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En el CAMP Chapela hay contínuas agresiones físicas, tanto entre beneficiarios como de beneficiarios a trabajadores. Lee esta página si quieres saber lo que pasa, lo que se ha hecho, y lo que se puede hacer para acabar con el problema.




1 - MOTIVOS

¿Qué está ocurriendo?
  • En el CAMP de Chapela hay contínuas agresiones entre beneficiarios y de beneficiarios a trabajadores.
  • Se están produciendo lesiones leves y graves que no están siendo denunciadas en su forma correcta.
  • Esta situación lleva produciéndose desde la apertura del Centro (1.994) sin que se tomen medidas de protección.
  • Todos los trabajadores del centro tenemos el derecho y el deber (art 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) de denunciar estas acciones a cualquier ámbito (jurídico, medios de comunicación, etc...). Ver Sentencia del Tribunal Constitucional, también en esta página.
  • Actualmente no existe ni una sola denuncia, pero sin embargo sí hay trabajadores con secuelas debido a alguna agresión.
  • ¿Cómo tendría que actuar el centro según la ley, ante una agresión?
    Por el art. 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Centro ha de dar parte al Juzgado de las agresiones que se produzcan dentro del mismo, independientemente de la naturaleza de las mismas. Esto se lleva a cabo como es bien sabido en cualquier centro hospitalario, donde por cualquier atención médica en la que se especifique que ha sido una agresión, se pasa inmediatamente parte al Juzgado, de manera rutinaria y obligada.
    En el CAMP Chapela nunca se da parte de ninguna agresión, perjudicando así a los trabajadores agredidos, y mucho más a los beneficiarios agredidos, por no tener estos ninguna otra posibilidad de defenderse, que no sea la denuncia de éstas por parte de los que tienen su potestad o guarda legal o de hecho (art. 118 del Código Penal).

    ¿Qué se ha hecho ya?
    Todas las agresiones quedan reflejadas en el Libro de Registro Diario. Se realiza el parte interno correspondiente, que se pasa a enfermería para que formalice el alcance de las lesiones. Sin embargo, aun habiendo constancia escrita de estas agresiones, dichos documentos son internos y no se da parte al Juzgado en los términos que estipula la legislación, por tanto, en Centro tiene constancia de un delito público, y sin embargo no lo pone en conocimiento de la autoridad competente (art. 262 de la L.E.Criminal), incurriendo así en un delito. No sólo tienen responsabilidad de estas acciones los que omiten la realización de estos partes, sino también los jefes que toleran esta acción y los funcionarios que la encubren (art.90 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado).

    A finales del año 2000, se envió escrito a la Dirección del Centro y a la Delegación Provincial de Servicios Sociales, informando de esta situación. Dicho escrito fue firmado por aproximadamente 60 trabajadores del Centro, que denunciaban las constantes agresiones y pedía que se tomasen las medidas adecuadas para acabar con la situación.

    Dicho escrito no ha sido contestado. En suma, tanto la Dirección como la Delegación Provincial, son conocedoras de los hechos.

    ¿Qué se pretende con esta acción?
    Este documento muestra una alternativa para forzar a la administración para que tome medidas de protección para los trabajadores y beneficiarios de este centro. Es una alternativa de carácter individual.

    En el siguiente punto se muestra el procedimiento a seguir para que el Juzgado tenga constancia de las agresiones que se están produciendo, dado que el Centro no da los partes correspondientes.




    2 - PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Recuerda, una vez más, que este procedimiento es individual y voluntario, que tiene como fin el dar parte al Juzgado de la agresión, y recibir la indemnización que le corresponda al agredido. Su último fin no es el cobro de la indemnización (cosa justa por otra parte), sino obligar al centro a actuar correctamente con respecto a las agresiones, pues hasta ahora, nunca se ha tenido que indemnizar a nadie.

    El procedimiento propuesto es el siguiente:

    1. Acudir a enfermería:

    2. En caso de agresión, valorar el alcance de la misma. Si se considera oportuno, (valorar siempre posibles secuelas) dirigirse a la enfermería del centro y hacer el correspondiente parte de agresiones, manifestar de forma clara que se han producido las lesiones por una agresión, expresando persona concreta. Quien recoja este parte de lesiones esta obligado a ponerlo en conocimiento del Juzgado (arts. 259 y 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
    3. Acudir a urgencias del SERGAS:

    4. Una vez cumplimentado dicho parte, informar al responsable de la salida del centro y dirigirse al servicio de urgencias (SERGAS, no acudir a la mutua) para que se nos valoren las lesiones. Manifestar que se ha producido como consecuencia de una agresión identificando quien ha sido el agresor y sus datos personales incluido el lugar donde esta internado. Estos están obligados a dar parte al Juzgado de las Lesiones.
    5. Solicitar el parte médico:

    6. Solicitar copia del parte medico correspondiente. Especificar que ha sido una agresión (no un accidente laboral). Una vez efectuada la revisión en el servicio de urgencias, el SERGAS tiene la obligación de dar parte al Juzgado para que se tramite la correspondiente denuncia, incluso aunque el agredido no lo solicite así . (arts. 262 ya citado de la L.E.Criminal)
    7. EL JUZGADO LLAMARÁ AL LESIONADO Y LE HARÁ EL OFRECIMIENTO DE ACCIONES:

    8. Aquí el perjudicado HA DE MANIFESTAR (una de las dos opciones):

      a) QUE NO DESEA MOSTRARSE PARTE EN LA CAUSA PERO QUE DESEA QUE CONTINÚE LA ACCION DE LA JUSTICIA Y QUE NO RENUNCIA A LA INDEMNIZACIÓN QUE PUEDA CORRESPONDERLE ( En este caso el Fiscal pedirá la oportuna indemnizacion en la via penal. art. 108 L.E.Criminal)


      ó

      b) Que sí desa mostrarse parte en la causa y nombrará abogado- o bien pedirá que se le nombren de oficio- y manifestará que desea que siga adelante la acción de la justicia y que no renuncia a la indemnización que pueda corresponderle. ( Aqui sera su abogado, o el del turno de oficio el que pida por el,- ademas del Fiscal- `pero si obtiene algun beneficio en el Juicio debera pagar al abogado de oficio hasta el limite que señala el art.36 de la Ley de asistencia juridica gratuita.

      El punto "a" tiene la ventaja de que no se necesita el abogado, y es el Fiscal quien pide la indemnización.




    3 - PREGUNTAS y RESPUESTAS

    ¿Porqué agresión y no accidente laboral?
    Las características del Centro, y las condiciones que tienen que cumplir los beneficiarios para acceder al mismo, no permiten el ingreso o permanencia de residentes agresivos. Ni el Centro ni los trabajadores tienen los medios para controlar conductas agresivas contínuas de los beneficiarios.

    Legalmente, una agresión sólo puede ser considerada accidente laboral en casos muy particulares (como por ejemplo la Policía, vigilantes, etc...)

    No se puede alegar, por tanto, que las agresiones contínuas a los trabajadores de este Centro, sean implícitas al desarrollo normal del trabajo.

    ¿Si el causante de la agresión es un beneficiario, cómo le llaman a juicio?
    Por el Art. 20 del Código Penal, los beneficiarios del centro están exentos de responsabilidad criminal. Siguientes artículos explican que los responsables de los hechos que ejecuten los beneficiarios, son los que los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho. Esto apunta al centro como responsable de estos actos, y será el centro quien tenga que comparecer.

    Por esta razón es obvio que con la acción que aquí se plantea, no hay ninguna intención de ir contra los beneficiarios en general ni contra ninguno en particular, sino hacer que el centro solucione el problema.

    ¿Si la agresión es de un beneficiario, quién indemniza al agredido?
    Según el Código Penal, en caso de que el agresor esté exento en los términos que cita el art.20, la responsabilidad civil tendrá que fijarlas el Juez o Tribunal. De esta responsabilidad responde el mismo que en el punto anterior, es decir, el centro (por ser el encargado de su custodia en el momento de la agresión)

    ¿Qué efecto tiene todo esto?
    Acabar con la impunidad con la que se producen las continuas agresiones en el centro, tanto a trabajadores como entre beneficiarios. En la enfermería no se pasan los partes al juzgado, y por lo tanto no se indemniza. De esta manera se silencia el problema y no se toman medidas. Con esta acción se hace saber al Juzgado de la existencia de dichas agresiones, se obliga al centro a dar parte de ellas y a tomar medidas para que no se produzcan (de lo contrario se verían inmersos en contínuos procesos legales). Además, se genera documentación abundante que puede ser utilizada como prueba para la petición de los pluses de peligrosidad y penosidad.

    ¿Y qué pasa con las agresiones entre los beneficiarios? ¿Quién les defiende?
    Dado que los beneficiarios no pueden tomar esta medida, y dado que los responsables del centro no dan parte al Juzgado, se crea una situación de indefensión total frente a las agresiones que sufren por parte de otros beneficiarios. El proceso normal sería también dar parte al Juzgado de dichas agresiones. Con esta acción se pretende que el centro actúe de manera legal ante una agresión, acabando TAMBIÉN con la citada situación de indefensión en la que actualmente se encuentran los beneficiarios.

    Toda persona que tenga conocimiento de que a un menor o incapaz le están agrediendo, tiene la obligación de ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal. Lo contrario sería incurrir en un grave delito.




    4 - ANEXO LEGAL

    En este anexo se recojen algunas de las leyes que apoyan la tesis expuesta en esta página, y que demuestra que se están cometiendo irregularidades por parte del centro, al no estar cursando los partes de agresiones de modo legal.

    Una vez más, se insiste en la calidad meramente informativa de esta página, teniendo el interesado que informarse por su parte de los pasos a seguir, si tuviese cualquier duda. Por el carácter voluntario de esta acción, el autor de esta página no se hace responsable de fallos o de interpretaciones erróneas de la ley. Para una información responsable, hay que acudir a un profesional de la Justicia.


    Ley de Enjuiciamiento Criminal:

    Artículo 100

    De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.

    Artículo 101

    La acción penal es pública.

    Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la ley.

    Artículo 105

    Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada.

    También deberán ejercitarlas en las causas por los delitos contra la honestidad que, con arreglo a las prescripciones del Código Penal, deben denunciarse previamente por los interesados, o cuando el Ministerio Fiscal deba, a su vez, denunciarlos por recaer dichos delitos sobre personas desvalidas o faltas de personalidad.

    Artículo 106

    La acción penal por delito o falta que dé lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.

    Pero se extinguen por esta causa las que nacen de delito o falta que no puedan ser perseguidos sino a instancia de parte, y las civiles, cualquiera que sea el delito o falta de que procedan.

    Artículo 107

    La renuncia de la acción civil o de la penal renunciable no perjudicará más que al renunciante; pudiendo continuar el ejercicio de la penal en el estado en que se halle la causa, o ejercitarla nuevamente los demás a quienes también correspondiere.

    Artículo 108

    La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables.

    Artículo 109

    En el acto de recibirse declaración al ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria, se instruirá el derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible.

    Si no tuviese capacidad legal, se practicará igual diligencia con su representante.

    Fuera de los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se hará a los interesados en las acciones civiles o penales notificación alguna que prolongue o detenga el curso de la causa, lo cual no obsta para que el Juez procure instruir de aquel derecho al ofendido ausente.

    En cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos comprendidos en el art. 57 Código Penal, el Juez asegurará la comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su seguridad.

    Artículo 110

    Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho, podrán mostrarse parte en la causa, si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito, y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan, o solamente unas u otras, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.

    Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor pueda acordarse en sentencia firme, siendo menester que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera expresa y terminante.

    Artículo 112

    Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar.

    Si se ejercitase sólo la civil que nace de un delito de los que no pueden perseguirse sino en virtud de querella particular, se considerará extinguida desde luego la acción penal.

    Artículo 259

    El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal, o funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo la multa de 25 a 250 pesetas.

    Artículo 262

    Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio, si se tratare de un delito flagrante.

    Los que no cumpliesen esta obligación incurrirán en la multa señalada en el art. 259, que se impondrá disciplinariamente.

    Si la omisión en dar parte fuere de un Profesor en Medicina, Cirugía o Farmacia y tuviesen relación con el ejercicio de sus actividades profesionales, la multa no podrá ser inferior a 125 pesetas, ni superior a 250.

    Si el que hubiese incurrido en la omisión fuere empleado público, se pondrán además en conocimiento de su superior inmediato para los efectos a que hubiere lugar en el orden administrativo.

    Lo dispuesto en este art. se entiende cuando la omisión no produjere responsabilidad con arreglo a las leyes.



    Ley de asistencia Jurídica gratuita:

    Artículo 3.Requisitos básicos

    1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud.

    2. Constituyen modalidades de unidad familiar las siguientes:

    a) La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores con excepción de los que se hallaren emancipados.
    2. Constituyen modalidades de unidad familiar las siguientes:

    a) La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores con excepción de los que se hallaren emancipados.

    b) La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere la regla anterior.

    3. Los medios económicos podrán, sin embargo, ser valorados individualmente, cuando el solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia.

    4. El derecho a la asistencia jurídica gratuita sólo podrá reconocerse a quienes litiguen en defensa de derechos o intereses propios.

    5. En el supuesto del apartado 2 del art. 6, no será necesario que el detenido o preso acredite previamente carecer de recursos, sin perjuicio de que si no se le reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita, éste deberá abonar al abogado los honorarios devengados por su intervención.

    6. Tratándose de las personas jurídicas mencionadas en el apartado c) del artículo anterior, se entenderá que hay insuficiencia de recursos económicos para litigar, cuando su base imponible en el Impuesto de Sociedades fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del salario mínimo interprofesional en cómputo anual.

    Artículo 4.Exclusión por motivos económicos

    2. Constituyen modalidades de unidad familiar las siguientes:

    a) La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores con excepción de los que se hallaren emancipados.

    b) La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere la regla anterior.

    3. Los medios económicos podrán, sin embargo, ser valorados individualmente, cuando el solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia.

    4. El derecho a la asistencia jurídica gratuita sólo podrá reconocerse a quienes litiguen en defensa de derechos o intereses propios.

    5. En el supuesto del apartado 2 del art. 6, no será necesario que el detenido o preso acredite previamente carecer de recursos, sin perjuicio de que si no se le reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita, éste deberá abonar al abogado los honorarios devengados por su intervención.

    6. Tratándose de las personas jurídicas mencionadas en el apartado c) del artículo anterior, se entenderá que hay insuficiencia de recursos económicos para litigar, cuando su base imponible en el Impuesto de Sociedades fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del salario mínimo interprofesional en cómputo anual.

    Artículo 5.Reconocimiento excepcional del derecho

    En atención a las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos o familiares a su cargo, estado de salud, obligaciones económicas que sobre él pesen, costes derivados de la iniciación del proceso u otras de análoga naturaleza, objetivamente evaluadas, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ante la que se presente la solicitud podrá conceder excepcionalmente, mediante resolución motivada, el reconocimiento del derecho a las personas cuyos recursos e ingresos, aún superando los límites previstos en el art. 3, no excedan del cuádruplo del salario mínimo interprofesional.

    En tales casos, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente determinará expresamente qué beneficios de los contemplados en el art. 6, y en qué proporción, son de aplicación al solicitante.

    Artículo 12.Solicitud del derecho

    El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se instará por los solicitantes ante el Colegio de Abogados del lugar en que se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso principal para el que aquél se solicita, o ante el Juzgado de su domicilio. En este último caso, el órgano judicial dará traslado de la petición al Colegio de Abogados territorialmente competente.

    Cuando haya concurrencia de litigantes en un proceso, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita deberá ser instado individualmente por cada uno de los interesados.

    Cuando con arreglo a las leyes procesales, los solicitantes deban litigar bajo una sola defensa o representación, deberán computarse, a efectos del reconocimiento del derecho, la totalidad de los ingresos y haberes patrimoniales de los solicitantes. En este caso, si se
    En este caso, si se acreditara que los ingresos y haberes patrimoniales de cada uno de los solicitantes no sobrepasan el doble del salario mínimo interprofesional, se procederá a nombrar abogado y, en su caso, procurador del turno de oficio que deberán asumir la representación y defensa conjunta de todos ellos.

    Si se acreditara que los ingresos y haberes patrimoniales de cada uno de los solicitantes superan el doble del salario mínimo interprofesional pero no alcanzan el cuádruple, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá determinar cuáles de los beneficios establecidos en el art. 6 se otorgará a los solicitantes.

    Artículo 36.Reintegro económico

    1. Si en la sentencia que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa de aquélla.

    2. Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del art. 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el art. 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley.

    3. Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas.

    4. Cuando se reconozca el derecho a asistencia jurídica gratuita para procesos en los que proceda la petición de «litis expensas» y éstas fueren concedidas en resolución firme a favor de la parte que litiga con el reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita, el Letrado y procurador intervinientes podrán exigir a ésta el pago de sus honorarios, hasta el importe total de la partida aprobada judicialmente para este concepto.

    5. Obtenido el pago por los profesionales designados de oficio conforme a las reglas contempladas en los apartados anteriores, estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso.

    Para el cálculo de sus honorarios y derechos, se estará a las normas sobre honorarios de abogados de cada Colegio, así como a los aranceles de los procuradores vigentes en el momento de la sustanciación del proceso.


    CODIGO PENAL:

    Artículo 20

    Están exentos de responsabilidad criminal:

    1º) El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

    El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión
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    3º) El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.

    Artículo 118

    1. La exención de la responsabilidad criminal declarada en los núms. 1º, 2º, 3º, 5º y 6º art. 20 no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las reglas siguientes:

    1ª) En los casos de los núms. 1º y 3º, son también responsables por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los imputables.

    Los Jueces o Tribunales graduarán de forma equitativa la medida en que deba responder con sus bienes cada uno de dichos sujetos.

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    Artículo 119

    En todos los supuestos del artículo anterior, el Juez o Tribunal que dicte sentencia absolutoria por estimar la concurrencia de alguna de las causas de exención citadas, procederá a fijar las responsabilidades civiles salvo que se haya hecho expresa reserva de las acciones para reclamarlas en la vía que corresponda.

    Artículo 120

    Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:

    1º) Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos o faltas cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.

    2º) Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos o faltas cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el art. 212 de este Código.

    3º) Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.

    4º) Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.

    5º) Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.

    Artículo 121

    El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria.

    Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario.


    Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado

    Artículo 90

    Incurrirán en responsabilidad no sólo los autores de una falta, sino también los jefes que la toleren y los funcionarios que la encubran, así como los que induzcan a su comisión.



    Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado:

    Artículo 3

    Las disposiciones del presente reglamento tendrán carácter supletorio para los demás funcionarios al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluidos en su ámbito de aplicación.

    Artículo 13

    Igualmente incurrirán en responsabilidad los funcionarios que encubrieren las faltas consumadas muy graves y graves cuando de dicho acto se deriven graves daños para la Administración o los ciudadanos, y serán sancionados de acuerdo con los criterios previstos en el artículo anterior.

    Artículo 7

    1. Son faltas graves:

    a) La falta de obediencia debida a los superiores y autoridades.

    b) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.

    c) Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la Administración o a los administrados.

    d) La tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas muy graves o graves de sus subordinados.

    e) La grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados.
    f) Causar daños graves en los locales, material o documentos de los servicios.

    g) Intervenir en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.

    h) La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave.

    i) La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave.

    j) No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice en provecho propio.

    k) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad.

    l) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes.

    . Artículo 13

    Igualmente incurrirán en responsabilidad los funcionarios que encubrieren las faltas consumadas muy graves y graves cuando de dicho acto se deriven graves daños para la Administración o los ciudadanos, y serán sancionados de acuerdo con los criterios previstos en el artículo anterior.


    5 - ACLARACIÓN FINAL

    Esta página propone una de las maneras planteadas en el Centro entre el colectivo de trabajadores, para acabar con el problema de las agresiones y de la actuación ilegal por parte del Centro.

    Es una acción de carácter individual, que por otra parte no es un procedimiento extraño, sino normal (ser indemnizado por una agresión).

    Las leyes aquí recogidas y sus interpretaciones no pueden ser tomadas de ninguna manera como una resolución profesional. El autor no se hace responsable de errores o malinterpretaciones que pudieran existir. Por tanto, la información veraz y fiable ha de venir de un profesional de la Justicia.

    Esta página solo es una ayuda, para saber por donde empezar.





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