TITULO IX
DE LA HOMOLOGACIÓN
Y CERTIFICACIÓN
ARTICULO 141.- Los equipos de
telecomunicaciones están sujetos a homologación y certificación, con el objeto
de garantizar la integridad y calidad de las redes de telecomunicaciones, del
espectro radioeléctrico y la seguridad de los usuarios, operadores y terceros.
Los equipos importados que hayan sido homologados o certificados por un ente u
organismo reconocido internacionalmente, a juicio de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, no se les exigirá ser homologados o certificados nuevamente
en Venezuela. A tal efecto la Comisión Nacional de Telecomunicaciones llevará
un registro público de los entes u organismos nacionales o extranjeros
recomendados para la certificación y homologación de equipos de
telecomunicaciones.
ARTICULO 142.- La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, a través de los entes de certificación nacionales o
extranjeros que haya reconocido a tales fines, homologará y certificará los
equipos y aparatos de telecomunicaciones fabricados o ensamblados en Venezuela.
La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones es el organismo responsable de
supervisar y exigir los certificados de homologación o sellos de certificación
que los equipos de telecomunicaciones deben traer incorporados.
ARTICULO 143.- La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones dictará las normas técnicas relativas a la homologación de
equipos y aparatos de telecomunicaciones y, aprobará y publicará una lista de
marcas y modelos homologados y los usos que pueden dársele. La inclusión en
esta lista supone el cumplimiento automático del requisito de certificación,
siempre que el uso esté acorde con el previsto en la homologación respectiva.
Asimismo,
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá requerir la homologación de
determinados equipos o instalaciones no destinados específicamente a prestar
servicio de telecomunicaciones, pero que, por su naturaleza, puedan ocasionar
interferencias a estos.
En los casos a que se refiere este artículo, la lista de marcas y modelos homologados será permanentemente actualizada de oficio por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Dicho órgano tendrá la obligación de pronunciarse sobre la homologación de equipos y aparatos en el plazo que fije la reglamentación de la presente Ley, el cual no será superior a noventa días.
ARTICULO 144.- La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones fijará el monto de las tasas aplicables en el proceso de
obtención de la homologación, con la finalidad de absorber los costos de las
pruebas que deben realizarse en las tareas de verificación.
TITULO X
DE LOS PRECIOS Y
LAS TARIFAS
ARTICULO 145.- Los prestadores de
servicios de telecomunicaciones fijarán libremente sus precios, salvo por lo
que respecta a los servicios prestados en función de una obligación de servicio
universal. En tales casos, el operador respectivo someterá de inmediato a la
consideración de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, su propuesta de
tarifa mínima y máxima, las cuales entrarán en vigencia una vez aprobadas por
la Comisión y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Cuando
exista posición de dominio por parte de una o más empresas, derivada de la
existencia de carteles, de monopolios, oligopolios u otras formas de dominio de
mercado, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá determinar las
tarifas mínimas y máximas a las que quedarán sujetas las empresas, oída la
recomendación que al efecto haga la Superintendencia para la Promoción y
Protección de la Libre Competencia, las cuales estarán vigentes hasta que
existan condiciones que permitan la competencia efectiva en ese mercado. La
determinación de la existencia de posición de dominio a la que se refiere este
artículo, así como la evaluación acerca del cese de sus efectos en el mercado,
corresponde a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre
Competencia.
ARTICULO 146.- Se prohíben los subsidios
cruzados entre los diferentes servicios que proporcione un mismo prestador, así
como los subsidios entre servicios prestados a través de empresas subsidiarias,
filiales o vinculadas entre sí. Para la determinación de vinculación entre
empresas, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones seguirá los parámetros que
al efecto establece la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre
Competencia.
TITULO XI
DE LOS IMPUESTOS,
TASAS Y CONTRIBUCIONES
CAPITULO I
DE LOS IMPUESTOS
ARTICULO 147.- Quienes con fines de lucro
presten servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, pagarán al
Fisco Nacional un impuesto del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos,
derivados de la explotación de tales servicios.
Quienes
presten cualquier otro servicio de telecomunicaciones con fines de lucro,
deberán pagar al Fisco Nacional un impuesto del dos coma tres por ciento (2,3%)
de sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios.
Este
impuesto se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince
días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará
sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.
CAPITULO II
DE LAS TASAS Y
CONTRIBUCIONES ESPECIALES
ARTICULO 148.- Quienes presten servicios de
telecomunicaciones con fines de lucro, deberán pagar a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones una contribución especial del medio por ciento (0,50%) de
los ingresos brutos, derivados de la explotación de esa actividad, los cuales
formarán parte de los ingresos propios de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones para su funcionamiento.
Este
contribución especial se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los
primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y
se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre
anterior.
ARTICULO 149.- Quienes exploten o hagan
uso del espectro radioeléctrico, deberán pagar anualmente a la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones una tasa por concepto de administración y
control del mismo, que no excederá del medio por ciento (0,5%) de sus ingresos
brutos. En el caso de servicios de radiodifusión sonora y de televisión
abierta, este porcentaje no excederá de un cero coma dos por ciento (0,2%) de
sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios.
Esta
tasa se liquidará y pagará anualmente, dentro de los primeros cuarenta y cinco
días continuos del año calendario
El
Reglamento de esta Ley definirá el modelo para el cálculo de dicha tasa, en
función de los siguientes criterios: frecuencias y ancho de banda asignados,
extensión del área geográfica cubierta y población existente en la misma,
tiempo por el cual se haya otorgado la concesión y modalidad de uso.
La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones enterará al Fisco Nacional el cincuenta
por ciento (50%) del monto resultante por este concepto y el resto formará
parte de los ingresos propios de la Comisión.
ARTICULO 150.- Los órganos y entes de la
administración central y descentralizada funcionalmente de la República, de los
estados y de los municipios quedarán exentos del pago del tributo establecido
en el artículo precedente, en los
siguientes casos:
1.
Cuando hagan uso de frecuencias reservadas a usos
oficiales, según el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias
(CUNABAF); o,
2.
Cuando tales actividades se hagan para la
satisfacción de sus necesidades comunicacionales, sin que presten servicios a
terceros.
ARTICULO 151.- Quienes presten servicios
de telecomunicaciones con fines de lucro deberán aportar al Fondo de Servicio
Universal el uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos.
Los
prestadores de servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta,
quedan exceptuados de esta obligación, sólo por lo que respecta a los ingresos
brutos que obtengan por dichas actividades.
Este
aporte se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince
días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará
sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.
ARTICULO 152.- Quienes presten servicios
de telecomunicaciones aportarán al Fondo de Investigación y Desarrollo de las
Telecomunicaciones el medio por ciento (0,50%) de sus ingresos brutos.
Los
prestadores de servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta,
quedan exceptuados de esta obligación, sólo por lo que respecta a los ingresos
brutos que obtengan por dichas actividades.
Este
aporte se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince
días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará
sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.
ARTICULO 153.- Los trámites previstos en
esta Ley relativos a solicitudes en materia de otorgamiento, renovación,
incorporación de atributos, sustitución, modificación o traspaso de
habilitaciones administrativas o concesiones, de autorizaciones, de
homologación de equipos, de inspecciones técnicas obligatorias y números
geográficos o no geográficos, causará el pago de tasas por un monto que no
podrá ser superior a cuatro mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.) ni inferior a
cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
El
reglamento de esta Ley discriminará el monto de las tasas aplicables por cada
uno de los aspectos enunciados, dentro de los límites establecidos en este
artículo.
CAPITULO III
DISPOSICIONES
COMUNES
ARTICULO 154.- La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones ejercerá las facultades y deberes que atribuye el Código
Orgánico Tributario a la Administración Tributaria, en relación con los
tributos establecidos en esta Ley. Igualmente, el Ministerio de Ciencia y
Tecnología ejercerá las facultades y deberes a los que se refiere este artículo
por lo que respecta a los aportes correspondientes al Fondo de Investigación y
Desarrollo previsto en esta Ley.
ARTICULO 155.- Se entenderá que los
ingresos brutos se han generado en las situaciones siguientes:
1.
En la fecha del corte de cuenta de los usuarios o
contratantes de los servicios;
2.
Cuando el operador reciba por anticipado la
contraprestación por un servicio que se compromete a prestar.
Parágrafo Único: A los efectos de este
Título, las cantidades pagadas por los operadores de telecomunicaciones por
concepto de interconexión no formarán parte del monto de los ingresos brutos
generados. Así mismo, no formará parte de los ingresos brutos de las operadoras
de telecomunicaciones, los ingresos derivados de dividendos, venta de activos e
ingresos financieros.
En el
caso de radiodifusión sonora y televisión abierta, tampoco formarán parte de
los ingresos brutos, aquellos que provengan de la venta de producciones artísticas,
tales como novelas, radionovelas y documentales.
ARTICULO 156.- De conformidad con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la actividad de
Telecomunicaciones no estará sujeta al pago de tributos estadales o municipales.
ARTICULO 157.- Los impuestos, tasas y
contribuciones especiales establecidas en esta Ley, se someterán a la modalidad
de autoliquidación de conformidad con lo que se establezca mediante reglamento.
ARTICULO 158.- Los servicios de
radioaficionados quedan excluidos de los tributos establecidos en esta Ley.
Sólo pagarán una tasa equivalente a una (1) Unidad Tributaria para el
otorgamiento o renovación de sus respectivas habilitaciones administrativas.
El
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá exonerar total o
parcialmente a las emisoras de frontera, de radiodifusión sonora y televisión
abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, que tengan la
condición de tales según el reglamento respectivo, del pago de los tributos
establecidos en esta Ley. Asimismo, podrá exonerar del pago de tales tributos a
los estados y municipios o sus entes descentralizados funcionalmente, que
realicen actividades de telecomunicaciones sin fines de lucro y con interés
social.
TITULO XII
DEL REGIMEN SANCIONATORIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 159.- Las sanciones que pueden
imponerse a las infracciones y delitos tipificados en esta Ley son:
1.
Amonestación pública;
2.
Multa;
3.
Revocatoria de la habilitación administrativa o
concesión,
4.
Cesación de actividades clandestinas;
5.
Inhabilitación;
6.
Comiso de equipos y materiales utilizados para la
realización de la actividad;
7.
Prisión.
Las
sanciones a las que se refiere el presente artículo se aplicarán en la forma y
supuestos que se determinan en los artículos siguientes.
ARTICULO 160.- En la determinación de la
responsabilidad derivada de la comisión de hechos u omisiones que infrinjan las
disposiciones de la presente ley, serán aplicables las disposiciones relativas
a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, previstas en el
Código Penal.
ARTICULO 161.- La responsabilidad derivada
del incumplimiento de esta Ley es independiente de la responsabilidad civil que
tales hechos pudieran generar.
ARTICULO 162.- Las infracciones a esta Ley
en materia de protección y educación al consumidor y al usuario, así como la
relativa a la promoción y protección de la libre competencia, serán sancionadas
por las autoridades competentes en dichas áreas, de conformidad con las normas
legales que rigen tales materias. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones
deberá comunicar a las referidas autoridades la existencia de hechos en el área
de las telecomunicaciones, cuyo conocimiento pudiera incumbirles según su
competencia.
ARTICULO 163.- Sin perjuicio de la
responsabilidad personal en que pudieran incurrir los funcionarios, la potestad
administrativa para imponer las sanciones previstas en esta Ley prescribe en un
término de cinco años, contados desde el día en que la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones haya tenido conocimiento de los hechos, por cualquier medio.
La
ejecución de las sanciones administrativas previstas en esta ley prescribe a
los tres años contados desde el momento en que hayan quedado definitivamente
firmes.
CAPITULO XII
DE LAS SANCIONES
ADMINISTRATIVAS
Sección Primera
De las infracciones
administrativas y sus sanciones
ARTICULO 164.- Será sancionado con multa
de hasta cinco mil Unidades Tributarias (5000 U.T.), de conformidad con lo que
prevea el Reglamento de esta Ley:
1.
La falta de notificación a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones por parte de un operador sobre la interrupción total o
parcial de un servicio de telecomunicaciones, en los casos, forma y plazos
establecidos en esta Ley.
2.
La demora injustificada en la entrega de la
información requerida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de
conformidad con la presente ley.
3.
El uso de contratos de servicios cuyos modelos
básicos no hayan sido aprobados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
4.
Modificar u ocultar las marcas, etiquetas o signos
de identificación de los equipos de telecomunicaciones, cuando con ello se
obstaculicen las labores de inspección y fiscalización de la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones;
5.
No atender a las convocatorias que le realice la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, cuando a dicho organismo le
corresponda realizar gestiones de mediación de conformidad con lo previsto en
disposiciones legales o reglamentarias;
ARTICULO 165.- Será sancionado con multa
de hasta treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), de conformidad con lo
que prevea el Reglamento de esta Ley:
1.
Causar interferencias perjudiciales a servicios de
telecomunicaciones, en forma culposa;
2.
Realizar la interconexión en términos o condiciones
distintas a las establecidas en el convenio correspondiente o a las
establecidas en la orden de interconexión que podrá dictar la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones, en los casos previstos en esta Ley;
3.
La carencia de planes de contingencia por parte de
las operadoras de servicios de telecomunicaciones, o la falta de actualización
oportuna de los mismos;
4.
La negativa a permitir a funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
debidamente autorizados e identificados, el acceso a las instalaciones, equipos
o documentación que según esta Ley le corresponda inspeccionar o auditar:
5.
Suministrar a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones información inexacta o incompleta sobre aspectos que ésta le
haya solicitado en forma específica, en beneficio propio o de un tercero;
6.
La emisión o transmisión de señales de
identificación falsas o engañosas por parte de un operador, que puedan inducir
a error a los usuarios o a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en
relación con la autoría de tales emisiones o transmisiones;
7.
Incumplir las condiciones generales establecidas en
esta Ley, relativas a las habilitaciones administrativas o concesiones, no
sancionadas por una disposición especial contenida en el presente título;
8.
La facturación en exceso de las cantidades realmente
adeudadas, realizada en forma culposa;
ARTICULO 166.- Será sancionada con multa
por hasta cincuenta mil Unidades Tributarias (50.000 U.T.), de conformidad con
lo que prevea el Reglamento de esta Ley:
1.
La instalación, operación y explotación de servicios
de telecomunicaciones o la utilización de frecuencias del espectro
radioeléctrico que requieran la habilitación administrativa o concesión, sin
contar con éstas;
2.
Causar interferencias perjudiciales a servicios de
telecomunicaciones, en forma dolosa;
3.
Ocasionar la interrupción total o parcial de un
servicio de telecomunicaciones legalmente establecido;
4.
No atender los requerimientos de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, en el plazo y condiciones que ésta determine,
relativos al cese de emisiones radioeléctricas que produzcan interferencias
perjudiciales;
5.
Incrementar el precio de los servicios y facilidades
de telecomunicaciones que se presten, sin haberlos publicado de conformidad con
lo previsto en esta Ley;
6.
La abstención de un operador a acatar en forma
inmediata la orden de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de permitir la
interconexión con las redes de otro operador, en los términos y condiciones
específicas que establezca al efecto, en los casos previstos en esta Ley;
7.
La abstención de un operador a acatar oportunamente
las ordenes de requisición y movilización en situaciones de contingencia;
8.
No adoptar los sistemas de contabilidad separada y
desglosada por servicios que establezca la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones;
9.
La facturación en exceso de las cantidades realmente
adeudadas, realizada en forma dolosa;
10.
La abstención o negativa a suministrar documentos o
información requerida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de
conformidad con esta Ley;
ARTICULO 167.- La operación de equipos de
radioaficionados sin contar con la habilitación administrativa correspondiente
será sancionada con multa por hasta cien
Unidades Tributarias (100 U.T.).
ARTICULO 168.- A los efectos de la
determinación por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones del monto
de las multas a las que se refiere esta Ley, se consideran situaciones
agravantes:
1.
Su carácter continuado;
2.
La afectación del servicio;
3.
La obtención de beneficios económicos por parte del
infractor;
4.
La clandestinidad;
5.
La falta de homologación o certificación de los
aparatos o equipos empleados;
ARTICULO 169.- A los efectos de la
imposición de las multas a las que se refiere esta Ley, se consideran
situaciones atenuantes:
1.
Haber reconocido en el curso del procedimiento la
existencia de la infracción;
2.
Haber subsanado por iniciativa propia la situación
de infracción y resarcido en forma integral los daños que hubieren podido
causar;
ARTICULO 170.- En caso de reincidencia en
las violaciones o incumplimientos previstos en este Capítulo, la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones impondrá multas incrementadas sucesivamente en
un veinticinco por ciento (25%) hasta el tope máximo previsto para el tipo, sin
perjuicio de la revocatoria de la habilitación administrativa o concesión
correspondiente.
ARTICULO 171.- Sin perjuicio de las multas
que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en esta Ley, será
sancionado con la revocatoria de la habilitación administrativa o concesión,
según el caso:
1.
El destinatario de una obligación de Servicio
Universal que incumpla con las previsiones, actividades y cargas derivadas del
mismo;
2.
El que incumpla los parámetros de calidad, cobertura
y eficiencia que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
3.
El que no haga uso efectivo de la porción del
espectro radioeléctrico que le hubiese sido asignada, en los términos y
condiciones establecidos al efecto;
4.
El que inobserve una medida provisionalísima o
cautelar dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad
con lo establecido en esta Ley;
5.
El que cause interferencias a servicios de
telecomunicaciones, en forma dolosa;
6.
El que utilice o permita el uso de los servicios de
telecomunicaciones para los cuales está habilitado, como medios para coadyuvar
en la comisión de delitos;
7.
El que de forma dolosa suministre información a la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones fundada en documentos declarados falsos
por sentencia definitivamente firme;
8.
Quien incumpla con la obligación de obtener la
aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en las operaciones a
las que se refiere el artículo 195 de esta Ley;.
9.
Quien evada el pago de los tributos previstos en
esta Ley;
10.
La reincidencia en alguna de las infracciones a las
que se refiere esta Sección en el plazo de un año contado a partir del momento
en que la sanción anterior quede definitivamente firme.
11.
La revocatoria de la concesión del espectro
radioeléctrico implicará la revocatoria de la habilitación administrativa
correspondiente y viceversa.
ARTICULO 172.- La revocatoria de la
habilitación administrativa o concesión a personas naturales o jurídicas
acarreará a éstas la inhabilitación por espacio de cinco años para obtener
otra, directa o indirectamente. Dicho lapso se contará a partir del momento en
que el acto administrativo quede definitivamente firme.
En el
caso de las personas jurídicas, la inhabilidad se extenderá a los
administradores u otros órganos responsables de la gestión y dirección del
operador sancionado que estaban en funciones durante el tiempo de la
infracción, siempre que hayan tenido conocimiento de la situación que generó la
revocatoria y no lo hayan advertido por escrito a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, antes de la apertura del procedimiento sancionatorio.
La
violación de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en esta Ley
acarreará a las personas naturales responsables de dicha trasgresión una
inhabilitación especial para participar en el capital, ser administradores o
directivos de empresas de telecomunicaciones, sea directa o indirectamente, por
un lapso de cinco años.
ARTICULO 173.- Sin perjuicio de las multas
que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en esta Ley, será
sancionado con el comiso de los equipos y materiales empleados en la
instalación, operación, prestación o explotación de dichos servicios o
actividades, quien:
1.
Haga uso clandestino del espectro radioeléctrico;
2.
Reincida en la instalación, operación, prestación o
explotación de redes o servicios de telecomunicaciones sin poseer la
habilitación respectiva;
3.
No acate la decisión de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones derivada de la revocatoria de una habilitación
administrativa o concesión, según el caso.
ARTICULO 174.- La amonestación pública
procederá como sanción accesoria en los casos en que la infracción haya
incidido en la prestación del servicio de otro operador de telecomunicaciones.
El acto de amonestación será publicado a cargo del infractor en dos de los
diarios de mayor circulación a nivel nacional, dejándose constancia de la
afectación que su conducta haya producido en la prestación de los servicios de
otro operador.
ARTICULO 175.- En el caso establecido en
el numeral 3 del artículo 189 de esta Ley, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones ordenará al infractor la cesación de sus actividades
clandestinas.
Sección Segunda
Del procedimiento
sancionatorio
ARTICULO 176.- La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones ejercitará su potestad sancionatoria atendiendo a los
principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad.
ARTICULO 177.- Los procedimientos para la
determinación de las infracciones a las que se refiere el presente Título se
iniciarán por denuncia, de oficio, o por iniciativa de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
ARTICULO 178.- Para el caso de que sobre
una situación fáctica concurriese un conjunto de hechos presuntamente
constitutivos de distintas infracciones cometidas por uno o varios sujetos, la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones por razones de mérito u oportunidad
podrá iniciar un procedimiento sancionatorio por cada una de las presuntas
infracciones y sujetos, o, acumularlos.
ARTICULO 179.- El acto de apertura del
procedimiento sancionatorio será dictado por el Director General de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, oída la opinión del Consultor Jurídico del
organismo y en él establecerán con claridad los hechos imputados y las
consecuencias que pudiesen desprenderse de la constatación de los mismos,
emplazándose al presunto infractor para que en un lapso no mayor de quince días
hábiles consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes para su defensa.
Si en
el curso de la investigación se determinase que los mismos hechos imputados
pudiesen dar lugar a sanciones distintas de las establecidas en el acto de
apertura, tal circunstancia se notificará al presunto infractor, otorgándole un
plazo no mayor de quince días hábiles para consignar alegatos y pruebas.
En
caso de que apareciesen hechos no relacionados con el procedimiento en curso,
pero que pudiesen ser constitutivos de infracciones a esta Ley, el Director
General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ordenará la apertura de
otro procedimiento sancionatorio.
ARTICULO 180.- Una vez ordenada la apertura
del procedimiento corresponderá a la
Consultoría Jurídica la realización de todas las actuaciones necesarias
para la sustanciación del mismo, salvo el decidir acerca de la aplicación de las
medidas provisionalísimas o cautelares previstas en esta Ley, las cuales
corresponderán al Director General.
La
sustanciación del expediente deberá concluirse dentro de los treinta días
continuos siguientes al auto de apertura, pero podrá prorrogarse hasta por diez
días cuando la complejidad del asunto así lo requiera.
ARTICULO 181.- En la sustanciación del
procedimiento administrativo sancionatorio la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones tendrá las más amplias potestades de investigación,
rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba. Dentro de la
actividad de sustanciación la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá
realizar, entre otros, los siguientes actos:
1.
Citar a declarar a cualquier persona en relación con
la presunta infracción.
2.
Requerir de los personas relacionadas con el
procedimiento, documentos o información pertinente para el esclarecimiento de
los hechos.
3.
Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a
cualquier persona interesada que pudiese suministrar información relacionada
con la presunta infracción. En el curso de la investigación cualquier
particular podrá consignar en el expediente administrativo, los documentos que
estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de la situación.
4.
Solicitar a otros organismos públicos información
relevante respecto a los personas involucradas, siempre que la información que
ellos tuvieren, no hubiere sido declarada confidencial o secreta de conformidad
con la ley.
5.
Realizar las inspecciones que considere pertinentes,
a los fines de la investigación.
6.
Evacuar las pruebas necesarias para el
esclarecimiento de los hechos objeto del procedimiento sancionatorio.
ARTICULO 182.- En el curso de los
procedimientos administrativos sancionatorios la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones podrá dictar las medidas cautelares a que se refiere esta
Sección, a cuyos efectos deberá realizar una ponderación entre los perjuicios
graves que pudiesen sufrir los operadores y usuarios afectados por la conducta
del presunto infractor, respecto de los perjuicios que implicaría para éste la
adopción de dicha medida, todo ello en atención a la presunción de buen derecho
que emergiere de la situación.
ARTICULO 183.- Las medidas cautelares que
puede adoptar la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, atendiendo a los
parámetros establecidos en el artículo anterior pueden consistir en:
1.
Ordenar la suspensión inmediata, total o parcial de
las actividades presuntamente infractoras de esta Ley;
2.
Ordenar la realización de actos o actuaciones en
materia de Servicio Universal, interconexión, derecho de vía, restablecimiento
de servicios, facturación de servicios, seguridad y defensa;
3.
Proceder a la incautación de los equipos empleados y
clausura de los recintos o establecimientos donde se opere, cuando se trate de
actividades presuntamente clandestinas que impliquen el uso del espectro
radioeléctrico;
Parágrafo
único: Las medidas a que se refiere este artículo
podrán ser dictadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con
carácter provisionalísimo, en el acto de apertura del procedimiento
administrativo sancionatorio sin cumplir con los extremos a que se refiere el
artículo 182 de esta Ley, cuando razones de urgencia así lo ameriten. Ejecutada
la medida provisionalísima, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá
pronunciarse sobre su carácter cautelar, confirmando, modificando o revocando
la medida adoptada, en atención a lo dispuesto en los artículos 182 y
siguientes de esta Ley.
Cuando
se impute al infractor la explotación o prestación de un servicio sin la
habilitación administrativa o concesión correspondiente, se podrán acordar las
medidas provisionalísimas en el auto de apertura del procedimiento.
ARTICULO 184.- Acordada la medida cautelar,
la parte contra la cual obre o cualquier interesado podrá oponerse a ella,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación que de la misma
se haga a la parte contra la cual obre la medida. En caso de oposición, se
abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, en la cual las partes
y los interesados podrán hacer valer sus pruebas y alegatos. Vencido dicho lapso, la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones decidirá lo conducente dentro de los tres días
hábiles siguientes.
La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá a revocar la medida cautelar
que hubiese dictado cuando estime que sus efectos no se justifican. En todo
caso, las medidas cautelares que se hubiesen dictado cesarán en sus efectos
como tales cuando se dicte la decisión que ponga fin al procedimiento
sancionatorio o transcurra el lapso establecido para la decisión definitiva sin
que ésta se haya producido.
ARTICULO 185.- Concluida la sustanciación
del expediente o transcurrido el lapso para ello, éste se remitirá al Director
General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones quien, sin perjuicio de
que pueda ordenar la realización de cualquier acto adicional de sustanciación
que juzgue conveniente, deberá dictar la decisión correspondiente dentro de los
quince días continuos siguientes a su recepción. Este lapso podrá ser
prorrogado mediante auto razonado hasta por quince días continuos, cuando la complejidad del caso lo amerite.
ARTICULO 186.- En la decisión del Director
General se determinará la existencia o no de infracciones y en caso afirmativo
se establecerán las sanciones correspondientes, así como los correctivos a que
hubiese lugar, salvo en los casos de revocatoria, cuya decisión corresponde al
Consejo Directivo o al Ministro de Infraestructura de conformidad con esta Ley.
ARTICULO 187.- La persona sancionada por
la decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá ejecutar
voluntariamente lo dispuesto en el acto respectivo dentro del lapso que al
efecto fije dicha providencia. En caso de que el particular no ejecutase
voluntariamente la decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ésta
podrá ejecutarla forzosamente de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo que por expresa decisión legal
deba ser encomendada a una autoridad judicial.
CAPITULO III
DE LAS SANCIONES
PENALES
ARTICULO 188.- Será penado con prisión de
cuatro a doce meses:
1.
Quien con culpa grave cause daños a equipos
terminales destinado al acceso del público, instalaciones o sistemas de
telecomunicaciones, de manera que interrumpa parcialmente o impida la
prestación del servicio,
2.
El que con culpa grave produzca interferencias
perjudiciales que interrumpan parcialmente o impidan la prestación del
servicio;
3.
El que use o disfrute en forma fraudulenta de un
servicio o facilidad de telecomunicaciones.
ARTICULO 189.- Será penado con prisión de
uno a cuatro años:
1.
Quien con dolo cause daños a equipos terminales,
instalaciones o sistemas de telecomunicaciones, de manera que interrumpa
parcial o totalmente la prestación del servicio;
2.
El que utilizando equipos o tecnologías de cualquier
tipo, proporcione a un tercero el acceso o disfrute en forma fraudulenta o
indebida de un servicio o facilidad de telecomunicaciones;
3.
Quien en forma clandestina haga uso del espectro
radioeléctrico. Se entenderá que existe uso clandestino del espectro
radioeléctrico cuando, en los casos en que se requiera concesión, no medie al
menos la reserva de frecuencia correspondiente;
4.
El que produzca interferencias perjudiciales con el
fin específico de generar la interrupción de un servicio de telecomunicaciones,
ARTICULO 190.- La interceptación,
interferencia, copia o divulgación ilegales del contenido de las transmisiones
y comunicaciones, será castigada con arreglo a las previsiones de la Ley
especial de la materia.
TITULO XIII
DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES
FINALES
ARTICULO 191.- Ninguna persona natural o jurídica o grupo de
personas podrá, por sí o por interpuesta persona, obtener en concesión o llegar
a controlar más de una estación de radiodifusión o televisión abierta, en la
misma banda de frecuencia por localidad. Esta misma restricción opera con
relación a los accionistas de una empresa concesionaria.
Por
reglamento podrán establecerse otras restricciones que garanticen la pluralidad
y democratización en la distribución y uso de tales recursos.
En
todo caso, el Estado podrá reservarse para sí frecuencias en cada una de las
bandas de radiodifusión sonora y de televisión abierta, comprendidas en el
Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF).
ARTICULO 192.- Sin perjuicio de las
disposiciones legales en materia de seguridad y defensa, el Presidente de la
República podrá, directamente o a través
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ordenar a los operadores que
presten servicios de televisión por suscripción, a través del canal de
información a sus clientes y a las empresas de radiodifusión sonora y
televisión abierta la transmisión gratuita
de mensajes o alocuciones oficiales, de la Presidencia o Vicepresidencia
de la República o de los Ministros. Mediante reglamento se determinarán las
modalidades, limitaciones y demás características de tales emisiones y
transmisiones.
No
estará sujeta a la obligación establecida en este artículo la publicidad de los
entes públicos.
ARTICULO 193.- Se declara de utilidad
pública y social el establecimiento y
desarrollo de redes de telecomunicaciones, por el Estado o por los
particulares, de conformidad con los planes que desarrolle el Ejecutivo
Nacional.
ARTICULO 194.- Los operadores que de
conformidad con esta Ley tengan obligaciones de Servicio Universal podrán
beneficiarse de la expropiación y del establecimiento de servidumbres.
El
Presidente de la República podrá ordenar la expropiación de los bienes
necesarios para tales fines, en beneficio y a costa del operador interesado.
Igualmente, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá ordenar la constitución
de las servidumbres administrativas necesarias en beneficio de los mismos
operadores anteriores y a su costo. En cualquiera de los casos mencionados, si
no hubiere acuerdo para la determinación del monto de la indemnización a que
haya lugar, se seguirá, a tales efectos, el procedimiento establecido para los
procesos expropiatorios en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública
o Social.
ARTICULO 195.- La suscripción de un acuerdo
de fusión entre empresas operadoras de telecomunicaciones, la adquisición total
o parcial de estas empresas por otras empresas operadoras, así como su
escisión, transformación o la creación de filiales que exploten servicios de
telecomunicaciones, cuando impliquen un cambio en el control sobre las mismas,
deberán someterse a la aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
para que tales operaciones adquieran eficacia.
A tales efectos, los interesados remitirán a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
copia de los documentos correspondientes, dentro de los diez días siguientes a la realización de la operación.
La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones sólo aprobará las operaciones a que se
refiere este artículo cuando medie opinión favorable de la Superintendencia
para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
El
acto administrativo mediante el cual no se apruebe la realización de la
operación deberá expresar con toda claridad los fundamentos del mismo y si
fuere el caso, hacer las recomendaciones pertinentes. El acto de rechazo impedirá en forma
definitiva la ejecución de la operación en la forma pautada, salvo que los
interesados acojan las observaciones o recomendaciones formuladas por la
Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, o el
acto administrativo de rechazo sea anulado por decisión definitivamente firme.
ARTICULO 196.- Quien solicite a la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones la incorporación como atributos
concretos de su habilitación administrativa, determinadas prestaciones para
ofrecerlas al público, deberán expresar en el proyecto respectivo, bajo
juramento, sí alguna empresa vinculada a ella presta el mismo servicio o
servicios semejantes. En tales casos, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones solicitará la opinión de la Superintendencia para la
Promoción y Protección de la Libre Competencia, sobre los efectos que el
otorgamiento del atributo solicitado pudiera tener en el mercado, previa
audiencia de los interesados. Al respecto, se tendrá en cuenta la condición de
empresas vinculadas de conformidad con las disposiciones de la Ley para
Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Sin
perjuicio del resto de sus potestades, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
se abstendrá de aprobar el proyecto respectivo si la opinión de la
Superintendencia resulta desfavorable.
ARTICULO 197.- Los operadores de
telecomunicaciones podrán alquilar circuitos o revender capacidad en sus
sistemas, siempre que lo hagan en términos transparentes y en condiciones no
discriminatorias ni lesivas de la libre competencia. En ningún caso, las
operaciones señaladas en este artículo podrán hacerse en detrimento de la
calidad de los servicios o de los derechos de los usuarios.
ARTICULO 198.- Las operadoras de
telecomunicaciones podrán constituir empresas filiales para prestar, a través
de éstas, uno o varios servicios para los cuales hayan obtenido la habilitación
administrativa o concesión correspondiente. En todo caso, esta modalidad de gestión
deberá notificarse a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y en ella
deberá mantenerse en todo momento, el control de gestión y responsabilidad
sobre las filiales. Asimismo, las operadoras de telecomunicaciones podrán ceder
a sus filiales parte de los atributos de las habilitaciones administrativas o
concesiones de las que sean titulares, previa autorización de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones.
Mediante
reglamento podrá establecerse la necesidad de que la prestación de determinados
servicios de telecomunicaciones se haga a través de empresas filiales o sujetas
al control de la empresa titular de la habilitación administrativa o concesión.
ARTICULO 199.- Los estados y municipios
procurarán en sus respectivos ámbitos territoriales el fomento, desarrollo
armónico y dotación de vías generales de telecomunicación idóneas, de
conformidad con las directrices que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional por
órgano del Ministerio de Infraestructura.
Los
estados y municipios podrán percibir los ingresos derivados del arrendamiento
de los ductos de telecomunicación que construyan o les sean cedidos, siempre
que se garantice un trato no discriminatorio y libertad de acceso a los
operadores.
ARTÍCULO 200.- El Estado promoverá la
existencia de estaciones de radiodifusión
sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines
de lucro, como medios para la comunicación y actuación, plural y transparente,
de las comunidades organizadas en su ámbito respectivo. Su régimen, ordenación,
características, requisitos y limitaciones se determinarán mediante reglamento,
en concordancia con el Plan Nacional de Telecomunicaciones y el Cuadro Nacional
de Atribución de Bandas de Frecuencia (CUNABAF).
ARTICULO 201.- El Estado promoverá la
existencia de organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos de
los usuarios de servicios de telecomunicaciones, las cuales procurarán
coordinar su actuación con la Defensoría del Pueblo.
ARTICULO 202.- El Estado a través de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, promoverá la utilización y
actualización de las innovaciones tecnológicas en todas sus modalidades, con el
propósito de que se establezcan de manera permanente, planes de modernización
tecnológica en el ámbito de las telecomunicaciones.
ARTICULO 203.- En los reglamentos de esta
Ley podrá preverse la obligación de que las operadoras de telecomunicaciones
separen su contabilidad por servicios, a
fin de garantizar la transparencia en sus operaciones y permitir el eficaz
control por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y por la
Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, de conformidad con las normas que al efecto
se establezcan.
ARTICULO 204.- La Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos se aplicará supletoriamente a los procedimientos
que instruya la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Las
decisiones que adopte el Consejo Directivo y el Director General de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones serán recurribles directamente ante el Ministro
de Infraestructura o ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, a opción del interesado. En el primer caso, el recurso deberá
ejercerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de
notificación del acto y no podrá recurrirse ante la Sala Político
Administrativa hasta tanto se haya adoptado la decisión correspondiente, o se
haya vencido el lapso para decidir el
mismo, sin que exista pronunciamiento alguno al respecto.
ARTICULO 205.- La interposición de
acciones contencioso administrativas contra las multas impuestas por la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones suspenderá su ejecución, cuando así lo
solicite expresamente el actor en su recurso.
Sin
perjuicio de lo anterior la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá hacer
uso de las medidas cautelares a que se refiere el Código de Procedimiento Civil
en materia de créditos fiscales.
ARTICULO 206.- La Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer los
recursos de interpretación sobre el sentido y alcance de las disposiciones de
esta Ley.
ARTICULO 207.- Salvo lo dispuesto en el
artículo 208 de esta ley, se derogan las disposiciones legales y reglamentarias
existentes, en todo aquello que sea contrario a lo dispuesto en esta Ley.
CAPITULO II
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO 208.- Hasta tanto se dicte
la ley que regule el contenido de las
transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de
telecomunicación, el Ejecutivo Nacional, mediante reglamento, podrá seguir
estableciendo las regulaciones que considere necesarias. Se mantendrán en
vigencia, salvo lo que disponga la Asamblea Nacional o el Ejecutivo Nacional,
según el caso, todas las disposiciones legales y reglamentarias y cualquier
otra de carácter normativo que regulen, limiten o restrinjan, el contenido de
dichas transmisiones o comunicaciones y, en especial, aquellas contenidas en:
1. Decreto N° 2427 de fecha 1
de febrero de 1984, mediante el cual se establece el Reglamento de
Radiocomunicaciones, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.336 de fecha 1 de
febrero de 1984.
2. Resolución Nº 703, de fecha
06 de marzo de 1969 publicada en Gaceta
Oficial Nº 28.883, de fecha 23 de marzo de 1969, mediante la cual se regula los
programas de concurso.
3. Decreto Nº 1200 de fecha 11
de septiembre de 1981, publicado en Gaceta Oficial Nº 32.310 de la misma fecha,
mediante la cual se prohibe la transmisión de publicidad de bebidas
alcohólicas.
4. Decreto Nº 598 de fecha 03
de diciembre de 1974, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.569, de fecha 09 de
enero de 1975, referido a la obligación que tiene las estaciones de
radiodifusión sonora de incluir en su programación musical diaria, al menos,
cincuenta por ciento (50%) de la música venezolana en sus distintas
manifestaciones: folKlóricas, típica o popular.
5. Reglamento sobre la
Operación de las Estaciones de Radiodifusión Sonora dictado mediante Decreto Nº
2771 de fecha 21 de enero de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Ext. 4530 de fecha
10 de febrero de 1993.
6. Decreto Nº 996 de fecha 19
de marzo de 1981, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Nº 32.192, de fecha 20 de marzo de 1981, referido a la prohibición de la
transmisión de publicidad directa o indirecta de cigarrillo y manufactura del
tabaco.
7. Decreto Nº 849 del 21 de
noviembre de 1980, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Nº 32.116, del 21 de noviembre de 1980, referido a la prohibición de
transmisión de publicidad de cigarrillos y demás productos derivados de la
manufactura del tabaco a través de las estaciones de radiodifusión audiovisual.
8. Reglamento Parcial sobre
Transmisiones de Televisión publicado mediante Decreto Nº 2.625 del 5 de
noviembre de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Nº 35.996, del 20 de noviembre de 1992.
9. Decreto No. 525 de fecha 12
de enero de 1959, mediante el cual establece el Reglamento General de Alimentos
publicado en Gaceta Oficial No. 25.864 de fecha 16 de enero de 1959.
10. Las disposiciones previstas
en materia de contenido de transmisiones y comunicaciones cursadas a través de
los distintos medios de telecomunicaciones, establecidas en la Ley Orgánica de
Educación, Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley
Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, Ley de Defensa contra
Enfermedades Venéreas, y en Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Parágrafo único: Hasta tanto se dicte la ley
que regule el contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través
de los distintos medios de telecomunicación, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones seguirá encargada de velar por el fiel cumplimiento de la
regulación a que se refiere este artículo y de la que, en esta materia, dicte
el Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 209.- Hasta tanto se dicte la ley
correspondiente, el Ejecutivo Nacional podrá, cuando lo juzgue conveniente a
los intereses de la Nación, o cuando así lo exigiere el orden público o la
seguridad, suspender la transmisión de comunicaciones cursadas a través de los
distintos medios de telecomunicaciones, todo ello de conformidad con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTICULO
210.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá, mediante
resolución, cronogramas especiales de transformación de las actuales
concesiones y permisos otorgados de conformidad con la legislación anterior, en
las habilitaciones administrativas, concesiones u obligaciones de notificación
o registros establecidos en esta Ley. Mientras ocurre la señalada adecuación,
todos los derechos y obligaciones adquiridos al amparo de la anterior
legislación, permanecerán en pleno vigor, en los mismos términos y condiciones
establecidas en las respectivas concesiones
y permisos.
La
transformación de los títulos jurídicos deberá efectuarse dentro de los dos
años siguientes a la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial,
tendrá carácter obligatorio y se hará atendiendo a los principios siguientes:
1. Transparencia, buena fe,
igualdad y celeridad.
2. Los derechos de uso y
explotación dados en concesión, sobre frecuencias legalmente otorgadas, se
mantendrán en plena vigencia.
3. No implicará el
otorgamiento de más facultades para la prestación de servicios al público, que
las que actualmente tienen los operadores de telecomunicaciones de conformidad
con sus respectivos títulos jurídicos.
4. Se respetará el
objeto, la cobertura y el lapso de
vigencia de las concesiones o permisos vigentes para el momento de la entrada
en vigencia de la presente Ley. Las renovaciones posteriores de las
habilitaciones administrativas o concesiones previstas en esta Ley se seguirán
por las reglas generales contenidas en ella.
5. Los operadores que
actualmente tengan obligaciones relativas a metas de calidad, desarrollo,
expansión y mantenimiento de sus redes, de conformidad con sus respectivos
contratos de concesión, deberán cumplir con las mismas.
6. Sólo se establecerán las
limitaciones que resulten compatibles con los principios de esta Ley y el
desarrollo que de ellos hagan los reglamentos respectivos.
7. La transformación del
título jurídico a que se refiere este artículo deberá solicitarla el interesado
dentro del plazo que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
el cual no podrá ser inferior a sesenta (60) días hábiles. Vencido el plazo a
que se refiere el presente numeral, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
publicará en por lo menos un diario de circulación nacional, el listado de los
concesionarios que no hubiesen respondido el llamado de transformación de los
títulos, otorgándoles un plazo adicional de cinco (5) días hábiles a tales
efectos, bajo el apercibimiento de que, de no hacer la solicitud respectiva, se
entenderá como renuncia a las concesiones o permisos que hayan obtenido con
anterioridad a la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial.
8. La transformación de los
títulos actuales en modo alguno supone que los operadores de telecomunicaciones
existentes antes de la entrada en vigencia de esta Ley, estén sometidos al
procedimiento general establecido para el otorgamiento de las habilitaciones
administrativas o a la extinción, revocatoria o suspensión de las concesiones o
permisos otorgados bajo el amparo de la anterior legislación, por tal concepto.
ARTICULO 211.- El Ejecutivo Nacional, a
través del Reglamento de Apertura del Servicio de Telefonía Básica determinará
el modelo, condiciones, limitaciones,
requisitos y cualquier otro aspecto necesario para obtener las condiciones
que estime convenientes para la apertura del servicio de Telefonía Básica, a
cuyo efecto podrá establecer regulaciones asimétricas. En todo caso, se
establece que en protección del interés general el Ejecutivo Nacional procederá
a hacer todo lo necesario para que, a partir del día siguiente de la cesación
del privilegio de concurrencia limitada existente en la actualidad, los
operadores que hayan cumplido con los requisitos que establezca el Reglamento
de Apertura del Servicio de Telefonía Básica, puedan prestar dicho servicio al
público.
ARTICULO 212.- Los concesionarios
existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, deberán
cumplir con las metas de cobertura, penetración y calidad de servicio
establecidos en sus respectivas concesiones, so pena de la aplicación de las
sanciones actualmente establecidas en los contratos respectivos. Dichas metas y
sanciones formarán parte de sus habilitaciones administrativas hasta que sean
satisfechas.
Las
obligaciones previstas en este artículo no podrán cubrirse con recursos
provenientes del Fondo de Servicio Universal.
ARTICULO 213.- Las disposiciones del
Título IX de esta Ley entrarán en vigencia a partir del 1 de enero del año
2001. En todo caso, no será exigible el cumplimiento de tales disposiciones a
los equipos y aparatos de telecomunicaciones adquiridos, instalados o en
operación antes de la entrada en vigencia de esta Ley.
ARTICULO 214.- Con el objeto de analizar
la evolución y comportamiento de los mercados de telecomunicaciones con
posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, y sin perjuicio de
ajustarlos a las nuevas realidades cuando resulte conveniente, los mecanismos
tarifarios existentes en la actualidad permanecerán en vigencia dentro del año
siguiente a la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Quedan
exceptuadas de este límite temporal las disposiciones especiales que en materia
del régimen tarifario se establezcan en el Reglamento de Apertura de Telefonía
Básica, las cuales se aplicarán con preferencia al lapso previsto en este
artículo y se mantendrán mientras no se produzca una competencia efectiva en el
mercado relevante respectivo, determinada por la Superintendencia para la
Promoción y Protección de la Libre Competencia.
La Comisión
Nacional de Telecomunicaciones y la Superintendencia para la Promoción y
Protección de la Libre Competencia suscribirán un Convenio Interadministrativo
en el que se establezcan los mecanismos para monitorear y seguir el
comportamiento del mercado de las telecomunicaciones.
ARTICULO 215.- El régimen tributario
previsto en el Título XI de esta Ley entrará en vigencia a partir del primero
de enero del año 2001. A partir de dicha fecha quedará derogada la Ley de
Timbre Fiscal, por lo que respecta a las tasas por ella previstas en materia de
Telecomunicaciones.
ARTICULO 216.- La contribución especial prevista en el
artículo 148 de esta Ley se aplicará progresivamente a las operadoras de
radiodifusión y televisión abierta, en
la forma siguiente:
Año
2001: ....................….. 0,1 %
Año
2002: ......................... 0,2 %
Año
2003: ......................... 0,3 %
Año
2004: ...................…... 0,4 %
A
partir del año 2005: ..…… 0,5 %
ARTICULO 217.- Sin perjuicio de las previsiones del Título
XI de esta Ley, las empresas que exploten servicios de telefonía móvil celular
pagarán hasta el año 2005 un impuesto especial adicional, calculado sobre el monto de sus ingresos brutos anuales
derivados de dicha actividad, cuya alícuota se liquidará y pagará anualmente e
irá decreciendo en la forma siguiente:
Año
2001: ........................ 4,5 %
Año
2002: ........................ 3,5 %
Año
2003: ......................... 2,5 %
Año
2004: ........................ 1,5 %
Año
2005: ......................... 0,5 %
Los
montos pagados por las actuales operadoras de telefonía móvil celular en la
oportunidad en que la República les otorgó las correspondientes concesiones,
por concepto de pago inicial del derecho contractual de concesión, en forma
alguna podrán imputarse o compensarse con los tributos establecidos en esta
Ley, ni generan derechos de indemnización a cargo de la República.
ARTICULO 218.- Los concesionarios existentes antes de la
publicación en Gaceta Oficial de la presente Ley, deberán adoptar los mecanismos
necesarios para adecuar sus sistemas de señalización al sistema de señalización
por canal común N° 7, para así garantizar la interoperabilidad de las redes y
prestación de nuevos servicios, en un plazo no mayor de dieciocho (18) meses,
contados a partir de la vigencia de esta Ley.
Esta
adecuación de los sistemas de señalización tiene la condición de requisito
técnico, el cual se deberá cumplir con carácter obligatorio y se implementará
de conformidad con los criterios que al efecto establezca progresivamente, la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
ARTICULO 219.- Los concesionarios
existentes antes de la publicación de la presente Ley en Gaceta Oficial,
deberán adoptar los mecanismos necesarios para adecuar sus redes y sistemas a
fin de cumplir con la obligación de la conservación de la numeración prevista
en el artículo 117, en un plazo no mayor de tres años contados a partir de su
entrada en vigencia.
ARTICULO 220.- Los concesionarios
existentes antes de la publicación de la presente Ley en Gaceta Oficial,
deberán adoptar los mecanismos necesarios para adecuar sus redes y sistemas a
fin de cumplir con la obligación prevista en el artículo 118, de conformidad con lo que al efecto prevea el
Reglamento de Apertura del Servicio de
Telefonía Básica.
ARTICULO 221.- La operadora actual de
telefonía básica solo podrá prestar el servicio de televisión por suscripción a
partir del 28 de Noviembre del año 2000. Entre el 28 de noviembre del año 2000
y el 28 de Noviembre del año 2002, la actual concesionaria de telefonía básica
podrá prestar el servicio de televisión por suscripción, siempre que cumpla en
forma concurrente con las siguientes condiciones:
1. Que haya adquirido el
atributo correspondiente;
2. Que garantice, a
satisfacción de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el acceso de
operadoras de televisión por suscripción a los ductos, tanquillas y demás
elementos necesarios para el emplazamiento de cables, que se encuentren bajo su
control o posesión por cualquier título.
Parágrafo Único: Para prestar el mencionado servicio en zonas del
país en las cuales no existan operadores de televisión por suscripción vía cable, la actual
operadora de telefonía básica deberá demostrar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
que ha puesto públicamente a disposición de otras operadoras de televisión por
suscripción vía cable el acceso a los ductos, tanquillas y demás elementos
necesarios para el emplazamiento de cables, que se encuentren bajo su control o
posesión por cualquier título.
La Comisión
Nacional de Telecomunicaciones determinará los requisitos básicos de seguridad
y acceso que deben garantizarse para el cabal cumplimiento de la obligación
prevista en este artículo, así como la utilización de tales elementos en
condiciones transparentes y no discriminatorias.
ARTICULO 222.- Ninguna empresa distinta a
la concesionaria actual de telefonía básica podrá prestar dicho servicio antes
del 28 de noviembre del año 2000, día siguiente a la fecha en la que cesa la
concurrencia limitada existente, de conformidad con el respectivo contrato de
concesión.
A
partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela y hasta el 28 de Noviembre del año 2002,
ninguna empresa operadora de telefonía o empresas vinculadas a éstas,
existentes en el país antes de la entrada en vigencia de esta Ley, podrá
directa o indirectamente adquirir, controlar o fusionarse con empresas
operadoras del servicio de televisión por suscripción, existentes en el país
antes de la entrada en vigencia de esta Ley y viceversa. Asimismo, durante
dicho lapso tales empresas no podrán entre sí constituir consorcios, empresas
conjuntas o cualquier otra forma de asociación para la prestación de dichos
servicios.
Sin
perjuicio de las disposiciones generales en materia de concentraciones
económicas previstas en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la
Libre Competencia y sus reglamentos, no se aplicarán las prohibiciones
establecidas en el párrafo anterior, cuando las operaciones a las que se
refiere dicho párrafo se den entre empresas operadoras de telefonía o entre
empresas operadoras de televisión por suscripción.
ARTICULO 223.- Hasta tanto no se desarrolle
el régimen especial previsto en el artículo 45 de esta ley, se continuará aplicando
el régimen de personal de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones vigente
antes de la entrada en vigencia de esta ley.
ARTICULO 224.- El Acuerdo de fecha 21 de
Febrero de 2000, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la
Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mantendrá plena
vigencia en sus términos y condiciones hasta la fecha de su expiración.
Asimismo,
la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela deberá seguir prestando los
servicios de Telex y Telégrafo hasta que, mediante resolución razonada, la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones lo exima de tal obligación especial.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión
Legislativa
Nacional, el 1 de junio del año dos mil. 190° de la Independencia y 141° de la
Federación.
LUIS MIQUILENA
Presidente
BLANCANIEVE
PORTOCARRERO ELÍAS JAUA MILANO
Primera Vicepresidenta Segundo Vicepresidente
ELVIS
AMOROSO OLEG
ALBERTO OROPEZA
Secretario Subsecretario
GV/JAPB