El
interés del niño
Algún
día, las personas con cierta curiosidad sociológica o histórica
se preguntarán como ha sido posible que, durante decenios, las
sociedades más avanzadas hayan llegado a admitir que la separación
de padre e hijo tras el divorcio -es decir, la semiorfandad
artificial del niño- pueda resultar beneficiosa para el desarrollo
del menor.
Una abrumadora cantidad de estudios han coincidido en que los
niños que mantienen un contacto regular con ambos progenitores tras
el divorcio muestran mejores niveles de adaptación social y
rendimiento académico que los niños criados en hogares
monoparentales, y han puesto de manifiesto las imborrables y
negativas huellas de la ausencia del padre durante la infancia y la
adolescencia. En cambio,
los estudios sobre niños en situación de convivencia alterna con
ambos padres no han permitido constatar trastornos significativos
asociados al cambio de domicilio.
En el presente estudio trataremos de demostrar que el interés
superior del niño, piedra angular de cualquier régimen de divorcio
o custodia, requiere el contacto frecuente y continuo del niño con
ambos padres tras la separación de éstos.
Con ello nos limitamos a hacernos eco de lo dispuesto en las
legislaciones sobre divorcio más progresistas del mundo y en la
Convención sobre los Derechos del Niño, en cuyo artículo 9.3 se
establece que:
“Los
Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado
de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto
directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario
al interés superior del niño.”
No es honrado afirmar que el interés superior del niño
resulte bien servido por un régimen de divorcio concebido como un
cuadrilátero de boxeo en el que, durante los años más delicados
de su vida, el menor es testigo de un pugilato sin tregua entre sus
padres.
En el momento en que una pareja con hijos se separa caben dos
posibilidades:
En
el segundo supuesto, ninguna de las partes tendrá motivos
especiales para entablar costosos y traumáticos procesos
judiciales, la custodia perderá todo el valor que actualmente tiene
como arma de máxima eficacia frente al ex cónyuge, los hijos dejarán
de ser hipotéticos rehenes en manos del progenitor custodio y los términos
de la separación se basarán exclusivamente en el bienestar del
menor.
En
definitiva, tanto la negativa experiencia de nuestra legislación
sobre divorcio como los estudios realizados en diversos países
demuestran que el interés del niño es incompatible con el actual
sistema de custodia exclusiva y requiere cambios legales profundos
que dejen paso a nuevas fórmulas de compartición de la
responsabilidad parental.
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Gráfico
1.1. El centro de interés en los regímenes de custodia
exclusiva y compartida.
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...es
la "parte ganadora" del proceso de
divorcio |
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...ejerce
en exclusiva la patria potestad de hecho |
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...puede
trasladar su residencia y la del niño a miles de
km |
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...percibe
pensiones cuyo empleo nadie supervisa |
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El
progenitor custodio... |
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...se
queda con la vivienda y todos los activos del
matrimonio |
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...tiene
derechos económicos, pero no deberes |
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...convive
con el niño 27 días al mes y controla su
existencia |
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...puede
obstruir impunemente el vínculo con el otro
progenitor |
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...no
ve a ninguno de sus padres como
"perdedor" del divorcio |
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...convive
lo más posible con ambos padres |
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...mantiene
relaciones plenas con la familia extensa |
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...tiene
más estabilidad emocional y autoestima y
confianza en sí |
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El
niño... |
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...está
menos expuesto a problemas en la adolescencia y
edad adulta |
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...no
cambia de lugar de residencia a capricho del
progenitor custodio |
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...se
adapta mejor a su entorno y rinde más en la
escuela |
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...está
más protegido frente a la hostilidad de
segundas parejas |
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En los
regímenes de custodia exclusiva, el centro de interés
primordial es el
progenitor custodio |
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En los
regímenes de custodia compartida, el centro de interés
primordial es el niño |
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El
argumento de la estabilidad
En realidad, ningún detractor de la custodia compartida ha
conseguido demostrar que, para el niño, sea perjudicial vivir con
ambos padres. Hasta ahora, el más frecuente –y casi único-
argumento esgrimido a favor de la custodia materna exclusiva ha sido
la necesidad de estabilidad, es decir, el deseo de evitar al niño
los supuestos trastornos resultantes del cambio periódico de
domicilio. Para una sociedad en la que los niños, ya desde los
primeros meses de su vida, reparten su tiempo entre la guardería y
el hogar, es una pobre argumentación esa supuesta inestabilidad que
conllevaría el desplazamiento entre los hogares materno y paterno.
Pero sobre todo, no se ha tenido en cuenta el hecho evidente
de que lo importante para el niño no es la estabilidad material,
sino la estabilidad emocional y la sensación de seguridad que
le proporciona el contacto asiduo con ambos padres.[1]
Los
defensores de este falso argumento a favor de la estabilidad suelen
olvidar también que, en los casos de custodia exclusiva, son
frecuentes los cambios injustificados de residencia por parte del
progenitor custodio, a veces con un fin meramente punitivo del otro
progenitor, que apartan al niño de su entorno, su colegio y su
comunidad y reducen drásticamente o imposibilitan el contacto con
el progenitor no custodio. Ese
tipo de cambios realmente desestabilizadores no tendrán cabida en
un régimen de “custodia compartida”, ya que ninguno
de los padres tendrá la “propiedad” del niño ni el derecho a
llevarlo de un lado para otro a su antojo, sin el consentimiento
previo del otro progenitor y la ratificación del juez. Antes
bien, prevalecerá el arraigo
y el interés del niño, y los cambios de residencia de los
padres y sus desplazamientos para ejercer su deber y su derecho de
convivencia con el menor correrán por cuenta del progenitor que se
desplace y no deberán repercutir en la estabilidad del niño.
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La coparentalidad
Curiosamente,
uno de los efectos formales más perceptibles que tendrá la
instauración de la denominada "custodia compartida" será
la desaparición de la propia expresión como fórmula para designar
el régimen que se establezca, tanto por las connotaciones negativas
ya asociadas a la palabra "custodia" como por su
impropiedad para designar una modalidad en la que ningún progenitor
será, en principio, "custodio" de sus hijos.
En la nueva
legislación francesa sobre divorcio no ha habido cabida para el
antiguo término "custodia" (garde), que carecería
de significado en una situación en que se prevén para ambos padres
los mismos derechos y responsabilidades que tenían antes de la
separación. Simplemente,
se reconoce a ambos padres la "autoridad parental" (autorité
parentale) y el derecho y el deber de ejercer la
"coparentalidad" (coparentalité). Por su parte,
las legislaciones anglosajonas más progresistas, aunque suelen
mantener, a causa de las peculiaridades de la terminología jurídica
inglesa, la expresión "custodia conjunta" (joint
custody), han ido introduciendo cada vez con mayor frecuencia
expresiones que podrían traducirse por "coparentalidad" (shared
parenting) o "función parental" (parenting).
Lo significativo del fenómeno es
que, a diferencia de tantos términos que surgen en sustitución de
palabras desprestigiadas para designar de modo distinto a la misma
realidad, esta nueva terminología ha nacido para diferenciar una
realidad nueva que se abre paso de modo imparable en los países más
avanzados de nuestro entorno sociológico.
Hemos llegado al momento histórico en que es preciso romper
el viejo molde de la custodia exclusiva o monoparental y sustituirlo
por mecanismos más aptos para dar respuesta a las necesidades de
las familias separadas y atender el interés superior del niño.
La
coparentalidad es un derecho común a todos los niños, con
independencia de que sus padres vivan juntos o estén divorciados.
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El
mutuo acuerdo
El ejercicio de la coparentalidad
tras la separación resulta mucho más eficaz cuando los padres han
llegado a un acuerdo mutuo. Por eso, todas las legislaciones que
podrían servirnos como modelo para establecer un régimen de
divorcio acorde con el interés del niño insisten en la
conveniencia de que los padres que se separan presenten al juez un
"plan de coparentalidad"
o "plan de responsabilidad parental", establecido por
mutuo acuerdo. A
diferencia de nuestros actuales "convenios reguladores",
que con frecuencia son claudicaciones encubiertas de una de las
partes para evitar males mayores, los "planes de
coparentalidad" han de tener como punto de partida la igualdad
de derechos y obligaciones de ambos padres.
Es evidente que, una vez establecida esa igualdad de derechos
y obligaciones, los cónyuges tendrán menos interés en adoptar
planteamientos contenciosos y alimentar las discrepancias, ya que
nada tendrán que ganar con ello.
No obstante, en prevención de la inevitable litigiosidad de
las separaciones, las legislaciones más avanzadas prevén la mediación,
incluso impuesta obligatoriamente por los tribunales en caso de
desacuerdo entre los cónyuges.
En último término, si tampoco la intervención del mediador
consigue poner de acuerdo a las partes, el juez suele dictar
sentencia según su mejor entender.
Por ejemplo, en el caso de la legislación francesa, está
previsto como criterio general que el juez establezca, como fórmula
provisional de custodia ante el desacuerdo irreconciliable de los
padres, la alternancia semanal del niño en la convivencia con
ambos.
Asimismo, en diversas
legislaciones de los Estados Unidos se prevé, como presunción
inicial en materia de custodia, la residencia física del niño con
ambos progenitores ("custodia física conjunta"), con un
reparto de los tiempos de convivencia equitativo hasta donde sea
posible y nunca inferior al 35 por ciento para el progenitor que
conviva menos tiempo con el niño. Es decir, si la presunción
inicial es la custodia física conjunta, pierden su razón de ser
los enfoques contenciosos para lograr la custodia exclusiva de los
niños y, con ella, el control de la situación posterior al
divorcio y las ventajas económicas resultantes.
Ahora bien, una vez suprimidos
los alicientes para entablar un divorcio contencioso, nada impide
que las dos partes lleguen a cualquier tipo de acuerdo sobre el
contacto con los hijos y el reparto del tiempo de convivencia con
ellos. En general,
el juez considerará que el acuerdo pactado por los padres será el
que más convenga al bienestar de los hijos, salvo casos
excepcionales. En casi
todas las legislaciones consultadas, se considera como fórmula más
idónea la "custodia física conjunta" y el reparto más
igualitario posible de los tiempos de convivencia, pero ello no
obsta para que los padres establezcan su propio "plan de
coparentalidad" en función de su situación respectiva y de lo
que consideren mejor para los hijos.
Como señaló la ministra francesa Segolène Royal en los
debates parlamentarios sobre el proyecto de ley relativa a la
autoridad parental, “valorar
la residencia alterna no es hacer de ella una panacea ni una
obligación ... ni culpabilizar a las parejas que no recurran a esa
modalidad”.
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Gráfico
1.2. Divorcio y coparentalidad
A
diferencia de los regímenes de custodia monoparental,
caracterizados por su alta litigiosidad, las legislaciones
que prevén la custodia compartida (o coparentalidad) dan
prioridad a las soluciones por mutuo acuerdo entre las
partes y, casi sin excepción, establecen la
obligatoriedad de la mediación familiar en caso de
desacuerdo entre los padres. Si, tras haber acudido al
mediador, las posturas de las partes se mantienen
irreconciliables, y no habiendo otras circunstancias que
lo desaconsejen, el juez dicta sentencia teniendo en
cuenta el interés superior del niño y su derecho al
contacto asiduo con ambos padres.
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El
tiempo de convivencia
Por
consiguiente, otro de los mitos que hay que desterrar es la creencia
en que la coparentalidad (o custodia compartida) significa
necesariamente un reparto al 50 por ciento de los períodos de
convivencia del niño con cada uno de los padres. Más bien,
convendría interpretar la coparentalidad como un reparto al 50 por
ciento de los derechos y obligaciones de ambos padres.
En principio, la fórmula de
coparentalidad más idónea es la que permita al niño un mayor
disfrute de la presencia y los cuidados de ambos padres, y ése
debería ser el criterio judicial que, en último término,
prevaleciese en caso de desacuerdo entre los padres.
Pero es evidente que cada situación familiar es distinta
y que los padres están en mejores condiciones que nadie para
establecer el régimen de custodia que consideren más conveniente
para sus hijos en función de sus respectivas circunstancias
personales. Al juez
corresponderá, en último término, ratificar o no el acuerdo
establecido por los padres según lo considere o no idóneo para el
bienestar del niño.
Uno de los tópicos más
generalizados y, sin embargo, desmentido por múltiples estudios e
investigaciones, es lo que podríamos denominar "principio de
la corta edad" (tender years doctrine), que preconiza la
irremplazabilidad de la madre en el cuidado de los niños en los años
más tiernos de la infancia (en general, de 0 a 7 años),
considerando superflua o secundaria la figura paterna.
Más adelante pueden consultarse las referencias a diversos
estudios que demuestran lo erróneo de tal creencia.
En cambio, el peculiar sentido del tiempo de los niños
pequeños hacen necesarios los contactos
más cortos, pero más frecuentes
con cada uno de sus progenitores.
Los niños de más corta edad tienen menos
desarrollada la memoria a largo plazo, por lo que el contacto
frecuente con cada uno de los padres es importante para prevenir
retrocesos en las relaciones. El contacto asiduo es particularmente
importante durante los primeros años de la vida para reforzar la
relación con ambos padres, por lo que el régimen de convivencia
exigirá intercambios más frecuentes. Con
el paso de los años, la alternancia de los períodos de convivencia
puede adoptar un ritmo más espaciado.
Otro factor que deberá tenerse en cuenta es la distancia
geográfica. Cuando
los padres viven cerca uno del otro y a poca distancia del colegio,
cualquier modalidad de coparentalidad es, en principio, viable.
Cuando uno de los padres fija su residencia en un lugar distante, el
reparto del tiempo de convivencia deberá ajustarse en consecuencia,
con períodos de alternancia más largos y cambios menos frecuentes,
básicamente adaptados al calendario escolar y a los periodos
vacacionales.
Las
obligaciones laborales de
los padres condicionarán también la distribución de los períodos
de convivencia. Por ejemplo, si el trabajo de uno de los padres
exige viajes frecuentes entre semana u horarios nocturnos, sus períodos
de convivencia con el hijo deberán orientarse básicamente hacia
los fines de semana, puentes y vacaciones.
Un modelo orientativo de la
alternancia de esos períodos de convivencia con cada uno de los
padres, flexible y adaptable a las circunstancias de cada caso, podría
ser el siguiente, propuesto por la institución estadounidense
Children’s Rights Council [Consejo de los Derechos del Niño][2]:
Edad
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Frecuencia del contacto con
ambos padres
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Menos
de 1 año
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Una
parte de cada día (mañana o tarde)
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De
1 a 2 años
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Días
alternos
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De
2 a 5 años
|
No
más de dos días seguidos sin ver a cada uno de los padres
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De
5 a 9 años
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Alternancia
semanal, con medio día (mañana o tarde) de convivencia con
el progenitor no conviviente durante esa semana
|
Más
de 9 años
|
Alternancia
semanal
|
Aunque son muy diversas las modalidades de alternancia en la
convivencia con cada uno de los padres, conviene siempre tener
presente que el ritmo de alternancia deberá ser más frecuente cuanto menor sea la
edad del niño. En
general, a falta de un acuerdo distinto entre los padres, podemos
considerar que la alternancia semanal prevista en la ley francesa es
la fórmula más idónea de convivencia, siempre que se
intensifiquen los contactos del progenitor no conviviente en
proporción inversa a la edad del niño.
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Mediación
familiar y desjudicialización
Uno de los elementos fundamentales de las legislaciones
favorables a la custodia compartida o "custodia física
conjunta" es la función mediadora en los casos de desacuerdo
entre los padres. Cualquier
enfoque del divorcio que tenga como objetivo la reducción de la
litigiosidad conduce invariablemente a fórmulas de conciliación
extrajudicial previa, en las que el mediador desempeña una función
difícilmente compatible con el protocolo de los tribunales.
De ese modo se consiguen dos resultados: por una parte,
lograr sentencias "pactadas" de antemano por los cónyuges
y, por lo tanto, satisfactorias para ambas partes, y por otra,
reducir el número de divorcios contenciosos y acortar los
procedimientos, con la consiguiente descongestión de los
tribunales, que estarán en mejores condiciones de estudiar con
detenimiento los casos verdaderamente difíciles.
En Suecia, por ejemplo, existe un servicio municipal gratuito
(los comités de bienestar social) que funciona como órgano de
"primera instancia" y mediación al que han de acudir los
cónyuges en desacuerdo para preparar sus planes de coparentalidad y
demás documentos, que después serán ratificados en los
tribunales. A su vez, en
los casos en que los padres están de acuerdo y presentan su plan de
coparentalidad directamente al tribunal, el juez cursa una
petición al Consejo de Bienestar Social para asegurarse de que no
existen objeciones a la solicitud de los padres.
En Francia, la ley prevé que, en caso de desacuerdo de los
padres, el juez podrá obligar a éstos a acudir a un mediador y, si
el desacuerdo persiste, establecerá como medida provisional la
alternancia semanal. En las legislaciones estadounidenses está
asimismo presente la obligatoriedad de la mediación en los casos de
desacuerdo.
En definitiva, tras varias décadas
en que han prevalecido unos regímenes de divorcio caracterizados
por su alta litigiosidad y por crear una dinámica de "parte
ganadora / parte perdedora", las legislaciones más
progresistas del mundo
apuestan por la conciliación y el desarme de los contendientes,
recurriendo para ello, en primer lugar, a la desincentivación del
divorcio contencioso mediante el reconocimiento de los mismos
derechos y obligaciones a las partes y, si las divergencias
persisten, a la mediación familiar.
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Aspectos
económicos
Con frecuencia, los propugnadores de la custodia exclusiva materna
alegan que los grupos de padres reivindican la coparentalidad con el
único fin de sustraerse al pago de pensiones, aunque el argumento
es perfectamente reversible y valdría también para afirmar que la
madres solicitan la custodia exclusiva para quedarse con la vivienda
y las pensiones. En cambio, el interés del niño no se aviene con
ninguno de esos argumentos, sino más bien con el de un trato
judicial equitativo y digno para ambos padres.
Para que el régimen de coparentalidad funcione y, sobre todo,
para lograr el mayor número posible de acuerdos previos de ambos
padres, es preciso desterrar de antemano toda posibilidad de
beneficio económico de uno de los ex cónyuges a costa del otro en
relación con el cuidado de los hijos, y dejar fuera del marco de
coparentalidad cualquier litigio o reivindicación económica de
otro tipo. Muy
sucintamente, los planes de coparentalidad o, en su defecto, las
sentencias judiciales, deberían prever los siguientes aspectos básicos:
·
pagos directos de los gastos del niño por cada uno de
los padres, con las debidas compensaciones en el caso de los pagos
unitarios (colegio, seguro médico,etc.);
·
en caso de desigual reparto del tiempo de convivencia,
compensación a favor del progenitor que esté más tiempo a cargo
del niño;
·
posibilidad de establecer compensaciones a favor del
progenitor que deba ceder el uso de la vivienda u otros bienes
comunes en caso de que se opte por esa solución;
·
en caso de diferencias notables de ingresos entre los
padres y, en consecuencia, de desequilibrio razonable en las
aportaciones de cada padre al mantenimiento del niño, tales
aportaciones deberán consistir, en la medida de lo posible, en
pagos directos de los gastos del niño, a fin de reducir la
litigiosidad y evitar todo posible lucro de una de las partes a
costa de la otra;
·
igualmente, y por los mismos motivos, deberá
procederse en caso de que, por mutuo acuerdo de los padres, falta de
recursos de uno de ellos, compensaciones por uso de vivienda o
cualquier otra causa, sólo uno de los padres corra con los gastos
del niño.
Un aspecto que, hasta ahora, no se ha tenido suficientemente en
cuenta es el hecho de que los regímenes de coparentalidad
favorecen un aumento del nivel de vida de los niños.
La residencia alterna permite a ambos padres atender
directamente las necesidades económicas de sus hijos, sin
posibilidad de contrapartidas ni lucros de una parte a costa de la
otra. El resultado de esa autonomía es un mayor interés de cada
progenitor en mejorar su situación económica y la de sus hijos,
con lo que el conjunto de los ingresos de ambos padres aumenta. Lo
contrario ocurre en las situaciones de custodia exclusiva, donde el
progenitor no custodio siente el desembolso porcentual de su sueldo
en concepto de pensión alimenticia como un factor de constante
desincentivación económica y profesional, al tiempo que la
percepción directa de dicha pensión y el interés por mantenerla
ejercen sobre el progenitor custodio un efecto similar de
desincentivación laboral y profesional.[3]
Por último, destacaremos que la coparentalidad favorece la
colaboración entre los padres, incluso en el ámbito económico. La
igualdad de derechos y responsabilidades plasmada en los acuerdos o
planes de coparentalidad reduce la litigiosidad y no deja cabida
para los esquemas de parte ganadora/ parte perdedora, lo que
facilita también la colaboración económica entre los padres. Por
ejemplo, un estudio de la Oficina del Censo de los Estados Unidos,
realizado en una época (1991) en que la custodia física conjunta
apenas empezaba a cobrar auge en unos pocos estados, permitió
constatar que el pago de pensiones alimenticias se cumplía en el
90,2% de los casos cuando la custodia era conjunta, descendía al
79,1% cuando existía régimen de visitas, y apenas llegaba al 44,5%
en los casos en que al progenitor no custodio se le impedían el
contacto con sus hijos.
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Modalidades
prácticas de custodia compartida
Antes de nada, es preciso señalar que las
modalidades posibles de custodia compartida son ilimitadas,
ya que las circunstancias de los interesados pueden prestarse
a todo tipo de combinaciones. Y es indispensable insistir en que la
mejor fórmula de custodia compartida será, en principio, la que
adopten los padres por mutuo acuerdo.
Factores como el horario laboral de los padres, la distancia geográfica
entre sus domicilios, sus recursos económicos, el número de hijos
y su horario escolar, etc. serán decisivos para optar por una u
otra fórmula de custodia compartida. E incluso esa fórmula no
tiene por qué ser definitiva, ya que las circunstancias mencionadas
pueden cambiar.
En
definitiva, los sistemas de custodia compartida tienen que ser todo
lo elásticos que requiera el interés de los hijos y las
circunstancias de los padres.
No
obstante, como mera hipótesis de trabajo, proponemos algunas
modalidades de custodia compartida que ya han demostrado su
viabilidad en los países y contextos en que se han aplicado.
Algunas requerirán mayores niveles de colaboración entre los
padres que otras, pero cualquiera de ellas conducirá, en
circunstancias similares, a resultados preferibles a los de la
custodia exclusiva.
Estas
serían algunas de esas posibles
modalidades de custodia compartida (insistimos, expuestas únicamente
a título indicativo):
A.
La fórmula que los padres establezcan de mutuo acuerdo en
función de su situación personal y la del niño y que, salvo
casos excepcionales, el juez considerará como más idónea. (Por
ejemplo, y a reserva del pacto económico que los padres
establezcan entre ellos, el niño puede pernoctar con el
progenitor que reciba el usufructo de la vivienda familiar y pasar
las tardes, desde la salida del colegio hasta después de cenar,
con el otro. Etc.)
B.
Modalidades de alternancia con un ritmo inferior al semanal, o
incluso diario, en caso de niños de muy corta edad. O de tres días
y medio con cada progenitor, según la edad del niño.
C.
Alternancia semanal. En principio, la fórmula más
sencilla para niños mayores de cinco años (edad aproximativa).
Es la fórmula considerada más idónea por la nueva legislación
francesa.
D.
Alternancia quincenal. El niño convive quince días
seguidos con cada uno de sus padres y pasa con el otro los fines
de semana completos y una o dos tardes entre semana.
E.
Alternancia mensual. El niño convive un mes con cada uno
de sus padres y pasa con el otro los fines de semana completos y
una o dos tardes entre semana.
F.
Los niños pasan con uno de los padres los días lectivos y
con el otro los no lectivos y periodos vacacionales. El reparto
resultante sería, aproximadamente, del 50 por ciento para cada
progenitor, pero habría que intercalar periodos de convivencia
para el “progenitor de días lectivos” durante las vacaciones
estivales (por ejemplo, una semana al mes). Aunque esta fórmula
se aleja del espíritu de la custodia compartida, es una posible
solución para los casos en que los domicilios de los padres estén
muy distantes entre sí.
G.
Alternancia de los padres. Los niños permanecen siempre en el
domicilio familiar y son los padres quienes rotan en la utilización
de ese domicilio. Sin duda, esta modalidad requiere un gran espíritu
de colaboración por parte de ambos padres, pero puede tener
innegables ventajas económicas, sobre todo cuando la prole es
numerosa y la residencia alterna con ambos padres requiere el
mantenimiento de dos domicilios suficientemente grandes.
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