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En el CAMP Chapela hay contínuas agresiones físicas, tanto entre beneficiarios como de beneficiarios a trabajadores. Lee esta página si quieres saber lo que pasa, lo que se ha hecho, y lo que se puede hacer para acabar con el problema.
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Recuerda, una vez más, que este procedimiento es individual y voluntario, que tiene como fin el dar parte al Juzgado de la agresión, y recibir la indemnización que le corresponda al agredido. Su último fin no es el cobro de la indemnización (cosa justa por otra parte), sino obligar al centro a actuar correctamente con respecto a las agresiones, pues hasta ahora, nunca se ha tenido que indemnizar a nadie.
El procedimiento propuesto es el siguiente:
Aquí el perjudicado
HA DE MANIFESTAR (una de las dos opciones):
a) QUE
NO DESEA MOSTRARSE PARTE EN LA CAUSA PERO QUE DESEA QUE CONTINÚE LA
ACCION DE LA JUSTICIA Y QUE NO RENUNCIA A LA INDEMNIZACIÓN QUE PUEDA
CORRESPONDERLE ( En este caso el Fiscal pedirá
la oportuna indemnizacion en la via penal. art. 108 L.E.Criminal)
ó
b) Que sí desa mostrarse parte
en la causa y nombrará abogado- o bien pedirá que se le nombren
de oficio- y manifestará que desea que siga adelante la acción
de la justicia y que no renuncia a la indemnización que pueda corresponderle.
( Aqui sera su abogado, o el del turno de oficio el que pida por el,- ademas
del Fiscal- `pero si obtiene algun beneficio en el Juicio debera pagar al
abogado de oficio hasta el limite que señala el art.36 de la Ley de
asistencia juridica gratuita.
El punto "a" tiene
la ventaja de que no se necesita el abogado, y es el Fiscal quien pide la
indemnización.
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En este anexo se recojen algunas de las leyes que apoyan la tesis expuesta en esta página, y que demuestra que se están cometiendo irregularidades por parte del centro, al no estar cursando los partes de agresiones de modo legal.
Una vez más, se insiste en la calidad meramente informativa de esta
página, teniendo el interesado que informarse por su parte de los
pasos a seguir, si tuviese cualquier duda. Por el carácter voluntario
de esta acción, el autor de esta página no se hace responsable
de fallos o de interpretaciones erróneas de la ley. Para una información
responsable, hay que acudir a un profesional de la Justicia.
Ley de Enjuiciamiento Criminal:
Artículo 100
De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable,
y puede nacer también acción civil para la restitución
de la cosa, la reparación del daño y la indemnización
de perjuicios causados por el hecho punible.
Artículo 101
La acción penal es pública.
Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la ley.
Artículo 105
Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada.
También deberán ejercitarlas en las causas por los delitos contra la honestidad que, con arreglo a las prescripciones del Código Penal, deben denunciarse previamente por los interesados, o cuando el Ministerio Fiscal deba, a su vez, denunciarlos por recaer dichos delitos sobre personas desvalidas o faltas de personalidad.
Artículo 106
La acción penal por delito o falta que dé lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.
Pero se extinguen por esta causa las que nacen de delito o falta que no puedan
ser perseguidos sino a instancia de parte, y las civiles, cualquiera que
sea el delito o falta de que procedan.
Artículo 107
La renuncia de la acción civil o de la penal renunciable no perjudicará más que al renunciante; pudiendo continuar el ejercicio de la penal en el estado en que se halle la causa, o ejercitarla nuevamente los demás a quienes también correspondiere.
Artículo 108
La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio
Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido
renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación
o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el
castigo de los culpables.
Artículo 109
En el acto de recibirse declaración al ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria, se instruirá el derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible.
Si no tuviese capacidad legal, se practicará igual diligencia con su representante.
Fuera de los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se hará a los interesados en las acciones civiles o penales notificación alguna que prolongue o detenga el curso de la causa, lo cual no obsta para que el Juez procure instruir de aquel derecho al ofendido ausente.
En cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos comprendidos en el art. 57 Código Penal, el Juez asegurará la comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su seguridad.
Artículo 110
Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho, podrán mostrarse parte en la causa, si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito, y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan, o solamente unas u otras, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.
Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor pueda acordarse en sentencia firme, siendo menester que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera expresa y terminante.
Artículo 112
Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar.
Si se ejercitase sólo la civil que nace de un delito de los que no
pueden perseguirse sino en virtud de querella particular, se considerará
extinguida desde luego la acción penal.
Artículo 259
El que presenciare la perpetración de cualquier delito público
está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de
instrucción, de paz, comarcal o municipal, o funcionario fiscal más
próximo al sitio en que se hallare, bajo la multa de 25 a 250 pesetas.
Artículo 262
Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio, si se tratare de un delito flagrante.
Los que no cumpliesen esta obligación incurrirán en la multa señalada en el art. 259, que se impondrá disciplinariamente.
Si la omisión en dar parte fuere de un Profesor en Medicina, Cirugía o Farmacia y tuviesen relación con el ejercicio de sus actividades profesionales, la multa no podrá ser inferior a 125 pesetas, ni superior a 250.
Si el que hubiese incurrido en la omisión fuere empleado público, se pondrán además en conocimiento de su superior inmediato para los efectos a que hubiere lugar en el orden administrativo.
Lo dispuesto en este art. se entiende cuando la omisión no produjere
responsabilidad con arreglo a las leyes.
Ley de asistencia Jurídica gratuita:
Artículo 3.Requisitos básicos
1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud.
2. Constituyen modalidades de unidad familiar las siguientes:
a) La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los
hubiere, los hijos menores con excepción de los que se hallaren emancipados.
2. Constituyen modalidades de unidad familiar las siguientes:
a) La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores con excepción de los que se hallaren emancipados.
b) La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere la regla anterior.
3. Los medios económicos podrán, sin embargo, ser valorados individualmente, cuando el solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia.
4. El derecho a la asistencia jurídica gratuita sólo podrá reconocerse a quienes litiguen en defensa de derechos o intereses propios.
5. En el supuesto del apartado 2 del art. 6, no será necesario que el detenido o preso acredite previamente carecer de recursos, sin perjuicio de que si no se le reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita, éste deberá abonar al abogado los honorarios devengados por su intervención.
6. Tratándose de las personas jurídicas mencionadas en el apartado
c) del artículo anterior, se entenderá que hay insuficiencia
de recursos económicos para litigar, cuando su base imponible en el
Impuesto de Sociedades fuese inferior a la cantidad equivalente al triple
del salario mínimo interprofesional en cómputo anual.
Artículo 4.Exclusión por motivos económicos
2. Constituyen modalidades de unidad familiar las siguientes:
a) La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores con excepción de los que se hallaren emancipados.
b) La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere la regla anterior.
3. Los medios económicos podrán, sin embargo, ser valorados individualmente, cuando el solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia.
4. El derecho a la asistencia jurídica gratuita sólo podrá reconocerse a quienes litiguen en defensa de derechos o intereses propios.
5. En el supuesto del apartado 2 del art. 6, no será necesario que el detenido o preso acredite previamente carecer de recursos, sin perjuicio de que si no se le reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita, éste deberá abonar al abogado los honorarios devengados por su intervención.
6. Tratándose de las personas jurídicas mencionadas en el apartado c) del artículo anterior, se entenderá que hay insuficiencia de recursos económicos para litigar, cuando su base imponible en el Impuesto de Sociedades fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del salario mínimo interprofesional en cómputo anual.
Artículo 5.Reconocimiento excepcional del derecho
En atención a las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos o familiares a su cargo, estado de salud, obligaciones económicas que sobre él pesen, costes derivados de la iniciación del proceso u otras de análoga naturaleza, objetivamente evaluadas, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ante la que se presente la solicitud podrá conceder excepcionalmente, mediante resolución motivada, el reconocimiento del derecho a las personas cuyos recursos e ingresos, aún superando los límites previstos en el art. 3, no excedan del cuádruplo del salario mínimo interprofesional.
En tales casos, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente determinará expresamente qué beneficios de los contemplados en el art. 6, y en qué proporción, son de aplicación al solicitante.
Artículo 12.Solicitud del derecho
El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se instará por los solicitantes ante el Colegio de Abogados del lugar en que se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso principal para el que aquél se solicita, o ante el Juzgado de su domicilio. En este último caso, el órgano judicial dará traslado de la petición al Colegio de Abogados territorialmente competente.
Cuando haya concurrencia de litigantes en un proceso, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita deberá ser instado individualmente por cada uno de los interesados.
Cuando con arreglo a las leyes procesales, los solicitantes deban litigar
bajo una sola defensa o representación, deberán computarse,
a efectos del reconocimiento del derecho, la totalidad de los ingresos y
haberes patrimoniales de los solicitantes. En este caso, si se
En este caso, si se acreditara que los ingresos y haberes patrimoniales de
cada uno de los solicitantes no sobrepasan el doble del salario mínimo
interprofesional, se procederá a nombrar abogado y, en su caso, procurador
del turno de oficio que deberán asumir la representación y
defensa conjunta de todos ellos.
Si se acreditara que los ingresos y haberes patrimoniales de cada uno de
los solicitantes superan el doble del salario mínimo interprofesional
pero no alcanzan el cuádruple, la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita podrá determinar cuáles de los beneficios establecidos
en el art. 6 se otorgará a los solicitantes.
Artículo 36.Reintegro económico
1. Si en la sentencia que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa de aquélla.
2. Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del art. 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el art. 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley.
3. Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas.
4. Cuando se reconozca el derecho a asistencia jurídica gratuita para procesos en los que proceda la petición de «litis expensas» y éstas fueren concedidas en resolución firme a favor de la parte que litiga con el reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita, el Letrado y procurador intervinientes podrán exigir a ésta el pago de sus honorarios, hasta el importe total de la partida aprobada judicialmente para este concepto.
5. Obtenido el pago por los profesionales designados de oficio conforme a las reglas contempladas en los apartados anteriores, estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso.
Para el cálculo de sus honorarios y derechos, se estará a las
normas sobre honorarios de abogados de cada Colegio, así como a los
aranceles de los procuradores vigentes en el momento de la sustanciación
del proceso.
CODIGO PENAL:
Artículo 20
Están exentos de responsabilidad criminal:
1º) El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese
sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito
o hubiera previsto o debido prever su comisión
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3º) El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el
nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de
la realidad.
Artículo 118
1. La exención de la responsabilidad criminal declarada en los núms. 1º, 2º, 3º, 5º y 6º art. 20 no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las reglas siguientes:
1ª) En los casos de los núms. 1º y 3º, son también responsables por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los imputables.
Los Jueces o Tribunales graduarán de forma equitativa la medida en que deba responder con sus bienes cada uno de dichos sujetos.
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Artículo 119
En todos los supuestos del artículo anterior, el Juez o Tribunal que
dicte sentencia absolutoria por estimar la concurrencia de alguna de las
causas de exención citadas, procederá a fijar las responsabilidades
civiles salvo que se haya hecho expresa reserva de las acciones para reclamarlas
en la vía que corresponda.
Artículo 120
Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:
1º) Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos o faltas cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.
2º) Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos o faltas cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el art. 212 de este Código.
3º) Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.
4º) Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.
5º) Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos
susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos
en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes
o personas autorizadas.
Artículo 121
El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria.
Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad,
agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión
deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración
o ente público presuntamente responsable civil subsidiario.
Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba el texto articulado
de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado
Artículo 90
Incurrirán en responsabilidad no sólo los autores de una falta,
sino también los jefes que la toleren y los funcionarios que la encubran,
así como los que induzcan a su comisión.
Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento
de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración
del Estado:
Artículo 3
Las disposiciones del presente reglamento tendrán carácter supletorio para los demás funcionarios al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluidos en su ámbito de aplicación.
Artículo 13
Igualmente incurrirán en responsabilidad los funcionarios que encubrieren
las faltas consumadas muy graves y graves cuando de dicho acto se deriven
graves daños para la Administración o los ciudadanos, y serán
sancionados de acuerdo con los criterios previstos en el artículo
anterior.
Artículo 7
1. Son faltas graves:
a) La falta de obediencia debida a los superiores y autoridades.
b) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.
c) Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la Administración o a los administrados.
d) La tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas muy graves o graves de sus subordinados.
e) La grave desconsideración con los superiores, compañeros
o subordinados.
f) Causar daños graves en los locales, material o documentos de los
servicios.
g) Intervenir en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.
h) La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave.
i) La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave.
j) No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice en provecho propio.
k) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
l) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes.
. Artículo 13
Igualmente incurrirán en responsabilidad los funcionarios que encubrieren
las faltas consumadas muy graves y graves cuando de dicho acto se deriven
graves daños para la Administración o los ciudadanos, y serán
sancionados de acuerdo con los criterios previstos en el artículo
anterior.
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Esta página propone una de las maneras planteadas en el Centro entre el colectivo de trabajadores, para acabar con el problema de las agresiones y de la actuación ilegal por parte del Centro.
Es una acción de carácter individual, que por otra parte no es un procedimiento extraño, sino normal (ser indemnizado por una agresión).
Las leyes aquí recogidas y sus interpretaciones no pueden ser tomadas de ninguna manera como una resolución profesional. El autor no se hace responsable de errores o malinterpretaciones que pudieran existir. Por tanto, la información veraz y fiable ha de venir de un profesional de la Justicia.
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