GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS . CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA

Dirección General de Ordenación Académica e Innovación (17/02/05)

Circular 1/2005, de la Dirección General de Ordenación Académica e Innovación sobre EVALUACIÓN, PROMOCIÓN Y TITULACIÓN DEL ALUMNADO CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES que cursa Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria y que precisa de adaptaciones curriculares significativas




0. Introducción

1. Normativa aplicable

2. Las adaptaciones curriculares significativas y la evaluación

3. La información a las familias o tutores legales sobre la evaluación.

4. Las calificaciones de las adaptaciones curriculares significativas

5. La promoción y permanencia

6. La titulación y acreditación

7. Diligencia para hacer constar el nivel de competencia curricular

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0. INTRODUCCIÓN

En la Circular de inicio del curso 2004-2005 para Institutos de Educación Secundaria Obligatoria se recoge en el apartado de Evaluación que:

"La evaluación del alumnado con necesidades educativas especiales se realizará de acuerdo con lo establecido en la Orden de 14 de febrero de 1996 (BOE del 23)

Es preciso aclarar que cuando en un libro de escolaridad de un alumno con necesidades educativas especiales aparecen todas las áreas o materias con calificación positiva o cumpla con los criterios de titulación establecidos en el Proyecto Curricular del Centro, se debe realizar la propuesta para la expedición del Título, pues se entiende que se han alcanzado las competencias básicas de la Educación Secundaria Obligatoria

Si la adaptación curricular que precisa el alumno en un área o materia es tan significativa que no permite alcanzar las competencias mínimas y básicas establecidas para la etapa o nivel se informará al alumno y a sus representantes legales del proceso seguido por el alumno respecto a los objetivos que se le habían señalado y al nivel de competencia que tiene adquirido, de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero 3 de la Orden de 14 de febrero de 1996"

Ante las consultas que se están formulando desde distintos Centros educativos de educación primaria y de educación secundaria, así como desde algunos Departamentos de Orientación y Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica se hace necesario aclarar y precisar algunos aspectos sobre la evaluación, promoción y titulación del alumnado con necesidades educativas especiales que cursan educación básica y precisan de adaptaciones curriculares significativas

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1. NORMATIVA APLICABLE

La evaluación de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales que cursan la Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria se regirá por lo establecido en la Orden de 14 de febrero de 1996 (BOE de 23 de febrero).

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2. LAS ADAPTACIONES CURRICULARES SIGNIFICATIVAS Y LA EVALUACIÓN

De acuerdo con el artículo 7.2 del Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de ordenación de la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales, (BOE de 2 de junio) podrán llevarse a cabo adaptaciones curriculares significativas que afecten a los elementos prescriptivos del currículo, previa evaluación psicopedagógica realizada por los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica o por el Departamento de Orientación.

Las adaptaciones curriculares se consideran significativas cuando modifican los contenidos de las diferentes áreas curriculares y afectan a los objetivos generales y a los respectivos criterios de evaluación de dichas áreas, y por tanto, pueden afectar al grado de consecución de las capacidades de la etapa correspondiente.

De acuerdo con el artículo segundo, de la Orden de 14 de febrero de 1996, la evaluación del aprendizaje del alumnado con necesidades educativas especiales en aquellas áreas o materias que hubieran sido objeto de adaptación curricular significativa, se efectuará tomando como referencia los objetivos y los criterios de evaluación fijados en las adaptaciones curriculares significativas de las correspondientes áreas o materias.

Las adaptaciones curriculares significativas realizadas se registrarán en el documento que señala el artículo cuarto de la orden de 14 de febrero de 1996, antes citada.

Para hacer efectivo y dejar constancia del seguimiento, evaluación y logros alcanzados por el alumno o alumna objeto de adaptación curricular significativa, en las mismas deberá constar de forma expresa:

    El nivel de competencia curricular inicial del alumno o alumna en el área objeto de adaptación curricular significativa, dejando constancia de las capacidades y competencias básicas que posee al inicio de la adaptación.

    Los objetivos, contenidos y criterios de evaluación que se proponen para la adaptación curricular significativa del área, así como su temporalización para el ciclo o curso y el nivel de referencia de competencia curricular de los mismos.

    El seguimiento, al menos trimestral, del logro de objetivos y de aprendizajes señalados en los criterios de evaluación de la correspondiente adaptación.

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3. LA INFORMACIÓN A LAS FAMILIAS O TUTORES LEGALES SOBRE LA EVALUACIÓN.

De acuerdo con el artículo 9.1 del R.D. 696/1995, de 28 de abril, la familia, o en su caso, los tutores legales deben tener una información continuada de todas las decisiones curriculares de carácter extraordinario que se adopten.

La información que sobre la evaluación se proporcione a los alumnos o sus representantes legales, de acuerdo con el artículo tercero punto 3 de la Orden de 14 de febrero de 1996, debe contener una valoración cualitativa del progreso de cada alumno o alumna respecto a los objetivos propuestos en su adaptación curricular significativa.

Al inicio del ciclo o curso correspondiente se informará a la familia de las adaptaciones curriculares significativas que se van a aplicar en las correspondientes áreas o materias, del contenido de las mismas, de las medidas organizativas previstas y del nivel curricular que se espera alcanzar al finalizar el ciclo o curso.

Al final de cada período de evaluación la información que se proporcione constará de una valoración cualitativa de los logros respecto a los objetivos y criterios de evaluación indicados en la adaptación curricular significativa, así como de las dificultades detectadas y las medidas que en su caso se propongan para trabajar conjuntamente por el centro y la familia para superarlas.

En el informe de evaluación final de ciclo en Educación Primaria y de curso en Educación Secundaria Obligatoria, se harán constar las calificaciones, de acuerdo con lo señalado por la normativa vigente, el logro de objetivos y criterios de evaluación alcanzado por el alumno o alumna respecto a lo señalado en su adaptación curricular significativa, y el nivel de competencia curricular alcanzado.

El formato del informe de evaluación será decidido por el centro educativo, con el asesoramiento del equipo de Orientación Educativa o en su caso del departamento de Orientación y contendrá al menos los elementos señalados en la normativa vigente y en la presente circular.

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4. LAS CALIFICACIONES DE LAS ADAPTACIONES CURRICULARES SIGNIFICATIVAS

Las calificaciones que reflejan la valoración del proceso de aprendizaje de las áreas o materias que hayan sido objeto de adaptación curricular significativa (artículo tercero de la Orden 14 de febrero de 1996) se expresarán en los mismos términos y utilizarán las mismas escalas que las establecidas en la normativa que regula la Evaluación en Educación Primaria (artículo cuarto de la Orden 12 de noviembre de 1992) y la Evaluación en Educación Secundaria Obligatoria (artículo 7 de la Resolución de 31 de octubre de 2003).

En Educación Primaria las calificaciones de las áreas objeto de adaptación curricular se consignarán en el Libro de Escolaridad, de acuerdo con lo que señalan las instrucciones 33 y 34 de la Resolución de 6 de abril de 2001 (BOPA de 25 de abril), añadiendo AC al lado del área objeto de adaptación y mediante la diligencia que se incluye en el Anexo V de la Resolución citada.

En Educación Secundaria Obligatoria se añadirá un asterisco (*) a la calificación del área o materia objeto de adaptación curricular significativa, según lo indicado en el artículo 4º, punto 3 de la Orden de 14-02-1996.

Una vez finalizado el ciclo en Educación Primaria o el curso en Educación Secundaria Obligatoria, estas calificaciones se consignarán en el expediente académico de los alumnos, en los informes de evaluación a las familias, en las actas finales de evaluación de ciclo o curso y en el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica.

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5. LA PROMOCIÓN Y PERMANENCIA

De acuerdo con lo señalado en el artículo séptimo punto 2 de la Orden del 14 de febrero de 1996, la decisión de promoción de un ciclo a otro en educación primaria o de un curso a otro en educación secundaria obligatoria se adoptará siempre que el alumno o alumna hubiera alcanzado los objetivos para él o ella propuestos.

Sólo en el caso de que la permanencia un año más en el mismo ciclo de Educación Primaria o curso en a Educación Secundaria Obligatoria permita esperar que el alumno o alumna alcance los objetivos del ciclo o curso, y en su caso la titulación, o cuando de esta permanencia se deriven beneficios para su socialización, se adoptará esta decisión.

Cuando se produzca la promoción de Educación Primaria a Educación Secundaria Obligatoria el centro de primaria enviará al centro de secundaria en el que el alumno o alumna continúe su proceso educativo, un informe en el que consten, al menos, las áreas en las que el alumno o alumna ha tenido una adaptación curricular significativa, el ciclo o ciclos en los que se ha realizado y el nivel de competencia curricular alcanzado en cada una de estas áreas al finalizar la etapa.

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6. LA TITULACIÓN Y ACREDITACIÓN

Si al término de la Educación Secundaria Obligatoria el alumno o alumna hubiera alcanzado, en términos globales y tendiendo en cuenta su madurez, los objetivos básicos de la etapa se le propondrá para la obtención del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y se emitirá Consejo e! Orientador sobre el futuro académico y profesional de acuerdo con lo señalado en el artículo octavo de la Orden de 14 de febrero de 1996.

En el caso en que el alumno o alumna no fuera propuesto para el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria se le expedirá la certificación a la que hace referencia el artículo noveno punto 1 párrafo segundo de la Orden de 14 de febrero de 1996 y se emitirá el Consejo Orientador correspondiente. En el libro de escolaridad (página 31) se dejará constancia del nivel de competencia curricular alcanzado en las áreas objeto de adaptación curricular significativa mediante la diligencia que figura en el Anexo I de la presente circular.

 

En Oviedo, a 8 de febrero de 2005

La Directora General de Orientación Académica e Innovación

 

Fdo.: María Dolores Guerra Suárez

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ANEXO I

DILIGENCIA PARA HACER CONSTAR EL NIVEL DE COMPETENCIA CURRICULAR DE ALUMNOS/AS AL FINALIZAR LA ETAPA DE EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA

 

Diligencia para hacer constar que al alumno: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ,

titular del presente Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica, se le aplicó adaptación curricular significativa en las áreas y/o materias señaladas con asterisco, no habiendo alcanzado en términos globales los objetivos básicos de la Educación Secundaria Obligatoria.

El nivel de competencia curricular alcanzado por el alumno, al final de la etapa en las áreas y/o materias en las que se ha aplicado adaptación curricular significativa ha sido:

                        VºBº El Director                                            El Secretario

 

      Fdo.:                                                                     Fdo.: .....

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