ASPECTOS
GENERALES
En los Estados Unidos, la
custodia compartida [shared custody] (o "custodia
conjunta" [joint custody], según la terminología más
frecuente en ese país) es una realidad que, durante los últimos años,
ha ganado terreno de forma imparable, hasta el punto de ser ya la fórmula
adoptada como presunción inicial en casi todas las legislaciones
sobre divorcio de los distintos estados.
En general, es preciso distinguir entre dos formas de
custodia compartida o conjunta:
·
Custodia legal conjunta:
significa que los padres comparten el derecho de decisión, la
responsabilidad y la autoridad respecto a todas las cuestiones de
importancia que afecten al niño; suele acompañarse de un régimen
amplio de convivencia, que varía según los distintos estados.
·
Custodia física conjunta:
significa que los padres comparten el tiempo de residencia con el niño,
aunque los períodos de convivencia no tengan forzosamente la misma
duración. En general,
se considera el 35% del tiempo como umbral mínimo de convivencia
del progenitor que menos tiempo pasa con el niño, siendo frecuentes
los repartos al 50%.
Cabe
señalar que, en diversos estados (por ejemplo, California o
Montana), la expresión “custodia conjunta” comprende tanto la
custodia legal como la custodia física, mientras que la legislación
otros estados (como Florida o Michigan) prevé simplemente la
“custodia alterna” [rotating custody].
La custodia legal conjunta ha sido ya adoptada por la práctica
totalidad de los estados, y la custodia física conjunta es la fórmula
considerada a priori como más idónea por la mayoría de las
legislaciones. Por otra
parte, tanto la inmensa mayoría de los estatutos y legislaciones de
divorcio, como la Ley Uniforme sobre Jurisdicción y Aplicación de
la Custodia de Niños [Uniform
Child Custody Jurisdiction and Enforcement Act (UCCJEA)], de
1997, adoptada por unos 20 estados, recomiendan el contacto asiduo y
significativo del niño con ambos padres tras la separación o el
divorcio.
En 1995, el Centro Nacional de Estadísticas Sanitarias [National
Center for Health Statistics (NCHS)], sobre la base de datos de
19 estados, estableció los porcentajes de custodias físicas
maternas, paternas y conjuntas asignadas judicialmente en 1989 y
1990. Los resultados
mostraban grandes diferencias en los porcentajes de custodia física
conjunta según los distintos estados. Pero cabe destacar que, ya
en 1990, los porcentajes de custodia física conjunta habían
aumentado respecto del año anterior y se situaban entre el 30 y el
50 por ciento en algunos estados, en particular en los
siguientes:
·
Connecticut (36,4%)
·
Idaho (33,2%)
·
Kansas (43,6%)
·
Montana (44,0%)
·
Rhode Island (31,7%)
La política común que inspira, en mayor o menor
grado, las legislaciones estadounidenses más progresistas sobre
divorcio se basa en el derecho fundamental del niño a
mantener con ambos padres un nivel similar de contacto al existente
antes de la ruptura del matrimonio.
Aparte de la custodia conjunta, esa política se plasma también
en el denominado “principio del progenitor más generoso”, según
el cual, en los casos en que se haya de otorgar la custodia en
exclusiva, será factor determinante para asignarla a uno u otro de
los padres la capacidad respectiva que cada uno de ellos muestre
para favorecer el contacto significativo y continuo del niño con el
otro progenitor.
A continuación
presentamos, a título de ejemplo, los párrafos más significativos
de la legislación sobre divorcio y custodia de algunos estados en
los que es práctica corriente la custodia física conjunta. Aunque
entendemos que en tales legislaciones abundan los aspectos
claramente mejorables, todas ellas tienen en común la apuesta inequívoca
por la custodia compartida.
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MAINE
(Maine Revised Statutes Annotated, title 19-A: Domestic Relations
§ 1653, sub-§1 - Fecha de entrada en vigor: 21-09-2001)
§ 1653. Derechos y responsabilidades de los padres
1. A. El Parlamento considera y declara que es política
pública fomentar la resolución de los litigios entre los padres a
través de la mediación, en aras del mejor interés del niño.
C. El Parlamento considera y declara que es política pública
de este Estado garantizar a los hijos menores el contacto frecuente
y continuo con ambos padres tras la separación o el divorcio de éstos,
y que es de interés público alentar a los padres a compartir los
derechos y responsabilidades de la crianza de los hijos para hacer
efectiva esa política. [...]
2. A. Cuando
los padres hayan llegado a un acuerdo sobre una sentencia de
derechos y responsabilidades parentales compartidos [...], el
tribunal dictará esa sentencia, a menos que existan pruebas claras
y convincentes que lo desaconsejen.
El tribunal deberá exponer en su decisión las razones por
las que ha denegado la sentencia de compartición de derechos y
responsabilidades parentales acordada por los padres.
2.D. La sentencia el tribunal en que se establezcan los
derechos y las responsabilidades parentales incluirá los elementos
siguientes:
1) El reparto
de derechos y responsabilidades parentales, la compartición de
derechos y responsabilidades parentales o la concesión exclusiva de
derechos y responsabilidades parentales, en función del mejor interés
del niño, según lo previsto en el apartado 3. Una sentencia de
compartición de derechos y responsabilidades parentales podrá
incluir la asignación de la atención residencial primaria del niño
a uno de los padres y derechos de contacto al otro padre, o la
compartición de la atención residencial primaria del niño a ambos
padres. Si uno de
los padres o ambos solicitan una sentencia de atención residencial
primaria compartida y el tribunal no la concede, el tribunal deberá
exponer en su decisión las razones por las que la atención
residencial primaria compartida no coincide con el mejor interés
del niño.
4. Igual
consideración de los padres. Al
determinar los derechos y responsabilidades parentales, el tribunal
no podrá conceder preferencia a uno de los progenitores respecto
del otro debido al sexo de ese progenitor o a la edad o el sexo del
hijo.
***Texto original:
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CALIFORNIA
(California Family Code)
3002. Por "custodia conjunta" se
entenderá la custodia física conjunta y la custodia legal conjunta.
3003. Por
"custodia legal conjunta" se entenderá que ambos padres
compartirán el derecho y la responsabilidad de adoptar las
decisiones relativas a la salud, la educación y el bienestar del niño.
3004. Por
"custodia física conjunta" se entenderá que cada uno de
los padres tendrá períodos significativos de custodia física. La custodia física conjunta será compartida por los padres
de tal forma que se garantice al niño un contacto frecuente y
continuo con ambos padres, con sujeción a lo dispuesto en los artículos
3011 y 3020.
3020. b) El
poder legislativo considera y declara que es política pública de
este estado garantizar a los hijos el contacto frecuente y
continuo con ambos padres tras la separación de éstos o la ruptura
de su matrimonio, o tras el final de su relación, y alentar a los
padres a compartir los derechos y responsabilidades de la crianza de
los hijos para llevar a efecto esta política, excepto si ese
contacto no es compatible con el mejor interés del niño, con
arreglo a lo previsto en el artículo 3011.
3040. a) La custodia deberá concederse por el
siguiente orden de preferencia, según el mejor interés del
niño tal como se prevé en los artículos 3011 y 3020:
1) A
ambos padres conjuntamente, con arreglo al dispuesto en el capítulo
4 (a partir del artículo 3080), o a cualquiera de ellos.
Al dictar una orden de concesión de la custodia a uno de los
padres, el tribunal deberá tener en cuenta, entre otros
factores, cuál de los dos padres permitirá, con mayor
probabilidad, el contacto frecuente y continuo del niño con el
progenitor no custodio, de conformidad con los artículos 3011 y
3020, y no dará preferencia a uno de los padres como custodio
por razón de su sexo. El tribunal puede, si lo considera oportuno, pedir a los
padres que presenten un plan para la aplicación de la sentencia de
custodia.
3080. Existe
la presunción, salvo prueba en contrario, de que la custodia
conjunta coincide con el mejor interés del niño, con sujeción
a lo dispuesto en el artículo 3011, siempre que los padres hayan
llegado a un acuerdo de custodia conjunta o así lo acuerden en
audiencia pública celebrada para determinar la custodia del niño.
3082. Cuando se apruebe o se
deniegue una solicitud de custodia conjunta, el tribunal hará
constar en su decisión, a petición de cualquiera de las partes,
las razones para aprobar o denegar la solicitud de custodia.
Una declaración de que la custodia física conjunta
coincide, o no coincide, con el mejor interés del niño no es
suficiente para satisfacer los requisitos del presente artículo.
***Texto original:
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LOUISIANA
(Civil Code, art. 131. Custody of children pending the litigation)
A. Si el matrimonio tiene hijos cuya custodia
provisional reclamen tanto el marido como la mujer en el transcurso
del proceso, la custodia se concederá según el siguiente orden
de preferencia, de conformidad con el mejor interés del niño:
1)
A ambos
padres conjuntamente.
El tribunal, salvo excepción por causa válida, requerirá a
los padres para que presenten un plan de custodia, o los padres a título
individual o por mutuo acuerdo podrán presentar un plan de custodia
al tribunal antes de que adopte una decisión al respecto.
El plan deberá asignar los periodos de tiempo en que cada
uno de los padres disfrutará la custodia física de los niños
[...]
2)
A
cualquiera de los padres. Al
atribuir la custodia a uno de los padres, el tribunal deberá tener
en cuenta, entre otros factores, cuál de los padres permitirá,
con mayor probabilidad, el contacto frecuente y continuo del hijo o
los hijos con el progenitor no custodio, y no dará preferencia como
custodio a ninguno de los padres por razón de su sexo o raza. La carga de la prueba de que la custodia compartida no
coincide con el mejor interés del niño recaerá en el progenitor
que solicite la custodia exclusiva.
C. Existirá
una presunción de derecho de que la custodia compartida coincide
con el mejor interés del niño.
[...] La presunción a favor de la custodia compartida podrá
refutarse si se demuestra que no coincide con el mejor interés del
niño, tras el examen de las pruebas presentadas [...]
D. A
los efectos del presente artículo, se entenderá por "custodia
compartida" que los padres compartirán, en la medida de lo
posible, la custodia física de los hijos del matrimonio.
[...] Ambos padres compartirán la atención y la custodia físicas
de tal forma que garanticen al niño el contacto frecuente y
continuo con ambos padres.
I. En cualquier
procedimiento sobre custodia o visitas, el tribunal, por propia
iniciativa o a petición de cualquiera de las partes, podrá
requerir a las partes para que solucionen sus diferencias mediante
la mediación. El
tribunal podrá ordenar que una de las partes, o ambas
conjuntamente, paguen por anticipado las costas de la mediación. [...] Las partes podrán elegir al mediador o, a falta de
acuerdo, podrá elegirlo el tribunal.
***Texto original: http://www.lsbep.org/custody_pending_lit_.htm
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IOWA
(Iowa Family Code 1999,
section 598.41)
1. a. El tribunal, en la medida en que sea razonable
y coincida con el mejor interés del niño, dictará sentencia de
custodia, incluido, en su caso, un amplio derecho de visita, que
asegurará al niño el máximo y continuo contacto físico y
emocional con ambos padres tras la separación o el divorcio, e
invitará a ambos padres a compartir los derechos y las
responsabilidades de la crianza del niño, a menos que de ello
resulte un daño físico directo o un daño emocional importante
para el niño, para otros hijos o para uno de los padres.
b. No obstante lo dispuesto en el párrafo
"a", existirá una presunción de derecho contra la
concesión de la custodia compartida si el tribunal constatar que
existen antecedentes de violencia doméstica.
c. El
tribunal considera la denegación por uno de los padres del contacto
máximo y constante del niño con el otro padre sin causa
justificada como un factor significativo para determinar el régimen
de custodia. [...]
2. b. En caso de que no otorgue la custodia conjunta con arreglo a esta
subsección, el tribunal deberá citar pruebas claras y
convincentes, con arreglo a los factores mencionados en la subsección
3, por las que la custodia conjunta carece de fundamento y no
redunda en el mejor interés del niño [...].
***Texto original:
http://www.legis.state.ia.us/IACODE/1999/598/41.html
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OKLAHOMA
(Oklahoma Statutes, 43 O.S. §109-118)
43 O.S. §109
A. Al conceder la custodia de un
hijo menor no casado [...], el tribunal tendrá en cuenta los
elementos que, en principio, constituyen el mejor interés para el
bienestar físico, mental y moral del niño.
B. El tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la
subsección A de la presente sección, podrá conceder el cuidado,
la custodia y el control de un niño a cualquiera de los padres o a
ambos conjuntamente. A
los fines del presente artículo, las expresiones custodia, cuidado
y control conjuntos significan que los padres comparten en su
totalidad o en algunos aspectos el cuidado, la custodia y el control
físicos y legales de sus hijos.
C. Si cualquiera de los padres, o
ambos, han solicitado la custodia conjunta, presentarán al tribunal
sus planes para el ejercicio del cuidado, la custodia y el control
conjuntos de su hijo. Los
padres podrán presentar un plan conjuntamente o planes por
separado. [...]
H. En caso de litigio entre los padres respecto de la
custodia conjunta de un hijo y la interpretación de dicho plan, el
tribunal podrá nombrar un mediador para resolver el litigio. [...]
43 O.S. §110.1
Es política de este estado asegurar a los hijos
menores un contacto frecuente y continuo con los padres que han
mostrado capacidad para actuar en función del mejor interés de sus
hijos y alentar a los padres a compartir los derechos y
responsabilidades de la crianza de sus hijos tras su separación o
ruptura matrimonial. Para
llevar a cabo esa política, y en caso de que uno de los padres
lo solicite, el tribunal proporcionará a ambos padres un acceso
sustancialmente igual al hijo menor de edad, a menos que
considere que tal régimen de coparentalidad resultará perjudicial
para los hijos. La carga de la prueba de que tal régimen de
coparentalidad es perjudicial para el niño recaerá en el
progenitor que solicité la custodia exclusiva.
43 O.S.
§112
C. 1. Cuando
coincida con el mejor interés de un hijo menor de edad no casado,
el tribunal: a. asegurará a los hijos un contacto frecuente y
continuo con ambos padres tras la separación o ruptura matrimonial
de éstos, y b. alentará a los padres a compartir los derechos y
responsabilidades de la crianza de los hijos para llevar a efecto
esta política. [...].
3. Cuando
coincida con el mejor interés del niño, la custodia se concederá
de forma que asegure el contacto frecuente y continuo del niño con
ambos padres. Al
conceder la custodia a cualquiera de los padres, el tribunal: a.
tendrá en cuenta, entre otros aspectos, cuál de los padres
permitirá, con mayor probabilidad, que el hijo o los hijos
mantengan un contacto frecuente y continuo con el progenitor no
custodia, y
b. no dará preferencia como custodio a uno de los padres por razón
de su sexo.
***Texto original: http://oklegal.onenet.net/oklegal-cgi/get_statute?99/Title.43/43-109.html
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KANSAS
(Kansas Statute No. 60-1610, cap. 60, art. 16)
3) Criterios aplicables a la custodia y residencia
de los hijos. El
tribunal determinará la custodia o la residencia de un niño de
conformidad con el mejor interés de ese niño.
A) Si las partes
han suscrito un plan de responsabilidad parental, deberá darse por
supuesto que el acuerdo suscrito coincide con el mejor interés del
niño. El tribunal podrá
pasar por alto esta presunción y dictar una sentencia distinta si
concluye que el plan de responsabilidad acordado no coincide con el
mejor interés del niño.
B) Al decidir
sobre la custodia y la residencia del niño y el tiempo de
convivencia con sus padres, el tribunal tendrá en cuenta todos los
factores de interés, en particular los siguientes:
i)
el período de tiempo
durante el cual el niño ha estado bajo el cuidado y el control real
es de cualquier persona que no sería uno de los padres y las
circunstancias del caso;
ii)
los deseos de los padres respecto de la custodia o
residencia;
iii)
los deseos del niño respecto de la custodia o residencia;
iv)
la interacción e
interrelación del niño con los padres, hermanos y otras personas
que puedan determinar significativamente el mejor interés del niño;
v)
la adaptación del niño a
su hogar, escuelas y comunidad;
vi)
la buena disposición y
capacidad de cada padre para respetar y apreciar la relación entre
el niño y el otro padre y para permitir una relación continua
entre ambos; y
vii)
la constatación de malos
tratos conyugales.
En ningún caso se considerará que uno de
los padres tiene derechos adquiridos respecto de la custodia o
residencia de un hijo en perjuicio del otro padre, con independencia
de la edad del niño, y no existirá presunción de que la
adjudicación de la custodia o la residencia a la madre coincide con
el mejor interés del niño menor de un año (infant) o del
niño de corta edad (young child).
4) Regímenes
legales de custodia. Con
sujeción a las disposiciones del presente artículo, el tribunal
podrá dictar sentencia de respecto del régimen de custodia más
favorable para el mejor interés del niño.
La sentencia establecerá uno de los siguientes regímenes
legales de custodia, por este orden de preferencia:
A) Custodia
legal conjunta. El tribunal
podrá ordenar la custodia legal conjunta de un niño por ambos
padres. En tal
caso, las partes tienen idénticos derechos para adoptar decisiones
basadas en el mejor interés del niño.
B) Custodia
legal exclusiva. Cuando
considere que ambas partes no deben tener idénticos derechos para
adoptar decisiones respecto del niño, tribunal podrá ordenar la
custodia legal exclusiva de un niño a favor de una de las partes.
Si el tribunal no ordena la custodia legal conjunta, hará
constar en su sentencia las conclusiones de hecho en que se basa la
decisión sobre custodia legal exclusiva.
La adjudicación de la custodia legal exclusiva a uno de los
padres no privará al otro del acceso a la información relativa al
niño, a menos que el tribunal así lo ordene, exponiendo las
razones para tal determinación.
5) Regímenes
de residencia. Tras establecer el régimen de custodia
legal, el tribunal determinará la residencia del niño en función
del mejor interés de éste y sobre la base de las opciones
siguientes. Las partes presentarán al tribunal un plan de
responsabilidad parental acordado o, en caso de divergencia, someterán
posibles planes a la consideración del tribunal.
Las opciones son las siguientes:
A) Residencia. El tribunal podrá ordenar un régimen de
residencia que permita al niño vivir con uno de sus padres o con
ambos, en función del mejor interés del niño.
***Texto original:
http://www.kslegislature.org/cgi-bin/statutes/index.cgi/60-1610.html
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IDAHO
(Idaho Statutes, Title 32 - Domestic relations, Chapter 7 -
Divorce Actions)
32-717B.
CUSTODIA CONJUNTA.
1)
Por "custodia conjunta
" se entenderá una orden que otorgue la custodia del hijo o
los hijos menores a los dos padres y establezca que
la custodia física será compartida por ellos de forma que se
garantice el contacto frecuente y continuo del hijo o los hijos con
ambos. El tribunal
podrá conceder la custodia física conjunta, la custodia legal
conjunta o ambas a los padres o las partes según considere que
convenga más al mejor interés del hijo o los hijos menores.
Si el tribunal opta por denegar una sentencia de custodia
compartida, deberá exponer en su decisión las razones para tal
denegación.
2) Por "custodia física conjunta"
se entenderá una orden que otorgue a cada uno de los padres períodos
significativos de tiempo en los que el niño residirá con cada uno
de los padres o partes y estará bajo su cuidado y supervisión.
Los padres compartirán la custodia física
conjunta de forma que garanticen al niño el contacto frecuente y
continuo con ambos padres,
lo que no significa necesariamente que el tiempo que pase el niño
con cada padre deba tener exactamente la misma duración, ni tampoco
significa necesariamente que el niño deba alternar su estancia con
cada padre durante períodos sucesivos de tiempo.
El tribunal determinará la cantidad real de
tiempo de convivencia con cada progenitor.
[...]
4) Excepto en los casos
previstos en el párrafo 5) del presente artículo, y siempre que no
prevalezcan pruebas en contrario, existirá la presunción de que
la custodia conjunta coincide con el mejor interés del hijo o los
hijos menores.
***Texto original: http://www3.state.id.us/idstat/TOC/32007KTOC.html
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ILLINOIS
(Illinois Marriage and Dissolution of Marriage Act, 750 ILCS 5/)
(750 ILCS 5/602.1)
b) A solicitud de cualquiera de los padres o de
ambos, o por iniciativa propia, el tribunal examinará la
posibilidad de otorgar la custodia conjunta.
Por custodia conjunta se entenderá la custodia establecida
con arreglo a un Acuerdo de Responsabilidad Parental Conjunta o una
Orden de Responsabilidad Parental Conjunta.
En tales casos, el tribunal pedirá inicialmente a los padres
que presenten un Acuerdo de Responsabilidad Parental Conjunta.
En tal Acuerdo se especificarán las facultades, los derechos
y las responsabilidades de cada uno de los padres para el cuidado
personal del niño y las decisiones importantes, tales como las
relativas a la educación, la atención sanitaria y la formación
religiosa. [...] En
caso de que los padres no presenten un Acuerdo de Responsabilidad
Parental Conjunta, el tribunal podrá dictar la pertinente Orden de
Responsabilidad Parental Conjunta con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 602, que establecerá y contendrá los mismos elementos
del Acuerdo de Responsabilidad Parental Conjunta, o podrá conceder
la custodia exclusiva con arreglo a lo previsto los artículos
602,6007 y 608.
c) El
tribunal podrá dictar una orden de custodia conjunta si determina
que esa custodia conjunta redundará en beneficio del mejor interés
del niño, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
1)
la capacidad de los padres
para cooperar eficaz y regularmente en las cuestiones que afecten
directamente a la responsabilidad parental conjunta o al niño.
Por "capacidad de los padres para cooperar" se
entenderá la capacidad de los padres para cumplir sustancialmente
una Orden de Responsabilidad Parental Conjunta. El tribunal no tendrá en cuenta la incapacidad de los padres
para cooperar eficaz y regularmente en cuestiones que no afecten
directamente a la responsabilidad parental conjunta del niño;
2)
las circunstancias
residenciales de cada padre; y
3)
cualquier otro factor
relacionado con el mejor interés del niño.
d) Ninguna
disposición del presente artículo deberá interpretarse en el
sentido de que la custodia conjunta conlleve necesariamente el mismo
tiempo de convivencia con cada progenitor.
La residencia física del niño en las situaciones de
custodia conjunta se determinará por:
1)
acuerdo expreso de las
partes; u
2) orden del
tribunal con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
***Texto original:
http://www.legis.state.il.us/ilcs/ch750/ch750act5articles/ch750act5artstoc.htm
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MISSOURI
(Missouri Revised Statutes, chapter 452, Dissolution of Marriage,
Divorce, Alimony and Separate Maintenance, Section 452.375. Entrada en vigor: 28 de
agosto de 2001)
452.375.1
3) Por
"custodia física conjunta" se entenderá una orden en
virtud de la cual se concedan a cada uno de los padres períodos de
tiempo significativos, aunque no necesariamente iguales, durante los
cuales el niño residirá con cada uno de los padres o estará bajo
su cuidado y supervisión. Los
padres compartirán la custodia física conjunta de forma que
garanticen al niño un contacto frecuente, continuo y significativo
con ambos progenitores; [...]
2. El
tribunal determinará la custodia de conformidad con el mejor interés
del niño y, a tal efecto tendrá en cuenta todos los factores de
interés, en particular los siguientes:
1)
los deseos de los padres
respecto de la custodia y el plan de responsabilidad parental
presentado por ambas partes
2)
la necesidad del niño de
una relación frecuente, continua y significativa con ambos padres y
la capacidad y buena disposición de éstos para desempeñar
activamente sus funciones maternas y paternas y atender las
necesidades del niño;
3)
la interacción e
interrelación del niño con los padres, hermanos y cualquier otra
persona que pueda afectar significativamente al mejor interés del
niño;
4)
la propensión de cada
padre a permitir un contacto frecuente, continuo y significativo con
el otro progenitor; [...]
4. La
Asamblea General considera y declara política pública de este
estado que el contacto frecuente, continuo y significativo del niño
con ambos padres tras la separación o el divorcio coincide con el
mejor interés del niño, excepto en los casos en que los
tribunales constaten expresamente que tal contacto no coincide con
el mejor interés del niño, y que es política pública de este
Estado invitar a los padres a participar en las decisiones que
afecten a la salud, la educación y el bienestar de sus hijos y a
resolver los litigios relacionados con sus hijos de forma amistosa
mediante un procedimiento alternativo de mediación.
Para poner en práctica estas políticas, los tribunales
establecerán el régimen de custodia que mejor garantice la
participación de ambos padres en tales decisiones, así como el
contacto frecuente, continuo y significativo con sus hijos,
siempre que ello coincida con el mejor interés del niño.
5. Antes
de establecer el correspondiente régimen de custodia con arreglo al
mejor interés del niño, el tribunal examinará cada una de las
siguientes posibilidades por este orden:
1)
concesión
de la custodia física y legal conjunta a ambos padres, que no se
denegará únicamente porque uno de ellos se oponga a esa concesión
de la custodia conjunta.
Se designará la residencia de uno de los padres como dirección
del niño a efectos de correo y enseñanza;
2)
concesión de la custodia
física conjunta, al tiempo que se concede a una de las partes la
custodia legal exclusiva. Se designará la residencia de uno de los
padres como dirección del niño a efectos de correo y enseñanza;
3)
concesión de la custodia
legal conjunta, y de la custodia física exclusiva a una de las
partes;
4)
concesión de la exclusiva
a cualquiera de los padres; o
5)
concesión de la custodia
o de derechos de visita a terceros. [...]
8. No
se podrá otorgar preferencia a ninguno de los progenitores de un niño
en la concesión de la custodia por motivos de la edad, el sexo o la
situación financiera de ese progenitor, ni en función de la edad o
el sexo del niño.
9. Toda sentencia relativa a
la custodia incluirá un plan de responsabilidad parental expuesto
por escrito en que se establezcan las condiciones del régimen de
responsabilidad parental con arreglo a lo previsto en el párrafo
siete del artículo 452.310. Tal plan podrá ser un plan de
responsabilidad parental presentado por las partes con arreglo al
artículo mencionado o, en su defecto, un plan establecido por el
tribunal [...]
***Texto original:
http://www.moga.state.mo.us/STATUTES/C452.HTM
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ALASKA
(Alaska Statutes, title 25 – AS 25.20.060)
a)
[...] El tribunal otorgará la custodia sobre la base del mejor
interés del niño. Al determinar cuál es el mejor interés del niño,
el tribunal tendrá en cuenta todos los factores pertinentes,
incluidos los enumerados en AS 25.24.150 c). En una determinación
de custodia formulada en virtud de la presente sección, el tribunal
establecerá un régimen de visitas a favor de un abuelo u otra
persona si ello coincide con el mejor interés del niño.
b)
Ninguno de los padres, con independencia de la cuestión
de la legitimidad del niño, tendrá preferencia a efectos de la
adjudicación de la custodia.
c)
El tribunal podrá conceder la custodia compartida [shared
custody] a ambos padres si considera que la custodia
compartida coincide con el mejor interés del niño. Una sentencia
de custodia compartida asegurará que el niño tenga contacto
frecuente y continuo con cada uno de los padres en la mayor medida
posible.
AS 25.20.080. Mediación
en relación con la custodia del niño.
a) [...] en cualquier
momento, dentro de los 30 días siguientes a la presentación de una
solicitud de custodia presentada de conformidad con la disposición
AS 25.20.060, el tribunal podrá ordenar a las partes que se sometan
a mediación.
***Texto original:
http://touchngo.com/lglcntr/akstats/Statutes/Title25/Chapter20.htm
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PENSILVANIA
(Pennsylvania Consolidated Statutes, Title 23: Domestic Relations)
§ 5301. Declaración de política
La Asamblea General declara que
es política pública de este Estado, cuando ello redunde en
beneficio del mejor interés del niño, garantizar un contacto
razonable y continuo del niño con ambos padres tras la separación
o ruptura del matrimonio, y la compartición de los derechos y
responsabilidades de la crianza del niño por ambos padres, así como el contacto continuo del hijo o
los hijos con sus abuelos en caso de fallecimiento de uno de sus
padres, o de divorcio o separación de sus padres.
§ 5302.
Definiciones
[…]
“Custodia compartida”. Orden por la que se
concede la custodia legal compartida o la custodia física
compartida de un niño, o ambas, de tal forma que se garantice al niño
el contacto frecuente y continuo con ambos padres y el acceso
material a ambos. [...]
§ 5303.
Concesión de la custodia, de la custodia parcial o del
derecho de visita.
a) Norma general.- Al dictar una sentencia de custodia, custodia
parcial o derecho de visita a favor de cualquiera de los padres, el
tribunal tendrá en cuenta, entre otros factores, cuál de los
padres favorecerá y permitirá con mayor probabilidad el contacto y
el acceso material frecuentes y continuos entre el progenitor no
custodio y el niño.
§ 5304. Concesión de la
custodia compartida
El tribunal podrá dictar
sentencia de custodia compartida cuando ello coincida con el mejor
interés del niño:
- a solicitud de uno de los padres o de ambos;
- cuando las partes se hayan puesto de acuerdo
sobre la concesión
de la custodia compartida; o
- según las facultades discrecionales del
tribunal.
§ 5306.
Plan de aplicación de la sentencia de custodia
El tribunal podrá, si lo considera oportuno, requerir a los padres para
que presenten un plan de aplicación de una orden dictada con
arreglo al presente subcapítulo. A petición de cualquiera de los
padres o del tribunal, la sección de relaciones domésticas del
tribunal u otra parte u organismo autorizado por el tribunal, ayudarán
a los padres a formular y aplicar el plan.
***Texto original:
http://members.aol.com/StatutesP2/23.Cp.53A.html
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NEVADA
(Nevada Revised Statutes, Chapter 125)
NRS 125.460 Política
del Estado.
El Parlamento declara como política de este Estado la
siguiente:
1.
Asegurar a que los hijos
menores de edad mantengan contactos frecuentes y una relación
continúa con ambos padres tras la separación de éstos o la
ruptura de su matrimonio; y
- Alentar
a esos padres a compartir los derechos y responsabilidades de la
crianza de los hijos.
NRS
125.480 Mejor interés
del niño; preferencias; consideraciones del tribunal; presunción
cuando el tribunal determine que el progenitor o la persona que
conviva con el niño es perpetrador de violencia doméstica.
1.
Al determinar la custodia
de un hijo menor de edad en relación con una demanda interpuesta
con arreglo al presente capítulo, la única consideración del
tribunal es el mejor interés del niño.
Si el tribunal considera que la custodia compartida coincide
con el mejor interés del niño, podrá conceder la custodia a las
partes conjuntamente.
2.
No se otorgará preferencia a ninguno de los
progenitores por la sola razón de que sea la madre o el padre del
niño.
3.
El tribunal otorgará la
custodia por el siguiente orden
de preferencia, a menos que, en determinados casos, el mejor
interés del niño requiera otro criterio:
a)
A ambos padres
conjuntamente, de conformidad con la disposición NRS 125.490,
o a cualquiera de ellos. Si no dicta sentencia de custodia
conjunta de un niño después de que cualquiera de los padres la
haya solicitado, el tribunal deberá exponer en su sentencia los
motivos por los que se ha negado a la solicitud de ese progenitor.
Al otorgar la custodia a cualquiera de los padres, el
tribunal deberá tener presentes, entre otros factores, cuál de los
padres permitirá, con mayor probabilidad, que el niño tenga
relaciones frecuentes y continuos con el progenitor no custodio.
NRS 125.490
Custodia conjunta
- Se
da por supuesto, salvo prueba en contrario, que la custodia
conjunta coincide con el mejor interés de un hijo menor si los
padres han acordado la atribución de la custodia conjunta o lo
acuerdan ante el tribunal en sesión pública celebrada para
determinar la custodia del hijo o los hijos menores del
matrimonio.
- El
tribunal podrá conceder la custodia legal conjunta sin otorgar
la custodia física conjunta en caso de que los padres hayan
optado de mutuo acuerdo por la custodia legal conjunta.
- A fin de determinar con mayor propiedad la conveniencia de una resolución
de custodia conjunta, el tribunal podrá ordenar que se lleve a
cabo una investigación.
***Texto original:
http://www.leg.state.nv.us/NRS/NRS-125.html
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MONTANA
(Montana Code Annotated 1995)
40-4-222. Declaración de la intención del
legislador - custodia conjunta.
El poder legislativo del estado de Montana considera
y declara que es política pública de este estado garantizar a
los hijos menores el contacto frecuente y continuo con ambos padres
tras la separación de éstos o la ruptura de su matrimonio, y
alentar a los padres a compartir los derechos y responsabilidades de
la crianza de los hijos para llevar a efecto esta política.
El poder legislativo considera que los tribunales de distrito
del estado de Montana están facultados para otorgar la custodia
conjunta, siempre que, a su entender, coincida con el mejor interés
del niño en el caso concreto que examinen.
La finalidad de los párrafos 40-4-222 a 40-4-225 es
establecer determinados directrices para la resolución de las
diferencias sobre la custodia.
40-4-223. Concesión
de la custodia conjunta o individual.
1) En
los litigios relativos a la custodia de un hijo menor en que las
partes sean ambos padres, el
tribunal otorgará la custodia en función del mejor interés
del niño, con arreglo a lo previsto en la sección 40-2-212:
a) a
ambos padres conjuntamente; el tribunal averiguará si se ha
suscrito, con conocimiento de causa y de modo voluntario, un acuerdo
de custodia conjunta; o
b) a
cualquiera de los padres. Al
adjudicar la custodia a uno de los padres, el tribunal tendrá en
cuenta, junto con los factores enunciados en la sección 40-4-212, cuál
de los padres permitirá, con mayor probabilidad, que el niño
mantenga un contacto frecuente y continuo con el progenitor no
custodio, y no podrá establecer preferencia a favor de uno de los
padres como custodio por razón de su sexo.
2)
Al adoptar una resolución, el tribunal requerirá la
presentación de un plan para la aplicación de la orden de
custodia.
3) El
tribunal expondrá en su decisión las razones y los factores que ha
tenido en cuenta para adoptar su resolución.
40-4-224. Custodia
conjunta – modificación - consulta con profesionales.
1) Si
uno de los padres o ambos solicitan la custodia conjunta, el
tribunal da por supuesto que la custodia conjunta coincide con el
mejor interés de un hijo menor, salvo que el tribunal
considere, con arreglo a los factores expuestos en la sección
40-4-212, que la custodia conjunta no redundará en beneficio del
mejor interés del hijo menor.
Si decide no dictar una orden de custodia conjunta, el
tribunal expondrá en su decisión las razones por las que ha
denegado la custodia conjunta.
La objeción a la custodia conjunta por un progenitor que
trate de obtener la custodia exclusiva no es base suficiente para
considerar que la custodia conjunta no coincide con el mejor interés
del niño, como tampoco lo es la constatación de que exista
hostilidad entre los progenitores.
Sin embargo, la constatación de que uno de los padres ha
maltratado físicamente al otro o al niño constituye base
suficiente para determinar que la custodia conjunta no coincide con
el mejor interés del niño.
2) A
los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, por
"custodia conjunta" se entenderá una orden que conceda la
custodia del hijo menor a ambos padres y establezca que la custodia
y la residencia físicas del niño se repartirán entre los padres
de forma que se garantice al niño un contacto frecuente y continuo
con ambos progenitores. La
distribución del tiempo de convivencia entre los padres deberá ser
lo más equitativa posible; no obstante,
a)
cada caso se determinará en función de sus aspectos prácticos,
siendo la consideración fundamental el mejor interés del niño; y
b)
al distribuir el tiempo de convivencia entre los padres, el
tribunal tendrá en cuenta el efecto de esa distribución en la
estabilidad y continuidad de la educación del niño.
3) Cualquier
orden de custodia conjunta podrá modificarse de acuerdo con la
sección 40-4-219 a efectos de poner fin a la custodia conjunta.
4) El tribunal podrá, en
cualquier momento, instar a las partes a que consulten con
profesionales calificados que les ayuden a elaborar un plan para la
aplicación de la sentencia de custodia o resolver cualquier disensión
que surja en la aplicación de tal plan.
***Texto original: http://data.opi.state.mt.us/bills/1995/mca_toc/40.htm
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MISSISSIPPI
(Mississippi Code of 1972, as amended by Laws 2000, Ch. 453,
Secc. 1, HB214; en vigor desde el 1 de julio de 2000)
SEC.
93-5-24 Tipos de
custodia concedidos por los tribunales; custodia conjunta; no
presunción a favor de la custodia materna; acceso del progenitor no
custodio a la información relativa al niño
1)
La custodia se concederá, en función del mejor interés del
niño, con arreglo a las modalidades siguientes:
a) Custodia
física y legal a ambos padres conjuntamente, de conformidad con
las subsecciones 2 a 7.
b) Custodia
física a ambos padres conjuntamente, de conformidad con las
subsecciones 2 a 7, y custodia legal a cualquiera de ellos.
c) Custodia
legal a ambos padres conjuntamente, de conformidad con las
subsecciones 2 a 7, y custodia física a cualquiera de los padres.
d) Custodia
física y legal a cualquiera de los padres.
[...]
2) Cuando el fundamento del divorcio sea la existencia de
diferencias irreconciliables, podrá concederse la custodia conjunta
si ambos padres lo solicitan y el tribunal lo considera oportuno.
3) En
los demás casos, el tribunal, en uso de sus facultades
discrecionales, podrá conceder la custodia conjunta a solicitud de
uno de los padres o de ambos.
4) Se
dará por supuesto que la custodia conjunta coincide con el mejor
interés del menor cuando ambos padres estén de acuerdo en su
otorgamiento.
5) a) A los efectos de la presente sección, por
“custodia conjunta” se entenderá custodia física y legal
conjunta.
b) A los efectos de la presente sección, por “custodia física”
se entenderá la ejercida en los periodos en que el niño resida con
uno de sus padres o esté a su cargo y bajo su supervisión.
c) A los
efectos de la presente sección, por “custodia física conjunta”
se entenderá que cada uno de los padres tendrán periodos
significativos de custodia física.
La custodia física conjunta será compartida por los padres
de tal forma que se garantice al niño el contacto frecuente y
continuo con ambos padres. [...]
7) No existirá presunción
a favor de la madre al adjudicar la custodia legal o física en
función del mejor interés del niño.
***Texto original:
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FLORIDA
(Florida Statutes Annotated)
61.121. Custodia alterna. El tribunal podrá ordenar la custodia
alterna si considera que coincide con el mejor interés del niño.
61.13 – 1 e) 2) b)1 - [...] Es política pública de este
estado asegurar que cada hijo menor de edad tenga contacto frecuente
y continuo con ambos padres tras la separación de éstos o la
ruptura de su matrimonio, y alentar a los padres a compartir los
derechos y responsabilidades, así como las satisfacciones, de la
crianza de los hijos. Tras
el examen de todos los datos pertinentes, se otorgará al padre
la misma consideración que a la madre al determinar la residencia
primaria del niño, con independencia de la edad o del sexo del niño.
61.13 – 1 e) 2) b) 2 a.
Al ordenar la compartición de la responsabilidad parental,
el tribunal podrá tener en cuenta los deseos expresados por los
padres y conceder a una de las partes la responsabilidad final de
determinados aspectos del bienestar del niño, o podrá dividir esa
responsabilidad entre las partes sobre la base del mejor interés
del niño. Entre los
aspectos de responsabilidad, podrá incluirse la residencia
primaria, la educación, la atención médica y odontológica y
otras responsabilidades que el tribunal considere exclusivas de una
familia determinada.
61.13 – 1 e) 3) - A efectos de compartición de la
responsabilidad parental y atribución de la residencia primaria, el
mejor interés del niño comprenderá una evaluación de todos los
factores que afecten al bienestar y los intereses del niño, en
particular los siguientes:
a) La
mayor probabilidad de que uno de los padres permita al niño
mantener un contacto frecuente y continuo con el progenitor no
residente.
b) La
capacidad y disposición de los padres a proporcionar al niño
alimentos, vestido, asistencia médica y otros cuidados terapéuticos
reconocidos y permitidos por las leyes de este estado como
sustitutivos de la asistencia médica,
y atender sus restantes necesidades materiales.
[...].
j) La
buena disposición y capacidad que cada uno de los padres para
facilitar y fomentar una estrecha y constante relación familiar
entre el niño y el otro progenitor.
k) Los indicios de que
cualquiera de las partes ha facilitado al tribunal, a sabiendas,
información falsa en relación con un procedimiento sobre violencia
doméstica de conformidad con el artículo 741.30.
***Texto original:
http://www.leg.state.fl.us/Statutes/index.cfm?App_mode=Display_Statute&URL=Ch0061/titl0061.htm
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WISCONSIN
(1999-2000 Wisconsin Statutes and Annotations, chapter 767,
Actions affecting the family)
767.001
Definiciones
(1s)
Por "custodia legal conjunta" se entenderá la condición
en virtud de la cual ambas partes comparten la custodia legal, y en
ningún caso los derechos de custodia legal de una parte serán
superiores a los de la otra, excepto en caso de determinadas
decisiones del tribunal o de las partes establecidas en la sentencia
u orden definitiva. [...].
(5)
Por "convivencia física" se entenderá la condición
en virtud de la cual una de las partes tiene derecho a la presencia
física del niño y el derecho y la responsabilidad de adoptar las
decisiones cotidianas ordinarias relativas al cuidado del niño, de
conformidad con las decisiones generales adoptadas por una persona
que tenga la custodia legal.
767.24 Custodia y convivencia física.
2) Custodia
a la partes: conjunta o exclusiva. a) Con sujeción a lo
dispuesto en los párrafos a), b) y c), sobre la base del mejor
interés del niño y tras considerar los factores expuestos en la
subsección 5), el tribunal podrá otorgar la custodia legal
conjunta o la custodia legal exclusiva de un hijo menor de edad.
a) El
tribunal dará por supuesto que la custodia legal conjunta coincide
con el mejor interés del niño.
b) El
tribunal podrá conceder la custodia legal exclusiva únicamente si
considera que ello coincide con el mejor interés del niño y se
cumple alguna de las condiciones siguientes:
1)
Ambas partes están de
acuerdo en otorgar la custodia legal exclusiva a la misma parte.
2)
Las partes no están de
acuerdo respecto de la concesión de la custodia legal exclusiva a
la misma parte, pero al menos una de las partes solicita la custodia
legal exclusiva y el tribunal constata que concurre alguna de las
circunstancias siguientes:
a.
Una de las partes no es
capaz de desempeñar los deberes y responsabilidades parentales o no
desea participar activamente en la crianza del niño.
b.
Existen una o varias
condiciones que obstaculizarían sustancialmente el ejercicio de la
custodia legal conjunta.
4) Determinación
de la convivencia física.
a) 2)
Al determinar los periodos de convivencia física, el
tribunal tendrá en cuenta cada caso en función de los factores
previstos en la subsección 5).
El tribunal establecerá un calendario de residencia que
permita al niño disfrutar de periodos regulares y significativos de
convivencia física con cada uno de los padres y establezca en el
nivel máximo posible la cantidad de tiempo que el niño puede pasar
con cada progenitor, teniendo en cuenta la separación geográfica
y la ubicación de los distintos hogares. [...]
c) Ningún
tribunal podrá denegar o conceder periodos de convivencia física
por incumplimiento o cumplimiento de obligaciones financieras para
con el niño o, si las partes estuvieron casadas, para con el ex cónyuge.
5) Factores
que se tendrán en cuenta al determinar la custodia y la convivencia
física. Al determinar la custodia legal y los periodos de
convivencia física, el tribunal tendrá en cuenta todas las
circunstancias relacionadas con el mejor interés del niño.
El tribunal no podrá otorgar preferencia a uno de los
padres o potencial custodio sobre el otro por razón de su sexo o
raza.
***Texto original:
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TEXAS
(Texas Family Code, chapter 153 – Conservatorship, possesión
and access)
§ 153.001 Política
pública
a) Es política pública de este estado:
1) asegurar
que los niños tengan contacto frecuente y continuo con los padres
que han mostrado capacidad para actuar en función del mejor interés
del niño;
2) proporcionar
al niño un entorno seguro, estable y exento de violencia;
3) animar
a los padres a compartir los derechos y deberes de la crianza de sus
hijos tras la separación o ruptura matrimonial.
b) Ningún
tribunal podrá dictar una sentencia que supedite al pago de
pensiones alimenticias el derecho de un titular de custodia [conservator]
a la convivencia o el contacto con el niño.
§ 153.002 Mejor
interés del niño
El mejor interés del niño será siempre la
consideración básica del tribunal al determinar la custodia y
responsabilidad de un niño y el acceso a ese niño.
§ 153.003 No
discriminación por razón de sexo o estado civil
El tribunal tendrá en cuenta las aptitudes de las
partes con independencia del estado civil o del sexo de cada
parte o del niño al determinar:
1) la
concesión de la custodia exclusiva a una parte;
2) la
concesión de la custodia conjunta a una parte; y
3) los términos
y condiciones de la custodia y responsabilidad y del acceso al niño.
§ 153.013 Falsas
acusaciones de maltrato infantil
a) Si
una parte en un procedimiento relativo a la relación entre padres e
hijos realiza, en el curso del procedimiento, una acusación de
maltrato infantil contra la otra parte, a sabiendas de que su
acusación carece de fundamento, el tribunal considerará la acusación
como deliberadamente falsa.
b) Las
pruebas de falsas acusaciones de maltrato infantil son admisibles en
un procedimiento entre las partes interesadas a efectos de las
condiciones de la custodia del niño.
§ 153.071 Establecimiento por el tribunal de los
derechos y deberes de un progenitor designado como progenitor
custodio
Si se concede a ambos padres la custodia del niño,
el tribunal especificará los derechos y deberes que han de ejercer:
1) cada
progenitor por separado;
2) ambos
progenitores por mutuo acuerdo; y
3) exclusivamente uno de ellos.
§ 153.131 Presunción en el nombramiento de
progenitor custodio
b) Existe la presunción de derecho de que el
nombramiento de ambos padres para ejercer la custodia conjunta
coincide con el mejor interés del niño. La constatación de
antecedentes de violencia familiar por parte de los padres de un niño
anula la presunción prevista en esta subsección.
§ 153.251 Política y aplicación general de
directrices
b) Es política de este
estado fomentar el contacto frecuente entre un hijo y cada uno de
sus padres durante períodos de responsabilidad que permitan
desarrollar al máximo una relación estrecha y continua entre cada
uno de los padres y el niño.
***Texto original: http://www.capitol.state.tx.us/statutes/fa/fa0015300.html#top
El
Código de Familia de Texas, adoptado en 1997, delimita con gran
prolijidad y detalle (a lo largo de 29 páginas) el tiempo de
convivencia del niño con cada progenitor. Según estimaciones
del comité de la Cámara encargado de su redacción, el
tiempo mínimo de convivencia que puede ordenar un juez sobre la
base de esta legislación representa el 42% de cada periodo
anual, a reserva de distribuciones aún más equitativas
impuestas por el juez o previstas en el acuerdo suscrito por los
padres. Otro aspecto digno de mención es que el Código prevé
que el comienzo y el final de los períodos de convivencia
alterna coincidan con los horarios escolares, de forma que los
padres depositen y recojan a los niños en el colegio o la
guardería, evitándose con ello las ficciones o la simple
frialdad de trato en presencia de los niños y favoreciendo la
participación de ambos padres en la vida escolar.
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ALABAMA
(Code of Alabama, 1975, Acts 1996, Nº 96-520; en vigor desde
el 1 de enero de 1997)
§ 30-3-150.
Política de estado
Custodia conjunta.- Es política
de este estado asegurar que los niños menores de edad tengan un
contacto frecuente y continuo con los padres que hayan mostrado
capacidad para actuar según el mejor interés de sus hijos, y
alentar a los padres a compartir los derechos y responsabilidades de
la crianza de sus hijos tras su separación o ruptura matrimonial.
Por "custodia conjunta" no se entenderá
necesariamente "custodia física en porcentajes iguales".
§ 30-3-151.
Definiciones
A los fines del presente artículo,
se tendrán en cuenta las definiciones siguientes:
1) Custodia conjunta: comprende la custodia legal conjunta y
la custodia física conjunta.
2) Custodia legal conjunta: ambos padres tienen idénticos
derechos y responsabilidades para la adopción de las decisiones
importantes relativas al niño, como por ejemplo la educación, la
atención sanitaria y la formación religiosa.
El tribunal podrá atribuir determinadas facultades
decisorias a un solo progenitor, al tiempo que ambos padres
conservan la igualdad de derechos y responsabilidades respecto de
otras decisiones.
3) Custodia física conjunta.
Los padres comparten la custodia física de forma que se
asegure al niño el contacto frecuente y sustancial con cada uno de
ellos. La custodia física
conjunta no significa necesariamente que los períodos de custodia física
tengan idéntica duración.
4) Custodia legal exclusiva.
[...]
5) Custodia física exclusiva.
[...]
§ 30-3-152.
Consideraciones de los tribunales; factores que se tendrán
en cuenta.
a) El tribunal considerará en cada caso la atribución de la
custodia conjunta, pero podrá otorgar cualquier forma de custodia
en función del mejor interés del niño.
[...]
b) El tribunal podrá ordenar una forma de custodia conjunta sin
consentimiento de ambos padres cuando considere que el mejor interés
del niño lo requiere.
c) Si ambos padres solicitado la custodia conjunta, se da por
supuesto que la custodia conjunta coincide con el mejor interés del
niño.
§ 30-3-153.
Plan de los padres.
a) Para
poner en práctica la custodia conjunta, el tribunal requerida a los
padres para que presenten, como parte de su acuerdo, disposiciones
sobre las cuestiones relativas al cuidado y la custodia del niño
[...]
***Texto original: http://www.legislature.state.al.us/CodeofAlabama/1975/22063.htm
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MICHIGAN
[Child Custody Act]
722.26a Custodia conjunta
Sec. 6a. 1)
En los litigios entre padres en relación con la custodia, se
recomendará a los padres la adopción de la custodia conjunta.
Si cualquiera de los padres lo solicita, el tribunal examinará
la concesión de la custodia conjunta, y expondrá en su sentencia
las razones para otorgar o denegar la solicitud. [...]
2) Si los padres están de
acuerdo respecto de la custodia conjunta, el tribunal concederá la
custodia conjunta, a menos que determine en su sentencia, sobre la
base de pruebas claras y convincentes, que la custodia conjunta no
coincide con el mejor interés del niño.
3) Si concede la custodia
conjunta, el tribunal podrá incluir en su dictamen una declaración
respecto del tiempo de residencia del niño con cada uno de los
padres, o podrá establecer que los dos progenitores compartan la
custodia física de forma que se asegure al niño el contacto
continuo con ambos.
7) A los efectos del presente artículo,
se entenderá por "custodia conjunta" una orden del
tribunal en la que se establezca una de las siguientes disposiciones
o ambas:
-
Que el niño residirá de forma alterna durante períodos
concretos con cada uno de los padres.
- Que los
padres compartirán la autoridad para tomar decisiones
importantes que afecten al bienestar del niño.
***Texto original: http://www.aaaalegalcenter.com/Joint.htm
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