Informe  Reencuentro  

 

ESTADOS UNIDOS

 

Aspectos generales

Maine

California

Louisiana

Iowa 

Oklahoma

Kansas

Idaho Illinois Missouri

Alaska

Pensilvania

Nevada

Montana Mississippi Florida Wisconsin Texas Alabama Michigan
 

 

ASPECTOS GENERALES

En los Estados Unidos, la custodia compartida [shared custody] (o "custodia conjunta" [joint custody], según la terminología más frecuente en ese país) es una realidad que, durante los últimos años, ha ganado terreno de forma imparable, hasta el punto de ser ya la fórmula adoptada como presunción inicial en casi todas las legislaciones sobre divorcio de los distintos estados.  En general, es preciso distinguir entre dos formas de custodia compartida o conjunta: 

·         Custodia legal conjunta: significa que los padres comparten el derecho de decisión, la responsabilidad y la autoridad respecto a todas las cuestiones de importancia que afecten al niño; suele acompañarse de un régimen amplio de convivencia, que varía según los distintos estados.

·         Custodia física conjunta: significa que los padres comparten el tiempo de residencia con el niño, aunque los períodos de convivencia no tengan forzosamente la misma duración.  En general, se considera el 35% del tiempo como umbral mínimo de convivencia del progenitor que menos tiempo pasa con el niño, siendo frecuentes los repartos al 50%. 

Cabe señalar que, en diversos estados (por ejemplo, California o Montana), la expresión “custodia conjunta” comprende tanto la custodia legal como la custodia física, mientras que la legislación otros estados (como Florida o Michigan) prevé simplemente la “custodia alterna” [rotating custody].  La custodia legal conjunta ha sido ya adoptada por la práctica totalidad de los estados, y la custodia física conjunta es la fórmula considerada a priori como más idónea por la mayoría de las legislaciones.  Por otra parte, tanto la inmensa mayoría de los estatutos y legislaciones de divorcio, como la Ley Uniforme sobre Jurisdicción y Aplicación de la Custodia de Niños [Uniform Child Custody Jurisdiction and Enforcement Act (UCCJEA)], de 1997, adoptada por unos 20 estados, recomiendan el contacto asiduo y significativo del niño con ambos padres tras la separación o el divorcio. 

         En 1995, el Centro Nacional de Estadísticas Sanitarias [National Center for Health Statistics (NCHS)], sobre la base de datos de 19 estados, estableció los porcentajes de custodias físicas maternas, paternas y conjuntas asignadas judicialmente en 1989 y 1990.  Los resultados mostraban grandes diferencias en los porcentajes de custodia física conjunta según los distintos estados. Pero cabe destacar que, ya en 1990, los porcentajes de custodia física conjunta habían aumentado respecto del año anterior y se situaban entre el 30 y el 50 por ciento en algunos estados, en particular en los siguientes: 

·         Connecticut (36,4%)

·         Idaho (33,2%)

·         Kansas (43,6%)

·         Montana (44,0%)

·         Rhode Island (31,7%)

 La política común que inspira, en mayor o menor grado, las legislaciones estadounidenses más progresistas sobre divorcio se basa en el derecho fundamental del niño a mantener con ambos padres un nivel similar de contacto al existente antes de la ruptura del matrimonio.  Aparte de la custodia conjunta, esa política se plasma también en el denominado “principio del progenitor más generoso”, según el cual, en los casos en que se haya de otorgar la custodia en exclusiva, será factor determinante para asignarla a uno u otro de los padres la capacidad respectiva que cada uno de ellos muestre para favorecer el contacto significativo y continuo del niño con el otro progenitor.

           A continuación presentamos, a título de ejemplo, los párrafos más significativos de la legislación sobre divorcio y custodia de algunos estados en los que es práctica corriente la custodia física conjunta. Aunque entendemos que en tales legislaciones abundan los aspectos claramente mejorables, todas ellas tienen en común la apuesta inequívoca por la custodia compartida.

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MAINE 
(Maine Revised Statutes Annotated, title 19-A: Domestic Relations § 1653, sub-§1 - Fecha de entrada en vigor: 21-09-2001)

 § 1653. Derechos y responsabilidades de los padres  

1. A. El Parlamento considera y declara que es política pública fomentar la resolución de los litigios entre los padres a través de la mediación, en aras del mejor interés del niño. 

C. El Parlamento considera y declara que es política pública de este Estado garantizar a los hijos menores el contacto frecuente y continuo con ambos padres tras la separación o el divorcio de éstos, y que es de interés público alentar a los padres a compartir los derechos y responsabilidades de la crianza de los hijos para hacer efectiva esa política.  [...] 

2. A.  Cuando los padres hayan llegado a un acuerdo sobre una sentencia de derechos y responsabilidades parentales compartidos [...], el tribunal dictará esa sentencia, a menos que existan pruebas claras y convincentes que lo desaconsejen.  El tribunal deberá exponer en su decisión las razones por las que ha denegado la sentencia de compartición de derechos y responsabilidades parentales acordada por los padres. 

2.D. La sentencia el tribunal en que se establezcan los derechos y las responsabilidades parentales incluirá los elementos siguientes: 

 1) El reparto de derechos y responsabilidades parentales, la compartición de derechos y responsabilidades parentales o la concesión exclusiva de derechos y responsabilidades parentales, en función del mejor interés del niño, según lo previsto en el apartado 3. Una sentencia de compartición de derechos y responsabilidades parentales podrá incluir la asignación de la atención residencial primaria del niño a uno de los padres y derechos de contacto al otro padre, o la compartición de la atención residencial primaria del niño a ambos padres.  Si uno de los padres o ambos solicitan una sentencia de atención residencial primaria compartida y el tribunal no la concede, el tribunal deberá exponer en su decisión las razones por las que la atención residencial primaria compartida no coincide con el mejor interés del niño. 

4. Igual consideración de los padres.  Al determinar los derechos y responsabilidades parentales, el tribunal no podrá conceder preferencia a uno de los progenitores respecto del otro debido al sexo de ese progenitor o a la edad o el sexo del hijo.

***Texto original:

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CALIFORNIA
(California Family Code)

3002. Por "custodia conjunta" se entenderá la custodia física conjunta y la custodia legal conjunta.

3003.  Por "custodia legal conjunta" se entenderá que ambos padres compartirán el derecho y la responsabilidad de adoptar las decisiones relativas a la salud, la educación y el bienestar del niño. 

3004.  Por "custodia física conjunta" se entenderá que cada uno de los padres tendrá períodos significativos de custodia física.  La custodia física conjunta será compartida por los padres de tal forma que se garantice al niño un contacto frecuente y continuo con ambos padres, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 3011 y 3020. 

3020. b)  El poder legislativo considera y declara que es política pública de este estado garantizar a los hijos el contacto frecuente y continuo con ambos padres tras la separación de éstos o la ruptura de su matrimonio, o tras el final de su relación, y alentar a los padres a compartir los derechos y responsabilidades de la crianza de los hijos para llevar a efecto esta política, excepto si ese contacto no es compatible con el mejor interés del niño, con arreglo a lo previsto en el artículo 3011. 

3040. a) La custodia deberá concederse por el siguiente orden de preferencia, según el mejor interés del niño tal como se prevé en los artículos 3011 y 3020: 

1)  A ambos padres conjuntamente, con arreglo al dispuesto en el capítulo 4 (a partir del artículo 3080), o a cualquiera de ellos.  Al dictar una orden de concesión de la custodia a uno de los padres, el tribunal deberá tener en cuenta, entre otros factores, cuál de los dos padres permitirá, con mayor probabilidad, el contacto frecuente y continuo del niño con el progenitor no custodio, de conformidad con los artículos 3011 y 3020, y no dará preferencia a uno de los padres como custodio por razón de su sexo.  El tribunal puede, si lo considera oportuno, pedir a los padres que presenten un plan para la aplicación de la sentencia de custodia. 

3080.  Existe la presunción, salvo prueba en contrario, de que la custodia conjunta coincide con el mejor interés del niño, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3011, siempre que los padres hayan llegado a un acuerdo de custodia conjunta o así lo acuerden en audiencia pública celebrada para determinar la custodia del niño. 

3082.  Cuando se apruebe o se deniegue una solicitud de custodia conjunta, el tribunal hará constar en su decisión, a petición de cualquiera de las partes, las razones para aprobar o denegar la solicitud de custodia.  Una declaración de que la custodia física conjunta coincide, o no coincide, con el mejor interés del niño no es suficiente para satisfacer los requisitos del presente artículo.

***Texto original:

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LOUISIANA
(Civil Code, art. 131. Custody of children pending the litigation

A. Si el matrimonio tiene hijos cuya custodia provisional reclamen tanto el marido como la mujer en el transcurso del proceso, la custodia se concederá según el siguiente orden de preferencia, de conformidad con el mejor interés del niño: 

1)     A ambos padres conjuntamente.  El tribunal, salvo excepción por causa válida, requerirá a los padres para que presenten un plan de custodia, o los padres a título individual o por mutuo acuerdo podrán presentar un plan de custodia al tribunal antes de que adopte una decisión al respecto.  El plan deberá asignar los periodos de tiempo en que cada uno de los padres disfrutará la custodia física de los niños [...]

2)      A cualquiera de los padres.  Al atribuir la custodia a uno de los padres, el tribunal deberá tener en cuenta, entre otros factores, cuál de los padres permitirá, con mayor probabilidad, el contacto frecuente y continuo del hijo o los hijos con el progenitor no custodio, y no dará preferencia como custodio a ninguno de los padres por razón de su sexo o raza.  La carga de la prueba de que la custodia compartida no coincide con el mejor interés del niño recaerá en el progenitor que solicite la custodia exclusiva.  

C.  Existirá una presunción de derecho de que la custodia compartida coincide con el mejor interés del niño.  [...] La presunción a favor de la custodia compartida podrá refutarse si se demuestra que no coincide con el mejor interés del niño, tras el examen de las pruebas presentadas [...] 

D.  A los efectos del presente artículo, se entenderá por "custodia compartida" que los padres compartirán, en la medida de lo posible, la custodia física de los hijos del matrimonio.  [...] Ambos padres compartirán la atención y la custodia físicas de tal forma que garanticen al niño el contacto frecuente y continuo con ambos padres. 

I.  En cualquier procedimiento sobre custodia o visitas, el tribunal, por propia iniciativa o a petición de cualquiera de las partes, podrá requerir a las partes para que solucionen sus diferencias mediante la mediación.  El tribunal podrá ordenar que una de las partes, o ambas conjuntamente, paguen por anticipado las costas de la mediación.  [...] Las partes podrán elegir al mediador o, a falta de acuerdo, podrá elegirlo el tribunal.

***Texto original: http://www.lsbep.org/custody_pending_lit_.htm

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IOWA
(Iowa Family Code 1999, section 598.41)

1. a. El tribunal, en la medida en que sea razonable y coincida con el mejor interés del niño, dictará sentencia de custodia, incluido, en su caso, un amplio derecho de visita, que asegurará al niño el máximo y continuo contacto físico y emocional con ambos padres tras la separación o el divorcio, e invitará a ambos padres a compartir los derechos y las responsabilidades de la crianza del niño, a menos que de ello resulte un daño físico directo o un daño emocional importante para el niño, para otros hijos o para uno de los padres. 

b. No obstante lo dispuesto en el párrafo "a", existirá una presunción de derecho contra la concesión de la custodia compartida si el tribunal constatar que existen antecedentes de violencia doméstica. 

c.  El tribunal considera la denegación por uno de los padres del contacto máximo y constante del niño con el otro padre sin causa justificada como un factor significativo para determinar el régimen de custodia.  [...] 

2. b. En caso de que no otorgue la custodia conjunta con arreglo a esta subsección, el tribunal deberá citar pruebas claras y convincentes, con arreglo a los factores mencionados en la subsección 3, por las que la custodia conjunta carece de fundamento y no redunda en el mejor interés del niño [...].

***Texto original:  http://www.legis.state.ia.us/IACODE/1999/598/41.html

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OKLAHOMA
(Oklahoma Statutes, 43 O.S. §109-118)

43 O.S. §109

A. Al conceder la custodia de un hijo menor no casado [...], el tribunal tendrá en cuenta los elementos que, en principio, constituyen el mejor interés para el bienestar físico, mental y moral del niño. 

B. El tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la subsección A de la presente sección, podrá conceder el cuidado, la custodia y el control de un niño a cualquiera de los padres o a ambos conjuntamente.  A los fines del presente artículo, las expresiones custodia, cuidado y control conjuntos significan que los padres comparten en su totalidad o en algunos aspectos el cuidado, la custodia y el control físicos y legales de sus hijos. 

C. Si cualquiera de los padres, o ambos, han solicitado la custodia conjunta, presentarán al tribunal sus planes para el ejercicio del cuidado, la custodia y el control conjuntos de su hijo.  Los padres podrán presentar un plan conjuntamente o planes por separado.  [...] 

H. En caso de litigio entre los padres respecto de la custodia conjunta de un hijo y la interpretación de dicho plan, el tribunal podrá nombrar un mediador para resolver el litigio.  [...] 

43 O.S. §110.1

Es política de este estado asegurar a los hijos menores un contacto frecuente y continuo con los padres que han mostrado capacidad para actuar en función del mejor interés de sus hijos y alentar a los padres a compartir los derechos y responsabilidades de la crianza de sus hijos tras su separación o ruptura matrimonial.  Para llevar a cabo esa política, y en caso de que uno de los padres lo solicite, el tribunal proporcionará a ambos padres un acceso sustancialmente igual al hijo menor de edad, a menos que considere que tal régimen de coparentalidad resultará perjudicial para los hijos.  La carga de la prueba de que tal régimen de coparentalidad es perjudicial para el niño recaerá en el progenitor que solicité la custodia exclusiva

43 O.S. §112

C. 1. Cuando coincida con el mejor interés de un hijo menor de edad no casado, el tribunal: a. asegurará a los hijos un contacto frecuente y continuo con ambos padres tras la separación o ruptura matrimonial de éstos, y b. alentará a los padres a compartir los derechos y responsabilidades de la crianza de los hijos para llevar a efecto esta política. [...]. 

3.  Cuando coincida con el mejor interés del niño, la custodia se concederá de forma que asegure el contacto frecuente y continuo del niño con ambos padres.  Al conceder la custodia a cualquiera de los padres, el tribunal: a. tendrá en cuenta, entre otros aspectos, cuál de los padres permitirá, con mayor probabilidad, que el hijo o los hijos mantengan un contacto frecuente y continuo con el progenitor no custodia, y

b. no dará preferencia como custodio a uno de los padres por razón de su sexo.

***Texto original: http://oklegal.onenet.net/oklegal-cgi/get_statute?99/Title.43/43-109.html

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KANSAS
(Kansas Statute No. 60-1610, cap. 60, art. 16)

3) Criterios aplicables a la custodia y residencia de los hijos.  El tribunal determinará la custodia o la residencia de un niño de conformidad con el mejor interés de ese niño. 

         A)  Si las partes han suscrito un plan de responsabilidad parental, deberá darse por supuesto que el acuerdo suscrito coincide con el mejor interés del niño.  El tribunal podrá pasar por alto esta presunción y dictar una sentencia distinta si concluye que el plan de responsabilidad acordado no coincide con el mejor interés del niño. 

         B)  Al decidir sobre la custodia y la residencia del niño y el tiempo de convivencia con sus padres, el tribunal tendrá en cuenta todos los factores de interés, en particular los siguientes:  

i)                   el período de tiempo durante el cual el niño ha estado bajo el cuidado y el control real es de cualquier persona que no sería uno de los padres y las circunstancias del caso;

ii)       los deseos de los padres respecto de la custodia o residencia;

iii)      los deseos del niño respecto de la custodia o residencia;

iv)                la interacción e interrelación del niño con los padres, hermanos y otras personas que puedan determinar significativamente el mejor interés del niño;

v)                 la adaptación del niño a su hogar, escuelas y comunidad;

vi)                la buena disposición y capacidad de cada padre para respetar y apreciar la relación entre el niño y el otro padre y para permitir una relación continua entre ambos; y

vii)              la constatación de malos tratos conyugales. 

En ningún caso se considerará que uno de los padres tiene derechos adquiridos respecto de la custodia o residencia de un hijo en perjuicio del otro padre, con independencia de la edad del niño, y no existirá presunción de que la adjudicación de la custodia o la residencia a la madre coincide con el mejor interés del niño menor de un año (infant) o del niño de corta edad (young child). 

         4)  Regímenes legales de custodia.  Con sujeción a las disposiciones del presente artículo, el tribunal podrá dictar sentencia de respecto del régimen de custodia más favorable para el mejor interés del niño.  La sentencia establecerá uno de los siguientes regímenes legales de custodia, por este orden de preferencia

A)  Custodia legal conjunta. El tribunal podrá ordenar la custodia legal conjunta de un niño por ambos padres.  En tal caso, las partes tienen idénticos derechos para adoptar decisiones basadas en el mejor interés del niño. 

B)  Custodia legal exclusiva.  Cuando considere que ambas partes no deben tener idénticos derechos para adoptar decisiones respecto del niño, tribunal podrá ordenar la custodia legal exclusiva de un niño a favor de una de las partes.  Si el tribunal no ordena la custodia legal conjunta, hará constar en su sentencia las conclusiones de hecho en que se basa la decisión sobre custodia legal exclusiva.  La adjudicación de la custodia legal exclusiva a uno de los padres no privará al otro del acceso a la información relativa al niño, a menos que el tribunal así lo ordene, exponiendo las razones para tal determinación. 

5)  Regímenes de residencia. Tras establecer el régimen de custodia legal, el tribunal determinará la residencia del niño en función del mejor interés de éste y sobre la base de las opciones siguientes.  Las partes presentarán al tribunal un plan de responsabilidad parental acordado o, en caso de divergencia, someterán posibles planes a la consideración del tribunal.  Las opciones son las siguientes: 

A) Residencia. El tribunal podrá ordenar un régimen de residencia que permita al niño vivir con uno de sus padres o con ambos, en función del mejor interés del niño.

***Texto original:  http://www.kslegislature.org/cgi-bin/statutes/index.cgi/60-1610.html

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IDAHO
(Idaho Statutes, Title 32 - Domestic relations, Chapter 7 - Divorce Actions

32-717B. CUSTODIA CONJUNTA.

1) Por "custodia conjunta " se entenderá una orden que otorgue la custodia del hijo o los hijos menores a los dos padres y establezca que la custodia física será compartida por ellos de forma que se garantice el contacto frecuente y continuo del hijo o los hijos con ambos.  El tribunal podrá conceder la custodia física conjunta, la custodia legal conjunta o ambas a los padres o las partes según considere que convenga más al mejor interés del hijo o los hijos menores.  Si el tribunal opta por denegar una sentencia de custodia compartida, deberá exponer en su decisión las razones para tal denegación.

2) Por "custodia física conjunta" se entenderá una orden que otorgue a cada uno de los padres períodos significativos de tiempo en los que el niño residirá con cada uno de los padres o partes y estará bajo su cuidado y supervisión.

Los padres compartirán la custodia física conjunta de forma que garanticen al niño el contacto frecuente y continuo con ambos padres, lo que no significa necesariamente que el tiempo que pase el niño con cada padre deba tener exactamente la misma duración, ni tampoco significa necesariamente que el niño deba alternar su estancia con cada padre durante períodos sucesivos de tiempo.

El tribunal determinará la cantidad real de tiempo de convivencia con cada progenitor.  [...]

4)  Excepto en los casos previstos en el párrafo 5) del presente artículo, y siempre que no prevalezcan pruebas en contrario, existirá la presunción de que la custodia conjunta coincide con el mejor interés del hijo o los hijos menores.

***Texto original: http://www3.state.id.us/idstat/TOC/32007KTOC.html

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ILLINOIS
(Illinois Marriage and Dissolution of Marriage Act, 750 ILCS 5/

(750 ILCS 5/602.1) 

b) A solicitud de cualquiera de los padres o de ambos, o por iniciativa propia, el tribunal examinará la posibilidad de otorgar la custodia conjunta.  Por custodia conjunta se entenderá la custodia establecida con arreglo a un Acuerdo de Responsabilidad Parental Conjunta o una Orden de Responsabilidad Parental Conjunta.  En tales casos, el tribunal pedirá inicialmente a los padres que presenten un Acuerdo de Responsabilidad Parental Conjunta.  En tal Acuerdo se especificarán las facultades, los derechos y las responsabilidades de cada uno de los padres para el cuidado personal del niño y las decisiones importantes, tales como las relativas a la educación, la atención sanitaria y la formación religiosa.  [...] En caso de que los padres no presenten un Acuerdo de Responsabilidad Parental Conjunta, el tribunal podrá dictar la pertinente Orden de Responsabilidad Parental Conjunta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 602, que establecerá y contendrá los mismos elementos del Acuerdo de Responsabilidad Parental Conjunta, o podrá conceder la custodia exclusiva con arreglo a lo previsto los artículos 602,6007 y 608. 

c)  El tribunal podrá dictar una orden de custodia conjunta si determina que esa custodia conjunta redundará en beneficio del mejor interés del niño, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: 

1)     la capacidad de los padres para cooperar eficaz y regularmente en las cuestiones que afecten directamente a la responsabilidad parental conjunta o al niño.  Por "capacidad de los padres para cooperar" se entenderá la capacidad de los padres para cumplir sustancialmente una Orden de Responsabilidad Parental Conjunta.  El tribunal no tendrá en cuenta la incapacidad de los padres para cooperar eficaz y regularmente en cuestiones que no afecten directamente a la responsabilidad parental conjunta del niño;

2)     las circunstancias residenciales de cada padre; y

3)     cualquier otro factor relacionado con el mejor interés del niño. 

d)  Ninguna disposición del presente artículo deberá interpretarse en el sentido de que la custodia conjunta conlleve necesariamente el mismo tiempo de convivencia con cada progenitor.  La residencia física del niño en las situaciones de custodia conjunta se determinará por: 

1)     acuerdo expreso de las partes; u

          2)  orden del tribunal con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

***Texto original:  http://www.legis.state.il.us/ilcs/ch750/ch750act5articles/ch750act5artstoc.htm

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MISSOURI
(Missouri Revised Statutes, chapter 452, Dissolution of Marriage, Divorce, Alimony and Separate Maintenance, Section 452.375.
Entrada en vigor: 28 de agosto de 2001) 

452.375.1

3)  Por "custodia física conjunta" se entenderá una orden en virtud de la cual se concedan a cada uno de los padres períodos de tiempo significativos, aunque no necesariamente iguales, durante los cuales el niño residirá con cada uno de los padres o estará bajo su cuidado y supervisión.  Los padres compartirán la custodia física conjunta de forma que garanticen al niño un contacto frecuente, continuo y significativo con ambos progenitores; [...] 

2.  El tribunal determinará la custodia de conformidad con el mejor interés del niño y, a tal efecto tendrá en cuenta todos los factores de interés, en particular los siguientes:  

1)     los deseos de los padres respecto de la custodia y el plan de responsabilidad parental presentado por ambas partes

2)     la necesidad del niño de una relación frecuente, continua y significativa con ambos padres y la capacidad y buena disposición de éstos para desempeñar activamente sus funciones maternas y paternas y atender las necesidades del niño;

3)     la interacción e interrelación del niño con los padres, hermanos y cualquier otra persona que pueda afectar significativamente al mejor interés del niño;

4)     la propensión de cada padre a permitir un contacto frecuente, continuo y significativo con el otro progenitor; [...] 

4.  La Asamblea General considera y declara política pública de este estado que el contacto frecuente, continuo y significativo del niño con ambos padres tras la separación o el divorcio coincide con el mejor interés del niño, excepto en los casos en que los tribunales constaten expresamente que tal contacto no coincide con el mejor interés del niño, y que es política pública de este Estado invitar a los padres a participar en las decisiones que afecten a la salud, la educación y el bienestar de sus hijos y a resolver los litigios relacionados con sus hijos de forma amistosa mediante un procedimiento alternativo de mediación.  Para poner en práctica estas políticas, los tribunales establecerán el régimen de custodia que mejor garantice la participación de ambos padres en tales decisiones, así como el contacto frecuente, continuo y significativo con sus hijos, siempre que ello coincida con el mejor interés del niño. 

5.  Antes de establecer el correspondiente régimen de custodia con arreglo al mejor interés del niño, el tribunal examinará cada una de las siguientes posibilidades por este orden:  

1)     concesión de la custodia física y legal conjunta a ambos padres, que no se denegará únicamente porque uno de ellos se oponga a esa concesión de la custodia conjunta.  Se designará la residencia de uno de los padres como dirección del niño a efectos de correo y enseñanza;

2)     concesión de la custodia física conjunta, al tiempo que se concede a una de las partes la custodia legal exclusiva. Se designará la residencia de uno de los padres como dirección del niño a efectos de correo y enseñanza;

3)     concesión de la custodia legal conjunta, y de la custodia física exclusiva a una de las partes;

4)     concesión de la exclusiva a cualquiera de los padres; o

5)     concesión de la custodia o de derechos de visita a terceros. [...] 

8.  No se podrá otorgar preferencia a ninguno de los progenitores de un niño en la concesión de la custodia por motivos de la edad, el sexo o la situación financiera de ese progenitor, ni en función de la edad o el sexo del niño

9.  Toda sentencia relativa a la custodia incluirá un plan de responsabilidad parental expuesto por escrito en que se establezcan las condiciones del régimen de responsabilidad parental con arreglo a lo previsto en el párrafo siete del artículo 452.310. Tal plan podrá ser un plan de responsabilidad parental presentado por las partes con arreglo al artículo mencionado o, en su defecto, un plan establecido por el tribunal [...]

***Texto original:  http://www.moga.state.mo.us/STATUTES/C452.HTM

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ALASKA
(Alaska Statutes, title 25 – AS 25.20.060

a) [...] El tribunal otorgará la custodia sobre la base del mejor interés del niño. Al determinar cuál es el mejor interés del niño, el tribunal tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos los enumerados en AS 25.24.150 c). En una determinación de custodia formulada en virtud de la presente sección, el tribunal establecerá un régimen de visitas a favor de un abuelo u otra persona si ello coincide con el mejor interés del niño. 

b)  Ninguno de los padres, con independencia de la cuestión de la legitimidad del niño, tendrá preferencia a efectos de la adjudicación de la custodia. 

c) El tribunal podrá conceder la custodia compartida [shared custody] a ambos padres si considera que la custodia compartida coincide con el mejor interés del niño. Una sentencia de custodia compartida asegurará que el niño tenga contacto frecuente y continuo con cada uno de los padres en la mayor medida posible. 

AS 25.20.080.  Mediación en relación con la custodia del niño. 

a)   [...] en cualquier momento, dentro de los 30 días siguientes a la presentación de una solicitud de custodia presentada de conformidad con la disposición AS 25.20.060, el tribunal podrá ordenar a las partes que se sometan a mediación.

***Texto original:  http://touchngo.com/lglcntr/akstats/Statutes/Title25/Chapter20.htm

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PENSILVANIA
(Pennsylvania Consolidated Statutes, Title 23: Domestic Relations

§ 5301. Declaración de política  

La Asamblea General declara que es política pública de este Estado, cuando ello redunde en beneficio del mejor interés del niño, garantizar un contacto razonable y continuo del niño con ambos padres tras la separación o ruptura del matrimonio, y la compartición de los derechos y responsabilidades de la crianza del niño por ambos padres, así como el contacto continuo del hijo o los hijos con sus abuelos en caso de fallecimiento de uno de sus padres, o de divorcio o separación de sus padres. 

§ 5302.  Definiciones 

[…]

“Custodia compartida”. Orden por la que se concede la custodia legal compartida o la custodia física compartida de un niño, o ambas, de tal forma que se garantice al niño el contacto frecuente y continuo con ambos padres y el acceso material a ambos. [...] 

§ 5303.  Concesión de la custodia, de la custodia parcial o del derecho de visita. 

a)  Norma general.- Al dictar una sentencia de custodia, custodia parcial o derecho de visita a favor de cualquiera de los padres, el tribunal tendrá en cuenta, entre otros factores, cuál de los padres favorecerá y permitirá con mayor probabilidad el contacto y el acceso material frecuentes y continuos entre el progenitor no custodio y el niño. 

§ 5304. Concesión de la custodia compartida 

El tribunal podrá dictar sentencia de custodia compartida cuando ello coincida con el mejor interés del niño:

  1. a solicitud de uno de los padres o de ambos;
  2. cuando las partes se hayan puesto de acuerdo sobre  la concesión de la custodia compartida; o
  3. según las facultades discrecionales del tribunal.

§ 5306.  Plan de aplicación de la sentencia de custodia 

El tribunal podrá, si lo considera oportuno, requerir a los padres para que presenten un plan de aplicación de una orden dictada con arreglo al presente subcapítulo. A petición de cualquiera de los padres o del tribunal, la sección de relaciones domésticas del tribunal u otra parte u organismo autorizado por el tribunal, ayudarán a los padres a formular y aplicar el plan.

***Texto original:  http://members.aol.com/StatutesP2/23.Cp.53A.html

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NEVADA
(Nevada Revised Statutes, Chapter 125

NRS 125.460  Política del Estado.  El Parlamento declara como política de este Estado la siguiente:

1.      Asegurar a que los hijos menores de edad mantengan contactos frecuentes y una relación continúa con ambos padres tras la separación de éstos o la ruptura de su matrimonio; y

  1. Alentar a esos padres a compartir los derechos y responsabilidades de la crianza de los hijos.

 NRS 125.480  Mejor interés del niño; preferencias; consideraciones del tribunal; presunción cuando el tribunal determine que el progenitor o la persona que conviva con el niño es perpetrador de violencia doméstica.

1.      Al determinar la custodia de un hijo menor de edad en relación con una demanda interpuesta con arreglo al presente capítulo, la única consideración del tribunal es el mejor interés del niño.  Si el tribunal considera que la custodia compartida coincide con el mejor interés del niño, podrá conceder la custodia a las partes conjuntamente.

2.      No se otorgará preferencia a ninguno de los progenitores por la sola razón de que sea la madre o el padre del niño.

3.      El tribunal otorgará la custodia por el siguiente orden de preferencia, a menos que, en determinados casos, el mejor interés del niño requiera otro criterio:

a)  A ambos padres conjuntamente, de conformidad con la disposición NRS 125.490, o a cualquiera de ellos. Si no dicta sentencia de custodia conjunta de un niño después de que cualquiera de los padres la haya solicitado, el tribunal deberá exponer en su sentencia los motivos por los que se ha negado a la solicitud de ese progenitor.  Al otorgar la custodia a cualquiera de los padres, el tribunal deberá tener presentes, entre otros factores, cuál de los padres permitirá, con mayor probabilidad, que el niño tenga relaciones frecuentes y continuos con el progenitor no custodio. 

NRS 125.490  Custodia conjunta

  1. Se da por supuesto, salvo prueba en contrario, que la custodia conjunta coincide con el mejor interés de un hijo menor si los padres han acordado la atribución de la custodia conjunta o lo acuerdan ante el tribunal en sesión pública celebrada para determinar la custodia del hijo o los hijos menores del matrimonio.
  2. El tribunal podrá conceder la custodia legal conjunta sin otorgar la custodia física conjunta en caso de que los padres hayan optado de mutuo acuerdo por la custodia legal conjunta.
  3. A fin de determinar con mayor propiedad la conveniencia de una resolución de custodia conjunta, el tribunal podrá ordenar que se lleve a cabo una investigación.

***Texto original:  http://www.leg.state.nv.us/NRS/NRS-125.html

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MONTANA
(Montana Code Annotated 1995

40-4-222. Declaración de la intención del legislador - custodia conjunta.  

El poder legislativo del estado de Montana considera y declara que es política pública de este estado garantizar a los hijos menores el contacto frecuente y continuo con ambos padres tras la separación de éstos o la ruptura de su matrimonio, y alentar a los padres a compartir los derechos y responsabilidades de la crianza de los hijos para llevar a efecto esta política.  El poder legislativo considera que los tribunales de distrito del estado de Montana están facultados para otorgar la custodia conjunta, siempre que, a su entender, coincida con el mejor interés del niño en el caso concreto que examinen.  La finalidad de los párrafos 40-4-222 a 40-4-225 es establecer determinados directrices para la resolución de las diferencias sobre la custodia. 

40-4-223.  Concesión de la custodia conjunta o individual. 

1)  En los litigios relativos a la custodia de un hijo menor en que las partes sean ambos padres, el tribunal otorgará la custodia en función del mejor interés del niño, con arreglo a lo previsto en la sección 40-2-212:

a)  a ambos padres conjuntamente; el tribunal averiguará si se ha suscrito, con conocimiento de causa y de modo voluntario, un acuerdo de custodia conjunta; o

b)  a cualquiera de los padres.  Al adjudicar la custodia a uno de los padres, el tribunal tendrá en cuenta, junto con los factores enunciados en la sección 40-4-212, cuál de los padres permitirá, con mayor probabilidad, que el niño mantenga un contacto frecuente y continuo con el progenitor no custodio, y no podrá establecer preferencia a favor de uno de los padres como custodio por razón de su sexo.

2)  Al adoptar una resolución, el tribunal requerirá la presentación de un plan para la aplicación de la orden de custodia.  

3)  El tribunal expondrá en su decisión las razones y los factores que ha tenido en cuenta para adoptar su resolución. 

40-4-224.  Custodia conjunta – modificación - consulta con profesionales. 

1)  Si uno de los padres o ambos solicitan la custodia conjunta, el tribunal da por supuesto que la custodia conjunta coincide con el mejor interés de un hijo menor, salvo que el tribunal considere, con arreglo a los factores expuestos en la sección 40-4-212, que la custodia conjunta no redundará en beneficio del mejor interés del hijo menor.  Si decide no dictar una orden de custodia conjunta, el tribunal expondrá en su decisión las razones por las que ha denegado la custodia conjunta.  La objeción a la custodia conjunta por un progenitor que trate de obtener la custodia exclusiva no es base suficiente para considerar que la custodia conjunta no coincide con el mejor interés del niño, como tampoco lo es la constatación de que exista hostilidad entre los progenitores.  Sin embargo, la constatación de que uno de los padres ha maltratado físicamente al otro o al niño constituye base suficiente para determinar que la custodia conjunta no coincide con el mejor interés del niño.

2)  A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, por "custodia conjunta" se entenderá una orden que conceda la custodia del hijo menor a ambos padres y establezca que la custodia y la residencia físicas del niño se repartirán entre los padres de forma que se garantice al niño un contacto frecuente y continuo con ambos progenitores.  La distribución del tiempo de convivencia entre los padres deberá ser lo más equitativa posible; no obstante,

a)  cada caso se determinará en función de sus aspectos prácticos, siendo la consideración fundamental el mejor interés del niño; y

b)  al distribuir el tiempo de convivencia entre los padres, el tribunal tendrá en cuenta el efecto de esa distribución en la estabilidad y continuidad de la educación del niño.

3)  Cualquier orden de custodia conjunta podrá modificarse de acuerdo con la sección 40-4-219 a efectos de poner fin a la custodia conjunta.

4)  El tribunal podrá, en cualquier momento, instar a las partes a que consulten con profesionales calificados que les ayuden a elaborar un plan para la aplicación de la sentencia de custodia o resolver cualquier disensión que surja en la aplicación de tal plan.

***Texto original:  http://data.opi.state.mt.us/bills/1995/mca_toc/40.htm

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MISSISSIPPI
(Mississippi Code of 1972, as amended by Laws 2000, Ch. 453, Secc. 1, HB214; en vigor desde el 1 de julio de 2000) 

SEC. 93-5-24  Tipos de custodia concedidos por los tribunales; custodia conjunta; no presunción a favor de la custodia materna; acceso del progenitor no custodio a la información relativa al niño

1)  La custodia se concederá, en función del mejor interés del niño, con arreglo a las modalidades siguientes:

a)  Custodia física y legal a ambos padres conjuntamente, de conformidad con las subsecciones 2 a 7.

b)  Custodia física a ambos padres conjuntamente, de conformidad con las subsecciones 2 a 7, y custodia legal a cualquiera de ellos.

c)  Custodia legal a ambos padres conjuntamente, de conformidad con las subsecciones 2 a 7, y custodia física a cualquiera de los padres.

d)  Custodia física y legal a cualquiera de los padres.  [...] 

2)  Cuando el fundamento del divorcio sea la existencia de diferencias irreconciliables, podrá concederse la custodia conjunta si ambos padres lo solicitan y el tribunal lo considera oportuno. 

3)  En los demás casos, el tribunal, en uso de sus facultades discrecionales, podrá conceder la custodia conjunta a solicitud de uno de los padres o de ambos.  

4)  Se dará por supuesto que la custodia conjunta coincide con el mejor interés del menor cuando ambos padres estén de acuerdo en su otorgamiento. 

5) a) A los efectos de la presente sección, por “custodia conjunta” se entenderá custodia física y legal conjunta

b)  A los efectos de la presente sección, por “custodia física” se entenderá la ejercida en los periodos en que el niño resida con uno de sus padres o esté a su cargo y bajo su supervisión.  

c)  A los efectos de la presente sección, por “custodia física conjunta” se entenderá que cada uno de los padres tendrán periodos significativos de custodia física.  La custodia física conjunta será compartida por los padres de tal forma que se garantice al niño el contacto frecuente y continuo con ambos padres.  [...] 

7)  No existirá presunción a favor de la madre al adjudicar la custodia legal o física en función del mejor interés del niño.

***Texto original:

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FLORIDA
(Florida Statutes Annotated

61.121. Custodia alterna. El tribunal podrá ordenar la custodia alterna si considera que coincide con el mejor interés del niño. 

61.13 – 1 e) 2) b)1 - [...] Es política pública de este estado asegurar que cada hijo menor de edad tenga contacto frecuente y continuo con ambos padres tras la separación de éstos o la ruptura de su matrimonio, y alentar a los padres a compartir los derechos y responsabilidades, así como las satisfacciones, de la crianza de los hijos.  Tras el examen de todos los datos pertinentes, se otorgará al padre la misma consideración que a la madre al determinar la residencia primaria del niño, con independencia de la edad o del sexo del niño

61.13 – 1 e) 2) b) 2 a.  Al ordenar la compartición de la responsabilidad parental, el tribunal podrá tener en cuenta los deseos expresados por los padres y conceder a una de las partes la responsabilidad final de determinados aspectos del bienestar del niño, o podrá dividir esa responsabilidad entre las partes sobre la base del mejor interés del niño.  Entre los aspectos de responsabilidad, podrá incluirse la residencia primaria, la educación, la atención médica y odontológica y otras responsabilidades que el tribunal considere exclusivas de una familia determinada. 

61.13 – 1 e) 3) - A efectos de compartición de la responsabilidad parental y atribución de la residencia primaria, el mejor interés del niño comprenderá una evaluación de todos los factores que afecten al bienestar y los intereses del niño, en particular los siguientes: 

a)  La mayor probabilidad de que uno de los padres permita al niño mantener un contacto frecuente y continuo con el progenitor no residente.

b)  La capacidad y disposición de los padres a proporcionar al niño alimentos, vestido, asistencia médica y otros cuidados terapéuticos reconocidos y permitidos por las leyes de este estado como sustitutivos de la asistencia médica,  y atender sus restantes necesidades materiales.  [...].

j)  La buena disposición y capacidad que cada uno de los padres para facilitar y fomentar una estrecha y constante relación familiar entre el niño y el otro progenitor.

k)  Los indicios de que cualquiera de las partes ha facilitado al tribunal, a sabiendas, información falsa en relación con un procedimiento sobre violencia doméstica de conformidad con el artículo 741.30.

***Texto original:
http://www.leg.state.fl.us/Statutes/index.cfm?App_mode=Display_Statute&URL=Ch0061/titl0061.htm

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WISCONSIN
(1999-2000 Wisconsin Statutes and Annotations, chapter 767, Actions affecting the family

767.001  Definiciones 

(1s) Por "custodia legal conjunta" se entenderá la condición en virtud de la cual ambas partes comparten la custodia legal, y en ningún caso los derechos de custodia legal de una parte serán superiores a los de la otra, excepto en caso de determinadas decisiones del tribunal o de las partes establecidas en la sentencia u orden definitiva.  [...].

(5)  Por "convivencia física" se entenderá la condición en virtud de la cual una de las partes tiene derecho a la presencia física del niño y el derecho y la responsabilidad de adoptar las decisiones cotidianas ordinarias relativas al cuidado del niño, de conformidad con las decisiones generales adoptadas por una persona que tenga la custodia legal. 

767.24 Custodia y convivencia física. 

 2) Custodia a la partes: conjunta o exclusiva. a) Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos a), b) y c), sobre la base del mejor interés del niño y tras considerar los factores expuestos en la subsección 5), el tribunal podrá otorgar la custodia legal conjunta o la custodia legal exclusiva de un hijo menor de edad. 

a)  El tribunal dará por supuesto que la custodia legal conjunta coincide con el mejor interés del niño

b)  El tribunal podrá conceder la custodia legal exclusiva únicamente si considera que ello coincide con el mejor interés del niño y se cumple alguna de las condiciones siguientes:

1)     Ambas partes están de acuerdo en otorgar la custodia legal exclusiva a la misma parte.

2)     Las partes no están de acuerdo respecto de la concesión de la custodia legal exclusiva a la misma parte, pero al menos una de las partes solicita la custodia legal exclusiva y el tribunal constata que concurre alguna de las circunstancias siguientes:

a.      Una de las partes no es capaz de desempeñar los deberes y responsabilidades parentales o no desea participar activamente en la crianza del niño.

b.      Existen una o varias condiciones que obstaculizarían sustancialmente el ejercicio de la custodia legal conjunta.

4)  Determinación de la convivencia física.

a)  2)  Al determinar los periodos de convivencia física, el tribunal tendrá en cuenta cada caso en función de los factores previstos en la subsección 5).  El tribunal establecerá un calendario de residencia que permita al niño disfrutar de periodos regulares y significativos de convivencia física con cada uno de los padres y establezca en el nivel máximo posible la cantidad de tiempo que el niño puede pasar con cada progenitor, teniendo en cuenta la separación geográfica y la ubicación de los distintos hogares.  [...] 

c)  Ningún tribunal podrá denegar o conceder periodos de convivencia física por incumplimiento o cumplimiento de obligaciones financieras para con el niño o, si las partes estuvieron casadas, para con el ex cónyuge. 

5)  Factores que se tendrán en cuenta al determinar la custodia y la convivencia física. Al determinar la custodia legal y los periodos de convivencia física, el tribunal tendrá en cuenta todas las circunstancias relacionadas con el mejor interés del niño.  El tribunal no podrá otorgar preferencia a uno de los padres o potencial custodio sobre el otro por razón de su sexo o raza.

***Texto original:

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TEXAS
(Texas Family Code, chapter 153 – Conservatorship, possesión and access)[1] 

§ 153.001  Política pública 

a) Es política pública de este estado: 

1)  asegurar que los niños tengan contacto frecuente y continuo con los padres que han mostrado capacidad para actuar en función del mejor interés del niño; 

2)  proporcionar al niño un entorno seguro, estable y exento de violencia; 

3)  animar a los padres a compartir los derechos y deberes de la crianza de sus hijos tras la separación o ruptura matrimonial.  

b)  Ningún tribunal podrá dictar una sentencia que supedite al pago de pensiones alimenticias el derecho de un titular de custodia [conservator] a la convivencia o el contacto con el niño. 

§ 153.002  Mejor interés del niño 

El mejor interés del niño será siempre la consideración básica del tribunal al determinar la custodia y responsabilidad de un niño y el acceso a ese niño. 

§ 153.003  No discriminación por razón de sexo o estado civil 

El tribunal tendrá en cuenta las aptitudes de las partes con independencia del estado civil o del sexo de cada parte o del niño al determinar: 

1)  la concesión de la custodia exclusiva a una parte;

2)  la concesión de la custodia conjunta a una parte; y

3)  los términos y condiciones de la custodia y responsabilidad y del acceso al niño. 

§ 153.013  Falsas acusaciones de maltrato infantil  

a)  Si una parte en un procedimiento relativo a la relación entre padres e hijos realiza, en el curso del procedimiento, una acusación de maltrato infantil contra la otra parte, a sabiendas de que su acusación carece de fundamento, el tribunal considerará la acusación como deliberadamente falsa. 

b)  Las pruebas de falsas acusaciones de maltrato infantil son admisibles en un procedimiento entre las partes interesadas a efectos de las condiciones de la custodia del niño. 

§ 153.071 Establecimiento por el tribunal de los derechos y deberes de un progenitor designado como progenitor custodio 

Si se concede a ambos padres la custodia del niño, el tribunal especificará los derechos y deberes que han de ejercer: 

1)  cada progenitor por separado;

2)  ambos progenitores por mutuo acuerdo; y

3) exclusivamente uno de ellos. 

§ 153.131 Presunción en el nombramiento de progenitor custodio 

b) Existe la presunción de derecho de que el nombramiento de ambos padres para ejercer la custodia conjunta coincide con el mejor interés del niño. La constatación de antecedentes de violencia familiar por parte de los padres de un niño anula la presunción prevista en esta subsección.  

§ 153.251 Política y aplicación general de directrices  

b)  Es política de este estado fomentar el contacto frecuente entre un hijo y cada uno de sus padres durante períodos de responsabilidad que permitan desarrollar al máximo una relación estrecha y continua entre cada uno de los padres y el niño.

***Texto original: http://www.capitol.state.tx.us/statutes/fa/fa0015300.html#top


[1] El Código de Familia de Texas, adoptado en 1997, delimita con gran prolijidad y detalle (a lo largo de 29 páginas) el tiempo de convivencia del niño con cada progenitor. Según estimaciones del comité de la Cámara encargado de su redacción, el tiempo mínimo de convivencia que puede ordenar un juez sobre la base de esta legislación representa el 42% de cada periodo anual, a reserva de distribuciones aún más equitativas impuestas por el juez o previstas en el acuerdo suscrito por los padres. Otro aspecto digno de mención es que el Código prevé que el comienzo y el final de los períodos de convivencia alterna coincidan con los horarios escolares, de forma que los padres depositen y recojan a los niños en el colegio o la guardería, evitándose con ello las ficciones o la simple frialdad de trato en presencia de los niños y favoreciendo la participación de ambos padres en la vida escolar.

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ALABAMA
(Code of Alabama, 1975, Acts 1996, Nº 96-520; en vigor desde el 1 de enero de 1997) 

§ 30-3-150.  Política de estado 

Custodia conjunta.- Es política de este estado asegurar que los niños menores de edad tengan un contacto frecuente y continuo con los padres que hayan mostrado capacidad para actuar según el mejor interés de sus hijos, y alentar a los padres a compartir los derechos y responsabilidades de la crianza de sus hijos tras su separación o ruptura matrimonial.  Por "custodia conjunta" no se entenderá necesariamente "custodia física en porcentajes iguales". 

§ 30-3-151.  Definiciones 

A los fines del presente artículo, se tendrán en cuenta las definiciones siguientes: 

1)  Custodia conjunta: comprende la custodia legal conjunta y la custodia física conjunta.  

2)  Custodia legal conjunta: ambos padres tienen idénticos derechos y responsabilidades para la adopción de las decisiones importantes relativas al niño, como por ejemplo la educación, la atención sanitaria y la formación religiosa.  El tribunal podrá atribuir determinadas facultades decisorias a un solo progenitor, al tiempo que ambos padres conservan la igualdad de derechos y responsabilidades respecto de otras decisiones. 

3)  Custodia física conjunta.  Los padres comparten la custodia física de forma que se asegure al niño el contacto frecuente y sustancial con cada uno de ellos.  La custodia física conjunta no significa necesariamente que los períodos de custodia física tengan idéntica duración. 

4)  Custodia legal exclusiva.  [...] 

5)  Custodia física exclusiva.  [...] 

§ 30-3-152.  Consideraciones de los tribunales; factores que se tendrán en cuenta. 

a)  El tribunal considerará en cada caso la atribución de la custodia conjunta, pero podrá otorgar cualquier forma de custodia en función del mejor interés del niño.  [...] 

b)  El tribunal podrá ordenar una forma de custodia conjunta sin consentimiento de ambos padres cuando considere que el mejor interés del niño lo requiere. 

c)  Si ambos padres solicitado la custodia conjunta, se da por supuesto que la custodia conjunta coincide con el mejor interés del niño. 

§ 30-3-153.  Plan de los padres. 

a) Para poner en práctica la custodia conjunta, el tribunal requerida a los padres para que presenten, como parte de su acuerdo, disposiciones sobre las cuestiones relativas al cuidado y la custodia del niño [...]

***Texto original: http://www.legislature.state.al.us/CodeofAlabama/1975/22063.htm

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MICHIGAN
[Child Custody Act

722.26a Custodia conjunta

Sec. 6a. 1)  En los litigios entre padres en relación con la custodia, se recomendará a los padres la adopción de la custodia conjunta.  Si cualquiera de los padres lo solicita, el tribunal examinará la concesión de la custodia conjunta, y expondrá en su sentencia las razones para otorgar o denegar la solicitud. [...] 

2) Si los padres están de acuerdo respecto de la custodia conjunta, el tribunal concederá la custodia conjunta, a menos que determine en su sentencia, sobre la base de pruebas claras y convincentes, que la custodia conjunta no coincide con el mejor interés del niño. 

3) Si concede la custodia conjunta, el tribunal podrá incluir en su dictamen una declaración respecto del tiempo de residencia del niño con cada uno de los padres, o podrá establecer que los dos progenitores compartan la custodia física de forma que se asegure al niño el contacto continuo con ambos. 

7) A los efectos del presente artículo, se entenderá por "custodia conjunta" una orden del tribunal en la que se establezca una de las siguientes disposiciones o ambas: 

  1. Que el niño residirá de forma alterna durante períodos concretos con cada uno de los padres.

  2. Que los padres compartirán la autoridad para tomar decisiones importantes que afecten al bienestar del niño.

***Texto original: http://www.aaaalegalcenter.com/Joint.htm

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