del sector financiero, o bien
proceder a la clausura de sus oficinas;
XVIII.-
Investigar actos o hechos que contravengan lo previsto en la Ley del Mercado de
Valores, para lo cual podrá practicar visitas que versen sobre tales actos o
hechos, así como emplazar, requerir información o solicitar la comparecencia de
presuntos infractores y demás personas que puedan contribuir al adecuado
desarrollo de la investigación;
XIX.-
Imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes que regulan las
actividades, entidades y personas sujetas a su supervisión, así como a las
disposiciones que emanen de ellas y, en su caso, coadyuvar con el ministerio
público respecto de los delitos previstos en las leyes relativas al sistema
financiero;
XX.-
Conocer y resolver sobre el recurso de revocación que se interponga en contra
de las sanciones aplicadas, así como condonar total o parcialmente las multas
impuestas;
XXI.-
Intervenir en los procedimientos de liquidación de las entidades en los
términos de ley;
XXII.-
Determinar los días en que las entidades deberán cerrar sus puertas y suspender
sus operaciones;
XXIII.-
Elaborar y publicar estadísticas relativas a las entidades y mercados
financieros;
XXIV.-
Celebrar convenios con organismos nacionales e internacionales con funciones de
supervisión y regulación similares a las de la Comisión, así como participar en
foros de consulta y organismos de supervisión y regulación financieras a nivel
nacional e internacional.
XXV.-
Proporcionar la asistencia que le soliciten las instituciones supervisoras y
reguladoras de otros paises, para lo cual en ejercicio de sus facultades de
inspección y vigilancia, podrá recabar respecto de cualquier persona la
información y documentación que sea objeto de la solicitud.
XXVI.-
Intervenir en la emisión, sorteos y cancelación de títulos o valores de las
entidades, en los términos de ley, cuidando que la circulación de los mismos no
exceda de los límites legales;
XXVII.-
Aplicar a los servicios públicos de las instituciones de banca múltiple en las
que el Gobierno Federal tenga el control por su participación accionaria y de
las instituciones de banca de desarrollo las disposiciones, así como las
sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos que correspondan a las contralorías internas, sin perjuicio de las que
en términos de la propia Ley, compete aplicar a la Secretaría de Contraloría y
Desarrollo Administrativo;
XXVIII.-
Llevar el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y certificar
inscripciones que consten en el mismo;
XXIX.-
Autorizar, suspender o cancelar la inscripción de valores y especialistas bursátiles
en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como suspender la
citada inscripción por lo que hace a las casas de bolsa;
XXX.-
Supervisar a los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios, respecto de las obligaciones que les impone la Ley
del Mercado de Valores;
XXXI.-
Dictar las disposiciones de carácter general relativas a la forma y términos en
que las sociedades emisoras que dispongan de información privilegiada tendrán
la obligación de hacerla de conocimiento del público;
XXXII.-
Expedir normas que establezcan los requisitos mínimos de divulgación al público
que las instituciones calificadoras de valores deberán satisfacer sobre la
calidad crediticia de las emisiones que éstas hayan dictaminado y sobre otros
aspectos tendientes a mejorar los servicios que las mismas prestan a los
usuarios;
XXXIII.-
Emitir reglas a que deberán sujetarse las casas de bolsa al realizar
operaciones con sus accionistas, consejeros, directivos y empleados;
XXXIV.-
Autorizar y vigilar sistemas de compensación, de información centralizada,
calificación de valores y otros mecanismos tendientes a facilitar las
operaciones o a perfeccionar el mercado de valores;
XXXV.-
Ordenar la suspensión de cotizaciones de valores, cuando en su mercado existan
condiciones desordenadas o se efectúen operaciones no conformes a sanos usos o
prácticas;
XXXVI.-
Emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades que
esta Ley y demás leyes le otorgan y para el eficaz cumplimiento de las mismas y
de las disposiciones que con base en ellas se expidan, y
XXXVII.-
Las demás facultades que le estén atribuidas por esta Ley, por la Ley
Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por otras leyes.
[Artículo
5]
Artículo
5.- La supervisión que realice la Comisión se sujetará al reglamento que al
efecto expida el Ejecutivo Federal y comprenderá el ejercicio de las facultades
de inspección, vigilancia, prevención y corrección que le confieren a la
Comisión esta Ley, así como otras leyes y disposiciones aplicables.
La
supervisión de las entidades financieras tendrá por objeto evaluar los riesgos
a que están sujetas, sus sistemas de control y la calidad de su administración,
a fin de procurar que las mismas mantengan una adecuada liquidez, sean
solventes y estables y, en general, se ajusten a las disposiciones que las
rigen y a los usos y sanas prácticas de los mercados financieros. Asimismo, por
medio de la supervisión se evaluarán de manera consolidada los riesgos de
entidades financieras agrupadas o que tengan vínculos patrimoniales, así como
en general el adecuado funcionamiento del sistema financiero.
La
inspección se efectuará a través de visitas, verificación de operaciones y
auditoría de registros y sistemas, en las instalaciones o equipos automatizados
de las entidades financieras, para comprobar el estado en que se encuentran
estas últimas.
La
vigilancia se realizará por medio del análisis de la información económica y
financiera, a fin de medir posibles efectos en las entidades financieras y en
el sistema financiero en su conjunto.
La
prevención y corrección se llevarán a cabo mediante el establecimiento de
programas, de cumplimiento forzoso para las entidades financieras, tendientes a
eliminar irregularidades. Asimismo, dichos programas se establecerán cuando las
entidades presenten desequilibrios financieros que puedan afectar su liquidez,
solvencia o estabilidad, pudiendo en todo caso instrumentarse mediante acuerdo
con las propias entidades. El incumplimiento de los programas podrá dar lugar
al ejercicio de la facultad contenida en la fracción XV del artículo 4 de esta
Ley, sin perjuicio de las sanciones contempladas en el artículo 108 de la Ley
de Instituciones de Crédito.
La
supervisión que efectúe la Comision respecto de las personas físicas y demás
personas morales, cuando realicen actividades previstas en las leyes relativas
al sistema financiero, tendrá por propósito que tales personas observen
debidamente las citadas leyes, así como las disposiciones que emanen de ellas.
[Artículo
6]
Artículo
6.- Para los efectos de la fracción II del artículo 4 la Comisión, de
conformidad con lo que establezcan las leyes relativas al sistema financiero,
emitirá normas de carácter prudencial orientadas a preservar la liquidez,
solvencia y estabilidad de las entidades financieras. (DR)IJ
[Artículo
7]
Artículo
7.- La Comisión en uso de la facultad a que se refiere la fracción XIV del
artículo 4, podrá ordenar la suspensión temporal de todas o algunas de las
operaciones de las entidades financieras cuando infrinjan de manera grave o
reiterada la legislación que les resulta aplicable, así como las disposiciones
que deriven de ella. Dicha facultad no comprendera la suspensión de operaciones
que de conformidad con las leyes corresponda ordenar al Banco de México.
[Artículo
8]
Artículo
8.- La Comisión a efecto de llevar a cabo visitas de inspección en los términos
de la fracción XVI del artículo 4, así como de cumplir eficazmente las
resoluciones de clausura, intervención administrativa o gerencial que emita en
ejercicio de sus facultades, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
[Artículo
9]
Artículo
9.- El ejercicio de la facultad prevista en la fracción XXV del artículo 4, se
sujetará, en su caso, a los términos del acuerdo previamente suscrito al efecto
con las entidades supervisoras y reguladoras de otros paises y siempre que
prevalezca el principio de reciprocidad.
La
Comisión podra solicitar a otras autoridades y dependencias nacionales la
información y documentación que obre en su poder, a fin de atender las
solicitudes de asistencia correspondientes.